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OCTAVA SALA L A U D O. Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT /2012, en fecha veinticinco de abril de dos mil trece,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3984/09

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.

REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintidós de mayo de dos mil trece.---

Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo

DT.-1560/2012, en fecha veinticinco de abril de dos mil trece,

emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución

dictada en fecha veintisiete de enero de dos mil doce, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por el C.

y otro, en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal, y:---

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ---

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“…PRIMERO.- Los actores acreditaron la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas.--- “SEGUNDO-. Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los CC.

y Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando III, del presente laudo.--- “TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a reinstalar a los CC.

y en los puestos en que venían prestando sus servicios, en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaban, así como también al pago de salarios caídos generados a partir del treinta y uno de marzo de dos mil nueve y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, fecha probable de la ejecución del presente laudo, por las cantidades de $720,027.00 (Setecientos veinte mil veintisiete pesos, 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, y $720,324.00 (Setecientos veinte mil trescientos veinticuatro pesos, 00/100 M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, respectivamente; así como también al pago y otorgamiento de las demás prestaciones económicas que reclaman, como lo son el pago de la prima vacacional generada a su favor desde la fecha del injustificado despido y hasta el treinta y uno de diciembre del presente año, por las cantidades de $12,000.45 (Doce mil pesos, 45/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, a favor de y de $12,005.40 (Doce mil cinco pesos, 40/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, por este mismo concepto a favor de y el aguinaldo generado por ese mismo periodo de tiempo señalado, en ambos casos, por la cantidad de $40,780.66 (Cuarenta mil setecientos ochenta pesos, 66/100 M. N), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico. Por último, deberá de expedirles el nombramiento correspondiente en el que se reconozca además que son empleados de base y el tiempo en que han prestado sus servicios al servicio de la demandada, y asimismo se le absuelve del cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda no enunciadas en el presente resolutivo.- Todo lo anteriormente en lo expuesto y fundado en los considerandos VII y VIII del presente laudo.--- “CUARTO.- De igual forma, se absuelve a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de pagar a favor de los actores,

y las horas extras que

reclaman en forma adicional en el hecho tres de su escrito inicial de demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo.…”.---

---2.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número

DT.-1560/2012, ante el Cuarto Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria

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correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que textualmente expresan lo siguiente: ---

“…ÚNICO.- En términos y para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintisiete de enero de dos mil doce, dictado dentro del expediente laboral número 3984/2009, seguido por

, en contra de la hoy quejosa.…”.---

---C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de

la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con su Tercero transitorio, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-1560/2012, por lo que esta Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales se reducen en los términos que a continuación se trascriben: ---

“…Consecuentemente, al haberse demostrado que el laudo reclamado resulta violatorio de garantías, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y, en uno nuevo que emita, de conformidad con los lineamientos de la presente ejecutoria, se abstenga de condenar a la dependencia quejosa al otorgamiento de un nombramiento de base, limitándose a condenarla a la reinstalación reclamada en los términos y condiciones en que los actores se venían desempeñando...”.---

En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos subsecuentes a éste.---

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha quince de julio de dos mil

nueve, el C. y

reclaman del Gobierno del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a fojas uno a once de autos, las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento de sus respectivos Contratos Individuales de Trabajo (nombramientos) en términos de las Condiciones Generales de Trabajo para los trabajadores de los titulares demandados, con efectos de reinstalación forzosa, en los mismos términos y condiciones en que los venían desempeñando; b) El reconocimiento de que la relación existente entre los actores y los titulares demandados es de carácter laboral y por tiempo definido; c) El pago de los salarios vencidos a partir de la fecha del injustificado despedido de los actores y en su caso hasta que se dé cumplimiento al laudo emitido por este Tribunal, así como los incrementos salariales y de prestaciones que se originen durante la tramitación del presente juicio, así como también el pago de las vacaciones, de la prima vacacional y aguinaldo que también se originen hasta que sean reinstalados los actores o en su caso se dicte la ejecutoria que ponga fin al

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presente juicio; d) El otorgamiento de una plaza de base reconociendo la antigüedad de los accionantes y la categoría de base desempeñada; e) El pago de los días de descanso obligatorios, laborados por los demandantes en el último año de su prestación de servicios para los titulares demandados, y f) El pago de despensa y los incrementos salariales y de prestaciones que se originen durante la tramitación del presente juicio, así como el pago de sus vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones a que tienen derecho y que se originen durante la tramitación del presente asunto.- Fundaron su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: 1. comenzó a

prestar sus servicios para los titulares demandados a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desempeñando la plaza o categoría de Técnico Especializado de Seguros de Vida, adscrito a la Subdirección de Riesgos y Aseguramiento, y ésta a su vez de la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, fecha en la que además le fue otorgado y firmó su Contrato Individual de Trabajo (Nombramiento) de acuerdo con lo establecido por los artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales de Trabajo. Asimismo, se le encomendaron en términos del mencionado contrato como funciones las de la recepción de órdenes de trabajo escritas para su atención personal por sus superiores

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jerárquicos, elaboración de escritos, mecanografiado de oficios y memoranda, solicitud de papelería, recibir y tramitar los asuntos encomendados, mantener el control del archivo, etc., por lo que consecuentemente debe ser considerado como trabajador de base en términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que no desempeña funciones consideradas como de confianza, además de que ha prestado sus servicios por un periodo mayor a seis meses en dicha plaza, siendo todo ello la razón por la cual demanda tanto el reconocimiento de que las actividades realizadas como su trabajo son de base, como el reconocimiento y otorgamiento por escrito de la hoja de servicios, en donde se reconozca tal condición laboral y su antigüedad, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y en donde se acredite además que el demandado ha realizado en su oportunidad las aportaciones correspondientes en materia de seguridad social con el sueldo integrado por todas las prestaciones que en su caso le correspondan a la categoría o puesto desempeñado por el accionante; 2.

ingresó a prestar sus servicios para los titulares demandados a partir del dieciséis de enero de dos mil siete, desempeñando a su servicio a últimas fecha la categoría de Técnico Especializado de Aseguramiento de Bienes, adscrito a la Subdirección de Riesgos y Aseguramiento de la Secretaría

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de Seguridad Pública del Distrito Federal, fecha en que le fue otorgado y firmó su Contrato Individual del Trabajo (nombramiento) de acuerdo con los artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales de Trabajo. Asimismo, se le encomendaron en términos del mencionado contrato como funciones las de la recepción de órdenes de trabajo escritas para su atención personal por sus superiores jerárquicos, elaboración de escritos, mecanografiado de oficios y memoranda, solicitud de papelería, recibir y tramitar los asuntos encomendados, mantener el control del archivo, etc., por lo que consecuentemente debe ser considerado como trabajador de base en términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que no desempeña funciones consideradas como de confianza, además de que ha prestado sus servicios por un periodo mayor a seis meses en dicha plaza, siendo todo ello la razón por la cual demanda tanto el reconocimiento de que las actividades realizadas como su trabajo son de base, como el reconocimiento y otorgamiento por escrito de la hoja de servicios, en donde se reconozca tal condición laboral y su antigüedad, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y en donde se acredite además que el demandado ha realizado en su oportunidad las aportaciones correspondientes en materia de seguridad social con el sueldo integrado por todas las

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prestaciones que en su caso le correspondan a la categoría o puesto desempeñado por el accionante; 3. Los demandantes laboraron al servicio de los Titulares Demandados dentro de un horario comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, el cual consta en las relaciones de listas de asistencia que los actores debían firmar diariamente al entrar y salir a sus labores, por lo que teniendo una duración máxima de la jornada legal burocrática de acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo en términos de los artículos 57, 64, y 39, donde se señala una jornada mínima de ocho horas y debiendo concluir su jornada a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, por tanto exigen el pago de cuatro horas extras diarias respectivamente y contadas a partir de las 17.00 horas y que arrojan veinte horas extras semanales para cada uno de los demandantes, mismas que se reclaman por todo el tiempo de su relación de trabajo para los titulares demandados, desde la fecha de su ingreso hasta la de su injustificado despido y para la cuantificación de su pago deberá estarse al salario que en su caso les corresponda, y de acuerdo lo que establecen las Condiciones Generales de Trabajo y debiendo tomar en cuenta que los titulares demandados otorgaban a los actores treinta minutos diariamente para descansar, tomar alimentos y recuperar energías, lo que hacían dentro del centro de trabajo, sin abandonarlo; 4. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil

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nueve, siendo aproximadamente las 16:00 horas, encontrándose los actores en el área de la Recepción de las Oficinas de la de la Dirección de Adquisición de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que habían sido llamados para entrevistarse con el titular encargado del área,

el C. , en su carácter de Director

de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, les manifestó verbalmente que: “quedaban cesados a partir de esa fecha, por orden superior”, sin que recibieran aviso por escrito alguno, con el cual se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni mucho menos a lo establecido en los artículos 84 y 30 de las Condiciones Generales de Trabajo que imponen los demandados probar las causas del cese a sus trabajadores, razón por la cual se vieron en la necesidad de reclamar sus derechos en la presente vía.- Finalmente ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.---

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el Titular del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su representante, dio

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contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que obra a fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco de autos. Argumentó en términos generales que los actores carecen de acción y derecho para reclamar a su representado todas y cada una de las prestaciones que señala, toda vez que no existe relación de trabajo pues tal y como los mismos lo mencionan en su escrito inicial de demanda, prestaron sus servicios en todo momento para una dependencia totalmente diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, que representa. Negó todos y cada uno de los hechos narrados por los accionantes, señalando como argumento para ello el hecho de que entre los hoy accionantes y el Titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de trabajo o alguna otra naturaleza, dado que en todo momento, refieren haber prestado sus servicios para una entidad administrativa completamente diversa a su representada. Opone como Excepciones principales las de Inexistencia de la Relación Laboral o Jurídica o de cualquier otra Naturaleza, así como la de Falta de Acción y Derecho de los actores para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclaman los trabajadores, en razón a que entre su representado y los hoy accionantes jamás existió relación laboral alguna, pues tal y como los mismos actores lo reconocen en su escrito de demanda, éstos prestaron sus servicios para un Órgano Político Administrativo diverso a su

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representada; asimismo también opone la Excepción de Obscuridad e imprecisión de la demanda, toda vez que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones; la de Plus Petitio en razón a que los actores pretende que se les cubran cantidades que jamás les podían corresponder, en virtud de que sus reclamos devienen en infundados y porque los mismos se fundan en una relación de trabajo inexistente, así como también porque los accionantes pretenden que se les cubran y otorguen diversas prestaciones derivadas de una relación de trabajo que es inexistente; la de Dolo y Mala fe, en razón a que los actores al promover el presente juicio de forma dolosa afirman que fueron trabajadores de su representado, sin embargo como se desprende del propio contenido de cada uno de los hechos de su demanda, así como de las pruebas que aportan, se advierte que nunca laboraron para su representada; la de Presunción Legal, derivada del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que establece que la relación de trabajo se da entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio; y finalmente y Ad Cautelam la de Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones reclamadas con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.- Finalmente objetó las pruebas de su contraria y

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ofreció aquéllas que consideró verificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.---

IV.- Por escrito presentado ante la oficialía de partes de

este H. Tribunal, en fecha siete de octubre de dos mil nueve, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda

instaurada en su contra por y

visible a fojas cincuenta y tres a setenta y dos de autos. Argumentó en términos generales que los actores carecen de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclaman, en virtud de que prestaban sus servicios para su representada con la categoría de Jefe de la Unidad Departamental “A” y Técnico Especializado en Aseguramiento de Bienes, respectivamente, plazas que son consideradas como de confianza, según se advierte de los respectivos nombramientos que en su oportunidad le fueron expedidos de conformidad a las Leyes y Normas Administrativas, y por tanto no cuentan con el beneficio ni el derecho a la estabilidad en el empleo, según los máximos Tribunales de este país lo han venido sosteniendo en su oportunidad en los diversos criterios de jurisprudencia que en su oportunidad han emitido.- Por otra parte, opuso como principales Excepciones las de: Falta de Acción y Derecho de

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los actores para para reclamar a su representada todas y cada una de las prestaciones que señalan, toda vez que éstos eran servidores públicos que guardan una relación de naturaleza administrativa con carácter de confianza, de conformidad con lo establecido por los artículos 123, fracción XIV Constitucional, en relación con el 5º, fracción II, incisos a), b), d), l) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la Excepción de Declinatoria de Jurisdicción, la opone en razón a que el servicio que los actores prestaron para su representada debe ser considerado en todo momento como de confianza, por lo que este Tribunal, no debe conocer de esta controversia, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica que los une es diversa a la laboral; asimismo opone esta Excepción en razón a que el servicio administrativo que prestaron los actores es de los que se consideran como de confianza y además de naturaleza administrativa, de conformidad con lo que la propia Constitución Política en su artículo 123, apartado B, establece; la de Legitimación en la causa, toda vez que la parte actora entabla una demanda a todas luces improcedente, para que se le reconozca en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual no es aplicable de conformidad con lo establecido por los artículos 5º y 8º del ordenamiento legal antes invocado, y así también algunas de las prestaciones que reclama son igualmente improcedentes en virtud de que al ser

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personal de confianza no tiene derecho a las mismas, así también la opone en razón a que los actores carecen de la titularidad de la acción ya que además funda su acción en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual en términos del artículo 6º no les corresponde ni les es aplicable, toda vez que se trata de dos servidores públicos que se desempeñaban como personal de confianza; opone también la Excepción de Falta de Acción y Derecho del Actor para reclamar todas y cada una de sus prestaciones, en atención a que los actores guardan una relación de naturaleza administrativa con carácter de confianza, de conformidad con lo establecido por el propio artículo 123, fracción XIV Constitucional, en relación con el diverso artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y finalmente opone de nueva cuenta la Excepción de Legitimación en la Causa, en razón a que los actores entablan a todas luces una demanda improcedente para que se le reconozca como Trabajadores al Servicio del Estado y asimismo la opone con respecto a las prestaciones que reclama en los incisos A), B), C), D), E), F) y G), ya que la normatividad con base a la cual los reclama se encuentra basada en Leyes y Reglamentos meramente administrativos, por lo que la presente vía es improcedente para formular dichos reclamos.- Asimismo, controvirtió los hechos en los siguientes términos: Hechos 1 y 2. Señala en términos

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generales con respecto a estos hechos que es cierto respecto

a la fecha de ingreso del actor así

como también la correspondiente al C.

y de igual forma por cuanto hace a las categorías que tenían asignadas, siendo falso lo manifestado respecto a que les son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, ya que al no ser trabajadores de base, éstos no son sindicalizados y tampoco aportan las cuotas respectivas para que les beneficien éstas, ya que los actores en ningún momento han tenido el código sindical correspondiente, tal y como se acredita con los recibos de pago que exhiben como pruebas los propios actores. Por lo que hace a las prestaciones que reclaman, respectivamente y por separado en cada uno de los hechos, al establecer que se les debe de reconocer la antigüedad y entregar la correspondiente hoja de servicios, las mismas son improcedentes y se opone por tanto la Excepción de Falta de Acción y Derecho, ya que los actores no han agotado el principio de definitividad en el empleo, al ser omisos de solicitar sus hojas de servicios respectivas ante la Dirección de Recursos Humanos de su representada. Finalmente por lo que solicita en relación al reconocimiento de su salario integrado, señala que lo cierto es que en ambos casos su salario real es por la cantidad de $3,013.50 (Tres mil trece pesos, 50/100, M.N.), y no como falsamente lo establecen los actores en su capítulo de hechos, siendo

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consecuentemente también falsas sus manifestaciones con respecto al pago de 40 días de salario, toda vez que no mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que tiene derecho a ese pago. Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones que reclaman del pago de la prima vacacional, al no reclamarlas adecuadamente en el capítulo de prestaciones y ser falsos los conceptos que solicitan sean tomados en cuenta, las mismas deben ser consideradas improcedentes y por tanto se debe emitir laudo absolutorio a su favor; Hecho 3. Señala que este hecho se desconoce por no ser propio, pero a manera de defensa el mismo se niega, aclarando que entre los actores y su representado, no les son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo como lo pretenden hacer valer los actores, ya que no aportan las correspondientes cuotas sindicales ni acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes para tener derecho a su pago. Hecho 4. Al dar contestación a este hecho, el mismo se desconoce por no ser propio, pero a manera de defensa lo niega, pues señala que los actores en ningún momento fueron despedidos injustificadamente como lo señalaron, siendo la verdad de las cosas que se dieron por terminados los efectos de sus nombramientos por causa de pérdida de la confianza y por consiguiente su mandante no tenía la obligación de agotar el procedimiento establecido por el artículo 46-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado.- Finalmente objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.---

V.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si los actores tienen derecho a que se les reinstale en los puestos en que venían prestando sus servicios como Jefes de Unidad Departamental “A”, ambos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en los mismos términos y condiciones en que los veían desempeñando, así como también al pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones que en forma accesoria reclaman, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente.- O bien si como manifiesta el Titular del Gobierno del Distrito Federal no existe relación de trabajo, ni de alguna otra naturaleza con los actores, y como lo señala la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, carecen de acción y derecho toda vez que prestaron sus servicios en plazas que se consideran como de confianza y por tanto, la relación que se dio de aquéllos con la Secretaría fue solamente administrativa, por lo que no les es aplicable el régimen jurídico que establece el artículo 123 apartado B Constitucional ni tampoco la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

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Dada la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a los demandados, Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y Gobierno del Distrito Federal, acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.---

VI.- Por existir diversas cuestiones de carácter

perentorio como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por el demandado Gobierno del Distrito Federal, se estudia en primer término la misma. En términos generales dicha dependencia se excepciona de la siguiente manera: ---

VIII.- AD CAUTELAM, LA DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a todas las prestaciones accesorias reclamadas con un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, si los actores presentaron su improcedente demanda el día 15 de julio de 2009, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcados en los incisos c), d), e) y f), generadas con anterioridad al 15 de julio de 2008, se encuentran totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la acción laboral y de la acción ejercitada.---

---Al respecto se considera que la presente Excepción es improcedente, toda vez que contrario a lo que señala el demandado, los actores en su caso reclaman el otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas en los incisos c) y f) únicamente a partir de la fecha en que fueron despedidos injustificadamente y por todo el tiempo que dure la tramitación del presente asunto y no así los conceptos correspondientes a años anteriores, dado que además, por lo que hace al reclamo del pago de los salarios caídos, aun sin prejuzgar sobre la procedencia de dicho reclamo, resulta ilógico que éstos se pudieran generan desde antes de que se originara la presente

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controversia, puesto que entonces la relación de trabajo se encontraba vigente, de ahí que se insiste, la excepción planteada resulta improcedente.---

Ahora bien, por lo que respecta a la prestación que reclama en el inciso d), la excepción que en este punto se analiza es también improcedente dado que el derecho a que se le otorgue una plaza de base implica necesariamente el reconocimiento de esa calidad, cuestión que también solicita el accionante le sea otorgada en la presente vía, y el cual se considera para efectos una prestación de tracto sucesivo, puesto que el derecho a reclamar lo anterior como una prestación nace y se actualiza día con día, pues el mismo se constriñe a la subsistencia de la relación de trabajo, y no únicamente al nombramiento o acto por el cual aquella relación se origina. En esa tesitura y al ser un derecho que se actualiza día a día, se tiene entonces que el mismo no prescribe, mientras se siga manteniendo tanto la relación de trabajo como el derecho o supuesto para tener goce a esta prestación, de ahí que la excepción planteada, como ya se mencionó, resulta improcedente- Al efecto conviene citar textualmente el contenido del siguiente criterio de jurisprudencia, ya que el mismo resulta aplicable a la prestación cuya prescripción en este caso se analiza: ---

“PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible,

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cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.-

---VII.- Por razones de método se examina la situación del

Codemandado Gobierno del Distrito Federal. Con respecto al contenido de su escrito de contestación a la demanda, se determina que esta entidad carece de Legitimación Pasiva en el presente juicio, ya que se señala y se acredita que no existió relación laboral con los actores, pues tal y como lo reconocen y mencionan en todo momento los accionantes en su escrito inicial de demanda, éstos prestaron sus servicios en todo momento y de forma exclusiva para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, situación que se acredita además con la confesión expresa por esta demandada a fojas cuarenta y cinco de autos. Por lo tanto y como consecuencia de lo anterior, se tiene que el nexo laboral en el presente asunto, únicamente se debe entender con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo anterior en términos del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tal caso se debe dejar fuera de toda controversia al Gobierno del Distrito Federal. Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ---

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.---

---VIII- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas por el

Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, son de tomarse en consideración las siguientes: las Confesionales a cargo de los actores, los CC.

y misma que

fue desahogada en audiencia celebrada el treinta de noviembre de dos mil diez (fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta de autos); al haber respondido negando a todas y cada una de las posiciones que les fueron otorgadas, previa calificación de legales, dichas confesionales carecen de valor probatorio

alguno---El Informe a cargo de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, desahogado mediante promoción presentada ante este Tribunal en fecha

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veintiséis de enero de dos mil once, visible a fojas

trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y tres de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por otra parte, al tratarse de una documental expedida en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, la misma adquiere valor para acreditar con su contenido que el Código “CF34142”, corresponde a la plaza de Jefe de Unidad Departamental “A”, con Universo M, Nivel Salarial 255, y la misma se encuentra catalogada como de confianza en el Catalogo Institucional de Puesto General del Gobierno del Distrito Federal vigente en el año dos mil ocho.---

El Informe a cargo del Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal que solicitó

el demandado en su escrito de contestación a la demanda, carece de valor probatorio alguno, al habérsele decretado la deserción de dicha probanza, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y en términos de lo asentado en la audiencia celebrada el diecisiete de marzo de dos mil once, fojas trescientos cuarenta y nueve de autos.---

Copias Certificadas de la Hoja de Filiación de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, así como también del Aviso de Alta número 3654, a nombre

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del actor insertas a fojas setenta y ocho a setenta y nueve de autos; no fueron objetadas en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su original, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documentales expedidas por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, las mismas adquieren valor probatorio para

acreditar que el C. ingresó a

prestar sus servicios para la demandada en la fecha señalada en dichas documentales.---

Copias certificadas de los Nombramientos de fechas primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y primero de noviembre del año dos mil ocho, a

nombre del C. visibles a fojas

ochenta y uno a ochenta y dos de autos; no fueron objetadas en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su original, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documentales expedidas por el propio oferente, en términos del artículo 795

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de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, dichas documentales adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido que al actor en esas fechas se le expidieron nombramientos para ocupar las plazas que en dichas documentales se precisas, en los términos y condiciones que también ahí se indican.---

Copia certificada del Oficio de Terminación de los Efectos del Nombramiento de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a nombre del C.

glosada a foja ochenta y cinco de autos; no fue objetada en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documental expedida por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que el accionante de nombre

causó baja como trabajador de esa dependencia por haber incurrido en la realización de diversas conductas que afectan su relación laboral y que debía observar como trabajador de confianza.---

Copia Certificada del oficio con número de folio MPO/SAP/DAP/DGRH/OM/SSP/641/09, expedido con fecha

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ocho de abril de dos mil nueve, inserto en autos a foja

ochenta y nueve; no fue objetada en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documental expedida por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, la misma adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido que a partir de esa fecha quedaban concentrados o retenidos los pagos por concepto de salarios a favor de los actores, los CC.

y toda vez que

habían causado baja como trabajadores de la ahora demandada.---

Copias Certificadas de los Cinco Últimos recibos de

pago del C. glosados a fojas

noventa y dos a noventa y seis de autos; no fueron objetadas en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documentales expedidas por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

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aplicación supletoria a la Ley de la Materia, las mismas adquieren valor para acreditar con su contenido las percepciones salariales del accionante por la prestación de sus servicios en la plaza de Jefe de Unidad Departamental “A”, y específicamente que a la segunda quincena del mes de marzo de dos mil nueve, tenía asignado como salario total sin deducciones la cantidad quincenal de $10,909.00 (Diez mil novecientos nueve pesos, 00/100, M.N.).---

Copia Certificada del Catálogo de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, inserto a fojas noventa y ocho

a ciento siete de autos; no fue objetada en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documental expedida por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, dicha documental adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido que la plaza y categoría en las cuales prestaban sus servicios los accionantes se encuentran consideradas como de confianza, al corresponderles las siglas CF.---

Copias certificadas de los nombramientos de

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noviembre del año dos mil ocho, a nombre del C.

visibles a fojas ciento quince y ciento dieciséis de autos; no fueron objetadas en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documentales expedidas por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, dichas documentales adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido que

al actor de nombre en esas fechas

se le expidieron nombramientos para ocupar la plaza que en dichas documentales se precisa, específicamente en el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Aseguramiento de Bienes, en los términos y condiciones que también ahí se indican.---

Copia certificada del oficio de terminación de los efectos del nombramiento de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a nombre del C.

glosada a foja ciento veintiuno de autos; no fue objetada en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin

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haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documental expedida por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que el accionante de nombre

causó baja en el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Aseguramiento de Bienes, adscrito a esa dependencia por haber incurrido en la realización de diversas conductas que afectan su relación laboral y que debía observar como trabajador de confianza.---

Copias Certificadas de los Cinco Últimos recibos de

pago del C. glosados a fojas

ciento nueve a ciento trece de autos; no fueron objetadas en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento, consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documentales expedidas por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, las mismas adquieren valor para acreditar con su contenido las percepciones salariales del accionante por la prestación de sus servicios en la plaza de “Jefe de Unidad Departamental “A”, y específicamente que a la segunda quincena del mes de marzo

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de dos mil nueve, tenía asignado como salario total sin deducciones la cantidad quincenal de $10,914.00 (Diez mil novecientos catorce pesos, 00/100, M.N.).---

Copias Certificadas de los Dictámenes 14/2005 y 18/2008, relativos a la Reestructuración Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

glosados a fojas ciento veinticinco a ciento ochenta y nueve y ciento noventa a doscientos noventa y uno de autos; no fueron objetadas en autenticidad, pero si en cuanto a su contenido y firma para lo cual se ofreció el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa, sin haberse desahogado; no obstante ello, al respecto esta autoridad considera que al tratarse de documentales expedidas por el propio oferente, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, las mismas adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido la organización administrativa interna de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, demandada en el presente asunto.---

IX.- Ahora bien, entre las pruebas ofrecidas por la parte

actora son de tomarse en consideración las siguientes: las

Confesionales a cargo de los Titulares Demandados Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, carecen de valor probatorio

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alguno, al haberse desistido su oferente de dichas probanzas en términos de lo asentado manifestado por su apoderado legal, en la audiencia celebrada el treinta de noviembre del año dos mil diez, fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta de autos.---

Confesional para Hechos propios a cargo del C.

, desahogada en la audiencia celebrada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, (foja trescientos sesenta de autos); al no haber comparecido la persona respecto de quien se ofreció, a pesar haber estado debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia celebrada el trece de junio de este mismo año, teniéndosele por confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas previa calificación de legales, por tanto, adquiere valor para acreditar lo siguiente: ---

• Que se entrevistó con los actores en el presente juicio el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve.--- • Que el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve cesó a los actores en

el presente juicio, --- • Que el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve a las 16:00 horas les manifestó que quedaban cesados a partir de esa fecha por orden superior.---

Original de la constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario, expedida en su oportunidad a favor del actor, el C.

visible a foja catorce de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno; por tanto, adquiere valor

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probatorio de indicio para acreditar con su contenido las percepciones salariales anuales del accionante con motivo de sus servicios prestados para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en el año dos mil ocho.---

Copia simple del Comprobante de Servicio con número de trámite 0047, de fecha veintisiete de enero de dos mil ocho, a favor del C.

inserto a foja quince de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno al respecto; por tanto dicha documental carece de valor probatorio alguno al quedar como una documental susceptible de alteración.---

Copias simples de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones de trabajo entre los Titulares Demandados y sus trabajadores, insertas a fojas

dieciséis a treinta y uno de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por otra parte, al haber sido cotejadas con su original, en diligencia actuarial de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, foja trescientos cincuenta y cuatro de autos, dicha documental adquiere valor para acreditar con su contenido los términos y condiciones en que se debe dar la prestación del servicio por los trabajadores a las dependencias demandadas así como también las prestaciones que en su caso tienen derecho.---

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Carece de valor probatorio la Testimonial ofrecida a

cargo los CC. ,

e , toda vez que a su

oferente se le decretó la deserción de dicha probanza, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y en términos de lo asentado en la audiencia celebrada el diecisiete de marzo de dos mil once, (fojas trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta de autos).---

X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-1560/2012, en fecha veinticinco de abril de dos mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.----

En términos de la presente controversia, los actores reclaman su derecho a que se les reinstale en los puestos en que venían prestando sus servicios, ambos en el puesto de “Jefe de Unidad Departamental “A”, pertenecientes en igualdad de casos, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en los mismos términos y condiciones en que los

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veían desempeñando, así como también al pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones que en forma accesoria reclaman, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente. Al respecto el Demandado Gobierno del Distrito Federal, señala que no existe relación de trabajo, ni de alguna otra naturaleza con los actores. Por su parte, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, argumenta que los actores carecen de acción y derecho toda vez que prestaron sus servicios en plazas que se consideran como de confianza y por tanto, la relación que se dio de aquéllos con la Secretaría fue solamente administrativa, por lo que no les es aplicable el régimen jurídico que establece el artículo 123 apartado B Constitucional ni tampoco la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

Dado que en esos términos corresponde al Titular Demandado acreditar sus excepciones y defensas, con esa finalidad el Titular Demandado ofrece diversas documentales como lo son las copias de los Nombramientos de fechas primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y primero de noviembre del año dos mil ocho, expedidos a

nombre del C. visibles a fojas

ochenta y uno a ochenta y dos de autos, y del C.

visibles a fojas ciento quince y ciento dieciséis de autos, documentos de los que se desprende que

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los actores fueron designados para ocupar plazas que se encuentran consideradas como de confianza, al corresponderles las siglas “CF” a sus correspondientes claves presupuestales; ofrece también las correspondientes Copias Certificadas de los cinco últimos recibos de pago del C.

glosados a fojas noventa y dos a noventa y seis de autos, y del C.

insertas a fojas ciento quince y ciento dieciséis de autos, con los que no solo se acreditan las percepciones salariales correspondientes a las plazas en las que prestaban sus servicios mismas que se señala, son consideradas como de confianza, al advertirse las siglas “CF” en cada caso respectivo. De igual forma ofrece también la copia del Catálogo de Puestos emitido por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, de donde se advierte que la plaza de “Jefe de Unidad Departamental “A”, que ocuparon los trabajadores actores, se encuentra catalogada como de confianza, toda vez que le corresponden las siglas “CF”, y se encuentra señalada dentro del rubro correspondiente a los referidos puestos, información que además se robustece con el Informe que rindió el Director General de Administración de Personal de la Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal a solicitud de la Secretaría Demandada en fecha veintiséis de enero de dos mil once, visible a fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y cinco. Por

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último exhibe también las correspondientes las copias certificadas de los Oficios de Terminación de los Efectos del Nombramiento de fecha treinta y uno de marzo de dos mil

nueve, a nombre del C. glosada a

foja ochenta y cinco de autos, y a nombre del C.

glosada a foja ciento veintiuno de autos, en términos de los cuales señala que dio de baja a los accionantes por virtud de haberles perdido la confianza, dado que se encontraban laborando en puestos que se consideran como de confianza.---

Consecuentemente y una vez que han sido revisadas las probanzas anteriormente descritas, adminiculadas y valoradas en su conjunto, esta autoridad determina que asiste a los actores en el presente juicio el derecho a ser reinstalados en el puesto de “Jefe de Unidad Departamental “A” en que se habían venido desempeñando para la patronal demandada, en razón a que aún y cuando ostentan la categoría de confianza por haberse desempeñando en el puesto antes referido al que le corresponde la referida clasificación, por antecederle al citado puesto las siglas “CF” en cada caso, lo cierto es que el demandado jamás acredita las funciones desempeñadas por los ahora demandantes en el citado puesto, o más específico aún, que correspondan a aquéllas que conforme a lo establecido por el artículo 5º de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado son consideradas como de confianza. En ese mismo sentido, carece de relevancia el hecho de que los actores hayan reconocido que prestaban sus servicios para la Secretaría Demandada en el puesto de “Jefe de Unidad Departamental “A”, que en ambos casos reclaman, ya que lo que interesaba en el caso concreto, es que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, hubiera ofrecido medios de prueba tendientes a demostrar en cada caso las funciones que en cada caso venían realizando en el citado puesto, y de igual forma, si éstas correspondían a las que refiere el citado artículo 5º de la Ley de la Materia, conforme lo señala en su excepción principal, ya que la calidad de trabajador al servicio de la Institución Demandada, no la da el nombramiento ni la denominación o clasificación que al mismo se le otorgue, si no las funciones desarrolladas por los trabajadores actores, las cuáles en el caso concreto deberán además, corresponder o ser de aquéllas a las que hace referencia el precepto legal de la Legislación Burocrática vigente indicado con anterioridad; y más concretamente, que sean las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos y valores, auditoria a nivel de auditores y subauditores, control directo de adquisiciones, ninguna de las cuales acredita la entidad demandada en ningún momento dentro de la secuela procesal seguida por el presente asunto y

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con base en los medios de convicción que aporta en su beneficio.---

Cabe señalar que la determinación anterior encuentra apoyo y sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se trascriben: ---

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 10, Tesis: P./J. 36/2006, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.--- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.- DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

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CIRCUITO.[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 975.---

En esa tesitura y al no haber demostrado la patronal demandada las funciones propias de los actores con motivo de la relación o vínculo de trabajo que los unía a su representada, conforme a lo sostenido en párrafos anteriores, es de considerarse entonces que aún y cuando notificó a los trabajadores demandantes la fecha en que dejarían de prestar sus servicios, lo que sucedió en la especie es que se dio por terminada la relación laboral, sin haber o existir causa justificada alguna, y/o sin haberse observado el procedimiento establecido por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que permite llegar a la conclusión de que existió despido injustificado en perjuicio de los actores, dado que se insiste, no acreditó el Titular Demandado la existencia de causa alguna para dar por disuelvo el vínculo jurídico que los unía.---

Consecuentemente y al haberse demostrado lo anterior, es procedente condenar a la Demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a que reconozca que el vínculo jurídico existente con los actores de nombres

y es de carácter

laboral, así como también a reinstalarles en el puesto de “Jefe de Unidad Departamental “A” que reclaman, en ambos casos en los mismos términos y condiciones en que se venían

(39)

desempeñando antes del despido injustificado del que fueron objeto según fue acreditado.---

Asimismo, al tratarse de una prestación de carácter accesoria a la acción principal intentada y al haber prosperado ésta, resulta procedente condenar a la Demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a que realice a favor de los actores, el pago de salarios caídos que les correspondan, a partir del primero de abril de dos mil nueve y hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fecha probable de la ejecución del presente laudo, lo anterior de conformidad además con lo establecido por el artículo 43, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. E igualmente se les deberán pagar las cantidades por este concepto que se sigan generando a su favor, con posterioridad a la fecha citada, con los aumentos y retabulaciones habidas en la plaza, durante la tramitación del juicio y hasta el total cumplimiento de laudo para lo cual se ordena, abrir incidente de liquidación respectivo.---

Para efectos de realizar los cálculos correspondientes al periodo antes señalado, y por lo que respecta al actor de

nombre se tomará como salario

mensual la cantidad que aparece en la copia certificada del último recibo de pago expedido a su favor, mismo que exhibe la Secretaría demandada a foja noventa y seis de autos, del que

(40)

se desprende que este actor percibía como salario quincenal sin deducciones la cantidad de $10,909.50 (Diez mil novecientos nueve pesos, 50/100, M.N.), cantidad que se multiplicará por el número de quincenas comprendidas en un mes (dos), para obtener el salario mensual percibido por el hoy accionante, lo cual da como resultado la cantidad de $21,819.00 (Veintiún mil ochocientos diecinueve pesos, 00/100, M. N.), monto al que asciende, valga la redundancia el salario mensual de los actores.---

Ad cautelam, sobre esa cantidad conviene determinar el

salario diario que percibía; para

obtener dicho monto se procederá a dividir el importe a que asciende el salario mensual, entre el treinta que es el número de días promedio que tiene un mes; como resultado de dicha operación se obtiene que la accionante percibe como salario diario la cantidad de $727.30 (Setecientos veintisiete pesos, 30/100, M. N.).---

En esos términos y considerando que el periodo al que se condena, establecido a partir del primero de abril de dos mil nueve y hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, comprende un total de cincuenta meses, deberá pagarse por concepto de salarios caídos, salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, el importe de $1,090,950.00 (Un millón noventa mil, novecientos cincuenta pesos, 00/100 M.N.),

(41)

cantidad a la que se le deberán de aplicar las deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta que el patrón debe retener para enterar a la autoridad fiscal correspondiente.---

Por lo que respecta al C. , para

efectos de realizar la cuantificación correspondiente al pago de los salarios caídos generados en su oportunidad, se tomará como salario mensual la cantidad que aparece en la copia certificada del último recibo de pago expedido a favor de este actor, mismo que exhibe la Secretaría demandada a fojas cientos doce de autos, del que se desprende que este actor percibía como salario quincenal sin deducciones la cantidad de $10,914.00 (Diez mil novecientos catorce pesos, 00/100, M.N.); cantidad que se multiplicará por el número de quincenas comprendidas en un mes (dos), para obtener el salario mensual percibido por la hoy accionante, lo cual da como resultado la cantidad de $21,828.00 (Veintiún mil ochocientos veintiocho pesos, 00/100, M.N.), monto al que asciende, valga la redundancia el salario mensual de los actores.---

Ad cautelam, sobre esa cantidad conviene determinar el

salario diario que percibía; para

obtener dicho monto se procederá a dividir el importe a que asciende el salario mensual, entre el treinta que es el número de días promedio que tiene un mes; como resultado de dicha operación se obtiene que la accionante percibe como salario

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diario la cantidad de $727.60 (Setecientos veintisiete pesos, 60/100, M. N.).---

En esos términos y considerando que el periodo al que se condena, establecido a partir del primero de abril de dos mil nueve y hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, comprende un total de cincuenta meses, deberá pagarse por concepto de salarios caídos, salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, el importe de $1,091,400.00 (Un millón noventa y un mil cuatrocientos pesos, 00/100 M. N.), cantidad a la que se le deberán de aplicar las deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta que el patrón debe retener para enterar a la autoridad fiscal correspondiente.---

Asimismo se dejan a salvo los derechos de los actores a fin de que a través del incidente de liquidación que al efecto se tramite y con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se cuantifique el monto de las prestaciones que por este concepto, se sigan generando con fecha posterior a la estimada en los párrafos anteriores. De igual forma, en dicho incidente se deberán de cuantificar los incrementos salariales que reclama tanto por este concepto como también todos aquéllos que en su caso correspondieran a la diversas prestaciones que reclama, lo anterior en virtud de que esta autoridad carece de los elementos necesarios para fijarlos en este momento.---

(43)

En otro orden de ideas y en relación al reclamo formulado por los accionantes bajo el inciso d) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, relativo a que se les otorgue una plaza de base a los demandantes, reconociéndoles además antigüedad y la categoría de base desempeñada en términos de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-1560/2012, en fecha veinticinco de abril de dos mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronuncia en los

términos que a continuación se precisan.---

Una vez que han sido revisadas y analizadas que han sido las probanzas ofrecidas por las partes en la presente controversia, es de determinarse que al haberse reconocido con base en los hechos que se desprenden de dichos medios de convicción, que los actores ocuparon puestos catalogados como de confianza, dada la calidad con la que les fueron

otorgados los mismos, esta autoridad se encuentra

imposibilitada para cambiar la naturaleza de dichos nombramientos, a uno de base para cada trabajador, ya que aun y cuando también se haya determinado que la dependencia demandada no demostró que las actividades desempeñadas por los actores fueran de confianza, ni mucho

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menos haya controvertido la antigüedad laborada por los actores, en la especie se tiene que el hecho de que la Secretaría demandada no acreditara ninguna de esas dos cuestiones, no trae como consecuencia el otorgamiento de un nombramiento de base a favor de los operarios reclamantes, dado que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Burocrática, en la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participan conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos, de lo que se colige que la facultad de clasificar o cambiar la naturaleza de los puestos en cuanto a su clasificación, no la tiene este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y/o esta Octava Sala, dado que ello corresponde en esencia a los órganos competentes de cada uno de los Poderes de la Unión, así como a los del Gobierno del Distrito Federal; por ello, al margen de analizar si las actividades desempeñadas atañen a ese tipo de puestos (de confianza), o bien si las desempeña un trabajador y/o en su defecto por cuanto tiempo ha laborado para una dependencia de la administración pública, debe de considerarse lo expresado en líneas anteriores, al determinar la calidad de un trabajador (base o confianza), respecto de la entidad en la cual presta sus servicios.---

A mayor abundamiento de lo expresado anteriormente, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Federal de

(45)

los Trabajadores al Servicio del Estado, estatuye textualmente que "Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación"; lo que permite establecer de nueva cuenta que la clasificación de base o de confianza de nuevos puestos diversos a los contenidos en el artículo 5º de la Ley Burocrática, debe determinarse expresamente por la disposición legal que formalice su creación; lo que hace evidente la improcedencia del reclamo hecho por los accionantes en cuanto a que se les basifique en el puesto en que se venían desempeñando, por lo que corresponde concluir al respecto que resulta injustificado condenar a la patronal demandada a que realice el otorgamiento de un nombramiento de base a favor de los actores, al resultar improcedente tal cuestión en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestos con anterioridad.---

En ese orden de ideas y en cumplimiento además a la ejecutoria de cuenta, esta autoridad absuelve a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal del cumplimiento de la prestación que al tenor de las presente líneas se estudia, limitándose únicamente a condenar a dicha entidad demandada a la reinstalación reclamada por los demandantes,

(46)

en los términos y condiciones en que los accionantes se venían desempeñando.---

Por último es de reiterarse nuevamente que es procedente el reconocimiento que solicitan los actores de que la relación jurídica que les une a la entidad demandada es de carácter laboral, mismo que solicitan en términos de lo señalado en el inciso b) del capítulo de prestaciones, dado que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, no existe en esencia controversia alguna que resolver respecto a este punto. De igual forma lo es el reconocimiento que solicitan los demandantes respecto a que la relación de trabajo es por tiempo indefinida, ya este reconocimiento queda en todo caso supeditado a la reinstalación que reclamaron como pretensión principal, la cual fue procedente concedérselas en los mismos términos y condiciones en que habían venido desempeñando el puesto de “Jefe de Unidad Departamental “A”, que en ambos casos reclaman, por lo que únicamente se aclara dicho punto en términos de lo resuelto con anterioridad en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo

DT.-1560/2012, en fecha veinticinco de abril de dos mil trece, así

como también en observancia a dicha resolución.---

XI. Ahora bien, en relación con las demás prestaciones

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