EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.--- ---
Sobre esa cantidad establecida con anterioridad, conviene determinar el salario tabular diario que el hoy accionante percibía; para obtener dicho monto se procederá a dividir el importe a que asciende el salario tabular entre treinta que es el número de días promedio que tiene un mes; como resultado de dicha operación se tiene que el accionante antes referido percibe como salario tabular diario la cantidad de $370.73 (Trescientos setenta pesos, 73/100, M. N.).---
Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del aguinaldo por lo que hace al actor antes mencionado, se tiene que de acuerdo a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si para un año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por el periodo materia de condena, el cual comprende
nueve meses del año dos mil nueve, así como los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, son correspondientes un total de 150 días, mismos que multiplicados por el salario diario de $370.73 (Trescientos setenta pesos, 73/100, M. N.), arrojan un total a pagar de $55,610.00 (cincuenta y cinco mil seiscientos diez pesos, 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por este concepto, a favor de
Por lo que respecta al actor de nombre
al respecto se tiene que el cálculo correspondiente a dicha prestación se expresa de la siguiente manera. Primeramente se establece que como salario tabular se tomará en consideración el importe que resulte de sumar las cantidades que aparecen en la copia certificada del recibo de pago expedido a nombre del accionante en mención, correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de dos mil nueve, exhibido por el demandado a foja ciento doce de autos; bajo los conceptos “1003”, “Salario Base (Importe)”, por el importe de $3,013.50 (Tres mil trece pesos, 50/100, M.N.); y Cantidad Adicional por el importe de $2,547.50 (Dos mil quinientos cuarenta y siete pesos, 50/100, M.N.), ya que se advierte que percibía dicha cantidad como asignación adicional en forma ordinaria; cantidades que sumadas nos dan el importe total de $5,561.00 (Cinco mil quinientos sesenta y un pesos,
00/100, M.N.). En esos términos la cantidad antes señalada se multiplicará por el número de quincenas comprendidas en un mes (dos), para obtener el salario tabular mensual percibido por el hoy accionante ya integrado, lo cual da como resultado la cantidad de $11,122.00 (Once mil ciento veintidós, 00/100, M.N.), monto al que asciende, se insiste, el salario tabular mensual del actor. A su vez, dicha cantidad, dividida entre treinta que es el número de días promedio que tiene un mes, nos arroja el importe total de $370.73 (Trescientos setenta pesos, 73/100, M. N.), monto al que asciende el salario tabular diario del hoy accionante.---
Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del aguinaldo correspondiente al actor antes mencionado, se tiene que si de acuerdo a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por el periodo materia de condena, el cual como ya se mencionó, comprende nueve meses del año dos mil nueve así como los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, son correspondientes un total de 150 días, mismos que multiplicados por el salario diario de $370.73 (Trescientos setenta pesos, 73/100, M.N.), arrojan un total a pagar de $55,610.00 (cincuenta y cinco mil seiscientos diez pesos, 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o
aritmético, por este concepto, a favor de
En otros aspectos, y por cuanto hace a los reclamos consistentes en el pago de los días de descanso obligatorio laborados para los demandantes, así como también el referente al pago de despensa y los incrementos salariales y de prestaciones que se originen durante la tramitación del presente asunto, al respecto esta autoridad determina que los mismos son improcedentes, toda vez que se considera que de la forma en que los han planteado los accionantes, resultan ser obscuros, vagos e imprecisos ya que no especifican ni acreditan el derecho a percibir los mismos, ni mucho menos demuestran los actores haber percibido alguno de los conceptos aquí enunciados en forma regular antes de que fueran despedidos de manera injustificada, máxime que ello se convierte en una obligación a su cargo, toda vez que no existe disposición expresa alguna al respecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando insuficiente para ello la copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que exhiben entre sus probanzas, ya que el hecho de que los actores reconozcan su contenido, no implica necesariamente que les sea aplicable o bien, que hayan disfrutado de sus beneficios.---
Finalmente, con relación al reclamo del pago del tiempo extraordinario laborado que formulan en el hecho tres de su escrito inicial de demanda, al respecto se tiene que dicho reclamo resulta improcedente, ya que si bien es cierto que el titular Demandado jamás se excepciona o desvirtúa la
pretensión en comento durante la secuela procesal
correspondiente, cuando es a aquél a quien corresponde esa carga, no menos verdad es que al ser estudiados y apreciados en conciencia los hechos expresados por los actores con respecto a este punto, de los mismos se aprecia que la jornada de trabajo que señalan los accionantes resulta un tanto inverosímil, ya que por un lado demandantes señalan que desde que iniciaron a prestar sus servicios para la dependencia demandada y en todo momento durante la relación de trabajo prestaron sus servicios en una jornada de trabajo en el horario comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas, de lunes a viernes, teniendo apenas treinta minutos al día para descansar y/o tomar alimentos, pero sin que pudieran realizar dicha actividad fuera de la fuente de trabajo, debido al exceso de trabajo que debían efectuar; de lo que se colige que en efecto, el hecho de laborar por doce horas continuas por más de un año, deriva en una jornada un tanto inverosímil y además difícil de concretar, sobre todo cuando ha quedado acreditado que los accionantes han prestado sus servicios por más de dos años en forma consecutiva para la Secretaría Demandada y en
una auténtica relación de trabajo, dado que dichas circunstancias no son acordes con la naturaleza humana, debido a las actividades desempeñadas, al número de horas laboradas y al periodo, puesto que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reponer sus energías..---
Más aún, la determinación anterior se robustece con el hecho de que aún y cuando los actores refieren que prestaron sus servicios ejerciendo o realizando funciones de carácter meramente administrativo, en la especie no demuestran tampoco que actividades fueron las que se les confirió desempeñar durante ese tiempo extraordinario que señalan haber laborado a favor de la demandada, ni mucho menos que dichas actividades correspondan a actividades que tenían que desempeñar a favor de la demandada, o que la prestación del servicio en forma extraordinaria haya tenido que ver directamente con sus actividades desempeñadas, por lo que, aun y cuando el demandado tampoco mencionada nada al respecto, es de considerarse que nuevamente se está ante una jornada inverosímil, ya que de lo anteriormente expuesto puede concluirse también que una jornada de labores extraordinaria, en los términos y condiciones referidos con anterioridad, no puede darse sin mediar justificación clara y precisa alguna por un periodo de tiempo mayor a un año.---
Apoya a la consideración anterior, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS; consultable en la página 708, del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, en la que se dispuso: ---
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.".--- ---
De igual forma, resulta aplicable lo sostenido en el siguiente criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación textualmente: ---
"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."--- ---
Al igual que la diversa jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, que expresa: ---
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.".--- ---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se: ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintisiete de enero de dos mil doce, en los términos que establece la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo
Directo DT.-1560/2012, de fecha veinticinco de abril de dos
mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.---
SEGUNDO.- Los actores acreditaron la procedencia de
su acción, en tanto que los demandados Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal justificaron en parte sus excepciones y defensas.---
TERCERO-. Se absuelve al Gobierno del Distrito
Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por los CC. y
Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII, del presente laudo.---
CUARTO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, a reinstalar a los CC.
y en
ambos casos en el puesto de “Jefe de Unidad Departamental “A”, en que venían prestando sus servicios, en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaban, así como también al pago de salarios caídos generados a partir del treinta y uno de marzo de dos mil nueve y hasta el treinta y uno de mayor de dos mil trece, fecha probable de la ejecución del presente laudo, por las cantidades de $1,091,400.00 (Un millón noventa y un mil cuatrocientos pesos, 00/100 M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, para el C.
y $1,090,950.00 (Un millón noventa mil, novecientos cincuenta pesos, 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, al actor
De igual forma, se condena también a la citada patronal demandada a que realice a los actores en mención el pago y otorgamiento de las demás prestaciones económicas que reclaman, como lo son el pago de la prima vacacional generada a su favor desde la fecha del injustificado despido, así como también para los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, por las cantidades de $16,364.25 (Dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro pesos, 25/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o
aritmético, a favor de y de
$16,371.00 (Dieciséis mil trescientos setenta y uno pesos, 40/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, por este mismo concepto a favor de
y en ambos casos, el aguinaldo generado por ese mismo período o lapso de tiempo antes señalado, por la cantidad de $55,610.00 (cincuenta y cinco mil seiscientos diez pesos, 00/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético o numérico, para cada uno de los trabajadores demandantes. Todo lo anteriormente en lo expuesto y fundado en los considerandos X y XI del presente laudo.---
QUINTO.- Por otra parte, se absuelve a la demandada
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de expedir
a los CC. y
actores en el presente juicio, el nombramiento como trabajadores de base al servicio de la Institución Demandada en razón a la antigüedad laborada, prestación que en ambos casos solicitaron en términos de lo señalado en el inciso d) del capítulo de prestaciones. De igual forma, se absuelve a dicha patronal demandada, del cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda no enunciadas en el resolutivo anterior, específicamente los conceptos reclamados bajo los incisos e) y f), del capítulo respectivo de su libelo inicial de demanda, así como también de cubrirles el tiempo extraordinario que reclaman al tenor de las manifestaciones que realizan en el hecho 3 de su libelo inicial de demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos X y XI de la presente resolución.---
SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presenté resolución, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1560/2012, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece.---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- ---
ZAGA*irr MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3984/09
PROMOVIDO POR LOS CC. Y OTRO VS