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Educación Jurídica Continua Línea y Presencial

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Educación Jurídica Continua

Línea y Presencial

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Obligaciones: Cómo el Nuevo

Código Civil Afecta la

Jurisprudencia

(CONTRA-2020-199)

Lcdo. Miguel Garay Aubán

www.AbogadoActualizado.com

787.730.4216

(2)

Obligaciones: Cómo el Nuevo Código Civil Afecta la Jurisprudencia (CONTRA-2020-199)

Lcdo. Miguel R. Garay Aubán ABREVIATURAS

Art. / Arts.: Art./s del Código civil de Puerto Rico, Ley 55-2020 CCPR 1930: Código Civil de Puerto Rico de 1930

LRPI: Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Ley 210-2015

TA: Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico

TPI: Tribunal de Primera TPI

T.S.: Tribunal Supremo

________________________________________________________________________ I. INTRODUCCIÓN

II. OBLIGACIONES EN GENERAL II.A. Obligaciones de no hacer

Arthur Young v. Vega, 136 DPR 157 (1994)

Se trataba de una cláusula de “no competencia” en un contrato de empleo. En el contrato se pactó que durante dos años después de que el empleado dejara la empresa, él no ofrecería servicios similares a ciertos clientes de Arthur Young. Durante tres años trabajó allí y recibió varios aumentos de salario. Posteriormente renunció y unos días después comenzó a trabajar para un cliente de Arthur Young. La empresa demandó. El empleado alegó que la cláusula era contraria a la ley y el orden público, y radicó reconvención por “despido” sin justa causa.

Arthur Young v. Vega - doctrina

1. Como regla general, los acuerdos de no competir son válidos – no son contrarios a la ley ni el orden público (Art. 1207 CCPR1930).

2. Para que un acuerdo de no competir sea válido, éste tiene que ser “razonable” (criterio del common law) – y para que sea “razonable” debe cumplir los siguientes requisitos: (a) debe ser necesario para proteger un interés legítimo del patrono;

(b) no debe imponer al empleado una carga demasiado onerosa, y (c) no debe afectar demasiado al público.

Arthur Young v. Vega - doctrina

3. Además, se debe considerar:

(a) el área en que se le prohíbe competir al empleado, (b) la duración de la prohibición,

(c) el tipo de clientes que le está prohibido atender, (d) el tipo de servicios que se le prohíbe rendir.

(3)

4. Se presupone, además, que el acuerdo de no competir es incidental a un contrato de trabajo y que ha mediado causa o compensación adecuada a cambio de pactar la cláusula.

Arthur Young v. Vega - doctrina

5. Aunque la cláusula de no competir sea válida, el trabajador puede quedar liberado de su obligación negativa: (a) por autorización del patrono, o (b) si el patrono no demuestra que realmente ha sufrido un daño.

6. Para que el acuerdo de no competir sea válido, debe cumplir los siguientes requisitos: (a) El contrato debe constar por escrito.

(b) El patrono debe tener un interés legítimo en el acuerdo, es decir, que de no estar protegido por la cláusula de no competencia, su negocio se vería sustancialmente afectado.

(c) el alcance de la prohibición debe corresponder con el interés del patrono, en cuanto a ciertos parámetros.

Arthur Young v. Vega - doctrina

7. Compensación: El patrono debe ofrecer una contraprestación a cambio del acuerdo de no competir – puede consistir en:

(a) un ascenso,

(b) beneficios adicionales en el trabajo o disfrute de cambios sustanciales en las condiciones de empleo,

(c) Pero la mera permanencia en el empleo no es “compensación” suficiente para la cláusula.

8. Todo pacto de no competir que no cumpla con estos requisitos no se modificará por los tribunales, sino que será nulo.

Arthur Young v. Vega - resultado

1. En este caso, el patrono tiene un interés legítimo en la cláusula – se trata de una industria de servicios (contabilidad) y la clientela es indispensable para su subsistencia – en el negocio de contabilidad, el patrono es muy vulnerable a perder clientes a manos de sus empleados por las relaciones especiales de confianza que se desarrollan entre el auditor y el cliente.

2. Este contrato cumple en cuanto a: (a) las funciones prohibidas, (b) la clientela afectada, y (c) la compensación adecuada (fue ascendido a gerente).

Arthur Young v. Vega - resultado

3. El término de dos años es excesivo – una firma de contabilidad es capaz de sustituir a un contable en cuestión de semanas o meses – no puede pasar de un año – la cláusula es nula por ese motivo.

La cláusula de no competir es nula – se confirma al TPI.

(4)

El empleado llevaba años trabajando para Aconi Telecom, recibía adiestramientos en Estados Unidos pagados por el patrono y fue ascendido varias veces. El patrono le dio a firmar un documento en el que él se comprometía a no trabajar para otras empresas o personas del mismo ramo durante nueve meses después de dejar la empresa. Se le indicó que si no firmaba “se quedaría atrás” en la empresa. El empleado firmó. Después renunció repentinamente y se dedicó a dar servicio a personas y compañías que tenían cuadros telefónicos distribuidos por Aconi. Aconi demandó y solicitó un injunction y daños.

Aconi Telecom v. Noa, - doctrina

El TS aplicó la doctrina de Arthur Young.

1. La cláusula de no competir cumple con todos los requisitos para su validez.

2. El acuerdo no se firmó bajo presión o coacción – el señalamiento de que “se quedaría atrás” solo significaba que se quedaría sin recibir entrenamiento y se limitarían sus posibilidades de progresar – no es suficiente para anularla.

PACIV v. Pérez Rivera, 159 DPR 523 (2003)

El ingeniero Pérez trabajaba para una compañía de ingeniería y consultoría de sistemas computadorizados. En 1999 Pérez firmó un contrato de no competir. En 2001 renunció a su puesto y comenzó a trabajar para un competidor. PACIV demandó. Pérez alegó que el acuerdo no cumplía con los criterios de Arthur Young.

PACIV v. Pérez Rivera – doctrina

El TS determinó que las cláusulas no cumplen con los requisitos de Arthur Young porque no están limitadas en cuanto al objeto, y el área o los clientes afectados por la restricción y declaró nulas las cláusulas.

García v. World Wide Entertainment, 132 DPR 378 (1992)

Los cantantes del grupo Menudo tenían un acuerdo de exclusividad con la compañía manejadora del grupo. Uno de los cantantes radicó una demanda para que el contrato se declarase nulo y dijo públicamente que iba a grabar discos con otra empresa. La

compañía manejadora radicó reconvención y solicitó una orden prohibiendo al cantante violar el acuerdo de exclusividad y ordenarle que cesara toda actividad artística con terceros.

García v. World Wide Entertainment - doctrina

1. Una persona puede reclamar daños por incumplimiento de contrato – pero eso no le impide tratar de obtener el cumplimiento específico.

2. Un tribunal no puede ordenar el cumplimiento específico de un contrato cuando lo que se exige es la prestación de servicios personales (eso viola la prohibición constitucional contra “servidumbre involuntaria”) – el remedio está limitado a daños.

3. Pero esta prohibición no se extiende a la obligación contractual que impone al deudor el deber de no realizar algo que, a no ser por el contrato, podría libremente hacer – se trata

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cumplimiento forzoso y el código lo autoriza: Cuando el deudor ejecuta lo que le estaba prohibido, podrá decretarse “que se deshaga” lo hecho indebidamente.

García v. World Wide Entertainment - doctrina

4. Cuando ya es imposible “deshacer” lo hecho indebidamente (por ejemplo, cuando se divulga indebidamente un secreto comercial), entonces procede la reclamación de daños. 5. Se puede utilizar el remedio de injunction pero este remedio debe expedirse con “sobriedad” y solamente cuando se demuestra una “clara e intensa” violación de un derecho.

6. Hay que ponderar los intereses de todas las partes: (a) el daño que puede sufrir el peticionario si se deniega el injunction; (b) si los daños son o no irreparables; y (c) si existe la probabilidad de que la causa se torne académica si no se concede el injunction.

García v. World Wide Entertainment,

El TS validó la cláusula y permitió el injunction por una serie de razones (la compañía había invertido mucho en el cantante, el cantante es un adolescente y su productividad se puede disipar con el tiempo, y existe el riesgo de que el cantante no pueda pagar los daños si se le imponen, y otras razones).

Art. 1081.- Objeto de la obligación de no hacer.

La obligación de no hacer impone al deudor el deber de abstenerse de realizar algo que, de no existir la prohibición, podría hacer libremente, o el deber de tolerar una actividad ajena.

Art. 1082.- Incumplimiento.

Si el deudor incumple la obligación de no hacer, el acreedor tiene derecho a requerir las medidas cautelares apropiadas para impedir que el incumplimiento continúe, exigir que

se deshaga lo indebidamente hecho, si se puede deshacer, y en ambos casos a exigir la indemnización de los daños y perjuicios resultantes.

Opinión del recurso:

1. El nuevo código regula la obligación de no hacer de forma similar que el CCPR1930.

2. No regula las cláusulas de exclusividad y tampoco las de no competencia.

3. Es previsible que el TS continuará utilizando la doctrina de estos casos para resolver controversias bajo el nuevo código.

4. Los casos no están afectados.

III. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS III.A. Nivelación entre deudores solidarios

Art. 1103.- Efectos de la prestación íntegra de la obligación solidaria.

La prestación íntegra efectuada por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de las precisiones que se hacen en los artículos siguientes.

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El que realiza la prestación íntegra solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

El incumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario se suple por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.

III.B. Efectos de la transacción con deudor o acreedor solidario Merle v. West Bend, 97 DPR 403 (1969)

Merle era el distribuidor en Puerto Rico de los productos del fabricante West Bend. El fabricante terminó su relación con Merle y nombró a otro distribuidor. Merle demandó a West Bend y al nuevo distribuidor alegando que la responsabilidad de éstos era solidaria. Posteriormente Merle transigió su reclamación contra el otro distribuidor. West Bend pidió que se desestimara la demanda porque la obligación se había extinguido.

Merle v. West Bend - doctrina

1. Cuando un daño es resultado de la negligencia combinada de varias personas, éstas son solidariamente responsables.

2. Cuando el demandante transige con una de ellas y la releva de responsabilidad, ello no necesariamente libra a las demás de su responsabilidad con el demandante.

Merle v. West Bend - doctrina

3. Si los otros responsables quedan o no relevados, depende de la intención de las partes cuando acordaron el relevo (Art. 1233 CCPR1930).

4. La intención puede demostrarse: (a) por los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato; y (b) por otras circunstancias concurrentes, incluso si los términos de la

transacción son claros.

Merle v. West Bend - resultado

1. La transacción entre Merle y el distribuidor incluye valiosas prestaciones recíprocas: el desistimiento de la demanda y de la reconvención y de otros pleitos entre las partes. 2. Merle además se obligó a indemnizar y relevar (“hold harmless”) al distribuidor de cualquier sentencia que se le pudiera imponer en el pleito debido a las reclamaciones de West Bend. También se acordó que Merle renunciaba a cualquier sentencia o derecho del cual pudiera emanar responsabilidad de parte del otro distribuidor.

Merle v. West Bend - resultado

3. No hay intención de relevar a West Bend: la transacción contempló el caso de que West Bend obtuviera sentencia en contra del distribuidor. Tampoco se consideró que la transacción era un pago total de la reclamación.

4. El TPI deberá determinar “la consecuencia y alcance de la transacción” respecto a West Bend.

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Hospicare y otra compañía (INDECA) eran los únicos dueños de todos los apartamentos en un condominio. Los esposos Szendrey y Hospicare firmaron una promesa de compra y venta sobre dos oficinas del condominio. Posteriormente los Szendrey demandaron a Hospicare y a INDECA para: (a) exigir a Hospicare el cumplimiento de la promesa de compra y venta; y (b) reclamar a Hospicare y a INDECA el cumplimiento de unas condiciones restrictivas que afectaban al condominio, y (c) daños.

Szendrey v. Hospicare

Los Szendrey transigieron su reclamación contra Hospicare especificando que se reservaban el derecho de proseguir el litigio contra INDECA. INDECA solicitó la

desestimación por el fundamento de que había ocurrido una transacción con un codeudor solidario y toda la obligación quedaba extinta.

Szendrey v. Hospicare - doctrina

1. Si la reclamación se transige con un deudor solidario y no procede la desestimación de la demanda contra los demás deudores solidarios (porque no hay intención de relevar a los demás – precedente de Merle) la acción de nivelación que esos otros codeudores tienen, no surge hasta que ellos pagan en exceso de lo que les corresponde.

2. Aunque esta acción de nivelación no va a surgir hasta que se pague de más (es

contingente a que se haga un pago en exceso) sí se puede ventilar en el mismo pleito por vía de una demanda de tercero. No hace falta radicar un pleito independiente.

Szendrey v. Hospicare - doctrina

3. Si en la transacción el demandante releva al codemandado de responsabilidad por las acciones de nivelación que puedan instar los demás codemandados, el pleito sigue contra ellos, pero ellos no tendrán una acción de nivelación, porque en este caso, cuando se dicte sentencia contra los demandados que no han transigido:

(a) el tribunal determinará en su sentencia el monto de los daños ocasionados a la parte demandante por todos los co-causantes,

(b) el tribunal deducirá la porción que corresponde al codemandado que transigió

(c) el tribunal determinará el grado de contribución de cada codemandado a los daños - por lo tanto el codemandado contra el que se dicta sentencia nunca tendrá que pagar el

100% de la obligación, sino solamente su parte.

Szendrey v. Hospicare - doctrina

4. Si el codemandado que no transigió solamente tiene que pagar su parte, no tiene una acción de nivelación contra el codemandado que transigió – no está expuesto a pagar de más.

5. La demanda de tercero procede cuando el tercero demandado puede responderle al demandante contra tercero o al demandante original de la reclamación instada contra el demandante contra tercero – R. 12 Proc. Civ.).

6. Cuando el codemandado que no transigió no responde más allá de su parte y no tiene acción de nivelación, no procede la demanda de tercero – (porque no tiene razón para demandar).

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Szendrey v. Hospicare - doctrina

1. Los codeudores solidarios no fueron relevados – la clara intención es proseguir la reclamación contra los codemandados que no han sido relevados.

2. El acuerdo sí dice que los demandantes relevan a Hospicare por cualquier acción de nivelación que pueda ser instada por otro codemandado. Por lo tanto, están renunciando a reclamar de INDECA más allá de la porción que corresponde a ésta.

3. INDECA no tendrá en su día una acción de nivelación contra Hospicare porque no está expuesta a pagar en exceso de su porción.

Blas v. Hospital de la Concepción, 167 DPR 439 (2006).

Los demandantes en un caso de impericia médica demandaron a un hospital, a un doctor y a la compañía aseguradora de éste, por una operación innecesaria.

El TPI dictó sentencia a favor de los demandantes y determinó que el Hospital había sido negligente en un 35% y el doctor en el restante 65%. El Hospital se fue a quiebra y dentro del proceso de quiebra los demandantes transigieron su reclamación contra el Hospital por $150,000. El TPI redujo los $150,000 de la indemnización total concedida.

Blas v. Hospital de la Concepción

El doctor alegó que tenía que reducirse en el 35% correspondiente a la negligencia del Hospital. El T.S. resolvió:

1. Entre los causantes solidarios del daño existe un derecho de nivelación cuando alguno de ellos ha pagado más de lo que le corresponde.

2. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores tiene que ser suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno – quiere decir que el acreedor nunca se verá perjudicado por la insolvencia (declarada o no) de un deudor solidario.

3. Estos derechos pueden ser renunciados por el perjudicado si releva al cocausante de las reclamaciones de los otros cocausantes (precedente de Szendrey).

Blas v. Hospital de la Concepción - resultado

Distinto al caso de Szendrey, no hay nada en el récord que indique que hubo tal relevo a los cocausantes – pudieron incluirlo y no lo hicieron.

CONCLUSIÓN: El doctor no puede descontarse el 35% - tiene que pagarlo todo, menos los $150,000 que ya fueron pagados por el Hospital.

US Fire Insurance v. AEE, 178 DPR 846 (2008)

Una aseguradora (US Fire) que había pagado los daños por un accidente de helicóptero demandó a la AAA, la AEE y sus respectivas aseguradoras. US Fire transigió la

reclamación contra una de esas aseguradoras (Zurich) por $421,000 y se reservó el derecho de proseguir su reclamación contra los demás demandados. La AEE posteriormente pagó $1 millón.

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La sentencia del TPI (incluyendo unos intereses que estaban en controversia) fue de unos $1,2 millones (unos $150,000 menos de lo que US Fire ya había recibido). La AEE alegó que US Fire tenía que devolver lo recibido en exceso.

US Fire Insurance v. AEE, - doctrina

Cuando un acreedor transige con uno de varios deudores solidarios pueden ocurrir varias cosas, dependiendo de lo pactado:

1. Primera modalidad: Si la víctima del daño releva de responsabilidad a uno de los co-causantes sin especificar nada más, los otros coco-causantes no quedan relevados, la víctima puede continuar su reclamación en contra de esos otros co-causantes y esos otros cocausantes tienen una acción de nivelación contra el cocausante que transigió.

US Fire Insurance v. AEE, - doctrina

2. Segunda modalidad: Si la víctima pacta que libera a un co-causante de toda

responsabilidad, tanto frente a ella como en la relación interna (acción de nivelación) entre co-causantes, entonces la víctima asume la porción de responsabilidad del cocausante liberado, la víctima solo puede cobrar a los otros cocausantes la porción de

responsabilidad que se les adjudique en la sentencia y por lo tanto esos cocausantes no tienen una acción de nivelación porque no pagan en exceso de lo que la sentencia les imponga a ellos.

Art. 1539.- Responsabilidad de cocausantes.

Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.

Art. 1100.- Actos sobre la totalidad de la obligación.

La novación, la compensación, la condonación o la transacción de la deuda con cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue total o parcialmente la obligación con respecto a los demás.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responde a los demás de la parte que le corresponde en la obligación.

Los efectos de la transacción entre acreedor y deudor solidario tienen los efectos previstos en la regulación de dicho contrato.

Art. 1101.- Efectos en la relación interna de los deudores.

En los casos del Artículo precedente, las relaciones entre el deudor que realiza tales actos y sus codeudores solidarios, se rigen por las reglas siguientes:

… (d) en la transacción, los codeudores, a su elección, responden por su parte en la

obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.

Si los actos señalados se han limitado a la parte de uno solo de los deudores, los demás no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.

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Opinión del recurso: El nuevo código admite que la transacción puede extinguir la

acción solo “parcialmente” y si la transacción se limita a la parte de uno solo de los deudores, los demás no quedan liberados en cuanto a su parte.

Estos casos no están afectados por el nuevo código.

III.C. Inmunidad del deudor solidario Quilez-Velar v. Ox Bodies, 2017 TSPR 165

Se radica demanda por daños en el foro federal y en el foro estatal contra un municipio y el fabricante de un parachoques por un accidente con un vehículo municipal. La

aseguradora del municipio depositó la cantidad máxima de $500,000 por la que el

municipio respondía por ley. El tribunal federal desestimó la demanda contra el municipio por razones jurisdiccionales e impuso $6,000,000 en daños, a razón de 20% al fabricante y 80% al municipio. El tribunal determinó que el fabricante solamente tenía que pagar a los demandantes el 20% de los $6 millones, es decir, $1,200,000 y que éste no tenía derecho a nivelar contra el Municipio (que ya no era parte del pleito). El tribunal federal de Apelaciones preguntó al T.S. si esa determinación del magistrado era correcta.

Quilez-Velar v. Ox Bodies - doctrina

1. Para recobrar su acreencia, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente.

2. Permitir una acción de nivelación contra un co-causante que tiene una inmunidad socavaría en la práctica esa inmunidad.

3. No se le debe imputar a un codeudor solidario la responsabilidad de pagar por la porción de los daños atribuible a un codeudor cobijado por una inmunidad estatutaria. 4. Si un co-deudor es inmune por razón de una ley que así lo prescribe, su porción de la deuda no debe formar parte de la deuda solidaria.

Quilez-Velar v. Ox Bodies - doctrina

5. Si un codeudor está cobijado por un límite de responsabilidad estipulado por la ley, como en el caso de autos, su porción de la deuda no puede rebasarse del límite establecido.

6. El deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean

personales. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos sean responsables (Art. 1101 CCPR1930).

Quilez-Velar v. Ox Bodies - doctrina

7. Las inmunidades o límites de responsabilidad que se establecen por ley son excepciones, o defensas, personales que puede presentar un deudor.

8. Un deudor solidario puede valerse del límite de responsabilidad estatutaria que cobija a un municipio codeudor, en la porción de la deuda que sea atribuible a ese municipio. El tribunal federal actuó correctamente al imponer solo el 20% de la responsabilidad.

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Art. 1107.- Defensas del deudor solidario.

El deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las

defensas que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le son personales. De las que personalmente corresponden a los demás, solo puede servirse en la parte de la deuda de la cual estos son responsables.

Opinión del recurso: El caso está confirmado por el nuevo código. III.D. Solidaridad impropia

Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) - doctrina

1. El CCPR 1930 no dispone que los co-causantes de un daño sean responsables solidariamente - eso se estableció jurisprudencialmente en García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951).

2. El T.S. adopta la doctrina que distingue entre solidaridad propia y solidaridad impropia.

Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo - doctrina

3. La solidaridad impropia o "in solidum":

(a) surge del hecho de que dos o más personas son co-causantes de un daño

extracontractual - esta "solidaridad" no queda establecida hasta que se dicta la sentencia que impone el pago de los daños;

(b) cada co-causante tiene una obligación hacia el perjudicado (hay varias obligaciones, distinto a la solidaridad propia) - pero el perjudicado puede exigir a cualquier obligado que le pague la totalidad de la indemnización (igual que en la solidaridad propia);

(c) el co-causante que haya pagado en exceso de lo que le corresponde, tiene una acción de nivelación contra los demás (igual que en la solidaridad propia);

(d) La interrupción de la prescripción contra uno de los co-causantes no interrumpe la prescripción contra los demás.

Art. 1539.- Responsabilidad de cocausantes.

Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.

Art. 1095.- Efectos de la interrupción de la prescripción.

En las obligaciones mancomunadas y en las obligaciones solidarias que provengan de [cocausación] del daño, cuando el acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros

codeudores.

Art. 1104.- Efectos de la interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios causantes de un daño.

(12)

III.E. Responsabilidad patrimonial por el cumplimiento de la obligación Campos del Toro v. American Transit, 113 DPR 337 (1982)

Una corporación firmó un pagaré y lo garantizó mediante una hipoteca. La escritura de hipoteca disponía que la responsabilidad del deudor se limitaría al inmueble hipotecado (para entonces la Ley Hipotecaria todavía no permitía expresamente el pacto de limitación de responsabilidad). El deudor no pagó. La hipoteca fue cancelada en el Registro porque un acreedor con hipoteca preferente ejecutó la propiedad. El acreedor demandó al deudor. El deudor alegó que no respondía personalmente y que en la escritura el acreedor había renunciado a exigir la responsabilidad patrimonial del Art. 1811.

Campos del Toro v. American Transit - doctrina

1. El Art. 1811 no prohíbe que el acreedor y el deudor pacten que el deudor no responderá con todos sus bienes.

2. Este pacto de limitación de responsabilidad no es contrario a la ley y es válido al amparo de la libertad de contratación (Art. 1207 CCPR1930).

3. El (actual Art. 58 de la Ley del Registro de la Propiedad) permite expresamente el pacto de limitación de responsabilidad, pero realmente no añade nada nuevo – se podía pactar la limitación de responsabilidad antes de que este artículo entrara en vigor.

CONCLUSIÓN: El pacto de limitación de responsabilidad es válido. Los deudores no responden personalmente.

Se revoca la sentencia del TPI.

Art. 1156.- Responsabilidad patrimonial.

El deudor responde del cumplimiento de su obligación con todo su patrimonio presente y futuro, salvo los bienes inembargables declarados tales en la ley o, contractualmente,

por el acreedor y el deudor.

Art. 1157.- Bienes inembargables.

Son inembargables, excepto en los casos en los que por ley se disponga lo contrario: …

Art. 1158.- Indemnización.

La persona que de cualquier modo contraviene el tenor de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios causados.

Opinión del recurso:

1. Este caso es precursor del actual Art. 1156. Este Artículo ahora dispone expresamente

que, por excepción, la responsabilidad se puede limitar “contractualmente”.

2. Las exenciones de embargo del Art. 1157 son “derecho imperativo” y no se pueden renunciar. Las únicas excepciones solo se pueden establecer “por ley”.

(13)

IV.A. Pago hecho a quien está en posesión del crédito Bidot v. Urbino, 158 DPR 294 (2002)

Un matrimonio sufrió daños a un animal de su propiedad y el esposo demandó en representación de la sociedad de gananciales. El matrimonio se divorció y no acordó a quién correspondía la indemnización. El tribunal concedió $600,000 en daños y se

pagaron al ex esposo. La ex esposa demandó a los que habían pagado para que le dieran a ella la mitad.

Bidot v. Urbino - doctrina

1. Mientras estaba casado, el esposo podía representar a la sociedad de gananciales en el pleito, pero cuando le pagaron la sentencia él, ya estaba divorciado y ya no existía la sociedad de gananciales.

2. El esposo nunca informó a los demandados que se había divorciado. Los demandados pagaron creyendo que el señor todavía estaba casado y la señora tampoco solicitó intervenir en el pleito aunque lo conocía.

Bidot v. Urbino - doctrina

3. En casos de daños y perjuicios instados por un cónyuge en que los demandantes se divorcian, el cónyuge está obligado a informar este hecho al tribunal y a la otra parte. 4. El pago se hizo de buena fe porque los demandados pensaban que estaban pagando al verdadero acreedor.

Resultado: El pago está bien hecho. La reclamación solo puede dirigirse contra el ex esposo.

Art. 1125.- Pago a terceros.

El pago hecho de buena fe a quien aparenta ser dueño del crédito libera al deudor,

aunque después se sepa que el crédito no le pertenecía. También es válido el pago hecho a un tercero en cuanto haya sido útil al acreedor o cuando este lo ratifica.

La validez y los efectos del pago de una obligación incorporada en un instrumento negociable se rigen por lo dispuesto en la legislación especial.

Opinión del recurso:

Ley de Transacciones Comerciales, §2-602 [19 L.P.R.A. § 752]. Pago.

(a) … se paga un instrumento en la medida que se haga el pago: (i) por o a nombre de la persona obligada a pagar el instrumento, y (ii) a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento…

V. INCUMPLIMIENTO Y EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO V.A. Excepción por incumplimiento parcial o defectuoso

(14)

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez, 165 DPR 1 (2005)

Unos desarrolladores intentaron adquirir un solar para construir unos restaurantes pero no tenían el dinero y acordaron con el vendedor que éste se haría cargo del proyecto y les pagaría $100,000. A cambio de ello le entregaron los planos de construcción y le cedieron las franquicias firmadas por las cadenas de restaurantes. Los planos tenían defectos y el dueño tuvo que pagar $25,000 para arreglarlos.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez

Los desarrolladores demandaron al dueño para que pagara los $100,000 adeudados. El dueño se negó a pagar basado en que los desarrolladores habían incumplido el contrato, y además contrademandó para exigir la resolución del contrato y les reclamó los $25,000 gastados en los planos. El TPI dictó sentencia a favor del dueño y obligó a los

desarrolladores a pagar los $25,000.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez - doctrina

1. La cláusula resolutoria tácita del (Art. 1077 CCPR1930) opera ex propio vigore, es decir, que el perjudicado puede dar por resuelto el contrato sin necesidad de que un tribunal así lo declare.

2. Cuando hay un cumplimiento parcial o defectuoso, el remedio de la resolución no debe ser utilizado en todas las situaciones - la buena fe en la contratación impone alguna moderación a este resultado.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez - doctrina

3. Si el cumplimiento defectuoso frustra la finalidad del contrato para la parte perjudicada, entonces procede la resolución.

4. Si el cumplimiento defectuso no frustra la finalidad, el perjudicado solo puede exigir el cumplimiento total, o si procede, una reducción proporcional del precio, pero no la resolución.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez - doctrina

5. Excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti

contractus) es una modalidad de la excepción del contrato no cumplido - aplica cuando

hay una prestación parcial o defectuosa, y la parte que cumple defectuosamente exige el cumplimiento de la obligación a la otra parte. El efecto es que el demandado no vendrá obligado a cumplir con su parte hasta tanto el demandante cumpla con su prestación totalmente o libre de defectos.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez - doctrina

6. No todos los casos de cumplimiento parcial o defectuoso pueden tener el efecto de liberar al demandado de cumplir con su prestación – el demandado no podrá invocar la defensa cuando invocarla sea contrario al principio de buena fe en la contratación: (a) si la causa del incumplimiento parcial o defectuoso se debe a la conducta de la parte que está exigiendo el cumplimiento de la otra parte, es obvio que no se puede invocar la excepción.

(15)

(b) si la parte que alega el cumplimiento defectuoso de la otra parte, recibió en su día la contraprestación sin reserva ni protesta alguna cuando pudo comprobar los defectos, tampoco se puede invocar la excepción – de lo contrario iría en contra de sus propios actos.

En estos casos lo que procede es una disminución proporcional del precio según lo no cumplido o según los defectos de la prestación.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez - resultado

1. Los desarrolladores se obligaron a hacer dos cosas: entregar las cartas-compromisos de las franquicias (cumplieron) y entregar los planos del proyecto para que el dueño de la propiedad pudiera establecer los negocios de restaurante en su terreno (no cumplieron). 2. El dueño-vendedor se comprometió a pagar $100,000.

3. Los desarrolladores cumplieron parcialmente y la finalidad del contrato no se frustró, porque el negocio de restaurantes se completó.

Alvarez de Choudens v. Rivera Vázquez - resultado

4. El dueño no puede alegar la defensa de exceptio non rite adimpleti contractus ya que éste admitió la prestación ejecutada parcialmente (las cartas-compromiso). No puede aceptar lo que le conviene y descartar lo que no le gusta.

5. No procede la resolución, sino que se reduzca los $25,000 gastados en planos de los $100,000 entregados a los desarrolladores.

V.B. Excepción por incumplimiento de obligaciones accesorias Ramirez Anglada v. Club Cala de Palmas, 123 PR 339 (1989)

Una persona compró un “time share” (una semana cada año) de una villa en el Club Cala de Palmas del Mar y se obligó a pagar cuotas anuales para contribuir a los gastos de Club Cala montantes a $200 por los primeros dos años y a partir del tercer año, una "cuota razonable" que Club Cala exigiera. En el tercer año se le exigió pagar una cuota de $350. El señor exigió examinar las cuentas de Club Cala para verificar si la cuota era razonable pero Club Cala se negó a dar información. El dueño del “time share” no pagó la cuota y Club Cala se negó a permitirle el uso de las facilidades.

Ramirez Anglada v. Club Cala de Palmas - doctrina

1. Los contratantes están obligados a cumplir con lo estipulado en el contrato y a todas las demás obligaciones que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (Art. 1210 CCPR 1930).

2. Como regla general, cuando uno de los obligados no cumple, el código concede al perjudicado la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos – esta facultad de resolver las obligaciones se considera implícita en las obligaciones recíprocas (Art. 1077 CCPR1930).

(16)

3. No todo incumplimiento de una obligación recíproca conlleva la resolución de la

obligación. Para que proceda la resolución es necesario que la obligación incumplida sea esencial, o que la obligación incumplida sea “el motivo del contrato” para la otra parte. 4. El incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias da lugar a acciones de daños u otras acciones, pero no la resolución.

Ramirez Anglada v. Club Cala de Palmas - resultado

1. En este caso había obligaciones recíprocas (las principales eran pagar la cuota y permitir el uso del “time share”).

2. La obligación de proveer evidencia financiara que justificara el aumento era una obligación accesoria.

3. Se incumplió la obligación principal de permitir el uso del “time share”, lo cual va a la esencia del contrato y da lugar a la acción para exigir su cumplimiento o la resolución, con daños e intereses.

Art. 1253.- Excepción de incumplimiento contractual.

En los contratos con prestaciones recíprocas, una las partes puede rehusar su cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla. La excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante debe cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante.

Si la contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa el excepcionante puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue adeudando el demandante.

Art. 1254.- Suspensión de cumplimiento en el contrato con prestaciones recíprocas.

En los contratos con prestaciones recíprocas, una parte puede suspender el cumplimiento de su prestación:

(a) si la otra parte está temporeramente imposibilitada de cumplir, aunque sea por causas que no le son imputables; o

(b) si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir.

La suspensión queda sin efecto cuando el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento.

La suspensión debe comunicarse de inmediato a la otra parte.

Art. 1255.- Facultad implícita de resolución.

En los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una obligación principal,

conforme a las siguientes reglas:

(a) la parte incumplidora debe estar en mora;

(b) debe requerirse a la parte incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el contrato total o parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el daño moratorio;

(c) las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes; (d) la resolución opera al momento de vencer el requerimiento;

(17)

(e) la resolución produce el efecto previsto en este Código para la condición resolutoria cumplida; y

(f) puede reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento de daños.

Estas reglas se aplican, en lo pertinente, incluso a los casos de imposibilidad de cumplimiento sobreviniente y no culpable.

Opinión del recurso: Los casos de Alvarez de Choudens y Ramírez Anglada son

precursores del nuevo código.

V.C. Pago en finiquito

Guilormini v. Pujals, 116 DPR 482 (1985)

Una señora reclamó daños por un accidente y recibió un cheque del señor Pujals, quien era el supuesto responsable de los daños. El cheque indicaba que se entregaba en pago total de los daños. En presencia de Pujals la señora tomó el cheque, tachó las palabras “pago total” y añadió que estaba aceptándolo como pago de ciertos gastos (hojalatería etc.) que detalló en el mismo cheque. Posteriormente la señora demandó y Pujals alegó que la obligación estaba extinta por pago en finiquito.

El T.S. se negó a aplicar la doctrina y determinó que la misma no debe aplicar en Puerto Rico.

Art. 1503.- Forma de la transacción.

La transacción debe constar en un escrito firmado por las partes o en una resolución o una sentencia dictada por el tribunal. Si se refiere a derechos constituidos mediante escritura pública, se requiere esta formalidad. La inobservancia de estas reglas la hace nula.

El pago en finiquito tiene aquellos efectos que la ley establece.

Opinión del recurso: El caso de Guilormini está revocado por el nuevo código y por la

Ley de Transacciones Comerciales. La doctrina de pago en finiquito está reconocida en la Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales desde 1998. El Borrador del código disponía que la doctrina de pago en finiquito no aplica en Puerto Rico. El texto final enmendó el Borrador y la reconoce.

VI. PRESCRIPCIÓN

Art. 1202.- Acciones relacionadas con los derechos reales.

Las acciones relacionadas con los derechos reales subsisten mientras subsista el derecho de quien las invoca, salvo cuando la ley dispone algo distinto.

Art. 1203.- Acciones personales.

Las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.

(18)

Art. 1204.- Plazos de prescripción.

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir responsabilidad

extracontractual, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó;

(b) por el transcurso de un (1) año, las acciones para recobrar o retener la posesión; (c) por el transcurso de dos (2) años, las acciones disciplinarias contra los

profesionales, por infracción a los cánones de ética que rigen su profesión… (d) por el transcurso de veinte (20) años, la acción hipotecaria; o

(e) por el transcurso de treinta (30) años, las acciones reales sobre bienes inmuebles. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Art. 1205.-Acciones imprescriptibles.

No prescribe la acción para pedir la herencia o su partición, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

VI.A. “Término análogo”

Lozada v. Collazo, 111 DPR 702 (1981)

El dueño de un equipo de construcción (bien mueble) arrendado radicó demanda contra el arrendatario para que pagara. La demanda se radicó seis (6) años después de que surgió la deuda. TPI desestimó la demanda por prescripción.

Lozada v. Collazo - doctrina

1. El Código de comercio no regula ningún contrato de arrendamiento – ni siquiera de propiedades comerciales y tampoco de bienes muebles – aplica el Código civil. 2. Cuando una acción no tiene término de prescripción fijado, debe emplearse el más “análogo”.

3. Las acciones para exigir el pago de arrendamientos de fincas rústicas y urbanas prescribe a los 5 años (Art. 1866 CCPR1930) - este plazo “corto” sirve para evitar que los arrendadores dejen acumular muchas mensualidades sin exigir el pago y luego causen la ruina del inquilino.

Lozada v. Collazo - doctrina

4. El Art. 1866 CCPR1930 aplica realmente a todos los arrendamientos, cualquiera que sea su objeto (incluyendo bienes muebles).

5. El término de 5 años aplica tanto si la renta se paga periódicamente y también si la renta se paga de una sola vez, siempre y cuando el arrendamiento sea por periodos breves.

Lozada v. Collazo - resultado

No aplica el término de 15 años sino el de 5 - la demanda está prescrita – se confirma a TPI.

(19)

VI.B. Acciones para cobro de intereses

Campos Ledesma v. Cía de Fomento, 153 DPR 137 (2001)

Una deuda hipotecaria de $400,000 más intereses, estuvo 15 años sin pagarse. Los deudores fallecieron. Una agencia expropió la finca hipotecada y depositó el precio. Los deudores y el acreedor litigaron a quíen pertenecía la indemnización y particularmente, si al acreedor le correspondía pagarle 15 años de intereses.

Campos Ledesma v. Cía de Fomento - doctrina

1. La reclamación de intereses “compensatorios” (los intereses normales) acumulados en una deuda de capital que produce interés, prescribe a los 5 años (precedente de Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425 (1985)).

2. La reclamación de intereses “moratorios” (intereses que solamente se pagan si el deudor se atrasa) también prescribe a los 5 años (precedente de Banco de Ponce v. Barnés y D.A.C.O., 125 D.P.R. 526 (1990)).

Campos Ledesma v. Cía de Fomento - doctrina

3. Los intereses garantizados por una hipoteca también prescriben a los 5 años – La Ley Hipotecaria (Art. 166 – Art. 66 LRPI) dispone que en ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por un plazo mayor a 5 años en perjuicio de tercero (Art. 66 LRPI) – el capital o “principal” prescribe a los 20 años.

Campos Ledesma v. Cía de Fomento - doctrina

4. El hecho de que el acreedor “acelere” (declare vencida) la deuda no quiere decir que la cantidad adeudada se convierta en un “todo” - el vencimiento adelantado solamente permite reclamar el balance del principal adeudado y los intereses devengados al momento de la reclamación – el principal sigue siendo una cuantía “total” y los intereses son prestaciones separadas.

Campos Ledesma v. Cía de Fomento - doctrina

5. El hecho de que una de las partes contratantes sea el gobierno, no altera estas reglas. 6. Los intereses son pagos fraccionados o aplazados de una obligación principal. No representan una obligación única que ha sido fraccionada – son una sucesión de prestaciones separables.

Resultado: Solo tiene derecho a 5 años de intereses.

Opinión del recurso: El caso está afectado en la medida que la reclamación por

intereses bajo el código está incluida en el término prescriptivo general de “acciones personales de todo tipo” de 4 años. Será excepcional el caso en que el T.S. aplique en el futuro la doctrina de “término análogo”.

(20)

1. El término de 5 años como término máximo que se puede garantizar hipotecariamente,

como crédito adicional en las hipotecas está en el Art. 66 de la LRPI y no ha cambiado.

Xerox v. Gómez Rodríguez, 2019 TSPR 40

La compañía Xerox declaró vencida en su totalidad una deuda por concepto de “leasing” de un cliente que había arrendado unas máquinas y no había pagado los cánones del “leasing”. La demanda fue radicada más de 5 años después de ocurrido el

incumplimiento. El cliente alegó que la deuda era una pagadera en plazos y que el “leasing” era un tipo de arrendamiento, por lo que aplicaba el término de 5 años. Xerox alegó que había declarado vencida en su totalidad la deuda por lo que esta ya no era pagadera a plazos por lo que aplicaba el término general de 15 años.

Xerox v. Gómez Rodríguez - doctrina

1. La reclamación del principal de un préstamo está sujeta al plazo de 15 años, mientras que la reclamación de intereses sobre el mismo préstamo prescribe a los 5 años, aunque el préstamo esté garantizado por hipoteca (precedente de Campos v. Compañía de Fomento Industrial, 153 DPR 137 (2001)).

Xerox v. Gómez Rodríguez - doctrina

2. Cuando la deuda de plazos periódicos se convierte en una sola deuda, aplica la prescripción de 15 años.

3. En un “leasing”, la causa del contrato no es igual que en el arrendamiento. Lo que se persigue es financiar la operación de adquisición por el usuario y la “renta” que paga el usuario también incluye el precio de la adquisición.

Xerox v. Gómez Rodríguez - doctrina

4. Hay una obligación única que es la de pagar la inversión total hecha por el arrendador para financiar la adquisición y uso del bien arrendado, que ha sido fraccionada en varios plazos.

Resultado: El “leasing” es una obligación única y aplica el plazo de 15 años.

Art. 1203.- Acciones personales.

Las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.

Opinión del recurso: El caso de Xerox y su progenie, que establecen las diferencias

entre plazos de 5 años y 15 años, están superadas por el nuevo plazo de 4 años.

Observación – prescripción de los alimentos: Bajo el nuevo código, el pago de las

cuantías por alimentos devengados y vencidos sigue prescribiendo a los cinco (5) años desde la fecha en que debieron pagarse al alimentista (Art.675).

(21)

Haedo v. Roldán, 2019 TSPR 176

En 1993 se otorgó un pagaré al portador y vencedero a la presentación garantizado por hipoteca. En el pagaré se estableció que el deudor renunciaba la defensa de prescripción. La escritura de hipoteca se presentó en el Registro en 2014 (21 años después) y en 2015 el acreedor demandó cuando todavía la escritura estaba pendiente de inscripción.

Haedo v. Roldán - doctrina

1. La prescripción es una institución de orden público y no puede estar sujeta a pactos. 2. Si el pagaré estuviera garantizado por hipoteca, el término prescriptivo sería 20 años a partir de la inscripción de la escritura de hipoteca.

3. Si el pagaré no está garantizado por hipoteca, el término sería de 3 años a partir del momento en que se exigió el cobro, y de los hechos del caso no surge en qué momento se exigió el cobro de este pagaré.

Haedo v. Roldán - doctrina

4. Como la hipoteca está pendiente en el Registro y no se sabe si el acreedor exigió su cobro antes de demandar (interrumpiendo el término prescriptivo) hay que devolver el caso al TPI para que haga esas determinaciones.

Art. 1194.- Origen legal.

Los plazos de prescripción no pueden ampliarse por convenio de las partes.

Art. 1201.- Renuncia a la prescripción.

Toda renuncia a invocar la defensa de prescripción en el futuro, es ineficaz. Las personas con capacidad para enajenar pueden sin embargo renunciar, expresa o tácitamente, la prescripción ganada.

Se entiende tácitamente renunciada la prescripción ganada, cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono de la defensa.

Opinión del recurso: Este caso está confirmado por el nuevo código. Observaciones:

1. Este caso se resolvió aplicando el estado de derecho anterior a la Ley de Transacciones Comerciales (LTC) que entró en vigor el 1 de enero de 1998.

2. El T.S. hizo una distinción entre “pagarés mercantiles” y “no mercantiles”, lo cual está superado por la Ley de Transacciones Comerciales.

3. El Proyecto de la Cámara 1654 (Art. 1218) indicaba que los términos prescriptivos no podían “modificarse” por acuerdo de las partes. El Senado cambió la palabra a

“ampliarse”.

4. El caso de Westernbank v. Registradora I y II, 172 DPR 71; 174 DPR 779 también está confirmado por el nuevo código.

(22)

Art. 1814.- Términos prescriptivos, de caducidad y usucapión.

Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.

VII. CONTRATOS EN GENERAL VII.A. Nulidad por “causa torpe” Sánchez v. López, 116 DPR 172 (1985)

El T.S. decretó la nulidad de unas escrituras de compraventa porque la firma de un vendedor (esposo fallecido) fue falsificada, con conocimiento de su viuda, una hija y los compradores. Un hijo del fallecido resultó perjudicado por el fraude y demandó para que la venta se declarase nula.

Sánchez v. López - doctrina

1. No existe contrato cuando no tiene causa o cuando la causa es ilícita – es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral (Art. 1227 CCPR1930). Se trata de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral.

2. Los negocios en fraude de herederos tienen causa torpe o ilícita.

3. Una vez se determina que la causa es ilícita, el contrato es nulo e inexistente (Arts. 1257, 1258 CCPR1930).

Sánchez v. López - doctrina

4. Como excepción a la regla de que los contratantes restauren el estado anterior al contrato mediante la devolución de las prestaciones, cuando la causa es torpe e ilícita no hay devolución de las prestaciones (los contratantes “carecen de toda acción entre si” – Art. 1257 CCPR11930) – si las dos partes son culpables, no pueden reclamarse nada – esto impediría una acción reivindicatoria.

Sánchez v. López - doctrina

5. Solamente se privará a una parte de pedir restitución si la parte:

(a) tuvo conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la ilicitud, o

(b) supo o debió conocer la ilicitud. Los motivos que le indujeron a contratar sí son relevantes.

Sánchez v. López – resultado

1. La viuda, la hija y los compradores realizaron un negocio jurídico que violó importantes preceptos de ley y lesionó el interés público y la moral.

2. La falsificación de la escritura anuló radicalmente todo el instrumento público. No se puede convalidar porque la firma es un requisito esencial del instrumento.

3. Las partes intencionalmente menoscabaron los derechos del hijo. Él tenía derecho a consentir a la venta como miembro de la sucesión.

(23)

Resultado: La “compraventa” es radicalmente nula.

Sierra v. Salesian Society, 84 DPR 322 (1961)

La congregación de los padres Salesianos rifó un anillo de diamantes, en violación de la ley. El anillo no fue entregado al ganador y la rifa fue declara nula por tener causa ilícita. El T.S. determinó que los contratantes carecían de acción alguna entre si y por lo tanto el ganador no podía reclamar el anillo y tampoco el precio que pagó ($10) por el boleto de la rifa.

Art, 1231.-Reglas aplicables.

Lo dispuesto respecto a los hechos, actos y negocios jurídicos en el título cuarto del libro primero de este Código, es aplicable a los contratos y a las convenciones reguladas en este título, salvo disposición legal expresamente distinta.

Art. 342.- Clases de invalidez.

El negocio jurídico puede ser nulo o anulable. Es nulo:

(a) si el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes; (b) si el objeto o la causa son ilícitos;

(c) si carece de las formalidades exigidas por la ley para su validez; o (d) si es contrario a la ley imperativa, la moral o el orden público.

Es anulable si el otorgante tiene incapacidad de obrar, si concurre algún vicio de la voluntad, o si el acto adolece de un defecto de forma no solemne.

Art. 343.- Legitimación; negocios jurídicos nulos.

Cualquier interesado que no haya actuado con mala fe para lograr un provecho, puede solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico nulo. La invalidez también debe declararse de oficio por el tribunal si resulta manifiesta.

Opinión del recurso:

1. Estos casos están confirmados por el nuevo código.

2. La teoría de nulidad y anulabilidad de los contratos no está en el libro de contratos. Hay que buscarlas en el Título 4 del Libro 1 (Arts. 338-348).

VII.B. Anulabilidad por dolo

Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 217 (2007)

Una persona compró una casa y constituyó hipoteca para financiar la compra. Los vendedores le ocultaron que tenía serios problemas de filtraciones, por lo cual habían demandado al constructor. El TPI anuló el contrato por dolo y ordenó a las partes que se devolvieran las prestaciones (la casa y el precio). Se alegó que el acreedor hipotecario era una parte indispensable en el pleito.

(24)

1. Si un contrato de compraventa es radicalmente nulo e inexistente, el comprador no se convierte en dueño de la propiedad. En tal caso, la hipoteca se caería por ser nula y el acreedor sería parte indispensable. Pero eso no es lo que ocurrió aquí.

2. Aquí el contrato se perfeccionó, aunque del récord surge claramente que hubo dolo grave de la parte vendedora. Ese dolo vició el consentimiento.

Pérez Rosa v. Morales Rosado - doctrina

3. El vicio del consentimiento no hace que el contrato sea nulo y tampoco hace que el comprador no sea dueño de la propiedad (lo es).

4. El efecto del dolo es que el contrato es anulable y el comprador tiene cuatro años desde la consumación del contrato para, si así lo desea, pedir la anulación y resolución del mismo.

5. Si el comprador no ejercita su derecho dentro del término el contrato se entendería confirmado y no se podría impugnar.

Pérez Rosa v. Morales Rosado - doctrina

6. La consecuencia de la anulación es que el comprador y actual dueño traspasa la propiedad al vendedor. El vendedor volverá ser dueño de la propiedad y devolverá el precio al comprador. En ese momento el vendedor puede hacer dos cosas: (a) asumir la hipoteca existente con permiso del acreedor, o (b) saldar la hipoteca con un nuevo financiamiento – el acreedor no se perjudica en ninguno de los dos casos.

Resultado: El acreedor no es parte indispensable – se confirma a TPI.

Art. 292.- Dolo grave; definición.

Dolo grave es la acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero inducen a

otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado. Si la acción u omisión no provoca la realización del negocio jurídico, el perjudicado puede reclamar los daños y perjuicios que sufra.

Opinión del recurso: El caso de Pérez Rosa no está afectado por el nuevo código.

Observación: Bajo el nuevo código, el dolo de un tercero puede anular el negocio jurídico (bajo el CCPR 1930 Art. 1221 solamente el dolo de una parte contratante anulaba el contrato)

VII.C. Falsedad de la causa – simulación Martínez v. Colón Franco, 125 DPR 15 (1989)

Se trata de un contrato de compraventa simulada por persona interpuesta. Como la verdadera compradora no cualificaba para el préstamo, comparecieron como

compradores su hijo y su nuera. Se hizo constar un precio de venta de $126,000 a ser pagados mediante varios pagarés garantizados por hipoteca, aunque el verdadero precio era $226,000. Al momento de firmar las escrituras, la verdadera interesada en comprar pagó $100,000 a la vendedora para completar el verdadero precio. Posteriormente la deuda hipotecaria no se pagó y la vendedora demandó para ejecutar.

(25)

Martínez v. Colón Franco - doctrina

1. Estamos ante una simulación relativa contractual. 2. Hay varias formas de simulación:

(a) en la naturaleza del contrato: se lleva a cabo un contrato, pero en realidad se está realizando otro (donación disfrazada de compraventa);

(b) en el contenido del contrato (se simula la fecha, el precio, el objeto u otro elemento del contrato);

(c) en los sujetos (se interpone una persona entre el vendedor y el comprador).

Martínez v. Colón Franco - doctrina

3. Cuando hay una simulación, tanto el contrato disimulado como el simulado tienen que cumplir el requisito de forma - en la donación de inmuebles la oferta y la aceptación tienen que hacerse mediante escritura - por lo tanto, la "compraventa" simulada que encubre la donación también tiene que hacerse por escritura.

Martínez v. Colón Franco - resultado

1. Hubo simulación en el contenido (precio) y en los sujetos – comparecieron el hijo y la esposa cuando la verdadera compradora era la madre.

2. Lo que la compradora ficticia quería era regalar la casa a su hijo. Se cumplió el requisito de forma de los contratos simulado y disimulado porque la transacción de compraventa.

3. El contrato es válido.

Hernández Usera. v. Secretario de Hacienda, 86 DPR 13 (1962)

Una donación de A a C se simuló a base de una venta de A a B y otra venta de B a C. C resultó ser única heredera de A y el Secretario de Hacienda reclamó que C tenía que pagar impuestos de herencia.

Hernández Usera - doctrina

1. Cuando hay simulación absoluta no hay contrato – éste es inexistente y radicalmente nulo.

2. Estamos ante un caso de simulación relativa. Este contrato es válido ya que tiene una causa verdadera y válida (la liberalidad del donante).

3. La simulación puede afectar la naturaleza, el contenido o los sujetos del contrato – aquí hay una simulación en los sujetos.

Hernández Usera - doctrina

4. Para que exista simulación relativa, el contrato aparente (compraventa) debe tener los requisitos de forma del contrato encubierto (donación).

5. En la donación de inmuebles es imprescindible que la oferta y la aceptación consten en escritura pública, que se describan los bienes y si hay cargas, que se describan (precio).

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1. El hecho de que no hubiera causa onerosa, no anula el contrato.

2. No estamos ante una simulación absoluta: había una voluntad de transmitir aunque su causa era la liberalidad – y se cumplió el requisito de forma del contrato disimulado (donación).

3. La donación es válida y lo donado no forma parte del caudal relicto – no tenían que pagar impuestos sobre herencia.

Reyes v. Jusino, 116 DPR 275 (1985)

En una compraventa por $95,000 en la escritura se hizo constar un precio simulado menor y el verdadero precio se hizo constar en un documento privado, para ocultar el verdadero precio a Hacienda. El comprador alegó que el documento privado era nulo por haberse hecho en fraude al Estado.

Reyes v. Jusino - doctrina

1. La expresión de una causa falsa en los contratos (falsedad de la causa) dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (Art. 1228 CCPR1930).

2. Efectos de la simulación cuando se expresa una causa falsa en el contrato: (a) la simulación por sí misma no hace ilícito o nulo el negocio;

(b) una vez descubierta la simulación, no aplica la presunción de que el contrato tiene causa lícita (Art. 1229 CCPR1930). Se crea una presunción de simulación absoluta (nulidad radical) a menos que se pruebe que el contrato está fundado en una causa verdadera y válida (Art. 1228 CCPR1930), es decir, que existe un contrato disimulado con causa válida.

Reyes v. Jusino - doctrina

1. Normalmente los actos contrarios a la ley son radicalmente nulos a menos que la ley permita su validez (Art. 4 CCPR1930) – pero la doctrina ha sido muy “comprensiva” cuando la simulación se hace para pagar menos impuestos y defraudar a Hacienda. 2. Por lo tanto, la simulación del precio en la compraventa que se hace para defraudar al fisco, no hace que el contrato sea nulo.

Resultado: El contrato privado no es nulo - se revoca a TPI – el precio verdadero es $91,000 – se remite el caso al Departamento de Hacienda.

Art. 16.-Actos nulos.

Los actos ejecutados contra lo dispuesto en las leyes imperativas y las prohibitivas son nulos, salvo que se establezca otro efecto.

Art. 271.- Presunción de causa lícita.

Se presume que el negocio jurídico tiene causa lícita aunque no esté expresada.

Art. 272.- Causa falsa.

La validez de los negocios jurídicos en que se expresa una causa falsa, se juzga por las normas de la simulación…

(27)

Art. 301.-Simulación.

Hay simulación si los otorgantes de un negocio jurídico, acuerdan realizarlo mediante la expresión de una causa falsa, independientemente de que exista o no un acto jurídico disimulado.

Se considera simulado el acto de interposición ficticia de una persona.

Art. 302.-Efectos de la simulación.

El negocio jurídico simulado es nulo si es ilícito. Es anulable si perjudica los derechos de un tercero.

Quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso por terceros. Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.

Art. 1302.- Actos mixtos.- Los actos que son en parte onerosos y en parte gratuitos, se

rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este titulo, bajo sanción de nulidad.

Opinión del recurso: Estos casos no están afectados por el nuevo código. El nuevo

código incluye la interposición de persona como uno de los casos de simulación.

Observación: El nuevo código no incorporó expresamente la presunción de que la causa

no existe cuando se expresa una causa falsa (Art. 1228 CCPR1930) – pero la regla está implícita.

VII.D. La confirmación.

American Title Insurance v. Guerrero, 104 DPR 201 (1975)

El dueño de un terreno segregó una parcela sin permiso de la agencia correspondiente. La ley dispone que la segregación de terrenos sin permiso de la agencia es nula. El Registrador de la Propiedad se negó a inscribir la escritura de segregación.

American Title Insurance v. Guerrero - doctrina

1. La segregación de terrenos sin permiso de las agencias es nulo – pero el acto es convalidable.

2. El acto se convalida si se obtiene posteriormente la aprobación para la segregación. Una vez se consigue el permiso, la segregación es inscribible sin necesidad de otorgar una nueva escritura.

Art. 349.- Confirmación; definición.

Mediante la confirmación, la parte legitimada para solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico manifiesta su voluntad de reconocerle validez, una vez cesa la causa de anulación.

La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adolece desde el momento de su celebración.

(28)

Art. 350.- Formas de confirmación.

La confirmación puede ser expresa o tácita. La confirmación expresa debe especificar el negocio jurídico que se confirma y la causa de su invalidez, así como la manifestación de confirmación expresada de la misma forma exigida para la validez del acto que se

confirma.

La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del negocio jurídico anulable, o de la realización de otro acto que implique de forma inequívoca la voluntad de confirmarlo.

En los casos de anulabilidad por error, no hay confirmación parcial.

Art. 351.- Efectos de la confirmación.

La confirmación del negocio jurídico anulable extingue la acción de anulabilidad y hace perfecto el negocio jurídico desde su origen.

Opinión del recurso: Este caso está confirmado por el nuevo código. VII.E. Rescisión de los contratos

Quintana v. Longoria, 112 DPR 276 (1982)

Una señora otorgó un poder a su esposo. La señora revocó el poder, el matrimonio se divorció y unos días después el esposo arrendó una finca ganancial por 15 años. Posteriormente el arrendatario abandonó la finca. El TPI determinó que el contrato de arrendamiento había quedado “rescindido” porque el arrendatario no tenía interés en las fincas.

Quintana v. Longoria - doctrina

1. Solamente se pueden “rescindir” los contratos específicamente señalados por la ley, con carácter excepcional (Art. 1243 CCPR 1930).

2. La rescisión surge después de que el contrato está perfeccionado y opera “de afuera hacia dentro”, quebrantando la relación jurídica válida y eficaz que existe.

En este caso el arrendamiento no está rescindido, sino que es nulo por falta de consentimiento de la esposa.

Art. 339.- Clases de ineficacia.

El negocio jurídico puede ser ineficaz en razón de su invalidez o de su inoponibilidad, o por causa sobreviniente en los casos de resolución, revocación o rescisión.

Art. 340.- Ineficacia sobreviniente.

Rescisión es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto.

Art. 298.- Rescisión por fraude a los acreedores.

Son rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores.

(29)

(a) es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso;

(b) consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores;

(c) produce o agrava la insolvencia del deudor; o

(d) se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante.

Art. 299.- Acción rescisoria o pauliana.

La acción rescisoria o pauliana es la que el acreedor puede interponer para rescindir los efectos de un negocio jurídico realizado en fraude de su crédito.

La sentencia que decreta la rescisión tiene los siguientes efectos:

(a) declara el negocio jurídico inoponible al acreedor en la medida necesaria para satisfacer su crédito; y

(b) afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. La acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante.

Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.

Opinión del recurso: Este caso está confirmado por el nuevo código. El Art. 340 permite

que la causa de rescisión esté pactada por las partes, no solo dispuesta en la ley. La acción subrogatoria (se llama “acción indirecta u oblicua”) está en el Libro 4 de Obligaciones (Art. 1222).

La acción rescisoria o pauliana está regulada con más detalle en el código nuevo.

VII.F. Contratos de adhesión

PFZ Properties v. Gen. Accident, 136 DPR 881 (1983)

El causante de unos daños a una propiedad ajena, quien tenía un seguro de

responsabilidad frente a terceros, requirió a la aseguradora que le proveyera un abogado para que lo asistiera en conversaciones extrajudiciales, y esta se negó.

La compañía de seguros alegó que no estaba obligada a proveer cubierta porque: (a) la póliza excluía los daños “a la propiedad que esté bajo el control del asegurado” y (b) no cubría la asistencia de abogado en esa etapa (la póliza incluía los servicios de abogado “en caso de litigio”). El asegurado transigió extrajudicialmente con los reclamantes y demandó a la compañía de seguros.

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