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First National City Bank, 103 DPR 724 (1983) se trataba de un contrato de

cuenta corriente. El T.S. en lo relevante, indicó:

1. El contrato de depósito bancario es uno típico de adhesión - sus cláusulas aparecen impresas en un formulario y no están sujetas a discusión entre las partes. El depositante las acepta o las rechaza, quedando limitado al mínimo su supuesta libertad para contratar. 2. El código contrarresta esta desigualdad disponiendo que la interpretación de las

cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad (Art. 1240 CCPR1930).

3. En el contrato de adhesión esta regla se aplica con mayor fuerza – el contrato debe interpretarse para favorecer a la parte económicamente más débil que nada tuvo que ver con su redacción.

4. El propósito de ello es promover en lo posible la igualdad jurídica en materia de contratación.

Art. 358.-Disposición ambigua.

La disposición ambigua debe interpretarse conforme a las normas siguientes:

… (c) si el negocio jurídico es bilateral, en sentido desfavorable a quien la redactó y en favor de la parte que tuvo menor poder de negociación.

Capítulo IV (Título 2 Libro 5): “Los contratos con cláusulas no negociadas” Art. 1247.- Contrato con cláusulas generales.

Son cláusulas generales aquellas contenidas en un formulario que ha diseñado y redactado una de las partes.

Las cláusulas generales deben ser asequibles para el contratante que no las ha redactado.

El contrato con cláusulas generales se interpreta en sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que tuvo menor poder de negociación.

Art. 1248.- Contrato celebrado por adhesión.

El contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto.

Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido

desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido.

Art. 1249.- Cláusulas abusivas en los contratos celebrados por adhesión.

Son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las siguientes cláusulas:

(a) la que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés;

(b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar, unilateralmente, los elementos del contrato;

(c) la que le prohíbe o limita al adherente la interposición de acciones, y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba;

(d) la que excluye o limita la responsabilidad de la parte que la redactó;

(e) la que cambia el domicilio contractual del adherente sin que medien razones para ello;

(f) la que, ante el silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de duración determinada; y

(g) la que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora.

Opinión del recurso: El nuevo código no revoca los casos de PFZ y Herrera, pero trata

los contratos de adhesión con mucho más énfasis en proteger al consumidor.

VIII. CUASICONTRATOS

VIII.A. Pago de lo indebido – error de derecho E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776 (2011)

Antes de que se le pueda subir el sueldo a un alcalde, la ley requiere que la Asamblea Municipal apruebe un reglamento para establecer el procedimiento de evaluación para sueldo de alcalde. Una Asamblea Municipal aumentó el sueldo al alcalde antes de aprobar el reglamento. El Estado demandó para recobrar lo pagado al alcalde como aumento de sueldo. El TPI desestimó la demanda.

E.L.A. v. Crespo Torres - doctrina

1. La ley dispone que no se puede conceder el aumento sin antes aprobar el reglamento. 2. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (Art. 1795).

3. Para que se configure la doctrina del cobro de lo indebido es necesario que concurran tres requisitos:

(a) que se realice un pago con la intención de extinguir una obligación;

(b) que el pago realizado no tenga una justa causa, es decir, que no exista obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o si la obligación existe, que sea por una cuantía menor a la pagada; y

(c) que el pago haya sido hecho por error y no por mera liberalidad o por cualquier otro concepto.

E.L.A. v. Crespo Torres - doctrina

4. El Art. 1795 CCPR1930 no distingue entre error de hecho y de derecho - solo dice que el que pagó "por error" tiene derecho a recobrar.

5. La persona que paga por error tiene derecho a recobrar lo pagado, tanto si el error fue de hecho como si fue de derecho.

Art. 1520.- Derecho a restitución. Irrelevancia del error.

Quien, sin causa jurídica, ha hecho el pago de una cosa o cantidad que no debía, tiene derecho a exigir su restitución de quien lo recibió.

La restitución del pago no está sujeta a que se haya efectuado con error.

Art. 12.- Ignorancia de la ley; error de derecho.

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

El error de derecho produce únicamente aquellos efectos determinados por la ley.

Opinión del recurso: El nuevo código no revoca lo resuelto en Crespo Torres pero

amplía el alcance, hace irrelevante que se haya producido un error (ya sea de hecho o de derecho) y sustituye el concepto “cobro” por el de “pago”.

VIII.B. Enriquecimiento sin causa

Ortiz Andújar v. ELA 122 DPR 817 (1988)

Mientras un policía iba en su auto privado a su trabajo, fue víctima de unos delincuentes quienes lo hirieron y le robaron el vehículo. El policía demandó al Estado por los daños.

Ortiz Andújar v. ELA - doctrina

1. Esta situación no está prevista por la ley – tenemos que aplicar la equidad y los principios generales del derecho (Art. 7 CCPR1930) – la doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general del derecho.

2. El enriquecimiento injusto existe cuando la ley no contempla una situación en que alguien se enriquece a costa de otro que se empobrece y esa situación no tiene una justificación jurídica.

Ortiz Andújar v. ELA - doctrina

3. La doctrina de enriquecimiento injusto es invocable frente al Estado. 4. Requisitos para que aplique la doctrina:

(b) una conexión entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;

(c) que no haya causa que justifique el enriquecimiento (“causa” no es lo mismo que la causa de los contratos – aquí significa un acto jurídico que justifica o legitima la

adquisición de un valor).

(d) que no haya un precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina.

Ortiz Andújar v. ELA - doctrina

5. La doctrina de enriquecimiento injusto no se puede invocar: (a) cuando hay un precepto legal que excluya su aplicación; (b) cuando el que la invoca actuó de mala fe;

(c) cuando sea contraria a una clara política pública plasmada en una ley o en la Constitución.

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