Javier Barrientos G.
CÓDIGO DE LA FAMILIA
Edición: 2015
ÍNDICE
Pág.
Introducción... 1
I. DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA Constitución Política de la República de Chile ... 4
Capítulo I Bases de la institucionalidad ... 4
Capítulo III De los derechos y deberes constitucionales ... 18
II. DE LAS PERSONAS EN GENERAL: DE SU EXISTENCIA, NACIONALIDAD, DOMICILIO, ESTADO CIVIL, NOMBRE Y PARENTESCO A. Tratados y Convenciones Internacionales... 35
1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la ONU por Resolución Nº 2.200 el 16 de diciembre de 1966 y suscrito por Chile en la misma fecha...35
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Pacto de San José de Costa Rica” ………... 37
3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, suscrita por Chile el 17 de julio de 1980 ... 39
4. Convención sobre los Derechos del Niño... 40
5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006 ... 41
B. Constitución Política de la República... 44
Capítulo II Nacionalidad y ciudadanía ... 44
Capítulo III De los derechos y deberes constitucionales... 47
Capítulo V Congreso Nacional... 47
C. Código Civil... 48
a) Título Preliminar... 48
Efectos de la ley ... 48
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes... 50
b) Libro Primero De las personas... 53
De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio... 53
Del principio y fin de la existencia de las personas... 61
De las pruebas del estado civil ... 75
D. Ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación ... 84
E. Ley Nº 20.120 Sobre la Investigación Científica en el Ser Humano, su Genoma, y Prohíbe la Clonación Humana... 90
II Pág. F. Decreto Nº 5.142 Fija el texto refundido de las disposiciones sobre
Nacionalización de Extranjeros ... 95
G. Ley Nº 17.344 Autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica. Modifica Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil... 98
H. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes... 103
I. Auto acordado que reglamenta la aplicación del recurso de reclamación contra el decreto supremo que dispone la pérdida de la nacionalidad... 103
III. DEL MATRIMONIO A. Tratados y Convenciones Internacionales... 105
1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ... 105
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ... 106
3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer... 108
4. Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Pacto de San José de Costa Rica” ... 109
5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad... 110
B. Código Civil... 111
a) Libro I De las personas... 111
De los esponsales ... 111
Del matrimonio... 112
De las segundas nupcias... 124
Obligaciones y derechos entre los cónyuges ... 128
b) Libro III De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos ... 189
De las asignaciones testamentarias... 189
De la partición de bienes ... 191
c) Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos ... 195
De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal ... 195
Régimen de la participación en los gananciales ... 244
C. Ley Nº 19.947 Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil ... 251
D. Decreto Nº 673 Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y Registro de Mediadores... 388
E. Decreto Ley Nº 824 Aprueba Texto que Indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta... 398
F. Ley Nº 20.255 Establece Reforma Previsional ... 399
IV. DE LA FILIACIÓN Y DE LOS MENORES A. Tratados y Convenciones Internacionales... 402
III Pág. 2. Convención sobre Protección del Niño y cooperación en materia de
Adopción Internacional... 437
3. Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños ... 453
B. Código Civil... 471
a) Título Preliminar... 471
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes... 471
b) Libro I, De las personas... 473
De la filiación... 473
De las acciones de filiación ... 483
De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos... 520
De la patria potestad ... 538
C. Ley Nº 19.585, Modifica el Código Civil y Otros Cuerpos Legales en Materia de Filiación... 553
D. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes... 556
E. Ley Nº 16.618. Ley de Menores... 556
F. Ley Nº 19.620, dicta Normas sobre Adopción de Menores... 578
G. Decreto Nº 944. Reglamento de la Ley Nº 19.620 que dicta Normas sobre Adopción de Menores ... 611
H. Autos Acordados... 627
1. Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores... 627
2. Acuerdo de modificación del Auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores... 629
V. DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS A. A. Código Civil... 632
De las tutelas y curadurías en general... .. 632
De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría... 640
De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes... 643
Reglas especiales relativas a la tutela ... 651
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor ... 652
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador... 653
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente... 658
Reglas especiales relativas a la curaduría del sordo o sordomudo ... 664
De las curadurías de bienes... 665
De los curadores adjuntos... 671
IV Pág.
De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría ... 672
De la remuneración de los tutores y curadores... 680
De la remoción de los tutores y curadores ... 682
B. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes... 684
C. Ley Nº 18.600. Establece normas sobre deficientes mentales ... 684
VI. DE LOS ALIMENTOS A. Tratados y Convenciones internacionales... 688
1. Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero... 688
B. Código Civil... 696
De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas ... 696
C. Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias... 714
VII. DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL A. Ley Nº 20.830, crea el Acuerdo de Unión Civil... 722
B. Decreto Ley Nº 3.500, Establece Nuevo Sistema de Pensiones ... 806
C. Ley Nº 20.255, Establece Reforma Previsional ... 810
D. Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo ... 812
E. Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales ... 813
VIII. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR A. Tratados y Convenciones Internacionales ... 814
1. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención do Belem do Pará”... 814
B. Ley Nº 20.066. Establece Ley de Violencia Intrafamiliar ... 821
IX. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES A. Ley Nº 20.084. A. Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal... 852
B. Decreto Supremo Nº 1.378. Reglamento de la Ley Nº 20.084 que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal... 897
C. Ley Nº 19.733. Sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo... 936
V Pág.
X. DE LAS NORMAS ORGÁNICAS
A. Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil... 937 B. Ley Nº 19.968, crea los Tribunales de Familia... 961 C. Decreto Supremo Nº 763. Aprueba Reglamento de la Ley Nº 19.968 que crea los
Tribunales de Familia ... 1058 D. Ley Nº 20.286. Introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia ... 1065 E. Auto Acordado relativo al funcionamiento de los Juzgados de Familia ... 1069
INTRODUCCIÓN
El derecho de las personas es, probablemente, uno de los sectores que más modificaciones ha experimentado en los últimos decenios, no sólo como consecuencia directa de una serie de reformas legales, sino, también, como resultado de una prolífica jurisprudencia constitucional y de los tribunales ordinarios de justicia que, entre otros aspectos de interés, han comenzado a incorporar progresivamente las reglas de los tratados y convenciones internacionales subscritos por el estado chileno. Poco a poco, además, se ha ido consolidando un espacio singular para los derechos de la personalidad en la perspectiva del derecho civil, v. gr. el derecho a la vida en relación con la situación de los embriones, del feto y del nasciturus; la protección de la integridad física y psíquica de las personas, en sus concretas manifestaciones de los actos de disposición sobre el propio cuerpo y de los tratamientos terapéuticos; los derechos a la identidad personal, al nombre y a su tutela; el derecho a la imagen; o el derecho a la privacidad y reserva.
Los derechos mencionados en el párrafo anterior, junto a las tradicionales disciplinas de la nacionalidad, domicilio, estado civil y principio de la existencia y término de la persona, configuran un sector cuya regulación, por una parte, se encuentra dispersa en una serie de normas de carácter constitucional, de convenciones internacionales y simplemente legales y, por otra, se ha desarrollado al alero de una intensa actividad jurisprudencial. Esa situación justifica el intento de reunir en los dos capítulos iniciales de esta obra, tanto las normas, como la jurisprudencia que configuran la que constituye una especie de "parte general" del derecho de las personas.
Igualmente, uno de los sectores del derecho de las personas en los que mayores transformaciones se han operado en el último tiempo, es el de la familia, muchas de ellas originadas como respuestas a cambios sociales y culturales, pero, también, causadas en transformaciones jurídicas de carácter más general.
Así, la paradójica posición que el derecho estatal ha asumido en los últimos decenios frente a la familia, caracterizada, por una parte, por una cierta tendencia a la "desregulación" al entregar a sus miembros los poderes de disciplina de una serie de sectores, tradicionalmente reservados a la ley y, por otra, por una clara tendencia a la "hiper-regulación" de sectores tradicionalmente ajenos a las preocupaciones estatales, ha conducido a variadas novedades en la disciplina legal de la familia, concretadas, de un lado, en una serie de reformas introducidas al Código Civil y, de otro, en una prolífica legislación miscelánea que vaga fuera del Código. La práctica ha advertido cuán
necesaria es la tarea, al menos material, de reunir sistematizadamente esas disposiciones que conforman el actual y cambiante derecho de familia.
La nueva posición del Tribunal Constitucional, desde su última reforma, igualmente ha comenzado a ejercer su influjo sobre la disciplina legal de la familia, y comienza a definir una cierta "legalidad constitucional" para el derecho de familia chileno, de la que ya constituyen ejemplos algunas sentencias en sede de matrimonio, filiación, o de protección de la familia. La práctica y la dogmática, nuevamente, nos advierten de la necesidad de integrar, sistemáticamente, esa jurisprudencia a los textos legales.
La posición que han asumido los pactos y convenciones internacionales en materia de derechos civiles y políticos, sociales, económicos y culturales, de protección de niños y adolescentes, de personas con discapacidades o de eliminación de todo género de violencia y discriminaciones, igualmente han venido a hacer sentir su efecto en el régimen jurídico de las personas y de la familia. Otra vez, la dogmática y la práctica nos muestran la necesidad de hacerse cargo, sistemáticamente, de esta nueva realidad.
La posición, en fin, que los jueces han tenido que asumir frente a la solución de los conflictos de familia en un marco de un nuevo derecho de familia caracterizado, entre otras notas, por las posiciones descritas en los párrafos anteriores, vuelve a llamar la atención del dogmático y del práctico y reclama su integración sistemática en un cuerpo del derecho de familia.
En ese marco general, esta obra se presenta, por una parte, como un codex, en el sentido más histórico y tradicional romano de la época posclásica: una colección ordenada de leyes, que no otra cosa lo fueron los privados Codex gregorianus yCodex
hermogenianus, obras ambas de juristas, por otra, como un codex, en el también clásico
sentido del derecho común que asumiera el jurista Antonio Fabro cuando reunió, sistemáticamente, las sentencias del senado de Saboya en su conocido Codex fabrianus, obra también privada.
En su estructura sistemática, se han intentado asumir esas "nuevas posiciones" descritas en los primeros párrafos, asumiéndose la trascendencia de la legalidad constitucional, a través del texto de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la importancia de los Pactos y Convenciones internacionales, la todavía centralidad del libro primero del Código Civil en esta sede y la variedad de la legislación que vaga fuera de él, al igual que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Las disposiciones de los textos reunidos y sistematizados se acompañan de unas "concordancias" que remiten, hasta donde ha sido posible, a otras disposiciones relacionadas con ellas, facilitándose así la comprensión de sus reglas. Le sigue la más reciente "jurisprudencia", sistematizada en función de las cuestiones o problemas a que las disposiciones han dado lugar y, en varios casos, observadas y comentadas.
Obra privada es esta, en fin, de carácter práctico, que muestra, desde distintas ópticas, el actual derecho de las personas y de la familia en Chile.
En esta segunda edición, además de incorporarse a las concordancias las referencias a la legislación dictada con posterioridad a la edición anterior, se han incluido las sentencias más recientes de los tribunales ordinarios de justicia, y la cada vez más
importante jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, que progresivamente va definiendo la legalidad constitucional del régimen jurídico de las personas y la familia.
Se ha procurado, en fin, profundizar en la sistematización y comentario de la jurisprudencia, de manera que ella no se presente como una simple acumulación de sentencias, sino que reflejen los principios y orientaciones dogmáticas que definen el derecho de las personas.
Madrid, abril 5 de 2013
JAVIER BARRIENTOS GRANDON
Investigador Ramón y Cajal, Universidad Autónoma de Madrid Individuo de número de la Academia Chilena de la Historia
En esta cuarta edición del Código de la Familia, en cuanto a su contenido se ha mantenido la práctica de incorporar tanto las modificaciones e innovaciones legales y reglamentarias, como la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios de justicia.
Una de las novedades normativas de mayor interés es la incorporación de un nuevo capítulo (VII), destinado al régimen legal del acuerdo de unión civil reglado en la ley Nº 20.830, de 21 de abril de 2015. El texto de esta ley va acompañado de un comentario a cada uno de sus artículos, que ha de entenderse como una primera aproximación a su contenido, en espera de la interpretación que de ellos hagan la doctrina y la jurisprudencia.
La promulgación de la citada ley Nº 20.830, así como de la ley Nº 20.609, de 24 de julio de 2012, obligan a una profunda revisión de una serie de materias y principios que han caracterizado, hasta ahora, al derecho chileno de las personas. En esta edición del Código de la Familia se ha procurado reorientar la explicación de una serie de instituciones a la luz de tales innovaciones y, del mismo modo, se ha tenido especial cuidado en revisar la jurisprudencia y su exposición sistemática, para evitar que se conserven visiones que, al menos, resultan discutibles en una nueva realidad normativa.
Finalmente, en esta edición se han introducidos algunas novedades formales con la finalidad de facilitar el uso del Código.Las principales de ellas son, por una parte, la numeración correlativa de la jurisprudencia y comentarios y, por otra, la inclusión de un índice temático de la jurisprudencia y comentarios, que toma como base de referencia la expresada numeración.
Zaragoza, mayo 17 de 2015
JAVIER BARRIENTOS GRANDON
I. DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE CAPÍTULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 1º.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Concordancias: Constitución Política de la República: artículos 5º inciso 2º, 10, 19 números 1, 2, 4 y 5. Código Civil: artículos 54, 55 y 57. Código Tributario: artículo 8º número 7º. Ley Nº 18.838, crea el Consejo Nacional de Televisión, D.O. 30.09.1989: artículo 1º inciso 4º. Ley Nº 19.023, crea el Servicio Nacional de la Mujer, D.O. 03.01.1993: artículo 2º inciso 2º letra c). Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 1º, 2º y 3º. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, D.O. 7.10.2005: artículo 2º. Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006: artículo 4º. Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010, artículos 1º, 4º, 6º. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículos 3º, 8º, 9º. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículo 23.1. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O: 28.04.1989: artículos 10, 11.1 y 12. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º número 1º, 17. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículos 2º, 5º, 8º, 9º, 10. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, D.O. 17.09.2008: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º.
Jurisprudencia: I. LA POSICIÓN Y SENTIDO DE LAS "BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD"
RECONOCIDAS EN ESTE ARTÍCULO. El Excmo. Tribunal Constitucional ha precisado la posición que ocupan y el papel que desempeñan en el ordenamiento jurídico las bases de la institucionalidad reconocidas y declaradas en este artículo. Por lo que toca con mayor cercanía a la disciplina jurídica de las personas y la familia en el derecho chileno, son especialmente relevantes, por una parte, aquellas que inciden en las actuaciones de las instituciones públicas que pueden relacionarse con las personas y la familia y, por otra, las que definen su papel en la interpretación y aplicación de las reglas que configuran la disciplina de las personas y la familia. Singular trascendencia tienen las que se mencionan y explican a continuación. 1. El reconocimiento de los derechos de las personas como anteriores y superiores al Estado y la Constitución. La jurisprudencia constitucional se ha afirmado en una opinión, que ya se tiene por asentada y común, de acuerdo con la cual en el sistema jurídico e institucional chileno, los derechos fundamentales de las personas son anteriores al Estado y a la propia Constitución Política
de la República. En este sentido el Excmo. Tribunal Constitucional en 2008 se refería a: "[L]os derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución, que no los crea sino que reconoce y asegura" (Tribunal Constitucional, 10
de junio de 2008, cons. 16º, Rol Nº 943-07 INA), y en ese mismo año advertía que era: "[M]enester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella" (Tribunal
Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 24º, Rol Nº 976-08). Esta consideración se ha
consolidado en fallos posteriores, que la han asumido como punto de partida para los razonamientos acerca de la entidad y naturaleza de los derechos fundamentales, y en varios de ellos se la transcribe literalmente (Tribunal Constitucional, 7 de julio de 2009,
cons. 18º, Rol Nº 1218-08 INA; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 87º, Rol Nº 1710-10 INC). En el mismo sentido ya se había pronunciado la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia y, así, se ha precisado en relación con este artículo 1º de la Constitución que: "Esta disposición se estructura sobre la base de ciertos valores o principios esenciales como la libertad del hombre, el que los derechos fundamentales de las personas son anteriores y superiores al Estado y la Constitución y que el Estado, en cumplimiento de su finalidad propia, consistente en promover el bien común, debe darles segura y eficaz protección" (C. Suprema, 21 de agosto de 2006, cons.
8º, LegalPublishing: CL/JUR/5522/2006, Rol Nº 5022-2014). 2. Normas rectoras para gobernantes y gobernados, a quienes obligan, y sobre quienes pesa el deber de proteger y promover los derechos fundamentales.Desde época muy temprana la jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter normativo de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Constitución, y su consiguiente carácter imperativo respecto de todos los órganos del Estado y de los particulares. En su primera formulación se destacaba en 1987 que: "Estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales, que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución" (Tribunal Constitucional, 21 de diciembre de 1987, cons. 21º, Rol Nº 46), consideración que se asumía, literalmente, dos decenios más tarde (Tribunal
Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 16º, Rol Nº 943-07 INA). En un segundo momento, la jurisprudencia constitucional desarrolló esta opinión sobre la base de vincular las disposiciones del artículo 1º de la Constitución con la regla del inciso 2º de su artículo 5º, de manera que en el mismo año de 2008 se declaraba que: "Si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido [de] que preexisten a ella; y que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5º, inciso
segundo, los órganos públicos y privados, en ejercicio de la competencia y facultades, respectivamente, que les han conferido la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos" (Tribunal
Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 24º, Rol Nº 976-08). Este considerando se ha
consolidado en fallos posteriores, que lo reproducen literalmente (Tribunal Constitucional,
7 de julio de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1218-08 INA; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre
de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 87º, Rol Nº 1710-10INC). 3. El artículo 1º de la Constitución y su función cardinal en la interpretación constitucional. La jurisprudencia constitucional ha destacado, desde sus más antiguos fallos, la posición central que ocupan las reglas del artículo 1º de la Constitución en el campo de la interpretación del propio texto constitucional, a las que se ha calificado de: "Normas rectoras y vitales, que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución" (Tribunal
Constitucional, 21 de diciembre de 1987, cons. 21º, Rol Nº 46), en una consideración que
se ha reproducido literalmente en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 10 de
junio de 2008, cons. 16º, Rol Nº 943-07; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 33º, Rol Nº 1287-08). El Tribunal Constitucional ha perfilado, progresivamente, el
campo operativo de este artículo 1º en sede de interpretación constitucional y ha remarcado su papel de orientar al intérprete constitucional, de modo que ya en 1983 destacaba la posición que debía asumir el intérprete constitucional de cara al artículo 1º de la Constitución, y lo hacía en los siguientes términos: "El artículo 1º de la Carta Fundamental es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional" (Tribunal
Constitucional, 27 de octubre de 1983, cons. 9º, Rol Nº 19). Este considerando, con leves
variantes, era reiterado un lustro más tarde: "El artículo 1º de la Carta Fundamental constituye uno de los preceptos más fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su profundo y rico contenido doctrinario refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional" (Tribunal Constitucional, 5 de
abril de 1988, cons. 12º, Rol Nº 53) y en alguna sentencia posterior (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008, cons. 45º, Rol Nº 740-07). También ha sido aplicado
como argumento en algún caso concreto de interpretación constitucional: "Es una norma de lógica interpretación constitucional muy aconsejable de seguir en situaciones como la que enfrentamos, aquella que nos previene que en los casos en que las palabras o las expresiones de un precepto puedan tener un significado o un alcance distinto, siempre debe preferirse aquel que mejor se aviene con la finalidad perseguida por la norma, obtenida del contexto de la Constitución o de los antecedentes que se tuvieron en vista para establecerla, cuidando siempre que ella armonice con principios tan fundamentales como los contenidos en los artículos 1º, 4º, 5º, 6º y 7º de nuestra Carta Fundamental que, como lo expresara este Tribunal en sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53, son preceptos normativos que reflejan la filosofía que inspira nuestra Constitución" (Tribunal
Constitucional, 26 de junio de 2001, cons. 12º, Rol Nº 325). Este considerando,
igualmente, ha sido reiterado literalmente en fallos posteriores (Tribunal Constitucional, 11
de enero de 2007, cons. 5º, Rol Nº 591), y también ha sido asumido por la jurisprudencia
de los tribunales ordinarios de justicia y, así, por ejemplo, la Corte Suprema ha declarado que el artículo 1º de la Constitución es: "Una norma rectora que no hace más que reflejar la filosofía de la Carta Fundamental y orientar al intérprete acerca del sentido y alcance del resto de las disposiciones constitucionales" (C. Suprema, 21 de agosto de 2006, cons.
8º, LegalPublishing: CL/ JUR/5522/2006, Rol Nº 5022-2014). 4. La jerarquía axiológica
un sistema jurídico pueden darse distintas relaciones de jerarquía y, las que con mayor frecuencia se suelen destacar son las de: a) jerarquía estructural o formal; b) jerarquía material o sustancial; c) jerarquía lógica o lingüística, y d) jerarquía axiológica. Esta última es la relación que se da entre las normas desde la perspectiva de los valores y, por ende, siempre implica un juicio de valor, en ciertos casos explícito en alguna norma, pero en la generalidad se presenta como un juicio de valor realizado por el intérprete. Así, por ejemplo, de las normas del Capítulo I o III de la Constitución podría juzgarse su jerarquía axiológica, incluso respecto de las restantes normas constitucionales, como derivadas de su singular rigidez para ser modificadas (art. 127 inc. 2º CPR), pero también, tal ha sido el juicio de valor realizado por la judicatura constitucional en su labor de interpretación del inciso 1º del artículo 1º de la Constitución, calificándoselo de "principio matriz del sistema institucional vigente" (Tribunal Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 22º, Rol Nº
976-08; Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons. 16º, Rol Nº 1287-976-08; Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 27º, Rol Nº 1.348-2009) y respecto del cual se
ha declarado: "El artículo primero de la Constitución señala: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos'. Se trata de una disposición que no sólo encabeza la Carta Fundamental, sino que se irradia en todo su articulado. Consecuentemente, todos los preceptos de la Constitución deben subordinarse a su tenor literal y a su significado" (Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 85º, Rol Nº 1710-10 INC). II. LA IGUAL DIGNIDAD DE LAS PERSONAS. En la novena sesión de la Comisión de estudios para una nueva Constitución, celebrada a 23 de octubre de 1973, por primera vez se mencionó a la "dignidad de las personas" en la discusión constitucional. A partir de ahí, siempre se consintió en que ella constituía una base indiscutible de la nueva institucionalidad que se planteaba establecer, concretándose, finalmente, en el texto del inciso 2º de este artículo 1º de la Constitución Política de la República. Con todo, no se registra ninguna discusión específica acerca de qué era lo que se entendía por ella, ni tampoco sobre las consecuencias que se seguían de su reconocimiento. Sin embargo, de una serie de referencias incidentales resulta que, en principio, se la concebía: a) como anterior al propio ordenamiento jurídico, según se declaraba en el documento de "Metas u objetivos fundamentales para la nueva Constitución de la República", en cuyo primer punto se declaraba que: "La estructura constitucional descansará en la concepción humanista cristiana del hombre y de la sociedad, que es la que responde al íntimo sentir e idiosincrasia de nuestro pueblo, y según la cual la dignidad del ser humano, su libertad y derechos fundamentales son anteriores al ordenamiento jurídico, el que debe prestarles segura y eficaz protección"; b) como un objeto respecto del cual el Estado debía desarrollar una especial protección; c) como un cierto límite a la actuación del Estado; y d) como el principio y fundamento de los derechos inherentes a las personas. En ese contexto, la jurisprudencia, sobre todo del Excmo. Tribunal Constitucional, por una parte, ha dotado de un cierto contenido a la "dignidad de las personas" y, por otra, ha derivado una serie de consecuencias de su reconocimiento y posición como base de la institucionalidad. 5. La dignidad de la persona humana como principio y como norma. En el último tiempo el Excmo. Tribunal Constitucional ha precisado que: "La dignidad de las personas se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva" (Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 31º,
Rol Nº 1348-2009). Esta interpretación se ha reiterado en sentencia posterior (Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 88º, Rol Nº 1710-10 INC). Esta opinión no significa más que reconocer la fuerza normativa de la Constitución, en este caso concreto, en cuanto que la igual dignidad de las personas no es sólo un "principio" inspirador del ordenamiento jurídico chileno, sino que una norma jurídica que, por ende, ha de ser aplicada como tal en la solución de eventuales controversias sujetas a la decisión de los tribunales de justicia. 6. La universalidad de la igual dignidad de las personas. La igual
dignidad reconocida por la Constitución lo es respecto de todo ser humano y por el solo hecho de serlo: "[E]l sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido de que preexisten a ella" (Tribunal Constitucional, 8 de septiembre
de 2009, cons. 18º, Rol Nº 1.287-08), considerando que ha sido reiterado en sentencias
posteriores (Tribunal Constitucional, 6 de agosto de 2010, cons. 87º, Rol Nº
1.710-10 INC). 7. La dignidad de la persona humana implica, necesariamente, un trato de respeto sin distinción alguna. La jurisprudencia constitucional ha identificado como consecuencia esencial de la dignidad de las personas una obligación de universal de respeto: "[C]abe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1º inciso primero de la Constitución, el cual dispone que 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos'. Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de
2003, cons. 17º, Rol Nº 389). Y, como consecuencia de la universalidad de la igual
dignidad de las personas, ese respeto que les es inherente no admite diferenciación basada en ningún carácter o condición: "Que, en su inciso primero, dicho precepto dispone: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos 'realzando así, como principio fundamental de nuestro orden constitucional, la dignidad del ser humano, la cual implica que éste ha ser respetado en sí mismo por el solo hecho de serlo, con total independencia de sus atributos o capacidades personales" (Tribunal Constitucional, 25 de
enero de 2005, cons. 24º, Rol Nº 433-005). En la misma línea se ha reconocido que: "El
artículo 1º de la Ley Suprema afirma que 'las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', de lo que se sigue que el ser humano, independientemente de su edad, sexo o condición particular, es acreedor siempre a un trato de respeto" (Tribunal Constitucional,
18 de abril de 2008, cons. 46º, Rol Nº 740-07). 8. La dignidad de la persona humana como fundamento de sus derechos. La jurisprudencia constitucional, en un primer momento, destacó en un lenguaje tradicional que la dignidad de las personas era la "fuente" de sus derechos esenciales y de sus correspondientes garantías: "[L]a dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 17º, Rol Nº 389). Este considerando fue recordado en sentencias posteriores: "[E]ste Tribunal declaró que la dignidad a la cual se alude en el inciso primero del artículo 1º de la Constitución Política, que señala que 'las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados" (Tribunal Constitucional, 1 de agosto de 2006, cons. 18º, Rol Nº 521). En una línea similar se declaraba poco tiempo después que: "El artículo 1º, inciso primero, de la Constitución, proclama que: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19" (Tribunal
Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 22º, Rol Nº 976-07), considerando este que se
ha reiterado en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009,
cons. 16º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 27º, Rol Nº 1348-2009). En un segundo momento situó este carácter de la dignidad de las
personas en la perspectiva de la "fundamentación" de los derechos. Así, genéricamente se declaraba que ella era el "fundamento" de los derechos inherentes a las personas: "Que, esta cualidad, propia de toda persona, constituye así el fundamento de todos los
derechos que le son inherentes y de las garantías necesarias para resguardarlos" (Tribunal Constitucional, 25 de enero de 2005, cons. 25º, Rol Nº 433-005). Con mayor claridad en el último tiempo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es en la dignidad de la persona humana donde se sitúa la raíz y fundamento de los derechos que le son inherentes y que han sido reconocidos por la Constitución, pues "la dignidad de la persona corresponde a lo que la doctrina denomina 'fundamentación de los derechos'" (Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 29º, Rol Nº 1348-2009). De ahí que se haya explicado que es en la dignidad de las personas donde se encuentra la raíz de sus derechos públicos subjetivos: "De la dignidad que singulariza a toda persona humana se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. De esos atributos se nombran aquí, por su vínculo directo con la causa a ser decidida, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud cuyo ejercicio legítimo la Constitución exige respetar siempre incluyendo la esencia inafectable de lo garantizado en ellos" (Tribunal
Constitucional, 26 de junio de 2008, cons. 23, Rol Nº 976-07). Este considerando se ha
asumido en fallos posteriores (Tribunal Constitucional, 8 de septiembre de 2009, cons.
17º, Rol Nº 1287-08; Tribunal Constitucional, 27 de abril de 2010, cons. 28º, Rol Nº 1348-2009). En igual línea se ha destacado que es de esa misma dignidad de las personas de
la que nacen sus derechos personalísimos: "[L]os derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003, cons. 18º, Rol Nº 389). 9. La dignidad de las personas como fundamento de la obligación de reparar el daño inferido por la lesión de derechos fundamentales. No sólo se ha reconocido el papel de la dignidad de las personas como fundamento de sus derechos inherentes y esenciales sino, también, uno de sus corolarios lógicos: la obligación de reparar el daño que se le cause por la lesión de tales derechos. En este sentido el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado: "Que, como es sabido, la responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño inferido a otro es también procedente tratándose de la lesión de un derecho constitucional. Ello no es sino la aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, configurada por ciertos principios y valores básicos, entre otros, el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana" (Tribunal
Constitucional, 10 de junio de 2008, cons, 16º, Rol Nº 943-07 INA). 10. La dignidad de las personas se expresa singularmente en el "libre desarrollo de la personalidad". La doctrina y la jurisprudencia constitucional en el último tiempo han asumido la noción de "libre desarrollo de la personalidad", que es característica entre otros de los ordenamientos español y colombiano, y que en las bases de la institucionalidad y en el lenguaje constitucional chileno se asemeja a la "mayor realización espiritual [y material] posible", que todas las personas pueden perseguir. En este contexto es la dignidad de las personas la que se proyecta en sus decisiones dirigidas a lograr la que entienden como su mayor realización espiritual, con el solo límite del "pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". Así se ha declarado por el Excmo. Tribunal Constitucional: "[Q]ue el libre desarrollo de la personalidad constituye una expresión de la dignidad de toda persona, que se encuentra afirmada enfáticamente en el inciso primero del artículo 1º de la Carta Fundamental. Sin embargo, de lo anterior no puede colegirse que el libre desarrollo de la personalidad constituya fundamento legítimo para atropellar
los derechos de otros seres humanos igualmente dignos. Éste es, precisamente, el basamento constitucional del derecho penal. Lo que éste trata de resguardar son bienes jurídicos asociados a derechos de las personas que pueden verse atropellados por la libre expresión de la personalidad de quien decide actuar en contra del estándar socialmente deseable para una convivencia pacífica y civilizada. El reproche social se manifiesta, precisamente, en la imposición de una pena a quien no ejerce su libertad en forma adecuada" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011, cons. 51º, Rol Nº
1683-2010 INA). En esta misma sentencia se recordó por el Excmo. Tribunal Constitucional: "Que esta Magistratura ha señalado que: "[E]l respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad' (considerando 21º, Rol Nº 389)" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011,
cons. 36º, Rol Nº 1683-2010 INA). 11. La dignidad de las personas ligada al respeto de la vida privada de las personas. Como corolario de hallarse en la dignidad de las personas el fundamento de sus derechos, se ha declarado que: "[L] a Carta Fundamental asegura a todas las personas, sin distinción ni exclusión alguna, en su artículo 19 Nº 4 inciso primero, 'El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia'. En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro" (Tribunal Constitucional,
28 de octubre de 2003, cons. 18º, Rol Nº 389). Este considerando ha sido recordado en
sentencias posteriores: "[E]ste Tribunal realzó, en esa misma sentencia, la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, aseguradas en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, como en lo que respecta a la inviolabilidad de las comunicaciones, garantizada en el Nº 5 de esa misma norma, por la otra" (Tribunal
Constitucional, 1 de agosto de 2006, cons. 19º, Rol Nº 521). 12. La dignidad de las personas como fundamento del derecho a la honra. Al igual que en el caso anterior, así ha sido entendido por el Excmo. Tribunal Constitucional, que ha declarado que: "Como se aprecia del contexto del debate habido en la Comisión de Estudio, el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 25º, Rol Nº
943-07 INA). En la misma sentencia se insistió en: "[Q]ue el respeto y protección del derecho a
la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del 'buen nombre' de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1 de su artículo 19 [...]" (Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008, cons. 27º, Rol Nº 943-07 INA). 13. La
dignidad de las personas ligada a la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada. Del mismo modo se ha declarado: "Que se asegura, asimismo y
con idéntica amplitud, en el numeral 5 de aquel artículo 19, 'La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada', puntualizándose que las comunicaciones y documentos privados pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. Nuevamente, estima esta Magistratura oportuno destacar el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial, pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia" (Tribunal Constitucional, 28 de octubre de 2003,
cons. 19º, Rol Nº 389).14. Dignidad de las personas y presunción de inocencia. Es
este un corolario concreto de la ya citada concepción de la dignidad de las personas como fundamento de sus derechos: "Que la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye 'un principio que es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de la Ley Fundamental', como esta Magistratura sentenció en fallo recaído sobre la causa Rol Nº 519-2006" (Tribunal
Constitucional, 18 de diciembre de 2007, cons. 21º, Rol Nº 787-07 INA). Este considerando ha sido reiterado en sentencias posteriores (Tribunal Constitucional, 24 de
enero de 2008, cons. 21, Rol Nº 797-07 INA; Tribunal Constitucional, 6 de marzo de 2008, cons. 24, Rol Nº 829-07 INA). 15. Dignidad de las personas y correcto funcionamiento de los servicios de televisión. Por la vía de la protección constitucional se ha declarado: "Que el respeto por la "dignidad humana" forma parte del "correcto funcionamiento" de los servicios de televisión sin que se precise de una definición normativa por el organismo fiscalizador ni por la ley para que resulte exigible dicho respeto, pues la "dignidad humana" constituye un valor cuyos contornos son fácil y claramente discernibles por diferentes cuerpos normativos, partiendo por la propia Carta Fundamental, mediante el desarrollo de derechos fundamentales que garantiza y los instrumentos internacionales atingentes, hasta diversos cuerpos legales entre los que cabe destacar la propia ley 19.733" (C. Apelaciones de Santiago, 14 de julio de 2014, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/4475/2014, Rol Nº 1225-2014). 16. Dignidad de las personas y protección de la identidad de los menores vinculados a la comisión de un delito. Como corolario de lo señalado en el numero anterior, la jurisprudencia ha destacado el papel que desempeña la dignidad de las personas, en particular cuando se trata de menores, pues en ella se enraíza la protección que se les ha de dispensar. Se ha declarado así: "Que la expresión dignidad relativa a la persona humana, es de tal importancia en nuestro sistema jurídico que se haya en el primer artículo de la Constitución Política de la República que dispone: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", ubicándose además éste dentro del Capítulo I que sintetiza las normas, valores y principios trascendentales sobre los que se asienta la estructura jurídica del Estado de Chile, las que por su carácter de norma jurídica y relevancia, no es posible negar su conocimiento ni su alcance. Cuarto: Que la dignidad no está definida por el constituyente ni por el legislador chileno. Siguiendo al Profesor Humberto Nogueira Alcalá (Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo I, editorial Librotecnia, 2007, páginas 13 a 20) la dignidad de las personas es "un rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos", siendo una "calidad integrante e irrenunciable de la condición humana", la que "constituye a una persona como un fin en sí misma, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin", dotándola de la posibilidad del pleno desarrollo de la personalidad humana. Quinto: La dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los seres humanos, en su calidad de tal, son iguales entre sí, principio al que se integran todos los derechos
fundamentales reconocidos constitucionalmente, por lo que la "negación o el desconocimiento de uno, de algunos o de todos estos derechos significa la negación y el desconocimiento de la dignidad humana en su ineludible e integral generalidad". (La
Dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, Héctor
Gros Espiell, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Universidad Complutense, Madrid, Vol. 4. 2003, página 198). Sexto: Que en consecuencia, por su importancia en nuestro ordenamiento jurídico, no es posible sostener que los contornos jurídicos de la dignidad de la persona son vagos, toda vez que su respeto se encuentra en la observancia de los Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 19.733 que prohíbe la divulgación de la identidad de los menores de edad que se encuentran vinculados a un delito, únicamente es un ejemplo de consagración legal de la forma como se debe actuar en general para resguardar sus derechos a la vida privada, honra y reputación conforme a las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (Tratado Internacional ratificado por Chile y promulgada el 27 de septiembre de 1990) y que los órganos administrativos del Estado están llamados a proteger" (C. Apelaciones de
Santiago, 5 de julio de 2013, cons. 3º a 6º, LegalPublishing: CL/JUR/1473/2013, Rol
Nº 1352-2013).III. LA IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. La jurisprudencia constitucional ha forjado una interpretación de la igualdad jurídica de las personas, en estrecha relación con la cuestión relativa a la "no discriminación". 17. Igualdad de las personas y no discriminación. Por lo que aquí importa ha de tenerse en cuenta que esa doctrina se compendia, entre otros, en el siguiente considerando: "Que, como ha señalado reiteradamente esta Magistratura, 'la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario' (roles Nºs. 986 y 1414)" (Tribunal Constitucional, 4 de enero de 2011, voto de minoría cons. 34º, Rol Nº
1683-2010 INA). 18. Igualdad de las personas y personas vulnerables. En el último tiempo la jurisprudencia de los tribunales ordinarios ha comenzado a hacerse cargo de la cuestión tocante a cómo ha de entenderse la igualdad jurídica de las personas en relación con las personas vulnerables y con el principio de subsidiariedad del Estado. Sobre esto se ha afirmado que el principio de subsidiariedad del Estado no implica que éste no haya de desarrollar una especial actuación de cara a las personas vulnerables. Así se ha declarado por la Excma. Corte Suprema que: "El artículo primero inciso primero de la Carta Política dispone: 'Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos', de esta forma libertad, igualdad y dignidad, además de la vida misma, son las principales garantías y derechos, consustanciales a todo individuo para desarrollarse en sociedad, conforme a la mayor realización espiritual y material posible, propendiendo siempre al bien común, para lo cual la autoridad respetará el principio de subsidiariedad, sin dejar de atender a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad" (C. Suprema, 30
de septiembre de 2013, cons. 16º,LegalPublishing: CL/JUR/2145/2013, Rol Nº 346-2013; C. Suprema, 7 de septiembre de 2012, cons. 74º, LegalPublishing: CL/JUR/2002/2012, Rol Nº 2578-2012). IV. LA FAMILIA COMO NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LASOCIEDAD. El inciso 2º de este artículo 1º de la Constitución tiene su origen más próximo en el artículo 2º inciso 3º del Acta Constitucional número 2 de 1976, que rezaba: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado la protegerá y propenderá a su fortalecimiento". La citada concepción hallaba su fuente mediata en la parte inicial del artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que señala que: "La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad". En efecto, el constituyente, a propósito de esta disposición, dejó constancia de haber tenido presentes como fuentes a las siguientes: Declaración de Principios de la Honorable Junta de Gobierno, de 11 de marzo de 1974; el Acta Constitucional número 2, de 13 de septiembre de 1976; la Sesión 191 de la Comisión Constituyente celebrada el 18 de marzo de 1976; el Informe de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política, contenida en Sesión 416 de 5 de octubre de 1978; y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. El contenido del inciso 2º de este artículo es, en términos generales, coincidente no sólo con la citada Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 23.1 en su paso inicial reitera
sin variación alguna el texto de la referida Declaración universal; con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo VI entiende a la familia como "elemento fundamental de la sociedad"; y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el primer período de su artículo 17.1 reitera a la letra el texto de la Declaración universal. La jurisprudencia constitucional y la de los tribunales ordinarios de justicia, no sin vacilaciones, en las escasas ocasiones en las que ha abordado directamente la cuestión de la posición de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, ha sostenido algunas opiniones que interesan, de cara al régimen jurídico de las personas y de la familia. 19. La sociabilidad como inherente a las personas y su expresión en la familia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que: "Sin perjuicio de las características de seres dignos, libres e iguales, que fluyen del contenido del primero de los preceptos de la Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe considerarse la sociabilidad que le es inherente y que constitucionalmente se expresa en que 'la familia es el núcleo fundamental de la sociedad' (inciso segundo del artículo 1º) y que 'el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos' (inciso tercero del artículo 1º)" (Tribunal Constitucional, 18 de abril de 2008,
cons. 46º, Rol Nº 740-07). 20. La interpretación de lo que ha de entenderse por familia ligada a la consecución de la mayor efectividad de los derechos fundamentales. En el contexto de la declaración constitucional de constituir la familia el núcleo fundamental de la sociedad, una reciente opinión de los tribunales ordinarios de justicia ha destacado que la noción de "familia" debe recibir una interpretación amplia, de manera que se logre la mayor efectividad posible de los derechos y garantías constitucionales. De este modo, ella no ha de entenderse como únicamente vinculada al matrimonio: "Uno de los derechos humanos fundamentales, establecidos en el ámbito nacional e internacional, es el derecho de fundar una familia. De acuerdo con el artículo 16, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, los hombres y mujeres tienen derecho a casarse y fundar una familia, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión. Esta disposición ha sido ampliada por el artículo 17, párrafo 1 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, estableciéndose que "nadie será objeto de interferencias arbitrarias o ilegales en su... familia" y que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (artículo 23, párrafo 1), precisándose en su artículo 2º que tales derechos deben ser respetados y garantizados por los Estados Partes a todas las personas que se encuentren en su territorio "sin distinción alguna". Sigue a ello indicar que la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 1989, en su artículo 8º, párrafo 1, estipula la obligación de los Estados Partes de respetar el derecho del niño a preservar, entre otras cosas, sus "relaciones familiares, en conformidad con la ley sin injerencias ilícitas"; su artículo 9º, párrafo 1, consagra un derecho de importancia capital para estos efectos, en los términos siguientes: "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño...". A su vez, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y Miembros de su Familia, de 1990, prescribe en su artículo 4º que "el término 'familiares' se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate". En lo que interesa especialmente, al estar involucrados derechos fundamentales, el concepto de "familia" debe recibir siempre una interpretación amplia, porque sólo de esa manera pueden asegurarse efectivamente los derechos fundamentales. Así, la expresión "familia" no alude únicamente a la existencia de matrimonio, ni siquiera de la cohabitación. Comprende, en general, las relaciones entre dos personas, entre padres e hijos, con exigencias mínimas de lazos de vida, vinculaciones de dependencia económica, relación directa y regular, etcétera" (C. Apelaciones de Santiago, 21 de enero de 2013,
cons. 4º, LegalPublishing:CL/JUR/145/2013, Rol Nº 19-2013). 21. La adopción en el contexto de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. La Excma. Corte Suprema ha interpretado la disciplina legal de la adopción, como necesariamente ligada a las bases constitucionales de la familia reconocidas en el artículo 1º de la Constitución Política de la República: "El artículo 1º de la Carta Fundamental, proclama que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución establece. Las aspiraciones del constituyente, en relación a los más desvalidos como son los menores, se manifiesta entre otras formas en la consagración del estatuto legal de la adopción, fuente de filiación y, por ende, del conjunto de deberes funciones que de esta se derivan, cuyo sustento en último término se encuentra en el instituto de la familia" (C. Suprema, 16 de septiembre de
2010, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/16842/2010, Rol Nº 2556-2010). V. LOS DEBERES DEL ESTADO Y LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y SU FORTALECIMIENTO. En una serie de materias ha concretado la jurisprudencia el deber del Estado de dar protección a la familia y de propender a su fortalecimiento. Por lo que más interesa a su régimen jurídico y al de las personas aquí se tratará de algunas de ellas. 22. De la protección de la familia y el mantenimiento de la familia de origen en la adopción. En relación con este aspecto se ha hecho presente: "[L]a propia obligación de velar por el interés superior del menor, se centra en que se haga todo lo posible para desarrollar una vinculación sana con su padre, sin prescindir de su filiación de origen, pues ello significa privarlo de su propia historia e identidad personal [...] Que cabe considerar, además, que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la protección de la familia, a la cual reconoce como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo dispone el artículo 1º de la Constitución Política de la República, lo que implica realizar todas las acciones tendientes a procurar que ella se mantenga" (C. Apelaciones de Valparaíso, 9 de octubre de 2012, cons. 7º y
8º. LegalPublishing: CL/JUR/2257/2012, Rol Nº 470-2012). Igualmente se ha destacado
que: "[S]i bien es efectivo que las destrezas parentales no están debidamente desarrolladas para satisfacer las necesidades de estímulo y afecto que necesita [el menor] para su desarrollo físico, social, afectivo y espiritual, se debe tener presente que es el Estado, a través de los organismos pertinentes, el que debe adoptar las medidas destinadas a fortalecerlas mediante la incorporación de los padres a programas