EXPEDIENTE NÚMERO 4510/10
VS.
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA REINSTALACIÓN
OCTAVA SALA
México, Distrito Federal a veinte de agosto del dos mil catorce.---
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento al Juicio de Amparo Directo 366/2014, de fecha veintisiete de junio del dos mil catorce, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto
planteado por el C. en contra
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Comisión Nacional del Agua.---
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales y de acuerdo al juicio de amparo directo número 506/2013 con fecha nueve de octubre del dos mil trece, pronunció laudo en el que se resolvió (foja 312 a 323): --- “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria DT.- 506/2013.---
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de
su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales a restituir al C. en el
puesto de Subdirector de Administración del Agua, adscrito a la Dirección local Tabasco, como Servidor Público de Carrera Titular, otorgándole el nombramiento respectivo, por haber concluido satisfactoriamente su Certificación en fecha nueve de abril del dos mil diez, con el Rango de
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Subdirector de Área; a nulificar el oficio número B00.00.R12.-59, de fecha catorce de abril del dos mil diez; a pagar salarios caídos a partir del quince de abril del dos mil diez al quince de octubre del dos mil trece, fecha probable en se dará cumplimiento a la presente resolución, por la cantidad de $342,599.46 (Trescientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y nueve pesos 46/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII del presente laudo.---
CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, al pago de los intereses y a las prestaciones económicas que ha percibido mensual, semestral y anualmente a partir del quince de abril del dos mil diez. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo.---
QUINTO.- Comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado del
Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 506/2013…”---
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su representante legal, promovió juicio de amparo número 366/2014, respectivamente, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal y que en su único resolutivo a la letra refiere;---
“…ÚNICO.- La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y
PROTEGE a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de nueve de octubre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 4510/2010, por los motivos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 366/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha nueve de octubre del dos mil trece, procediendo a dictar nueva
resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos: ---
“…lo procedente es conceder a la parte quejosa Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, responsable:---
a) Deje insubsistente el laudo reclamado de nueve de octubre del dos mil trece.--- b) Hecho lo anterior, dicte otro en el que siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, considere que la acción de reinstalación carece de sustento en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, en que se fundó ese reclamo y resuelva lo que en derecho corresponda…”--- II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, catorce de julio del año dos
mil diez, el C. demandó de la
Comisión Nacional del Agua las siguientes prestaciones: A.- Declaratoria de inamovilidad en el empleo por haber sido nombrado con la calidad de servidor público de libre designación; B.- Declaratoria de ilegalidad del oficio No. B00.00.R12.-059 de 14 de abril de 2010; C.- Resolución de los efectos de nombramiento como Subdirector de Administración del Agua, adscrito a la Dirección Local Tabasco, clave presupuestal 3.9.01.00.003.G010.1103.1.927 CFNC2.1 5319, código de puesto 16-B00-1-CFNC003-0006609-E-C-D, nivel de puesto NC3, con su calidad de servidor público de carrera. D.- Pago de los salarios y demás prestaciones económicas que ha percibido mensual, semestral y anualmente y que no han sido pagadas a partir del 15 de abril de 2010, hasta el momento en el que exista la sentencia de laudo. E.- Reconocimiento del grado y rango que me corresponde en el sistema del servicio profesional de carrera y expedición del nombramiento como
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servidor público titular. Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos; 1.- El primero de febrero del dos mil siete, mediante memorando No. B00-07.-204, el Subdirector General de Administración de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA o LA COMISIÓN) produjo su nombramiento para desempeñar el cargo de Subdirector de Administración del Agua en la Dirección Local Tabasco de la Comisión Nacional del Agua, con nivel salarial NC2. En el año dos mil dos, fue nombrado como Subgerente de Administración del agua de la entonces Gerencia Estatal de Tabasco. El nombramiento nunca señaló específicamente que fuese un trabajo de confianza, por lo que nunca realizó funciones de las que están definidas por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, negando lisa y llanamente que hayan sido de dirección, inspección, fiscalización, manejo de fondos y valores, etc.; 2.- De acuerdo con las condiciones determinadas por la CONAGUA, en el año dos mil cinco ingresó legalmente en el sistema de Servicio Profesional de Carrera con la EVALUACIÓN DE LIDERAZGO aprobada; 3.- El veintinueve de abril del dos mil ocho, ejerció la OPCIÓN DE CERTIFICACIÓN con base en las reglas vigentes al momento en que inicio el proceso, toda vez que la evaluación de capacidades técnicas específicas, que le pone fin, se llevó a cabo por la Comisión Nacional del Agua los días 7 y 8 de abril del dos mil diez; 4.- El oficio No. B00.00.R12.-059, dice: se dan por terminados los efectos del nombramiento al puesto que
desempeña de Subdirector de Administración del Agua, con funciones de confianza como son: actos de representatividad y toma de decisión, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos y valores, adquisiciones, almacenes e inventario; adscrito a la Dirección Local Tabasco, clave presupuestal 3.9.01.00.003.G010.113.1.927 CFNC2.1 5319, código de puesto 16-B00-1-CFNC003-0006609-E-C-D, nivel de puesto NC3 sin responsabilidad para su Titular a partir de que le sea notificado el presente, por lo que deberá hacer la entrega de los asuntos que actualmente tiene al C.
, consecuentemente, el veintitrés de abril del dos mil diez acudió obligadamente a hacer entrega de los asuntos asignados a la Subdirección de Administración del Agua al
Ingeniero , quien recibió según acta
levantada para constancia, con la cual se acredita el despido injustificado y que la demandada me impide ilegalmente realizar las funciones para las cuales fue contratado; 5.- El oficio B00.00.R12.-059 no especifica la responsabilidad de confianza que incumplió en la Subdirección de Administración del Agua, por lo que niego lisa y llanamente que haya realizado todas las funciones de confianza de actos de representatividad y toma de decisión, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos y valores, adquisiciones, almacenes e inventario; 6.- Independientemente de que se pretendió vincular los motivos del cese de los efectos del nombramiento con las leyes y reglamentos mencionados, el funcionario emisor, además de aplicarlos inexacta e indebidamente, dejó de observar y aplicar
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la normatividad interna que lo obligaba como lo es la circular B00.-01-400 de fecha veintiocho de junio del dos mil siete, para cuya formulación se atribuyeron competencia los Subdirectores Generales Jurídico y de Administración de la Comisión Nacional del Agua y establecer lineamientos para instrumentar la terminación de los efectos del nombramiento de los servidores públicos de la Comisión Nacional del Agua, tanto del tabulador (base y confianza), de confianza y servidores públicos de carrera, para especificar en qué parte de estos se fundamentaba y como los aplicó; 7.- El dieciséis de abril pasado cesó en funciones por virtud del impugnado oficio B00.00.R12.-059, en el que se omitió fundar y motivar la procedencia del mismo cese en su calidad de Servidor Público de Carrera.-Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el actor, foja (107 a 150) argumentando, en primer término, que la Comisión Nacional del Agua es un organismo desconcentrado de la misma Secretaría, por lo que con fundamento en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicita que se tenga como único demandado a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo
que en acuerdo plenario de fecha diecinueve de enero del año dos mil once (f. 177) se tiene como demandado a la Secretaría en comento y a la Comisión Nacional del Agua, esto con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así mismo la demandada manifiesta que no le asiste la razón y el derecho al actor para demandar las prestaciones que señala.- Por lo anterior, es obvio que no le asiste la razón al actor para demandar las prestaciones que señala, en virtud de que tenía la calidad de trabajador de confianza, realizando funciones de confianza como Subdirector Administrativo; por lo tanto, el actor tenía conocimiento de que ostentaba un puesto de confianza.- Negó los hechos narrados por el actor, con excepción del Acta de entrega de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez, manifestando que con esto se corrobora que las funciones que realizaba el hoy actor eran las consideradas como de confianza: ya que en la propia Acta Administrativa se aprecia textualmente que realizaba las funciones del artículo 5° fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado e inclusive se aprecia que tenía manejo de recursos financieros, así mismo acepta la fecha en que el actor cesó de sus funciones, aclarando que siempre desempeñó funciones de confianza, hasta el dieciséis de abril del dos mil diez, fecha en que el actor fue cesado de sus funciones; opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que solicita el actor, en virtud de que ocupaba un puesto de confianza como Subdirector de Administración del
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Agua.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
IV.- La Litis del presente asunto, se fija para determinar si el actor tiene derecho a la inamovilidad en su empleo por haber sido nombrado con la calidad de Servidor Público de libre designación, así como restituirle los efectos de su nombramiento como Subdirector de Administración del Agua, adscrito a la Dirección Local Tabasco y de todas y cada una de las prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber sido cesado injustificadamente.- O bien, como indica la Demandada, carece de acción y derecho en virtud de que se trata de trabajador de confianza, que no gozan de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, se encuentra excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.- De la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde al demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.---
V.- Ahora bien, es pertinente señalar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, señalo que la Comisión Nacional del Agua, es un Órgano Desconcentrado de dicha Secretaría, lo que se reconoció como cierto, en consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene como único demandado al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se deja fuera de controversia
a la Comisión Nacional del Agua, a quien se le absuelve del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. en virtud
de ser un Órgano Desconcentrado sin personalidad jurídica ni patrimonio propio. ---
VI.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular Demandado, se encuentra la confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de fecha diez de agosto del dos mil once, foja doscientos nueve vuelta, quien absolvió afirmativamente las posiciones, cuatro, seis, siete, ocho, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar: ---
o Que el actor firmó la constancia de nombramiento y/o asignación con folio 9278209 de fecha 15 de diciembre del 2009.--- o Que el 14 de abril del 2010 se le comunicó el cese de los efectos de su
nombramiento con el memorando número B00.00.R12.-059.--- o Que conoce el contenido del memorando número B00.00.R12.-059 de
fecha 14 de abril del 2010.--- o Que participó en el acta de entrega recepción del puesto de Subdirector
de Administración de fecha 23 de abril del 2010.--- o Que firmó el acta de entrega recepción de fecha 23 de abril del 2010.---- o Que daba seguimiento al programa de inspección y medición en materia
de aguas nacionales.--- o Que coordinaba la emisión de títulos de concesión.--- o Que coordinaba la emisión de títulos de asignación de las aguas
nacionales.--- o Que coordinaba la emisión de títulos de los permisos de descarga de
agua.--- o Que omitió los elementos necesarios para acreditar las prestaciones que
reclama.---
El Original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, con folio 9278209, de fecha 15 de diciembre del 2009, visible a foja ciento cincuenta y cinco, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da valor probatorio para acreditar que con fecha quince de diciembre del dos mil nueve, al actor se le asignó al Puesto de Subdirector de Administración del Agua,
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con carácter de confianza, desde el uno del mes de octubre del año dos mil nueve, sin observar fecha de terminación en dicho nombramiento expedido en términos del artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Original Acta de Entrega Recepción, de fecha 23 de abril del 2010, visible de foja veinticuatro a veintiséis, por ser prueba común de las partes tiene valor probatorio para acreditar que el día veintitrés de abril del año dos mil diez, el actor dejó de ocupar el cargo de Subdirector de Administración del Agua, entregando todos los asuntos que se encuentran en
proceso al C. Ing. .---
Original de diversos oficios, memorandas, atentas notas, oficios de comisión, cédulas de observaciones, oficios de comisión y ministración de viáticos; visibles de foja 178, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, se les da el valor probatorio para acreditar que efectivamente el actor tenía funciones de dirección y mando como Subdirector de Administración del Agua, ya que, firmaba dichos oficios, autorizando comisiones de la gente a su cargo, giraba instrucciones entregaba viáticos, tomaba decisiones, así como también ejercía dirección.---
Copia simple consistente en la plantilla de personal, visible a foja ciento setenta y cinco, correspondiente a la Subdirección de Administración del Agua, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar cual era el personal que se
encontraba adscrito a la Subdirección de Administración del Agua a cargo del accionante.---
VII.- De las pruebas admitidas al actor se encuentra, original del memorándum B00.07.-204 del 01 de febrero del 2007, oficio número B00.00.R12.-059 del 14 de abril del 2010 y cédula de notificación de 16 de abril del 2010, visibles de fojas dieciocho a veintitrés, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, se les da el valor probatorio para acreditar que el memorándum B00.07.-204 de fecha primero de febrero del dos mil siete el actor fue designado como Subdirector de Administración del Agua, en la Dirección Local Tabasco, de la Comisión Nacional del Agua, con nivel salarial NC2, así mismo, su designación está sujeta a lo establecido en los artículos Tercero y Décimo Transitorios de la Ley de Servicio Profesional de Carrera y su Reglamento, respectivamente; por otro lado, con el oficio número B00.00.R12.-059 de fecha catorce de abril del dos mil diez, se acredita que le dan por terminados los efectos de su nombramiento al actor como Subdirector de Administración del Agua y se le notifica en fecha dieciséis de abril del dos mil diez.---
Documental en copia autógrafa del acta de entrega recepción de fecha 23 de abril del 2010, visible de foja veinticuatro a veintiséis, por ser prueba común de las partes tiene valor probatorio para acreditar que el día veintitrés de abril del año dos mil diez, el actor dejó de ocupar el cargo de Subdirector de Administración del Agua.---
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Original de un acuse de recibido del memorándum B00.E.65.1.-0338, de fecha 09 de abril de 2010, dirigido a la Subdirectora de Enlace Administrativo de la Dirección Local Tabasco por el actor, visible a foja treinta y dos, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da valor probatorio para acreditar que el actor le solicita a la Subdirectora que de acuerdo a lo que señala la Ley de Servicio Profesional de Carrera de Administración Pública Federal, se le haga entrega el nombramiento correspondiente al puesto que fue evaluado y aprobado, tal y como lo establece dicha Ley.---
Original del oficio número B00.E.65.5.-214, de fecha 30 de junio del 2010 y anexos en copias certificadas, dirigido al actor por la Subdirectora de Enlace Administrativo de la Dirección Local Tabasco, visibles de fojas 47 a 64, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar, que se le proporciona al actor copias certificadas de los documentos que se generaron durante su proceso de certificación de acuerdo a la Ley de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los cuales son; --
• Formato de identificación de capacidades gerenciales o directivas (2006).--- • Formato de opción de certificación (2008).--- • Hoja de registro del sistema de capacidades técnicas
(2009).--- • Formato descripción y perfil de puestos (2009).--- • Memorando No. B00.E.65.1.- 0338 de fecha 09 de abril del
2010.--- • Gafete credencial número 42381.--- • Evaluación del desempeño 2005.---
• Monitor de evaluación de la página RHnet de la Secretaría de la Función Pública.--- • Consulta certificaciones de la página RHnet de la Secretaría
de la Función Pública.--- • Hoja de resultado de la evaluación de capacidades técnicas
específicas de la Universidad Autónoma Metropolitana (2010).---
Original de un Formato de opción de certificación dirigido al Comité Técnico de Profesionalización de la Comisión Nacional del Agua, de fecha 29 de abril del 2008, memorándum B00.E.65.1.-0338 de fecha 09 de abril del 2010, resumen de la evaluación, monitor de evaluación de capacidades específicas y gafete credencial no. 42381 927 visible de foja treinta a treinta y siete, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio al Formato de Opción de Certificación para acreditar que el actor con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley de Servicio Profesional de Carrera en al Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de septiembre del 2007, como servidor público de carrera sin haber obtenido su nombramiento como Servidor Público de Carrera a la entrada en vigor del citado reglamento, opta por concluir el proceso de certificación de ingreso, con base en las reglas vigentes al momento que inicio su proceso para obtener dicho nombramiento, al resumen de la evaluación, monitor de evaluación de capacidades específicas y gafete credencial no. 42381 927 se les da el valor probatorio para acreditar que el actor participó en el proceso de certificación en el Servicio Profesional de Carrera, con el memorándum B00.E.65.1.-0338
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de fecha nueve de abril del dos mil diez, se acredita que el actor concluyó la certificación para obtener el nombramiento de Servidor Público de Carrera y por lo tanto, solicita el mismo.---
Documental consistente en resumen de la evaluación, constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha 23 de octubre del 2002, visible a fojas treinta y tres y treinta y ocho, por ser copias simples se les da el valor de indicio para acreditar que el actor fue evaluado para la certificación en el Servicio Profesional de Carrera y con la Constancia de Nombramiento se acredita que el actor fue asignado por la demandada, como Subgerente Estatal, en el puesto de confianza, en fecha veintitrés de octubre del dos mil dos.---
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---
El actor reclama el derecho a la inamovilidad en su empleo por haber sido nombrado con la calidad de Servidor Público de libre designación, así como restituirle los efectos de su nombramiento como Subdirector de Administración del Agua, adscrito a la Dirección Local Tabasco y de todas y cada una de las prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber sido cesado injustificadamente.- Al respecto el Titular
Demandado manifiesta que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, toda vez que se trata de un trabajador de confianza en términos del artículo 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no goza de estabilidad en el empleo.---
Con la finalidad de acreditar la excepción de confianza, el Titular Demandado ofrece, el original de la Constancia de Nombramiento de fecha quince de diciembre del dos mil nueve, foja ciento cincuenta y cinco, documento con el que se acreditó que a partir de esa fecha, el actor ostentó el puesto de Subdirector de Administración del Agua como de confianza; así también ofreció copias de varios oficios, memorandas de diversas fechas, visibles a fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cinco, de los cuales se desprende que el actor en su carácter de Subdirector de Administración del Agua, firmaba dichos documentos en los cuales tenía personal a su cargo, corroborado con la plantilla de personal que obra a foja ciento setenta y cinco de la cual se desprende todo el personal que se encontraba adscrito a la Subdirección de Administración del Agua, área en la cual el actor era el Titular, por lo tanto dicho personal estaba a cargo del actor, así mismo autorizaba comisiones del personal a su cargo.---
Ahora bien, estos documentos adminiculados, con la confesional expresa del actor, esto con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual dice que fue designado como Subdirector de Administración del Agua y así mismo el
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actor manifiesta que antes de dicha designación se ostentaba como Subgerente Estatal, lo cual corrobora con la Constancia de Nombramiento de fecha veintitrés de octubre del dos mil dos en la cual se aprecia que fue contratado como empleado de confianza, así mismo con la copia simple de la Plantilla de Personal en donde se observa a todo el personal adscrito a la Subdirección de Administración del Agua la cual estaba a cargo del hoy actor, admiculadas todas las pruebas se acredita que el actor en su carácter de Subdirector de Administración del Agua, tenía funciones de decisión, mando y personal a su cargo, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que giraba instrucciones a diverso personal solicitando diversos informes, actualizando con ello la hipótesis del artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia que a la letra reza; --
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de
empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, pag. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo.---
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona
argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”. Novena Época. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000. Tesis: I.6o.T.81 L .Página: 1440.---
Por otro lado, de la Constancia de Nombramiento, foja ciento cincuenta y cinco, se desprende que el actor ostentó un nombramiento de confianza, lo cual corrobora el argumento de que el trabajador tiene la calidad de confianza.- Lo anterior, toda vez que el nombramiento constituye un elemento trascendental de la relación laboral; tan es así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombramiento expedido, por el funcionario facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en razón del acto jurídico consistente en la expedición del nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el presente caso.---
En virtud de lo anterior, se considera que el C.
es un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 5°, ya que la calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado artículo 5° del ordenamiento burocrático, que es precisamente la norma en la que el legislador siguió, como sistema fundamental para catalogar como de confianza, diversos tipos de funciones.---
Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT 506/2013, se consideró lo siguiente, el actor demanda en su prestación 1, foja 1 del escrito inicial de demanda la inamovilidad en su empleo por haber sido nombrado con la calidad de servidor público de libre
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designación y ser sujeto a las evaluaciones para su ingreso al sistema del Servicio Profesional de Carrera y para acreditar esta acción, exhibe memorándum B00.07.-204 de fecha primero de febrero del dos mil siete en dónde el actor fue designado como Subdirector de Administración del Agua, en la Dirección Local Tabasco, de la Comisión Nacional del Agua, con nivel salarial NC2, así mismo, su designación está sujeta a lo establecido en los artículos Tercero y Décimo Transitorios de la Ley de Servicio Profesional de Carrera y su Reglamento, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente; ---
Artículo Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley, todos los
servidores públicos de confianza en funciones sujetos a la misma, serán considerados servidores públicos de libre designación, en tanto se practiquen las evaluaciones que determine la Secretaría, en coordinación con las dependencias, para su ingreso al Sistema.---
Para estos efectos, las dependencias deberán impartir cursos de capacitación en las materias objeto del cargo que desempeñen. ---
Ningún servidor público de confianza en funciones sujeto a la presente Ley podrá ser considerado Servidor Público de Carrera antes de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ---
Décimo.- Hasta en tanto los servidores públicos considerados
como de libre designación obtienen su nombramiento como servidores públicos de carrera conforme a lo previsto en el transitorio quinto de este Reglamento, podrán ser sujetos de movimientos o trayectorias laterales, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.---
Ahora bien, el Quinto Transitorio del presente Reglamento, establece; ---
Quinto.- Los servidores públicos que a la entrada en vigor de
este Reglamento se encuentren ocupando puestos del Sistema sin haber obtenido su nombramiento como servidores públicos de carrera, podrán optar, previa notificación que por escrito realicen al Comité Técnico de Profesionalización que corresponda, por alguno de los procedimientos siguientes:---
I. Concluir su proceso de certificación de ingreso, con base en
las reglas vigentes al momento en que lo iniciaron;---
II. Acreditar el resultado satisfactorio en por lo menos una
evaluación anual de desempeño, así como la aprobación de las evaluaciones en desarrollo administrativo y calidad previstas en este Reglamento, o---
III. Resultar ganador en el concurso del puesto que ocupa,
conforme a lo previsto por este Reglamento.--- Si al término de los tres años siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los servidores públicos no han obtenido su nombramiento como servidores públicos de carrera, el puesto que desempeñan se sujetará a concurso en términos del presente ordenamiento, por lo que en caso de no participar o de participar y no resultar ganadores, cesarán en sus funciones.---
Y para acreditar tal situación, exhibe el Formato de Opción de Certificación de acuerdo al artículo Quinto Transitorio, fracción I, en dónde el actor opta para obtener su nombramiento como Servidor Público de Carrera, concluir el proceso de certificación de ingreso, con base en las reglas vigentes al momento que inicio su proceso, llevando a cabo tal certificación, con lo que se corrobora con el original del oficio número B00.E.65.5.-214, de fecha treinta de junio del dos mil diez y anexos en copias certificadas, dirigido al actor por la Subdirectora de Enlace Administrativo de la Dirección Local Tabasco, visibles de fojas 47 a 64, en dónde se le proporciona al actor copias certificadas de los documentos que se generaron durante su proceso de certificación de acuerdo a la Ley de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los cuales son; ---
• Formato de identificación de capacidades gerenciales o directivas (2006).--- • Formato de opción de certificación (2008).--- • Hoja de registro del sistema de capacidades técnicas
(2009).--- • Formato descripción y perfil de puestos (2009).--- • Memorando No. B00.E.65.1.- 0338 de fecha 09 de abril del
2010.--- • Gafete credencial número 42381.--- • Evaluación del desempeño 2005.--- • Monitor de evaluación de la página RHnet de la Secretaría
de la Función Pública.--- • Consulta certificaciones de la página RHnet de la Secretaría
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específicas de la Universidad Autónoma Metropolitana (2010).---
Y admiculado con el memorándum B00.E.65.1.-0338 de fecha nueve de abril del dos mil diez, en dónde el actor concluyó la certificación para obtener el nombramiento de Servidor Público de Carrera y por lo tanto, le solicita a la Subdirectora de Enlace Administrativo se le haga entrega del nombramiento como Servidor Público de Carrera, ya que fue evaluado y aprobado en cada una de las etapas que señala la Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.---
Por lo tanto, el actor al haber concluido su certificación, conforme lo establece el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Servicio Profesional de Carrera, en relación con el Quinto y Décimo Transitorio de su Reglamento,
se concluye que el C. es un
Servidor Público de Carrera perteneciente al Sistema del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, ya que, el actor al ser nombrado en fecha primero de febrero del dos mil siete, como Subdirector de Administración del Agua con fundamento en el artículo 17 fracción X, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua y su designación estaba sujeta a lo establecido en los artículos Tercero y Décimo Transitorios de la Ley de Servicio Profesional de Carrera y su Reglamento, respectivamente, por lo que el actor era un Servidor Público de libre designación, es decir, el
actor se desempeñaba en un puesto de libre designación, y no formaba parte del Servicio Profesional de Carrera, pero estaba sujeto a los procedimientos de evaluación del desempeño, por lo que, el actor al haber iniciado su certificación en el año dos mil cinco estaba sujeto a los procedimientos de evaluación que marca la Ley de Servicio Profesional de Carrera así como su Reglamento.---
En cumplimiento a la ejecutoria DT 366/2014 y siguiendo sus lineamientos, está autoridad establece que la mencionada Ley tiene por objeto fijar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, dicho sistema es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, según se dispone en su artículos 1º y 2º.---
Por otro lado del artículo 6° de dicho cuerpo legal se establece lo siguiente:---
“Artículo 6.- Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.---
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.”---
Ahora bien, el legislador al promulgar la multicitada normatividad, tiene como fin, dotar al país de un sistema que permita una profesionalización en la función pública; por otro
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lado, también se observa que se encuentra dirigida específicamente a quienes desempeñen actividades de confianza al servicios del Estado u ostenten cargos que tengan esa característica, estableciendo un sistema que les permita contar con una estabilidad en el servicio; de lo anterior se evidencia que la ausencia legal de la reinstalación como acción principal en dicha legislación, tiene su justificante, en el hecho de que los puestos ocupados por quienes trabajen al amparo de ese sistema, tienen como función original y principal, la de realizar actividades de confianza; de ahí que, en caso de que se suscitara algún tipo de controversia, relacionada con derechos laborales se estableciera que el funcionario de carrera sólo podrá recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, hipótesis normativa que se refleja en la fracción X, del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, más no, se puede dar la reinstalación, ya que, el artículo 63 de dicho ordenamiento jurídico, establece que la pertenencia al servicio no implica la inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública .---
Por lo tanto, el actor al considerarse funcionario perteneciente al Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, sólo podrá reclamar la indemnización pero, no a la reinstalación (restitución), es decir, que dicha acción no se encuentra prevista en esa regulación especial, pues los artículos 4° y 10, fracción I y X, de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera, establecen que si un servidor público proveniente de ese sistema, tiene derecho a una estabilidad y permanencia en el servicio, que derivado de ello sólo puede ser separado y removido, en los casos y mediante el procedimiento previsto en la propia Ley; sin embargo, si la Dependencia demandada, hubiese separado al trabajador de su empleo de manera injustificada, la única prerrogativa a la que tiene derecho, es a la indemnización y no a la reinstalación, sirve de sustento la siguiente tesis aislada que a la letra reza; --
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A AQUÉL, NO MODIFICAN LA NATURALEZA LABORAL DE SU RELACIÓN CON LA DEPENDENCIA Y SU CALIDAD DE TRABAJADORES, SINO QUE PROCURAN SU PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su exposición de motivos, dicho sistema fue implementado para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública federal centralizada, con base en el mérito, para impulsar su desarrollo en beneficio de la sociedad, garantizando servicios eficientes, oportunos, flexibles y de calidad, para rendir cuentas y tener un cuerpo de funcionarios del Estado, encargados de llevar a cabo las políticas públicas del Ejecutivo, independientemente de la afiliación partidista, cambios políticos o de administración. No obstante, ello no modifica su calidad de ser trabajadores burocráticos ni la naturaleza de su relación con el Estado-patrón. En todo caso, dicho sistema trata de buscar que, en ciertos rangos del servicio público, existan trabajadores de confianza más profesionales, capacitados, eficientes y eficaces, acorde con los principios previstos en los artículos 109 y 113 constitucionales y los dispuestos en dicha ley, como son: legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. Así, el aludido sistema se integra por los subsistemas de: i) planeación de recursos humanos; ii) ingreso; iii) desarrollo profesional; iv) capacitación y certificación de capacidades; v) evaluación del desempeño; vi) separación; y, vii) control y evaluación. Además, acorde a los artículos 3, fracción IX, 4 y 5 de la referida ley, y 5, 6 y 41 de su reglamento, el servidor público de carrera es la persona física que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, sean eventual o titular de un plaza, respecto de los siguientes rangos: a) Director general; b) Director de área; c) Subdirector de área; d) Jefe de departamento; y, e) Enlace, así como los niveles de adjunto a los anteriores, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. Por ende, el imperativo es que este servidor ingrese al sistema a través de un concurso de selección, cumplir los requisitos necesarios para incorporarse y atender a las reglas para su nombramiento, evaluación de desempeño y sólo poder ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por dicha ley (artículos 59 y 60), reconociéndole el derecho a la estabilidad y permanencia en el servicio, incluso a recibir una indemnización cuando sea despedido injustificadamente (artículo 10, fracciones I y X), aunque se precisa que la
EXPEDIENTE 4510/10 O C T A V A S A L A 24 finalidad no es garantizar su inamovilidad sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en dicha ley o en otras leyes aplicables (artículo 63), incluso, la exigencia de otorgar audiencia al empleado para determinar su separación (artículo 60, fracción IV, segundo párrafo, así como 73 a 84 de su reglamento), aunado a que el aludido artículo 59 entiende por separación, la terminación de nombramiento o las situaciones por las cuales deje de surtir efectos, y el citado artículo 3, fracciones VII y IX, retoma las nociones de dependencia patronal (secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal) y, el aludido concepto de servidor público de carrera. Sin embargo, ello no transforma la naturaleza laboral de la relación de coordinación con la dependencia, sino simplemente existe una normatividad federal que reconoce medidas de protección complementarias, como limitar las causas de conclusión de su nombramiento o separación y otorgar audiencia previa, que normalmente no se aplican a los trabajadores de confianza al servicio del Estado. Así que, detrás de tales medidas, subyace el nexo entre el servidor público de carrera y la dependencia en la que presta sus servicios (relación de trabajo burocrática), consolidado con un marco jurídico que procura su profesionalización y carrera en la función pública. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Época: Décima Época, Registro: 2006378, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: III.3o.T.21 L (10a.), Página: 2228.---
En estas relatadas consideraciones de hechos y de derecho, es procedente absolver a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional del Agua de reinstalar (restituir) al C.
como Subdirector de Administración del Agua, adscrito a la Dirección Local de Tabasco, ya que, tratándose de servidores públicos que se rigen por la Ley del Servicio Profesional de Carrera, sólo tendrán derecho a la Indemnización que marca la fracción X, del artículo 10, de dicha Ley, sin que pueda ser reinstalado, haciendo la aclaración, que si bien es cierto, como se ha dicho con antelación, los servidores públicos de carrera tendrán derecho a una indemnización, cuando sean despedidos, también lo es que, la misma no fue una prestación demandada por el actor, sin que esta Sala pueda modificar la Litis, pues se estaría condenado a una prestación que no fue
demandada y por ende se incurriría, por parte de ésta autoridad, a una violación de derechos al Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Comisión Nacional del Agua.---
Respecto a declarar la ilegalidad y revocación del oficio número B00.00.R12.-059 de fecha catorce de abril del dos mil diez, esta autoridad estima improcedente dicha prestación, en virtud de que se comprobó que el actor es un trabajador de confianza sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, sin que ello implique la inamovilidad en el empleo.---
Se absuelve al Demandado de pagarle al actor, salarios caídos y demás prestaciones económicas que ha percibido mensual, semestral y anualmente por ser vagas e imprecisas, en virtud de que la demandada justifico sus excepciones y el actor no acredito su acción.---
Finalmente se absuelve al Titular Demandado de reconocer el grado y rango que le corresponde al actor en el sistema del Servicio Profesional de Carrera y expedición del nombramiento como Servidor Público de Titular, en virtud de que la relación laboral se dio por
terminada.---Respecto al pago de los intereses que se llegaren a generar porque la Demandada omitiera dar cumplimiento al pago de las prestaciones económicas, es improcedente dicha prestación, en virtud de que en el Derecho Laboral Burocrático, no procede el pago de los intereses que se llegaren a generar
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durante la tramitación del juicio, sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra reza;---
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que
presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97. ---
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.---
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha nueve de octubre del dos mil trece, en los términos de la Ejecutoria DT.- 366/2014.---
SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas.----
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a la Comisión Nacional del Agua, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. Lo
anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII del presente laudo.---
CUARTO.- Comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 366/2014.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
JCRD*rlhg MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4510/10
PROMOVIDO POR EL C. VS