Ministerio Público de la Nación
Juz. 7- Sec 14- Sala “F” Nro. 38.221/2010
“Sidi, León Oscar s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250” (F.G. 119.905)
Excma. Cámara:
Vienen estos autos a fin de dictaminar en relación a los siguientes recursos de apelación:
1. Recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
en copia obra a fs. 116/120 de fecha 4 de noviembre de 2009.
i) El juez de la anterior instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el fallido.
Para así decidir, sostuvo que de las pruebas producidas en autos surge que el fallido tiene actividad comercial en el territorio nacional, sin perjuicio que su domicilio se encuentre en Punta del Este, República Oriental del Uruguay.
ii) Apeló el fallido y fundó su recurso a fs. 141/145; que fuera contestado por la sindicatura a fs. 152/155.
Alegó que conforme surge de las constancias del expediente es residente definitivo de la República Oriental del Uruguay, y que ello implica la radicación de su actividad comercial y administrativa allí.
Indicó que su inscripción como comerciante ante el Registro Público de Comercio de la República Argentina tiene una antigüedad de 20 años o más y que no realiza ninguna actividad en el país desde el año 1980. Mencionó que no tiene ningún tipo de relación con la sociedad a la que diera su aval en el contrato de locación que originara el presente pedido de quiebra.
Precisó que no posee bienes en la Argentina.
Señaló que el a quo interpreta equivocadamente las normas atributiva de competencia de la ley 24.522. Expresó que en el caso la competencia es regida por el art. 3 inciso 1 de la ley antes mencionada y que por ello debe estarse al juez del domicilio del deudor.
Postuló que conforme surge de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el juez competente es el del domicilio del deudor y esa norma debe aplicarse al caso.
Por último, indicó que al carecer de una sede de administración de los negocios en la República Argentina no resulta de aplicación el art. 3 inc. 5 de la ley 24.522.
iii) El recurso de apelación interpuesto no podrá tener favorable recepción.
a) En primer lugar, cabe señalar que conforme surge de las constancias de autos, quedó probado que el domicilio del fallido está ubicado en la República Oriental del Uruguay (v. fs. 29, 31, 125, 132/134, 136/137, 213, 263) y su quiebra fue decretada en la República Argentina.
En ese marco, dado que el presente caso tiene elementos multinacionales, debe ser juzgado a tenor de las reglas de competencia contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 (ratificado mediante el decreto-ley 7771/56), toda vez que nuestro país y la República Oriental del Uruguay son países signatarios de esos tratados.
Ello así, el art. 35 del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 establece que: “Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra los del domicilio comercial del fallido, aún cuando la persona, declarada en quiebra, practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal”.
Por su parte, el art. 40 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, prescribe que:”Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en
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otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal”.
De lo expuesto surge que el domicilio comercial del deudor es atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia. Dicho domicilio es definido en el art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, que establece:”Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en los casos regidos por los mencionados tratados internacionales, la jurisdicción corresponde a los jueces del domicilio comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. (CSJN, “Compañía General de Negocios SAIFE s/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L”, sentencia del 24 de febrero de 2009, en Fallos: 332:105)
En el caso, y conforme surge de las pruebas producidas en autos, y demás actuaciones que esta Fiscalía pudo compulsar, el domicilio comercial del fallido está ubicado en la República Argentina.
En efecto, a fs. 149 la Inspección General de Justicia informó que el fallido está inscripto como comerciante y que el domicilio denunciado en dicho registro es el de la calle Tucumán 766, piso 8 of. 238 de esta ciudad.
No puede soslayarse que la matriculación en un determinado registro es un elemento que da fundamento a la presunción de que en esa jurisdicción ejerce su actividad comercial la persona comerciante (Cncom, sala A, en los autos “Lombardi, Angel s/ quiebra” del 25/2/1993).
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que el fallido está registrado como activo en el padrón de contribuyentes,
conforme constancia obrante a fs. 197/199 y que el domicilio legal del nombrado era el de la calle Salta 226, piso 6º dpto. “5” de esta ciudad (v. fs. 169 de los autos caratulados “Sidi, Leon Oscar s/ quiebra”)
De las constancias obrantes en los autos antes mencionados surge que el Fisco se presentó a verificar créditos por impuestos correspondientes a ganancias y bienes personales por los períodos 2002 a 2007 (v. fs. 414).
Asimismo, es de destacar que el fallido contrató servicios bancarios en la República Argentina, conforme surge de la respuesta dada por el Banco de la Nación Argentina a fs. 209/210. Dicha entidad informó que el domicilio laboral que denunció el fallido es el de la calle Humberto Primo 966 de esta Ciudad y que es titular del plazo fijo nro. 49939249.
Por su parte, el nombrado suscribió un contrato de locación con Alto Palermo SA, en carácter de codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones que asumiera James Sport SA (v. fs. 37/45), en el que denunció como su domicilio el de la calle Humberto Primo 966, de la ciudad de Buenos Aires, es decir el mismo que informara el banco antes mencionado.
Cabe agregar a lo expuesto que la sociedad James Sport SA denuncia como domicilio comercial el mismo del fallido, es decir el sito en la calle Humberto Primo 966 de esta Ciudad, conforme surge de los formularios de los cheques obrantes a fs. 296/306.
Lo expuesto evidencia que el fallido tiene vinculaciones con sociedades que se encuentran en el domicilio por él denunciado y que la sede de sus negocios se ubicaría allí.
Nótese que la información brindada por los mencionados organismos es relativamente reciente, data del año 2008.
Cabe señalar que de los autos caratulados “James Sport SA s/ quiebra”, en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 12, surge que el aquí fallido habría adquirido el 4/10/2000 el paquete accionario que tenía el Sr. Alejandro José Sidi en dicha sociedad (v. fs. 259/269). Ello desvirtúa la afirmación del
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fallido de que no tenía ninguna vinculación con aquella sociedad al firmar el contrato de locación referido en calidad de codeudor. Nótese que la suscripción de dicho contrato data del 13/12/2000.
Además del mandamiento de constatación y clausura llevado a cabo por la sindicatura de la quiebra de la sociedad James Sport SA en el domicilio de la calle Humberto Primo 966, de esta ciudad, surge que allí estaría funcionando la empresa “Dita Master Plays”. (v. fs. 397/398). Tal como se explicará más abajo el fallido reconoció ser el presidente de DITA SA.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que de los autos caratulados “Alem, Leandro Narciso c/ Sidi, Leon Oscar s/ despido” surge que el propio fallido al comparecer a las actuaciones laborales (v. fs. 84) denunció que era el presidente de la sociedad D.I.T.A. S.A, y que tiene domicilio en el antes mencionado. Ello fue corroborado por la declaración testimonial de Ana Maria Sansobrino a fs. 281. Asimismo surge que el Sr. Sidi se encontraba en aquel domicilio cuando concurrió el perito contador a consultar los libros sociales de la empresa D.I.T.A. S.A. (v. fs. 291).
Es de destacar que el actor del juicio laboral peticionó la quiebra del deudor en el año 2003. Allí el deudor –hoy fallido- tomó intervención y nada dijo sobre su radicación en la República Oriental del Uruguay y menos que tuviera la sede de sus negocios en aquel país.
No obstante que dichos hechos datan de un poco más de diez años atrás, su ponderación evidencia que el fallido no tiene su actividad comercial en la República Oriental del Uruguay desde el año 1980 como afirma en su memorial.
Además, no puede soslayarse que el fallido no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que su actividad comercial se ubicaba en aquel país. Sólo demostró que su domicilio real se encontraba allí.
Por ende, de todo lo expuesto se desprende que el a quo, en tanto juez del lugar donde el fallido tiene la sede de los negocios es competente para intervenir en las presentes actuaciones.
Todo lo expuesto desvirtúa la interpretación otorgada por el recurrente a las normas atributivas de competencia, en el sentido que el juez competente es el del domicilio del deudor, en el caso, radicado en la República Oriental del Uruguay.
b) Igual criterio atributivo de competencia que el antes mencionado es el receptado por la ley 24.522.
Así, el art. 3 de la ley 24.522 dispone que “corresponde intervenir
en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de este, al del lugar del domicilio. …5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso”.
Así, el artículo referido en el primer inciso establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gowland, Carlos Juis s/ quiebra” del 31/05/2005).
Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad (Fontanarrosa, R, “Derecho comercial argentino, Zavalia, Buenos Aires, 1979, TI, pág. 204).
La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del concursado, se justifica en que el lugar de la actividad del concursado es el que se encontrará más próximo a los acreedores, facilitándoles de esa manera la concreción de los principios de la ley concursal y asegurándose la concurrencia de la colectividad de los acreedores y la igualdad de tratamiento.
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(CNCom, sala D, in re “Gallo, Roberto s/ concurso preventivo” del 28/4/1995), y además es el lugar donde el deudor se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores (CNCom, sala A, en autos “Bendelman, Ana s/ quiebra” del 02/10/2009)
c) Por otra parte, la competencia de los jueces argentinos surge del principio de soberanía nacional.
Benedetto Conforti define la soberanía como el derecho de cada Estado de ejercitar de modo exclusivo su poder de gobierno sobre una comunidad territorial, es decir, sobre los individuos y los bienes de esos individuos que se encuentran en el ámbito del territorio (conf. Conforti, Benedetto, "Derecho Internacional", Ed. en español revisada por Raúl Vinuesa, Zavalía, p. 262). Es la potestas del Estado sobre las personas y los bienes existentes en su territorio (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, p. 401).
Si bien dicho principio no está establecido expresamente en la Constitución nacional, el mismo es el presupuesto esencial de la formación del Estado y la Constitución se refiere a él en los arts. 33 y 37.
De acuerdo con este principio, la República Argentina tiene el derecho de ejercer el poder de gobierno sobre un sujeto, cuya actividad económica fue desarrollada en la Argentina, posee deudas pagaderas en la Argentina, debida a un deudor domiciliado en nuestro país, mientras el fallido se domiciliaba en el exterior y tenía la sede de sus negocios en nuestro país.
Si bien en el marco del derecho privado, las partes pueden, en principio, elegir el derecho y la jurisdicción aplicable, ello no es así cuando se encuentra en juego normas de orden público, como la ley concursal que fija la competencia del juez falencial.
Una conclusión diversa implicaría que una persona no tendría más que declarar (arg. art. 89 Código Civil) un domicilio en el exterior para evadir las normas concursales argentinas, sin que los jueces argentinos pueden ejercer su competencia en aras de proteger a los acreedores locales y de decidir el conflicto planteado entre el crédito y la persona en estado de insolvencia de acuerdo a las
normas fijadas por el Estado argentino. Si bien las partes pueden elegir libremente la ley y la jurisdicción aplicable a sus relaciones contractuales, cuando hay normas de orden público involucradas, se acaba la discreción de los particulares y prevalece el interés del Estado en ejercer su poder de policía sobre los ciudadanos y bienes que se encuentran en su territorio.
En suma, en virtud de lo establecido en el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, el juez argentino resulta competente para intervenir en la quiebra del Sr. León Oscar Sidi. En particular, el a quo resulta competente para intervenir en la presente quiebra en función del lugar de radicación de la sede de la administración de sus negocios (art. 3 ley 24522)
2. Recurso de apelación interpuesto contra la resolución cuya
copia está agregada a fs. 130/134 de fecha 18 de junio de 2010.
i) El juez a quo rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el fallido contra el auto de quiebra. Para así decidir, sostuvo que el nombrado no acreditó la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso y sólo expuso que las defensas serían opuestas cuando fuera emplazo en su domicilio real sito en Uruguay. Expresó que no desvirtuó con su presentación encontrarse in bonis.
ii) Apeló el fallido y fundó su recurso a fs. 149/150; que fuera contestado por la sindicatura a fs. 156/159.
Reiteró aquí argumentos expuestos al fundar su recurso de fs. 141/145, en relación a la incompetencia del juez argentino para intervenir en las presentes actuaciones.
En relación a los agravios que le ocasiona el rechazo del recurso de revocatoria contra el decreto de quiebra, sostuvo que no fue notificado del auto que ordenó su emplazamiento, en los términos del art. 84 de la ley 24.522, en su domicilio real. Y que su presentación en el expediente para cuestionar la
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competencia no puede equiparársele a la notificación. Expresó que ello ocasionó la violación de su derecho de defensa e igualdad ante la ley.
iii) El presente recurso tampoco podrá tener favorable recepción. En relación a los agravios vertidos por el fallido en cuanto a la incompetencia del juez argentino, cabe remitirse a lo analizado en el punto anterior a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por otra parte, en materia de reposición de la sentencia de quiebra, sólo cabe demostrar la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (art. 95 LC).
De las constancias de autos advierto que el recurrente no demostró tales extremos.
Resulta dirimente para decidir la suerte del recurso la prueba de la insolvencia. En el caso, ninguno de los argumentos del apelante tiende a demostrar su capacidad para hacer frente a sus obligaciones.
El deudor reitera que el juez argentino no es competente para intervenir en el pedido de quiebra y que no fue emplazado en su domicilio. Y que una vez que ello ocurra opondrá las defensas correspondientes.
Es de destacar, tal como lo sostiene el a quo, que el auto que ordenara el emplazamiento del deudor fue dictado con anterioridad a que éste último se presentara en el expediente. (v. fs. 24 de los autos principales)
A fs. 29/52 tomó intervención el fallido solicitando ser tenido como parte y opuso la excepción de incompetencia y acompañó documentación relacionada con el crédito base del pedido de quiebra. Mas nada dijo respecto del crédito ni desconoció su existencia. Esa fue su oportunidad para oponer las demás defensas de las que intentaba valerse.
Por ello, no resulta atendible el argumento del deudor de que no pudo compulsar las actuaciones y así ejercer su derecho de defensa.
No puede soslayarse que tampoco nada dijo al interponer la reposición contra el auto de quiebra y reiteró como fundamentos de su recurso las cuestiones de competencia.
Tampoco demostró no encontrarse en estado de cesación de pagos. Así, no depositó en pago o a embargo las sumas reclamada por la sociedad peticionante de la quiebra.
Por dichas razones, y toda vez que no se demostró la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la declaración de falencia, como lo impone el art. 95 ley 24.522, fue ajustada a derecho y a las circunstancias del caso la decisión del a quo de rechazar el planteo de reposición formulado por el fallido.
3. En virtud de todo lo dicho, es opinión de esta Fiscalía que el juez argentino es competente para entender en las presentes actuaciones en tanto el deudor posee su domicilio comercial en la República Argentina.
Por otra parte, debe recharzarce el recurso de reposición contra el auto de quiebra en tanto el fallido no desvirtuó los presupuestos sustanciales que habilitan el decreto de falencia.
4. Reserva caso federal.
Para el caso de que la sentencia se aparte de la doctrina de la Corte en el caso “Compañía General de Negocios SAIFE s/ pedido de quiebra por Mihanovich, Rcardo L.” (fallos 332:105) o dicte una resolución contraria al orden público nacional, y en virtud de lo establecido en el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, desde ya formulo reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema.
5. Por las razones expuestas, es opinión de esta Fiscalía que ese Tribunal debe confirmar las resoluciones apeladas.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2011. 15.
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