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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO ( )

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO

( )

GD-FM-14.v0 “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a baldosas cerámicas, que se importen

o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.”

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el Artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el Numeral 4º del Artículo 2º y 7º del Artículo 28º del Decreto Ley 210 de 2003, el Artículo 8º del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 10 del Decreto 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la Organización Mundial del Comercio - OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2º de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

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GD-FM-14.v0 Que el Artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el Numeral 4º del Artículo 2º del Decreto Ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el Numeral 7º del Artículo 28º del Decreto Ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos Técnicos.

Que mediante el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 4º del Decreto 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos.

Que el consumidor de baldosas cerámicas incluidas en el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición, las características, funciones de uso y desempeño, dimensiones, o los parámetros básicos de tales productos reflejados en el etiquetado, así como las instrucciones para su uso.

Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, el 20 de agosto de 2010 se publicó el aviso en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de diez (10) días hábiles, desde el XXXXXXXXX hasta el XXXXXXXXXX, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.

Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:

 Ante la Organización Mundial de Comercio – OMC el  Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el  Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el

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GD-FM-14.v0 Que con base en los anteriores considerandos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

Artículo 1º. Expedición. Mediante la presente resolución se expide el reglamento técnico aplicable a baldosas cerámicas, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

CAPÍTULO I

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 2º. Objeto. Prevenir o minimizar riesgos para la salud, la vida y seguridad humana, así como prácticas que puedan inducir a error a los consumidores que adquieran o utilicen baldosas cerámicas.

Artículo 3º. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico se aplican a las baldosas cerámicas que se encuentren clasificadas dentro de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o substituya, como sigue:

Partida

/Subpartida Descripción / Texto de partida / subpartida Nota marginal 69.07 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar,

para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte.

Se enuncia la partida solo para efectos informativos.

6907.10.00.00 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

Esta subpartida es la que aplica en el reglamento técnico.

6907.90.00.00 - Los demás Esta subpartida es la que aplica

en el reglamento técnico.

69.08 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte.

Se enuncia la partida solo para efectos informativos.

6908.10.00.00 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

Esta subpartida es la que aplica en el reglamento técnico.

6908.90.00.00 - Los demás Esta subpartida es la que aplica

en el reglamento técnico.

Parágrafo 1. Excepciones: Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

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GD-FM-14.v0 d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo

estipulado sobre este particular por la DIAN.

e) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental.

g) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Plan Vallejo.

h) Los bienes aquí contemplados considerados como productos de artesanía.

Parágrafo 2. De acuerdo con esta resolución, las baldosas cerámicas deben cumplir con el presente reglamento técnico si se encuentran dentro de las siguientes situaciones combinadas o no:

 Se pueden clasificar dentro de la subpartida arancelaria relacionada en este artículo.  No están incluidas dentro de las excepciones expresamente enunciadas en este artículo.  Las baldosas cerámicas se pueden ensayar según lo indicado en las Normas Técnicas

Colombianas NTC 919 versión de 2000 y NTC 4321 versión de 2008 aquí referenciada o en las normas internacionales declaradas equivalentes en esta resolución.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y SIGLAS

Artículo 4º. Definiciones, siglas y clasificación de las baldosas cerámicas.

4.1 Definiciones: Para efectos del entendimiento del presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Normas Técnicas Colombianas anexas a este reglamento NTC 919, versión 2000 o su correspondencia con la norma internacional ISO 13006, y en la familia de NTC 4321 o su correspondencia con la serie de normas internacionales ISO 10545.

Absorción de agua (llamada E): La absorción de agua que se simboliza con la letra E (% en masa) se mide de acuerdo con lo indicado en la NTC 4321-3 (ISO 10545-3).

Baldosa cerámica: Placa delgada hecha de arcilla y/u otras materias primas inorgánicas, utilizada generalmente como recubrimiento para pisos y paredes. Se moldea usualmente por extrusión (A) o prensado (B) a temperatura ambiente, pero puede ser formada por otros procesos (C). A continuación se seca y posteriormente se cuece a temperaturas suficientes para desarrollar las propiedades requeridas.

Calidad Primera: La baldosa será “Calidad primera” si tal producto es nuevo, no presenta defectos estéticos ni funcionales de conformidad con la Norma Técnica Colombiana 919 o su equivalente y supera el procedimiento de evaluación de la conformidad señalado en esta resolución.

Calidad Segunda: La baldosa será “Calidad segunda” si tal producto es nuevo, supera el procedimiento de evaluación de la conformidad señalado en esta resolución, aún cuando presente defectos estéticos.

Cerámica: Arte de fabricar vasijas y otros objetos de barro, loza y porcelana. Material inorgánico que se produce por sinterización de materiales inorgánicos a altas temperaturas, cuyo principal componente es el óxido de silicio y otros silicatos complejos (caolines, arcillas, feldespatos, alúmina y otros). La superficie puede ser vidriada o esmaltada para hacerla más impermeable, resistente o con propósitos decorativos - estéticos.

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Comercialización: Acción y efecto de comercializar.

Comercializar: Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta. Poner a la venta un producto. Como ejemplo: “Van a comercializar una nueva marca de baldosas”.

Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

Declaración de Conformidad del Proveedor – DCP- : Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.

Efectos o defectos estéticos: Asociados con la superficie principal de la baldosa que al presentarse, si son por intención decorativa del fabricante serán “efectos” que deben ser informados así al consumidor en la literatura del producto. De lo contrario serán defectos de fabricación. Son los siguientes, definidos en el numeral 7 de la NTC 4321-2.

7.1.4 Desuniformidad: depresión no intencional en la superficie de una baldosa o un esmalte. 7.1.5 Punzadura: pequeño hueco en la superficie de una baldosa esmaltada.

7.1.6 Desvitrificación: cristalización no intencional del esmalte la cual es visible. 7.1.7 Manchas o pecas: área contrastante no intencional en la cara de la baldosa. 7.1.8 Defecto bajo esmalte: defecto visible cubierto por el esmalte.

7.1.9 Defecto de decoración: defecto visible en la decoración.

7.1.12 Lado rugoso: irregularidad no intencional a lo largo del lado de una baldosa

7.1.13 Chorreado: acumulación no usual de esmalte en forma de línea a lo largo del lado.

Nota 1 de la NTC 4321-2. Con el fin de juzgar si un efecto decorativo intencional es aceptable o si es un defecto, la cláusula respectiva de la norma de producto debe mencionarlo. Grietas, lados y esquinas romos o mordidos no son efectos intencionales.

Defectos funcionales: Asociados con la estructura y con la superficie visible de la baldosa que al presentarse son defectos de fabricación que deben ser informados al consumidor en la literatura del producto. Son los siguientes, definidos en el numeral 7 de la NTC 4321-2. 7.1.1 Grietas: cualquier fractura en el soporte de la baldosa, visible sobre la cara de uso, el reverso

o ambas.

7.1.2 Craqueado: fractura del esmalte que aparece como grieta irregular del ancho de un cabello. 7.1.3 Manchas secas: áreas sobre la cara de una baldosa esmaltada que no tienen esmalte. 7.1.10 Desborde: fragmento desprendido de los lados, esquinas o superficies de una baldosa.

7.1.11 Ampolla: pequeña burbuja superficial o desprendimiento resultante de la expulsión de gas durante la cocción.

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GD-FM-14.v0

Nota 1 de la NTC 4321-2. Con el fin de juzgar si un efecto decorativo intencional es aceptable o si es un defecto, la cláusula respectiva de la norma de producto debe mencionarlo. Grietas, lados y esquinas romos o mordidos no son efectos intencionales.

Empaque o envase: Recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Para efectos del presente reglamento técnico, la Entidad de Acreditación es el ONAC, o la entidad autorizada por la ley para esta materia, que la substituya, complemente o ejerza la misma actividad.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Etiqueta adherida: Etiqueta pegada.

Etiqueta permanente: Etiqueta que es fijada en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.

Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.

Fabricante: Productor de la baldosa. Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional o extranjera que elaboró el producto.

Inspección: Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.

Inspección directa: Método de evaluación de la conformidad de un producto con los requisitos de una norma técnica o de un reglamento técnico, mediante observación y dictamen acompañado, cuando sea apropiado, por medición o comparación con patrones.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

Literatura del Producto: Toda información técnica del producto disponible para el consumidor, a través de cualquier medio incluyendo sin limitarse a: páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, catálogos.

Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Según el artículo 1º del Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

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Organismo de Certificación designado: Es el que tiene la autorización gubernamental para llevar a cabo actividades especificadas de evaluación de la conformidad.

Autoridad que designa: Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación, o quitar la suspensión de su designación.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

Previamente a su comercialización para productos que se van a importar: Es el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su levante aduanero.

Previamente a su comercialización para productos de fabricación nacional: Es el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su venta al público.

Productor: Según el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.

Proveedor: Según el Literal b) del Artículo 1º del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este reglamento técnico, el proveedor será el fabricante colombiano o el obligado a declarar el producto en una operación de importación.

Procedimiento para la evaluación de la conformidad: Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos Técnicos y Normas Técnicas. Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y certificación de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.

Producto: Se debe entender el término “producto”, aquella baldosa o complemento

decorativo de cerámica producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una baldosa o complemento decorativo de cerámica que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Sitio visible: Sitio destacado del producto o del empaque.

Superficie principal: Es la cara de la baldosa que va a ser visible al consumidor después de su instalación.

Unidad de Empaque: Caja o envoltura que contiene el producto.

4.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN Comunidad Andina de Naciones FOB Free on Board (Libre a Bordo) NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio ONU Organización de la Naciones Unidas

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GD-FM-14.v0 RT Reglamento técnico.

R Requisito particular exigido en el RT

ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation

(Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo) IAF International Acreditation Forum (Foro Internacional de Acreditación) SIC Superintendencia de Industria y Comercio

ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

4.3 Clasificación de las baldosas cerámicas: 4.3.1 Bases de la clasificación:

De acuerdo con el Numeral 4 de la NTC 919, las baldosas cerámicas se dividen en grupos según su método de fabricación y su absorción de agua (véase definición de absorción de agua y la Tabla 1). Los grupos se establecen de acuerdo con el uso.

4.3.2 Métodos de Fabricación:

Los siguientes son los tres (3) métodos de fabricación A, B y C: - Método A o Grupo A: Baldosas extruidas.

Según el numeral 3.5 de la NTC 919, baldosa extruida (A) (tableta y tablón) es aquella cuya pasta se moldea en estado plástico mediante una extrusora, cortando la cinta obtenida en baldosas de dimensiones predeterminadas.

Las Notas 3) y 4) de la NTC 919 especifican:

3) Esta norma clasifica las baldosas extruidas como precisas o naturales. La clasificación depende de las diferentes características técnicas enumeradas en las normas individuales de producto.

4) Términos tradicionales utilizados para los productos extruidos son baldosas extruidas dobles (Split tiles) y baldosas extruidas simples (baldosas de gres). El término baldosas de gres solamente se refiere a baldosas extruidas con una absorción de agua no superior al 6 %

- Método B o Grupo B: Baldosas prensadas en seco.

Según el numeral 3.6 de la NTC 919, la baldosa prensada en seco (B) es aquella que es fabricada a partir de una pasta de mezclas finamente molidas y conformada en moldes a alta presión.

- Método C o Grupo C: Baldosas hechas por otros procesos.

Según el numeral 3.7 de la NTC 919, la baldosa hecha por otros procesos (C) es aquella baldosa fabricada por otros procesos normales comerciales diferentes al extruido o prensado en seco.

La Nota 5 de la NTC 919 señala que estas baldosas del Grupo C no están cubiertas en esta norma.

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GD-FM-14.v0 Los siguientes son los tres (3) grupos de absorción de agua, como se detalla en la tabla 1:

a) Baldosas de baja absorción de agua (Grupo I), E 3 %

El Grupo I se ha dividido como sigue para las baldosas prensadas en seco: 1) E  0,5 % (Grupo BIa).

2) 0,5 % < E  3 % (Grupo BIb).

b) Baldosas de media absorción de agua (Grupo II) 3 % < E 10 % El Grupo II se ha dividido como sigue para baldosas extruidas: 1) 3 % < E  6 % (Grupo AIIa, Partes 1 y 2).

2) 6 % < E  10 % (Grupo AIIb, Partes 1 y 2).

c) Baldosas con alta absorción de agua (Grupo III), E > 10 %

Tabla 1. Clasificación de las baldosas cerámicas con respecto a la absorción de agua y el moldeo (NTC 919)

Moldeo

Absorción de agua según la NTC 919 Grupo I E 3 % Grupo IIa 3 % < E 6 % Grupo IIb 6 % < E 10 % Grupo III E > 10 % A Extrusión Grupo AI Anexo A Grupo All1)a1 Anexo B Grupo All1)b1

Anexo D Grupo AIII Anexo F Grupo All1)a2 Anexo C Grupo All1)b2 Anexo E B Prensado en seco Grupo BIa E  0,5 %

Anexo G Grupo BIIa

Anexo J Grupo BIIb Anexo K Grupo BIII2) Anexo L Grupo BIb 0,5 % < E  3 % Anexo H C Baldosas hechas por otros procesos

Grupo CI3) Grupo CIIa3) Grupo CIIb3) Grupo CIII3)

1) Los gruposAIIa y AIIb están divididos en dos partes con diferentes especificaciones de producción.

2) El grupo BIII comprende baldosas esmaltadas solamente. Hay una pequeña producción de baldosas prensadas en seco no esmaltadas con una absorción de agua mayor al 10 % que no está comprendida en este grupo de productos. 3) Esta clase de baldosas del Grupo C no está cubierta por la norma NTC 919.

CAPÍTULO III REQUISITOS

Articulo 5º. Requisitos. Con fundamento en el literal e) del Artículo 2º del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3º del Artículo 9 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen o sustituyan, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente reglamento técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

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5.1 Requisitos generales de etiquetado: La información del etiquetado de los productos que suministre tanto el fabricante como el importador, busca prevenir prácticas de inducción al error al consumidor.

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del producto o en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.

En todo caso, se debe tener en cuenta que el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, señala que: “toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.”

Adicionalmente, la información de la etiqueta o de las instrucciones o de la literatura del producto deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al español, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

5.2 Requisitos de etiquetado para las baldosas cerámicas del Grupo A: Para los productos cerámicos correspondientes al Grupo A antes descrito para baldosas extruidas, el presente reglamento técnico solo les exige la siguiente información de etiquetado en el producto o en su empaque:

1. La marca o nombre del fabricante y/o la marca comercial. 2. El país de origen.

3. Descripción del producto en español, sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente.

4. El tipo de baldosa.

5. El método de fabricación o moldeo.

Ejemplos:

Marca del fabricante y/o marca comercial.

País de origen: Hecho en Colombia o Fabricado en Italia. (No es válido para el presente reglamento técnico la información que diga por ejemplo: “Made in Colombia”) Descripción. La señalada por el fabricante.

Tipo de Baldosa: Baldosa cerámica extruida no esmaltada. Método de fabricación o moldeo: Grupo A

5.3 Requisitos de etiquetado para las baldosas cerámicas del Grupo B: Para los productos cerámicos correspondientes al Grupo B antes descrito para baldosas prensadas en seco, el presente reglamento técnico, según su clasificación mostrada en la Tabla 1, les exige presentar en el producto o en su empaque, como mínimo la siguiente información:

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GD-FM-14.v0 1. La marca del fabricante y/o la marca comercial.

2. El país de origen.

3. Descripción del producto en español, sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente.

4. El número del lote y/o fecha de fabricación.

5. Leyenda sobre la calidad de la baldosa, como por ejemplo, “Calidad primera”; “Calidad segunda”, siempre y cuando se cumplan los requisitos y métodos de ensayos descritos en la tabla 3: Requisitos y Métodos de ensayo aplicables para baldosas del Grupo B. 6. Leyenda sobre instrucciones de uso del producto, como por ejemplo: “Revestimiento para

piso o pared”; “Solo para revestimiento para piso”; “Solo para revestimiento de pared” ”. 7. Dimensiones: Las medidas de la baldosa deben expresarse de acuerdo con los símbolos

que correspondan al Sistema Internacional de Unidades- SIU, sin perjuicio de que se expresen adicionalmente en otros sistemas de unidades de medida. El fabricante determinará las tolerancias en estas dimensiones, de conformidad con la NTC 919 versión 2000.

8. Norma Técnica de fabricación, ya sea la NTC 919 versión 2000, Norma Internacional como la ISO 13006.

9. El tipo de baldosa y referencia al Anexo pertinente de la NTC 919. 10. Tamaños nominal y de fabricación, modular (M) o no modular.

11. Naturaleza de la superficie, es decir esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL) 12. El método de fabricación o moldeo. Grupo B

13. En el caso de pavimentos (revestimiento para piso), la literatura debe presentar los resultados obtenidos para el coeficiente de fricción promedio, la clase de fricción a la cual pertenece el producto de acuerdo con la NTC 4321-17, así como la clase de abrasión para baldosas esmaltadas.

Ejemplos:

Baldosas prensadas en seco NTC 919 Anexo G, BIa

M 20 cm x 20 cm (W 197 mm x 197 mm x 8 mm) GL Baldosas prensadas en seco NTC 919 Anexo G, BIa

15 cm x 15 cm (W 150 mm x 150 mm x 8 mm) UGL

5.4 Requisitos técnicos específicos para las baldosas cerámicas del Grupo B: Con el objeto de prevenir o minimizar riesgos para la salud, la vida y seguridad humana, así como prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, los requisitos técnicos específicos que deben cumplir las baldosas cerámicas del Grupo B antes descrito para baldosas prensadas en seco, dependiendo de su clasificación mostrada en la Tabla 1, son los señalados en los anexos de la NTC 919, que se relacionan en las Tablas 2, 3 y 4:

5.4.1. Tabla 2 – Anexos de los Grupos aplicables a las baldosas cerámicas del Grupo B.

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Baldosas cerámicas del Grupo B Anexos de NTC 919

Baldosa cerámica prensada en seco con baja absorción de agua. Grupo Bla, E < 0,5 %

919 Anexo G Baldosa Cerámica Prensada en seco con baja absorción de agua.

Grupo Blb, 0,5 % < E < 3%

919 Anexo H Baldosa cerámica prensada en seco. Grupo Blla, 3% < E < 6% 919 Anexo J Baldosa cerámica prensada en seco. Grupo Bllb, 6% < E < 10% 919 Anexo K Baldosa cerámica prensada en seco. Grupo Blll, E > 10% 919 Anexo L

5.4.2 Requisitos y Métodos de ensayos. Los requisitos y métodos de ensayo para evaluar la conformidad de las baldosas cerámicas del Grupo B antes descrito para baldosas prensadas en seco, según corresponda, se indican en la Tabla 3.

Tabla 3. Requisitos y Métodos de ensayo aplicables para baldosas del Grupo B: Descripción del Requisito Técnico Específico Numeral de la NTC donde se

describe el método de ensayo. R1: Longitud y anchura Numeral 2 de la NTC 4321 – 2 Versión

1998

R2: Espesor Numeral 3 de la NTC 4321–2 Versión

1998

R3: Rectilinidad de los lados Numeral 4 de la NTC 4321 – 2 Versión 1998

R4: Ortogonalidad Numeral 5 de la NTC 4321 – 2 Versión 1998

R5: Planaridad superficial Numeral 6 de la NTC 4321 – 2 Versión 1998

R6: Calidad Superficial (Grietas, craqueado, manchas secas,

desborde y ampolla) (Ver Tabla No. 4) Numeral 7 de la NTC 4321 1998 – 2 Versión R7: Absorción de agua (Método de ebullición) NTC 4321 – 3 Versión 1998

R8: Resistencia a la rotura NTC 4321 – 4 Versión 1997

R9: Modulo de rotura NTC 4321 – 4 Versión 1997

R10: Resistencia a la abrasión profunda NTC 4321 – 6 Versión 1998 R11: Resistencia a la abrasión superficial NTC 4321 – 7 Versión 1998 R12: Resistencia al cuarteado NTC 4321 – 11 Versión 1998 R13: Resistencia al manchado NTC 4321 – 14 Versión 1998 R14: Resistencia a los agentes químicos NTC 4321 – 13 Versión 1998 R15: Determinación del Coeficiente de Fricción NTC 4321 – 17 Versión 2000

R16: Definición calidad segunda NTC 4321-2, evaluado a 3 m, como lo señalan otras normas.

Parágrafo: Para efectos de demostrar que el producto es calidad primera, deberán cumplirse todos los requisitos señalados en la Tabla 3 con excepción del requisito R16. Para efectos de demostrar que el producto es calidad segunda, deberán cumplirse todos los requisitos señalados en la Tabla 3 de los que podrá excluirse el requisito R6.

En la literatura del producto se deberá informar al consumidor si las baldosas presentan “efectos” o “defectos” o ambos.

Tabla No. 4. Defectos funcionales establecidos para el requisito de la calidad superficial (Requisito No. 6).

Defectos según clasificación NTC 4321- 2 Definición según NTC 4321-2

Grieta Cualquier fractura en el soporte de la baldosa, visible sobre la cara de uso, el reverso o ambas

Craqueado Fractura del esmalte que aparece como grieta irregular del ancho de un cabello.

Manchas Secas Áreas sobre la cara de una baldosa esmaltada que no tienen esmalte.

(13)

GD-FM-14.v0

Desborde Fragmento desprendido de los lados, esquinas y superficies de una baldosa.

Ampolla Pequeña burbuja superficial o desprendimiento resultante de la expulsión de gas durante la cocción.

5.5 Requisitos de etiquetado para las baldosas cerámicas del Grupo C: Para los productos cerámicos correspondientes al Grupo C antes descrito para baldosas cerámicas fabricadas por otros procesos normales comerciales, diferentes al extruido o prensado en seco, el presente reglamento técnico solo les exige la siguiente información de etiquetado en el producto o en su empaque:

6. La marca o nombre del fabricante y/o la marca comercial. 7. El país de origen.

8. Descripción del producto en español, sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente.

9. El tipo de baldosa.

10. El método de fabricación o moldeo.

Ejemplos:

Marca del fabricante y/o marca comercial.

País de origen: Hecho en Colombia. (No es válido para el presente reglamento técnico la información que diga por ejemplo: “Made in Colombia”)

Descripción. La señalada por el fabricante. Ejemplo: producto artesanal, hecho a mano.

Tipo de Baldosa: Baldosas cerámicas fabricadas por otros procesos normales comerciales, diferentes al extruido o prensado en seco.

Método de fabricación o moldeo: Grupo C

CAPÍTULO IV REFERENCIA

Artículo 6º. Referencia a Normas Técnicas Colombianas NTC. De acuerdo con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el Artículo 8 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen o sustituyan, el presente reglamento técnico se basa en las Normas Técnicas Colombianas descritas en el Anexo No. 1 a esta resolución.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD – PEC.

Artículo 7º. Procedimiento para evaluar la conformidad – PEC para las baldosas cerámicas del Grupo A: Para los productos cerámicos correspondientes al Grupo A antes

(14)

GD-FM-14.v0 descrito para baldosas extruidas, el presente reglamento técnico solo les exige la información de etiquetado en el producto o en su empaque que se describe en el numeral 5.2. Con el propósito de facilitar el control por parte de la autoridad competente, especialmente la leyenda del Grupo A debe destacarse en la baldosa o en su empaque.

Para estos productos que vayan a ser importados a Colombia, la información del etiquetado aquí exigida deberá poderse demostrar previamente a su comercialización en el país, específicamente en el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su levante aduanero. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para estos productos de fabricación nacional, la información del etiquetado aquí exigida deberá poderse demostrar previamente a su comercialización en el país, específicamente en el punto de venta al público.

Artículo 8º. Procedimiento para evaluar la conformidad – PEC para las baldosas cerámicas del Grupo B: De acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique o sustituya, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de las baldosas cerámicas del Grupo B antes descrito para baldosas prensadas en seco, independientemente del cumplimiento de la información del etiquetado aquí exigida, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en esta resolución. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia siempre y cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas:

a) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.

El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente reglamento técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por la autoridad competente, para los ensayos objeto de este reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación.

Los ensayos realizados en laboratorio acreditado propio de la misma empresa fabricante o importadora de los productos evaluados serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos.

Si los ensayos para los productos evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditados propio de una empresa fabricante o importadora de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos.

b) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación que valide la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expidan en otros países para los productos objeto de la presente resolución, siempre y cuando tales organismos se encuentren acreditados o demuestren competencia técnica, cada uno en su especialidad, para producir dichos resultados. El organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación deberá verificar que se cumpla esta condición de competencia técnica, para lo cual podrá apoyarse en la Entidad de Acreditación, o consultar el alcance de la acreditación y la equivalencia de métodos de ensayo aplicados por el laboratorio acreditado que produjo tales resultados.

(15)

GD-FM-14.v0 El procedimiento de validación de información de que trata esta alternativa no requiere la realización en Colombia de pruebas en laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación, salvo que el organismo de certificación acreditado compruebe que los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expiden en otros países están incompletos o no cumplen con los requisitos de este reglamento técnico, en cuyo caso, dicho organismo de certificación podrá apoyarse en laboratorio acreditado en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de este, en laboratorio aprobado por él mismo.

c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC aceptará, para efectos de ingreso al país de los productos objeto de la presente resolución, el certificado de conformidad para dichos productos, el cual deberá contar con traducción oficial al idioma español y ser apostillado según el Convenio de la Haya por la autoridad competente del país de origen de las mercancías, o legalizado ante autoridad consular colombiana localizada en el país de donde proviene el documento, si dicho certificado es aceptado dentro de los Acuerdos Multilaterales que celebre o adhiera la Entidad de Acreditación, o si el certificado de conformidad se expide según así se contemple en Tratados de Libre Comercio, o en Acuerdos o Convenios o Memorandos de Entendimiento, vigentes de reconocimiento mutuo con Colombia para esta materia.

En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.

Parágrafo: El certificado de conformidad de que trata el Literal c) de este artículo, para su validez deberá acompañarse con Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, en la que se incluyan los productos por referencia que ampara dicha certificación.

Artículo 9º. Disposiciones Supletorias. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos:

9.1 En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por la autoridad competente, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorio evaluado con Norma NTC-ISO 17025 y aprobado previamente por el organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.

9.2 Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor - DCP, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.

Artículo 10º. Imposibilidad Técnica para la realización de ensayos. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado que la presentó o al solicitante de las pruebas, ya sea porque no puede dar abasto a la demanda o porque, por alguna otra razón, no le es posible atender oportunamente en el término señalado para solicitud de ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación escrita que emita la fecha en la que tendrá disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante los solicitantes del servicio de ensayos y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de éstos.

(16)

GD-FM-14.v0 En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado o el solicitante deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación.

En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente al solicitante los ensayos técnicos contemplados en el presente reglamento, el organismo de certificación o el laboratorio acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá entonces demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para lo cual, deberá anexar a dicha declaración de conformidad la constancia expedida por el organismo de certificación acreditado o la constancia del laboratorio, o constancias si se contactaron varios laboratorios acreditados.

La Declaración de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad técnica de realización de los ensayos requeridos por parte del laboratorio o laboratorios acreditados en Colombia, será válida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la información entregada por el (los) laboratorio(s) al organismo de certificación acreditado o al solicitante, sea posible atender la solicitud de realización de los ensayos.

Parágrafo: En caso de existir varios laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación que puedan atender oportunamente una solicitud de ensayos de que trata este artículo, el organismo de certificación acreditado o el solicitante podrá escoger el laboratorio de su preferencia.

Artículo 11º. Elementos fundamentales de la certificación de producto: Para la certificación contemplada en los literales a) y b) del artículo 8º de este reglamento técnico, los organismos de certificación acreditados por la Entidad de Acreditación deberán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia las modifique, adicione o sustituya. Los documentos de conformidad válidos para el cumplimiento del presente reglamento técnico serán los siguientes:

1. Certificado por lote.

2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este Reglamento Técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.

4. Declaración de Conformidad del Proveedor, para los casos especiales según lo estipulado en este reglamento técnico.

Artículo 12º. Muestreo y bases de aceptación: La inspección y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento técnico, se deben realizar de acuerdo con los planes de muestreo establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4321-1 (ISO 10545-1).

Artículo 13º. Declaración de Conformidad del Proveedor. En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de los productos sujetos al presente reglamento técnico, según el caso, quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

(17)

GD-FM-14.v0 Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este reglamento técnico.

Artículo 14º Equivalencias. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en esta resolución, o realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular por la SIC.

Artículo 15º. Procedimiento para evaluar la conformidad – PEC para las baldosas cerámicas del Grupo C: Para los productos cerámicos correspondientes al Grupo C antes descrito para baldosas cerámicas fabricadas por otros procesos normales comerciales, diferentes al extruido o prensado en seco, el presente reglamento técnico solo les exige la información de etiquetado en el producto o en su empaque que se describe en el numeral 5.5. Con el propósito de facilitar el control por parte de la autoridad competente, especialmente la leyenda del Grupo C debe destacarse en la baldosa o en su empaque. Para estos productos que vayan a ser importados a Colombia, la información del etiquetado aquí exigida deberá poderse demostrar previamente a su comercialización en el país, específicamente en el momento en que el producto vaya a ser dispuesto para su levante aduanero. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para estos productos de fabricación nacional, la información del etiquetado aquí exigida deberá poderse demostrar previamente a su comercialización en el país, específicamente en el punto de venta al público.

CAPÍTULO VI

VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 16º. Entidades de vigilancia y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con el Decreto 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento técnico, en virtud de su potestad aduanera.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, o en las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.

Artículo 17º. Prohibición. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio Colombiano de las baldosas cerámicas de que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los requisitos aquí establecidos según les corresponda, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente reglamento técnico.

Artículo 18º. Responsabilidad de fabricantes, comercializadores, importadores y organismo de certificación. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la

(18)

GD-FM-14.v0 inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia, o en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este reglamento técnico sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.

CAPITULO VII DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19. Plazo para la obligación de prestación del servicio. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación estará en la obligación de prestar sus servicios al público, pasados noventa (90) días calendario contados a partir de la notificación de su acreditación y publicación de la misma en la página de la Entidad de Acreditación.

Artículo 20. Información de organismos de certificación, de inspección y de laboratorios acreditados. De acuerdo con el Parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 323 de 2010, o en la disposición que la modifique, adicione o sustituya, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a éste mantener actualizada y a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.

El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditación sea de su competencia.

Artículo 21. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento de este reglamento técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este reglamento técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades.

Artículo 22. Registro de fabricantes e importadores: Para poder comercializar en Colombia los productos incluidos en este reglamento técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

Artículo 23. Revisión y actualización:El presente reglamento técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco años, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición.

Artículo 24. Régimen de Transición: Considerando las condiciones del mercado y la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente reglamento técnico, se establecen los dos (2) siguientes regímenes de transición:

a) El presente reglamento técnico no aplicará a los productos que cuenten con factura de compra venta y hayan sido facturados y despachados por parte del proveedor hacia un primer distribuidor o importador en Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

b) Los productos que ya fueron fabricados en el país o aquellos que fueron nacionalizados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución que no hayan sido comercializados y se constituyen en inventarios, tendrán

(19)

GD-FM-14.v0 un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de esta fecha para su comercialización sin que se les exija el cumplimiento de este reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en esta resolución.

El fabricante en Colombia o el importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de estos regímenes de transición.

Artículo 25. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, del G3 y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio con Colombia vigentes.

Artículo 26. Entrada en vigencia: De conformidad con lo señalado en el Numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el Numeral 5º del Artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación. A partir de la fecha de entrada en vigencia empezará a aplicarse a los productos de que trata el campo de aplicación aquí especificado, que se fabriquen o se importen para su comercialización o uso.

CAPÍTULO VIII ANEXOS

Artículo 27. Anexos: Hacen parte integrante de la presente resolución los textos de las siguientes Normas Técnicas Colombianas NTC:

No. NTC Descripción Correspondencia

1 NORMA TÉCNICA NTC COLOMBIANA 919 919 2000-09-27 Cuarta actualización. BALDOSAS CERÁMICAS.

DEFINICIONES, CLASIFICACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ROTULADO

Esta norma es equivalente (EQV) a la norma ISO 13006 con desviaciones técnicas menores. 2 NORMA TÉCNICA NTC COLOMBIANA 4321-1 4321-1 1998-09-23 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 1. MUESTREO Y BASES DE ACEPTACIÓN

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-1

3 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-2 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 2. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LAS DIMENSIONES Y LA CALIDAD SUPERFICIAL

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-2.

4 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-3 4321-2

1998-09-23 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 3. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA ABSORCION DE AGUA, POROSIDAD APARENTE, DENSIDAD RELATIVA APARENTE Y DENSIDAD APARENTE

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-3

4 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-4 4321-2

1997-11-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 4. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR EL MÓDULO DE ROTURA Y LA RESISTENCIA A LA FLEXIÓN

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-4

5 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-5 4321-2

1997-11-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 5. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA AL IMPACTO POR MEDIO DEL COEFICIENTE DE RESTITUCIÓN

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-5

6 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-6 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 6. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA A LA ABRASIÓN PROFUNDA EN BALDOSAS NO ESMALTADAS

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-6

(20)

GD-FM-14.v0

7 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-7 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 7. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA A LA ABRASIÓN SUPERFICIAL PARA BALDOSAS VIDRIADAS

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-7

8 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-8 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 8. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA EXPANSIÓN TÉRMICA LINEAL

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-8

9 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-9 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 9. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA AL CHOQUE TÉRMICO

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-9

10 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-10 4321-2

1998-09-23 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 10. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA EXPANSIÓN POR HUMEDAD

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-10

11 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-11 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 11. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA AL CUARTEO DE BALDOSAS ESMALTADAS

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-11

12 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-12 4321-2

1998-09-23 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 12. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA AL CONGELAMIENTO

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-12

13 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-13 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 13. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA QUÍMICA

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-13

14 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-14 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 14. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA A LAS MANCHAS

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-14

15 NORMA TÉCNICA NTC

COLOMBIANA 4321-15 4321-2

1998-08-26 Primera Edición.

INGENIERÍA CIVIL Y ARQUITECTURA.

BALDOSAS CERÁMICAS. PARTE 15. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR EL PLOMO Y EL CADMIO LIBERADOS POR BALDOSAS ESMALTADAS

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-15 16 NORMA TÉCNICA NTC COLOMBIANA 4321-16 4321-2 2000-07-26 Primera Edición. BALDOSAS CERÁMICAS.

PARTE 16. MÉTODO DE ENSAYO PARA DETERMINAR LAS PEQUEÑAS DIFERENCIAS DE COLOR

Esta norma es equivalente (EQV) a la ISO 10545-16/99 17 NORMA TÉCNICA NTC COLOMBIANA 4321-17 4321-2 2000-08-30 Primera Edición. BALDOSAS CERÁMICAS.

PARTE 17: MÉTODOS DE ENSAYO PARA DETERMINAR EL COEFICIENTE DE ROZAMIENTO

Artículo 28. Derogatorias. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución deróguense las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

SERGIO DIAZ-GRANADOS GUIDA

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