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Por qué la restricción contenida en el artículo 441 del Código Civil de Guanajuato viola derechos humanos?

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(1)

¿Por
qué
la
restricción
contenida
en
el
artículo
441
del
Código
Civil
de
Guanajuato
 viola
derechos
humanos?
 HORTA
GARCÍA
José
Luis
 







 Introducción:
 El
Código
Civil
para
el
Estado
de
Guanajuato,
es
 un
 cuerpo
 de
 leyes
 un
 tanto
 añejo,
 en
 el
 que
 encontramos
 serias
 contradicciones
 e
 incongruencias
 en
 algunos
 puntos
 tendientes
 a
 una
 supuesta
 moral
 basada
 en
 principios
 post
 revolucionarios,
que
invitan
a
la
discriminación
de
género
y
postulaciones
jurídicas
 obsoletas;
situaciones
 que
 dejan
 en
 estado
 de
 indefensión
 a
 los
 gobernados,
 en
 especial
al
menor,
además
de
violentar
las
garantías
de
igualdad
y
derecho
a
la
no
 discriminación,
derivando
en
una
violación
al
derecho
de
defensa,
ignorando
por
 ende
la
seguridad
jurídica;
problemática
base
de
la
presente
opinión
que
se
plantea
 de
manera
escueta
a
continuación:


El
 artículo
 441
 del
 Código
 Civil
 para
 el
 Estado
 de
 Guanajuato,
 en
 su
 parte
correspondiente
al
Título
Séptimos
versa
sobre
la
paternidad
y
filiación,
en
su
 Capítulo
IV
trata
sobre
el
reconocimiento
de
los
hijos
nacidos
fuera
del
matrimonio
y
 que
consideramos
inconstitucional,
establece
lo
siguiente:



“ARTICULO
 441.
 ESTA
 PERMITIDO
 AL
 HIJO
 NACIDO
 FUERA
 DE
 MATRIMONIO
 Y
 A
 SUS
DESCENDIENTES
INVESTIGAR
LA
MATERNIDAD,
LA
CUAL
PUEDE
PROBARSE
POR


(2)

PERMITIDA
CUANDO
TENGA
POR
OBJETO
ATRIBUIR
EL
HIJO
A
UNA
MUJER
CASADA
 AL
TIEMPO
DE
NACER
AQUEL.”



 
 Desarrollo:


Para
 el
 efecto
 de
 justificar
 los
 motivos
 por
 los
 que
 considero
 inconstitucional
el
artículo
en
comento,
lo
formulo
a
través
de
los
siguientes
puntos:


 
 
 1.‐
El
artículo
1º
primero
de
la
Constitución
Federal,
previene
el
goce
 de
 las
 garantías
 individuales
 para
 todo
 individuo
 que
 se
 encuentra
 dentro
 del
 territorio
 nacional,
 mismas
 que
 solo
 se
 podrán
 suspender
 y
 restringir
 cuando
 ella
 misma
lo
establezca,
lo
que
se
concluye
que
ninguna
ley
secundaria
podrá
limitar
la
 garantía,
a
menos
que
de
ésta
se
desprenda
su
regulación
necesaria,
situación
que
 en
el
caso
que
nos
ocupa
no
acontece.




 
 2.‐
 De
 la
 lectura
 literal
 del
 artículo
 441
 del
 Código
 en
 cita,
 se
 desprende
que
el
legislador
reglamentó
que
está
permitido
al
hijo
nacido
fuera
del
 matrimonio
y
a
sus
descendientes
investigar
la
maternidad,
pero
dicha
investigación
 si
esta
se
pretende
atribuir
a
una
mujer
que
estuviera
casada
al
momento
de
nacer
 el
 supuesto
 hijo
 fuera
 del
 matrimonio.
 Situación
 que
 se
 estima
 Inconstitucional
 y
 violatoria
 de
 los
 artículos
 1°
 y
 4
 de
 la
 Constitución
 Política
 de
 los
 Estados
 Unidos
 Mexicanos,
esto
por
lo
siguiente:



 
 El
artículo
estimado
de
inconstitucional,
es
discriminatorio
y
deriva
de
 una
política
de
moralidad
mal
sana
alejada
de
los
principios
constitucionales
y
de
los
 derechos
 protegidos
 en
 normas
 internacionales;
 lo
 anterior
 toda
 vez
 que
 a
 diferencia
 de
 la
 maternidad,
 en
 la
 investigación
 de
 la
 paternidad
 si
 es
 permisible


(3)

conocerla
e
indagarla
aún
en
el
supuesto
de
que
al
nacimiento
del
hijo
que
se
estima
 acontecimiento;
situación
anterior
que
en
la
especie
no
sucede,
puesto
que
si
lo
que
 se
trata
es
de
investigar
la
maternidad
en
la
misma
situación,
tal
investigación
será
 prohibida,
 lo
 que
 indudablemente
 es
 una
 discriminación
 de
 género
 e
 indudablemente
 traerá
 el
 menoscabo
 del
 interés
 superior
 del
 menor,
 por
 lo
 que
 dicho
 precepto
 no
 salvaguarda
 por
 principio
 dos
 prerrogativas,
 el
 Derecho
 a
 la
 Igualdad
y
no
Discriminación,
así
como
el
Derecho
del
Menor
a
conocer
su
vínculo
 familiar
y
establecer
su
Estado
Civil
en
relación
a
la
filiación.



 
 La
 violación
 anterior
 se
 actualiza
 al
 hacer
 una
 distinción
 entre
 la
 maternidad
 y
 la
 paternidad,
 o
 para
 ser
 precisos,
 la
 ley
 contempla
 la
 investigación
 efectiva
hacia
el
padre
y
no
así
a
la
madre,
por
una
cuestión
que
solo
se
vislumbra
 en
 la
 obsoleta
 y
 discriminatoria
 intención
 del
 legislador
 de
 proteger
 la
 fama
 o
 la
 buena
imagen
de
una
mujer
casad,
violando
de
este
modo
garantías
superiores,
en
 principio
el
artículo
1°
de
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,

 procura
 el
 respeto
 fundamental
 del
 Derecho
 a
 la
 Igualdad
 y
 previene
 la
 no
 discriminación
 en
 cualquier
 ámbito
 incluyendo
 el
 “estado
 civil”
 tal
 y
 como
 en
 la
 parte
que
importa
se
trascribe
a
continuación:


ARTÍCULO
1°.‐


“…QUEDA
PROHIBIDA
TODA
DISCRIMINACION
MOTIVADA
POR
ORIGEN
ETNICO
O
 NACIONAL,
EL
GENERO,
LA
EDAD,
LAS
DISCAPACIDADES,
LA
CONDICION
SOCIAL,
 LAS
CONDICIONES
DE
SALUD,
LA
RELIGION,
LAS
OPINIONES,
LAS
PREFERENCIAS,
 EL
 ESTADO
 CIVIL
 O
 CUALQUIER
 OTRA
 QUE
 ATENTE
 CONTRA
 LA
 DIGNIDAD
 HUMANA
 Y
 TENGA
 POR
 OBJETO
 ANULAR
 O
 MENOSCABAR
 LOS
 DERECHOS
 Y
 LIBERTADES
DE
LAS
PERSONAS.”


(4)

Asimismo,
 a
 efecto
 de
 precisar
 en
 que
 consiste
 el
 Derecho
 Primera
 Sala
 de
 la
 Suprema
 Corte
 de
 Justicia
 de
 la
 Nación
 en
 la
 tesis
 que
 se
 plasma
 a
 continuación:


IGUALDAD.
 CASOS
 EN
 LOS
 QUE
 EL
 JUEZ
 CONSTITUCIONAL
 DEBE
 HACER
 UN
 ESCRUTINIO
 ESTRICTO
DE
LAS
CLASIFICACIONES
LEGISLATIVAS
(INTERPRETACIÓN
DEL
ARTÍCULO
1o.
DE
 LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS).


La
 igualdad
 es
 un
 principio
 y
 un
 derecho
 de
 carácter
 fundamentalmente
 adjetivo
 que
 se
 predica
siempre
de
algo,
y
este
referente
es
relevante
al
momento
de
realizar
el
control
de
 constitucionalidad
 de
 las
 leyes,
 porque
 la
 Norma
 Fundamental
 permite
 que
 en
 algunos
 ámbitos
el
legislador
tenga
más
amplitud
para
desarrollar
su
labor
normativa,
mientras
que
 en
otros
el
Juez
debe
ser
más
exigente
a
la
hora
de
determinar
si
aquél
ha
respetado
las
 exigencias
 del
 principio
 de
 igualdad.
 El
 artículo
 1o.
 de
 la
 Constitución
 Federal
 establece
 varios
casos
en
los
que
procede
dicho
escrutinio
estricto.
Así,
su
primer
párrafo
proclama
 que
 todo
 individuo
 debe
 gozar
 de
 las
 garantías
 que
 ella
 otorga,
 las
 cuales
 no
 pueden
 restringirse
ni
suspenderse
sino
en
los
casos
y
con
las
condiciones
que
la
misma
establece,
 lo
que
evidencia
la
voluntad
constitucional
de
asegurar
en
los
más
amplios
términos
el
goce
 de
 los
 derechos
 fundamentales,
 y
 de
 que
 las
 limitaciones
 a
 ellos
 sean
 concebidas
 restrictivamente,
 de
 conformidad
 con
 el
 carácter
 excepcional
 que
 la
 Constitución
 les
 atribuye.
Por
ello,
siempre
que
la
acción
clasificadora
del
legislador
incida
en
los
derechos
 fundamentales
 garantizados
 constitucionalmente,
 será
 necesario
 aplicar
 con
 especial
 intensidad
 las
 exigencias
 derivadas
 del
 principio
 de
 igualdad
 y
 no
 discriminación.
 Por
 su
 parte,
el
párrafo
tercero
del
citado
precepto
constitucional
muestra
la
voluntad
de
extender
 la
garantía
de
igualdad
a
ámbitos
que
trascienden
el
campo
delimitado
por
el
respeto
a
los
 derechos
 fundamentales
 explícitamente
 otorgados
 por
 la
 Constitución,
 al
 prohibir
 al
 legislador
que
en
el
desarrollo
general
de
su
labor
incurra
en
discriminación
por
una
serie
 de
motivos
enumerados
(origen
étnico
o
nacional,
género,
edad,
capacidades
diferentes,
 condición
social,
condiciones
de
salud,
religión,
opiniones,
preferencias,
estado
civil)
o
en
 cualquier
 otro
 que
 atente
 contra
 la
 dignidad
 humana
 y
 tenga
 por
 objeto
 anular
 o
 menoscabar
los
derechos
y
libertades
de
las
personas.
La
intención
constitucional
es,
por
lo
 tanto,
extender
las
garantías
implícitas
en
el
principio
de
igualdad
al
ámbito
de
las
acciones
 legislativas
que
tienen
un
impacto
significativo
en
la
libertad
y
la
dignidad
de
las
personas,
 así
 como
 al
 de
 aquellas
 que
 se
 articulan
 en
 torno
 al
 uso
 de
 una
 serie
 de
 criterios
 clasificatorios
 mencionados
 en
 el
 referido
 tercer
 párrafo,
 sin
 que
 ello
 implique
 que
 al
 legislador
le
esté
vedado
absolutamente
el
uso
de
dichas
categorías
en
el
desarrollo
de
su
 labor
normativa,
sino
que
debe
ser
especialmente
cuidadoso
al
hacerlo.
En
esos
casos,
el


(5)

Juez
 constitucional
 deberá
 someter
 la
 labor
 del
 legislador
 a
 un
 escrutinio
 especialmente
 cuidadoso
desde
el
punto
de
vista
del
respeto
a
la
garantía
de
igualdad.1

Además
 de
 la
 violación
 ya
 establecida
 al
 artículo
 1°
 de
 nuestro
 máximo
ordenamiento,
el
legislador
del
Estado
de
Guanajuato,
al
plasmar
el
artículo
 441
 del
 Código
 Civil
 para
 el
 Estado
 en
 la
 forma
 en
 que
 lo
 hace,
 no
 vislumbra
 la
 posible
 violación
 al
 Interés
 Superior
 del
 Menor,
 toda
 vez
 que
 de
 seguirse
 el
 ordenamiento
 en
 la
 forma
 establecida,
 un
 menor
 podría
 quedar
 en
 estado
 de
 indefensión
 y
 desconocimiento
 de
 su
 origen,
 ya
 que
 se
 vería
 directamente
 perjudicado
en
su
desarrollo
integral,
toda
vez
que
de
no
conocer
su
vinculo
filial,
en
 consecuencia
no
podría
tener
acceso
a
los
alimentos,
familia
y
demás
prerrogativas
 que
 tanto
 la
 Carta
 Magna
 como
 la
 Legislación
 Extranjera
 le
 confieren;
 por
 lo
 que
 indiscutiblemente
se
viola
en
su
perjuicio
el
artículo
4°
de
la
Constitución
Política
de
 los
Estados
Unidos
Mexicanos
que
en
lo
sustancial
establece:


ARTÍCULO
4°.‐


“…EL
 VARON
 Y
 LA
 MUJER
 SON
 IGUALES
 ANTE
 LA
 LEY.
 ESTA
 PROTEGERA
 LA
 ORGANIZACION
Y
EL
DESARROLLO
DE
LA
FAMILIA.


LOS
 NIÑOS
 Y
 LAS
 NIÑAS
 TIENEN
 DERECHO
 A
 LA
 SATISFACCION
 DE
 SUS
 NECESIDADES
DE
ALIMENTACION,
SALUD,
EDUCACION
Y
SANO
ESPARCIMIENTO
 PARA
SU
DESARROLLO
INTEGRAL.


LOS
 ASCENDIENTES,
 TUTORES
 Y
 CUSTODIOS
 TIENEN
 EL
 DEBER
 DE
 PRESERVAR
 ESTOS
 DERECHOS.
 EL
 ESTADO
 PROVEERA
 LO
 NECESARIO
 PARA
 PROPICIAR
 EL
 RESPETO
 A
 LA
 DIGNIDAD
 DE
 LA
 NIÑEZ
 Y
 EL
 EJERCICIO
 PLENO
 DE
 SUS
 DERECHOS…”








 








1
Novena
Época
Registro:
169877
Instancia:
Primera
Sala
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario
Judicial


de
 la
 Federación
 y
 su
 Gaceta
 Tomo
 :
 XXVII,
 Abril
 de
 2008
 Materia(s):
 Constitucional
 Tesis:
 1a./J.
 37/2008





Página:


175.


(6)

Así
también,
con
la
actitud
del
legislador
en
el
artículo
que
se
estima
 de
 inconstitucional,
 se
 traspasan
 leyes
 superiores
 al
 Código
 Civil
 del
 Estado
 de
 Guanajuato,
 violentando
 como
 ya
 he
 referido,
 el
 acceso
 del
 menor
 a
 conocer
 su
 identidad
y
con
ello
su
origen,
derechos
que
se
deben
preservar
a
toda
costa
y
que
 con
la
siguiente
tesis
emitida
por
la
Primera
Sala
de
la
Suprema
Corte
de
Justicia
de
 la
Nación,
la
cual
establece
lo
siguiente:


DERECHO
A
LA
IDENTIDAD
DE
LOS
MENORES.
SU
CONTENIDO.


El
 artículo
 7
 de
 la
 Convención
 sobre
 los
 Derechos
 del
 Niño
 (ratificada
 por
 el
 Estado
 Mexicano
y
publicada
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación
el
25
de
enero
de
1991)
dispone
 que
el
niño
tiene
derecho
desde
que
nace
a
un
nombre,
a
adquirir
una
nacionalidad
y
en
la
 medida
de
lo
posible
a
conocer
a
sus
padres
y
a
ser
cuidado
por
ellos.
En
concordancia
con
 lo
anterior
y
conforme
al
numeral
3
de
la
Ley
para
la
Protección
de
los
Derechos
de
Niñas,
 Niños
y
Adolescentes
(de
orden
público,
interés
social
y
observancia
obligatoria
para
toda
la
 República),
 son
 principios
 rectores
 de
 la
 protección
 de
 los
 menores,
 entre
 otros,
 el
 del
 interés
superior
de
la
infancia
y
el
de
la
tutela
plena
e
igualitaria
de
los
derechos
humanos
y
 de
 las
 garantías
 constitucionales.
 En
 ese
 tenor,
 el
 artículo
 22
 de
 dicha
 Ley
 establece
 el
 derecho
a
la
identidad,
el
cual
se
compone
por
el
derecho
a
tener
un
nombre
y
los
apellidos
 de
los
padres
desde
que
nazca,
a
tener
una
nacionalidad
y
a
conocer
su
filiación
y
su
origen,
 salvo
en
el
caso
que
las
leyes
lo
prohíban.
Así,
el
hecho
de
que
el
menor
tenga
la
certeza
de
 quién
 es
 su
 progenitor,
 constituye
 un
 principio
 de
 orden
 público
 que
 es
 parte
 del
 núcleo
 esencial
del
derecho
fundamental
a
la
personalidad
jurídica,
cuya
importancia
no
sólo
radica
 en
la
posibilidad
de
solicitar
y
recibir
información
sobre
su
origen,
la
identidad
de
sus
padres
 y
 el
 conocimiento
 de
 su
 origen
 genético,
 sino
 que
 a
 partir
 de
 esos
 elementos
 puede
 derivarse,
por
una
parte,
su
derecho
a
tener
una
nacionalidad
y,
por
otra,
el
derecho
a
que
 sus
 ascendientes
 satisfagan
 sus
 necesidades
 de
 alimentación,
 salud,
 educación
 y
 sano
 esparcimiento,
para
su
desarrollo
pleno
e
integral.2 Propuesta:

 





 






 2
Novena
Época
Registro:
172050
Instancia:
Primera
Sala
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario
Judicial
de
 la
Federación
y
su
Gaceta
Tomo
:
XXVI,
Julio
de
2007
Materia(s):
Civil
Tesis:
1a.
CXLII/2007
Página:


 260.
 


(7)

Es
por
lo
anterior,
que
si
me
asistiera
la
razón,
la
recomendación
que
 hace
 el
 suscrito,
 sería
 la
 de
 modificar
 a
 través
 de
 la
 correspondiente
 reforma
 legislativa,
 dicho
 numeral
 invocado
 de
 Inconstitucional,
 puesto
 que
 violenta
 las
 garantías
contenidas
en
los
artículos
1°
y
4
de
la
Constitución
Política
de
los
Estados
 Unidos
 Mexicanos,
 derechos
 de
 orden
 público
 a
 favor
 de
 los
 gobernados,
 que
 pueden
ser
oponibles
a
los
órganos
estatales,
a
fin
de
exigirles
que
se
sujeten
a
un
 conjunto
de
requisitos
previos
a
la
comisión
de
actos
que
pudieran
afectar
la
esfera
 jurídica
de
los
individuos
(incluyendo
los
actos
legislativos),
para
que
estos
no
caigan
 en
la
indefensión
o
la
incertidumbre
jurídica,
lo
que
hace
posible
la
pervivencia
de
 condiciones
 de
 igualdad
 para
 todos
 los
 sujetos
 de
 derechos
 y
 obligaciones.
 Son
 estos,
 la
 igualdad,
 la
 no
 discriminación,
 el
 derecho
 a
 una
 personalidad
 jurídica,
 el
 conocimiento
de
un
origen
y
estado
civil,
las
prerrogativas
que
considero
se
violan
 por
 el
 artículo
 441
 del
 Código
 Civil
 para
 el
 Estado
 de
 Guanajuato,
 en
 su
 parte
 correspondiente
 al
 Título
 Séptimos
 que
 habla
 de
 la
 paternidad
 y
 filiación,
 en
 su
 Capítulo
 IV
 que
 habla
 sobre
 el
 reconocimiento
 de
 los
 hijos
 nacidos
 fuera
 del
 matrimonio.
En
tal
virtud,
la
modificación
que
se
propone
al
artículo
aludido,
sería
 para
quedar
de
la
siguiente
forma:


ARTICULO
 441.
 ESTA
 PERMITIDO
 AL
 HIJO
 NACIDO
 FUERA
 DE
 MATRIMONIO
 Y
 A
 SUS
DESCENDIENTES
INVESTIGAR
LA
MATERNIDAD
EN
LAS
MISMAS
CONDICIONES
 ESTABLECIDAS
 PARA
 LA
 INVESTIGACIÓN
 DE
 LA
 PATERNIDAD,
 LA
 CUAL
 PUEDE
 PROBARSE
POR
CUALQUIERA
DE
LOS
MEDIOS
ORDINARIOS.


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