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La transgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso en el artículo 587 regla 2 del COIP

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP.

AUTORA: MORENO COELLO RINA NATALY

TUTOR: AB. CAMPBELL SUÁREZ NELSON IBAN, ESP.

BABAHOYO-ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita Rina Nataly Moreno Coello, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP”, ha sido prolijamente revisado, y cumple

con todos requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Rina Nataly Moreno Coello, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Agosto de 2017

Rina Nataly Moreno Coello CI. 120778010-5

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Iyo Alexis Cruz Piza, en calidad de Lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Rina Nataly Moreno Coello sobre el tema: “LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Agosto de 2017

Abg. Iyo Alexis Cruz Piza, Msc.

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Rina Nataly Moreno Coello, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Babahoyo, Agosto de 2017

Rina Nataly Moreno Coello CI. 120778010-5

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DEDICATORIA

A Dios por darme fuerzas para seguir adelante y no desmayar en los problemas que se me han presentado, a mi familia, quienes por ellos soy lo que soy, a mi padre, por haberme pagado mis estudios y todas las veces que me ha ayudado, a mi madre, por todos los sacrificios diarios que hace por mí a pesar de su enfermedad.

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AGRADECIMIENTO

Le agradezco a Dios por ser mi fortaleza en los momentos de debilidad y por darme una vida llena de aprendizajes de momentos buenos y malos, le doy gracias a mi madre y a mi padre por los valores que me han inculcado y por haberme dado la oportunidad de tener educación hasta el día de hoy, le agradezco a mi hermana mayor por todas las veces que me ha escuchado.

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RESUMEN

Surge la necesidad del presente tema, por la importancia del mismo, por cuanto en la actualidad, desde el 10 de agosto del 2014, que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, en la regla 2 del artículo 587, se vulnera la garantía básica constitucional del doble conforme, toda vez que dispone: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Lo que conlleva al abuso del poder de la o el juzgador por el candado legal existente en la mencionada regla, la cual no permite que la resolución de archivo de una investigación, suba al Tribunal de Alzada, como lo faculta la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos

en los que se decida sobre sus derechos. Siendo importante una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere la garantía básica constitucional del doble conforme, que tienen derecho las partes en todos los fallos y resoluciones.

La metodología aplicada consistió en la cuali-cuantitativa, porque a través de la investigación de campo se buscan datos cuantificables que son valorados para lograr un criterio jurídico referente al tema planteado, aplicándose además métodos, técnicas e instrumentos; siendo la línea de investigación Fundamentos Técnicos y Doctrinales de las Ciencias Penales en el Ecuador. Tendencias y perspectivas.

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ABSTRACT

The need for the present investigation arises because since August 10, 2014, when the Integral Organic Criminal Code came into force, in rule 2 of article 587, the basic Constitutional guarantee about the double conformity is violated, as it states: The resolution of the judge will not be susceptible of contestation. This entails to the abuse of the power of the judge by the legal padlock existing in the aforementioned rule, which does not allow presenting the resolution of an investigation file to the Court of Appeal, as it is authorized by the Constitution of the Republic in Article 76 number 7 literal m): To appeal the resolution in all the procedures in which is decided upon their rights. Being important a reform to article 587 rule 2 of the Integral Organic Criminal Code, so it does not violate the basic constitutional guarantee of double conform, which is a right of the parties in all judgments and resolutions.

The applied methodology is quantitative and qualitative, because through the field research quantifiable data is seek, which is valuated to obtain a legal criterion referring to the subject, applying also methods, techniques and instruments of investigation; The line of investigation is: Technical and Doctrinal Foundations of the Criminal Sciences in Ecuador. Trends and perspectives.

From the analysis of the final results of the investigation, it is concluded that a reform to the rule 2 of article 587 of the COIP is necessary, since the aforementioned legislation violates the basic constitutional guarantee of double conforming.

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ÍNDICE GENERAL

Aprobación del Asesor del Trabajo de Titulación Págs.

Declaración de Autenticidad

Certificación del Lector del Trabajo de Titulación

Derechos de Autor

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen

Abstract

INTRODUCCIÓN ... 1

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 6

1.1. Origen y evolución de la Garantía Constitucional del doble conforme……..6

El principio de doble instancia en Ecuador ... 7

Garantía del doble conforme ... 8

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación ... 9

Abuso y corrupción del poder... 10

La desprotección ... 10

El principio pro hómine como forma primigenia del pensar jurídico ... 11

Resolución ... 12

Resolución judicial………12

La resolución con fuerza de sentencia ... 13

Impugnación... 14

Impugnación procesal ... 14

Derecho de impugnar ... 15

Interposición ... 16

Qué es instancia ... 17

Recursos ordinarios ... 17

Recursos extraordinarios……….18

Recurso de apelación………..18

(11)

Recurso de revisión………..22

Recurso de hecho………...25

El debido proceso……….28

Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales………29

Igualdad ante la ley………..30

La Fiscalía General del Estado………..31

La Investigación previa………33

Trámite para el archivo de la investigación previa………..36

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas ... 38

1.4. Conclusiones parciales del capítulo………...40

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA……….41

2.1. Caracterización del problema planteado ... 41

2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación ... 41

2.3. Propuesta del investigador ... 51

2.4. Conclusiones parciales del capítulo ... 56

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE APLICACIÓN ... 57

3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación ... 57

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación ... 57

3.3. Conclusiones parciales del capítulo ... 58

CONCLUSIONES GENERALES ... 59

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Según el Diccionario Jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, debido proceso legal es: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento.

Según el Dr. José García Falconí, el debido proceso es aquel, en el que se

observan los principios constitucionales, y pretende articular todo el desarrollo del procedimiento penal, para permitir que la investigación del ilícito y la

determinación de la participación, sea conforme a los parámetros previamente establecidos por la normativa constitucional, Tratados Internacionales especialmente referentes a los Derechos Humanos y La Ley.

En lo que concierne al tema planteado, se ha encontrado tesis afines como la del autor Alexander Paúl Prado Escobar, con el tema “La Violación del Derecho al

Debido Proceso en las Sanciones Disciplinarias que se aplican en la Policía Nacional”, tesis previo al Título de abogado de la Universidad Nacional de Loja en

el año 2016, quien propone la “Necesidad de Establecer las sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica de la Policía Nacional”

De igual manera se presenta la tesis de los postulantes Emilio José Almache Soto y Fausto Rodrigo Herrera Bonilla, con el tema: “El Procedimiento Abreviado Debido Proceso como alternativa viable en el proceso penal ecuatoriano, tesis previo al Título de Abogado, de la Universidad Técnica de Cotopaxi Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, en el año 2010, quienes proponen la aplicación adecuada del Procedimiento Abreviado y del Debido Proceso en el Proceso Judicial de Ecuador, elimina la congestión de los procesos judiciales y las

violaciones de las garantías constitucionales.

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2 importancia jurídica penal.

La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) establece: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Es decir, permite la garantía del doble conforme, que en palabras de Ferrajoli, es asegurar la legalidad y la responsabilidad contra la arbitrariedad, lo que implica también que, en el segundo pronunciamiento condenatorio, permite observar mayor probabilidad de certeza en la decisión condenatoria, evitando de esta manera los errores jurisdiccionales.

Pese a aquello el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal dispone: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Vulnerándose las garantías básicas del derecho al debido proceso ecuatoriano; esto es, al doble conforme.

Estado del arte.

Con la reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, se consigue que no se vulnere la garantía básica constitucional del doble conforme,

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3 Actualidad e importancia del tema.

El tema es actual e importante, por cuanto desde el 10 de agosto del 2014, que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, en la regla 2 del artículo 587, se vulnera la garantía básica constitucional del doble conforme, toda vez que dispone: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Lo que conlleva al abuso del poder de la o el juzgador por el candado legal existente en la mencionada regla, la cual no permite que la resolución suba al Tribunal de Alzada, como lo faculta la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Siendo importante una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere la garantía básica constitucional del doble conforme, que tienen derecho las partes en todos los fallos y resoluciones.

Formulación del problema.

¿Cómo incide la prohibición del derecho de impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud de archivo de la investigación previa?

Delimitación del problema.

Espacio: Ciudad de Babahoyo Tiempo: Año 2016

Objeto de investigación y campo de acción.

La no impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud de archivo de la investigación previa.

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4 Identificación de la línea de investigación.

Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador. Tendencias y perspectivas.

Objetivo general.

Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se permita el derecho de impugnación.

Objetivos específicos:

• Fundamentar teóricamente que en el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, se transgrede las garantías básicas del derecho al debido proceso.

• Aplicar las técnicas de investigación como observación, encuestas, y cuestionarios para mantener un mayor entendimiento del problema.

• Reformar el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso. • Validar la investigación planteada, por el método de los expertos.

Idea a defender.

Que, a través de una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, se logrará que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, es decir, que se aplique la garantía constitucional del doble conforme, permitiéndose la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud de archivo de la investigación previa.

Preguntas científicas.

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el juzgador no será susceptible de impugnación”?

¿Existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal?

¿Es necesario que el legislador, aplique estudios concienzudos sobre la elaboración de las normas legales, para evitar lagunas técnicas en las mismas?

Justificación del tema.

El tema se justifica por cuanto es necesaria una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, en razón que se está vulnerando las garantías básicas del derecho al debido proceso. De modo que con la reforma a dicha normativa, se logra que no se vulnere la garantía constitucional del doble conforme, permitiéndose la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud de archivo de la investigación previa, y por ende la inexistencia de la inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República y el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal.

Cabe indicar que la vulneración de las garantías básicas del derecho al debido

proceso, responden al vacío de conocimiento de los que elaboran las leyes, por legislar de manera ligera y superficial.

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6 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1. Origen y evolución de la garantía constitucional del doble conforme.

Breve historia y origen del principio del doble conforme

Debemos partir por Roma, con el llamado proceso Formulario de la época imperial, en donde se llevaban los litigios primero ante el iudex o pretor magistrado -como primera instancia- y posteriormente, cuando exista disconformidad, se podía impugnar la sentencia ante el emperador -de aquí es que surge el llamado efecto devolutivo como tal, ya que se le entregaba el proceso al emperador dándole de vuelta la competencia que él había prestado al magistrado pretoriano-. otro gran antecedente es que se conoce -según la doctrina- como las raíces abstractas de este principio (entendiéndose abstracto como fuera del propio contexto) a los últimos años de la corona francesa, es decir en las contiendas de la revolución francesa. Cerca del año 1790, los ciudadanos

franceses, cansados de las decisiones arbitrarias e injustas del monarca y la nobleza, del poder absolutista, desde las épocas del rey sol al comienzo de ese siglo, hasta el imperio de Luis XVI, los ciudadanos franceses exigían un

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7

tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Esta

disposición fue emitida el 10 de Diciembre de 1948.

No obstante hasta el año de 1969, con la tempestad vigente por la famosa guerra fría, del 7 al 22 de noviembre en San José de Costa Rica se perfecciona este principio, que incluso actualmente lo llaman súper-garantía, se aprueba y entra en vigencia para todos los países suscriptores, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que en su artículos 8.1 establece una reafirmación a lo expuesto antes, solo que ahora en el artículo 8.2.h agregó lo siguiente: “-h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” con esto finalizaría y

establecería una disposición de carácter obligatoria para precautelar el derecho a la seguridad jurídica de las personas dentro del proceso.

El principio de doble instancia en Ecuador

“Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia” con esta frase

comienza el artículo primero de nuestra constitución de una manera muy imperante, de aquí debemos partir para entender algunos detalles de este principio dentro de nuestro país. Comenzaremos desglosando la frase inicial:

Estado Constitucional, enmarca una trascendencia esta denominación muy importante, pues en la Constitución Política de 1998 se lo llamada a Ecuador como un Estado social de Derechos, en esa denominación anterior solo denotábamos un paso notorio del legiscentrismo clásico de los estados liberales, al constitucionalismo pero como figura programática, lo era así por práctica, pero no es hasta el año 2008 que definimos que Ecuador es una Estado constitucional, esto nos invoca una necesaria supremacía constitucional como arma rectora e imperativa a nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente constitucional, de derechos (facultades de los ciudadanos que les garantiza el Estado) y Justicia reenmarcando que en Ecuador debe imperar la justicia.

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principios que los establece, la constitución, los tratados internacionales y la ley. El principio que se busca explicar es una solo y por eso vamos a tratarlo solo a este.

La constitución en su artículo 76.7.m nos establece como garantía normativa recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre su derecho, nos faculta en doble conforme y la casación en este artículo. Pero no sería suficiente hablar únicamente de procesos legales, pues también existe una exigencia a procesos constitucionales como lo establece el artículo 4.8 del Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “-Los

procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario” y la pregunta esta en ¿cuándo se eleva? ¿Quién es el superior? Para

ascender a un tribunal superior a la Corte Constitucional, la demanda debe de subir a la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos, pero estos casos en la práctica ocurren, pero de manera extraordinaria.

(http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html)

Garantía del doble conforme

En este contexto, el derecho “al doble conforme” o al recurso, reclama mucho

más que la corrección de una sentencia arbitraria (tolerable o intolerable), mediante lo cual, el imputado puede pedir que una sentencia válida sea revisada por otro tribunal y solo en caso de conformidad por este otro tribunal, obviamente con la condena, ella adquiere la calidad de cosa juzgada. Se trata entonces de un derecho exclusivo de quien ha recibido una condena a requerir la doble conformidad, porque la sentencia absolutoria quedaría firme impidiendo persecuciones posteriores.

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absolutoria, no hay recurso alguno del Fiscal y de los acusadores.

Por otra parte, la doctrina considera que es necesario adecuar la garantía del “doble conforme” al proceso penal, ya que uno de las dificultades que presenta el

recurso de casación para que ese principio sea efectivo, es que el recurso solo permite el análisis de las violaciones de la ley en la sentencia, limitación que estaría basada en el principio de inmediación, lo que impide que la Corte de Casación revise la fijación de los hechos establecida en la sentencia, pero en un modelo garantista como es el ecuatoriano de acuerdo a la Constitución de la República: un Estado de derechos y de justicia, es necesario admitir que el “doble conforme” es un derecho del imputado.

El doble conforme es una garantía del procesado o imputado, por tanto, si existen dos sentencias absolutorias o que confirmen su estado de inocencia, no procede una nueva revisión porque va en contra del “non bis in ídem”, de manera que ni el

Fiscal, ni el acusador pueden interponer recurso de casación. (Dra. Mariana

Yépez Andrade, 2014)

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

AlvinToffler, en una muy acertada frase, dijo: “Somos productos del poder en una medida mucho mayor de lo que nadie se imagina”, porque el poder puede crear,

destruir o imponer al hombre nuevas formas de ser, de pensar y de actuar.

José Ortega y Gasset, el más grande filósofo de habla hispana, decía: “La sociedad es por esencia, poder, un poder incontrastable frente al individuo” y ese

poder de la sociedad, ese poder colectivo, es el poder público.

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10 Abuso y corrupción del poder

El poder transforma, el poder controla, excita la ambición humana y aumenta las pasiones.

El poder es el oxígeno de la organización social: el poder organiza, dirige, desarrolla y transforma a la sociedad; pero, también puede ser empleado para desorganizarla, para corromperla o para frenar su desarrollo. En el hombre, el ejercicio de poder, usado en forma negativa, ilegal o abusiva puede provocar sufrimiento, infelicidad o humillación.

Pero en la sociedad no solamente existe abuso del poder, también corrupción: tanto del poder en sí como de la autoridad que lo administra. La corrupción del poder es más grave que el abuso del poder; es un estado más peligroso y desastroso, porque al uso abusivo del poder se le agregan otros elementos: pago de un precio, prebendas, intercambios de favores, tráfico de influencias y otros

medios ilícitos. (Cueva Carrión, 2011).

La desprotección

No hay mayor injusticia que estar desprotegido.

No hay mayor frustración que sentirse impotente; pero la más grande desilusión humana, es sentirse desprotegido y no tener ante quien recurrir.

Quien se enfrenta al abuso del poder, por el solo hecho de ubicarse frente a él, está desamparado y, desamparado por la autoridad pública, no tiene otro camino que someterse a ella; porque, la autoridad abusiva y corrupta, no sólo que desampara a los ciudadanos, sino que los coloca en condiciones extremas: no les deja otra alternativa que someterse a su capricho y a su modo de ser corrupto. Los condiciona, necesariamente, para que se sometan a la arbitrariedad. (Cueva Carrión, 2011).

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conforme, establecida en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, que consiste en: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. (Constitución del 2008).

Principios

Los principios a que obedece el proceso son como en todas las instituciones jurídicas, esencialmente dos: la seguridad y la justicia, enmarcados en el ámbito de la convivencia social, dentro de un Estado Constitucional de Derechos y justicia. (García Falconí, 2009).

El principio pro hómine como forma primigenia del pensar jurídico.

Este principio consta en los arts. 417 y 427 de la Constitución, en la forma siguiente:

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano,

de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integridad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

El Código Orgánico de la Función Judicial, en los considerandos primero y cuarto, recoge también este mismo principio: “Que una normativa judicial integral, que

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derechos humanos y de Administración de justicia, es una necesidad impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente democrática (…) Que el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el

Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder estatal y la realización de la justicia”.

La nueva arquitectura jurídica nos obliga a ampliar nuestra forma de pensar tradicional: debemos concebir a la Corte Nacional de Justicia no como productora de sentencias últimas y definitivas, sino como un paso hacia la jurisdicción constitucional; además, todo razonamiento y valoración jurídica debe tener como punto de partida el principio pro hómine, porque en un estado constitucional de derechos, como el nuestro, la persona humana es el objeto central y primigenio: los sujetos de la actividad jurídica deben pensar y actuar tomando como centro de su labor cotidiana al hombre. Es así como se debe resolver los problemas

jurídicos y, para ello, debemos cambiar nuestra forma de pensar y avanzar hacia una etapa superior, hacia el pensar multidireccional. (Cueva Carrión, 2010).

Resolución

Definición.- Acción o efecto de resolver. Solución de problema, conflicto o litigio. Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial. (Cabanellas de Torres, 1997).

Definición.- Acción y efecto de resolver o resolverse. Ánimo, valor o arresto. Actividad, prontitud, viveza. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial. (Océano Uno, 1995).

Resolución judicial

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Una resolución judicial, por lo tanto, es un dictamen que emite un tribunal para ordenar el cumplimiento de una medida o para resolver una petición de alguna de las partes intervinientes en un litigio. En el marco de un proceso judicial, una resolución puede funcionar como una acción de desarrollo, una orden o una conclusión.

Para que una resolución judicial sea válida, debe respetar ciertos requisitos y cuestiones formales. Por lo general, se debe incluir en la resolución el lugar y la fecha de emisión, los nombres y las firmas de los jueces que la emiten y un desarrollo sobre la decisión.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse de diferentes maneras de acuerdo a la instancia en la que se pronuncian, a la materia que tratan o a su naturaleza. Un auto, por ejemplo, es una resolución judicial que implica un pronunciamiento de los jueces sobre una petición de las partes vinculada al proceso jurisdiccional.

Si tomamos un juicio por un asesinato, la sentencia es la resolución judicial que condena o que absuelve al acusado. Cuando el acusado es encontrado culpable, la sentencia fija la pena que deberá cumplir.

Todo eso sin pasar por alto que asimismo se puede hablar también de otras dos

modalidades:

Resoluciones judiciales firmes, que son aquellas con las que no cabe la posibilidad de presentar ningún tipo de recurso, bien porque la ley así lo establece o bien porque, sí se ha previsto ese caso, pero se ha superado el tiempo o plazo fijado para hacerlo y ninguna de las partes implicadas en el proceso lo ha hecho.

Resoluciones judiciales definitivas, que son las que se encargan de ponerle fin a lo que es la llamada primera instancia y que proceden a decidir los recursos que se han interpuesto ante ellas, cumpliendo con los requisitos legales para ello y también con los plazos fijados. (Pérez Porto, María Merino, 2014).

La resolución con fuerza de sentencia

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señalamos que el término resolución es el género y que dentro de él caben la providencia, el decreto, el auto y la sentencia, como sus especies, porque, a decir de Couture (1978, p. 525) la resolución no es sino la “Decisión o fallo de un órgano administrativo o judicial” y, la providencia, el decreto, el auto y la

sentencia, no son sino decisiones o resoluciones que adopta el juez dentro del proceso; por lo tanto, una sentencia es una resolución, un auto también, al igual que un decreto o una providencia.

Impugnación

Objeción, refutación, contradicción.

Impugnación procesal

Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se

interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal. (Cabanellas de Torres, 1997).

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (DUDH).

Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

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b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

Derecho de impugnar

El Art. 76 No. 7 letra m) de la Constitución de la República reconoce el derecho de las personas a la defensa y dice que reconoce las siguientes garantías: “Recurrir

el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. El numeral primero del Art. 652 del COIP expresa que las sentencias,

resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código.

De todos modos, la impugnación a las decisiones judiciales está basada en los principios de legalidad, contradicción y de defensa, como enseña la doctrina para permitir que el superior del Juez que expidió una providencia corrija los errores de juicio o de procedimiento que en ella se hubieren cometido. La mención legal y

exigencia de que la impugnación sólo procede en los casos y formas expresamente contempladas en la ley procesal penal tiene que ver con la estricta legalidad de los recursos.

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interpuesto un recurso, podrá desistir de él”, pero aclara que el defensor público o

privado no puede desistir de los recursos sin mandato expreso de la persona procesada; y, dice así porque, precisamente, se reconoce el derecho de recurrir o de impugnar que tiene, de modo preferente el procesado, sin desconocer que también los otros sujetos procesales pueden hacerlo. (Vaca Andrade, 2014).

Interposición

El COIP no dispone en norma expresa y aparte que, para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos por escrito dentro del plazo o término y según la forma que determine la ley:

El de apelación, tres días después de notificado el auto o sentencia;

El de casación, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación con la sentencia;

El de revisión, en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia;

El de hecho, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que niegue los recursos oportunamente interpuestos.

En el escrito en el que se interpone el recurso no deben constar los fundamentos del mismo, bastando la expresión de voluntad del recurrente de impugnar el auto o sentencia para que conozca y resuelve el tribunal de alzada. La fundamentación debe hacerse verbalmente en la audiencia oral, pública y contradictoria a la que deben asistir los sujetos procesales, principalmente, el fiscal y el procesado, o al menos el defensor público o privado, en los procesos penales por delitos de acción pública; y, querellante y querellado, en los procesos penales de acción privada.

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17 ¿Qué es la Instancia?

Sobre lo que es la instancia, el tratadista Lino Palacios, define como: “(…) el

conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición”.

El tratadista Barina, dice que instancia, es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia. (García Falconí, 2014)

Recursos ordinarios

Se denominan así, porque se dan dentro del trámite del proceso, antes de que el mismo finalice; pues un principio procesal y de hecho fundamental constitucional,

es el de las dos instancias, como garantía de acierto en las decisiones judiciales en la medida que estas puedan ser realizadas por el propio juzgador que las produjo según los señalamientos que de sus posibles equívocos hacen los sujetos

procesales, o por su superior funcionar que se considera más sabio, con mayor experiencia y que tiene varios elementos de juicios para tomar una determinada decisión con amplia probabilidad de acierto, y por tal los recursos ordinarios son los de apelación y de hecho.

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limitada para hacerlo, pues no pueden volver a valorar los hechos y las pruebas. (García Falconí, 2015).

Recurso extraordinarios

Esta denominación obedece a que se presentan luego de terminadas las faces normales comunes del proceso así se habla del recurso extraordinario de casación porque se presenta fuera del proceso, al igual que el de revisión.

Recurso de apelación

Procedencia

El recurso de apelación se interpone respecto de determinadas providencias, y no en relación con determinados casos, como equivocadamente expresa el Art. 653del COIP. Se puede impugnar, mediante recurso de apelación, las siguientes

providencias:

1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción penal o

de la pena;

2. Del auto de nulidad;

3. Del auto de sobreseimiento si existió acusación fiscal;

4. De las sentencias;

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19 Interposición y trámite

El Art. 654 de COIP, señala que el trámite de este recurso:

El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia.

2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición.

3. De admitir el recurso a trámite la o el juzgador o tribunal remitirá el proceso a la Sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la providencia que lo conceda.

4. Recibido el expediente, la Sala respectiva de la Corte, convocará a los sujetos procesales a una audiencia dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la

recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones.

5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la contraparte. Hay lugar a la réplica y contra réplica.

6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma audiencia.

7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse en el plazo de tres días después de ser anunciada en audiencia.

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procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.

Como se puede apreciar, la redacción es deficiente.

Se trata de un término, no de un plazo, de tal manera que en los tres días para interponer el recurso solo cuentan los hábiles. En cambio, para los cinco días de señalamiento de la fecha en que debe realizarse la audiencia, luego de recibido el expediente, cuentan todos los días.

De acuerdo con el texto de esta norma, la fundamentación no debe constar en el mismo escrito en el que se interponga el recurso, pues ello debe darse en la audiencia, interviene en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. La réplica y contrarréplica es procedente, no se puede introducir no producir pruebas de ningún tipo porque se resuelve exclusivamente por el mérito de lo actuado y sobre la base de las exposiciones verbales pronunciadas ante los jueces.

La resolución verbal se anuncia luego de la deliberación al finalizar la audiencia; en cambio, la resolución motivada reducida a escrito debe ser notificada a los domicilios judiciales señalados, mediante boleta, en el plazo de tres días después

de la primera.

Recurso de casación

“Muy pocas serán las instituciones que, como la casación provoquen tantos

altercados entre las fuentes del Derecho Procesal. La doctrina realiza sobre ella trabajos de orfebrerías, para simplificarla y hacer que rinda su función de justicia. En la legislación y en la jurisprudencia vive inmersa, sin embargo, en un mar de contradicciones”, dice la profesora argentina Gladis ESTIGARRIBIA DE MIDÓN

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leyes para hacer referencia al acto de borrar, derogar o abrogar loa que padece de un vicio radical de nulidad”.

Causales

Según el Art. 656 del COIP, este recurso es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias cuando se haya violada la ley;

- Ya por contravenir expresamente a su texto;

- Ya por haber hecho una indebida aplicación de ella; - Ya por haberla interpretado erróneamente.

No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.

Titulares

El recurso de casación puede ser interpuesto por el fiscal, el acusado o el

acusador particular, que son los sujetos principales del proceso penal, tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada.

Como la ley se refiere en general a las sentencias que pueden ser impugnadas mediante recurso de casación, cabe suponer que también se puede interponer recurso de casación en contra de sentencias que se dicten en asuntos de tránsito, porque donde el legislador no ha establecido excepciones, no es procedente que el intérprete las haga.

Plazo para fundamentar

La fundamentación del recurso se realizará en una audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo los pasos del Art. 654 del mismo Código COIP (que se refiere al recurso de apelación) en lo que fueren aplicables.

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con mayor razón cuando sea quien debe fundamentarlo, o su representante o delegado, debidamente acreditados.

Recurso de revisión

Objeto

En el Art. 658 del COIP se puntualiza que el recurso de Revisión puede proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, por una de las causas determinadas en el mismo artículo.

Lo dicho confirma que se trata de “un recurso excepcional que viene a fijarle una

limitación a la definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada”, como dice el tratadista DEVIS ECHANDÍA. El mismo autor es de la opinión que, por esta razón, “es un verdadero proceso puesto que el anterior ha concluido con sentencia

ejecutoriada, a pesar de denominársele recurso extraordinario”, y procede en los

casos expresamente señalados en la ley procesal “…en que faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Esto se presenta cuando la sentencia ha sido producto del fraude, la violencia, la colusión o el cohecho;

cuando después de pronunciada se recobran piezas decisivas retenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, cuando hubo colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, en perjuicio de terceros…”.

Causas

Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia en los siguientes casos:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.

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3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados.

En todos los casos por los que sería procedente el recurso de revisión, todos prevén situaciones en las que con posterioridad a la expedición e inclusive ejecución de la sentencia, se logra demostrar o cuando menos se ofrece comprobar la existencia de una sentencia condenatoria injusta, errónea o equivocada, por estar basada en falta de prueba, como en el evento de que el supuesto muerto aparezca con vida, lo cual demostraría que, en su momento, no se comprobó debidamente la identidad del cadáver, diligencia que forma parte de la prueba material conocida como “levantamiento del cadáver” en los delitos de

homicidio; o prueba maliciosa, como en los casos previstos en los numerales 2° y 3°.

Como afirma DEVIS ECHANDÍA, las situaciones previstas en las distintas causales (constituyen una especie de condición extintiva de los efectos de la cosa juzgada en materia penal” para permitir que prevalezca la justicia sobre la

inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada.

Recurrente

El Art. 659 del COIP distingue distintas situaciones previstas en el artículo

anterior, para concretar que la persona que se creía muerta aparece y se comprueba su existencia, el recurso de revisión debe interponerlo la persona condenada, que está pagando por el homicidio de un apersona que estás viva; o, cualquier persona, o, el mismo juzgador (tribunal penal), de oficio para rectificar el gravísimo error judicial cometido. En este supuesto, hay que aportar prueba que justifique la existencia de quien se creía muerto con posterioridad a la fecha del supuesto delito.

En todos los demás casos, el recurso debe interponerlo el condenado, pero si hubiere fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho.

Fundamentación

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casos de fuero como dispone el Art. 659 del COIP, debe estar debidamente fundamentado, lo cual significa que debe hacer mención de los hechos en que se basa, así como las disposiciones legales que le dan sustento. De mayor importancia nos parece la petición de que se practiquen los actos probatorios para demostrar o comprobar la existencia de las causales que se invocan, prueba que puede ser muy compleja, dependiendo del motivo que se invoque, sin perjuicio de acompañar nuevas pruebas al mismo escrito de fundamentación.

Trámite del recurso

El recurso de revisión deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.

2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su delegada o delegado.

3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practican las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.

4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, funda mentada en una causa diferente.

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Nacional para que la sala penal resuelva el recurso interpuesto en virtud del Art. 186 numeral 1 del COFJ.

Audiencia

La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitará y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en el COIP, por la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia en audiencia en la que deberá escucharse al recurrente y al Fiscal General del Estado respecto del recurso interpuesto, cuya resolución deberá darse en la misma audiencia.

Recurso de hecho Procedencia

Dice el Art. 661 COIP que este recurso se concederá cuando el juzgador o tribunal hubieren negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente determinados en este Código, que ya los hemos analizado, por lo mismo, este recurso que se interpone en subsidio del anterior o anteriores que se han negado se debe interponer ante el Juez o Tribunal que hubiere negado el recurso antes interpuesto, dentro de los tres días posteriores a

la notificación del auto que lo niega de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el

proceso al superior. El superior convocará a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado.

2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente niegue el recurso.

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26 Recurso infundado

Como en los otros recursos, luego de celebrada la audiencia convocada para conocer sobre la procedencia o no de este recurso, cabe una doble posibilidad que se acepte el recurso o que se lo niegue por infundado.

En caso de que se acepte, se tratará el recurso ilegalmente negado, si la Corte, al aceptar el recurso de hecho, encuentra que el juez o tribunal penal negó ilegalmente el recurso principal, debe comunicar al Consejo de la Judicatura para que sancione al juez Penal o Tribunal Penal que ha procedido ilegalmente negando el recurso.

Resolución del recurso

La Sala de la Corte respectiva debe convocar a una audiencia oral, pública y contradictoria para escuchar a los sujetos procesales, y luego, inmediatamente resolver el recurso de hecho sin ningún trámite adicional. (Vaca Andrade, 2014).

Derechos de protección

La Constitución de la República del Ecuador, en los artículos 75 y 76 trata sobre los derechos de protección de las personas.

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

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3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

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f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

El debido proceso

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parámetros previamente establecidos por la normativa constitucional, Tratados Internacionales especialmente referentes a los Derechos Humanos y la Ley.

En resumen, la observancia del debido proceso, debe ser entendido como aquel conjunto de normas y procedimientos instituidos por el Estado, que conllevan al respeto de la dignidad humana y honesta aplicación de la justicia.

De lo anotado se desprende, que el debido proceso legal, implica el derecho a que desde el momento de la detención de una persona, o desde el momento de la investigación procesal, aquella sea informada y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella, pue la función del debido proceso es garantizar la efectividad delos derechos fundamentales, especialmente de carácter material que sean exigibles judicialmente. (García Falconí, 2009).

Debido Proceso Constitucional

El Debido Proceso Constitucional, garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, estén rodeados de los elementos referidos, para que el procedimiento resulte compatible al orden constitucional.

Debido Proceso Legal

El Debido Proceso Legal, se refiere al desarrollo legislativo de los principios constitucionales, que conforman el contenido de este derecho fundamental.

De tal manera, que la diferencia entre Debido Proceso constitucional y el Debido Proceso legal, es que el primero puede ser objeto de acciones constitucionales, como la de protección y extraordinaria de protección; y el Debido Proceso Legal puede ser objeto del recurso de casación penal y también el de revisión. (García Falconí, 2009).

Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales

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integral de los daños causados por su violación. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional 2009).

Igualdad ante la ley

El principio de igualdad ante la ley o igualdad legal es el que establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un principio esencial de la democracia. El principio de igualdad ante la ley es incompatible con sistemas legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre, el colonialismo o la desigualdad por sexo o religión.

El principio de igualdad ante la ley se diferencia de otros conceptos, derechos y principios emparentados, como la igualdad de oportunidades y la igualdad social.

Igualdad ante la ley, es el conjunto de deberes, derechos y garantías del ordenamiento jurídico. El contenido de las leyes sea igual para todos, o desigual si así corresponde, sobre la fase o en función de la justicia. Igualdad ante la ley, implica que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del Estado, como, asimismo, tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin incurrir en discriminación.

El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. (DUDH).

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, hacer oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (DUDH).

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Artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República establece: Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (CRE-2008)

Artículo 6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. (COIP, 2014).

La Fiscalía General del Estado

Este organismo se encuentra dirigido por el Fiscal General. Bajo su dirección, control, conducción y dependencia se hayan los fiscales distritales y provinciales, los fiscales de primer nivel y demás funcionarios que determine la ley. Tienen como funciones específicas la defensa y patrocinio de la sociedad en los casos señalados por la Constitución y las leyes. La sociedad, como tal, no goza de personalidad jurídica, pero para intervenir en los procesos penales lo hace a través de la Fiscalía general del estado.

La Constitución de la República tiene el siguiente texto:

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función

Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

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protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

El tratadista Miguel FENECH define al Ministerio Público o Ministerio Fiscal, como “una parte necesaria de carácter público, encargada por el Estado, a quien

representa, de pedir la actuación de la pretensión punitiva y de resarcimiento, en su caso del proceso penal”. La Fiscalía General del Estado representa a la

sociedad agraviada por el delito, más no al Estado, pues para ello está la Procuraduría General.

También se sostiene que se trata de “una institución dependiente del estado que

actúa en representación de la sociedad parta el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asigne las leyes”. Una vez que ha cambiado el sistema procesal en el ecuador, la Fiscalía General del estado está obligada a asumir al nuevo rol que le corresponde en cumplimiento del mandato constitucional; en efecto de acuerdo con VÁLEZ MARICONDE, “ante la presunta violación de una norma jurídico-penal, el Estado reacciona inmediatamente y espontáneamente para reintegrar el orden jurídico, pero la iniciativa de la investigación o el origen del proceso penal no está a cargo de todo los órganos

públicos arriba mencionados, sino tan solo de la Policía Judicial o del Ministerio Público”.

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33 La investigación previa

Ésta, que también se la conoce como preprocesal o preparatoria, está constituida por los actos investigativos que se cumplen antes de la iniciación del proceso penal y que sirven para dar sustento o firmeza a la iniciativa o decisión de ejercer la acción penal. Esta fase tiene una gran importancia jurídica y probatoria, como ya se dijo.

Son muchos, muy variados y de gran trascendencia los actos que pueden cumplirse en esta fase, según la finalidad que se persiga, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 580 del COIP.

Artículo 580.- Finalidades. - En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigador preparar su defensa. Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en materias de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es

delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar estos aspectos.

Lo dicho significa que antes de que se inicie oficialmente un proceso penal pueden y deben cumplirse importantes actos de investigación o de aseguramiento de elementos de convicción o de prueba, que antes con la fase pre sumarial y ahora con la de Investigación previa, no tuvo en el CPP de 1983 un tratamiento independiente como ahora si se ha previsto, que parte de un supuesto de elemental lógica: antes de resolver la apertura de la instrucción, vale decir, antes de que se inicie el proceso penal, Fiscalía y Policía, de considerarlo necesario, deben investigar los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que hubiesen llegado a su conocimiento por alguna de las formas mencionadas en el Art. 581 COIP.

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de acuerdo con las reglas fijadas en el Art. 585 COIP; plazos que se contarán desde la fecha en el cual el fiscal la inició.

Reserva de la Investigación

Art. 584.- Reserva de la investigación .- Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten.

Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionadas conforme con lo previsto en este Código.

El fiscal puede actuar por su cuenta disponiendo todo tipo de acciones que considere convenientes y pertinentes para descubrir la verdad, pero, siempre dentro del marco constitucional y legal. Únicamente cuando fuere necesario

adoptar medidas para las cuales se requiere autorización judicial, el fiscal deberá obtenerla previamente del Juez penal, como en los casos en los que sea indispensable intervenir o interceptar comunicaciones telefónicas u ocupar la correspondencia del sospechoso, o allanar una vivienda.

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suficiente de las investigaciones, al menos hasta que sean actuaciones públicas durante la etapa de la instrucción, que es una etapa del proceso penal que ya es público. Por ello, advierte la ley que el personal de las instituciones mencionadas que hubieren intervenido en estas actuaciones serán sancionadas cuando las divulgaren y hubieren puesto, de cualquier otro modo, en peligro del éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y el buen hombre de las personas en general, considerando que bien podrían llegar a ser encubridores de un delito o bien sancionados por delito autónomo de obstrucción a las actividades judiciales.

Según el Art. 195 de la Constitución de la República en vigencia, a la Fiscalía General del Estado le corresponde cumplir tres funciones básicas en relación con la compleja actividad que debe darse antes de que se instaure un proceso penal y dentro del trámite ordinario de él; éstas son:

1. Dirigir y promover la investigación pre procesal y procesal penal que en esencia y por la naturaleza específica de sus funciones les corresponde cumplir a la Policía;

2. Acusar, fundamentalmente, a los presuntos infractores ante el juez competente sobre la base de las investigaciones y acopio de elementos probatorios que se hubieren obtenido en las etapas procesales, principalmente, en la de instrucción;

3. Impulsar la acusación en la sustentación del juicio penal.

Como se puede observar, los tres numerales se pueden concretar en dos funciones básicas y determinadas: a) la de investigar, y, b) la de acusar. Respecto a la función investigadora, podríamos afirmar que ésta se contrae a cumplir las siguientes tareas:

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2. Dirigir y controlar la investigación que debe efectuar el personal que pertenece al Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses y la Policía para establecer cómo y en qué forma, en qué circunstancias y con qué personas como posibles responsables, se cometió el delito de acción pública.

3. Reunir evidencias o elementos de prueba que permitan establecer procesalmente la perpetración del delito, así como identificar a todos los responsables que hubieren actuado como autores o coautores, y cómplices.

Como dijimos, en la fase de investigación previa pueden practicarse algunos actos de trascendental importancia.

Trámite para el archivo de la investigación previa

Esta posibilidad de no ejercer la acción penal abriendo la etapa de la Instrucción, se ha mantenido en COIP, Arts. 586 y 587.

El artículo innumerado que se guía al Art. 39 del CPP disponía lo relativo al archivo provisional de la investigación. Esta era una facultad del fiscal para solicitar dicho archivo al juez penal sino se hubiere iniciado la Instrucción Fiscal,

cuando de la investigación no se hubiere podido obtener evidencias o resultados suficientes para deducir una imputación, es decir, para iniciar una Instrucción Fiscal. Como era provisional, si se encontraban nuevos elementos de convicción, el fiscal podía reabrir la investigación y proseguir con el trámite; caso contrario se archivaba definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con reclusión.

En lo referente al archivo de la Investigación Previa, el Código Orgánico Integral Penal dispone:

Referencias

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