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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JULIO DE 2003. Ley Orgánica publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el lunes 2 de agosto de 1982.

CUAUHTEMOC CÁRDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 175

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GENERAL ORGANOS AUXILIARES

CAPITULO I

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GENERAL

ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y

funcionamiento de la administración de justicia dentro del Estado de Michoacán. Por tanto, los órganos de dicha administración juzgarán de los asuntos civiles, familiares y penales del Fuero Común, aplicando las leyes del mismo Fuero y haciendo que se ejecute lo Juzgado en la parte que les corresponda. De los asuntos del orden federal conocerán cuando la Ley de la materia los faculte expresamente para ello.

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CAPITULO II ORGANOS

ARTICULO 2o.- Son órganos de la administración de justicia: I. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

II. Los Juzgados de Primera Instancia; III. Los Juzgados Municipales;

IV. Los Juzgados de Tenencia; V. Los Jurados; y

VI. Los Arbitros.

ARTICULO 3o.- La competencia de los órganos de la administración de justicia se determinará por las disposiciones de esta Ley, del Código de Procedimientos Civiles y del Código Procesal Penal.

CAPITULO III AUXILIARES

ARTICULO 4o. Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia: I. La Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado;

II. Los Consejos Tutelares; III. Los Médicos Legistas; IV. Los Intérpretes y Peritos;

V. Los Depositarios y Síndicos de Concursos;

VI. Los Notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles:

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VII. Los Cuerpos Policíacos tanto del Estado como de los Municipios: y VIII. Los demás a quienes las leyes confieran ese carácter.

Los auxiliares a que se refiere este artículo estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia y sus superiores tendrán la obligación de facilitarles el ejercicio de dichas funciones.

TITULO SEGUNDO

INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CAPITULO I INTEGRACION

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2003)

ARTICULO 5o.- El Supremo Tribunal de Justicia se integra por dieciocho magistrados propietarios y el mismo número de supernumerarios. De los propietarios, uno será Presidente y los demás formarán Salas Unitarias, designadas por número ordinal y conforme a la materia que les corresponda conocer.

CAPITULO II TRIBUNAL PLENO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2003)

ARTICULO 6o.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno con los dieciocho magistrados propietarios que lo integran, pero bastará la presencia de doce para que pueda sesionar.

Los magistrados supernumerarios serán llamados para que integren el Pleno, en los casos y en la forma señalados por la Constitución Política del Estado y por esta Ley.

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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2000)

ARTICULO 7o.- Las sesiones del Pleno serán públicas y tendrán el carácter de ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán cuando menos una vez a la semana, en los términos que fije el Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia, y las extraordinarias, cuando lo juzgue necesario el Presidente o lo soliciten por lo menos siete de los magistrados en funciones. Por cada sesión se levantará un acta que firmarán el Presidente, los demás magistrados que

hubiesen ocurrido a ella, y el secretario.

Podrán celebrarse sesiones privadas cuando se dé alguno de los presupuestos de las extraordinarias.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

ARTICULO 8o.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia conocer en Pleno: I. (DEROGADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1992)

II. Del recurso de revisión contra las resoluciones de los tribunales de lo

contencioso-administrativo del Estado, en los casos que señala el artículo 67 de la propia Constitución;

III. De las excusas y recusaciones de los magistrados y secretarios del Supremo Tribunal, en los asuntos de la competencia del Pleno;

IV. De las excusas extraordinarias que planteen los jueces de primera instancia, en asuntos del orden penal;

V. De las excusas del Presidente del Supremo Tribunal, propuestas durante la tramitación de los asuntos de la competencia del Pleno;

VI. De las controversias que se susciten entre Ias salas del Supremo Tribunal sobre jurisdicción, competencia, acumulación, excusas y recusaciones;

VII. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente del Supremo Tribunal, dictados durante la tramitación de los asuntos de la competencia del Pleno;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

VIII. De las excitativas de justicia que se promuevan contra los magistrados; y jueces de primera instancia; y

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(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

IX. De la denuncia sobre contradicción de tesis sustentadas por las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los asuntos de su competencia. Dicha denuncia podrá presentarse por cualquiera de esas Salas, las partes que

intervinieron en los asuntos en que tales tesis hubieran sido sustentadas o el Procurador General de Justicia del Estado, decidiendo el Supremo Tribunal de Justicia, que tesis debe observarse. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los asuntos en que fueron pronunciadas; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

X. De cualquier otro asunto de la competencia del Supremo Tribunal, cuyo

conocimiento no corresponda a las Salas del mismo por disposición expresa de la Ley.

ARTICULO 9o.- El Pleno del Supremo Tribunal tendrá, además, las atribuciones siguientes:

I. Elegir al Presidente del Supremo Tribunal;

II. Determinar, en la primera sesión de cada período constitucional, las

adscripciones permanentes de los magistrados propietarios, teniendo en cuenta su especialización o experiencia profesional;

III. Cambiar de adscripción a los magistrados propietarios con arreglo a lo

dispuesto en la fracción. anterior, cuando se elija nuevo Presidente o cuando por falta absoluta de alguno de ellos se haga nueva designación por el Congreso; tratándose de magistrados inamovibles conforme a la Constitución Política del Estado, se requerirá su consentimiento para que puedan ser cambiados de adscripción;

IV. Nombrar a los jueces de primera instancia, municipales y de tenencia, adscribiéndolos a los juzgados en que deban ejercer sus funciones;

V. Nombrar y remover a los titulares de las dependencias administrativas que menciona el artículo 48 de esta Ley, a los notificadores del Supremo Tribunal, y a los secretarios y empleados de los juzgados municipales y de tenencia;

VI. Admitir o desechar las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios y empleados que haya nombrado;

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VII. Designar a los magistrados que formarán las comisiones permanentes y las transitorias;

VIII. Aprobar cada año el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial; IX. Fijar los honorarios del magistrado supernumerario que hubiese conocido de algún asunto;

X. Examinar y aprobar, en su caso, las cuentas de gastos que formule el Presidente;

XI. Expedir su Reglamento Interior y todos los que sean necesarios conforme a las disposiciones de esta Ley;

XII. Fijar el horario de trabajo y los períodos de vacaciones para los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

XIII. Dictar las medidas que estime convenientes para la buena marcha de la administración de justicia, así como para que ésta sea expedita, pronta y cumplida;

XIV. Ordenar la práctica de investigaciones sobre la conducta de los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial, procediendo como corresponda de acuerdo con los resultados de la investigación;

XV. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, conforme a las disposiciones de esta Ley;

XVI. Sancionar en los términos del artículo 101, a las personas en él

mencionadas, por las faltas de respeto que ante el Pleno o el Presidente cometan al Supremo Tribunal, a alguno de sus miembros, o a cualquier otro funcionario o empleado del Poder Judicial del Estado;

XVII. Cambiar de adscripción, para los efectos de la fracción XIII de este articulo, a los jueces de primera instancia y municipales, así como a los secretarios y actuarios de los juzgados cuyo nombramiento dependa del Pleno. Por tanto, en estos nombramientos no se expresará el juzgado en que se ejercerán las

funciones;

XVIII. Imponer a los magistrados, así como a los jueces, funcionarios y empleados cuyo nombramiento dependa del Pleno, las sanciones señaladas en esta Ley;

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XIX. Distribuir los juzgados de primera instancia entre los magistrados propietarios, para que los visiten en los términos que fije el Reglamento respectivo;

XX. Facultar a los secretarios de los juzgados, cuando tengan título de licenciado en derecho, para que desempeñen las funciones de jueces en las faltas de éstos; XXI. Autorizar a los jueces para que nombren empleados interinos, cuando las faltas de los titulares excedan de un mes; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

XXII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia supernumerarios, según lo estime conveniente para el mejor servicio público; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1989)

XXIII. Para aumentar o disminuir el número de juzgados de primera instancia o municipales en todo el Estado, conforme lo requiera el recargo de trabajo previo acuerdo del Pleno que deberá ser publicado, por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, con las disposiciones relativas a la distribución de expedientes. (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1989)

XXIV. Las demás que ésta u otras leyes o sus Reglamentos no reserven al Presidente o a los Titulares de las Salas.

ARTICULO 10.- Para la resolución de los asuntos a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, se observarán las reglas siguientes:

I. Agotado el trámite legal, la Presidencia turnará el expediente dentro del término de cinco días al magistrado relator, cuidando que la materia del asunto corresponda a la especialidad del magistrado;

II. El relator deberá formular dentro de los quince días siguientes, en forma de sentencia, proyecto de resolución, del cual distribuirá copia entre los demás magistrados en funciones. Sólo cuando por la importancia del asunto o por lo voluminoso del expediente estime que el mencionado lapso no es suficiente para formular proyecto, el Pleno se lo ampliará por el tiempo que sea necesario; III. Hecha la distribución del proyecto, la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal listará el asunto cuando menos un día antes al de la sesión ordinaria en que será visto;

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IV. El día de la sesión, la Secretaría dará cuenta con el proyecto en el orden de la lista y la Presidencia lo pondrá a discusión, salvo que el Pleno acuerde que se aplace la vista del mismo para mejor estudio;

V. Si a juicio de los magistrados presentes estuviese suficientemente discutido el asunto, la Secretaría tomará la votación y la Presidencia, acto continuo, declarará el sentido de la resolución; pudiendo formular su voto particular el magistrado que no estuviere conforme con la misma;

VI. Si el proyecto no fuere aprobado, pero el magistrado relator aceptare las adiciones o reformas propuestas por la mayoría, él mismo redactará la resolución en los términos de la discusión; si no las acepta, se designará a un magistrado de la mayoría para que la redacte;

VII. Concluida la sesión, la Secretaría elaborará y firmará una lista de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno de ellos; debiendo fijar tal lista en la forma señalada por la fracción VIII del articulo 51; y

VIII. Las resoluciones serán firmadas dentro del término de quince días por el Presidente, los demás magistrados que hubiesen concurrido a la sesión, y el secretario.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

El recurso de reclamación a que se refiere la fracción I del artículo 8o., se

substanciará y resolverá conforme a la Ley Electoral del Estado. Las excitativas de justicia a que alude la fracción VIII del propio artículo 8º., se tramitarán y

resolverán conforme al Título Octavo, Capítulo I, de la presente ley. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2003)

ARTICULO 11.- Las resoluciones de que habla el artículo anterior se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, incluido el Presidente. Si el Pleno funciona con menos de dieciocho magistrados y no se obtuviere mayoría, el proyecto continuará discutiéndose en la siguiente sesión, a la que ningún magistrado dejará de asistir; llamándose oportunamente, en el caso de falta o impedimento de los propietarios, a los supernumerarios que los substituyan. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Ningún magistrado podrá abstenerse de votar, sino cuando tenga impedimento legal o no haya estado presente durante la discusión del asunto.

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ARTICULO 12.- Cuando antes de ser firmada una resolución de las mencionadas en los artículos anteriores, hubiere cambio de alguno o algunos de los

magistrados que la pronunciaron, será autorizada válidamente por los que luego integren el Pleno si el proyecto del relator fue aprobado, pero deberán hacerse constar las circunstancias que hubiesen concurrido. Si el proyecto no hubiere sido aprobado y fuere necesario redactar la resolución, el nuevo Tribunal designará al magistrado que deba engrosarla, lo cual hará de acuerdo con el acta de la sesión y las constancias del expediente.

ARTICULO 13.- Para las determinaciones o acuerdos que el Pleno tome en los términos del artículo 9o., o cuando falte en las actas la firma de los magistrados que hubiesen intervenido en las sesiones, regirán, en lo conducente, las

disposiciones de los artículos 11 y 12, excepto que no pueda obtenerse la

mayoría de votos a que se refiere el primero de estos artículos, pues en tal caso, y siempre que no se trate de los supuestos contemplados en las fracciones I, X y XI del artículo 9o., el Presidente del Supremo Tribunal tendrá voto de calidad.

CAPITULO III

PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1995)

ARTICULO 14.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia tendrá la representación legal de éste; será electo en la sesión siguiente al 16 de septiembre, en que inicia el período constitucional, en las anualidades

subsecuentes la elección se hará al cumplirse un año de la designación o, a más tardar, en los siguientes diez días.

ARTICULO 15.- El Presidente del Supremo Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Convocar y presidir las sesiones del Pleno; conservar en ellas el orden, y dirigir los debates;

II. Proponer al Tribunal en Pleno, o dictar por sí mismo, las medidas a que se refiere la fracción XIII del artículo 9o., pidiendo para ese efecto, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los informes que estime necesarios;

III. Promover oportunamente los nombramientos de funcionarios y empleados que deba hacer al Pleno;

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IV. Nombrar y remover a los empleados de la Presidencia, así como a los que deban estar adscritos a los titulares de las dependencias administrativas que menciona el artículo 48;

V. Tramitar los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Supremo Tribunal en Pleno, hasta dejarlos en estado de resolución, excepto los juicios que se inicien con motivo de responsabilidad civil exigible a magistrados. En caso de que el Presidente estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno para que éste resuelva lo que corresponda;

VI. Ejecutar los acuerdos del Supremo Tribunal y llevar la correspondencia oficial de éste;

VII. Dictar las medidas que estime pertinentes para que en las oficinas del Poder Judicial se cumpla con el horario de trabajo, y en general todas aquellas que exijan el buen servicio y la disciplina, inclusive las urgentes en los asuntos administrativos de la competencia del Pleno. En este último caso, las medidas tendrán el carácter de provisionales hasta que el Pleno resuelva en definitiva lo que proceda;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

VIII. Distribuir entre las salas los asuntos que fueren de su competencia, con sujeción a lo establecido en esta Ley; y entre los magistrados, para que formulen proyecto de resolución, los de la competencia del Pleno. Para este último efecto, llevará un turno acorde con lo dispuesto por la fracción I del artículo 10;

IX. Recibir quejas administrativas sobre las faltas que los funcionarios o

empleados del Poder Judicial cometan en el despacho de los asuntos; dictando, si las faltas fueren leves, las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato; si fueren graves, informará al Pleno para que éste dicte el acuerdo correspondiente;

X. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

XI. Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y someterlo a la consideración del Pleno, para su envío al Congreso del Estado;

XII. Acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a las partidas del Presupuesto de Egresos, a excepción de las relativas a sueldos fijos; debiendo informar de ellas, cada mes, al Supremo Tribunal;

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XIII. Llevar el turno de los magistrados supernumerarios y llamar a los que deban suplir en sus ausencias temporales o accidentales a los propietarios;

XIV. Cuidar que la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal lleve con escrupulosidad las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial; XV. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial del Estado, cuando la ley exija este requisito;

XVI. Conceder licencias en los términos de esta Ley a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

XVII. Dictar las disposiciones que sean necesarias para la conservación e higiene de los edificios que ocupen las salas, juzgados y dependencias del Supremo Tribunal, sin perjuicio de las facultades que las leyes y reglamentos confieran a los magistrados, jueces y jefes de oficina;

XVIII. Comunicar al Gobernador del Estado, y al Congreso o a la Diputación Permanente, las faltas definitivas de los magistrados o las temporales que deban ser suplidas por nuevo nombramiento;

XIX. Presidir la Comisión de Gobierno y Administración;

XX. Representar al Poder Judicial ante los otros poderes del Estado, así como en los actos oficiales, salvo que por disposición de la ley tal representación

corresponda al Tribunal Pleno;

XXI. Llamar ante su presencia a los jueces del Estado, cuando lo estime pertinente, para atender los problemas de la administración de justicia;

XXII. Pedir a los propios jueces o a sus secretarios, cuando ello sea necesario para conocer la marcha de la administración de justicia, copia de actuaciones o los expedientes relativos; cuidando que en estos casos no se interrumpan los términos legales ni el regular procedimiento dentro de los expedientes; XXIII. Aumentar temporalmente el número de empleados de los Organos del Poder Judicial, cuando lo requiera el recargo de trabajo;

XXIV. Autorizar a la Oficialía Mayor la adquisición de equipo para las oficinas del Poder Judicial; y

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ARTICULO 16.- Las partes interesadas podrán reclamar las providencias y

acuerdos que el Presidente del Supremo Tribunal dicte durante la tramitación de los asuntos de la competencia del Pleno, siempre que la reclamación se presente por escrito, con motivo fundado, y dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la notificación respectiva. Presentado el escrito, se dictará resolución dentro del término de quince días.

ARTICULO 17.- En su informe anual de labores, el Presidente del Supremo

Tribunal dará a conocer los puntos más importantes de las actividades realizadas por el Poder Judicial durante el período respectivo, con relación al movimiento de asuntos civiles, familiares y penales; tesis sobresalientes sustentadas por los tribunales; deficiencias de la legislación que hayan sido observadas por

magistrados y jueces; iniciativas de leyes presentadas al Congreso por el Supremo Tribunal, movimiento del personal encargado de administrar justicia, y aplicación de las partidas del Presupuesto de Egresos durante el período que abarque el informe.

CAPITULO IV

SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2003)

ARTICULO 18.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará con ocho salas civiles y nueve penales.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 19.- Las Salas Civiles Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, conocerán, por turno, según el orden en que se reciba cada expediente:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

I. De los recursos de apelación y de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de lo civil y de lo familiar del Distrito Judicial de Morelia, así como contra las que pronuncien los jueces de primera instancia de los demás Distritos

Judiciales en materia civil como familiar; también de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces civiles y de primera instancia del Estado, en asuntos mercantiles;

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II. Del recurso de apelación, cuando proceda conforme al Código de Comercio, contra las resoluciones que los jueces municipales dicten en juicios mercantiles; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

III. Del recurso de apelación, cuando proceda, contra los laudos que se dicten en los asuntos que puedan comprometerse en árbitros conforme a la Ley;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

IV. De los juicios de responsabilidad que se promuevan contra los jueces civiles, familiares o de primera instancia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

V. De las cuestiones de competencia y acumulación que se susciten, tanto en asuntos civiles, como familiares entre los jueces del Estado, conforme al Código de Procedimientos Civiles;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

VI. De la revisión de oficio de sentencias dictadas en juicio sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, por las causas expresadas en los artículos 199, 200, 203, 207 a 209, del Código Civil;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

VII. De las recusaciones con causa tanto en asuntos de derecho civil, mercantil y familiar, de los jueces civiles, familiares y de primera instancia;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

VIII. De los conflictos que con motivo de excusas y recusaciones sin causa, se susciten tanto en asuntos civiles como familiar, entre los jueces civiles, familiares, entre los jueces civiles, familiares y de primera instancia, así como los que deriven de excusas en materia mercantil.

Las mismas salas conocerán, en orden ascendente, de las excusas y recusaciones con causa de sus titulares, tanto en asuntos de derecho civil, mercantil y familiar, excepto de las mencionadas en el artículo 8° fracción III de esta Ley.

Si se trata del magistrado de la Octava Sala Civil, conocerá el de la Primera Sala Civil.

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ARTICULO 20.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2003)

ARTICULO 21.- La Salas Penales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, conocerán por turno, conforme al orden en que se reciba cada expediente:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

I. De los recursos de apelación y de queja contra las resoluciones que en asuntos penales dicten los jueces de primera instancia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

II. Del recurso de revisión contra sentencias penales que hayan causado ejecutoria;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

III. De las cuestiones de competencia, acumulación, excusas y recusaciones con causa a que se refiere el Código Procesal Penal; y

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

IV. De las quejas que por incumplimiento de exhortos en materia penal se formulen contra los jueces de primera instancia.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2003)

ARTICULO 22.- Los ocho primeros magistrados supernumerarios conocerán de los asuntos de derecho civil, familiar y mercantil, en el orden de su designación, cuando todos los magistrados propietarios de las salas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, sean recusados o se encuentren impedidos. Si todos los

magistrados de las salas penales, son recusados o se hallan impedidos, los otros nueve magistrados supernumerarios conocerán, en el orden de su designación de los asuntos correspondientes a esta materia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

El magistrado supernumerario designado en último término, sólo entrará en funciones cuando el presidente del Supremo Tribunal sea recusado o esté

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siempre que su presencia sea legalmente indispensable conforme a lo previsto por el artículo 11 de esta Ley.

(DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986) CAPITULO IV BIS

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 1o. bis. Cada Sala elegirá, de entre los magistrado que la componen, un Presidente que durará en su encargo un uño y podrá ser reelecto. La elección se hará en la primera sesión de cada período constitucional.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 2o. bis. Son atribuciones de los Presidentes de las Salas: (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

I. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias; (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

II. Regular el turno de los asuntos entre los magistrados que integren la Sala y autorizar las listas de los que deban resolverse en las sesiones;

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva.

Las providencias y acuerdos de los Presidentes de las Salas pueden ser

reclamados ante la Sala respectiva, dentro del término de tres días, siempre que la reclamación sea presentada por parte legítima y con motivo fundado.

En caso de que el presidente de la Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo de cuenta a la misma, para que ésta decida lo que estime procedente;

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IV. Llevar la correspondencia oficial de la Sala; (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

V. Vigilar la regularidad de las labores de la Sala y las de los secretarios y empleados correspondientes, dictando al efecto los acuerdos oportunos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

VI. Corregir las faltas en que incurran los empleados de la sea cuando, a su juicio, no sean de aquellas cuyo conocimiento competa el Presidente del Supremo Tribunal o al Pleno, pues, en estos casos, las pondrá en conocimiento de dicho Presidente;

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

VII. Dar aviso al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de los casos en que haya necesidad de completar la integración de la Sala conforme a esta Ley; y (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

VIII. Ejercer las demás facultades que determine el Reglamento Interior del Supremo Tribunal o que provengan de cualquier otra disposición.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 3o. bis. Las audiencias de las Salas se celebrarán por lo menos una vez a la semana y serán públicas, salvo los casos en que la moral o el interés público exijan que sean privadas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 4o. bis. Las resoluciones de las Salas se tomaran por unanimidad o

mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado

presentes durante la discusión del asunto de que se trate. Para la firma de las actas y de las resoluciones, en su caso, se estará a lo que disponen los artículos 12 y 13 de esta Ley.

Si no estuvieren presentes los cinco magistrados, por ausencia accidental de alguno de ellos, solamente se pedirá a la Presidencia del Supremo Tribunal que designe al Magistrado Supernumerario a quien corresponda el turno para que

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integre la Sala cuando ésta, por virtud de la ausencia, no pueda funcionar legalmente dentro de un plazo de diez días.

Si estando presentes los cinco magistrados que integran la Sala, no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, continuará la discusión en la sesión siguiente; y si al repetirse la votación tampoco se obtuviese, se entenderá desechado el proyecto y el Presidente de la Sala pasará el asunto a otro

magistrado para que en el plazo que le fije la misma, presente un nuevo proyecto de resolución de acuerdo con las exposiciones hechas durante las discusiones. Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no hubiere mayoría en la votación del asunto, el Presidente del Supremo Tribunal nombrará a un magistrado

supernumerario para que concurra a la sesión siguiente a emitir su voto en el asunto que se está discutiendo. Si con motivo de la intervención de dicho

magistrado, tampoco hubiere mayoría, pasará el asunto al Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, para que resuelva lo procedente. Será magistrado ponente ante el Pleno, el que lo hubiere sido por última vez en el asunto ante la Sala.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 5o. bis. Las Salas conocerán de las excusas, impedimentos o recusaciones de los magistrados que las integran, siempre que no se refieran a más de uno de ellos, pues en tal caso, la calificación se hará por el Pleno.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 6o. bis. Si la excusa, el impedimento o la recusación procedieren,

solamente se pedirá al Pleno que designe otro u otros magistrados, cuando, por virtud de la excusa, impedimento o recusación en determinado asunto de que conozca alguna Sala, ésta no pueda funcionar legalmente dentro de un plazo de diez días.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 7o. bis. Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia tendrán la facultad que al Pleno confiere el artículo 9o. fracción XVI de esta Ley, en los asuntos de sus respectivas competencias.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 8o. bis. La jurisprudencia que establezca el Supremo Tribunal de Justicia, funcionando en Pleno, es obligatoria para el mismo, para las salas y para los

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jueces de primera instancia, municipales y de tenencia. La que establezcan las Salas, solo será obligatoria para la que la sustente y para los jueces de primera instancia, municipales y de tenencia.

Las ejecutorias constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por nueve magistrados, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro magistrados en los casos de jurisprudencia de las Salas. También constituyen jurisprudencia las tesis que diluciden las contradicciones de sentencias de Salas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 9o. bis. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por nueve magistrados, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción las cuales se referirán a las que tuvieron en

consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley para su formación.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 10 bis. La jurisprudencia del Pleno y de las Salas no será obligatoria cuando se oponga a la de la Suprema Corte de Justicia o a la del Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 11 bis. En el caso previsto por el artículo 8o. bis, el Pleno o la Sala

aprobarán la tesis jurisprudencial y ordenarán su publicación en el boletín judicial correspondiente. Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o

modifiquen la jurisprudencia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 12 bis. Cuando las Salas del Supremo Tribunal de Justicia sustenten tesis contradictorias en los asuntos de su competencia, cualquiera de esas Salas, el

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Procurador General de Justicia del Estado o las partes que intervinieron en los asuntos en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el mismo Supremo Tribunal de Justicia, el que decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. El Procurador General de Justicia del Estado, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de diez días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas

derivadas de las sentencias contradictorias en los asuntos en que fueron pronunciadas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 13 bis. Cuando las partes invoquen en un asunto la jurisprudencia del Pleno o de las Salas del Supremo Tribunal, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquella y señalando con precisión las ejecutorias que la sustenten.

CAPITULO V COMISIONES

ARTICULO 23.- En el Supremo Tribunal de Justicia habrá comisiones permanentes y transitorias. Serán permanentes, las de Gobierno y Administración, Hacienda, Justicia Municipal, Legislación, Archivo del Poder Judicial, Publicaciones Oficiales, y Escalafón. Cualquiera otra comisión designada para fines concretos y

específicos será transitoria.

ARTICULO 24.- Las comisiones permanentes, que se desempeñarán durante un año, estarán inegradas (sic) por tres magistrados propietarios que se designarán en la misma sesión en que se elija Presidente del Supremo Tribunal, excepto la de Escalafón, que se Constituirá por dos magistrados y dos representantes

sindicales. Las transitorias se integrarán por el número de magistrados

propietarios que determine el Pleno, y serán designadas cada vez que este lo estime pertinente.

ARTICULO 25.- Las comisiones permanentes tendrán las funciones que señalen los reglamentos, y, las transitorias, las que determine el Pleno.

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JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

DIVISION TERRITORIAL

ARTICULO 26.- Para la administración de justicia en primera instancia, el Estado se divide en veintitrés distritos que tendrán las siguientes denominaciones y circunscripciones territoriales

I. DISTRITO DE APATZINGAN, con jurisdicción en los municipios de Aguililla, Apatzingan, Buenavista, Múgica, Parácuaro y Tepalcatepec;

II. DISTRITO DE ARIO, con jurisdicción en los municipios de Ario, Churumuco, La Huacana y Nuevo Urecho;

III. DISTRITO DE ARTEAGA, con jurisdicción en los municipios de Arteaga y Tumbiscatío;

IV. DISTRITO DE COAHUAYANA, con jurisdicción en los municipios de Aquila y Coahuayana;

V. DISTRITO DE COALCOMAN, con jurisdicción en los municipios de Coalcomán de Vázquez Pallares y Chinicuila;

VI. DISTRITO DE HIDALGO, con jurisdicción en los municipios de Hidalgo e Irimbo; VII. DISTRlTO DE HUETAMO, con jurisdicción en los municipios de Huetamo, San Lucas y Tiquicheo de Nicolás Romero;

VIII. DISTRITO DE JIQUILPAN, con jurisdicción en los municipios de Chavinda, Jiquilpan, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Venustiano Carranza y Villamar; IX. DISTRITO DE LA PIEDAD, con jurisdicción en los municipios de Churintzio, La Piedad, Numarán, Penjamillo, Tlazazalca y Zináparo;

X. DISTRITO DE LAZARO CARDENAS, con jurisdicción en el municipio de Lázaro Cárdenas;

XI. DISTRITO DE LOS REYES, con jurisdicción en los municipios de Cotija, Los Reyes, Peribán, Tingüindín y Tocumbo;

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XII. DISTRlTO DE MARAVATIO, con jurisdicción en Ios municipios de Aporo, Contepec, Epitacio Huerta, Maravatío, Senguio y Tlalpujahua;

XIII. DISTRITO DE MORELIA, con jurisdicción en los municipios de Acuitzio, Copándaro, Cuitzeo, Charo, Chucándiro, Huandacareo, Huiramba, Lagunillas, Madero, Morelia, Santa Ana Maya, Tarímbaro y Tzitzio;

XIV. DISTRlTO DE PATZCUARO, con jurisdicción en los municipios de Erongarícuaro, Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante y Tzintzuntzan; XV. DlSTRITO DE PURUANDIRO, con jurisdicción en los municipios de Angamacutiro, Huaniqueo, José Sixto Verduzco, Morelos y Puruándiro; XVI. DISTRITO DE SAHUAYO, con jurisdicción en los municipios de Briseñas, Régules y Sahuayo;

XVII. DISTRITO DE TACAMBARO, con jurisdicción en los municipios de Carácuaro, Nocupétaro, Tacámbaro y Turicato;

XVIII. DISTRITO DE TANHUATO, con jurisdicción en los municipios de Tanhuato, Vista Hermosa y Yurécuaro;

XIX. DISTRITO DE URUAPAN, con jurisdicción en los municipios de Charapan, Gabriel Zamora, Nahuatzen, Paracho, Nuevo Parangaricutiro, Tancítaro, Taretan, Tingambato, Uruapan y Ziracuaretiro;

XX. DISTRITO DE ZACAPU, con jurisdicción en los municipios de Coenéo, Jiménez, Panindícuaro y Zacapu;

XXI. DISTRITO DE ZAMORA, con jurisdicción en los municipios de Cherán,

Chilchota, Ecuandureo, Ixtlán, Jacona, Purépero, Tangamandapio, Tangancicuaro y Zamora;

XXII. DISTRITO DE ZINAPECUARO, con jurisdicción en los municipios de Alvaro Obregón, Indaparapeo, Queréndaro y Zinapécuaro; y

XXIII. DISTRITO DE ZITACUARO, con Jurisdicción en los municipios de Angangueo, Juárez, Jungapeo, Ocampo, Susupuato, Tuxpan, Tuzantla y Zitácuaro.

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CAPITULO II

DISTRIBUCION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE ABRIL DE 1986)

ARTICULO 27.- En el Distrito de Morelia, habrá cinco juzgados de primera

instancia de lo civil, dos de lo familiar y seis de lo penal; en el de Uruapan, dos de lo civil y tres de lo penal; en los de Apatzingán y Zamora, dos de lo civil y dos de lo penal. Los juzgados de lo civil de estos últimos tres Distritos, conocerá,

indistintamente, de asuntos de lo civil y de lo familiar.

Los juzgados de lo penal de los distritos de Morelia, Apatzingán, Uruapan y Zamora, tendrán la competencia y las atribuciones que les confieran las leyes. (REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 1986)

En el Distrito de Lázaro Cárdenas, habrá tres juzgados de primera instancia, en los de Hidalgo, La Piedad, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro y Zitácuaro, habrá dos juzgados de primera instancia, y en los demás Distritos Judiciales, habrá por lo menos uno. Estos juzgados conocerán, indistintamente, de asuntos de lo civil, de lo familiar y de lo penal.

Cuando en un mismo distrito judicial existan dos o más juzgados de primera instancia, éstos serán designados por número ordinal, empezando por el "Primero"; pero en donde los haya para conocer por materias, llevarán numeración independiente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

El Supremo Tribunal de Justicia podrá nombrar jueces de primera instancia supernumerarios, que auxilien las labores de los juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita. En tal caso, creerá los juzgados correspondientes y determinará su residencia, competencia, atribuciones y forma de distribución de los asuntos. ARTICULO 28.- Los juzgados de lo civil del distrito de Morelia conocerán de los asuntos siguientes:

I. De los actos prejudiciales, providencias precautorias y de jurisdicción voluntaria, no relacionados con el Derecho Familiar;

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II. De los juicios sucesorios, cualquiera que sea su naturaleza, y de las cuestiones que con ellos se vinculen, excepto las relacionadas con la desafectación de los bienes del patrimonio de familia;

III. De los juicios de petición de herencia, impugnación de testamento o de la capacidad para heredar, así como de todos aquellos que sean acumulables a los juicios sucesorios conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, excepto los relacionados con el patrimonio de familia;

IV. De las acciones sobre bienes inmuebles, comprendidas tanto las que se refieran a la propiedad, a la posesión plenaria, a la prescripción positiva, o a cualquier otro derecho real, como las que tengan por objeto discutir la validez o nulidad de las informaciones ad perpetuam para suplir título escrito de dominio o la posesión de un derecho real, siempre que dichas acciones no estén

relacionadas con el patrimonio de familia;

V. De las acciones reales o personales sobre bienes muebles, cuando su valor exceda de veinte mil pesos y no deban conocer de ellas los juzgados de lo familiar;

VI. De los de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuya cuantía exceda de veinte mil pesos y no sean del conocimiento exclusivo de los juzgados de lo familiar;

VII. De los de jurisdicción común o concurrente relativos a concursos, quiebras y suspensión de pagos;

VIII. De los interdictos, excepto los relacionados con la posesión del estado civil; IX. De las reconvenciones, pero solamente de aquellas que se refieran a

cuestiones de las que les corresponda conocer conforme a las disposiciones de este artículo;

X. De los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos cuya diligenciación no esté reservada a los juzgado de lo familiar; y

XI. De los demás que esta u otras leyes no reserven a los juzgados de lo familiar o municipales.

ARTICULO 29.- Los juzgados de lo familiar del distrito de Morelia conocerán de los asuntos siguientes:

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I. De los actos prejudiciales, providencias precautorias y de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;

II. De los que tengan por objeto acciones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, curatela, adopción, divorcio, ausencia y presunción de muerte, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen; III. De los interdictos sobre posesión del estado civil, para que se mantenga o restituya en ella a quien la disfrute;

IV. De los relativos al régimen de bienes en el matrimonio, al patrimonio de familia, al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y maternidad, a la patria potestad, a la interdicción, a la capacidad de la persona y a cualesquiera otra acción del estado civil, inclusive las derivadas del parentesco, de la patria

potestad, del estado de interdicción, de la tutela, de la curatela, de la ausencia y de la presunción de muerte;

V. De las reconvenciones, pero únicamente de aquellas que versen sobre cuestiones de las que les corresponda conocer conforme a las disposiciones de este articulo;

VI. De los exhortos, suplicatorias, requisitorias despachos, relacionados con el Derecho Familiar; y

VII. De los que afecten los derechos de menores incapacitados, y en general, de los que se refieran a cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. ARTICULO 30.- Además de las facultades y atribuciones mencionadas en esta o en otras leyes, y de las que la Constitución Política del Estado les señala,

corresponde a los titulares de los juzgados de primera instancia:

I. Dar aviso al Supremo Tribunal, de los asuntos que inicien y de los que concluyan, así como de aquellos que por cualquier causa reciban de otros juzgados o dejen de conocer; y

II. Cumplir y hacer que el personal cumpla con sus funciones, con el horario de trabajo y con las disposiciones que dicten el Pleno o el Presidente del Supremo Tribunal, coleccionando y conservando en el juzgado las disposiciones

respectivas.

ARTICULO 31.- Cuando en un mismo distrito se establezcan dos o más juzgados de primera instancia, cada uno de ellos, si tienen jurisdicción penal, estará de

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turno durante dos semanas para conocer de las causas o averiguaciones penales que deban iniciarse en ese lapso; si tienen jurisdicción para conocer de asuntos civiles o familiares, las demandas se les distribuirán equitativamente, siguiendo el orden de su presentación. Para ese efecto, tendrán una oficina común que

recibirá las consignaciones o las demandas; las registrará por orden numérico riguroso, y las turnará de inmediato al juzgado que corresponda.

El mismo turno existirá para la diligenciación de exhortos, y para conocer de los asuntos que por excusa, recusación o incompetencia provengan de otro juzgado. ARTICULO 32.- Por cada juzgado de primera instancia se designará un juez a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, de alguno de los magistrados propietarios, o de la Comisión de Gobierno y Administración; pudiendo hacerse una o más proposiciones. Cuando no se obtuviere mayoría de votos, se observará en lo conducente el artículo 13 de esta Ley.

En igual forma se hará la designación de la persona que deba substituir al juez de primera instancia suspendido o que obtenga licencia por más de un mes.

TITULO CUARTO

JUZGADOS MUNICIPALES

CAPITULO UNICO

DISTRIBUCION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES (REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 1991)

ARTICULO 33.- En la cabecera del Municipio de Morelia habrá dos Juzgados municipales y en las demás cabeceras uno. Por cada juzgado de la capital y de las cabeceras de Apatzingán, Hidalgo, Tacámbaro, Pátzcuaro, Los Reyes, Uruapan, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se designará un Juez

Propietario y, en los restantes, además, un suplente.

Todos Juzgados Municipales tendrán jurisdicción civil y penal. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE MARZO DE 1991)

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ARTICULO 34.- En materia civil, los Juzgados Municipales de las cabeceras distritales de Apatzingán, Hidalgo, Tacámbaro, Pátzcuaro, Los Reyes, Morelia, Uruapan, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Zacapu, Zamora y Zitácuaro, conocerán de los asuntos siguientes:

I. De los que se susciten en la cabecera municipal en que residan y dentro del territorio que comprenda el Distrito Judicial correspondiente que no excedan del importe de ciento ochenta y dos días de salario mínimo general vigente en el lugar;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE MARZO DE 1991)

II. Los restantes Juzgados Municipales del Distrito Judicial conocerán de los asuntos que se susciten dentro del mismo Municipio y que no excedan del importe de veinte días de salario mínimo vigente en el lugar;

III. En general de todos aquellos asuntos para los que tengan competencia, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado u otras leyes, salvo los de arrendamiento, caundo su cuantía exceda del importe de veinte días de salario mínimo general vigente en el lugar.

ARTICULO 35.- En materia penal, los juzgados municipales conocerán de los asuntos que señala el Código Procesal Penal.

ARTICULO 36.- Los titulares de los juzgados municipales estarán obligados a diligenciar los exhortos que les sean sobrecartados por los juzgados de primera instancia de su distrito judicial.

ARTICULO 37.- Para los jueces municipales regirá lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de esta Ley, y para los de Morelia, además, lo dispuesto en el artículo 31. ARTICULO 38.- Los jueces municipales con titulo de licenciado en derecho durarán en su cargo tres años, y los que no lo tengan un año. Al concluir su período, continuarán ejerciendo el cargo hasta que se presenten los nombrados para substituirlos. Tal período se computará, para los titulados, a partir del dieciséis de septiembre de cada año en que haya renovación de poderes del Estado, y, para los no titulados, a partir del día de su designación.

ARTICULO 39.- Los jueces municipales actuarán con el secretario respectivo; sólo por falta de éste de quien lo substituya legalmente, con dos testigos de

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TITULO QUINTO JUZGADOS DE TENENCIA CAPITULO UNICO

DISTRIBUCION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TENENCIA

ARTICULO 40.- En cada tenencia habrá un juzgado que conocerá de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de un mil pesos. Por cada juzgado se designarán dos jueces propietarios y dos suplentes, que durarán en su cargo un año,

computado a partir de la fecha de su nombramiento. Al concluir el período para el cual fueron designados, continuarán en sus cargos hasta que se presenten las personas nombradas para substituirlos.

ARTICULO 41.- Los jueces primeros de tenencia actuarán en enero, marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre de cada año; los segundos en febrero, abril junio, agosto, octubre y diciembre, y continuarán conociendo de los asuntos como si se tratare del mismo juez.

ARTICULO 42.- Los jueces de tenencia actuarán con dos testigos o con secretario si lo designa el Supremo Tribunal.

ARTICULO 43. Los jueces de tenencia deberán reunir, en lo conducente, los requisitos que señala el artículo 50 de esta Ley.

ARTICULO 44.- Para los jueces de tenencia regirá lo dispuesto por los artículos 30 y 32 de esta Ley, y, para los juzgados de tenencia, la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 34.

Ningún juez de tenencia podrá ser separado de su cargo sino por causa justificada.

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ARBITROS Y JURADOS

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45.- Los árbitros tendrán las funciones y conocerán de los asuntos que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTICULO 46.- Los jurados se integrarán y funcionarán con arreglo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

ARTICULO 47.- Los jueces de primera instancia con jurisdicción penal deberán pedir oportunamente, al Presidente Municipal de la cabecera de su respectivo distrito, las listas previas y definitivas de las personas que desempeñarán el cargo de jurados.

La remuneración a los jurados no será inferior al salario mínimo que rija en el municipio donde estén domiciliados.

TITULO SEPTIMO

DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I

EN EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

ARTICULO 48.- El Supremo Tribunal de Justicia se auxiliará de las siguientes dependencias: Secretaría General de Acuerdos, Subsecretaría de Acuerdos, Oficialía Mayor e Instituto de Especialización Judicial; pudiendo el Supremo Tribunal, para el mejor desempeño de sus funciones, crear cualquier otra dependencia mediante acuerdo administrativo.

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ARTICULO 49.- La Presidencia y las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, así como las dependencias a que se refiere el artículo anterior, tendrán el número de empleados que autorice el Presupuesto de Egresos; pero en las salas habrá, necesariamente una Secretaría de Acuerdos, una Secretaría Auxiliar y una Oficialía y un Notificador.

ARTICULO 50.- Para ser funcionario o empleado del Supremo Tribunal, de la Presidencia o de las salas, se requiere:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos; II. Gozar de buena conducta, opinión y fama;

III. No estar sujeto a proceso por delito doloso o preterintencional: y IV. Exhibir constancia médica reciente sobre su buen estado de salud. Los titulares de la Secretaría General de Acuerdos, de la Subsecretaría de

Acuerdos y del Instituto de Especialización Judicial, así como los de la Secretaría de Acuerdos y de la Secretaría Auxiliar de las salas, deberán tener, además, título de licenciado en derecho debidamente registrado.

ARTICULO 51.- La Secretaría General de Acuerdos tendrá las funciones y obligaciones siguientes:

I. Concurrir a las sesiones del Pleno; redactar las actas y cuidar que éstas sean firmadas y archivadas;

II. Cumplir los acuerdos e instrucciones del Presidente;

III. Autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones del Pleno y del Presidente, con arreglo a las leyes;

IV. Cumplir las comisiones administrativas que le confieran el propio Pleno o el Presidente;

V. Recibir los escritos dirigidos al Presidente o al Pleno, asentando en ellos tanto el día y hora en que se reciban, como los nombres y apellidos de quienes los presenten, recabando, cuando proceda, la ratificación correspondiente;

VI. Dar cuenta al Presidente con los escritos que reciba, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la de su presentación. En caso de urgencia le informará de inmediato;

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VII. Redactar la correspondencia oficial conforme a lo acordado por el Presidente; VIII. Fijar fuera de su oficina, en lugar visible y de fácil acceso, la lista de las

resoluciones del Pleno o de la Presidencia que deban ser notificadas con arreglo a las leyes procesales;

IX. Expedir, previa autorización del Presidente, copias simples o certificadas de los documentos que obren en las oficinas del Supremo Tribunal, cuya expedición no esté encomendada a otros funcionarios;

X. Controlar, dirigir y vigilar las funciones de responsabilidad oficial, de notificación, de turno y de trabajo social;

XI. Reunir los datos necesarios para redactar el proyecto de informe anual del Presidente; y

XII. Las demás que le encomienden los Reglamentos que expida el Supremo Tribunal.

ARTICULO 52.- La Subsecretaría de Acuerdos tendrá las funciones y obligaciones siguientes:

I. Las que señala el artículo anterior, en ausencia o por excusa o recusación del Secretario General de Acuerdos;

II. Auxiliar al propia (Sic) Secretario en las funciones que esta Ley o los Reglamentos le encomienden; y

II. Las demás que determinen el Pleno o la Presidencia.

ARTICULO 53.- A la Oficialía Mayor corresponderá la atención y despacho de los asuntos siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rijan las relaciones entre el Poder Judicial y sus trabajadores;

II. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los propios trabajadores;

III. Elaborar y mantener actualizado el escalafón de los trabajadores del Poder Judicial;

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IV. Hacer el censo de recursos humanos del propio Poder y mantenerlo al corriente;

V. Llevar las hojas de servicio de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, asentando en ellas tanto las notas laudatorias como las relativas a correcciones disciplinarias y aquellas que se declaren fundadas. lnderectiblemente agregará el certificado de salud a que se refiere la fracción IV del artículo 50, y, cuando para desempeñar el cargo se requiera título profesional, copia certificada de éste; VI. Cuidar que los empleados de las oficinas administrativas desempeñen con eficiencia sus labores y guarden en ellas el orden y compostura debidos, informando al Presidente de las faltas que cometan cuando el caso lo amerite; VII. Controlar, dirigir y vigilar las funciones de administración, contabilidad, estadística, personal y servicios generales;

VIII. Expedir copias simples o certificadas de los documentos que obren en los expedientes del personal del Poder Judicial;

IX. Proveer a las salas, juzgados y demás oficinas, de los elementos y materiales de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones;

X. Adquirir los bienes y procurar los servicios que requieran las oficinas del Poder Judicial, para el mejor desempeño de su función de administrar justicia;

XI. Levantar y mantener actualizado el inventario de recursos materiales; XII. Llevar el control del ejercicio presupuestal del Poder Judicial; y

XIII. Las demás que le encomienden los Reglamentos.

ARTICULO 54.- El Instituto de Especialización Judicial tendrá la finalidad de preparar y capacitar al personal del Poder Judicial y a quienes aspiren a ocupar algún cargo en el mismo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 55.- Las Secretarías de Acuerdos de cada sala, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cuidar que los demás empleados asistan con puntualidad al despacho y cumplan con sus deberes, poniendo en conocimiento de su superior las faltas que notaren;

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(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

II. Recibir los escritos que se dirijan a la sala y dar cuenta con ellos al magistrado en la forma y términos que señalan el Código Procesal Penal y el Código de Procedimientos Civiles;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

III. Intervenir, conforme a la Ley, en todas las diligencias que practique el magistrado;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

IV. Redactar las resoluciones que determine el magistrado;

V. Formar y autorizar la lista de las resoluciones que se dicten, de la cual conservarán una copia en el archivo y enviarán otra a la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal;

VI. Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial;

VII. Guardar los escritos, expedientes y resoluciones que por su naturaleza o por disposición de la ley, no deban ser conocidos antes de practicarse alguna

actuación;

VIII. Controlar el sello de la sala y hacer uso de él de acuerdo con sus atribuciones;

IX. Redactar la correspondencia oficial conforme a los acuerdos que reciban de su superior y dirigir las labores de la oficina;

X. Expedir las copias simples que soliciten las partes en los negocios y autorizar las certificadas que se expidan por mandanto judicial;

XI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo de la sala;

XII. Cuidar que el oficial asiente, en los libros de registro, los datos que procedan; XIII. Reunir los datos estadísticos necesarios para los informes que deban

proporcionarse;

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XIV. Encargarse del despacho en los términos de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

XV. Autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones del magistrado; y (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

XVI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos o el Magistrado. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 56.- Las Secretarías Auxiliares de las salas elaborarán los proyectos de resolución que les encomiende el magistrado.

(REFORMADAO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 57.- Las Oficialías de cada sala tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

I.Cumplimentar las resoluciones del magistrado, cuando ello deba tener lugar fuera del local de la sala y no esté encomendado especialmente a otro empleado; II. Llevar los libros de registro, anotando en ellos los datos que sean necesarios; y (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

III. Realizar las demás actividades que le encomiende el magistrado o el secretario de acuerdos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 58.- A los notificadores de las Salas del Supremo Tribunal corresponde hacer los emplazamientos, notificaciones personales, citaciones y ejecutar las resoluciones que se les ordenen, en los asuntos de que conozcan las Salas Unitarias; asi como también los que sean de la competencia de la Presidencia o del Pleno, para cuyo efecto el Presidente comisionará cualquiera de ellos, conforme a la materia de que se trate.

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ARTICULO 59.- Las demás dependencias, funcionarios y empleados del Supremo Tribunal, de la Presidencia y de las salas, desempeñarán las labores y comisiones que fijen los reglamentos o les encomienden sus superiores.

CAPITULO II

EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 60.- Los juzgados de Primera Instancia tendrán Secretarías y Actuarías. El número de éstas y el de los empleados que los juzgados requieran para su mejor funcionamiento, se fijará conforme a lo que permita el Presupuesto de Egresos.

ARTICULO 61.- Los Secretarios y Actuarios, así como los demás empleados de los juzgados de primera instancia, deberán reunir los requisitos que señala el artículo 50 de esta Ley; procurándose que los secretarios y actuarios tengan título de Licenciado en Derecho.

ARTICULO 62.- A las Secretarías corresponde:

I. Cuidar que los empleados desempeñen sus funciones con eficiencia, orden y compostura, informando al juez de las faltas que cometan;

II. Ejercer por si mismas, o por conducto de los demás empleados, la vigilancia necesaria para evitar la pérdida de documentos, expedientes y objetos que estén al cuidado del personal;

III. Redactar las resoluciones que les indique el juez;

IV. Guardar con sigilo los escritos, expedientes y resoluciones que por su naturaleza, por disposición de la ley o del juez, no deban ser conocidos por las partes o por otras personas;

V. Cuidar que se formulen por triplicado las listas de resoluciones, y, en la fecha de éstas, remitir un tanto a la Secretaría del Supremo Tribunal; conservar otro en el archivo del juzgado, y con el tercero hacer la publicación en la forma

establecida por la ley;

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VII. Recabar recibo de los expedientes que entreguen conforme a la ley y previo el acuerdo respectivo;

VIII. Controlar el sello del juzgado y hacer uso de él de acuerdo con sus atribuciones;

IX. Substituir al juez en los casos que determine esta ley;

X. Expedir las copias simples que soliciten las partes en los negocios, y autorizar las certificados que se expidan por mandato judicial; y

XI. Las demás que por disposición de ley o del juez les correspondan. ARTICULO 63.- A las Actuarías corresponde:

I. Practicar los emplazamientos, notificaciones y citaciones que procedan conforme a la ley;

II. Llevar los libros de registro, anotando en ellos los datos respectivos; y III. Desempeñar las demás actividades que les encomienden los jueces o los secretarios.

ARTICULO 64.- Los demás empleados auxiliarán a los jueces, secretarios y actuarios, en las labores que los mismos les encomienden.

CAPITULO III

EN LOS JUZGADOS MUNICIPALES

ARTICULO 65.- Los juzgados municipales tendrán Secretarías y Actuarías. El número de éstas y el de los empleados que los juzgados requieran para su mejor funcionamiento, se fijará conforme a lo que permita el Presupuesto de Egresos. ARTICULO 66.- Los Secretarios y Actuarios, así como los demás empleados de los juzgados municipales, deberán reunir, en lo conducente, los requisitos que fija el artículo 50 de esta Ley.

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ARTICULO 67.- Los secretarios y actuarios de los juzgados municipales tendrán, respectivamente, las facultades y obligaciones previstas en los artículos 62 y 63. A falta de actuarios, los secretarios ejercerán las funciones de aquellos.

ARTICULO 68.- Los demás empleados de los juzgados municipales auxiliarán a los jueces, secretarios y actuarios, en las labores que los mismos les encomienden.

TITULO OCTAVO

EXCITATIVAS DE JUSTICIA. AUSENCIAS Y SUBSTITUCIONES. LICENCIAS Y VACACIONES. FALTAS Y SANCIONES. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

CAPITULO I

EXCITATIVAS DE JUSTICIA

ARTICULO 69.- Las excitativas de justicia tienen por objeto competer a los magistrados y a los jueces para que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

ARTICULO 70.- Las excitativas de justicia contra los magistrados y los jueces de primera instancia se promoverán por escrito ante el Presidente del Supremo Tribunal, quien pedirá informe con justificación a dichos funcionarios y les

señalará un término que no excederá de cinco días para que lo rindan. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión motivo de la excitativa, y se sancionará con multa de cien a quinientos pesos.

El Presidente, concluido el término, dictará resolución o dará cuenta al Pleno para que éste resuelva lo que proceda. La resolución, será engrosada por el Presidente. ARTICULO 71.- Las excitativas de Justicia contra los jueces municipales y de

tenencia se promoverán por escrito ante los de primera instancia del distrito respectivo. Cuando haya dos o más jueces de primera instancia, conocerá de la excitativa el que esté de turno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.

(37)

En estos casos se seguirá, en lo conducente, el procedimiento señalado por el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

ARTICULO 72.- El Pleno del Supremo Tribunal y los jueces de primera instancia, resolverán las excitativas con informe o sin él dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo señalado para rendirlo. Cuando a juicio de estas

autoridades haya mediado motivo racional e insuperable para el no

pronunciamiento de la resolución, la excitativa será declarada improcedente. ARTICULO 73.- Cuando la excitativa de justicia sea procedente, se impondrá al responsable amonestación por escrito o multa de uno a diez días, de sueldo, y se le fijará un término para dictar resolución, el cual no excederá de diez días. Si la excitativa se denegare por carecer de fundamento, la autoridad que la resuelva aplicará al peticionario multa de cien a mil pesos.

CAPITULO II

AUSENCIAS Y SUBSTITUCIONES

ARTICULO 74.- Para los efectos de esta Ley, las ausencias son accidentales si el funcionario o empleado no acude a su trabajo sin licencia previa. Son ausencias temporales, las motivadas por licencia, suspensión de empleo, vacaciones o incapacidad por enfermedad.

Son ausencias definitivas, las originadas por renuncia, abandono de empleo, destitución o muerte.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 75.- Las ausencias temporales y definitivas de los magistrados se suplirán con arreglo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, y, las accidentales, por los Secretarios de acuerdos de las Salas, quienes estarán facultados para continuar la tramitación de los asuntos, no así para resolver cuestiones incidentales o definitivas, salvo los incidentesde libertad provisional bajo caución. La misma facultad tendrán los secretarios tratándose de ausencias temporales y definitivas de los magistrados, en tanto no se presenten las personas que deban substituir a éstos.

(38)

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 76.- El Presidente del Supremo Tribunal será substituido en las ausencias accidentales, temporales y en las causas de impedimento, por

Presidente Substituto que el Pleno haya designado; si también este último faltare, será substituido por el magistrado de mayor antigüedad en el Tribunal y si

hubiere dos o más con la misma antigüedad, el que tenga mayor tiempo en el servicio dentro del Poder Judicial del Estado. El presidente Substituto en todo caso continuará adscrito a su Sala.

En las ausencias definitivas del Presidente, el Presidente Substituto ejercerá el cargo hasta que el congreso del Estado nombre el nuevo magistrado.

Una vez que éste tome posesión, se elegirá al Presidente que completará el período para el cual el substituto fue electo.

ARTICULO 77.- En las ausencias accidentales, en las temporales y en las definitivas en tanto no se haga nueva designación, operarán las siguientes substituciones: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

I. La del Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal, por el

Subsecretario de Acuerdos; y en ausencia de ambos, por el escribiente de mayor antigüedad en la Secretaría de la Presidencia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

II. La de los Secretarios de Acuerdos de las salas y de los notificadores de éstas, por los oficiales de las mismas;

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

III. La de los Oficiales de las Salas, los escribientes que determinen los magistrados;

IV. La de los jueces de primera instancia, por los secretarios de los juzgados; y en los que hubiere dos o más, por el de mayor antigüedad en el servicio;

V. La de los jueces municipales de Morelia, por los secretarios de los juzgados respectivos, conforme a lo previsto en la fracción anterior;

VI. La de los demás jueces municipales, así como la de los de tenencia propietarios, por sus suplentes, y, a falta de éstos, por los secretarios;

(39)

VII. La de los secretarios de los juzgados, por otro de ellos si hubiere dos o más; si sólo hubiere uno, por los actuarios; y, a falta de éstos, por uno de los escribientes con mayor antigüedad en el servicio; y

VIII. La de los actuarios de los juzgados, por el escribiente de mayor antigüedad, y a falta de éste, por los secretarios, siguiendo la regla de la fracción IV de este artículo.

ARTICULO 78.- Si los secretarios de los juzgados que substituyan a los jueces son licenciados en derecho, podrán ser autorizados por el Pleno para fallar en

definitiva; de lo contrario, no dictarán resoluciones que pongan fin a la instancia, salvo en los casos de desistimiento y cuando el Ministerio Público formule

conclusiones no acusatorias.

En cualquiera de estos casos, los secretarios actuarán con otros de igual categoría si los hubiere; si no los hay, con los actuarios, y, a falta de éstos, con testigos de asistencia.

ARTICULO 79.- En los casos no previstos por esta Ley, será substituto el empleado de mayor jerarquía o antigüedad en el servicio.

ARTICULO 80.- Las percepciones de los substitutos no serán incrementadas, excepto cuando los secretarios de los juzgados sean autorizados para fallar en definitiva y los jueces substituidos obtuvieren licencia sin goce de sueldo, pues en este caso, los secretarios percibirán el sueldo del juez.

CAPITULO III

LICENCIAS Y VACACIONES

ARTICULO 81.- Las licencias de los magistrados se regirán por lo que dispone el artículo 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1986)

ARTICULO 82.- Los Jueces de Primera Instancia, los Magistrados, el Presidente del Supremo Tribunal y el Pleno, podrán conceder licencias con goce de sueldo en los siguientes casos:

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