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MD_TD_xxxxxx(01)Port.f

EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

(2)

El procedimiento administrativo : guía práctica para opositores. 1ª edición.

(3)

ÍNDICE

N

OTA DE AUTOR

... 3

P

REPARACIÓN

... 4

1.

C

APÍTULO

I.

I

NICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

... 6

2.

C

APÍTULO

II.

O

RDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

... 15

3.

C

APÍTULO

III.

I

NSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

... 18

3.1.

S

ECCIÓN

P

RIMERA

.

D

ISPOSICIONES GENERALES

... 18

3.2.

S

ECCIÓN

2.

P

RUEBA

... 20

3.3.

S

ECCIÓN

3.

I

NFORMES

... 22

3.4.

S

ECCIÓN

4.

P

ARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS

... 23

3.5.

C

APÍTULO

IV.

F

INALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

... 27

3.5.1. Sección primera. Disposiciones generales ... 27

3.5.2. Sección 2. Resolución... 30

3.5.3. Sección 3. Desistimiento y renuncia ... 31

3.5.4. Sección 4. Caducidad ... 33

3.6.

C

APÍTULO

V.

E

JECUCIÓN

... 36

4.

E

SQUEMA

... 45

4.1.

F

ASE DE INICIACIÓN

... 45

4.2.

O

RDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

... 46

4.3.

F

ASE DE INSTRUCCIÓN

... 46

4.4.

F

ASE DE FINALIZACIÓN

... 48

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(4)

C

ONCLUSIONES

... 49

R

ECAPITULACIÓN

... 50

A

UTOCOMPROBACIÓN

... 53

S

OLUCIONARIO

... 58

(5)

NOTA DE AUTOR

¿Por qué el procedimiento administrativo inspira tanto temor a quien se aproxima a él? ¿Por qué resulta tan árido? ¿Ciertamente es tan complicado?

Te aseguro que ni es árido ni difícil. Lo que ocurre es que si no nos asisten los conocimientos jurídico-prácticos necesarios se precisa que alguien nos los proporcione. Y este ha sido mi propósito.

Con este trabajo pretendo poner a tu disposición una herramienta que sirva para facilitar el estudio de las distintas oposiciones o cursos en los que se tenga que afrontar el procedimiento administrativo ya sea para su entendimiento de cara a ser evaluados, ya sea para su explicación desde el punto de vista docente.

Mi principal esfuerzo se ha encaminado a desplegar con sencillez y claridad todo el procedimiento administrativo, de manera que cada uno de los 34 artículos en los que se desgrana esta materia sea perfectamente comprensible sin necesidad de esfuerzos memorísticos; el tratamiento que dedico a cada uno de ellos guarda proporción directa con la importancia específica que representa desde la perspectiva de los tribunales examinadores. Es decir, mi empeño no busca ilustrar o ahondar en reflexiones de tipo doctrinal o académico. Aun siendo estas cavilaciones atrayentes, sin duda escapan del perfil al que va dirigido este estudio. Simple y llanamente, quiero acercar el estudio de nuestro procedimiento acompañando el texto legislativo con variados ejemplos, aclaraciones, avisos, notas, etc. que avalen el éxito final del alumno ante un tribunal seleccionador.

No obstante, tú serás en último término quien confirmes o desmientas mis pretensiones iniciales. Estoy convencido de que no resultarás defraudado.

(6)

PREPARACIÓN

El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración.

En el capítulo I del referido título se regula la iniciación, que puede hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.

Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.

Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el periodo de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.

El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.

La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paraliza necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.

Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectúa poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

(7)

El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.

El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos.

La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Es habitual que los manuales para opositores u otro tipo de documentos destinados al estudio del procedimiento

administrativo se refieran al número de fases que tiene el mismo. En este sentido, conviene puntualizar que en ningún caso la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, afirma expresamente que el procedimiento se componga de dos, tres, cuatro o cinco fases. Algunos autores señalan que se compone de iniciación,

ordenación, instrucción y finalización (4 fases). Otros, prescinden de la ordenación porque no es propiamente una fase sino una serie de principios que ordenan todo el procedimiento.

Finalmente, los hay que añaden la fase de ejecución de la resolución administrativa porque entienden que hasta que no se ejecuta la resolución, el procedimiento continúa.

En cualquier caso, debes tener claro dos cosas:

„ Que el título VI de la Ley 30/1992 que es el que contiene

las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos se subdivide en 5 capítulos que son:

‡ I. Iniciación del procedimiento. ‡ II. Ordenación del procedimiento. ‡ III. Instrucción del procedimiento. ‡ IV. Finalización del procedimiento. ‡ V. Ejecución.

„ Que en la actualidad, difícilmente van a preguntar en un

proceso selectivo de cuántas fases consta el procedimiento porque los autores no se ponen de acuerdo. Cuando en el pasado se hizo así, las preguntas y respuestas fueron impugnadas por los aspirantes

(8)

1.

CAPÍTULO I. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 68. Clases de iniciación

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

De oficio significa que es la propia Administración la que decide iniciar un procedimiento. Por ejemplo, cuando acuerda abrir un procedimiento sancionador a un funcionario o cuando, a raíz de una denuncia de un particular que tiene constancia que una empresa está vertiendo productos nocivos o peligrosos a un río, acuerda iniciar un procedimiento sancionador contra dicha mercantil.

Ejemplos de inicio de un procedimiento a solicitud de persona interesada pueden ser:

„ La presentación de la instancia para solicitar una

prestación por hijo a cargo.

„ La instancia de un funcionario solicitando participar en un concurso.

Es habitual hablar de que los procedimientos se inician de oficio o a instancia de parte. Sin embargo la ley no recoge este último término más propio del Derecho penal, sino que utiliza el término “solicitud” y concreta añadiendo que aquella ha de ser “de persona interesada”. Conviene por tanto que te quedes con la terminología propia de la Ley 30/1992 puesto que evitarás

(9)

Es evidente que no todos los procedimientos se pueden iniciar de oficio sino que hay determinados supuestos en que se precisa la solicitud del particular como presupuesto sine qua non para poderse iniciar el procedimiento. Piensa en el ejemplo anterior en que se solicita una prestación pero en general en aquellos procedimientos que vayan a reconocer un derecho al interesado (autorizaciones, concesiones, licencias, etc.).

Artículo 69. Iniciación de oficio

1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Ten mucho cuidado porque en relación con este artículo 69.1 suele versar alguna pregunta tipo test en los procesos selectivos. Observa que “por acuerdo del órgano competente” no es una forma de iniciación de oficio, sino que este acuerdo se produce siempre en los procedimientos iniciados de oficio. El origen de dicho acuerdo es lo que puede variar (por propia iniciativa, orden, petición o denuncia). Dicho de otro modo, el acuerdo de

iniciación del procedimiento no es sino el documento por el que se inicia un procedimiento administrativo de oficio; por ejemplo: el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador.

Cuando hay una denuncia, el procedimiento se inicia de oficio. Es habitual confundir esta cuestión y pensar que la denuncia es una forma de iniciar el procedimiento a solicitud del interesado. Piensa que denunciar no es sino poner unos hechos en

conocimiento de la autoridad para que ella proceda a actuar en un sentido u otro. El denunciante en realidad no solicita nada y por ello no se convierte en “interesado” de un procedimiento sino que es un tercero que se limita a “informar o comunicar” algo a la Administración.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

(10)

Imagina que una persona presenta una denuncia porque ha observado que una empresa ha vertido productos tóxicos en el cauce de un río. El hecho de que exista la denuncia no precipita automáticamente el acuerdo del órgano competente para iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra esta compañía. Lo lógico es que previamente se realicen una serie de actuaciones o diligencias previas con objeto de conocer e inspeccionar si los hechos denunciados son o no

fundamentados y, por consiguiente, si conviene o no iniciar el procedimiento.

Artículo 70. Solicitudes de iniciación

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

Como ejemplos de medios preferentes a efectos de

notificaciones podemos citar la notificación electrónica o la más habitual notificación por escrito.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

Como ejemplo de “voluntad expresada por cualquier medio”, podemos pensar en la comúnmente conocida como “firma electrónica”, que es un sistema de acreditación que permite verificar la identidad de las personas con el mismo valor que la firma manuscrita, autentificando las comunicaciones generadas por el firmante.

(11)

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

Sirve como ejemplo de esta acumulación de peticiones en una sola instancia, los procedimientos administrativos para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración por daños o perjuicios derivados de la asistencia sanitaria. Así ha ocurrido en ocasiones cuando han quedado infectados pacientes

hospitalizados por un brote de legionela que se detectó en el establecimiento.

El artículo 33 de la propia Ley 30/1992 dispone que cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el

representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán estos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

Para obtener más información sobre esta materia puedes consultar el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

4. Las administraciones públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Un modelo normalizado es habitual en nuestras relaciones con las administraciones públicas. Así por ejemplo, si queremos solicitar una beca o una prestación por parte de la administración no lo haremos en un folio en blanco según nuestro criterio sino que utilizaremos el modelo concreto que para esa solicitud dispone la

(12)

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 71.Subsanación y mejora de la solicitud

Este artículo fue redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

Observa que este punto establece una presunción según la cual, se entiende que debe finalizar el procedimiento porque el interesado no ha actuado a tiempo. Se presume, pues, que el interesado ha desistido de su pretensión. Sin embargo, la referida inactividad del interesado no supone que renuncia al derecho de iniciar un nuevo procedimiento presentando otra solicitud que origine la apertura del mismo, si estuviera dentro del plazo para ello.

Pensemos en un joven que solicita una beca para cursar unos estudios en el extranjero. Por parte de la Administración, se le requiere para que subsane alguna falta encontrada en su

solicitud. Sin embargo, esta persona no lo hace en 10 días desde dicho requerimiento por el motivo que sea (descuido, desinterés, cambio de situación personal o profesional, enfermedad…). Su inactividad hace que la Administración presuma que ya no está interesado en seguir con este procedimiento, es decir, que desiste del mismo. La Administración dicta resolución que pone fin al procedimiento declarando esta circunstancia (el

desistimiento del interesado). Sin embargo, el joven podría, si quisiera, volver a solicitar la misma beca, siempre y cuando esta ayuda de la Administración siga convocada y por tanto se

(13)

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Conviene que memorices bien los plazos a los que se alude a lo largo del procedimiento. Raro es el procedimiento selectivo que no contiene alguna pregunta al respecto.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquella. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Ejemplo de lo referido en este punto tercero sería el supuesto de un procedimiento administrativo iniciado para la concesión de una subvención en el que el interesado en la misma ha solicitado un importe inferior al que le concede la norma que regula el procedimiento. En ese caso, cabría modificar o mejorar esa solicitud.

Artículo 72. Medidas provisionales

Este artículo fue redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

(14)

Conviene no pasar por alto que aunque nos encontramos en la fase de iniciación del procedimiento, sin embargo, las medidas provisionales las adopta el órgano competente para resolverlo. Es lógico, si consideramos que lo que se pretende con estas

medidas es asegurar la eficacia de la resolución.

Un ejemplo típico de medida provisional sería la suspensión provisional de funciones en el caso de que se haya iniciado un procedimiento disciplinario por presunta falta de un funcionario. Otro ejemplo es la clausura cautelar de una fábrica por las deficiencias de índole sanitario detectadas en la instalación y funcionamiento de una empresa inspeccionada.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Es importante no pasar por alto que este tipo de medidas

provisionales “pre-procedimentales” solo pueden adoptarse si así lo prevé una norma con rango de ley. Así por ejemplo, la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, la ley de sanidad, la ley sobre tráfico, ley de ordenación de los transportes terrestres, etc. En esta última se prevé que cuando sean

detectadas en carreteras infracciones que deban ser denunciadas, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

(15)

Pensemos que se toma la medida provisional de derribar un edificio. Difícilmente van a poder ser reparados los interesados sobre todo si el edificio era de especial interés cultural o artístico. Igualmente, tampoco se podría admitir una medida provisional que consistiera en evitar que una persona saliera de su casa y así asegurarse de que va a abonar la deuda contraída con la

Administración en vez de dilapidar su patrimonio con otros fines. Atentaría al derecho fundamental a la libertad reconocido por la Constitución.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

No tendría sentido mantener una medida provisional una vez que la Administración se ha pronunciado, ha resuelto en un sentido u otro el procedimiento. Si la medida se tomó para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer (ver artículo 72.1), una vez recaída esta, por definición se extingue aquella.

Artículo 73. Acumulación

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

(16)

Un sujeto presenta el 26/06/2006 ante la Agencia de Protección de Datos una reclamación porque se le ha denegado su derecho de acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de una determinada entidad pública. A esta reclamación se le asigna el número de procedimiento 266/06.

A su vez, entra en la Agencia de Protección de Datos una

reclamación formulada por el mismo sujeto. Esta reclamación fue remitida por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España donde en su día el sujeto había presentado su reclamación. Consecuencia de la misma se inició el procedimiento nº 296/07. Como en ambos procedimientos se tramita el derecho de acceso del mismo sujeto a sus datos contenidos en los ficheros de la misma entidad, se procede a la acumulación de ambos procedimientos para evitar que se duplique el mismo procedimiento.

(17)

2.

CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO

Artículo 74

1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Este principio se conoce como “de impulsión de oficio”. Esto significa que, más allá de que el procedimiento haya sido iniciado por el particular o por la Administración, es un deber de la

Administración impulsar su desarrollo hasta llegar a su resolución. Esto incluye la obligación de la Administración de obtener pruebas, certificaciones, informes o averiguación de los hechos relevantes para decidir.

También se conoce como principio de oficialidad y es un principio propio del procedimiento administrativo y que lo separa del proceso civil donde rige el principio dispositivo en el que se entiende que el proceso es cosa de las partes y de ellas depende que dicho proceso progrese o no.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

(18)

Artículo 75. Celeridad

1. Se acordarán en un solo acto los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

En virtud de este principio de celeridad, no haría falta esperar el resultado de un informe para abrir el periodo probatorio. Tanto la petición de un informe como la prueba son trámites que, en principio, admiten una impulsión simultánea sin que sea necesario esperar a terminar con uno para iniciar el otro.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

En este sentido, el artículo 83.2 dispone que los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

Artículo 76. Cumplimiento de trámites

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los

interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

(19)

No debes confundir lo previsto en este punto (artículo 76.3) con lo dispuesto en el artículo 71.1. En el artículo 71.1 se señala que si no se subsana la falta encontrada en una solicitud se le tiene al solicitante por desistido. La consecuencia inmediata de este desistimiento es que el procedimiento se tiene por concluido precisamente por desistimiento en la solicitud. Sin embargo, lo que prevé el artículo 76.3 es que se proporciona al interesado un plazo para efectuar un determinado trámite y aquel no hace uso de esta posibilidad. La consecuencia no es que desista del procedimiento sino que el procedimiento continúa y la única consecuencia es que el interesado no ha “aprovechado” la posibilidad que le era brindada. Pensemos por ejemplo en que se le proporciona un plazo de 20 días para presentar pruebas y el interesado no presenta prueba alguna. El procedimiento continuará porque el interesado no ha desistido. Simplemente habrá decaído su derecho a presentar pruebas en ese

procedimiento.

Artículo 77. Cuestiones incidentales

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

Son cuestiones incidentales las que son distintas de las que constituyan el objeto principal del procedimiento pero que sí guardan con este relación inmediata. Por ejemplo, si hemos solicitado una indemnización por responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, el objeto principal de ese

procedimiento es depurar esa eventual responsabilidad y determinar, en su caso, la cuantía a abonar al perjudicado o perjudicados. Sin embargo, se puede suscitar en dicho

procedimiento una cuestión que no tenga que ver con el referido objeto principal pero que sí tenga relación con el mismo como puede ser que el órgano que instruye dicho expediente tiene una enemistad manifiesta desde hace años con uno de los

solicitantes. Esta circunstancia podría provocar la apertura de un incidente de recusación de dicho órgano instructor. Formulada la recusación, se abre, pues, un incidente que suspende el curso del procedimiento principal sólo en el caso de que esta cuestión incidental sea la recusación.

(20)

3.

CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO

3.1.

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78. Actos de instrucción

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Así pues, la Administración goza de amplia libertad para hacer uso de unos u otros actos de instrucción según su criterio. Como vamos a ver a continuación, la ley solo diseña unos principios generales y establece la estructura básica de los que son más comunes pero que no tienen por qué ser los únicos.

2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

(21)

Artículo 79

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

No pases por alto que el momento para presentar las

alegaciones solo tiene un límite: que sea antes del trámite de audiencia. Es habitual que en los procesos selectivos pregunten al respecto.

Esto es así porque en el trámite de audiencia también se formulan nuevas alegaciones por parte del interesado, pero en este último caso tienen lugar una vez visto y examinado en su totalidad el expediente administrativo.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

“Tenidos en cuenta” significa que las alegaciones o documentos presentados por los interesados no vinculan al órgano instructor. Unas y otros se deben atender pero en ningún caso obligan a decantarse al órgano administrativo en el sentido que propugnan los datos alegados. Así pues, la Administración es libre de apreciarlas en un sentido u otro.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Observa que hay una diferencia fundamental entre este tipo de alegaciones y las que hemos visto en el párrafo anterior. Las alegaciones antes examinadas se pueden presentar en cualquier momento antes del trámite de audiencia. Sin embargo, las alegaciones sobre defectos de tramitación se pueden presentar en todo momento hasta la finalización del procedimiento.

(22)

3.2.

SECCIÓN 2. PRUEBA

Has de saber que estos trámites que tienen lugar para instruir los procedimientos y que estamos analizando (alegaciones, pruebas, informes, etc.) ni son consecutivos ni necesariamente van a tener lugar todos ellos. Dependerá del tipo de procedimiento. Se podría afirmar que buena parte de los procedimientos

administrativos se inician con una solicitud del interesado acompañada de algún documento sin que tenga lugar ningún otro tipo de trámite (ni informes, ni audiencia, ni pruebas…).

En el procedimiento administrativo, a diferencia de los

procedimientos jurisdiccionales en los que las partes tienen que pedir que se abra el periodo probatorio, es la propia

Administración la que abre un plazo de prueba por propia decisión o a solicitud del interesado.

Artículo 80. Medios y periodo de prueba

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Son admisibles los medios de prueba que se comprenden en los artículos 1.214 a 1.253 del Código Civil y 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

„ Documentos públicos y privados. „ Confesión.

„ Inspección personal del juez. „ Peritos.

„ Testigos. „ Presunciones…

No obstante, se debe significar que salvo en procedimientos disciplinarios la prueba testifical apenas tiene relevancia en los procedimientos administrativos en los que predomina sobre todo la prueba documental.

(23)

Evidentemente, de la lectura de este párrafo se concluye que el trámite de prueba no tiene carácter obligatorio puesto que solo va a tener lugar “cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija”.

3. El instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Se dice que una prueba es pertinente cuando pertenece al procedimiento, es decir, cuando sea conducente a lo que se pretende en el mismo que no es otra cosa que lograr la convicción por parte del órgano que ha de resolver sobre los hechos controvertidos.

Artículo 81.Práctica de prueba

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. Ver Jurisprudencia Mostrar formularios

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, esta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

La ley no dice qué pruebas en concreto debe o no soportar la Administración. Sin embargo, se debe entender que en principio quien solicita un medio de prueba debe sufragar su coste y cuando se practica por decisión de la propia administración, debe serlo a cargo de ella.

(24)

3.3.

SECCIÓN 3. INFORMES

Artículo 82. Petición

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Es importante que distingas perfectamente los tipos de informes:

„ Preceptivos: son los que se deben solicitar

obligatoriamente porque la norma aplicable así lo exige. De no hacerse, el acto final puede ser nulo.

„ Facultativos: son los que, sin ser exigidos por ninguna

disposición, se considera oportuno solicitarlos.

„ Vinculantes: son los que obligan a actuar en el sentido

del informe. Es decir, el órgano que resuelve el

procedimiento no se puede apartar del sentido de aquel. La propia ley 30/1992 prevé un informe vinculante en el artículo 102.1 al señalar que solo se puede acordar la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico.

„ No vinculantes: son los que dejan libertad para actuar o

no en el sentido del informe.

La regla general, como dice el artículo 83 es que los informes son facultativos y no vinculantes.

Artículo 83. Evacuación

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

(25)

Un ejemplo de disposición en el sentido referido al final del artículo 83.2, son los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, donde se regula el procedimiento abreviado de reclamaciones de daños y perjuicios.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquel se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Los dos últimos párrafos del artículo 83 determinan los efectos del incumplimiento del plazo para emitir el informe. Aparte de la responsabilidad del incumplidor, el artículo 83.3 señala que se podrán proseguir las actuaciones… Por tanto, se puede afirmar que la regla general es que el procedimiento puede continuar sin necesidad de esperar la evacuación del informe; además, como indica el segundo párrafo del artículo 83.4 determina que el informe que se emita fuera de plazo podrá (no deberá) no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución.

Solo en el caso de informes preceptivos determinantes podemos pensar que el procedimiento se debe paralizar puesto que no sería lógico arriesgar a resolver finalmente un procedimiento por la falta de un informe de esta envergadura.

3.4.

SECCIÓN 4. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS

Artículo 84. Trámite de audiencia

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

(26)

El trámite de audiencia sirve para que de nuevo los interesados puedan formular alegaciones. La diferencia con estas últimas radica es que en el trámite de audiencia las alegaciones se formulan una vez “visto” el expediente. Ver el expediente no es sino lo que la propia palabra indica: verlo y analizar su contenido (allí se encontrarán las pruebas efectuadas, los informes

evacuados, las alegaciones, etc.). A la luz del análisis del contenido del expediente se pueden formular alegaciones sobre cualquier aspecto contenido en el mismo.

Por tanto, este trámite no supone una duplicidad sino que es más “completo” que la formulación de las alegaciones antes vistas puesto que permite al interesado conocer íntegramente el contenido de todo el expediente y así poder conformar su defensa con garantías.

El hecho de que la audiencia tenga lugar inmediatamente antes de la propuesta de resolución significa que este trámite tiene lugar en la fase final del procedimiento. De esta forma se asegura que al interesado no se le sustraiga para su defensa nada de lo instruido.

Las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 son los expedientes excluidos del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de

no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

(27)

Es lógico que sea así. ¿Para qué se va a dejar ver un expediente a un interesado cuando en dicho expediente no figura otra cosa que su solicitud, sus alegaciones y las pruebas por él

presentadas? Si en este caso no se prescindiera de dar

audiencia, estaríamos demorando innecesariamente la duración del procedimiento.

Esto mismo reproduce el artículo 112 en relación con los recursos al señalar que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del

recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

Con el trámite de audiencia y vista del expediente por el interesado, concluye la instrucción del procedimiento.

Artículo 85

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

Por el principio de antiformalismo, en el procedimiento administrativo no es necesario abogado y/o procurador que defiendan o representen al interesado.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los

(28)

Artículo 86. Información pública

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de este lo requiera, podrá acordar un periodo de información pública.

De nuevo, este trámite tiene carácter facultativo (“…podrá acordar…”). No obstante, las normas reguladoras de

determinados procedimientos exigen de manera expresa que tenga lugar la convocatoria de información pública. Así ocurre por ejemplo en materia de expropiación forzosa o de aprobación de planes de urbanismo.

2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autónoma, o en el de la provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para fomular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

Observa que la participación en este trámite está abierta a cualquiera. Por tanto, no es necesario tener la condición de interesado para poder comparecer en el mismo y formular alegaciones.

Tal vez te estés preguntando en qué momento del procedimiento debe tener lugar la convocatoria de información pública. Como puedes comprobar tú mismo, el artículo 86 guarda silencio al respecto. Sin embargo, si lees con detenimiento el referido artículo llegarás a la conclusión de que lo lógico es que este periodo se abra en la etapa inicial del procedimiento.

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

(29)

Es decir, aunque no formulen alegaciones, los interesados todavía podrían formular recurso en vía administrativa contra la resolución definitiva.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las administraciones públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

Téngase en cuenta, en este sentido el artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (reglamentos).

3.5.

CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

3.5.1.

S

ECCIÓN PRIMERA

.

D

ISPOSICIONES GENERALES

Artículo 87

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

(30)

Dice el artículo 87 que no se puede renunciar a un derecho cuando tal renuncia está prohibida por el ordenamiento jurídico. Así, una vez aprobada una oposición, se puede renunciar a los derechos consecuentes (ser nombrado funcionario y ostentar los derechos propios de tal nombramiento). Sin embargo, son irrenunciables los derechos fundamentales (por ejemplo, no se puede renunciar a la libertad o a la educación).

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Si presento una solicitud de uso de un local que posteriormente a mi petición, se derrumba, el procedimiento habrá terminado por imposibilidad material de continuarlo. Igualmente ocurriría en el caso de fallecimiento del solicitante de una concesión.

Artículo 88. Terminación convencional

1. Las administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de

(31)

El artículo 88.1 remite al alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule. Por tanto, será esta disposición a la que habremos de atender para conocer el alcance, efectos y régimen de esta fórmula convencional. Así pues, este artículo 88 no es más que un marco que posibilita que las leyes especiales que regulen

procedimientos concretos puedan incluir esta forma de finalización del procedimiento en cuestión.

El artículo 141.4 de la propia Ley 30/1992 al regular la

responsabilidad patrimonial de la Administración, dispone que la indemnización procedente se puede sustituir por una

compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Además de en los procesos indemnizatorios por daños y perjuicios, los mecanismos convencionales son habituales en materia urbanística. Así por ejemplo, el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales dedica un capítulo a la acción concertada (arts. 130 a 135) que se inspira en los criterios expuestos en el artículo 88 de la Ley 30/92.

De todo lo dispuesto en el artículo 88, destacamos lo siguiente:

„ La ley no habilita para el empleo de los convenios con las

administraciones con carácter general sino que se precisa una norma que expresamente permita dicha posibilidad.

„ Pese a que el título del artículo 88 hable de

“terminación” convencional, los acuerdos no tienen por qué ser finalizadores del procedimiento sino que se pueden insertar en el mismo previamente.

„ La ley no señala cuál es la naturaleza jurídica de este tipo

de actos sino que los califica de forma abierta como acuerdos, pactos, convenios o contratos.

„ En ningún caso se puede ampliar por medio de estos

acuerdos el ámbito competencial de los órganos administrativos.

(32)

3.5.2.

S

ECCIÓN

2.

R

ESOLUCIÓN

Artículo 89

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

Pensemos que existe un procedimiento abierto para la concesión de los derechos de explotación de un kiosco - bar situado en un parque. Pues bien, a lo largo de la tramitación del expediente, se descubre que dichas instalaciones pueden amenazar ruina o que precisan determinadas actuaciones en aras a una mayor

seguridad pública. La resolución puede pronunciarse en relación con esta cuestión conexa aunque no hubiera sido planteada por los interesados. Eso sí, antes de pronunciar resolución sobre la misma, se debe dar audiencia a aquellos para que formulen alegaciones y, en su caso, aporten pruebas.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Es decir, no puede ocurrir que solicite una licencia de pesca, se me deniegue por no tener capacidad suficiente y que por esta misma razón se me revoque la licencia de caza que se me había concedido años atrás. Esto significaría que tras la resolución, mi situación es peor que antes de solicitar la licencia de pesca. Y esa “reforma a peor” es lo que prohíbe este precepto. Todo ello, sin perjuicio de que al tener conocimiento de que se me

concedió una licencia de caza años atrás cuando en la actualidad no debería tener derecho a ello por no tener capacidad, se pueda abrir un nuevo procedimiento con objeto de revocar esta última licencia. Pero esto ocurriría en un procedimiento distinto, no en el procedimiento que se abrió al solicitar licencia de pesca.

(33)

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

Lo que el artículo 89.4 quiere significar es que la Administración puede inadmitir una solicitud que por ejemplo pidiera

determinados derechos de explotación sobre un terreno en la luna. Y esto es así porque carece de fundamento de manera manifiesta. Sin embargo, una vez iniciado un procedimiento, la Administración tiene la obligación de resolverlo. Y, en este sentido, la Administración no puede argumentar que no puede resolver porque no existe ninguna norma en la que apoyarse o que aunque existen determinados preceptos, estos son insuficientes para resolver el caso particular.

Que se dé esta situación no es tan difícil. De hecho, con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han aparecido “lagunas legales”, por ejemplo, en materia retributiva. Mientras que el estatuto deroga la regulación anterior al respecto, la nueva regulación del estatuto sobre los derechos retributivos no entra en vigor hasta que se aprueben las leyes de desarrollo de este estatuto. Así pues, se puede decir que no hay normativa aplicable.

Sin embargo, esta oscuridad legal nunca puede ser un pretexto para no resolver cualquier procedimiento que trate estos aspectos retributivos.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

3.5.3.

S

ECCIÓN

3.

D

ESISTIMIENTO Y RENUNCIA

Artículo 90. Ejercicio

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

(34)

Existen derechos a los que no se puede renunciar. Por ejemplo, no puedo renunciar a la educación, a la libertad, al honor, a la libertad de expresión, etc. En general, los derechos

fundamentales son irrenunciables.

Desistimiento: imagina que quieres solicitar una beca para realizar unos estudios en el extranjero y al poco tiempo de presentar tu solicitud encuentras un puesto de trabajo interesante que es incompatible con tu traslado al país

extranjero. No cabe más opción que desistir de tu solicitud. Pero ello no es obstáculo para que, si pasados unos meses resulta que el trabajo por el que habías optado no era lo que pensabas y decides abandonarlo, podrías de nuevo solicitar la beca siempre y cuando tuvieras plazo para ello. O que solicitas una licencia para abrir un bar y cuando ésta se está tramitando desistes de tu solicitud por el motivo que fuere.

Renuncia: imagina ahora que has aprobado una oposición de carácter estatal pero, dada tu calificación, no puedes optar más que a desempeñar tu trabajo como funcionario en las islas Canarias. Al no estar dispuesto a trabajar en dicho territorio, decides renunciar a los derechos que habías adquirido tras la superación del proceso selectivo. La renuncia en este caso provoca que estos derechos ya no puedan ser ejercidos en el futuro.

¿Cuál es entonces la diferencia entre el desistimiento y la renuncia si en ambos casos lo que hay es un abandono por el interesado? Es cierto que tienen en común esta actitud por el interesado; sin embargo, mientras que en el desistimiento el apartamiento voluntario por el interesado se refiere a una pretensión (una solicitud no es más que una pretensión de obtener un derecho), en la renuncia se produce el abandono mismo de un derecho adquirido.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

(35)

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento.

Es el acto de aceptación del desistimiento o la renuncia por parte de la Administración lo que pone fin al procedimiento. Por tanto, sin este acto expreso por la Administración no tendría efecto alguno la declaración de renuncia o de desistimiento por el interesado.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Por ejemplo, si existía un recurso interpuesto por una comunidad de usuarios contra un plan parcial y los interesados desisten del recurso, el interés general conduce a continuar el procedimiento y, por tanto, resolver el mismo. El interés general concurre habitualmente en los instrumentos de planeamiento urbanístico y en la potestad pública de planeamiento.

3.5.4.

S

ECCIÓN

4.

C

ADUCIDAD

Artículo 92. Requisitos y efectos

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

(36)

Imaginemos que un interesado solicita una licencia de apertura de un local de negocio para el alquiler y venta de películas de vídeo y juegos de ordenador. Seguidamente, la Administración requiere al interesado la subsanación de una serie de

deficiencias observadas por los técnicos en el expediente (en cuanto a ruidos y vibraciones, por ejemplo). Si se sobrepasa el plazo concedido para cumplimentar lo requerido, el expediente queda paralizado por causa imputable al interesado. Y dicha circunstancia determina que este quede incurso en caducidad.

Observa que el artículo 92 se refiere a un tipo de caducidad que sobreviene cuando acontecen dos circunstancias:

„ Que se trate de un procedimiento iniciado a solicitud del

interesado.

„ Que el procedimiento se paralice por su culpa.

Con lo cual, todo lo dicho en este precepto no es aplicable en procedimientos iniciados de oficio por la Administración o paralizados por culpa de esta última. En este último caso es de aplicación lo previsto en el artículo 44.2 de la propia Ley 30/1992.

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo la caducidad en el caso de que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

El ejemplo típico de este tipo de caducidad tiene que ver con un procedimiento sancionador. Si el plazo para resolver un

procedimiento sancionador contra un interesado tiene un plazo de tres meses para ser resuelto y notificado, si transcurre dicho plazo sin que se produzca tal resolución y notificación, el procedimiento habrá caducado.

Es decir, en este caso, la falta de resolución produce la

caducidad. Por tanto, el silencio de la Administración no se debe entender ni positivo ni negativo para los intereses de la

Administración. Simplemente, el procedimiento ha caducado por inactividad de la Administración.

(37)

La caducidad del procedimiento no se produce de un modo automático por la inactividad del interesado, sino que debe ser declarada por la Administración mediante la correspondiente resolución. Pero antes de declarar la caducidad mediante la referida resolución, la Administración viene obligada a advertir al interesado de que si no realiza las actividades necesarias en el plazo de tres meses desde la advertencia, acordará la caducidad del mismo. Así pues, si transcurre este plazo sin que el

interesado actúe y ponga fin con ello a la causa de la paralización del procedimiento, la Administración debe resolver expresamente la caducidad del mismo.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

La caducidad únicamente afecta al procedimiento concreto sobre el que recae, de modo que produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular, si bien los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción de la acción del

interesado.

Con un ejemplo se entenderá mucho mejor este apartado. Si un interesado solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y, una vez abierto el procedimiento, se produce la caducidad del mismo por la inactividad del interesado, esto no significa que este no pueda volver a solicitar otra vez la indemnización en un nuevo

procedimiento. Es decir, el procedimiento concreto ha caducado pero el interesado puede que siga teniendo la posibilidad de solicitar de nuevo la indemnización (sigue teniendo la “acción”). Eso sí, el tiempo de duración del procedimiento caducado se considera tiempo de consumo del plazo de prescripción de la acción de que se trate. Es decir, que si para solicitar la

indemnización (para ejercer esta acción) dispongo de un plazo de un año desde que acontecieron los hechos lesivos, el tiempo transcurrido en ese procedimiento caducado se computa a efectos del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y solicitud de indemnización.

(38)

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Como sabes, cuando la Administración concede una subvención, se debe justificar con posterioridad que el destino del dinero se ha invertido para la finalidad para la que se concedió. Pues bien, imagina un procedimiento en el que se está sustanciando precisamente esta cuestión: ¿en qué se ha invertido el dinero de una subvención? Si este procedimiento se paralizara por causa imputable al interesado, no cabría resolver la caducidad del mismo puesto que resulta de interés general averiguar el destino dado de la subvención.

3.6.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN

En este momento conviene que diferencies entre:

„ Ejecutividad: es la aptitud del acto para provocar efectos

desde el mismo momento en que se dicta.

„ Ejecutoriedad: es el privilegio del que goza la

administración para exigir el cumplimiento de los actos y si el administrado se negara a hacerlo, para proceder por sí misma a ejecutarlos. Esta prerrogativa también es conocida como ejecución forzosa y es de la que trata este capítulo V.

Artículo 93. Título

1. Las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y, segundo, ha dispuesto de un tiempo oportuno para su cumplimiento voluntario.

Transcurrido este periodo voluntario procede la ejecución por la administración para lo cual se precisa de una nueva resolución, que servirá de titulo ejecutivo.

(39)

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Así pues, antes de proceder a la ejecución forzosa de una resolución (actuación material) tienen que cumplirse dos condiciones:

„ Que exista una resolución que ampare la ejecución. „ Que dicha resolución se notifique al interesado.

Artículo 94. Ejecutoriedad

Los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

El artículo 57.1 de la Ley 30/1992 dispone que los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

El artículo 111 indica que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

„ Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o

difícil reparación (por ejemplo, el derribo de un edificio).

„ Que la impugnación se fundamente en alguna de las

causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta ley (por ejemplo, en la vulneración de un derecho fundamental).

(40)

Dice la ley que un acto no será inmediatamente ejecutivo si se necesita aprobación o autorización superior. Esto significa que hay determinados órganos que pueden adoptar acuerdos que son válidos pero que no se pueden ejecutar sin el visto bueno del superior. Un caso muy similar es, por ejemplo, el de aquel ayuntamiento que decide alterar sus límites territoriales. El acuerdo municipal será perfectamente válido pero no será efectivo si no existe la aprobación posterior de la comunidad autónoma.

Artículo 95. Ejecución forzosa

Las administraciones públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.

Esto significa que la Administración, a diferencia de todos los demás implicados en cualquier conflicto, es “juez y parte” en los procedimientos en los que es parte implicada; así, ella misma puede llevar a término sus resoluciones, incluso de manera forzosa, sin necesidad de acudir a un tribunal que ampare dicha actuación. Es decir, si yo quiero desalojar a un arrendatario que no ha pagado la renta pactada, debo acudir a un tribunal para que me auxilie y así poder desalojarlo por falta de pago. Yo no podría echarlo de la vivienda por la fuerza porque cometería un delito. Sin embargo, en el caso de la Administración, si yo no pago una deuda contraída con ella, un órgano administrativo resolverá la obligación de abonar la cantidad correspondiente y dispondrá el embargo de mi cuenta en caso de hacer caso omiso a la primera resolución. Todo ello, sin intervenir en absoluto juez alguno.

Un ejemplo de lo previsto en la última frase del artículo 95 que señala que la Constitución o la ley pueden exigir la intervención de los tribunales, es claro: si para ejecutar un acto administrativo se debe entrar en un domicilio (derribo del edificio, desalojo de la vivienda, etc.), se precisa de autorización judicial previa.

(41)

Artículo 96. Medios de ejecución forzosa

1. La ejecución forzosa por las administraciones públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

Este principio de proporcionalidad significa que el medio de ejecución escogido ha de ser ajustado al fin que se persigue de manera que, por ejemplo, en caso de una deuda tributaria con la Administración, no se empleará la compulsión (la fuerza) contra el interesado sino que se intentará el embargo de los bienes del administrado empezando por aquellos que resulten prescindibles para su vida diaria.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

El artículo 97.2 establece que para imponer obligaciones

pecuniarias (de pago de dinero), se debe hacer a través de ley no siendo suficiente por tanto una norma reglamentaria.

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