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Terminación convencional

1. Las administraciones públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de

El artículo 88.1 remite al alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule. Por tanto, será esta disposición a la que habremos de atender para conocer el alcance, efectos y régimen de esta fórmula convencional. Así pues, este artículo 88 no es más que un marco que posibilita que las leyes especiales que regulen

procedimientos concretos puedan incluir esta forma de finalización del procedimiento en cuestión.

El artículo 141.4 de la propia Ley 30/1992 al regular la

responsabilidad patrimonial de la Administración, dispone que la indemnización procedente se puede sustituir por una

compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Además de en los procesos indemnizatorios por daños y perjuicios, los mecanismos convencionales son habituales en materia urbanística. Así por ejemplo, el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales dedica un capítulo a la acción concertada (arts. 130 a 135) que se inspira en los criterios expuestos en el artículo 88 de la Ley 30/92.

De todo lo dispuesto en el artículo 88, destacamos lo siguiente:

„ La ley no habilita para el empleo de los convenios con las

administraciones con carácter general sino que se precisa una norma que expresamente permita dicha posibilidad.

„ Pese a que el título del artículo 88 hable de

“terminación” convencional, los acuerdos no tienen por qué ser finalizadores del procedimiento sino que se pueden insertar en el mismo previamente.

„ La ley no señala cuál es la naturaleza jurídica de este tipo

de actos sino que los califica de forma abierta como acuerdos, pactos, convenios o contratos.

„ En ningún caso se puede ampliar por medio de estos

acuerdos el ámbito competencial de los órganos administrativos.

3.5.2.

SECCIÓN 2.

RESOLUCIÓN

Artículo 89

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

Pensemos que existe un procedimiento abierto para la concesión de los derechos de explotación de un kiosco - bar situado en un parque. Pues bien, a lo largo de la tramitación del expediente, se descubre que dichas instalaciones pueden amenazar ruina o que precisan determinadas actuaciones en aras a una mayor

seguridad pública. La resolución puede pronunciarse en relación con esta cuestión conexa aunque no hubiera sido planteada por los interesados. Eso sí, antes de pronunciar resolución sobre la misma, se debe dar audiencia a aquellos para que formulen alegaciones y, en su caso, aporten pruebas.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Es decir, no puede ocurrir que solicite una licencia de pesca, se me deniegue por no tener capacidad suficiente y que por esta misma razón se me revoque la licencia de caza que se me había concedido años atrás. Esto significaría que tras la resolución, mi situación es peor que antes de solicitar la licencia de pesca. Y esa “reforma a peor” es lo que prohíbe este precepto. Todo ello, sin perjuicio de que al tener conocimiento de que se me

concedió una licencia de caza años atrás cuando en la actualidad no debería tener derecho a ello por no tener capacidad, se pueda abrir un nuevo procedimiento con objeto de revocar esta última licencia. Pero esto ocurriría en un procedimiento distinto, no en el procedimiento que se abrió al solicitar licencia de pesca.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

Lo que el artículo 89.4 quiere significar es que la Administración puede inadmitir una solicitud que por ejemplo pidiera

determinados derechos de explotación sobre un terreno en la luna. Y esto es así porque carece de fundamento de manera manifiesta. Sin embargo, una vez iniciado un procedimiento, la Administración tiene la obligación de resolverlo. Y, en este sentido, la Administración no puede argumentar que no puede resolver porque no existe ninguna norma en la que apoyarse o que aunque existen determinados preceptos, estos son insuficientes para resolver el caso particular.

Que se dé esta situación no es tan difícil. De hecho, con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han aparecido “lagunas legales”, por ejemplo, en materia retributiva. Mientras que el estatuto deroga la regulación anterior al respecto, la nueva regulación del estatuto sobre los derechos retributivos no entra en vigor hasta que se aprueben las leyes de desarrollo de este estatuto. Así pues, se puede decir que no hay normativa aplicable.

Sin embargo, esta oscuridad legal nunca puede ser un pretexto para no resolver cualquier procedimiento que trate estos aspectos retributivos.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

3.5.3.

SECCIÓN 3.DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

Artículo 90. Ejercicio

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Existen derechos a los que no se puede renunciar. Por ejemplo, no puedo renunciar a la educación, a la libertad, al honor, a la libertad de expresión, etc. En general, los derechos

fundamentales son irrenunciables.

Desistimiento: imagina que quieres solicitar una beca para realizar unos estudios en el extranjero y al poco tiempo de presentar tu solicitud encuentras un puesto de trabajo interesante que es incompatible con tu traslado al país

extranjero. No cabe más opción que desistir de tu solicitud. Pero ello no es obstáculo para que, si pasados unos meses resulta que el trabajo por el que habías optado no era lo que pensabas y decides abandonarlo, podrías de nuevo solicitar la beca siempre y cuando tuvieras plazo para ello. O que solicitas una licencia para abrir un bar y cuando ésta se está tramitando desistes de tu solicitud por el motivo que fuere.

Renuncia: imagina ahora que has aprobado una oposición de carácter estatal pero, dada tu calificación, no puedes optar más que a desempeñar tu trabajo como funcionario en las islas Canarias. Al no estar dispuesto a trabajar en dicho territorio, decides renunciar a los derechos que habías adquirido tras la superación del proceso selectivo. La renuncia en este caso provoca que estos derechos ya no puedan ser ejercidos en el futuro.

¿Cuál es entonces la diferencia entre el desistimiento y la renuncia si en ambos casos lo que hay es un abandono por el interesado? Es cierto que tienen en común esta actitud por el interesado; sin embargo, mientras que en el desistimiento el apartamiento voluntario por el interesado se refiere a una pretensión (una solicitud no es más que una pretensión de obtener un derecho), en la renuncia se produce el abandono mismo de un derecho adquirido.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

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