PRIVADO
IGNACIO VILLAVERDE
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. DERECHO PRIVADO Y EFICA- CIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. II. UN EJEMPLO PRACTICO: LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA PARA- BÓLICA DE TELEVISIÓN EN EL EXTERIOR DE UN INMUEBLE ARRENDADO. III. EL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN DEL ART. 20.1 d) CE. IV. LAS DISTINTAS FACETAS DE SU IRRADIACIÓN EN EL DERECHO PRIVADO. LA EFICACIA HORIZONTAL DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. 1. El carácter expansivo e intersticial de los derechos del art. 20.1 CE. Los límites del art. 20.4 CE.
2. La eficacia del derecho a recibir información frente a terceros: renun- cia al derecho, cláusulas generales (buena fe), prestaciones informativas y de medios, privacidad y derecho a la verdad. 3. La eficacia del dere- cho a recibir información entre terceros. La acción del Estado.
I. INTRODUCCIÓN. DERECHO PRIVADO Y EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El derecho a recibir información del art. 20.1 d) de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE) (1), ha recibido hasta la fecha poca
(1) Que es la principal precisión que la CE ha hecho del genérico derecho a ser informado. Sobre el derecho a ser informado véase el cap. I del libro de Ignacio VILLA- 229
Derecho Privado y Constitución
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atención tanto de la Doctrina cuanto de la Jurisprudencia españolas, al contrario de lo sucedido en otros lugares (Estados Unidos de Nortea- mérica, Alemania, Italia, por ejemplo). Menor aún, obviamente, es la dispensada al estudio de su eficacia en el ámbito del derecho privado, esto es, de la eficacia horizontal del derecho fundamental a recibir información del art. 20,1 d) CE, objeto de este artículo.
Es probable que esa desatención venga motivada por la habitual disolución del derecho a recibir información en el contenido del dere- cho a comunicarla que le precede en la misma letra del citado precepto constitucional, e incluso en la libertad de expresión del apartado a) del mencionado art. 20,1. El argumento que da razón de ello parece incuestionable: para poder informar, o para opinar, debemos poder estar informados sobre aquello de lo que informamos u opinamos.
Desde luego, la letra del art. 20,1 d) CE también parece avalar esta tesis:
"Se reconocen y protegen los derechos: a comunicar o recibir libre- mente información veraz por cualquier medio de difusión."
En el mejor de los casos, la mención al derecho a recibir informa- ción es tomada como expresión de la dimensión objetiva de ascen- dente democrática del derecho a comunicarla, fundamentando su exis- tencia autónoma de la libertad de expresión en el desempeño de una función: la satisfacción del interés colectivo en estar adecuadamente informados. Un fenómeno vital para el Estado democrático, pues la correcta información de la colectividad es presupuesto indispensable de la formación de una opinión pública libre. La consecuencia de esta interpretación es la funcionalización del derecho a comunicar informa- ción (se garantiza constitucionalmente sólo la información que contri- buye a la formación de una opinión pública libre) y la negativa a con- cebir el derecho a recibir información como un derecho fundamental autónomo. Un planteamiento muy del gusto del Tribunal Constitucio- nal español (en adelante TC) (2).
Siendo así las cosas, la relación entre derecho a recibir información y derecho privado se reduciría a saber si el deseo de satisfacer el inte- rés colectivo en la información es razón suficiente para que quien
VERDE MENENDEZ, Estado democrático e información: el derecho a ser informado. El dere- cho a ser informado y la Constitución Española de 1978, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1994.
(2) Sobre la posición adoptada respecto del derecho a recibir información por la doctrina y jurisprudencia españolas véase las pp. 47 y ss. del libro de Ignacio VILLA- VERDE MENENDEZ, Los derechos del público. El derecho a recibir información del artículo 20.1 d) de la Constitución española de 1978, Tecnos, Madrid, 1995.
desea ejercer el derecho a comunicar información pueda irrumpir en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares rompiendo su inti- midad o modificando la eficacia de las normas que regulan esas rela- ciones con el objeto de exhibir a la luz pública su contenido. En otros términos, se trataría de indagar los límites del derecho a comunicar información.
Pues bien, no es éste el objeto de este trabajo, porque tampoco es aquélla la concepción que del derecho a recibir información mantiene su autor. La sección III de este artículo está dedicada a la exposición de lo que consideramos interpretación constitucionalmente adecuada (se entiende que adecuada a la CE) del mencionado derecho a recibir información. Su análisis pondrá de manifiesto en qué grado se irradia el citado derecho en ese ámbito del ordenamiento jurídico denomi- nado "derecho privado".
Ese término, "derecho privado", el segundo elemento del título de este trabajo, precisa también que nos detengamos un instante sobre él.
Su presencia delimita el ámbito jurídico sobre el que pretende proyec- tarse la sombra del derecho a recibir información, y en esa medida traza los lindes de su Drittwirkung.
Aquí entenderemos por derecho privado el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos no investidos de poder público, por tanto, las relaciones de particula- res entre sí y de éstos con el Estado cuando éste actúa sometiéndose a las normas jurídicas que tienen por objeto aquellas relaciones (3). No nos es desconocida la polémica en torno a la distinción entre derecho público y derecho privado [bien es cierto que un tanto desfasada e inú- til al haberse transformado su fundamento: el Estado liberal y su tajante separación entre Estado y sociedad (4)]; ni es éste el lugar para
(3) El concepto clave de esta definición es el de poder público, por el que ha de entenderse el poder jurídico que ciertos sujetos de una colectividad poseen para impo- ner unilateralmente deberes a otros, sin tener en cuenta el consentimiento de estos últi- mos, bajo la amenaza de la coacción en caso de infracción del deber. Obsérvese que cuando se trata de relaciones jurídicas en las que una de las partes asume una posición de superioridad, caso de los contratos de adhesión, sigue vigente la definición, pues, pese a su posición, el deber impuesto por el sujeto superior no puede exigírsele coacti- vamente (mediante una sanción) al inferior, cuya anuencia previa aceptando dicho deber es necesaria para que sea efectiva la vinculación. Si, por el contrario, el deber puede imponerse unilateralmente, so pena de sanción en caso de incumplimiento, el sujeto dotado de esa superioridad actúa como poder público.
(4) El derecho privado no puede constituir un ámbito ajeno a la comunidad polí- tica, como pretendían los clásicos del Estado liberal, y, por consiguiente, inmune a la dimensión objetiva y democrática de los derechos fundamentales, en particular del de-
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terciar al respecto (5). Se trata únicamente de ofrecer un concepto que sirva para especificar el sentido que aquí se le va a dar al término, y sea además de utilidad para delimitar el ámbito sobre el que será pro- yectado el derecho a recibir información.
Este planteamiento de la cuestión, la repercusión de un derecho fundamental en el derecho privado (o, si se quiere, del derecho consti- tucional en el derecho privado) no hace sino suscitar el asunto de la Drittwirkung o eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Hoy por hoy, parece una discusión zanjada aquella que se sostuvo acerca de si los derechos fundamentales gozan o no de eficacia en el tráfico jurídico privado. Carece de sentido afirmar que la extensión de la efi- cacia de los derechos fundamentales a ese ámbito propio de la socie- dad civil supone un recorte arriesgado de la libertad que preside las relaciones jurídicas que se dan en su seno. Semejante pretensión no sólo manifiesta el total desconocimiento del sentido de los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático, estableciendo una falsa contraposición entre libertad privada y libertad pública, sino que, y esto es lo importante, niega la supremacía normativa de la Constitución al sustraer a su vigencia un amplio sector del ordena- miento jurídico, el derecho privado (6).
recho a recibir información (principio de irradiación). Semejante argumento chocaría frontalmente con las premisas del Estado democrático que, sin negar la distinción entre Estado y sociedad, en modo alguno convierte la distinción en inquebrantable separa- ción. Sobre estas cuestiones véanse por todos los trabajos de Ernst-Wolfgang BÓC- KENFORDE, "Die Bedeutung der Unterscheidung von Staat und Gesellschaft im demokratischen Sozialstaat der Gegenwart", en "Recht, Staat, Freiheit. Studien zur Rechtsphilosophie, Staatstheorie und Verfassungsgeschichte", pp. 209 y ss., Suhrkamp, Frankfurt, 1991; y Konrad HESSE, "Bemerkungen zur heutigen Problematik und Trag- weite der Unterscheidung von Staat und Gesellschaft", en "Ausgewdhlte Schriften", Háberle-Hollerbach (Hrsg.), C. F. Müller, Heidelberg, 1984, pp. 44 y ss.
(5) Véase por todos el libro de Martin BULLINGER, Óffentliches Recht und Priva- trecht. Sinn und Funktion der Unterscheidung, Kohlhammer, Stuttgart, 1968, y el de Kon- rad HESSE, Derecho Constitucional y Derecho Privado, Civitas, Madrid, 1995 (trac!, de Ignacio Gutiérrez Gutiérrez).
(6) Excusamos extendernos más de las líneas que siguen sobre esta cuestión, sufi- cientemente debatida años atrás y cuya bibliografía es bien conocida por todos. Obvia- mente, este trabajo se aleja de concepciones escépticas como la sostenida por GARCÍA TORRES y JIMÉNEZ BLANCO en su estudio Derechos fundamentales y relaciones entre particulares. La "Drittwirkung" en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1986, que reducen la Drittwirkung al resultado de una "elección de un hori- zonte hermenéutico" (p. 142). No obstante, cito aquí las interesantes y recientes aporta- ciones de Pedro de VEGA GARCÍA, que no es ajeno (aunque desde una perspectiva opuesta, pues considera una opción política positiva y de gran trascendencia admitir esa eficacia horizontal de los derechos fundamentales) a esa concepción precompren-
Como recuerda Konrad HESSE, la Drittwirkung no pretende hacer de los derechos fundamentales las líneas maestras del derecho pri- vado, tal y como sucedía en el Constitucionalismo decimonónico. Y de pretenderlo, se estaría alterando gravemente la compleja estructura del Estado constitucional de derecho contemporáneo dotado de una Constitución formal, norma jurídica suprema (7).
A nuestro juicio, la eficacia horizontal de los derechos fundamenta- les en el derecho privado se manifiesta en aquellos casos en los que, en las relaciones jurídicas por él reguladas, se pretenda ejercer un poder público espurio, que niega una de las posibles conductas garantizadas por el derecho fundamental (8). No cabe duda de que, de la definición dada arriba de derecho privado, resulta que ese sector del ordena- miento tiene por objeto las relaciones entre sujetos libres, en tanto su voluntad es autónoma desde la perspectiva jurídica, y en pie de igual- dad. Un ámbito de libertad e igualdad que no se tiene por qué deducir de garantías jurídicas específicas como los derechos fundamentales (de ahí que no sea su función la de ser líneas maestras del derecho pri- vado), sino de la simple ausencia de poder público en las relaciones jurídicas así reguladas, que impone el monopolio estatal de la coacción
siva de la Drittwirkung de GARCÍA TORRES y JIMÉNEZ BLANCO, "Dificultades y problemas para la construcción de un constitucionalismo de la igualdad. (El caso de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales)", Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, núm. 6, 1994, pp. 41 y ss.; y la de Stefan OETER, "Drittwirkung der Grundrechte und die Autonomie des Privatrechts. Ein Beitrag zu den funktionell-rech- tlichen Dimensionen der Drittwirkungsdebatte", Archiv für óffentliches Rechts, Bd. 119, Hf. 4,1994, pp. 529 y ss.
(7) Véase el trabajo citado de Konrad HESSE, Derecho Constitucional y..., pp. 67 y ss.; 82 y ss. BOCKENFORDE ha reparado en esta circunstancia cuyo origen debe bus- carse en la sobrevaloración de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su empleo como instrumento que ha convertido a la Constitución en una norma pro- grama. Su más inmediata consecuencia ha sido el desplazamiento de la Constitución como fuente suprema de contenidos normativos por la doctrina que caso a caso va sen- tando el tribunal constitucional de turno. Véase su Escritos sobre Derechos Fundamen- tales, Nomos, Baden-Baden, pp. 95 y ss., en especial pp. 104 y ss. No se olvide que, en el Constitucionalismo decimonónico, la Constitución, que carecía de la nota de suprema- cía, pretendía proteger la libertad del tráfico jurídico privado, en particular el econó- mico, frente al Ejecutivo.
(8) En el caso de que sea una norma habilitada al efecto la que inviste de poder público a una de las partes en esa relación jurídica, ya no puede hablarse propiamente de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La amenaza del derecho funda- mental ya no proviene de la conducta de una de las partes de la relación jurídica, sino de la norma que le otorga aquel poder, lo que sitúa la cuestión en el ámbito del derecho público, el principio de proporcionalidad y el efecto recíproco entre la ley y el derecho fundamental.
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propio del Estado constitucional de derecho. Sin perjuicio de que los derechos fundamentales refuercen la garantía de concretos aspectos de aquellas libertad e igualdad genéricas. Allá donde se ejerce o pretende ejercerse poder público, los derechos fundamentales son eficaces por- que éstos son normas que delimitan negativamente su extensión, reservando ciertos ámbitos del ordenamiento a la libre autodetermina- ción individual o colectiva.
El punto de encuentro entre derechos fundamentales y derecho privado está en aquellas conductas que se ven afectadas por una rela- ción jurídico privada y, al tiempo, constituyen el objeto de un derecho fundamental. El régimen jurídico de esa conducta no tiene dos caras opuestas y excluyentes, sino una sola resultante de la interpretación integradora de ambos términos, derechos fundamentales y derecho privado (9).
Hoy la cuestión es la extensión de esa eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y no si ésta es posible; esto es, dar respuesta a la pregunta sobre si la eficacia lo es entre terceros o frente a terceros.
Una pregunta que carece, a nuestro juicio, de una respuesta a priori y general. La extensión de la eficacia horizontal de los derechos funda- mentales depende de cada concreta Constitución (atendiendo al tipo de vinculación con la que somete a los particulares) y del contenido de cada derecho fundamental (basta como ejemplo comparar la distinta vinculación de los particulares que cabe deducir del contenido del art.
21 CE, derecho de reunión, con la del art. 27.6 CE, derecho a la educa- ción). Sólo el hecho de sostener que el derecho privado es un sector del ordenamiento jurídico donde no debe ejercerse poder público, permite sostener a título de presunción que, salvo disposición constitucional en contrario, la vinculación de los particulares a la Constitución y sus derechos fundamentales es negativa (10).
Queda por mencionar en esta introducción de qué manera incide el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, si es que lo hace de alguna, en ese derecho privado. Y así es. El derecho a recibir informa-
(9) De ahí que el efecto recíproco entre derechos fundamentales y ley no siempre sea consecuencia de la imposición de un límite a los límites del derecho fundamental en cuestión. También puede derivar de la interpretación integradora de ambos, como debe suceder con la interpretación constitucionalmente adecuada de las cláusulas gene- rales del derecho privado (buena fe, interdicción del abuso del derecho, etc.).
(10) Como, a nuestro juicio, es el caso de la CE (sobre este extremo véase la STC 101/83, FJ 3); y el cap. I del libro de Ignacio de OTTO Y PARDO, Defensa de la Constitu- ción y -partidos políticos, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, en especial las pp. 25, 26 y 44.
ción se irradia a las relaciones jurídicas entre particulares de resultas del concepto de información constitucionalizado en el art. 20.1 CE y también como consecuencia de los medios elegidos por quien desea informarse ejerciendo su derecho fundamental a hacerlo. La informa- ción que desea recibirse puede afectar a un particular (secreto de las comunicaciones, derecho a la intimidad, derecho al honor, protección de datos personales recogidos en bancos de información de titularidad pública o privada), o, sencillamente, su publicidad, la de la informa- ción deseada, exige del particular la asunción del papel de fuente de esa información. Los medios seleccionados para informarse bien pue- den ser de titularidad privada ajena (derecho a recibir información ver- sus derecho de propiedad, por ejemplo) o ser medios propios del trá- fico jurídico privado (libros de las sociedades, los registros de la propiedad o los mercantiles, valga el caso).
A partir de estos cauces de irradiación son tres las facetas en las que se manifiesta la eficacia del derecho a recibir información en el derecho privado. En primer lugar, el derecho a recibir información es un derecho fundamental de libertad de todos y cada uno de los indi- viduos que debe ser respetado por los restantes particulares: eficacia del derecho a recibir información frente a terceros. En segundo lugar, en ocasiones el derecho a recibir información necesita que otro parti- cular actúe como fuente de información. Y en tercer y último lugar, el derecho a recibir información, a través de la garantía institucional del pluralismo impondrá ciertos deberes a los particulares y determina- dos límites en sus derechos para garantizar el libre ejercicio de aquel derecho fundamental. No debe perderse de vista que también el derecho a recibir información puede verse limitado por los derechos fundamentales de terceros (derecho a la intimidad, secreto de las comunicaciones) o, simplemente, no poseer eficacia en ciertos casos (el particular no tiene por qué convertirse en fuente de información por el solo hecho de que otro particular pretenda ejercer el derecho del apartado d) del art. 20.1 CE). Para finalizar, repárese en la íntima conexión habida entre las dos últimas facetas de la irradiación del derecho a recibir información en el derecho privado (ejercicio del derecho a recibir información frente a un tercero exigiéndole cierta información y el ámbito de la garantía institucional del pluralismo) y la posible presencia de derechos de prestación a cargo de particula- res. De todas estas cuestiones nos ocuparemos en la sección IV de este trabajo.
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II. UN EJEMPLO PRACTICO: LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA PARABÓLICA DE TELEVISIÓN EN EL EXTERIOR
DE UN INMUEBLE ARRENDADO
La dificultad que entraña percibir la trascendencia práctica del derecho a recibir información, y, en particular, cuando se proyecta sobre el derecho privado, no es baladí. Por este motivo, antes de conti- nuar, quizá convenga exponer un conjunto de asuntos que exigieron la intervención judicial para su resolución y que pueden arrojar luz sobre las diversas cuestiones sugeridas en este artículo, o, cuando menos, menguar la perplejidad doctrinal que el derecho a recibir información suele producir.
Con tal motivo se ha elegido un asunto reciente y de una conflictivi- dad de previsible crecimiento. Se trata, como indica el título de esta sec- ción, de la pretensión del inquilino de una vivienda de instalar una antena parabólica de televisión para su uso particular en el exterior del inmueble arrendado y la oposición a la misma del arrendador y propie- tario del mismo, que ha motivado una serie de decisiones del Tribunal Constitucional federal alemán (en adelante, BVerfG) de sumo interés.
La primera de ellas es la BVerfGE, BvR 1192/92, de 10 de marzo de 1993, resuelta por la Primera Cámara del Primer Senado (en nuestros términos, sección y sala del tribunal, respectivamente) desestimando la pretensión del recurrente, inquilino de una vivienda (11). Este atacaba las decisiones del juez de instancia y del tribunal de apelación que rechazaban su pretensión de colocar en el exterior del edificio arren- dado en el que vivía una antena parabólica individual; dando así la razón al propietario, que no había autorizado su instalación, y había requerido judicialmente al inquilino para que se abstuviera de aial- quier actividad que pudiera perturbar su propiedad. Los términos de la controversia quedaban fijados por el conflicto entre el derecho a infor- marse en cualquier fuente de acceso general, en esta ocasión mediante una antena parabólica individual, esto es, la Informationsfreiheü garanti- zada en el art. 5.1 de la Ley Fundamental de Bonn (en adelante, LFB) — garantía iusfundamental similar al derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE— y el derecho de propiedad del art. 141 LFB (12).
(11) Esta decisión no ha sido publicada en los volúmenes que contienen las senten- cias del BVerfG, no obstante, su texto puede consultarse en el Hf. 19 de la Neue Juristis- che Wochenschrift de 1993, pp. 1252 y ss.
(12) Sobre la Informationsfreiheit véase el comentario al art. 5.1 LFB del MAN- GOLDT-KLEIN-STARCK, Grundgesetz Komentar, Bd. I, pp. 491 y ss., Franz Vahlen, München, 1985 (3.a ed.). No debe perderse de vista la diversidad del derecho a recibir
En síntesis, el argumento del juez y tribunal a quo para estimar las pretensiones del propietario del inmueble fue que, en esta ocasión, ponderados los intereses en liza, el derecho de propiedad prevalecía sobre la Informationsfreiheit por los siguientes motivos. En primer lugar, el propietario no tiene por qué tolerar la instalación de la antena para- bólica en el tejado de su inmueble, pues en el contrato de arrenda- miento nada se dice sobre el particular, y del art. 5.1 LFB no cabe deri- var ningún derecho de prestación que tenga por objeto el deber del arrendador de poner su propiedad a disposición del susodicho inqui- lino para que éste pueda ejercer su Informationsfreiheit a través del medio técnico por él elegido, la antena parabólica. Sin olvidar el per- juicio que puede causarse al propietario modificando el aspecto exte- rior del edificio con la instalación de la antena parabólica. En segundo lugar, el inmueble dispone de una conexión de televisión por cable con la que el inquilino puede satisfacer sobradamente su interés en infor- marse, haciendo innecesaria la instalación de la antena parabólica para poder ejercer la Informationsfreiheit. Y, en tercer lugar, la Informations- freiheit no protege el interés en entretenerse, únicamente lo hace con el
interés en informarse, lo que se satisface sobradamente con los medios al alcance del inquilino en el inmueble, en especial, con la conexión a la televisión por cable de la que dispone en su vivienda.
El BVerfG desestimará la pretensión del inquilino-recurrente en queja contra las citadas decisiones de la jurisdicción ordinaria, porque considera correcta la ponderación de intereses hecha por el juez y el tribunal a quo. No obstante, hace las siguientes precisiones. En efecto, la Informationsfreiheit garantiza la instalación de una antena parabólica porque de hecho ésta constituye un instrumento técnicamente ade- cuado para el acceso generalizado a distintas informaciones (es una
"fuente —de información— de acceso general"), siendo irrelevante la distinción entre información y entretenimiento (el art. 5.1 LFB también garantiza la difusión y acceso a programas de entretenimiento). Pero esa libertad puede estar limitada por las leyes generales a las que
de información del art. 20.1 d) CE respecto de la Informationsfreiheit del citado art. 5.1 LFB. Probablemente, lo más evidente es que, mientras que la información es para el pri- mero el criterio de delimitación de su objeto y contenido, y no los medios a través de los que puede accederse a ella, que en modo alguno la definen; para la Informations- freiheit el criterio delimitador lo constituye el concepto fuentes de acceso general, que tam-
bién define lo que sea información a la que se tiene derecho. Sobre esto con mayor extensión consúltese a Ignacio VILLA VERDE MENENDEZ en su artículo "Las fuentes de acceso general. El art. 5.1 LFB y su proyección sobre el art. 20.1 de la CE", XII Jorna- das de Estudio. Los derechos fundamentales y las libertades públicas, vol. I, p. 1141 y ss., Ministerio de Justicia, Madrid, 1992.
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remite el apartado 2.° del propio art. 5 LFB. En esta ocasión, la ley general que limita la Informationsfreiheit es el Código civil alemán (en adelante, BGB). Entre las normas del BGB y la Informationsfreiheit, no obstante, se da un efecto recíproco (Wechselwirkung) de limitaciones, pues si bien las primeras son aptas para limitar al derecho fundamen- tal, también es cierto que el derecho fundamental actúa de límite a sus límites, pues las leyes generales limitativas de un derecho fundamen- tal deben respetar su contenido esencial, adecuarse a la dimensión objetiva de ese derecho fundamental y ser proporcionadas al fin perse- guido con la limitación. Esta reciprocidad se manifiesta en la pondera- ción de intereses en liza que deben realizar los jueces cuando deban resolver los conflictos que surjan; en este caso particular, el conflicto entre el derecho de propiedad, concretado en las normas del BGB sobre arrendamientos de inmuebles, y la Informationsfreiheit.
En esa ponderación, a juicio del BVerfG, se pone de manifiesto que los límites que el derecho de propiedad impone a través de las normas del BGB a la Informationsfreiheit no constituyen ningún menoscabo esencial de esta última. La existencia de un medio alternativo para informarse, la televisión por cable, hace innecesaria la instalación ele la antena parabólica para ejercer la Informationsfreiheit, no produciéndose por ello una efectiva reducción del pluralismo informativo. Sostiene también el BVerfG que no son desdeñables los perjuicios que bien pudo sufrir el propietario por el afeamiento del inmueble, ocasionado con motivo de la instalación de la antena parabólica, para valorar cabalmente todas las circunstancias concomitantes.
En suma, el sacrificio exigido al propietario, si debe permitir la ins- talación de la antena parabólica, es mayor que el del inquilino, si no se le autoriza para ello, pues, éste no ve impedido el ejercicio de su Infor- mationsfreiheit al tener a su disposición en el inmueble otros medios alternativos (la televisión por cable).
El segundo caso fue resuelto por el mismo Senado del BVerfG en su decisión 90, 27 (núm. 3), del 9 de febrero de 1994, casi un año des- pués. Pero, en esta ocasión, el fallo fue estimatorio para las pretensio- nes del inquilino, un emigrante turco que entendía lesionada su Infor- mationsfreiheit por la negativa de su arrendador a concederle la autorización para instalar una antena parabólica en el inmueble arren- dado, y para, a través de esa "fuente de información" recibir progra- mas en su lengua natal y con información de y sobre su país de proce- dencia. La interpretación de los derechos fundamentales en conflicto, la Informationsfreiheit y el derecho de propiedad, no se ve sustancial- mente modificada respecto del supuesto anterior, aunque el fallo en
esta ocasión sea estimatorio. El Tribunal únicamente profundizará en la doctrina ya insinuada en las primeras de las decisiones, y estable- cerá las pautas de la por él denominada ponderación de los límites que el propietario del inmueble arrendado puede imponer a la Informa- Honsfreiheit del inquilino en ejercicio de las facultades que al efecto pone a su disposición la ley civil, dado que la antena parabólica consti- tuye una fuente de información accesible a la generalidad que goza de la garantía del derecho fundamental a informarse del art. 5.1 LFB.
El juez a quo, y el tribunal de apelación, rechazando la demanda del inquilino, sostienen que su pretensión de que el arrendador le autorice la instalación en el inmueble de una antena parabólica es un uso "no habitual" del bien arrendado, que no recibe cobertura en el BGB (deber del arrendador de garantizar al inquilino la utilización y la conservación para su uso habitual del bien arrendado) ni es conforme al contrato de arrendamiento. No obstante, la inexistencia de un deber del arrendador de tolerar el uso especial del inmueble para instalar una antena parabólica y la buena fe que debe regir toda relación con- tractual, principio general garantizado en el BGB (§ 242), exigen que se pondere el interés del arrendador en conservar la apariencia externa del inmueble frente al del inquilino en informarse en esas especiales condiciones. Pero el resultado de dicha ponderación es infructuoso para el inquilino, puesto que éste dispone de medios alternativos para recibir la información que le interesa, y en un breve plazo de tiempo podrá disponer en el inmueble de una conexión a la televisión por cable en el que podrá satisfacer su interés informativo. Además, si se le permite instalar una antena parabólica, el principio de igualdad impondría un trato similar al resto de inquilinos, lo que pondría en grave riesgo la apariencia externa del edificio.
Como se anunció arriba, el BVerfG estimará la pretensión del inquilino recurrente. Con argumentos muy similares a los empleados en la decisión anterior, el BVerfG sostendrá en esta ocasión, por el contrario, que la ponderación realizada por el juez y tribunal a quo no es satisfactoria porque atendió insuficientemente a los intereses del inquilino. A juicio del BVerfG, las antenas parabólicas son medios téc- nicos precisos para acceder a determinadas fuentes de información de acceso general cuya instalación y manejo están también garantizados por la Informationsfreiheit. El BGB, en efecto, es una de esas leyes gene- rales del apartado 2.° del citado art. 5 LFB que bien pueden limitar la Informationsfreiheit, pero no delimitar (Umgrenzen) su objeto y conte- nido, de tal modo que la interpretación de esas leyes debe hacerse conforme al contenido y objeto constitucionalmente delimitado por el 229
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específico derecho fundamental, en particular las cláusulas generales contenidas en esas leyes. Así pues, los jueces de instancia debieron reinterpretar las normas civiles sobre arrendamientos y el propio con- trato arrendaticio que media entre el recurrente y su arrendador teniendo en cuenta la Informationsfreiheit del primero (efecto de irra- diación, Ausstrahlungswirkung). Con tal motivo debe hacerse la pon- deración entre ese derecho fundamental supuestamente limitado por el BGB y esta ley limitativa (efecto recíproco, Wechselwirkung).
En síntesis, el BVerfG considera correcta la doctrina de la jurisdic- ción ordinaria, reinterpretando el BGB a la luz de la norma constitu- cional, según la cual prevalece la Informationsfreiheit frente al derecho de propiedad siempre que el inmueble se conserve inalterado y no sea considerable el menoscabo informativo sufrido por el inquilino. En este sentido, asume el BVerfG que debe entenderse como uso habitual del bien arrendado la instalación de los medios técnicos necesarios para poder disfrutar de un aparato de televisión o radio en la vivienda, por lo que el propietario deberá permitir la instalación de una antena individual en el edificio si éste no dispone ya de una colectiva. Incluso si existiendo una antena comunal, el inquilino desea instalar una individual, el propietario sólo podrá denegar su permiso si semejante instalación perturbase gravemente la vida en el edificio o dañase notoriamente el bien arrendado. En el caso de las antenas parabólicas, la autorización sólo puede denegarse si ya existe una conexión a la televisión por cable en el edificio. Si se concede el per- miso para instalar la antena, el arrendador podrá indicar el lugar de su colocación; los costes de instalación y retirada correrán de cuenta del inquilino.
Pues bien, todas estas reglas generales, deben reinterpretarse tam- bién a la luz de una nueva circunstancia que es la que individualiza este caso y lo distingue del anterior, la condición de extranjero afin- cado de forma permanente en la República Federal de Alemania que concurre en el inquilino. Su interés en informarse sobre su país de ori- gen y en su lengua materna, como medio para conservar su identidad personal, es una circunstancia capital que el juez y el tribunal ordina- rios debieron tener en cuenta en la resolución del caso, sobremanera, si sólo la instalación de una antena parabólica le permite satisfacer su interés. En estos términos, para este inquilino extranjero, sería un uso habitual del inmueble la instalación de una antena parabólica en el edificio.
Por otro lado, para el BVerfG no es argumento de peso para recha- zar la petición del inquilino el hecho de que la autorización para ese 230
caso conllevaría reconocer a los restantes inquilinos esa misma preten- sión. El éxito o no de la misma dependerá de si tienen o no funda- mento en las reglas ya mencionadas. Y tampoco basta con indicar el posible daño que sufriría el inmueble en su apariencia exterior, sin hacer constar las características del mismo que hagan de ese perjuicio una circunstancia ponderable para la resolución del conflicto (13).
No es el objeto de este artículo realizar un comentario prolijo de estas decisiones del BVerfG, únicamente se pretende poner de mani- fiesto la relevancia práctica de la cuestión estudiada en este artículo (la eficacia horizontal del derecho a recibir información): cómo el derecho fundamental a recibir información puede incidir en una relación jurí- dica tan típicamente privada como un simple contrato de arrenda- miento (14). Además, los casos ponen de manifiesto uno de los aspectos capitales de aquella Drittwirkung: la posible existencia de derechos de prestación a cargo de terceros derivados de un derecho fundamental.
Dicho con brevedad, lo que ha resuelto el BVerfG es en qué térmi- nos el propietario de un inmueble puede estar obligado a tolerar el uso de su propiedad por quien la tiene arrendada para que éste pueda
(13) El BVerfG ha reiterado la doctrina sentada en estas sentencias en dos casos más, similares a este último, en la decisión estimatoria BVerfG, de 9 de junio de 1994,1 BvR 439/93 (que puede consultarse en la Neue Juristische Wochenschrift, Hf. 33, 1994, pp. 2143 y ss.) —donde el inquilino es un nacional portugués, y se estima su pretensión a pesar de disponer la casa de una conexión de televisión por cable; el propio BVerfG deja expresamente abierta la cuestión sobre si también un nacional alemán puede alegar el derecho a su libre desarrollo personal y el amparo de su identidad cultural para reci- bir el mismo trato en esta materia que los nacionales foráneos—; y la BVerfG, de 29 de junio de 1994, 1 BvR 1737/93 (otro nacional turco) —esta decisión estimatoria tuvo sus secuelas en las BVerfGE 92, 126 (núm. 8) y la BVerfGE 93, 381 (núm. 18)—. Véase tam- bién la sentencia del Tribunal Federal suizo, IA, 16/1993, de 4 de febrero de 1994, sobre la prohibición municipal de instalar antenas parabólicas con el fin de proteger el signifi- cativo aspecto del lugar. A juicio del tribunal suizo está proporcionada la limitación a la Informationsfreiheit siempre que se disponga de una conexión a la televisión por cable.
(14) Piénsese un instante sobre el supuesto en el que es un propietario de una vivienda en un edificio en régimen de propiedad horizontal que ve denegada por la Comunidad de vecinos-propietarios su pretensión de instalar una antena parabólica individual en el inmueble, y la diversidad de circunstancias posibles según sea propie- tario, no de una vivienda, sino de un local de negocio, o si la antena pretende instalarse en el tejado o en la fachada del edificio. La BVerfG, del 13 de marzo de 1995, 1 BvR 1107/92, resolvió un caso similar al expuesto en esta nota, estimando el amparo de un propietario que veía impedida su pretensión de instalar una antena parabólica de tele- visión al ser rechazada por mayoría de votos su petición a la comunidad de propieta- rios. Los criterios fueron los mismos que los empleados para el caso del arrendamiento.
Un comentario a las resoluciones del BVerfG puede leerse en el artículo de Michael O.
MÜLLER, "Parabolantenne und Informationsfreiheit", Neue Juristische Wochenschrift, Hf. 2,1994, pp. 101 y ss.
IGNACIO VILLAVERDE
ejercer su derecho a recibir información. La ley civil regula la relación arrendaticia en la que ha surgido el conflicto entre dos derechos fun- damentales, el derecho de propiedad del arrendador y la Informations- freiheit del inquilino, teniendo que interpretarse y aplicarse el derecho
privado que regula esa relación jurídica entre particulares a la luz de ambos derechos fundamentales para compatibilizar su disfrute. Para ello, para saber si en efecto se ha hecho esa interpretación constitucio- nalmente adecuada del derecho privado, ha indagado si los límites mutuos que ambos derechos fundamentales sufren a resultas de las normas que regulan la relación arrendaticia son o no necesarios, si se adecúan al fin perseguido (satisfacer el interés informativo del inqui- lino y conservar incólume el inmueble arrendado) y si hay equilibrio (proporción) entre los sacrificios y las ventajas que resultan de dichas limitaciones (mayor o menor pluralidad informativa según se tolere o no la instalación de la antena parabólica o se ponga a disposición del inquilino un medio alternativo de acceso a la información como la conexión a la televisión por cable).
En fin, el BVerfG ha tratado de resolver el conflicto entre dos parti- culares acudiendo al principio de proporcionalidad en la interpreta- ción del derecho privado para atemperar y compensar los sacrificios en los derechos fundamentales de ambos. Sin embargo, el BVerfG ha soslayado dar respuesta a delicados asuntos como: en qué medida se pueden derivar derechos de prestación de un derecho de libertad garantizado en un derecho fundamental, o el papel que le toca desem- peñar a la ley en la conciliación de los diversos derechos fundamenta- les e intereses presentes en las relaciones jurídicas entre particulares.
Las mismas incógnitas puede suscitar el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE cuando se proyecta su eficacia sobre el derecho pri- vado. Ahora bien, ya sólo el planteamiento de las mismas presupone una determinada comprensión del derecho a recibir información por cualquier medio de difusión del art. 20.1 d) CE, que, como el lector avisado ya habrá percibido, resulta cuando menos dispar de la habi- tual en la doctrina y jurisprudencia españolas (15).
(15) Esa interpretación diluye el derecho a recibir información en un denominado derecho del público a la noticia, que no es sino el derecho a comunicar libremente informa- ción sujeto a una intensa funcionalización con el objeto de satisfacer el interés de la colectividad en la información (contribución a la formación de una opinión pública libre y plural, dirá el TC). Véase sobre esta concepción lo escrito por Carmen CHIN- CHILLA MARÍN, en particular, su La radiotelevisión como servicio público esencial, Tec- nos, Madrid, 1988, cap. I; y la crítica a esta tesis en las pp. 53 y ss. del libro ya citado de Ignacio VILLAVERDE, Los derechos del público.
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III. EL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN DEL ART. 20.1 d) CE Una de las más importantes innovaciones del art. 20 de la CE es pro- clamar en su apart. d) el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Es un reconocimiento sin precedentes en el Constitucionalismo español; y se trata también de una garantía ciertamente original en el derecho constitucional comparado (16).
La dicción literal del apart. d) del art. 20, derecho a recibir informa- ción veraz, puede llevar a la conclusión más inmediata, y también errónea, de que sólo se garantiza el aspecto pasivo por antonomasia del derecho a ser informado, el del receptor simple destinatario de lo que otros transmiten. Sin embargo, el derecho a recibir información del art. 20, a nuestro juicio, garantiza algo más que esa recepción pasiva, pero no todos los aspectos de ese fenómeno complejo que, puede decirse, conforman el derecho a ser informado.
El art. 20.1 CE garantiza el proceso de comunicación en el que se forma la opinión pública a través del reconocimiento de diversos dere- chos de libertad entre los que se cuenta el derecho a recibir informa- ción. Este derecho también actúa como garantía institucional del carác- ter plural y abierto del proceso comunicativo, a cuyo respeto vincula tanto al Estado como a los particulares. No cabe duda de que la garan- tía del receptor de información es una fiel manifestación del peso acen- tuado de la dimensión objetiva del apart. d) del citado precepto, o sea, de la trascendencia que para el proceso democrático tiene la formación de la opinión individual y colectiva. Por esta razón, difícilmente enca- jan en la interpretación del «derecho a recibir información» aquellos planteamientos que lo conciben como una garantía meramente refleja de la otorgada a quien la comunica, o como expresión de un interés difuso de la colectividad en ella.
El receptor tiene derecho a saber de todo lo que está difundido y, también, de todo aquello que deba ser difundido por el Estado o, en su caso, por los particulares, sea cual sea su contenido, porque lo que importa proteger, como ha señalado la STC 6/81 es "esta comunica-
(16) Sobre todas estas cuestiones y las que se mencionarán en adelante véanse los dos libros citados ya de Ignacio VILLA VERDE MENÉNDEZ, Estado democrático e infor- mación..., y Los derechos del público.... Con la denominación derecho a ser informado se pretende encerrar todos los tratamientos jurídicos posibles de un fenómeno complejo como es la protección de la posición pasiva que puede ocupar un individuo dentro del proceso de comunicación pública, al que accede para escuchar lo que otros tengan que decir.
IGNACIO VILLA VERDE
don pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, sobe- ranía popular". Para que tal posibilidad sea efectiva la comunicación pública se articula en el art. 20 como un proceso al que concurren, de un lado, quienes desean expresarse e informar y, de otro, quienes desean informarse como individuos y no sólo como colectividad titu- lar de un interés difuso u objetivado en la opinión pública.
El derecho a recibir información reconocido en el art. 20.1 d) esta- blece una nueva forma de concebir el modo en que se genera esa comunicación pública, cuya existencia como un proceso libre y abierto, la garantiza objetivamente el derecho a recibir información, que ade- más de derecho de libertad autónomo de los restantes derechos del propio art. 20, es una garantía institucional de ese proceso.
La comunicación pública transcurre en el ámbito de lo público, esto es: de lo manifiesto, de lo expuesto al público, de lo que puede ser accesible a cualquiera. Es el ordenamiento jurídico, especialmente las normas constitucionales y en particular sus derechos fundamentales, lo que define ese ámbito de lo público, por tanto, qué puede o debe ser accesible a cualquiera. En este sentido normativo, se distingue del ámbito privado (la privacidad), lo que no es manifiesto y accesible a cualquiera, cuyas principales garantías son el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones del art. 18. Esto ya establece una pri- mera y muy importante delimitación de la eficacia del derecho a reci- bir información en el derecho privado, en la medida en que es precisa- mente en este en el que aquel proceso privado de comunicación se realiza habitualmente. Ahí no es eficaz el derecho a recibir información porque éste es un instrumento de acceso al proceso de comunicación pública, y no de acceso al de comunicación privada.
El derecho a recibir información del art. 20.1 d) cumple con una doble función: garantizar al sujeto pasivo el libre acceso a la comunica- ción mediante un derecho de libertad a elegir qué información se desea recibir (libertad sustancial) y a través de qué medio recibirla (libertad instrumental); y garantizar esa relación de causalidad que une la dimensión subjetiva del precepto (sus derechos de libertad), con su dimensión objetiva (la existencia de un proceso libre y plural de comunicación pública), con la garantía institucional del pluralismo. El proceso es libre porque los derechos de libertad lo protegen frente a perturbaciones de terceros, y es plural porque el acceso está abierto a cualquiera. Todo y todos pueden acceder al proceso de comunicación pública, respetando los límites que el art. 20.4 declara. Sólo así la comunicación pública cumple con su función democrática de acuerdo con la Constitución española. Y la existencia de un proceso semejante
se asegura con la mencionada garantía institucional, pues sin ese pro- ceso no es posible ejercer el derecho de libertad a recibir información veraz a través de cualquier medio de difusión.
Toda la argumentación hasta aquí trazada se apoya en un determi- nado concepto de información. Un concepto de información que deriva de este carácter procedimental de la democracia. Lo que se pretende con el proceso de comunicación pública es que el individuo tenga garantizado que podrá conocer todas aquellas cuestiones de interés general, y se presume que es de interés general todo lo que es público.
No se trata de que en el ámbito de lo público sólo se discuta sobre aquello que se considera de interés general porque su contenido, las circunstancias del caso o las personas que intervienen en los hechos, contribuyen a formar adecuadamente una opinión pública útil para la democracia. Si esto fuera así, sería necesario definir caso a caso qué es útil para el proceso democrático, a lo que se ve abocado el TC al reali- zar la identificación de lo que sea información con lo noticioso (17).
La información para el sujeto pasivo de la comunicación pública es todo aquello que es accesible a cualquiera, todo lo que es público. Por tanto, no es información sólo lo que resulta del ejercicio del derecho a comunicarla, ni es fuente de información sólo quien informa a terce- ros. Información es todo lo que está difundido y ha ingresado en el ámbito de lo público. Para el receptor, la difusión de un mensaje no implica su previa transmisión, sino que esté a su disposición. En cual- quier caso, la fuente no define qué sea información para el receptor, sino que el receptor tiene derecho a informarse de todo aquello que sea accesible a cualquiera, con independencia de la fuente que lo con- tenga. Esto nos va a permitir establecer una presunción inris tantum de suma importancia, todo aquello que sea público, accesible, es de inte- rés para cualquiera, por tanto, es información que el receptor tiene derecho a recibir, sea cual sea su fuente.
El objeto es la recepción libre de información veraz por cualquier medio de difusión. La recepción consiste en el acceso a la información.
Ese acceso puede llevarse a cabo con una recepción pasiva, donde el individuo es destinatario de lo que otros han transmitido, caso de
(17) Lo noticioso para el TC es aquella narración de hechos veraces que son de interés general por la relevancia pública de los hechos o por las personas que en ellos participan. El TC cifra en este concepto de información su distinción entre libertad de expresión y derecho a comunicar libremente información veraz, e institucionaliza esta última dotándola de una posición preferente respecto del resto de libertades y derechos individuales en función de la intensidad de su fin informativo. Véase un resumen de la doctrina del TC en su sentencia 132/95, FJ 4.
IGNACIO V1LLAVERDE
quien enciende su receptor de radio o de televisión. Pero el acceso también puede realizarse con una búsqueda y obtención de informa- ción. Aquí el individuo es en este caso un receptor inquieto que pre- tende obtener aquella información puesta a disposición de cualquier interesado, como quien decide abonarse a una televisión por cable o acceder a un archivo público.
El derecho a recibir información, como derecho de libertad, garan- tiza al individuo que ni el Estado ni un particular, salvo que esté legal- mente habilitado para ello, puedan impedir el acceso a la información y la elección del medio por el cual hacerlo. La lesión del derecho de liber- tad tanto puede producirla quien perturba la recepción pasiva de lo transmitido por un tercero, como si perturba la recepción activa, impi- diendo el acceso a esa información disponible, o si su propia fuente incumple su deber de ponerla a disposición de cualquier interesado.
No se trata de un derecho de prestación, de un derecho a obtener información cuyo contenido sea el deber de un tercero de convertirse en medio de difusión y suministrar al demandante de información aquella que pretende. El derecho a recibir información no es un dere- cho a la publicidad de la información, sino a que nadie impida el acceso a información que ya es pública.
La protección del derecho a recibir información del art. 20.1 d) también se extiende a la elección del medio a través del cual acceder a la información. El medio de difusión es un instrumento de ejercicio del derecho a recibir información que consiste en toda fuente que con- tenga información accesible a cualquiera. Todo medio ha de tener un tratamiento igual y cualquier discriminación de un medio en favor de otro o su preterición por el Estado o los particulares supone una lesión en el derecho a recibir información por el medio que el receptor elija de entre los existentes. La disponibilidad del medio deriva de su mera existencia, y el ordenamiento jurídico, si acaso, podrá establecer que pese a existir no son disponibles. Esto es así porque el precepto indica que la difusión y recepción de información podrán hacerse por cual- quier medio (18). No obstante, tampoco se trata de un derecho de pres-
(18) Sobre el sentido de estas palabras, "cualquier medio de difusión", en el art.
20.1 d) véase por todos el libro de BASTIDA FREIJEDO, ya citado, La libertad de antena..., p. 101 y ss. En las pp. 61 y ss. de esta obra se analiza la diferencia y relación entre las libertades sustanciales a expresarse, a informar o a informarse y las libertades instrumentales a crear medios de difusión o a utilizarlos para recibir información del precepto constitucional. Téngase en cuenta también que si el uso de ese medio es ilícito el problema es de orden legal y no constitucional. Podrá sancionarse, por ejemplo, la violación del secreto sumarial o el acceso indebido a materias reservadas (obtención ile-
tación al medio. El receptor no puede obligar a que un tercero acceda al proceso de comunicación e informe ni a que se pongan a su disposi- ción por el Estado fuentes que no tienen la obligación de difundir su información. En definitiva, hay un derecho a la disponibilidad de los medios existentes, pero no a la existencia de esos medios.
El derecho a recibir información también opera como una garantía institucional del pluralismo que vincula al Estado al proceso de comu- nicación pública de forma positiva. El Estado tiene el deber de remover los obstáculos al derecho a recibir información, imponiendo límites a los derechos fundamentales de los demás individuos, incluso a los del emisor de opiniones e información, y también el deber de su promo- ción estableciendo las condiciones necesarias para que el acceso a la información sea efectivo. Pero también la garantía institucional impone un límite infranqueable a esa acción positiva del Estado que viene a completar su deber de abstención derivado del derecho de libertad a recibir información. Su acción positiva no puede perturbar la libre elec- ción del receptor sobre la información que desea recibir ni sobre el medio empleado para informarse. Tampoco puede sustituir a los dere- chos de libertad de expresión y a comunicar información en la produc- ción del pluralismo que hace efectivo el derecho a recibir información.
Ese derecho a recibir información tutela, por tanto, el acceso a la información, pero lo hace de forma diversa según que la fuente de esa información sea el Estado o un particular. El objeto de este artículo es precisamente éste: la proyección del derecho a recibir información en la relación entre dos particulares cuando uno de ellos impide que el otro acceda a cierta información o cuando el receptor pretende del otro sujeto que se la proporcione. De todo ello nos ocuparemos a continuación.
IV. LAS DISTINTAS FACETAS DE SU IRRADIACIÓN EN EL DERECHO PRIVADO. LA EFICACIA HORIZONTAL
DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN
Esas distintas facetas de irradiación del derecho a recibir informa- ción en el derecho privado pueden agruparse en dos grandes géneros.
gal de información) sin que esto signifique vulnerar el derecho a recibir información, porque no se sanciona el acceso a una determinada información, sino el uso ilícito de un medio legalmente sustraído a la libre disposición individual. Uno puede informarse por cualquier medio, pero no quiere decir esto que todo medio tenga que estar a dispo- sición del individuo. Cosa distinta es que la regulación de un medio de difusión tenga que tener en cuenta la debida observancia del derecho a recibir información, porque esa reglamentación incide en el ámbito normativo de un derecho fundamental.
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IGNACIO VILLAVERDE
El primero es el propio de la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros. Es la eficacia del derecho reacdonal, ínsito en el dere- cho de libertad a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El derecho a recibir información, como derecho de libertad, actúa como límite frente a los derechos e intereses de terceros particulares, protegiendo el agere licere objeto del derecho (la recepción de información por cualquier medio de difusión), imponiendo a aque- llos terceros el deber de abstenerse de realizar cualquier acción que suponga una lesión del derecho, aunque esos terceros pretendan amparar su conducta en un derecho o interés jurídicamente relevante propio. Pero en ocasiones, esos derechos de terceros, cuando son dere- chos fundamentales o intereses constitucionalmente garantizados, pueden actuar como límites al derecho a recibir información, que ya no amparará la invasión que su ejercicio puede causar en la esfera jurí- dica de esos terceros. En este terreno cobra un protagonismo impor- tante la privacidad individual constitucionalmente protegida, de la que nos ocuparemos a continuación.
El segundo género de irradiación es el que deriva de la garantía institucional del pluralismo, ínsita en el derecho a recibir información.
Aquí es la acción del Estado, en particular la legislativa, la que adquiere especial significación en la concreción de la eficacia del dere- cho fundamental en el derecho privado, estableciendo las reglas de compatibilización entre el derecho a recibir información y los restantes derechos e intereses particulares presentes en una relación jurídica entre particulares. La posible derivación de derechos de prestación del derecho de libertad a recibir información a cargo de particulares con el objeto de facilitar su disfrute y remover los obstáculos interpuestos a su ejercicio, constituye uno de los aspectos capitales de la mencionada garantía institucional del pluralismo.
1. El carácter expansivo e intersticial de los derechos del art. 20.1 CE.
Los límites del art. 20.4 CE
Hablar de eficacia de un derecho fundamental es hablar de los límites propios de ese mismo derecho y de los que impone a los dere- chos e intereses de terceros. La aplicabilidad del derecho a recibir información a una determinada relación jurídico privada supone que las conductas recíprocas de dos particulares se verán condicionadas por la presencia de dicho derecho fundamental, sobremanera si el objeto de la relación jurídica o un aspecto de la misma coincide con el 238
del derecho fundamental (uso habitual de la vivienda arrendada y colocación de una antena parabólica). En el caso que nos ocupa, ocu- rriría tal coincidencia de objetos cuando se pretende de un tercero la obtención de cierta información o, sencillamente, si es un particular el que impide el acceso a la información, incumpliendo así su deber de abstención.
La lesión del derecho fundamental consistirá, pues, en una extrali- mitación, es decir, en una imposición antijurídica de límites al derecho fundamental en cuestión. El tercero estará negando la protección otor- gada por el derecho fundamental a una de las conductas posibles sin la debida habilitación normativa, introduciendo poder público en el comportamiento individual que debería ser libre en principio, por cuanto goza del amparo de un derecho fundamental.
Todo ello hace que el párrafo 4 del art. 20 CE, que fija los límites posibles a las libertades y derechos del art. 20.1, entre ellos al derecho a recibir información, e implícitamente quién posee la competencia para imponerlos, cobre una capital importancia para el estudio de la eficacia del derecho a recibir información en el derecho privado, pues los límites referidos actúan fundamentalmente en la relación entre dos particulares, donde uno pretende ejercer su derecho a recibir informa- ción y el otro hacer valer los derechos enunciados en el art. 20.4 CE como límites de los del art. 20 CE.
Obviamente, hay comportamientos que consisten en la recepción de información, y, sin embargo, no gozan de la protección del derecho a recibir información porque caen fuera de su objeto. En efecto, este objeto se define (delimita) en función del proceso de comunicación pública a consecuencia del concepto de información constitucionali- zado, a nuestro juicio, en el art. 20 CE. Toda recepción de información hecha en un proceso de comunicación privada o de información que carece de la nota de publicidad (accesibilidad y disponibilidad para cualquiera), cae fuera del derecho a recibir información del art. 20.1 d).
Piénsese en el caso de la recíproca información entre cónyuges del art. 1383 Código civil español o en la información transmitida en el seno de una conversación privada, que protege el secreto de las comunicacio- nes del art. 18 CE o el secreto bancario. Son todos ellos casos donde la información que pretende ser recibida, por un motivo u otro, carece de publicidad, es decir, es una información no disponible para cualquiera, que no circula en el seno del proceso de comunicación pública (19).
(19) En ese ámbito privado puede circular además información civil o mercantil distinta de la que aquí nos ocupa. Perspicazmente, Dieter GRIMM sostiene que el afán
IGNACIO VILLA VERDE
Lo capital en el art. 20 es que, salvo esa delimitación negativa de sus derechos y libertades en el párrafo 4.°, la definición abstracta de sus objetos, incluido el derecho a recibir información, carece de límites internos o lógicos, es decir, de límites al derecho establecidos precisa- mente por el propio precepto constitucional que lo contiene (20). La ausencia de tales límites internos en el art. 20.1 CE y el carácter decla- rativo de la enumeración de los límites externos de su párrafo 4.°, per- mite afirmar que todas las conductas posibles que encajen en el objeto abstractamente definido en los derechos de libertad del precepto (el agere licere) están, en principio, protegidas por ellos. En nuestro caso, todas las conductas que consistan en recibir información sea cual sea el medio empleado para hacerlo (expansividad del derecho en cuestión).
Es, pues, una libertad que carece de «límites» propios, y su contorno queda definido por la demostrada presencia de derechos de terceros anejos (lo que pone de manifiesto el párrf. 4.° del art. 20, de ahí su carácter declarativo). De ello cabe deducir que, en principio, el derecho a recibir información se asienta sobre la presunción de que todo lo público es información accesible y de que toda interferencia en el acceso a ella, salvo si está justificada por la protección de un derecho fundamental o un interés constitucionalmente garantizado (por ejem-
por poseer información se da desde el mismo momento en que se inicia el tráfico comercial, sobre el que se edifica gran parte del derecho privado. Pero, el interés en esa información nunca se satisface públicamente, precisamente porque su difusión la heiría perder su valor económico. Muy al contrario que la libertad de expresión o el mismo derecho a recibir información, que presuponen la existencia de un público. En efecto, aquella información civil o mercantil, o sea de la naturaleza que sea, se destina a un proceso de comunicación privada, justamente por excluir de ella a cualquier tercero no autorizado por las partes intervenientes en esa comunicación. Del citado autor véase su
"Soziale Voraussetzungen und verfassungsrechtliche Gewáhrleisrungen der Meinungs- freiheit", en su libro recopilatorio "Recht und Staat der bürgerlichen Gesellschaft", pp. 232 y ss., Suhrkamp, Frankfurt, 1987.
(20) Salvo que tales límites internos lo sean la veracidad de la información o los conceptos mismos de información, opinión e ideas. Sobre el planteamiento aquí expuesto véase del libro de Francisco BASTIDA FREIJEDO, La libertad de antena, ob.
cit., las pp. 263 y ss., y p. 272 y ss. Estos límites internos o lógicos no deben confun- dirse con límites implícitos porque, a diferencia de éstos, los límites internos son aque- llos que expresamente prevé la norma constitucional como en el caso del art. 21 CE, el derecho de reunión pacífica y sin armas, o el art. 22 CE y la prohibición de las asocia- ciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos o que sean secre- tas o de carácter paramilitar. En realidad, esos límites constituyen elementos de la delimitación constitucional del objeto y contenido del derecho fundamental en cues- tión. Para estos diferentes conceptos de límite de un derecho fundamental véase por todos lo dicho por Günter DÜRIG en su comentario al "art. 2 Grundgesetz" en Grund- gesetz Kommentar, Maunz/Dürig, C. H. Beck, München 1989, especialmente núm. mar- ginal 69 y ss.
pío, la protección de la infancia y la juventud), implica su vulneración (carácter intersticial de las libertades y derechos del art. 20).
Así pues, y esto es importante, el derecho a recibir información no tiene más límites que los deducibles del mencionado párrafo 4.° Seme- jante circunstancia explica la supuesta posición preferente de estos derechos respecto de otros a la hora de resolver posibles conflictos que se originen, en esta ocasión, en las relaciones jurídico privadas. Preci- samente el carácter formal y neutro del concepto de información rele- vante para el derecho a recibir información en el art. 20.1 d) y la gene- ralidad de los medios de su ejercicio acentúan aún más esa posición expansiva e intersticial respecto de los demás derechos.
El derecho a recibir información garantiza una libertad cuyos lími- tes efectivos, que los tiene como cualquier otra libertad (lo son incluso la propia libertad de expresión y el derecho a comunicar información garantizadas en el mismo precepto), deben probarse caso a caso. Esta manera de articularse jurídicamente la relación del derecho a recibir información con otras libertades y derechos es en lo que consiste aque- lla posición preferente, que tiene su fundamento en el valor preferente que su trascendencia para el Estado democrático le atribuye. Y es aquella posición, no este valor, aunque exista una íntima conexión entre ambos, lo que ofrece al intérprete el criterio para ponderar y resolver los conflictos entre derechos. Es decir, el modo en que la Constitución ha articulado la relación del derecho a recibir informa- ción del art. 20.1 d) con las demás libertades y derechos fundamentales del resto de particulares (21).
(21) Para quien esté familiarizado con la jurisprudencia del TC, salta a la vista la disparidad del planteamiento expuesto en el texto que precede a esta nota con el crite- rio empleado por el TC para resolver, en especial, los conflictos entre las libertades del art. 20.1 CE y los derechos del art. 18 CE, en particular el derecho al honor y a la intimi- dad. No se ha dado aún el caso de un conflicto entre el derecho a recibir información y alguno de los derechos del art. 18, pero es prolija la jurisprudencia en los conflictos entre éstos y la libertad de expresión y de información. La técnica utilizada por el TC es la de la ponderación de derechos o de bienes en donde el valor preferente de las liber- tades del art. 20.1 no sólo fundamenta su posición (posición que a nuestro juicio deriva no de ese valor, sino de la delimitación de sus objetos y de la configuración constitucio- nal de sus límites). Sino que además termina por jerarquizar unas libertades respecto de otros derechos, a pesar de que textualmente niegue en sus decisiones tal jerarquía, o simplemente vanaliza esas libertades trocándolas en un derecho a la ponderación judi- cial. Véase, de entre las más recientes, las SSTC 136/94,170/94, 76/95 y la 19/96; aun- que hay algunas que parecen separarse de esta línea como la STC 139/95. BASTIDA FREIJEDO ha puesto de manifiesto lo errado de aquella técnica y esa consecuencia jerarquizadora en su trabajo El régimen jurídico de la comunicación social, Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 1994.
IGNACIO VILLA VERDE
Una vez precisada la extensión de la eficacia del derecho a recibir información en el derecho privado mediante la fijación de sus límites, podemos iniciar el estudio pormenorizado de su eficacia frente a terce-
ros y entre terceros.
2. La eficacia del derecho a recibir información frente a terceros: renuncia al derecho, cláusulas generales (buena fe), prestaciones informativas y de
medios, privacidad y derecho a la verdad
En el caso de la eficacia frente a terceros del derecho a recibir infor- mación, las violaciones del derecho consisten en extralimitaciones de los terceros particulares y, por consiguiente, en incumplimiento de sus deberes de abstención. La citada lesión del derecho fundamental se produce allí donde un tercero impide u obstaculiza la selección de la información y del medio para recibirla hecha por el receptor (por este motivo no basta para eludir la lesión del derecho con sostener que tiene informaciones o medios alternativos a su disposición para satis- facer su interés, aunque no sean los elegidos por él). Este es el supuesto de la instalación de la antena parabólica al que nos referimos en la sección II. El propietario, arrendador de la vivienda, impide al inquilino recibir la información por él elegida empleando el medio, la antena parabólica, de su elección.
Hay casos, naturalmente (y es lo que, en definitiva, se discutía en el supuesto de la instalación de la antena parabólica) en los que esos terceros no están obligados a tolerar la recepción de la información por el medio elegido por el receptor, porque el ejercicio del derecho de libertad supone una lesión de los derechos o intereses de ese tercero.
En este caso, el deber de abstención del tercero puede ceder ante la propia reacción en defensa de su derecho o interés frente al ejercicio del derecho a recibir información.
Debemos dejar a un lado los casos en los que se prueba que la información a la que se pretende acceder no es la constitucional- mente definida en el art. 20.1 d), y se trata de información que circula en un proceso de comunicación privado y no público. En estos supuestos no hay un verdadero conflicto entre derechos, porque la conducta del receptor cae fuera del objeto amparado por el derecho a recibir información. Aquí nos vamos a ocupar de los supuestos en los que, pese a que el comportamiento del receptor puede considerarse inicialmente garantizado por el derecho a recibir información, sin embargo, los derechos o intereses de terceros actúan de límites a ese