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DO SOCIAL N. 1

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 13/07/2017

XDO.

DO SOCIAL N. 1

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LUGO

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SENTENCIA: 00179/2017

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2015

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DEXUSTEZA

SENTENCIA N° 179/17

En Lugo, a treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete.—

Celeste Ameneiro Sanín, magistrada—jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de procedimiento ordinario 638/2015, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en los que han intervenido, como

demandante, D~. , asistida por la letrada

Sra. Regueira Gay, y, como demandada, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por el letrado Sr.

Flores Méndez, procediendo el dictado de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.— El 1 de septiembre de 2015, D~.

presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la declaración del carácter indefinido de su relación laboral y la condena de la demandada al pago de la cantidad que dejaba especificada en concepto de diferencias salariales por ejercicio de funciones de categoría profesional superior y diversa a la formalmente reconocida.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 29 de septiembre de 2015, se dio traslado de aquélla a la parte demandada, citando a las partes a una vista.

Tercero.— La vista tuvo lugar el 22 de mayo de 2017, con presencia en legal forma de todas las partes. Abierto el acto, fue ratificada la demanda por la actora, oponiéndose a su estimación la parte demandada por las razones que constan en soporte audiovisual, indicando la demandada a instancia de quien resuelve que no era su intención oponer la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda,

sino oponerse a la cuantificación del salario efectuada de adverso, pese a los términos expresados al contestar. Recibido el pleito a prueba, propusieron las partes los medios al efecto que tuvieron por conveniente, siendo admitidos los que se reputaron útiles y pertinentes, cuya práctica se verificó en el modo que resulta de soporte audiovisual. Tras conceder a las partes turno, por el orden legal, para informe sobre la

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prueba y conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de resolución por sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero.— Entre el 01 de septiembre de 2010 y el 30 de junio

de 2011, D~. participó como becaria de

colaboración, con cargo a contrato suscrito el 5 de marzo de 2010 por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) QUESERÍAS ENTREPINARES, S.A., en la actividad de investigación denominada “Mellora de propiedades sensoriais, sabor e textura nun queixo tipo 1-lavarti”, aplicada en el Instituto de Investigación e Análises Alimentarios del Campus Universitario de Lugo de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y

de la que D. era investigador

principal.

Segundo.— D~. presta servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con las siguientes circunstancias laborales:

Antigüedad: desde el 1 de julio de 2011.

- Lugar de trabajo: Aula de Produtos Lácteos del Instituto de Investigación e Análises Alimentarios del Campus Universitario de Lugo de la Universidade de Santiago de Compostela.

- Jornada: a tiempo completo y partida.

Tercero.- D~. suscribió con la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) los siguientes contratos:

1.— Contrato fechado el 24 de junio de 2011, de duración determinada (con extensión pactada desde el 01/07/2011 hasta el fin de obra o servicio, previsto para el 30/09/2011), por obra o servicio determinado consistente en «realizar traballos de obter microparticulado de proteínas de soro de queixería e a súa aplicación en produtos lácteos dentro do proxecto

“Microparticulación de proteínas de soro para a obtención de novas propiedades tecnolóxícas e organelépticas (MICROSUERO 2010)— Proxecto CDTI” (referencia 2010/CE759)», a tiempo completo (de 9.30 a 13.30 y de 16.00 a 19.30 horas, de lunes a viernes), en el que se le asignaba categoría profesional de licencidada en ciencia y tecnología de los alimentos; y en el que se estipulaba como retribución total una de 1.119’OO euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 XO65 64200.

El aludido contrato se extinguió, tras pactar sucesivas prórrogas, en fecha 31 de diciembre de 2012.

2.— Contrato de fecha 28 de diciembre de 2012, de duración determinada (con extensión pactada entre el 01/01/2013 y el 31/03/2013), por obra o servicio determinado consistente en

“actividades de investigación en elaboración de APPCC para empresas, en relación co proxecto de investigación

“Funcionamento da Aula de Productos Lácteos”, (referencia

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2010—CUOO2), a tiempo completo (de lunes a viernes, desde las 09 00 a las 14 00 horas y desde las 16 00 a las 18 30 horas), y en el que se estipulaba como retribución total una de

~ 1.119’OO euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre)

El precitado contrato fue prorrogado sucesivamente, constando

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en autos como última prórroga la pactada en fecha 16 de

febrero de 2017, con fecha prevista de finalizacion el 30 de

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~uu1 abril de 2017.

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Cuarto - Entre el 1 de diciembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) abonó a

~oj~tAcc’ Da las cantidades que constan especificadas

en las nóminas de los folios 47 a 52 de las actuaciones, por los conceptos que en las mismas se determinan, dándose el contenido de dichas nóminas aquí por íntegramente reproducido.

Quinto.- El proyecto designado en el primero de los contratos a que se refiere el hecho probado segundo fue desarrollado a partir de dotaciones presupuestarias efectuadas por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) mediante la financiación obtenida a través de la celebración de contrato con la entidad privada INGAPAN, S.L..

Los actos de dotación presupuestaria y el contrato suscrito con la entidad privada INGAPAN, S.L. constan a los folios 129 a 145 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Sexto.— El 11 de junio de 2014, Da. inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, que se mantuvo hasta el 18 de julio de 2014, en que recibió su alta médica a causa de inicio de suspensión del contrato por permiso de maternidad.

En fecha 19 de julio de 2014, D~. dio a luz a un hijo, iniciando suspensión de su contrato de trabajo por permiso de maternidad, habiendo solicitado en fecha 20 de octubre de 2014 el disfrute de permiso de lactancia acumulado en jornadas completas desde el 10 de noviembre de 2014 al 10 de diciembre de 2014, cuyo disfrute le fue reconocido por resolución de 31 de octubre de 2014 de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO)

Séptimo.— La categoría profesional de técnico superior de investigación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) (grupo laboral 12) tiene por misión dar soporte técnico cualificado a las actividades de apoyo a la investigación y a la docencia y facilitar los medios y recursos necesarios para el desarrollo de éstas.

En concreto, son funciones del indicado puesto de trabajo las relacionadas al folio 78 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Octavo. - Desde el comienzo de su relación laboral por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) D~.

ha venido realizando las siguientes tareas,

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en relación con el proyecto de investigación del Aula de Produtos Lácteos que lo requiriese y cualquiera que fuese el identificado formalmente en su contrato en cada momento:

Desarrollo y mejora de los productos y procesos y prestación de servicios de asistencia técnica a empresas del sector alimentario.

Solicitud, coordinación y gestión de proyectos de I+D+i.

Apoyo a la docencia (preparación de material y asunción de docencia en relación con prácticas de enseñanzas universitarias regladas y cursos de formación para empresas)

Entrenamiento de operarios de planta en los procesos implantados o mejorados en los proyectos del Aula de Produtos Lácteos.

Manejo de equipos de laboratorio y de planta piloto de industrias lácteas.

Participación en diseño de equipos industriales.

Coordinación de recursos humanos (como gestora de proyectos, tiene bajo su dirección personal con titulación equivalente a formación profesional)

Noveno.- El 19 de junio de 2015, Da.

presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral y el abono de una determinada cantidad, más el interés del 10%.

Décimo.- El 17 de julio de 2015, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolvió desestimar la reclamación previa

presentada por D~. sobre indefinición y

reclamación de cantidad.

Decimoprimero.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) adeuda a D~. la cantidad de 10.517’14 euros, en concepto de diferencias retributivas correspondientes por salarios de diciembre de 2014 a junio de 2015 (ambos inclusive) y pagas extras de diciembre de 2014 y junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.— La demandante solicita el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que mantiene con la entidad demandada. Afirma desarrollar tareas en el marco de una necesidad estructural, regular y permanente de la empleadora, sin vinculación con un concreto proyecto de investigación, pese a los identificados en sus contratos.

Asimismo, defiende que aunque contratado formalmente como licenciada en ciencia y tecnología de los alimentos, sus funciones son las propias de una técnico superior en investigación, por lo que pretende la condena de la demandada

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al abono de las diferencias retributivas correspondientes al

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periodo comprendido entre diciembre de 2014 y junio de 2015

~ (incluidas pagas extras de diciembre de 2014 y junio de 2015),

~ que cifra en 11.606’66 euros (si bien en el acto de la vista

‘~ admitió que debían aplicársele reducciones consecuencia de la aplicación de normativa presupuestaria, tal y como apuntó al contestar la demandada)

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La parte demandada se ha opuesto a la demanda, cuestionando la antiguedad, categoria y salario propuestos de adverso y defendiendo el caracter temporal del vinculo laboral existente entre las partes, por negar que la actividad que propicio la contratación de la actora sea estructural o permanente y sostener que la relacion laboral tuvo por objeto la realización de trabajos derivados de concretos proyectos de investigación identificados en los contratos y financiados externamente. Considera, asimismo, que la pretensión dineraria de la actora debe ser desestimada, al no resultarle de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela con amparo en el cual es planteada, debiendo en todo caso aplicarse a la actora, de acogerse sus pretensiones, reducción salarial impuesta por normativa presupuestaria (de modo que las diferencias retributivas podrían ascender a lo sumo a la cantidad de lO.5l7’l4 euros).

Segundo.— En el caso que nos ocupa y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la declaración de hechos probados efectuada resulta de las siguientes circunstancias y medios de prueba:

Hecho probado primero: folios 204 a 220 de las actuaciones.

- Hecho probado segundo: folios 21 a 52 de las actuaciones.

Hecho probado tercero: folios 21 a 45, 95 a 128 y 146 a 193 de las actuaciones.

- Hechp probado cuarto: folios 47 a 52 de las actuaciones.

- Hecho probado quinto: folios 129 a 145 de las actuaciones.

Hecho probado sexto: folios 198 a 202 de las actuaciones.

Hecho probado séptimo: folio 78 de las actuaciones.

Hecho nrobado octavo: testifical de D.

y D.

- Hecho probado noveno: folios 5 a 6—vto, de las actuaciones.

Hecho probado décimo: folios 91 a 92 de las actuaciones.

Hecho probado decimoprimero: el devengo consta mediante

las testificales de U. y U.

(que justifican el ejercicio de

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funciones propias de categoría superior a la formalmente reconocida), así como por los folios 47 a 52 (que prueban el abono de cuantía inferior a la debida), resultando el importe total de las diferencias retributivas de la aplicación de las normas contenidas en la instrucción de los folios 194 a 197 de las actuaciones.

Con fundamento en dichos hechos probados, la demanda merece ser parcialmente estimada, en los términos que se justificarán a continuación.

Tercero.— Conforme al artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), que era el vigente al tiempo de planteamiento de la demanda rectora de autos, el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. En la letra a) de ese mismo precepto se prevé como supuesto en que puede celebrarse contrato de duración determinada aquél en que se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial (estatal o, en su defecto, inferior). Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de septiembre de 2009 (siguiendo la doctrina unificada por Sentencias de 21 de enero y 14 de julio de 2009) recuerda que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados (aplicables tanto para empresas privadas como públicas y para las Administraciones Públicas) han sido examinados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005, en la que con cita de la de 11 de mayo de 2005, se razona: “son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. l5.l.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (...), los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho”. De hecho, el artículo 15.3 ET dispone que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

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ADM~1N~STRACIÓN DEXTJSIIZA

La mencionada Sentencia de 15 de septiembre de 2009 continúa diciendo: «La Sala, —como ponen de manifiesto las citadas SSTS/IV 21—enero—2009 y 14—julio—2009—, viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la STS/IV 8—

febrero—2007 (recurso 2501/2005), que explica el cambio de doctrina jurisprudencial, lo siguiente: “La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19—febrero—2002 (Recurso 1151/01), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado”, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10—abril—2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que” por su parte, la sentencia de 22-marzo—

2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del art. 52 ET, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación”».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (asumiendo la doctrina resumida en las precedentes Sentencias de 21 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2009) establece que “la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad:

la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción

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señalada no es iurís et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato.

Mas si la prueba fracasa; el contrato deviene indefinido”.

Además, en la Sentencia de 20 de octubre de 2010 (con cita de las restantes mencionadas supra) se añade que “cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito —que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas— cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción”. Añade la aludida sentencia que “La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores”.

Cuarto.— A la vista de las pruebas que han sido desplegadas, debe declararse la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral entre las partes. Sobre la demandada recaía la carga de demostrar los hechos que, por desvirtuar la presunción de indefinición, sustentan su resistencia, conforme al artículo 217, apartados 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el orden social por virtud de la Disposición Final 4~ de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Negada en la demanda la causa de la temporalidad, era a la parte demandada a la que correspondía su acreditación, sin que lo haya verificado, lo que debe comportar el éxito de la pretensión de indefinición planteada.

Es cierto que los proyectos de investigación para los que la actora fue contratada temporalmente mediante los contratos temporales relacionados en el hecho probado tercero (folios 21 a 45 de las actuaciones) poseen autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empleadora demandada y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 bis y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, la demandada podía concertar contratos temporales con la parte actora para la realización de trabajos de carácter científico o técnico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Pero también lo es que, a la vista de las pruebas practicadas, el contenido funcional de la actividad laboral de la demandante por cuenta y orden de la demandada no se vinculó exclusivamente con los proyectos individualizados en los contratos relacionados en el hecho

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actora a la realización de tareas que no estaban relacionadas en cada momento y exclusivamente con la actividad para la que había sido contratada formalmente (así lo expusieron los testigos que depusieron a instancia de la actora, sin que la parte demandada haya ofrecido prueba de lo contrario)

Por lo expuesto, no habiendo sido cumplidas la totalidad de las exigencias para la validez de los contratos temporales suscritos entre las partes, la relación laboral litigiosa debe calificarse de indefinida.

Quinto.— La parte actora situó su antigüedad en fecha 24/06/2011, defendiendo la demandada que la misma había de remontarse al 01/07/2011.

El propio contrato de trabajo aportado por la actora a los folios 21 a 23, aunque fechado el 24/06/2011, fija el inicio de la prestación de servicios de la demandante por cuenta y orden de la demandada el 01/07/2011, por lo que los efectos de dicho contrato se emprenden en esta fecha y no en la determinada en la demanda.

Es cierto que entre el 24/06/2011 y el 30/06/2011 la actora estuvo vinculada con la demandada con una beca de colaboración (folios 204 a 220) . Pero en cuanto en su demanda la actora no alega el carácter fraudulento de esa prestación de servicios, por obedecer a un vínculo en realidad laboral y no derivado de la relación administrativa en que consiste la beca, la antigüedad no puede retrotraerse más allá de la fecha que consiente la demandada, que además coincide con la que resulta del informe de vida laboral del folio 46 y las nóminas de los folios 47 a 52, que han sido aportados a los autos por la propia actora, debiendo soportar las consecuencias perjudiciales de su propia proposición probatoria.

Sexto.— La parte demandante defiende que le resulta de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela, por lo que su categoría profesional debe ser la de técnico superior de investigación y su salario el correspondiente a tal categoría.

La parte demandada estima que el actor está formalmente excluido del ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo, que le resulta únicamente aplicable en cuanto a permisos de maternidad, lactancia,... (tal y como se dispuso conforme a los

folios 198 a 203 de las actuaciones)

Aunque es cierto, como indica la parte demandada, que en precedentes resoluciones quien resuelve asumió la tesis de la demandada sobre la cuestión, el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocase ese pronunciamiento en resoluciones que la demandada no combatió propicia el cambio de signo de la decisión de quien resuelve, sin quiebra del principio de igualdad (en cuanto la variación del criterio va dirigida a la preservación de ésa sin necesidad de aguardar a la resolución de recurso de suplicación)

Las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2016 (Recurso de

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probado tercero, de modo que no concurre una de las exigencias requeridas para la validez del contrato temporal, al no haber sido normalmente ocupada la trabajadora en el desarrollo de su relación laboral en la ejecución de la tarea para la que fue formalmente contratada.

A partir de las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la actora se concluye que la actividad de ésta (comprensiva de las tareas descritas en el hecho probado octavo) fue siempre la misma desde el inicio de su relación laboral, cualquiera que fuese el proyecto de investigación al que estaba formalmente asignada. Dado que dichos proyectos de investigación no abarcaban tareas coincidentes (pues basta con dar lectura a la causa identificada en cada contrato para comprobar la ausencia de correspondencia entre las funciones asociadas a cada proyecto), si la actora desplegó ~siempre las mismas funciones, puede concluirse que las desempeñadas no se enmarcaban exclusivamente en el ámbito del proyecto investigador identificado como causa de su contrato en cada momento. El tiempo además que se prolongó esta situación (desde el año 2011) impide estimar esporádica o tangencial la vinculación de la actora con el empleo en tareas distintas de las que propiciaron formalmente su contratación. Las

declaraciones de D. y D.

pueden ser asumidas, aunque el segundo haya mantenido litigios de diversa índole con la empleadora demandada, en cuanto ningún beneficio personal podría resultar para ellos de su intervención mendaz en el presente proceso, mientras que las consecuencias perjudiciales asociadas a dicha

intervención mendaz serían muy graves (disuadiendo seriamente de la prestación de un testimonio falso) . Además, los informes de los folios 89 a 90 (aportados por la demandada para objetivar el carácter temporal y no propio de técnico superior de investigación de las tareas de la actora) carecen de valor probatorio, en cuanto constituyen declaraciones documentadas y no verdaderos documentos, siendo que su introducción en el proceso, a fin de estar dotadas de virtualidad probatoria, debió producirse mediante la oportuna testifical, practicada con sumisión a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. La desviación de las funciones de la actora respecto de la causa prevista en sus contratos debe propiciar el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral entre las litigantes.

El hecho de que la financiación de los proyectos de investigación del Aula de Productos Lácteos sea externa y temporal (como resulta de los folios 129 a 145 y 205 a 2015) carece de relevancia a los efectos que nos conciernen. Resulta igualmente irrelevante que esa financiación sea específica para cada proyecto o que la demandada decida reunir en una única partida presupuestaria los recursos obtenidos de otras entidades públicas o empresas para acometer los proyectos de investigación y desarrollo en cada momento vigentes. No es la forma de financiación de la actividad en la que se emplea a la trabajadora, sino el cumplimiento de las condiciones para la validez de la contratación temporal, lo que permite sancionar judicialmente ésta. Y en nuestro caso, la demandada no ha atendido la totalidad de las exigencias legal y jurisprudencialmente impuestas al efecto, al destinar a la

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ADMINTSTaACIÓN DE XUST~ZA

Suplicación 2001/2016) y 28 de septiembre de 2016 (Recurso de Suplicación 469/2016) recuerdan la doctrina establecida por ese órgano sobre la cuestión aquí debatida. La segunda de las mencionadas, dispone expresamente: Pues bien, a este respecto, debemos mantener lo ya resuelto también respecto a la

USC,

en un caso similar, en la STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2016

(rec: 242/2016), donde señalábamos:

“La trabajadora demandante, ahora recurrente, al amparo del art. 193 c) denuncia infracción del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC; y al mismo tiempo infracción del art. 3. 1 del citado convenio. Ello se completa con la alegación de infracción del art. 39.3 ET , en tanto el mismo establece que “el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice”.

Se señala, en síntesis, que si bien el convenio citado establece la no aplicación de las retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de

la universidad, toda vez que la parte actora tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal realizada para tales programas y proyectos, no puede quedar excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el convenio. Y ello, sumado a que según la sentencia realizaba funciones de técnico de grado medio e-learning encuadrables en el grupo 11-2, determina según la trabajadora recurrente que le corresponden las retribuciones propias de tal clasificación profesional según convenio. .. Además, se invoca que, en otro caso, se estaría a conculcar el principio de igualdad del art. 14 CE , en relación a otros trabajadores que, haciendo la misma función, sí perciben la retribución según convenio. Y se indica que el criterio defendido en el recurso, es el esgrimido por el tribunal decisiones anteriores, en concreto en la STJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013)

La USC impugna el recurso de la trabajadora, entendiendo que es adecuada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, de no aplicar las retribuciones recogidas para un grupo 11-2 según el convenio. En tal sentido, invoca la STSJ Galicia de 12 de junio de 2015 (rec: 3997/13).

La discusión se centra, en definitiva, sobre la aplicación o no a la demandante del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG 30-12- 2008), en tanto dispone que: “Al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo. Excluyendo por tanto las retribucíones fijadas en tal convenio, en el caso de que nos encontremos ante un contrato de los indicados. . . Así esta Sala ya ha resuelto supuestos iguales al presente, en aplicación del mismo precepto del convenio colectivo, entendiendo que si la sentencia estima que los contratos

Pi: ~USTJCiA

(12)

temporales no eran ajustados a derecho, entendiendo que la relación era de indefinido no fijo, como aquí ocurre, no podía luego ampararse la decisión judicial en la contratación temporal causal para determinados proyectos para aplicar la previsión del art. 3.2 del convenio colectivo invocado. A este respecto, no resulta de aplicación el criterio de la sentencia de esta Sala invocada por la USC, pues en aquel caso la Sala entendió que la contratación temporal para determinados proyectos era ajustada a derecho, lo que aquí no ocurre.

Sí son muy similares al presente, sin embargo, los supuestos resueltos por esta Sala en las SSTJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013), o en la de 16-10-15 (rec: 3403/2015) o en la más reciente de 3 de mayo de 2016 (rec: 240/2016).

Dejo dicho ya esta Sala en la STSJ Galicia de 23 de abril de 2015 que “. . . se denuncía la infracción por no aplicación del apartado 2.b) do artigo 30 do Convenio Colectivo del personal laboral da USC que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal “contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación, o a estudios propios de

la Universidad. . . “, al que solo le será de aplicación el régimen de vacaciones, permisos y licencias de dicho Convenio.

La denuncía no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.. 3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada en

el 3. 1.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela.

Argumento sostenido en similares términos en las demás sentencias de esta Sala antes indicadas, y que se funda, en resumidas cuentas, en que en nuestro ordenamiento jurídico la causalidad de un contrato de trabajo en los términos establecidos en el art. 3.2 del convenio citado es propia de la contratación temporal y no de la indefinida a la vista del art. 15. 1 ET ; principio de causalidad de la contratación temporal consagrado ya desde antiguo por la jurisprudencia como se sigue de las SSTS 29- 1-1993 ; 21-9-1993 ; 21-3-2002 y 6-3-2009 , entre muchas otras...

Y ese mismo criterio es aplicable al supuesto de autos, puesto que los contratos por obra y servicio de la parte actora son fraudulentos, teniéndose la relación laboral por indefinida en sentido estricto indefinida no fija. Por tanto no procede hacer aplicación de al caso de la previsión del art. 3.2 del citado convenio”.

En aplicación de la doctrina establecida por el órgano de suplicación y cuya asunción por quien resuelve trata de lograr la vigencia del principio de igualdad entre todos los trabajadores en idéntica situación fáctica de la demandada sin necesidad de planteamiento del aludido recurso extraordinario, dado que el vínculo entre actora y demandada, como más arriba se ha expresado, es de carácter indefinido, no procede considerar aplicable la previsión del artículo 3.2 del

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Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade

‘~‘t~ de Santiago de Compostela, conforme a la cual al personal

~ contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de

~ investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII del convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en cuanto no esten integrados en otro convenio colectivo

LLr L~.

En definitiva, el vinculo laboral entre actora y demandada si esta sometido al convenio colectivo de la demandada, tal y como sostiene la trabajadora.

ADLDNISTRACICY\

DL XUSTIZA

En consecuencia, la categoría profesional de la actora es la de técnico superior de investigación (pues las funciones que la misma ha desplegado desde el inicio de su relación laboral, según los testigos que depusieron a su instancia, son las propias de tal categoría, al no poder reconocerse valor probatorio al informe del folio 90, que no constituye propiamente un documento, sino una testifical documentada que debió introducirse en el proceso mediante la declaración oral de quien lo confeccionó sometido a los principios de contradicción e inmediación)

El salario que corresponde, según el convenio colectivo, a la parte actora es el correspondiente a la categoría de técnico superior de investigación señalado en la demanda, si bien aplicadas las reducciones derivadas de la aplicación de la legislación presupuestaria a que se aludió al contestar.

Séptimo.- Habiendo satisfecho la parte demandada a la actora, en el período especificado en la demanda (a cuenta, pues, del salario de los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015 y pagas extras de diciembre de 2014 y junio de 2015) una cantidad (la establecida en las nóminas de los folios 47 a 52) inferior a la que el convenio colectivo establece para la categoría profesional cuyas funciones materialmente desarrolló la actora, debe la parte demandada ser condenada a satisfacer las diferencias retributivas correspondientes.

El importe de las adeudadas asciende, según ella misma aceptó, a la cantidad de 10.517’14 euros, en cuanto la parte actora admitió en sus conclusiones que de la cuantía que ella reclamaba correspondía reducir las cantidades fijadas en la normativa presupuestaria aplicable, según las prescripciones de la instrucción obrante a los folios 194 a 197 de las actuaciones.

Por lo expuesto, la pretensión dineraria planteada debe ser parcialmente estimada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.517’14 euros.

Octavo.— Conforme al artículo 29.3 ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

En aplicación del precepto que antecede, la empleadora demandada debe ser condenada al pago de los intereses

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moratorios que devenguen las retribuciones de carácter salarial.

La condena al pago de intereses moratorios procede, pese al carácter controvertido de la cuantía reclamada y pese a que el importe de la condena no coincida con el inicialmente reclamado, en aplicación de la doctrina jurisprudencíal que a continuación se reproduce.

En efecto, indican expresamente dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de febrero de 2014:

«La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de enero de 2008, 8 de junio de 2009 y 14 y 23 de julio de 2009, entre otras, ha modificado’ su anterior criterio, en el sentido de que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlieva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incur~en en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello la Sala Cuarta sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio in iliquidis non fit mora y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995, 1 de diciembre de 1997, 18 de febrero de 1998, 9 de marzo de

1999 y 19 de febrero de 2004, entre otras.

(...) la Sala ha acuñado otra [doctrinal más reciente sostenida,

entre otras, en Sentencias de 5 Abril 1992, 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994, en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor”... y “debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho —bien sea real o bien de crédito— a la

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obtencion de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la

11Ii~P~

resolucion judicial, ya pertenecia, y debia haberle sido

~ atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas

u~M~Isn~lc~ claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfaccion de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada”».

~~ ~

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y

RAÇI~ pertinente aplicacion,

FALLO

Estimo parcialmente la demanda presentada por Da.

asistida por la letrada Sra. Regueira Gay, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), representada por el letrado Sr. Flores Méndez, y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a las partes posee carácter indefinido no fijo desde el 1 de julio de 2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar a la actora la cantidad de l0.517’14 euros, que devengará interés moratorio del 10%, en concepto de diferencias retributivas correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2014 a junio de 2015 y pagas extraordinarias de diciembre de 2014 y junio de 2015.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación a resolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El recurso de suplicación deberá anunciarse ante este Juzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito para recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322—0000—65—0638—15, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad, el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322—0000—60—0638—15, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en

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metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En caso de que alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria, ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO” y como

“concepto” el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La extiende D. RAFAEL GONZÁLEZ ALlá, Letrado de la Administración de Justicia, en Lugo, a treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial por la Magistrada—Jueza que la dictó en el día de su fecha, uniéndose certificación literal de la misma a los autos de su razón, incorporándose el original al libro registro correspondiente y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.

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