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Por sentencia de cuatro de abril pasado, en la causa RUC. Nº , RIT Nº del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, se

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Por sentencia de cuatro de abril pasado, en la causa RUC Nº2100671694-3, RIT Nº 30-22 del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, se condenó a Jorge Agustín Pantoja Aliste, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, el pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cometido en la ciudad de Arica el día el 22 de julio de 2021.

Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta, reconociéndole para dicho efecto los abonos que indica y se le exime del pago de las costas de la causa.

La defensa del acusado Jorge Agustín Pantoja Aliste, dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de ocho de junio en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso deducido por la defensa de Jorge Agustín Pantoja Aliste, invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reclamando la violación sustancial de garantías constitucionales durante la tramitación del proceso, a saber, las consagradas en el artículo 19 números 3° inciso sexto y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 7 N°1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 83 y 85 del Código Procesal Penal, por haberle efectuado a su representado un control de identidad fuera de los presupuestos establecidos en la ley.

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Expresa que la principal prueba de cargo consistió en la declaración de dos funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de detención del acusado, quienes relataron haber divisado un vehículo sin sus placas patentes, por lo que decidieron efectuarle un control vehicular, refiriendo haber observado que una de aquellas, se encontraba apoyada en el vidrio delantero del móvil con sus números borrosos y que al solicitarle al conductor sus documentos personales y los del vehículo, éste señaló que no los portaba.

Enseguida agrega que, es durante este procedimiento de tránsito que los funcionarios aseveran haber visto en el interior del móvil una bolsa morada, que en su interior contenía un paquete, el cual según indican, por su experiencia estimaron que era droga, lo que concluye el recurrente, no constituyen indicios para efectuar un control de identidad.

Describe la trascendencia de aquellas infracciones, solicita que se acoja el recurso y de acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Penal se proceda a anular la referida sentencia definitiva y el juicio oral, ordenando remitir los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

SEGUNDO: Que en la audiencia llevada a cabo para el conocimiento del recurso, los intervinientes formularon sus alegaciones, oportunidad procesal en que además la defensa de Jorge Agustín Pantoja Aliste, luego de desistirse de la prueba de audio ofrecida y aceptada, incorporó mediante su lectura y exhibición prueba documental, consistente en el parte policial y fotografías.

TERCERO: Que, por la causal expuesta, la defensa de Jorge Agustín Pantoja Aliste señala que las infracciones denunciadas se habrían producido debido a que el control de identidad practicado al imputado, su posterior detención y recolección de evidencia incriminatoria fueron ejecutadas fuera del ámbito de las atribuciones de la policía que intervino, infringiendo con ello el debido proceso, en su vertiente de legalidad de los actos del procedimiento, así como la libertad personal.

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CUARTO: Que, a fin de resolver sobre la pretendida vulneración de garantías constitucionales, cabe acudir a las circunstancias en que se produjo el control de identidad del acusado y luego a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, a efectos de poder determinar si éstas han sido transgredidas y, luego de ello, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado Jorge Agustín Pantoja Aliste, como alega la defensa.

QUINTO: Que, en la sentencia atacada, el considerando duodécimo asentó como probado lo siguiente: “El día 22 de julio del 2021, a las 17:30 horas aproximadamente, el acusado Jorge Agustín Pantoja Aliste, fue fiscalizado por personal de Carabineros en la intersección de las calles Río Maipo y calle Manuel Castillo Ibaceta de la ciudad de Arica, ello debido a que se encontraba conduciendo un vehículo de color morado, marca Toyota sin sus placas patentes adosadas conforme a la normativa del tránsito; es así que uno de los funcionarios policiales se percató al observar al interior del vehículo que el imputado mantenía en el asiento del copiloto del vehículo una bolsa morada que en cuyo interior había un paquete confeccionado con cinta adhesiva color café contenedor de una sustancia de similares características a la pasta base de cocaína, lo que decantó en un control de identidad al encartado, sustancia que posteriormente fue corroborada su naturaleza por la prueba de campo respectiva, droga que alcanzó un peso bruto de 510.2 gramos y un peso neto de 485.8 gramos, con una pureza del 24%; asimismo, se incautó al acusado la suma de $215.000 pesos, una balanza digital en el sector del habitáculo de la palanca de cambio y un teléfono celular, procediendo a su detención”

Estos hechos fueron calificados por el Tribunal como delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la ley 20.000.

SEXTO: Que, en relación a los cuestionamientos que se formulan en el recurso, esta Corte Suprema ya ha señalado en sentencias dictadas

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previamente, que el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces (Artículo 80 del Código Procesal Penal).

Es así como el artículo 83 del código aludido establece expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales permitiendo su gestión autónoma para prestar auxilio a la víctima (letra a); practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de rastros o vestigios del hecho, etcétera,(letra c); identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten voluntariamente, tratándose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del público (letra e) y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). Sólo en las condiciones que establece la letra c) recién citada, el legislador autoriza a los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigación.

A su vez, los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar,

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dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 – que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia- así como de quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensión pendiente.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, es necesario tener presente que la institución de Carabineros de Chile tiene dos funciones: una, la prevención de la comisión de delitos en resguardo del orden público y la seguridad pública interior, y la otra le otorga el carácter de organismo auxiliar del Ministerio Público en la investigación de delitos. El control de identidad comprende ambos componentes de la actividad policial, pues, por una parte usualmente esta diligencia sólo importa acciones de prevención, de las que pueden derivar

“indicios” que obligan a la Policía a reaccionar ante la probable comisión de un ilícito mediante acciones autónomas de investigación. Sin embargo, tanto los principios y directrices generales del proceso penal como la regulación específica del control de identidad llevan inequívocamente a darle un sentido limitado a tal actuación, por una parte, por afectar o poder afectar garantías constitucionales de los ciudadanos, y por otra, por tener un objetivo preciso, como es obtener la identidad de los sujetos que se encuentran en la situación prevista en la norma. En ese entendido, y teniendo en consideración que se trata de una facultad autónoma de la policía, resulta claro que puede llevarse a cabo solamente cuando se presentan las precisas circunstancias contenidas en el texto legal ya citado (SCS Rol N° 92887-16 de 3 de enero de 2017, Rol N°

8258-18 de 5 de julio de 2018 y Rol N° 4271-19 de 25 de marzo de 2019).

OCTAVO: Que en relación al contexto fáctico previo al control de identidad de Jorge Agustín Pantoja Aliste, es un hecho establecido en la sentencia que en circunstancias que los funcionarios de Carabineros Alex Molina Alvarez y Mario Poblete Núñez efectuaban un patrullaje se encontraron

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con un vehículo que se desplazaba sin su placa patente delantera, por la calle Manuel Castillo en dirección al poniente, producto de lo cual lo detuvieron para efectuarle un control vehicular. Asimismo, se asentó que al solicitarle al chofer del móvil su licencia de conducir y documentos del vehículo, este señaló no poseerlos.

De ello, se colige que la primera diligencia, que luego dio origen al registro no es otra cosa que un control vehicular de carácter rutinario que estaban habilitados de realizar sin que sea menester ningún hecho especial más que la circulación de un vehículo en la vía pública, el que en la especie fue motivado, según se explicó, por la circunstancia de haber visto que el móvil en cuestión, se encontraba circulando sin sus placas patentes,potestad legal de la que goza la policía para llevar a cabo estos controles, en los términos expresados en la Ley Orgánica pertinente y en la Ley de Tránsito (SCS Rol N°17405-2019 de 8 de agosto de 2019, Rol N° 25979-19 de 13 de diciembre de 2019 y Rol N° 20936-20 de 30 de abril de 2020).

Es en estas circunstancias, que el sargento Poblete observó en el asiento del copiloto una bolsa morada, con un paquete con cinta adhesiva partido por la mitad, que contenía una sustancia de color beige, lo que la policía estimó como un indicio suficiente –grave y de entidad- de la comisión de un crimen o simple delito o falta para proceder a efectuarle un control de identidad, apreciación policial corroborada con el hallazgo de evidencia incriminatoria, esto es, droga, una pesa y dinero.

Por ello, el supuesto sobre el cual descansa el cuestionamiento del recurso resulta difícil de admitir, en cuanto se sostienen alegaciones de ilegalidad que no concurren en la especie.

En efecto, el control efectuado tuvo como justificación las circunstancias referidas en el motivo sexto de la sentencia recurrida que se consideraron suficientes para realizar el control de identidad que culminó con la

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detención del acusado y la incautación de 509 gramos netos de pasta base de cocaína, una pesa digital y $215.000, en dinero efectivo.

Para concluir en tal sentido cabe reiterar que Carabineros se encontraba facultado conforme a la Ley de Tránsito para controlar el vehículo, fiscalización vial que dadas las circunstancias ya descritas, constituía un antecedente suficiente para validar el uso de la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal.

NOVENO: Que, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación que descansa en el cuestionamiento de la legalidad del control de identidad practicado al acusado Jorge Agustín Pantoja Aliste, al resultar suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas en el número 3° inciso sexto y 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige.

En conclusión, las actuaciones en análisis han sido efectuadas dentro del marco de la legalidad, y por ello no han sido infringidas la garantías constitucionales del debido proceso y la libertad personal en perjuicio del acusado, ya que las pruebas obtenidas en tales actuaciones dieron cuenta de la comisión de un hecho ilícito, las que han podido ser válidamente incorporadas en juicio y valoradas positivamente por los sentenciadores para fundar la decisión de condena, lo que lleva al rechazo del recurso deducido por la defensa de Jorge Agustín Pantoja Aliste.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Jorge Agustín Pantoja Aliste, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, dictada en la causa RUC 2100671694-3, RIT Nº 30-22 del Tribunal Oral en lo Penal de Arica y contra el juicio oral que le antecedió, los que en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvase.

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Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 12030-22

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Llanos y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO

Fecha: 28/06/2022 13:42:00

JORGE GONZALO DAHM OYARZUN MINISTRO

Fecha: 28/06/2022 13:42:00

MARIA TERESA DE JESUS LETELIER RAMIREZ

MINISTRA

Fecha: 28/06/2022 13:42:01

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