TEMA 2
“LAS NORMAS JURÍDICAS”
1. Las normas jurídicas. 1.1) El concepto de norma jurídica; 1.2) Estructura de la norma jurídica. 2. Principio de estatalidad de las normas. 3. Principio de racionalidad de las normas jurídicas. 4. Clasificación de las fuentes del Derecho. 4.1) Fuentes primarias: A) Leyes y Reglamentos; B) Tratados Internacionales; C) La Jurisprudencia (Doctrina) del Tribunal Constitucional; D) Caracteres de las fuentes primarias; 4.2) Fuentes Complementarias: A) La costumbre; B) Principios generales del Derecho; 4.3) Fuentes aclaratorias: A) Jurisprudencia; B) Doctrina científica. 5. El nuevo modelo de articulación de las fuentes primarias. 5.1) Las fuentes comunitarias: A) Derecho originario; B) Derecho derivado; 5.2) La autonomía normativa de Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios; 5.3) La autonomía universitaria; 5.4) La Administración Corporativa. 6. Esquema de las fuentes del Derecho español.
1. Las normas jurídicas
1.1) El concepto de norma jurídica
Una norma jurídica es una regulación abstracta de conductas que se corresponde con el siguiente esquema: supuesto de hecho / consecuencia jurídica. (Por ejemplo: si matas (SH) / vas a la cárcel (CJ)).
Pasemos a continuación a analizar los términos “regulación” y “abstracta” que se establecen en el concepto de norma:
- Regulación. Se trata de ordenar las conductas obligando al individuo a actuar o a no actuar de una forma determinada. Esto, aunque los destinatarios de la norma son libres de someterse a ella o no, pero si no lo hacen, han de atenerse a las consecuencias.
(por ejemplo: se puede matar, pero si se mata se va a la cárcel)
Por otro lado, la norma puede ser directamente aplicable sin que se realice conducta alguna, si se produce una circunstancia determinada que puede no depender del individuo. (por ejemplo: la norma por la que se establece la mayoría de edad a los 18 años).
Pero la norma no siempre expresa obligaciones. También puede dispensar de las mismas (por ejemplo: la norma que establece que a partir de los 30 años ya no es exigible el servicio militar).
- Abstracta. Es una regulación abstracta porque la norma establece unos mandatos dirigidos a todos los que sucesivamente y a lo largo del tiempo se encuentren en el supuesto de hecho. Así, la norma que establece, por ejemplo, que se impondrá una multa por circular a más de 70 km/h en ciudad, va dirigida a todos y cada uno de los que se pongan en esa situación, sin hacer distinción alguna.
1.2) Estructura de la norma jurídica
La norma jurídica tipo consta de dos partes diferenciadas: supuesto de hecho y consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho alude a hechos naturales, actos, conductas o situaciones, que se formula bajo la proposición: “Si es A”. Como la norma aspira a regular igual casos iguales el supuesto de hecho se formulará con dos características: abstracción y generalidad.
La consecuencia jurídica no pertenece al mundo de lo fáctico, de la realidad, sino al mundo de la “normatividad”. La consecuencia jurídica no acontece por sí sola, sino que aparece ligada -automáticamente- al supuesto de hecho, pudiéndose hablar de una causalidad jurídica: la consecuencia es causa de que la norma jurídica liga a un determinado supuesto de hecho un determinado efecto jurídico. De este modo, el efecto jurídico o sanción es una situación nueva que aparece tras comprobar y valorar la situación anterior.
2. Principio de estatalidad de las normas
Una consecuencia del Estado de Derecho es la conclusión de que las normas jurídicas no pueden tener su origen en el capricho personal, en la libertad incontrolada de las personas titulares del poder. Como sabemos, las normas jurídicas se inscriben en una comunidad estatalizada y se dirigen a regular sus conductas. En esta comunidad, los titulares del poder derivan su autoridad del pueblo (la soberanía reside en el pueblo) que está representado en los órganos superiores del Estado, siendo éstos los que producen las normas, o los que autorizan a la Administración para ello.
De este modo, podemos afirmar que las normas se producen tras sucesivas autorizaciones, que se articulan desde el pueblo hasta los órganos legislativos, razón por la cual no puede caber el capricho al dictar las normas.
Asimismo, el juez no puede aplicar a su gusto las normas jurídicas emanadas de los órganos legislativos o de la Administración, y debe sujetarse obligatoriamente al contenido y sentido de las mismas.
3. Principio de racionalidad de las normas jurídicas
Antes del Siglo XIX la denominación de las normas no era consecuente con su contenido, pudiendo encontrarnos con normas que denominándose, por ejemplo, Reales Ordenanzas se superponían o contradecían otras que podían tener incluso la rúbrica de leyes. Hoy, por el contrario, priman los principios de jerarquía de las normas y de identificabilidad del rango de las mismas. La denominación que viene impresa en la cabecera de una norma nos permite identificar cuál es su trascendencia comparativa y su prevalencia en relación con otras normas del ordenamiento. De este modo, sabemos, por ejemplo, que los Decretos son superiores a las Órdenes.
El principio de racionalidad del ordenamiento se cristaliza actualmente en la jerarquización de las normas y en la identificación de su rango. La jerarquía implica necesariamente que hay normas que prevalecen sobre otras, que las derogan o modifican, porque son de un rango superior. La identificación del rango de la norma también es un elemento esencial en nuestros días, porque es preciso conocerlo para hacer efectiva la jerarquía entre normas. El nombre de la norma, su cabecera, (ley, Decreto, Órden, etc) nos dirá cual es su rango y su prevalencia sobre otras.
El principio de racionalidad de las normas se complementa, además, con una distinción importante que es necesario realizar entre la forma y el contenido de determinadas decisiones normativas. La forma nos viene dada por la calificación expresada en la cabecera de la norma: Ley, Decreto, Orden, etc., pero esta rúbrica puede o no tener un contenido normativo. Es decir, puede tratarse de un acto arropado bajo un título que revela de quién procede el mismo, la decisión que incorpora. Por ejemplo, un indulto, que ha de establecerse por Real Decreto, no es una norma pero incorpora un acuerdo del Consejo de Ministros. O, por ejemplo, el nombramiento de un alto cargo político, que puede venir establecido mediante Ley o Decreto-Ley, lo que no quiere decir que estemos en presencia de una norma jurídica, sino tan sólo de un simple acto de nombramiento.
La jerarquía de los órganos del Estado se conecta con sus actuaciones. De cada órgano emanan un tipo de decisiones, que se estructurarán de forma jerárquica en función del órgano del que derivan. De este modo, las decisiones de los órganos superiores serán jerárquicamente superiores a las de otros órganos inferiores: Ley- Parlamento; Decreto-Consejo de Ministros; Orden-Ministro; etc.
4. Clasificación de las fuentes del Derecho
Las fuentes del Derecho pueden ser clasificadas en:
- Fuentes primarias: las que nos dan un derecho directamente aplicable per se.
- Fuentes complementarias: cuya vigencia se deriva de los propios pronunciamientos de las fuentes primarias
- Fuentes aclaratorias: que orientan sobre el auténtico sentido y alcance de lo querido por el legislador.
4.1) Las fuentes primarias
Dados los principios de estatalidad y racionalidad del Derecho antes aludidos, las fuentes primarias se refieren de forma especial a dos tipos de normas jurídicas, en primer lugar a las leyes, y, en segundo lugar, a los reglamentos.
A) Leyes y Reglamentos
La palabra ley tiene en el lenguaje jurídico diversos significados. Se utiliza frecuentemente como sinónimo de “Derecho”, lo que no es ciertamente adecuado. Por
esta razón, aquí siempre la utilizaremos de forma más restringida, para referirnos a la norma jurídica impuesta por el Estado, y en realidad no por cualquier órgano del Estado sino solo por aquellos que tienen la potestad específica de dictar normas con dicho rango (Cortes Generales y Parlamentos autonómicos por un lado, en cuanto a las Leyes propiamente dichas; y, gobiernos nacional y autonómicos por otro, en el caso de los Decretos-Leyes y Decretos-Legislativos).
A estas normas legales internas añadiremos, como consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea, unas normas comunitarias equiparables a la ley: los Reglamentos comunitarios. No se debe incurrir en el grave error de confundir los reglamentos comunitarios con los reglamentos (nacionales, autonómicos o locales), pues aquellos que proceden de las instituciones comunitarias disponen de un rango más elevado que los equipara formal y materialmente a las Leyes, que incluso deberán ajustarse a las previsiones establecidas en los reglamentos de la Unión Europea.
Por reglamento (a nivel interno: nacional, autonómico o local) entendemos la norma jurídica emanada por los órganos ejecutivos estatal, autonómico y local, y subordinada a la ley. Es decir, los reglamentos tienen rango infralegal, situándose jerárquicamente por debajo de las leyes (y también de los reglamentos comunitarios).
B) Tratados Internacionales
Los Tratados Internaciones pueden ser considerados también como fuentes primarias siempre y cuando cumplan tres requisitos:
- Que sean válidamente celebrados. Para ello es indispensable con carácter general el consentimiento regio (art. 63. 2 CE). Además, en atención a lo establecido por el artículo 94.1 CE se requiere la previa autorización de las Cortes Generales en los siguientes supuestos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad Territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
- Que sean publicados oficialmente en España.
- Que no sean contrarios a la Constitución Española. Si un Tratado que se pretende incorporar a nuestro ordenamiento tiene previsiones contrarias a la CE no se podrá incorporar inmediatamente a nuestro ordenamiento. Para ello será necesario que se modifique previamente la Constitución, y sólo después de esto se le podría considerar como fuente primaria de nuestro ordenamiento (art. 95 CE).
En caso de que se cumplan los requisitos a los que hemos hecho referencia, según el artículo 96 CE estos tratados se convierten en fuente directa y su efectividad se impone con un peso importante ya que las leyes posteriores no pueden desconocerlos.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.
C) La Jurisprudencia (Doctrina) del Tribunal Constitucional
Singular relevancia en el plano normativo tiene la doctrina emanada del Tribunal Constitucional. En particular, las sentencias interpretativas que se adhieren al texto normativo objeto de la controversia cumpliendo una función normativa positiva que determina el exacto alcance que deba darse a aquél para entenderlo ajustado a la Ley fundamental.
Pero también debemos destacar las Sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una Ley (en los recursos de inconstitucionalidad de las Leyes), ya que dicha declaración supondrá la inmediata derogación de la norma inconstitucional, y, por tanto, su expulsión del ordenamiento jurídico. Por esta razón a menudo se ha hecho referencia al Tribunal Constitucional como “legislador negativo”.
Además, es necesario destacar que con carácter general tanto el poder legislativo como el poder judicial están vinculados por la doctrina sentada por el TC. Sin embargo, el propio Tribunal no se encuentra vinculado por su propia doctrina, pudiendo apartarse de la misma en caso de considerarlo necesario (art. 13 LOTC). Por las razones expuestas, las decisiones de este órgano tienen una preeminencia superior y característica.
D) Caracteres de las fuentes primarias
Las fuentes primarias son, por supuesto, fuentes escritas y tienen los siguientes caracteres:
a) Generalidad. Porque van dirigidas a una pluralidad de sujetos. No caben normas que se impongan sólo a un individuo. No obstante, hay normas que pueden dirigirse a un grupo concreto de individuos (por ejemplo, a los alumnos de un curso determinado), pero no por ello se perdería el carácter de abstracta de la regulación que se impusiera, pues esa norma, al fin y al cabo, establece unos mandatos dirigidos a todos los que sucesivamente y a lo largo del tiempo se encuentren en el supuesto de hecho que regule, sin distinguir a individuos concretos.
b) Publicidad. No cabe normas secretas. Han de ser publicadas en los diarios oficiales para luego poder entrar en vigor.
c) Jerarquización. La existencia de normas inferiores a otras superiores tiene gran importancia porque las segundas pueden modificar, derogar o sustituir a las primeras.
d) Pervivencia hasta su derogación. Las normas se hacen para que duren en el tiempo hasta que otra norma posterior de igual o superior rango la derogue, modifique o sustituya.
No obstante, hay casos en que es la propia norma la que determina cuándo desaparecerá al darse unas circunstancias concretas (por ejemplo, las normas hechas
para regular las evacuaciones en una inundación concreta, desaparecerán cuando lo haga la inundación).
e) Vocación de futuro. Las normas regulan circunstancias presentes y futuras (irretroactividad), pero excepcionalmente pueden regular situaciones pasadas (retroactividad) con los límites del art. 9 de la Constitución, que prohíbe ello cuando se trate de establecer "disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".
4.2) Fuentes complementarias
Como su propio nombre indica, estas fuentes se dirigen a completar los pronunciamientos de las fuentes primarias. En ocasiones, puede suceder que exista un vacío de regulación por parte de las fuentes primarias, y ante esta situación, las fuentes complementarias entrarán en juego para regular esa concreta situación (existencia de las lagunas normativas). En otras ocasiones, serán las propias fuentes primarias las que remitirán directamente a la aplicación de lo establecido por las fuentes complementarias, es decir, las leyes o reglamentos pueden establecer en sus previsiones que la regulación de un determinado supuesto de hecho se realice conforme a la costumbre o a los principios generales del Derecho (fuentes complementarias).
A) Costumbre
Este tipo de fuente complementaria se ha convertido actualmente en fuente supletoria, y sólo tiene trascendencia normativa cuando es recogida por el legislador, y más concretamente cuando éste afirma de forma expresa que en determinadas circunstancias se aplicará la costumbre que reinaba anteriormente (la costumbre del lugar). (Por ejemplo: en el CC se establece que el que disfrute de un determinado territorio con árboles en usufructo podrá talarlos según la costumbre del lugar). (O también, la LOPJ, que reconoce la existencia de determinados Tribunales Consuetudinarios: El Tribunal de Aguas de Valencia y el Tribunal de los Hombres Buenos de Murcia).
En términos generales podemos definir la costumbre como el uso seguido de manera uniforme, general, duradera y constante de una determinada conducta aceptable, como expresión de una convicción jurídica, o dicho más simplemente, es la norma de conducta nacida en la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad.
Por supuesto, la costumbre deberá ser secundum legem, es decir, acorde a las leyes y al conjunto del ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario (costumbre contra legem) no podrá ser considerada como fuente válida de derecho.
B) Principios Generales del Derecho
El artículo 1.4 del Código Civil establece que "los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico".
Hay quien dice que son principios que responden a un Derecho natural e intemporal (la presunción de inocencia, igualdad ante la ley, derecho a ser oído, etc). En
nuestro ordenamiento jurídico se encuentran todos positivizados, en normas, concretamente en la Constitución. Por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y salen de él (como principios) para completarlo, darle sentido y unidad.
Por tanto, deberemos acudir a los principios generales del Derecho en aquellos supuestos en los que se presenten las denominadas “lagunas normativas”, o lo que es lo mismo, cuando ni las leyes ni la costumbre establezcan una regulación válida produciéndose un vacío normativo.
4. 3) Fuentes aclaratorias
Las fuentes aclaratorias reciben tal denominación porque son aquellas que se dirigen a interpretar e indagar el sentido de las fuentes primarias. Es decir, mediante estas fuentes se pretende descubrir cuál fue la voluntad del legislador al promulgar una determinada norma jurídica, o en otras palabras, son aquellas que orientan sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso decir.
A) Jurisprudencia
Son las decisiones que emanan de Jueces y Tribunales cuando dirimen los conflictos que se les plantean. En ellas los jueces van asentando criterios sobre lo que creen que el legislador quiso establecer.
Aunque el juez no innova el Derecho, sino que sólo aplica la Ley, es lo cierto que sus sentencias nos van a proporcionar una guía imprescindible para saber lo que puede prosperar o no ante los Tribunales.
Especial trascendencia tiene la jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo.
Dicha jurisprudencia está integrada por “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” (1.6 CC). Se entiende que es reiterada cuando existen, al menos, dos sentencias coincidentes. Hablamos entonces de doctrina legal. Doctrina que en cualquier momento podrá ser modificada por nuevos pronunciamientos judiciales de ese tribunal que se separen del sentido mantenido en las sentencias anteriores. Es común que las demandas judiciales presentadas ante el TS se fundamenten en los pronunciamientos anteriores del órgano que ha de resolver, así como también que las propias sentencias incorporen en su texto partes de sentencias anteriores que fundamentan la decisión que se ha adoptado en última instancia.
En la práctica también resulta frecuente alegar en los escritos de las partes y citar en las resoluciones judiciales la llamada “jurisprudencia menor”. Es decir resoluciones dictadas por otros tribunales inferiores al Supremo.
Como sabemos, la jurisprudencia no es fuente del derecho, aunque en la práctica el recurso a tales citas es obligado por muchas razones: existencia de asuntos sobre los que el Tribunal Supremo no ha sentado doctrina, alegación argumentativa en favor de una determinada posición y puesta en conocimiento del órgano juzgador de precedentes del caso sobre una determinada materia y/o en una circunscripción territorial determinada.
B) Doctrina científica
La doctrina científica está formada por las opiniones de los juristas expresadas en sus trabajos de investigación. Aunque no tiene tampoco carácter de fuente del derecho, se la reconoce el valor de auxiliar en la determinación y comprensión de las normas jurídicas. Es decir, esta labor de los estudiosos del Derecho implica una importante aportación para la aclaración del contenido de las normas.
Asimismo, resulta interesante destacar que los jueces y tribunales tienen en cuenta la doctrina científica, y en ocasiones, determinados pronunciamientos jurisprudenciales se han basado en opiniones doctrinales autorizadas. En este sentido, podemos afirmar que la doctrina da pautas a los aplicadores del Derecho, esto es, a los jueces y a la Administración.
5. El nuevo modelo de articulación de las fuentes primarias
El esquema clásico de las fuentes del derecho ha sufrido en España unas importantísimas mutaciones. Unas fueron consecuencia de la Constitución. Otras de nuestra incorporación a la CEE el 1.1.1986.
Como consecuencia del nuevo marco constitucional se introdujeron numerosas novedades en el sistema de fuentes:
- La creación de la categoría de leyes orgánicas para determinadas materias.
- La creación de leyes autonómicas al reconocerse a las CC.AA. capacidad legislativa.
- La previsión de leyes estatales especializadas por razón del hecho autónomico: leyes de armonización, leyes marco y leyes de transferencias.
Como consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea se introducen dos instrumentos normativos de interés:
- Los Reglamentos comunitarios (con categoría similar a la ley).
- Las Directivas que obligan a los estados a traspasar el contenido de las mismas por medio de los instrumentos jurídicos que en cada caso consideren procedentes.
5.1) Las fuentes comunitarias
Desde el momento en que los Estados se integran en la Unión Europea otorgan su consentimiento para que ciertas competencias se ejerzan directamente por la Comunidad a través de una estructura única y distinta de la de los Estados miembros.
El sistema de integración en que consiste la Unión Europea supone la creación de un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros. Este ordenamiento comunitario dispone de: a) fuentes propias, b) órganos de producción propios (Consejo, Parlamento) y c) un sistema judicial que garantiza la aplicación de dicho orden jurídico.
A) Derecho originario
Es derecho originario el integrado por los tres Tratados iniciales de las Comunidades Europeas y las subsiguientes modificaciones posteriores (Tratados CECA, EURATOM y CEE). Conforman, según el TJCE “la carta constitucional de la Comunidad de Derecho” en que consisten las Comunidades Europeas.
Esta fuente goza de superioridad jerárquica sobre:
- El derecho derivado de la Unión.
- El derecho nacional de los Estados miembros en las materias atribuidas a las Comunidades (principios de primacía y de efecto directo).
B) Derecho derivado
El derecho derivado lo forman los “actos” de las instituciones europeas. Dentro de esta categoría debemos distinguir, de un lado, la normativa jurídica de naturaleza obligatoria (y que por lo tanto será la más importante), y, de otro, aquella normativa de naturaleza no obligatoria.
De naturaleza obligatoria. En esta categoría debemos destacar tres normas comunitarias: el Reglamento, la Directiva y la Decisión.
- Reglamento. El acto normativo más completo y eficaz, prácticamente homologable a las normas de rango legal de los Estados miembros. Por lo que será en el siguiente tema en el que abordaremos su estudio.
- Directiva. Es un acto que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Por tanto:
1. Es un acto obligatorio que no tiene alcance general, solo obliga al destinatario que son exclusivamente los Estados.
2. Impone una obligación de resultado, dejando a los destinatarios (Estados) la elección de la forma y de los medios para llegar a aquel.
3. La trasposición de la Directiva supone el reconocimiento de un cierto margen de apreciación o discrecionalidad de los Estados, aunque no ilimitado, ya que: por un lado, debe respetarse el plazo;
por otro, deben elegirse las formas y medios adecuados para garantizar la eficacia plena de la misma, su efecto útil.
(Ejemplos de incorporación de Directivas Comunitarias a nuestro ordenamiento en materia informática tendríamos: la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE, 7 marzo).; y, la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal que traslada el contenido de la Directiva 95/46/CE, 24 octubre).
-
Decisión. Es un acto obligatorio “en todos sus elementos y para todos sus destinatarios”.Se distingue de las otros actos en que mientras la decisión tiene alcance individual, el Reglamento lo tiene general; y también en que mientras la decisión supone la obligatoriedad de “todos sus elementos” la Directiva sólo obliga al resultado.De naturaleza no obligatoria. Podemos distinguir dos tipos de actividades comunitarias: las recomendaciones y los dictámenes.
- Dictámenes. Expresión de una opinión sobre una cuestión o asunto determinado.
- Recomendación. Es un instrumento de acción indirecta que pretende orientar y promover un comportamiento en un sentido determinado. Es un instrumento frecuentemente utilizado cuando se pretende aproximar legislaciones u homogeneizar la política económica y monetaria. Emanan del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo.
5.2) La autonomía normativa de Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios
Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas su capacidad autonormativa es incuestionable. Todas ellas tienen capacidad legislativa al disponer todas y cada una de ellas de una asamblea legislativa. Y todas ellas tienen reconocida la correspondiente potestad reglamentaria. La relación entre los ordenamientos autonómicos y el ordenamiento estatal básicamente se lleva a cabo a través del principio de competencia, y no el de jerarquía.
En cuanto a las corporaciones provinciales y locales el reconocimiento de su autonomía (art. 137 CE) implica la existencia de una potestad normativa que, en principio, se residencia en los Plenos de los Ayuntamientos (art. 22.d LBRL) y de las Diputaciones Provinciales (art. 33.b LBRL). Esta facultad normativa es de carácter reglamentario.
5.3) La autonomía universitaria
La autonomía se reconoce a las Universidades en el art. 27.10 de la CE “en los términos que la ley establezca”. Dicha ley, con el carácter de orgánica, es la L.O.
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU).
En el aspecto normativo, que es el que aquí interesa, se reconoce a las Universidades capacidad normativa para “la elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno”. Por ello, el TC en S. 130/1991, 6 junio, refiriéndose concretamente a la Universidad de Valencia, reconocerá que está reconocida a la Universidad la “potestad de autonormación en la que también se concreta su autonomía”.
5.4) La Administración Corporativa
Las Corporaciones no territoriales son asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado y que cumplen una doble función: por un lado, defienden y gestionan intereses privativos; por otro, desempeña funciones de interés general en régimen monopolístico, a cuyo efecto precisamente se les otorgarán facultades públicas.
Los Colegios Profesionales, son ejemplo típico de estos entes. La Constitución remite a la ley la regulación de las organizaciones profesionales (art. 52 CE), el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas (art. 37 CE). La norma reguladora de los Colegios profesionales es la Ley de 13 de febrero de 1974.
A diferente nivel, aunque relacionado con este tema, se encuentra la creación de los correspondientes títulos académicos que permitirán el posterior ejercicio profesional de una determinada profesión. En lo que a nosotros interesa: Real Decreto 1459/1990, 26 octubre, de creación del título de Ingeniero en Informática (BOE, 20 noviembre).; el Real Decreto 1460/1990, 26 octubre, de creación del título de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión (BOE, 20 noviembre).; y, el Real Decreto 1461/1990, 26 octubre, de creación del título de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas (BOE, 20 noviembre).
Y, creado el título, el paso lógico siguiente será la creación de los correspondientes Colegios Profesionales. Por lo que a nuestra materia respecta pueden citarse: La Ley 6/2000 de 19 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de creación del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de la Comunidad Valenciana.; y, las Leyes 1/1998 y 2/1998, ambas de 28 de abril de creación de los Colegios Oficiales de Ingenieros en Informática e Ingenieros Técnicos en Informática de la Región de Murcia.
Los Colegios profesionales llevan a cabo funciones de ordenación profesional, deontología, regulación de honorarios, disciplina profesional o asistencia social a sus miembros (art. 5 LCP). Contra sus decisiones cabe recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 2.c Ley 29/1998, 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa).