EL DEBER DE GUARDAR SECRETO PROFESIONAL Y LOS DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD DE LOS
PACIENTES
Jueves, 10 de enero de 2013 16:00 horas
Aula Profesor Enrique Jaso Hospital Materno - Infantil
Si el Diccionario de la Real Academia
Española define la intimidad como aquella
zona espiritual íntima
[es decir, más interior o interna]y reservada de una persona o de un grupo, especialmente familiar
,e igualmente entiende que secreto es
lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto
,… ¿Se podría afirmar en Derecho que los conceptos de intimidad y secreto constituyen unos principios jurídicos indeterminados que solamente permiten,
cuando se aplican a un supuesto concreto,
señalar una realidad cuyos límites no pueden
a priori
ser precisados?.El ámbito protegido por el derecho a la intimidad se extiende al conjunto de hechos o
circunstancias de carácter particular de una persona, que por ocurrir a la vista de nadie o de sólo unos pocos, en un entorno privado, familiar, doméstico o confidencial, esa misma persona tiene un interés legítimo en evitar
que sean descubiertos, revelados, difundidos o divulgados.
La Constitución Española garantiza en su artículo 18.1 el derecho fundamental
a la intimidad personal y familiar,
y el vigente Código Penal introduce por primera vez una tutela global de la intimidad
que antes se limitaba únicamente a proteger los secretos sancionando su revelación.
Habida cuenta de la particularidad de la relación que se establece entre el profesional de la medicina y el paciente, basada firmemente en la confidencialidad y en la discreción,
y los diversos datos relativos a aspectos íntimos de su persona que con ocasión de ella suelen facilitarse,
el secreto profesional es concebido en este ámbito como norma deontológica de rigurosa observancia que encuentra una específica razón de ser
no ya en la eficiencia misma de la actividad médica sino en el respeto y aseguramiento
de la intimidad de los pacientes.
(ATC nº 600/1989, de 11 de diciembre).
El artículo 197 del Código Penal se puede resumir de la forma siguiente:
Aptdº. 1.- El tipo penal básico está constituido por una conducta de apoderamiento de datos personales ajenos para descubrirlos pero sin revelarlos, difundirlos ni
cederlos.
Aptdº. 2.- También es delito apoderarse, utilizar o
modificar sin autorización y en perjuicio de tercero, los datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o archivos, así como igualmente acceder sin autorización a los mismos y
alterarlos o utilizarlos en perjuicio del titular de esos datos o de un tercero.
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Aptdº. 3.- Pena agravada para quien, además de
apoderarse, utilizar, modificar, acceder o alterar dichos datos, los difunda, revele o ceda a terceros, y para quien asimismo los difunda, revele o ceda a terceros con
conocimiento de su origen ilícito
pero sin haber tomado parte en su descubrimiento.
Aptdoº 4.- Agravantes para las personas responsables de los ficheros o archivos que realicen los hechos descritos en los anteriores apartados 1 y 2.
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Aptdº. 5.- Obligación de imponer en su mitad superior las penas previstas en los apartados anteriores cuando los
datos revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual de la víctima o ésta fuere de menor
edad o incapaz.
Aptdº. 6.- Tipo penal agravado para las conductas descritas cuando se realicen con fines lucrativos.
El que revelare secretos ajenos de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
(Artículo 199 del Código Penal).
El Código Penal de 1995 contempla en el Título X del Libro II los delitos contra la intimidad – bien jurídico de difícil definición – , determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad, y por el propio concepto que cada persona, según sus actos propios, mantenga al respecto y condicione sus pautas de comportamiento, como recuerda el Tribunal Constitucional en sus sentencias 171/1991 ó 21/1992.
(SAP de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2007 dictada en el recurso de apelación nº 1299/2007 interpuesto frente a una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián fechada el 1 de febrero de 2006).
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Superando la idea tradicional del concepto de
libertad negativa materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado,
los elementos objetivos del artículo 197.1
[del Código Penal vigente]se integran, en primer término, por una conducta típica en la que se pueden distinguir dos modalidades:
a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y
b) la interceptación de telecomunicaciones o la
utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o
cualquier otra señal de comunicación.
sanciona el Código a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos personales y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular o de un tercero.
La acción típica se produce sobre datos personales ya registrados en fichero
[y]debe tener por objeto datos
reservados de carácter personal o familiar de otro, siendo al parecer de muchos autores la expresión “reservados”
notablemente redundante puesto que ni la LORTAD en su día, ni el artículo 3.a) de la actual Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, atribuyen tal carácter a todos los datos
personales incorporados a un fichero automatizado.
(SAP de Barcelona de 8 de octubre de 2008 dictada en el recurso de apelación nº 240/2008 interpuesto frente a una sentencia del Juzgado
que se cita por la juzgadora de primer grado, hace frente a dicha problemática
[acceso a un número de teléfono móvil que al entender del apelante ni estaba protegido ni debe considerarse reservado ni produjo perjuicio para su titular]señalando, en cuanto a lo último, que se trata “de un delito doloso pero no de un delito de tendencia” , es decir, la expresión “en perjuicio de” no supone la exigencia de un ánimo o
especial intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero porque la protección penal que ofrece no puede estar condicionada, so pena de verse convertida
prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite el deliberado y especial propósito de
lesionar.
(SAP de Castellón de la Plana de 26 de setiembre de 2005 dictada el recurso
que serían los únicos susceptibles de protección penal, y datos “inocuos” cuya escasa significación los situaría fuera de la intimidad penalmente protegida
, y aunquetoda
persona tiene derecho a que se respete el carácter
confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización
amparada por la Ley
, fue absuelto de un delito continuado de acceso a datos de carácter personal, el MédicoCoordinador de un Centro de Salud que accedió en dos
ocasiones a la historia clínica de otro facultativo del mismo establecimiento sin que existiera entre ambos ninguna
relación asistencial, para obtener el nombre del médico de cabecera del segundo, porque este dato es meramente
administrativo y no es un dato que sea “sensible” a la intimidad más estricta de un paciente.
El invocado acceso previo a la intimidad de las víctimas por su condición de médico, no autoriza al
recurrente a violar el derecho fundamental a la intimidad de sus pacientes
[pues]se trata de un derecho básico del ser humano que proscribe la injerencia de quien su titular no desee, en el ámbito de su personalísima privacidad , que no cabe entender renunciado por el hecho de ir a una
consulta médica
(…)siendo evidente que los actos médicos en general, y el consentimiento inherente a ellos, no
autorizan sin más para grabar exploraciones ginecológicas.
(STS II 1ª de 14 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 10365/2011).
de un delito de violación de secretos, previsto en el anterior Código Penal, porque, como máximo
representante de un partido político en un pueblo de Teruel, redactó, editó y difundió en plena campaña
electoral entre los vecinos del lugar, un boletín informativo en contra los postulados de otro candidato opositor
excediéndose de la pugna política en uno de los párrafos centrales del panfleto y entrando en temas personales
íntimos del denunciante que eran conocidos por el acusado en su condición de médico titular de atención primaria de la localidad, puesto que contó la anécdota anónima de un señor al que asistió como paciente después de que
enfermara por su desmedida afición a la bebida, pero los tribunales consideraron sin embargo que
era una clara e indiscutible referencia a su oponente.
Un médico, después de intervenir a una paciente por una encapsulación de prótesis mamaria implantada por
otro cirujano, constató que la marca de dicha prótesis era diferente de la que figuraba en el contrato de asistencia firmado por aquélla con el centro privado donde había sido operada y se dedicó a partir de entonces a realizar una
labor de investigación y obtención de datos integrados en las historias médicas de otras pacientes ajenas a su
actividad profesional, siendo condenado por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197.1 del Código Penal ...
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….. porque, partiendo de aquel hallazgo ocasional y únicamente denunciable por la interesada o con el
consentimiento de ésta,
descubrir qué tipo de prótesis mamaria se ha implantado a una paciente que no está
sometida a tratamiento o examen de un médico concreto, afecta claramente a la intimidad de aquélla
, y porqueademás quedó acreditado que
no obtuvo consentimiento previo alguno para acceder a dicha documentación y
conocer los datos privados e íntimos de todas las pacientes
que fueron investigadas.(SAP de Valencia de 30 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento abreviado/sumario nº 15/2012).