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De lo anterior se desprende un elemento fundamental para la configuración del tipo consistente en que el fin perseguido por el delincuente debe ser

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El artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal mismo que se encuentra inmerso en el Título Vigésimo Séptimo, del Capítulo II denominado como Ataques a la Paz Pública y que fue establecido en el año del 2002, a la letra establecía lo siguiente:

“Artículo 362.- Se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, al que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o presionen a la autoridad para que tome una determinación.”

Dicho precepto legal, que no era muy distinto al del tipo penal de terrorismo establecido en el Código Penal Federal, regula diversas conductas incluyendo desde luego la de TERRORISMO, respecto de lo anterior tenemos que en la mayoría de los países tanto de América como de Europa, la lucha contra el terrorismo ha servido de pretexto para la introducción de medios atentatorios para las libertades públicas y para los derechos humanos, la propia Convención Interamericana en el artículo 4 prevé el establecimiento en “cada Estado parte” de un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación efectiva al respecto.

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Respecto a éste punto un sector de la doctrina ha puesto la atención a determinadas regulaciones del derecho positivo que parecen diferenciarse del derecho penal general en virtud de las características peculiares, las cuales motivarían o podrían motivar su agrupamiento e individualización como un particular corpus punitivo que podría identificarse con la denominación “derecho penal de excepción”.

Por razones de política criminal fue que se implementó un tipo penal acorde con la necesidad de prevenir cualquier atentado contra la paz pública en el Distrito Federal, previsto en el artículo 362. La frontera entre la inseguridad pública y el terrorismo se distinguía en la materialización de hechos con trascendencia delictiva común, pero que repercutía más de lo que es propio en cualquier delito de dicha naturaleza en la paz pública y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva (afectado básicamente por los tradicionales “desórdenes públicos”). El carácter restrictivo del concepto le hace, en principio, adecuado para centrar en él la protección de la tranquilidad de la vida colectiva. Así, la resistencia o desobediencia a la autoridad no deben ir unidas necesariamente a una alteración de la “paz” como tranquilidad material, mientras que el propio texto legal diferencia la “paz pública” y el “orden público” en el artículo 362 del Código en estudio, que sanciona la alteración del orden cometida con el fin de alterar la paz.

En lo que respecta al elemento finalista o teleológico, éste tipo exige que se persiga el fin de atentar contra la paz pública, que se pretenda: “perturbar” la paz pública, “menoscabar” a la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o “presionar” a la autoridad para que tome una determinación. Por lo que respecta al sujeto pasivo, será cualquier persona, pero también se incluye como objeto material que se dirija en contra de cosas o servicios públicos.

De lo anterior se desprende un elemento fundamental para la configuración del tipo consistente en que el fin perseguido por el delincuente debe ser

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perturbar la paz pública, a través de actos orientados a tratar de menoscabar la autoridad del Gobierno del Distrito Federal o presionarla, a fin de que tome una determinación.

En el caso de los medios comisivos, el tipo penal requiere para su realización el utilizar: “sustancias tóxicas”, “incendio”, “inundación” o en su caso “violencia extrema”.

Así las cosas, con fecha 27 de Diciembre del 2012 el artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal fue reformado para quedar en los siguientes términos:

“Art. 362.- Se les impondrá de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendios, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública.

Dicho precepto legal fue modificado, para poder otorgarles la libertad bajo fianza a las personas que ocasionaron los disturbios del día 1º de Diciembre del 2012, fecha en que el C. Enrique Peña Nieto tomó posesión como presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior es así debido a que antes de la reforma el delito en comento era considerado como grave y en tal virtud las personas que cometían el mismo no alcanzaban el beneficio de la libertad bajo fianza. Así las cosas cabe señalar que dicha reforma en la cual se disminuyó la penalidad del precepto legal en cita obedeció más a un interés de índole netamente político que a uno de política criminal dirigido a prevenir cualquier atentado contra la paz pública en el Distrito Federal y si bien se podía haber reducido la pena por otra parte el delito debió haberse dejado como grave pues en virtud de dicha reforma se podrán provocar mayores índices de inseguridad en el Distrito Federal toda vez que el delito en cuestión, al no ser considerado como grave, ya no podrá reprimir ejemplarmente las conductas

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de las personas que incurran en ellas y tampoco será eficaz para contener los desordenes públicos tan generalizados en las marchas y manifestaciones en el Distrito Federal.

Así las cosas, los actos a que se refiere dicho precepto legal y que pueden ser realizados en contra de las personas, cosas o bienes públicos al haberse disminuido la pena, podrá incrementarse una perturbación más intensa de la seguridad y tranquilidad ciudadanas o bien menoscabar la autoridad del gobierno pues la reforma dejo la puerta abierta para que las personas que no tienen la capacidad para negociar o disentir respecto de sus posiciones políticas, económicas, etc; puedan ejercer plenamente el vandalismo exigiendo además que se les respeten sus derechos humanos.

Así tenemos que la modificación a dicho precepto legal fue realizada por conveniencia no obstante que la ley tiene que aplicarse y no puede estar sujeta a los intereses de la clase gobernante ni a las presiones sociales que se realicen para tal efecto. No se trata de determinar si un gobierno es o no represor sino que en el caso en concreto se debe actuar conforme al estado de derecho y en la política criminal ese es precisamente el mensaje fundamental que se debe dar a los ciudadanos es decir que todos debemos acatar la ley y quien cometa un delito deberá ser castigado de acuerdo a la investigación que diligente y acuciosamente deberá realizar el C. Agente del Ministerio Público así como también la propia policía de investigación sin que el propósito de la Averiguación Previa sea desde luego, el crear culpables cuando no los hay.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto resulta ser claro que en virtud de la reforma del artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal se puede acentuar la impunidad que es uno de los graves problemas que aquejan a nuestro país y desde luego se menoscabe el Estado de Derecho del Distrito Federal pues el legislador no debe de pasar por alto que frente a la libertad de los ciudadanos para

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manifestarse y hacer uso de la palabra esta la libertad irrestricta de los demás ciudadanos para que lo hagan de forma pacífica sin atacar sus derechos ni la moral o bien se provoque algún delito o se perturbe el orden público ni se vean menoscabadas sus garantías individuales situación que evidentemente fue soslayada por el legislador al momento de realizar la reforma aludida.

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