05892014/CEBINDECOPI
19 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE Nº 0003802014/CEB
DENUNCIADOS : MINISTERIO DEL INTERIOR
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL
DE
CONTROL
DE
SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS DE USO CIVIL
DENUNCIANTE
: INDUSTRIAL SURQUILLO S.A.C.
RESOLUCIÓN FINAL
SUMILLA: Se declara barreras burocráticas ilegales el cobro de los derechos
de trámite referentes a los procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad a cargo de la Superintendencia Nacional de Control
de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, y
detallados en el Anexo III de la presente resolución, establecidos por el
Ministerio del Interior en su Texto Único de Procedimientos Administrativos,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 0032012IN y modificado mediante
Decreto Supremo N° 0072013IN.
Ello, debido a que el Ministerio no ha acreditado que los derechos de trámite
cuestionados en el presente procedimiento hayan sido aprobados mediante
decreto supremo, conforme lo establece el artículo 36º de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, se declara improcedente el extremo de la denuncia referida a los
procedimientos
contenidos
en
el
Texto
Único
de
Procedimientos
Administrativos del Ministerio del Interior, relacionados con la importación e
internamiento, los mismos que se pueden apreciar en el Anexo II de la presente
resolución.
Se dispone que no se aplique a la denunciante las barreras burocráticas
declaradas ilegales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento de lo
resuelto podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
26ºBIS del Decreto Ley N° 25868.
La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:
I.
ANTECEDENTES:
A.
La denuncia:
1.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2014, Industrial Surquillo S.A.C.
(en adelante, la denunciante) interpone denuncia contra el Ministerio del Interior
(en adelante, el Ministerio) y la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en
adelante, Sucamec) por la imposición de barreras burocráticas presuntamente
ilegales y/o carentes de razonabilidad, que tienen origen en el cobro de los
derechos de trámite referentes a los procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad a cargo de la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, y
detallados en el Anexo I de la presente resolución, establecidos por el Ministerio
del Interior en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 0032012IN y modificado mediante Decreto
Supremo N° 0072013IN.
2.
Fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i)
El artículo 74° de la Constitución Política del Estado establece que los
tributos no pueden tener un efecto confiscatorio para los usuarios, es decir,
el Estado no tiene potestad tributaria irrestricta, sino restringida, en el
sentido que el ejercicio de esta potestad se encuentra limitada por lo
señalado en el citado artículo, por lo que el Ministerio estaría infringiendo
dicho mandato.
(ii)
De acuerdo a la norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
el Ministerio del Sector Competente con refrendo del Ministro de Economía
y Finanzas fija la cuantía de las tasas. Por lo que es el Ministerio de
Economía y Finanzas el encargado de validar que la cuantía de las tasas
obedezca a su costo real.
(iii)
En el presente caso se está desconociendo lo establecido por el marco
tributario así como lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, puesto que el Ministerio de Economía y Finanzas no ha
refrendado el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante,
TUPA) del Ministerio, por ello, esta entidad se encuentra vulnerando el
Principio de Legalidad.
(iv)
El Ministerio está transgrediendo las normas de libertad de empresa y la
iniciativa privada que les asiste, sobrevalorando el costo de los derechos
administrativos y reduciendo los márgenes de rentabilidad en los que se
sostiene una empresa, viéndose afectados como agentes económicos, el
cobro de las tasas señaladas en el TUPA del Ministerio.
B.
Admisión a trámite:
3.
Mediante Resolución Nº 06492014/STCEBINDECOPI del 21 de octubre de
2014, se admitió a trámite la denuncia y se concedió al Ministerio y a la Sucamec
un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Dicha
resolución fue notificada a la denunciante, al Procurador Público del Ministerio y
a la Sucamec el 23 de octubre de 2014, y al Ministerio el 28 de octubre del
mismo año, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación
respectivas .
14.
Mediante Resolución Nº 07062014/STCEBINDECOPI del 5 de noviembre de
2014, se consideró apersonado al Ministerio y se le concedió un plazo adicional
para presentar sus descargos. Dicha resolución fue notificada al Ministerio, a la
Sucamec y a la denunciante el 7 de noviembre de 2014, conforme consta en los
cargos de las cédulas de notificación respectivas .
2C.
Contestación de la denuncia:
5.
El 13 de noviembre de 2014, el Ministerio presentó sus descargos sobre la base
de los siguientes argumentos:
(i)
El TUPA ha tenido como base legal los artículos 37º y 38º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que establecen las
normas generales sobre el contenido del TUPA y el nivel de la norma legal
para su aprobación; asimismo se ha considerado la Ley Nº 29060, Ley del
Silencio Administrativo que establece disposiciones acerca de la evaluación
por parte de las entidades del Estado en los procedimientos administrativos,
de acuerdo a los lineamientos del Decreto Supremo Nº 0792007PCM.
(ii)
Se ha tomado en cuenta el Decreto Supremo N° 0642010PCM que
establece la metodología para la determinación de los costos de los
procedimientos administrativos y de los servicios prestados en exclusividad
considerados en el TUPA, en cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44º
de la Ley Nº 27444.
1 Cédulas de Notificación N° 28592014/CEB (dirigida a la denunciante), Nº 28612014/CEB (dirigida al Procurador Público del Ministerio), Nº 28622014/CEB (dirigida a la Sucamec) y Nº 28602014/CEB (dirigida al Ministerio).
2 Cédulas de Notificación Nº 30482014/CEB (dirigida a la denunciante), Nº 30492014/CEB (dirigida al Ministerio) y N° 30502014/CEB (dirigida a la Sucamec).
(iii)
Asimismo, se ha tomado en cuenta el Decreto Supremo Nº 00072011PCM
y el artículo 3 de la Resolución de Secretaría de Gestión Pública Nº
3
0012010PCMSGP para la mejora de los procedimientos administrativos y
servicios prestados en exclusividad.
(iv) Mediante Decreto Legislativo Nº 1127 se crea la Sucamec como un
organismo público adscrito al Ministerio, asumiendo dicha entidad las
funciones y competencias de la Dirección General de Control de Servicios
de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en
4
adelante, Dicscamec), manteniéndose sus instrumentos de gestión hasta
que se efectúen los procesos de transferencia.
(v)
De acuerdo al Decreto Supremo N° 0252010PCM, Plan Nacional de
Simplificación Administrativa, el Ministerio consideró conveniente actualizar
y modificar su TUPA en lo referente a la Sucamec y demás órganos
adscritos. De ahí que, mediante Resolución Ministerial Nº 01772013IN , se
5
modificó el TUPA respecto a los derechos de trámite de los procedimientos
administrativos de la PNP , Sucamec y DIGEMIN .
6 7(vi) Las normas anteriormente descritas no afectan los intereses de las
empresas fabricantes de explosivos, por el contrario dicha actividad
económica debe estar regulada y sujeta a control mediante requisitos y
procedimientos puesto que no es cualquier mercancía o mercadería sino
que supone un alto peligro para la sociedad (armas, municiones, material
explosivo) y por tanto debe protegerse la seguridad pública.
(vii) Se han reducido los derechos de tramitación en algunos procedimientos
resguardando el principio de celeridad, eficiencia y simplicidad de la Ley Nº
27444.
(viii) En anteriores pronunciamientos , la Comisión ha determinado que el TUPA
8
no es un texto creador de procedimientos, requisitos y derechos sino que
constituye un texto compilador que los sistematiza una vez que han sido
aprobados para facilitar a los administrados su conocimiento ante una
3 Metodología de Simplificación Administrativa.
4 Cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 0042008IN aprobó el TUPA del Ministerio relacionado con la Dicscamec.
5 Para ello, se tuvo en cuenta la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27444 y el Decreto Supremo Nº 0792007PCM, Lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA que establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.
6 Policía Nacional del Perú. 7 Dirección General de Migraciones.
8 Resolución Nº 2102011/CEBINDECOPI.
determinada entidad y por tanto el TUPA no puede considerarse el sustento
legal de los cobros.
(ix) El TUPA del Ministerio, referente a la Sucamec, fue aprobado mediante
9
Decreto Supremo N° 0032012IN , y ha sido elaborado considerando los
10
artículos 44° y 45° de la Ley 27444, así como lo señalado por el Decreto
Supremo N° 0072011PCM, que establece la metodología necesaria para
identificar el valor agregado de los servicios prestados por una entidad
administrativa y los costos que demanda su ejecución.
(x)
Los derechos de trámite establecidos en el anterior TUPA, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 0042008IN, no fueron actualizados
considerando los costos reales en los que incurría la entidad y los mismos
contaban con un retraso de diez (10) años.
(xi) El TUPA tiene un sustento técnico y legal en cada requisito de trámite así
como en el costo de prestación del procedimiento y servicio administrativo,
los mismos que están resumidos en la “Tabla ASME ” que describe las
11
actividades consecuentes del personal involucrado en el procedimiento
administrativo. Para ello, se ha utilizado la metodología de determinación de
costos tomándose en cuenta diversos aspectos .
12(xii) El proceso de determinación de costos obedece a los siguientes elementos:
Cálculo del costo directo identificable: identificación directa del costo de
personal directo, material fungible y servicio directo identificable a través
de un inductor denominado “directo de costos al procedimiento y
servicio administrativo”. Ello se advierte en los anexos presentados y
remitidos por la Sucamec.
Cálculo del costo directo no identificable: identificación vía inductores
del costo de elementos como material no fungible, depreciación y
amortización, servicios de terceros y costos fijos. Se identifica también
los inductores de cada entidad y luego de cada centro de actividad
mediante el “tiempo duración de las actividades” y finalmente hacia los
objetos de costos mediante “el tiempo de duración de la actividad
relacionada con el objeto de costo, procedimiento administrativo y
9 Elaborado por un Equipo de Mejora Continua supervisado por el sector Interior.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2012.
11 En dicha tabla se indica la estructura de costos definida y precisada en cada procedimiento administrativo del TUPA, con la descripción revisada de los recursos identificables y no identificables.
12 Sistema de conteo base, concepto de cálculo, objeto del costo, periodo de costeo, moneda de costeo, redondeo de cifras y la base legal.
servicio prestado en exclusividad”. Ello se advierte en los anexos
presentados y remitidos por la Sucamec.
Costo unitario del procedimiento administrativo y servicio prestado en
exclusividad: se suman los valores totales obtenidos en los pasos
anteriores por cada elemento de costo de cada procedimiento
administrativo o servicio prestado en exclusividad, y se divide entre el
número de prestaciones anuales, con lo cual se obtiene el costo unitario
por elemento de costo por procedimiento administrativo o servicio.
Finalmente, se suman los costos unitarios y se obtiene el costo unitario
total del procedimiento o servicio, lo cual puede advertirse de los anexos
presentados y remitidos por la Sucamec.
(xiii) La denunciante no ha tenido en consideración que el proceso de
modernización de la gestión del Estado y la mejora continua de los
procedimientos administrativos implica la actualización de la normativa
vigente con una nueva metodología de determinación de costos, los cuales
están comprendidos en el TUPA. Dicha metodología es de obligatorio
cumplimiento para todas las entidades públicas y se sustenta en los
criterios de razonabilidad, simplicidad y flexibilidad de los recursos
humanos y materiales.
D.
Declaración de Rebeldía:
6.
La Resolución Nº 06492014/STCEBINDECOPI del 21 de octubre de 2014, que
admite a trámite la denuncia, fue notificada a la Sucamec el 23 de octubre de
2014, tal como consta en el cargo de las Cédula de Notificación que obra en el
expediente .
137.
Sin embargo, hasta la emisión de la presente resolución, la Sucamec no ha
cumplido con presentar sus descargos, por lo que se configura la situación
jurídica de rebeldía al haberse vencido el plazo estipulado en la ley.
8.
El artículo 461º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente
procedimiento administrativo , señala que la declaración de rebeldía causa
14
13 Cédula de Notificación Nº 28622014/CEB (dirigida a la Sucamec, con atención a su Director General).
14 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Título Preliminar
Artículo IVº. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda, salvo que:
a. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda.
b. La pretensión se sustente en un derecho indisponible.
c. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento,
éste no fue acompañado a la demanda.
d. El juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
9.
Asimismo, el artículo 223° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, señala que por medio de la contestación se deben
absolver todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, siendo que se
tendrán merituadas como ciertas las alegaciones y hechos relevantes de la
denuncia salvo que estos hayan sido negados de forma expresa .
1510. En el presente procedimiento, habiéndose emplazado también al Ministerio,
quien contestó la denuncia en el plazo legal, nos encontramos bajo la salvedad
contemplada en el literal a) del artículo 461º del Código Procesal Civil. En
consecuencia, no obstante la Sucamec es declarada rebelde, no se configura la
presunción legal respecto de la veracidad de las afirmaciones brindadas por la
denunciante.
11. Además, teniendo en consideración los principios de verdad material e impulso
de oficio, establecidos en el artículo IVº del Título Preliminar de la Ley Nº 27444,
en virtud de los cuales la autoridad administrativa deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley (incluyendo la realización o
prácticas de actos que resulten convenientes), aun cuando no hayan sido
1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)
Artículo VIIIº. Deficiencia de Fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
15 Ley N° 27444
Artículo 223°. Contestación de la reclamación
223.1 (…) La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas. (Énfasis añadido)
propuestas por los administrados , se tendrá en consideración toda la
16
documentación que obra en el presente procedimiento.
II.
ANÁLISIS:
A.
Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:
12. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868 la
17
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, Comisión) es
competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la
Administración Pública que establezcan barreras burocráticas que impidan u
obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes
económicos en el mercado .
1816 Ley Nº 27444
Artículo IVº. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.3. Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
(…)
1.11. Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. (…)
17 Aún vigente en virtud de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi, que a la letra dice:
Disposiciones Finales
Primera. Vigencia de los Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley Nº 25868.
Deróguese el Decreto Ley Nº 25868, con excepción de sus Artículos 26 y 26BIS, los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
18 Decreto Ley Nº 25868
Artículo 26ºBIS. La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra
13. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en el
precedente de observancia obligatoria que recae en la Resolución
Nº
18297TDC del Tribunal de Indecopi. En tal sentido, corresponde analizar si las
barreras burocráticas cuestionadas son: (i) legales o ilegales; y, sólo en el caso
de comprobada su legalidad, si son (ii) razonables o carentes de razonabilidad .
19B.
Cuestión previa:
B.1. Del cuestionamiento constitucional de la denunciante:
14. La denunciante ha señalado que el Ministerio estaría infringiendo lo establecido
en el artículo 74° de la Constitución Política del Estado el cual señala que los
tributos no pueden tener un efecto confiscatorio para los usuarios, es decir, el
ejercicio de la potestad tributaria se encuentra limitada por lo antes señalado.
15. Con relación a ello debe mencionarse que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868, la Comisión únicamente se encuentra
facultada para efectuar un análisis de legalidad y razonabilidad de las barreras
burocráticas cuestionadas y no para evaluar su constitucionalidad.
16. Dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del
25 de agosto de 2010 recaída sobre el Expediente Nº 000142009PI/TC, en la
cual se precisó que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no
tiene por finalidad analizar la constitucionalidad de las mismas sino su legalidad
y/o razonabilidad.
17. De ese modo, los argumentos constitucionales presentados por la denunciante
no serán tomados en cuenta para el presente análisis ya que el mismo se limitará
a efectuar una evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de las medidas
cuestionadas, en virtud a las competencias legalmente atribuidas a esta
Comisión.
18. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por la
denunciante en el extremo indicado. Asimismo, se precisa que la evaluación que
entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. (…).
19 Resolución Nº 18297TDC, en cuyo flujograma se señala como precedente metodológico que, si luego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Solo en el caso que la barrera cuestionada supere el análisis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad.
se realiza en el presente caso se refiere a la legalidad y/o razonabilidad de las
medidas cuestionadas.
B.2. Respecto a los procedimientos referidos a la Importación e Internamiento:
19. En el presente procedimiento, la denunciante cuestiona los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de la Sucamec, los
mismos que se encuentran en el TUPA del Ministerio, entre ellos, aquellos
referidos a los procedimientos de importación e internamiento.
20. Al respecto, como ya ha sido señalado, según el artículo 26ºBIS del Decreto Ley
Nº 25868, la Comisión es competente para conocer de los actos y disposiciones
20
de las entidades que establezcan barreras burocráticas.
21
21. De conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de
Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, constituyen barreras
burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la administración
pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la
realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de
simplificación administrativa contenidos en la Ley
Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y que limitan la competitividad empresarial
en el mercado .
2222. De otro lado, de la revisión del Decreto Supremo N° 00798IN se puede apreciar
que la Sucamec es la autoridad encargada de otorgar la autorización de
internamiento a casas comercializadoras autorizadas para el ingreso de armas y
municiones al país, la misma que es expedida en función a la autorización de
importación correspondiente:
“DECRETO SUPREMO 00798IN
20 De acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 027444, se entiende por acto administrativo a aquellas declaraciones de las entidades que se encuentran destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta. Es decir, se trata de una manifestación de la autoridad administrativa en ejercicio de su función administrativa, de formación unilateral, alcance particular y efectos jurídicos directos sobre un administrado específico.
21 Una disposición administrativa debe ser entendida como la manifestación de la autoridad administrativa en ejercicio de su función administrativa sobre cuestiones o asuntos de su competencia, de formación unilateral, alcance general y efectos jurídicos directos sobre la administración y los administrados.
22 Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada Artículo 2º. Definición de barreras burocráticas
Constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley Nº 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado.
ARTÍCULO 57. Llegados los productos al puerto o aeropuerto autorizado, la Aduana respectiva comunicará a la DICSCAMEC para la verificación física conforme a la Resolución de Autorización de Importación, dejando constancia de la diligencia mediante acta.
Si como resultado de la verificación física se constata que las cantidades son iguales o menores que las autorizadas, se procederá a su internamiento en el Perú.
(..)
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Internamiento de Armas y Municiones: es el ingreso al país de armas y municiones previa autorización de la DICSCAMEC.”
23. Al respecto, en concordancia con lo señalado en párrafos anteriores, si bien esta
Comisión puede realizar la evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de las
barreras burocráticas impuestas; no tiene competencias para evaluar dichos
puntos en referencia a la importación de bienes; ello, de conformidad con el
criterio que ha sido adoptado por la Sala Especializada en Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual (en adelante, la Sala), en su
Resolución N° 07832014/SDCINDECOPI.
24. De otro lado, el artículo 427º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
en el presente procedimiento administrativo , establece que las demandas
23
(entiéndase denuncias) deberán ser declaradas improcedentes cuando el juez
carezca de competencia .
2425. En el presente caso, se ha verificado que la Comisión no cuenta con
competencia para pronunciarse respecto de la legalidad y/o razonabilidad del
cuestionamiento señalado en el punto 19. de la presente resolución
(procedimientos de importación e internamiento).
23 Ley N° 27444
Título Preliminar
Artículo IVº. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…) Artículo VIIIº. Deficiencia de Fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 24 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Artículo 427º. Improcedencia de la demanda. El Juez declarará improcedente la demanda cuando: (…) 4. Carezca de competencia; (…)
26. Por lo tanto, esta Comisión considera que corresponde declarar improcedente el
extremo de la denuncia referida a los procedimientos contenidos en el TUPA del
Ministerio, relacionados con la importación e internamiento, los mismos que se
pueden apreciar en el Anexo II de la presente resolución.
27. Por ello, en adelante, se deberá tomar en cuenta que los procedimientos del
TUPA del Ministerio sobre los cuales se va a pronunciar esta Comisión son
aquellos que se encuentran en el Anexo III de la presente resolución.
C.
Cuestión controvertida:
28. Determinar si constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad el cobro de los derechos de trámite referentes a los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de la Sucamec, y
detallados en el Anexo III de la presente resolución, establecidos por el Ministerio
del Interior en su TUPA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0032012IN y
modificado mediante Decreto Supremo N° 0072013IN.
D.
Evaluación de legalidad:
D.1 Competencias del Ministerio y de la Sucamec:
29.
La Ley N° 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por
particulares de armas y municiones que no son de guerra, (publicada el 20 de
junio de 1989) estableció que la Dirección General de Control de Servicios de
Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante,
Dicscamec) es el organismo de autorización y control para la tenencia,
fabricación, comercialización, importación, exportación y transferencia de armas
y municiones que no son de guerra.
30.
El artículo 5° de la Ley N°
0
29334, antigua Ley de Organización de Funciones del
Ministerio (publicada el 29 de marzo de 2009) estableció que el Ministerio es la
25autoridad competente para regular, controlar y autorizar la fabricación,
comercialización, transporte, almacenamiento, posesión y uso de armas,
municiones, explosivos y productos pirotécnicos, funciones que conforme al
Decreto Supremo N° 0022012IN , eran ejercidas a través de la Dicscamec .
26 27 25 Ley N°029334 Ley de Organización de Funciones del MinisterioArtículo 5°. Funciones
El Ministerio del Interior dentro del ámbito de su competencia tiene las siguientes funciones:
e) Regular, controlar y autorizar la fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, posesión y uso de armas, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil y demás que la ley señale.
26 Ello en concordancia con el artículo 6° la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley N° 29334, según los cuales se estableció que las funciones específicas de la estructura orgánica serían definidas en el reglamento de organización y funciones.