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/CEB INDECOPI. 19 de diciembre de 2014

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0587­2014/CEB­INDECOPI      19 de diciembre de 2014    EXPEDIENTE Nº 000216­2013/CEB  DENUNCIADA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO  DENUNCIANTE      :  CONSTRUCTORA AMANECER S.A.C.    RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS   

SUMILLA: Se ordena a la Municipalidad Distrital de San Isidro, que en un plazo                            no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de                            notificada la presente resolución, cumpla con pagar a Constructora Amanecer                    S.A.C. las sumas de S/. 507,65 por concepto de costas y                      S/. 961,10 por      concepto de costos del procedimiento seguido en el Expediente Nº                    000216­2013/CEB. 

   

I. ANTECEDENTES:   

1. En el marco del Expediente Nº 000216­2013/CEB, por Resolución Nº        0624­2014/SDC­INDECOPI del 22 de julio de 2014, la Sala Especializada en        Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución Nº        0004­2014/CEB­INDECOPI del 10 de enero de 2014 emitida por la Comisión        de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión), que        declaró fundada la denuncia presentada por Constructora Amanecer S.A.C. (en        adelante, la denunciante) contra la Municipalidad Distrital de San Isidro (en        adelante, la Municipalidad) por la imposición de barreras burocráticas ilegales.        Asimismo, confirmó la sanción impuesta a la Municipalidad de 12,69 UIT.    

A. La solicitud:  

 

2. Con fecha 28 de octubre de 2014, la denunciante solicitó a la Comisión la        liquidación de las costas y costos del citado procedimiento, por el importe total        de S/. 1 468,75 los cuales se disgregan de la siguiente manera: 

 

  Concepto  Monto  

1  Tasa administrativa por concepto de denuncia    S/. 507,65  2  Honorarios del señor Miguel Ángel Rojas Mazzetti  S/. 722,22 

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3  Honorarios del señor Miguel Ángel Rojas Mazzetti  S/. 238,88  3. Para acreditar dicho monto, adjuntó copia de la siguiente documentación:   

(i) Tasa administrativa Nº 978­0000035337 del 6 de septiembre de 2013 por        concepto de denuncia. 

 

(ii) Recibo por Honorarios 001 N° 000885 ascendente a S/. 722,22 por        concepto de asesoría legal emitido por el señor Miguel Ángel Rojas        Mazzetti (en adelante, el señor Rojas) el 15 de enero de 2014. 

 

(iii) Recibo por Honorarios 001 Nº 000909 ascendente a S/. 238,88 por        concepto de informe oral y asesorías emitido por el señor Rojas el 22 de        julio de 2014.  

 

B. Contestación:    

4. El 7 de noviembre de 2014, la Municipalidad presentó sus observaciones a la        solicitud de liquidación presentada, bajo los siguientes argumentos: 

 

(i) La solicitud presentada es improcedente, dado que la Resolución Nº        0624­2014/SDC­INDECOPI  que  confirmó  la  Resolución  Nº  0004­2014/CEB­INDECOPI no tiene la calidad de cosa decidida, en la        medida que el plazo de caducidad para impugnar las resoluciones        administrativas ante el Poder Judicial es de tres (3) meses desde su        conocimiento o notificación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.    

(ii) Los recibos por honorarios presentados no precisan que corresponden al        procedimiento seguido en su contra, ni indica el número de expediente        correspondiente. 

 

(iii) No se ha cumplido con adjuntar las constancias de pago o depósito por        concepto de Impuesto a la Renta ante la Superintendencia Nacional de        Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) de los        recibos por honorarios, a efectos de acreditar si efectivamente se realizó        el desembolso por concepto de costos.   

 

C. Otros:   

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5. Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, la denunciante señaló lo        siguiente: 

 

(i) La Resolución 0624­2014/SDC­INDECOPI le fue notificada el 8 de agosto        de 2014 y a la Municipalidad el 11 de agosto de 2014, transcurrido el        plazo de tres (3) meses para impugnar la referida resolución ante el        Poder Judicial, por lo que corresponde que la Comisión realice la        liquidación de costas y costos. 

 

(ii) No es necesario que los recibos por honorarios señalen el número del        expediente, al ser evidente la participación de su abogado en el        procedimiento. 

 

(iii) Tampoco es requisito procesal que se acredite el pago de los impuestos        realizados a la Sunat, dado que la Comisión y la Municipalidad no        fiscalizan temas tributarios. 

 

(iv) No obstante, adjuntó copia de la siguiente documentación: (i) reporte del        Programa de Declaración Telemática (en adelante, PDT) de la planilla        electrónica del mes de enero de 2014; (ii) comprobante de pago por        Renta de Cuarta Categoría de enero de 2014; (iii) reporte del PDT planilla        electrónica del mes de julio de 2014; (iv) comprobante de pago por Renta        de Cuarta Categoría de julio de 2014 y (v) declaración jurada del señor        Rojas.   

 

6. Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, la Municipalidad reiteró sus        argumentos y añadió lo siguiente: 

 

(i)  Ha interpuesto una demanda en lo contencioso administrativo contra la        Resolución 0624­2014/SDC­INDECOPI por lo que la solicitud de        liquidación de costas y costos debía ser declarada improcedente. 

 

(ii)  El señor Rojas es empleado de la denunciante, conforme se advierte del        Reporte de Declaración de Rentas de Cuarta Categoría ­ Comprobantes        ­ Plame (Planilla Mensual de Pagos) del periodo 07/2014 de la planilla de        empleados. 

 

(4)

 

(i)  El señor Rojas no es trabajador de su empresa, sino que se desempeña        como un profesional independiente, de acuerdo a su Registro Único de        Contribuyente, donde figura como persona natural sin negocio. 

 

(ii)  El hecho de que figure en el PDT de la empresa, es porque debe declarar        el impuesto retenido de sus recibos de honorarios. 

 

(iii) La Plame es una herramienta electrónica para declarar y pagar los        tributos que provienen de prestadores de servicios. El PDT Planilla        Electrónica es el medio informático aprobado por Sunat para declarar        obligatoriamente el concepto de retención del impuesto a la renta de        Cuarta Categoría. 

  

(iv) De acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del primer párrafo del artículo        4º­A del Decreto Supremo Nº 018­2007/TR y normas modificatorias, el        empleador debe registrar a los prestadores de servicios que obtengan        renta de Cuarta Categoría directamente en la planilla mensual de pagos ­        Plame.      II. ANALISIS:    A. Cuestión Previa    

8. En su escrito del 7 de noviembre, reiterado el 28 de noviembre de 2014, la        Municipalidad señaló que la solicitud presentada por la denunciante debía       

declararse  improcedente,  dado  que  la  Resolución  Nº 

0624­2014/SDC­INDECOPI no tenía la calidad de cosa decidida, en la medida        que el plazo para impugnar las resoluciones administrativas ante el Poder        Judicial es de tres (3) meses desde su conocimiento o notificación, habiendo        interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la referida resolución.    

9. Sobre el particular, el artículo 23º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el        Proceso Contencioso Administrativo, establece que la admisión de la demanda        no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que se        adopte una medida cautelar para suspender sus efectos . 1

1       Ley 27584. Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.  

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10. Asimismo, el numeral 19.2º) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1033,        Ley de Organización y Funciones del Indecopi , dispone que las resoluciones      2       emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la        Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el        interesado presente la demanda judicial correspondiente. 

 

11. De las normas señaladas se advierte que los órganos resolutivos del Indecopi        se encuentran obligados a suspender la ejecución de sus resoluciones        únicamente cuando existe una medida cautelar dictada por el Poder Judicial        emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo, o, en el caso        que una norma así lo disponga; por lo que la sola interposición de una        demanda contenciosa administrativa no enerva la ejecutoriedad del acto        administrativo impugnado . 3

 

12. Por lo tanto, en la medida que no ha sido acreditado en el presente        procedimiento que exista una medida cautelar dictada en el marco de un        proceso contencioso administrativo, corresponde desestimar la solicitud        planteada por la Municipalidad en este extremo.  

 

B. Cuestión controvertida:   

la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo            contrario. 

2  Decreto Legislativo 1033. Ley de Organización y Funciones del Indecopi.  

Artículo 19º. Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal. 

(…) 

19.2º. Las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad        Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial        correspondiente. La ejecución forzosa se realiza a través de la Ejecutoría Coactiva del INDECOPI con        sujeción a las normas vigentes. (…). 

3  Excepcionalmente, en el caso del cobro de multas administrativas impuestas a título de sanción, la Ley Nº                                 

26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, prevé la suspensión del procedimiento de cobro en        mérito de la demanda contencioso administrativa. En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 1033 permite        que en el caso que una Sala confirme parcial o totalmente la imposición de una multa, se suspenda el        procedimiento de ejecución coactiva, es decir, la exigibilidad de dicha multa, siempre y cuando el        administrado haya impugnado la resolución que impuso la multa ante el Poder Judicial a través del proceso        contencioso administrativo y además garantice el cumplimiento de dicha obligación mediante una carta        fianza. Por tanto, la interposición de una demanda contencioso administrativa y la presentación de una carta        fianza solo suspenden la ejecutoriedad del acto respecto de la multa u obligación del administrado en favor        de la Administración, mas no respecto de alguna orden de cumplimiento o la condena al pago de costas y        costos dispuesta en una resolución emitida por la Comisión o la Sala, la cual solo podrá ser suspendida        mediante una medida cautelar ordenada por el Juez. 

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13. En el presente caso corresponde determinar si la suma solicitada por la        denunciante debe ser otorgada por concepto de costas y costos del        procedimiento seguido bajo el Expediente Nº 000216­2013/CEB. 

   

C. Análisis de la cuestión controvertida:    

14. El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y        Organización del Indecopi establece que en los procedimientos seguidos de    4        parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá        ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un        pronunciamiento desfavorable. 

 

15. La regulación sobre costas y costos se encuentra recogida en los artículos        410° y 411° del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al        presente procedimiento administrativo. Asimismo, el artículo 414º prevé que        corresponderá a la autoridad competente, regular los alcances de la condena        en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y        beneficiados, en atención a las incidencias del proceso . 5

 

16. En ese sentido, a efectos de realizar la liquidación correspondiente, dicha        disposición deberá interpretarse de conformidad con la naturaleza del        procedimiento administrativo. 

 

D. Liquidación de costas del procedimiento seguido en el Expediente N°                    000216­2013/CEB: 

 

4  Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Organización y Funciones del Indecopi.   

Artículo 7º.­ Pago de costas y costos.­ En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el                    INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede        ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el        denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de        Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un        pronunciamiento desfavorable. 

En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o        dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la        Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…)  

5  Código Procesal Civil.  

Artículo 414º.­ El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto            como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su        decisión. 

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17. El artículo 410º del Código Procesal Civil señala que las costas están        constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio        judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso, los cuales se        refieren a las actuaciones necesarias para que el órgano judicial pueda expedir        sus pronunciamientos, ya sea en la actividad probatoria o por cuestiones        procesales.  

 

18. Dicho criterio se traslada a la esfera administrativa en los mismos términos, por        lo que debe constatarse que tales actuaciones hayan sido previamente        dispuestas por la Administración en función a la finalidad y necesidad del gasto        incurrido, para determinar la procedencia del reembolso solicitado. 

 

19. Por ello, en los procesos seguidos ante esta Comisión, la tasa pagada en el        Indecopi por concepto de denuncia debe ser considerada como costas del        procedimiento, en tanto, su desembolso ha sido indispensable a efectos de que        la Administración pueda emitir los actos administrativos concernientes al        presente procedimiento. 

 

20. En el presente caso, de la solicitud de liquidación presentada por la        denunciante, se advierte que dicha parte solicitó que se le reembolse las        costas del procedimiento constituida por la tasa administrativa que canceló por        concepto de denuncia, la cual asciende a S/. 507,65, la cual queda acreditada        con el Ticket Nº 978­0000035337 del 6 de septiembre de 2013 que obra en        autos. 

 

21. En ese sentido y considerando lo establecido en el artículo 410º del Código        Procesal Civil, corresponde liquidar a favor de la denunciante la suma de        S/. 507,65, abonada al momento de presentar su denuncia.  

 

E. Liquidación de costos del procedimiento seguido en el Expediente N°                    000216­2013/CEB:  

 

22. El artículo 411º del Código Procesal Civil señala que los costos están        constituidos por los honorarios profesionales del abogado de la parte        vencedora .  6

6  Código Procesal Civil.  

Artículo 411º.­ Costos.­ Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un            cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y       

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23. Según el artículo 418° del Código Procesal Civil, para que proceda el        reembolso de los costos, el solicitante debe acreditar mediante documento (i)        el pago de los servicios de asesoría jurídica y (ii) el pago de los tributos que        correspondan .  7

 

24. En el presente caso, la denunciante presentó copia de la siguiente        documentación con la cual acreditó el pago de los servicios de asesoría        jurídica brindados por el señor Rojas: 

 

i) Recibo por Honorarios 001 N° 000885 ascendente a S/. 722,22 por        concepto de asesoría legal, emitido por el señor Rojas el 15 de enero de        2014. 

ii) Recibo por Honorarios 001 Nº 000909 ascendente a S/. 238,88 por        concepto de informe oral y asesorías, emitido por el señor Rojas el 22 de        julio de 2014.  

iii) Declaración jurada del 18 de noviembre de 2014 suscrita por el señor        Rojas, en la cual señala que los citados recibos por honorarios        corresponden a la asesoría profesional brindada a la denunciante en el        procedimiento seguido ante la Comisión contra la Municipalidad, tramitada        bajo Expediente Nº 000216­2013. 

iv) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de enero de 2014        dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo        por Honorarios 001 N° 000885.   

v) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de julio de 2014        dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo        por Honorarios 001 Nº 000909. 

 

25. Cabe indicar que con los siguientes documentos se acredita la participación        efectiva del señor Rojas a lo largo del procedimiento:     (i)  Escrito de denuncia del 6 de septiembre de 2013.  (ii) Escrito del 19 de septiembre de 2013.  (iii) Escrito del 13 noviembre de 2013.  para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.   7  Código Procesal Civil.  

Artículo 418º.­Procedencia de los costos.­ Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá                acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que        correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto. 

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(iv)  Escrito del 17 de diciembre de 2013.  (v)   Escrito del 23  de diciembre de 2013  (vi)  Escrito del 7 de enero de 2014.  (vii) Escrito del 5 de febrero de 2014.  (viii) Escrito del 22 de mayo de 2014.  (ix)  Constancia de Participación en el informe oral del 22 de julio de 2014.   

26. En su escrito del 7 de noviembre de 2014, la Municipalidad cuestionó el hecho        de que los recibos por honorarios tengan vinculación con el procedimiento        principal seguido en su contra, toda vez que no consignan el número de        expediente.  

 

27. Al respecto, cabe indicar que esta Comisión considera que no es posible        exigirle a la denunciante que presente un recibo por honorarios consignando el        número del expediente respecto del cual se brindó la asesoría legal. En efecto,        no existe disposición alguna que obligue a los prestadores de servicios a        consignar ese detalle en sus recibos por honorarios . Asimismo, si bien dicha      8       práctica podría ser deseable para los efectos del presente análisis, debe        considerarse que esta no forma parte de la usanza en el mercado de servicios        jurídicos.  

 

28. De ese modo, esta Comisión considera que para la determinación de un        vínculo entre los recibos por honorarios presentados y el procedimiento        principal, deberá tenerse en cuenta los principios que rigen los procedimientos        administrativos, como criterios interpretativos para resolver las cuestiones que        puedan suscitarse en la aplicación de las reglas del procedimiento y para suplir        los vacíos en el ordenamiento administrativo . 9

8  Lo cual no impide su incorporación espontánea por parte del administrado.  9  Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 

Artículo IV.­ Principios del procedimiento administrativo 

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio        de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 

(...) 

1.4. Principio de razonabilidad.­ Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,            califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben        adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios        a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la        satisfacción de su cometido. 

(...) 

1.6. Principio de informalismo.­ Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable            a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e        intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del       

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29. En el presente caso, de una evaluación integral de los documentos que obran        en el expediente (que incluye entre otros una declaración jurada suscrita por el        señor Rojas, en la cual señala que los recibos por honorarios presentados        corresponden a la asesoría profesional brindada a la denunciante en el        procedimiento tramitado en el Expediente Nº 000216­2013/CEB) se determina        que existe una correspondencia entre la participación efectiva del señor Rojas        en el procedimiento seguido bajo el Expediente Nº 000216­2013/CEB y el pago        correspondiente por la prestación de dicho servicio jurídico, motivo por el cual        corresponde desestimar los argumentos formulados por la Municipalidad en        este extremo. 

 

30. Por otro lado, con los siguientes documentos la denunciante acreditó el pago        de los tributos correspondientes: 

 

i) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de enero de 2014        dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo        por Honorarios 001 N° 000885.   

ii) Comprobante de pago del 10 de febrero de 2014 por el Impuesto de Renta        de Cuarta Categoría correspondiente a enero de 2014. 

iii) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de julio de 2014        dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo        por Honorarios 001 Nº 000909. 

iv) Comprobante de pago del 11 de agosto de 2014 por el Impuesto de Renta        de Cuarta Categoría correspondiente a julio de 2014. 

 

31. En su escrito del 7 de noviembre de 2014, la Municipalidad cuestionó el pago        de los tributos en la medida que hasta ese momento, no se habían presentado        las constancias de pago por concepto de Impuesto a la Renta. 

 

32. Sin embargo, conforme se ha señalado, la denunciante ha cumplido con       

procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 

1.7 Principio de presunción de veracidad.­ En la tramitación del procedimiento administrativo, se                presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por        esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en        contrario. 

(...) 

1.13. Principio de simplicidad.­ Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser              sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser        racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir..  

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presentar los correspondientes Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) y        los comprobantes de pago, por lo que el argumento de la Municipalidad en este        extremo debe ser desestimado. 

 

33. Por otro lado, en su escrito del 28 de noviembre de 2014, la Municipalidad        alegó que el señor Rojas es empleado de la denunciante, conforme se advierte        del Reporte de Declaración de Rentas de Cuarta Categoría ­ Comprobantes ­        Plame del periodo 07/2014 de la planilla de empleados.  

 

34. En su escrito del 5 de diciembre de 2014, la denunciante negó que el señor        Rojas sea trabajador de su empresa y precisó que dicha persona se        desempeña como un profesional independiente, de acuerdo a su Registro        Único de Contribuyente, donde figura como persona natural sin negocio. Según        la denunciante, el hecho de que el señor Rojas figure en el PDT de la empresa,        es porque debe declarar el impuesto retenido de sus recibos de honorarios.   

35. Sobre el particular, cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 018­2007­TR, que        establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla        Electrónica” el empleador deberá declarar en la Plame (que forma parte de la        Planilla Electrónica), los ingresos efectivamente pagados a los prestadores de        servicios que obtengan rentas de cuarta categoría . 10

10  Decreto Supremo Nº 018­2007­TR, Establecen disposiciones relativas al uso del documento                     

denominado “Planilla Electrónica”  Artículo 1°.­ Definiciones  Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:  (…)  d) Prestador de servicios:  Persona natural que: 

i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el        artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(...) 

h) Planilla Electrónica:  

Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se        encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal        en formación ­ modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes. 

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral        (T­REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la        información consignada en dicho Registro. 

Artículo 4­A.­ Registro de Información Laboral (T­REGISTRO) 

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios,        personal en formación ­ modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de        acuerdo a los siguientes plazos: 

a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente        Decreto Supremo, personal en formación ­ modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros:       

(12)

 

36. De ese modo, el hecho de que el señor Rojas figure en el referido documento,        no implica que exista vínculo laboral con la denunciante, dado que la Plame        comprende información mensual no solo de los trabajadores, sino también de        los prestadores de servicios, entre otros.  

 

37. En el presente caso, cabe destacar que los datos del señor Rojas contenidos        en la Plame, se encuentran en el rubro de “Datos del Prestador de Servicio” y                  no dentro de algún otro rubro que haga referencia a que el señor Rojas sea        trabajador dependiente de la denunciante.  

 

38. Por tales motivos, los argumentos de la Municipalidad en este extremo, deben        ser desestimados. 

 

39. Por consiguiente, corresponde otorgar a la denunciante el 100% (S/. 961,10)        de los costos solicitados del procedimiento. 

 

F. Conclusión del análisis: 

 

40. Por todo lo expuesto, corresponde liquidar las costas y costas del        procedimento seguido en el Expediente Nº 000216­2013/CEB, en los        siguientes términos 

 

­ Costas: S/. 507,65 por concepto de la tasa pagada por la denunciante por        la tramitación de su denuncia. 

dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de        contratación y de los días laborados. 

Excepcionalmente: 

­ En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente        Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. 

(…) 

Artículo 4­B.­ Planilla Mensual de Pagos (PLAME) 

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al        mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al        cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.  Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al        trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo        1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del        inciso d) del artículo 1 y al personal en formación ­ modalidad formativa laboral y otros, así como los        descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de        terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo        de ESSALUD. 

(13)

 

­ Costos: S/. 961,10 (equivalente al 100% del monto solicitado) por concepto        de honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora. 

  

41. En tal sentido, corresponde ordenar a la Municipalidad que cumpla con        cancelar dichos montos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a        la notificación de la presente resolución. 

 

42. Asimismo, se le informa a la Municipalidad que ante el incumplimiento del              pago de las costas y costos esta Comisión se encuentra facultado para                        imponer una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT)                       

y en caso de persistir dicho incumplimiento, el Indecopi podrá imponer una        nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta        hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) . 11  

RESUELVE:   

Primero: desestimar la solicitud de improcedencia de la Municipalidad Distrital de        San Isidro. 

 

Segundo: Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Isidro, que en un plazo no        mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la        11 Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Organización y Funciones del Indecopi.   

Artículo 7º.­ Pago de costas y costos.­ En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el                    INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede        ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el        denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de        Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un        pronunciamiento desfavorable. 

En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o        dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la        Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…) 

        Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.  

Artículo 118°.­ Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos.  

Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor        de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el        Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta        hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser        pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.  En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa,        duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades        Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días        hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva. 

(14)

presente resolución, cumpla con abonar a favor de Constructora Amanecer S.A.C. la        suma de S/. 507,65 por concepto de costas y S/. 961,10 por concepto de costos del        procedimiento seguido en el Expediente Nº 000216­2013/CEB.   

 

Tercero: declarar que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente        resolución, la Municipalidad Distrital de San Isidro podrá ser sancionada de        conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º de la  Ley  Nº 29571.  

 

Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión:                        Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera                    Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto.         LUIS RICARDO QUESADA ORÉ   PRESIDENTE 

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