05872014/CEBINDECOPI 19 de diciembre de 2014 EXPEDIENTE Nº 0002162013/CEB DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO DENUNCIANTE : CONSTRUCTORA AMANECER S.A.C. RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
SUMILLA: Se ordena a la Municipalidad Distrital de San Isidro, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con pagar a Constructora Amanecer S.A.C. las sumas de S/. 507,65 por concepto de costas y S/. 961,10 por concepto de costos del procedimiento seguido en el Expediente Nº 0002162013/CEB.
I. ANTECEDENTES:
1. En el marco del Expediente Nº 0002162013/CEB, por Resolución Nº 06242014/SDCINDECOPI del 22 de julio de 2014, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución Nº 00042014/CEBINDECOPI del 10 de enero de 2014 emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia presentada por Constructora Amanecer S.A.C. (en adelante, la denunciante) contra la Municipalidad Distrital de San Isidro (en adelante, la Municipalidad) por la imposición de barreras burocráticas ilegales. Asimismo, confirmó la sanción impuesta a la Municipalidad de 12,69 UIT.
A. La solicitud:
2. Con fecha 28 de octubre de 2014, la denunciante solicitó a la Comisión la liquidación de las costas y costos del citado procedimiento, por el importe total de S/. 1 468,75 los cuales se disgregan de la siguiente manera:
Concepto Monto
1 Tasa administrativa por concepto de denuncia S/. 507,65 2 Honorarios del señor Miguel Ángel Rojas Mazzetti S/. 722,22
3 Honorarios del señor Miguel Ángel Rojas Mazzetti S/. 238,88 3. Para acreditar dicho monto, adjuntó copia de la siguiente documentación:
(i) Tasa administrativa Nº 9780000035337 del 6 de septiembre de 2013 por concepto de denuncia.
(ii) Recibo por Honorarios 001 N° 000885 ascendente a S/. 722,22 por concepto de asesoría legal emitido por el señor Miguel Ángel Rojas Mazzetti (en adelante, el señor Rojas) el 15 de enero de 2014.
(iii) Recibo por Honorarios 001 Nº 000909 ascendente a S/. 238,88 por concepto de informe oral y asesorías emitido por el señor Rojas el 22 de julio de 2014.
B. Contestación:
4. El 7 de noviembre de 2014, la Municipalidad presentó sus observaciones a la solicitud de liquidación presentada, bajo los siguientes argumentos:
(i) La solicitud presentada es improcedente, dado que la Resolución Nº 06242014/SDCINDECOPI que confirmó la Resolución Nº 00042014/CEBINDECOPI no tiene la calidad de cosa decidida, en la medida que el plazo de caducidad para impugnar las resoluciones administrativas ante el Poder Judicial es de tres (3) meses desde su conocimiento o notificación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
(ii) Los recibos por honorarios presentados no precisan que corresponden al procedimiento seguido en su contra, ni indica el número de expediente correspondiente.
(iii) No se ha cumplido con adjuntar las constancias de pago o depósito por concepto de Impuesto a la Renta ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) de los recibos por honorarios, a efectos de acreditar si efectivamente se realizó el desembolso por concepto de costos.
C. Otros:
5. Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, la denunciante señaló lo siguiente:
(i) La Resolución 06242014/SDCINDECOPI le fue notificada el 8 de agosto de 2014 y a la Municipalidad el 11 de agosto de 2014, transcurrido el plazo de tres (3) meses para impugnar la referida resolución ante el Poder Judicial, por lo que corresponde que la Comisión realice la liquidación de costas y costos.
(ii) No es necesario que los recibos por honorarios señalen el número del expediente, al ser evidente la participación de su abogado en el procedimiento.
(iii) Tampoco es requisito procesal que se acredite el pago de los impuestos realizados a la Sunat, dado que la Comisión y la Municipalidad no fiscalizan temas tributarios.
(iv) No obstante, adjuntó copia de la siguiente documentación: (i) reporte del Programa de Declaración Telemática (en adelante, PDT) de la planilla electrónica del mes de enero de 2014; (ii) comprobante de pago por Renta de Cuarta Categoría de enero de 2014; (iii) reporte del PDT planilla electrónica del mes de julio de 2014; (iv) comprobante de pago por Renta de Cuarta Categoría de julio de 2014 y (v) declaración jurada del señor Rojas.
6. Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, la Municipalidad reiteró sus argumentos y añadió lo siguiente:
(i) Ha interpuesto una demanda en lo contencioso administrativo contra la Resolución 06242014/SDCINDECOPI por lo que la solicitud de liquidación de costas y costos debía ser declarada improcedente.
(ii) El señor Rojas es empleado de la denunciante, conforme se advierte del Reporte de Declaración de Rentas de Cuarta Categoría Comprobantes Plame (Planilla Mensual de Pagos) del periodo 07/2014 de la planilla de empleados.
(i) El señor Rojas no es trabajador de su empresa, sino que se desempeña como un profesional independiente, de acuerdo a su Registro Único de Contribuyente, donde figura como persona natural sin negocio.
(ii) El hecho de que figure en el PDT de la empresa, es porque debe declarar el impuesto retenido de sus recibos de honorarios.
(iii) La Plame es una herramienta electrónica para declarar y pagar los tributos que provienen de prestadores de servicios. El PDT Planilla Electrónica es el medio informático aprobado por Sunat para declarar obligatoriamente el concepto de retención del impuesto a la renta de Cuarta Categoría.
(iv) De acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del primer párrafo del artículo 4ºA del Decreto Supremo Nº 0182007/TR y normas modificatorias, el empleador debe registrar a los prestadores de servicios que obtengan renta de Cuarta Categoría directamente en la planilla mensual de pagos Plame. II. ANALISIS: A. Cuestión Previa
8. En su escrito del 7 de noviembre, reiterado el 28 de noviembre de 2014, la Municipalidad señaló que la solicitud presentada por la denunciante debía
declararse improcedente, dado que la Resolución Nº
06242014/SDCINDECOPI no tenía la calidad de cosa decidida, en la medida que el plazo para impugnar las resoluciones administrativas ante el Poder Judicial es de tres (3) meses desde su conocimiento o notificación, habiendo interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la referida resolución.
9. Sobre el particular, el artículo 23º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que se adopte una medida cautelar para suspender sus efectos . 1
1 Ley 27584. Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
10. Asimismo, el numeral 19.2º) del artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , dispone que las resoluciones 2 emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente.
11. De las normas señaladas se advierte que los órganos resolutivos del Indecopi se encuentran obligados a suspender la ejecución de sus resoluciones únicamente cuando existe una medida cautelar dictada por el Poder Judicial emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo, o, en el caso que una norma así lo disponga; por lo que la sola interposición de una demanda contenciosa administrativa no enerva la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado . 3
12. Por lo tanto, en la medida que no ha sido acreditado en el presente procedimiento que exista una medida cautelar dictada en el marco de un proceso contencioso administrativo, corresponde desestimar la solicitud planteada por la Municipalidad en este extremo.
B. Cuestión controvertida:
la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
2 Decreto Legislativo 1033. Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Artículo 19º. Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal.
(…)
19.2º. Las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente. La ejecución forzosa se realiza a través de la Ejecutoría Coactiva del INDECOPI con sujeción a las normas vigentes. (…).
3 Excepcionalmente, en el caso del cobro de multas administrativas impuestas a título de sanción, la Ley Nº
26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, prevé la suspensión del procedimiento de cobro en mérito de la demanda contencioso administrativa. En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 1033 permite que en el caso que una Sala confirme parcial o totalmente la imposición de una multa, se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva, es decir, la exigibilidad de dicha multa, siempre y cuando el administrado haya impugnado la resolución que impuso la multa ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo y además garantice el cumplimiento de dicha obligación mediante una carta fianza. Por tanto, la interposición de una demanda contencioso administrativa y la presentación de una carta fianza solo suspenden la ejecutoriedad del acto respecto de la multa u obligación del administrado en favor de la Administración, mas no respecto de alguna orden de cumplimiento o la condena al pago de costas y costos dispuesta en una resolución emitida por la Comisión o la Sala, la cual solo podrá ser suspendida mediante una medida cautelar ordenada por el Juez.
13. En el presente caso corresponde determinar si la suma solicitada por la denunciante debe ser otorgada por concepto de costas y costos del procedimiento seguido bajo el Expediente Nº 0002162013/CEB.
C. Análisis de la cuestión controvertida:
14. El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece que en los procedimientos seguidos de 4 parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable.
15. La regulación sobre costas y costos se encuentra recogida en los artículos 410° y 411° del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al presente procedimiento administrativo. Asimismo, el artículo 414º prevé que corresponderá a la autoridad competente, regular los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso . 5
16. En ese sentido, a efectos de realizar la liquidación correspondiente, dicha disposición deberá interpretarse de conformidad con la naturaleza del procedimiento administrativo.
D. Liquidación de costas del procedimiento seguido en el Expediente N° 0002162013/CEB:
4 Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Organización y Funciones del Indecopi.
Artículo 7º. Pago de costas y costos. En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable.
En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…)
5 Código Procesal Civil.
Artículo 414º. El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
17. El artículo 410º del Código Procesal Civil señala que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso, los cuales se refieren a las actuaciones necesarias para que el órgano judicial pueda expedir sus pronunciamientos, ya sea en la actividad probatoria o por cuestiones procesales.
18. Dicho criterio se traslada a la esfera administrativa en los mismos términos, por lo que debe constatarse que tales actuaciones hayan sido previamente dispuestas por la Administración en función a la finalidad y necesidad del gasto incurrido, para determinar la procedencia del reembolso solicitado.
19. Por ello, en los procesos seguidos ante esta Comisión, la tasa pagada en el Indecopi por concepto de denuncia debe ser considerada como costas del procedimiento, en tanto, su desembolso ha sido indispensable a efectos de que la Administración pueda emitir los actos administrativos concernientes al presente procedimiento.
20. En el presente caso, de la solicitud de liquidación presentada por la denunciante, se advierte que dicha parte solicitó que se le reembolse las costas del procedimiento constituida por la tasa administrativa que canceló por concepto de denuncia, la cual asciende a S/. 507,65, la cual queda acreditada con el Ticket Nº 9780000035337 del 6 de septiembre de 2013 que obra en autos.
21. En ese sentido y considerando lo establecido en el artículo 410º del Código Procesal Civil, corresponde liquidar a favor de la denunciante la suma de S/. 507,65, abonada al momento de presentar su denuncia.
E. Liquidación de costos del procedimiento seguido en el Expediente N° 0002162013/CEB:
22. El artículo 411º del Código Procesal Civil señala que los costos están constituidos por los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora . 6
6 Código Procesal Civil.
Artículo 411º. Costos. Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
23. Según el artículo 418° del Código Procesal Civil, para que proceda el reembolso de los costos, el solicitante debe acreditar mediante documento (i) el pago de los servicios de asesoría jurídica y (ii) el pago de los tributos que correspondan . 7
24. En el presente caso, la denunciante presentó copia de la siguiente documentación con la cual acreditó el pago de los servicios de asesoría jurídica brindados por el señor Rojas:
i) Recibo por Honorarios 001 N° 000885 ascendente a S/. 722,22 por concepto de asesoría legal, emitido por el señor Rojas el 15 de enero de 2014.
ii) Recibo por Honorarios 001 Nº 000909 ascendente a S/. 238,88 por concepto de informe oral y asesorías, emitido por el señor Rojas el 22 de julio de 2014.
iii) Declaración jurada del 18 de noviembre de 2014 suscrita por el señor Rojas, en la cual señala que los citados recibos por honorarios corresponden a la asesoría profesional brindada a la denunciante en el procedimiento seguido ante la Comisión contra la Municipalidad, tramitada bajo Expediente Nº 0002162013.
iv) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de enero de 2014 dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo por Honorarios 001 N° 000885.
v) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de julio de 2014 dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo por Honorarios 001 Nº 000909.
25. Cabe indicar que con los siguientes documentos se acredita la participación efectiva del señor Rojas a lo largo del procedimiento: (i) Escrito de denuncia del 6 de septiembre de 2013. (ii) Escrito del 19 de septiembre de 2013. (iii) Escrito del 13 noviembre de 2013. para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 7 Código Procesal Civil.
Artículo 418º.Procedencia de los costos. Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
(iv) Escrito del 17 de diciembre de 2013. (v) Escrito del 23 de diciembre de 2013 (vi) Escrito del 7 de enero de 2014. (vii) Escrito del 5 de febrero de 2014. (viii) Escrito del 22 de mayo de 2014. (ix) Constancia de Participación en el informe oral del 22 de julio de 2014.
26. En su escrito del 7 de noviembre de 2014, la Municipalidad cuestionó el hecho de que los recibos por honorarios tengan vinculación con el procedimiento principal seguido en su contra, toda vez que no consignan el número de expediente.
27. Al respecto, cabe indicar que esta Comisión considera que no es posible exigirle a la denunciante que presente un recibo por honorarios consignando el número del expediente respecto del cual se brindó la asesoría legal. En efecto, no existe disposición alguna que obligue a los prestadores de servicios a consignar ese detalle en sus recibos por honorarios . Asimismo, si bien dicha 8 práctica podría ser deseable para los efectos del presente análisis, debe considerarse que esta no forma parte de la usanza en el mercado de servicios jurídicos.
28. De ese modo, esta Comisión considera que para la determinación de un vínculo entre los recibos por honorarios presentados y el procedimiento principal, deberá tenerse en cuenta los principios que rigen los procedimientos administrativos, como criterios interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas del procedimiento y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo . 9
8 Lo cual no impide su incorporación espontánea por parte del administrado. 9 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
1.4. Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
(...)
1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
29. En el presente caso, de una evaluación integral de los documentos que obran en el expediente (que incluye entre otros una declaración jurada suscrita por el señor Rojas, en la cual señala que los recibos por honorarios presentados corresponden a la asesoría profesional brindada a la denunciante en el procedimiento tramitado en el Expediente Nº 0002162013/CEB) se determina que existe una correspondencia entre la participación efectiva del señor Rojas en el procedimiento seguido bajo el Expediente Nº 0002162013/CEB y el pago correspondiente por la prestación de dicho servicio jurídico, motivo por el cual corresponde desestimar los argumentos formulados por la Municipalidad en este extremo.
30. Por otro lado, con los siguientes documentos la denunciante acreditó el pago de los tributos correspondientes:
i) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de enero de 2014 dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo por Honorarios 001 N° 000885.
ii) Comprobante de pago del 10 de febrero de 2014 por el Impuesto de Renta de Cuarta Categoría correspondiente a enero de 2014.
iii) Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) del mes de julio de 2014 dentro del cual se observa el pago realizado al señor Rojas por el Recibo por Honorarios 001 Nº 000909.
iv) Comprobante de pago del 11 de agosto de 2014 por el Impuesto de Renta de Cuarta Categoría correspondiente a julio de 2014.
31. En su escrito del 7 de noviembre de 2014, la Municipalidad cuestionó el pago de los tributos en la medida que hasta ese momento, no se habían presentado las constancias de pago por concepto de Impuesto a la Renta.
32. Sin embargo, conforme se ha señalado, la denunciante ha cumplido con
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7 Principio de presunción de veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
(...)
1.13. Principio de simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir..
presentar los correspondientes Reporte del PDT Planilla Electrónica (Plame) y los comprobantes de pago, por lo que el argumento de la Municipalidad en este extremo debe ser desestimado.
33. Por otro lado, en su escrito del 28 de noviembre de 2014, la Municipalidad alegó que el señor Rojas es empleado de la denunciante, conforme se advierte del Reporte de Declaración de Rentas de Cuarta Categoría Comprobantes Plame del periodo 07/2014 de la planilla de empleados.
34. En su escrito del 5 de diciembre de 2014, la denunciante negó que el señor Rojas sea trabajador de su empresa y precisó que dicha persona se desempeña como un profesional independiente, de acuerdo a su Registro Único de Contribuyente, donde figura como persona natural sin negocio. Según la denunciante, el hecho de que el señor Rojas figure en el PDT de la empresa, es porque debe declarar el impuesto retenido de sus recibos de honorarios.
35. Sobre el particular, cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 0182007TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” el empleador deberá declarar en la Plame (que forma parte de la Planilla Electrónica), los ingresos efectivamente pagados a los prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría . 10
10 Decreto Supremo Nº 0182007TR, Establecen disposiciones relativas al uso del documento
denominado “Planilla Electrónica” Artículo 1°. Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: (…) d) Prestador de servicios: Persona natural que:
i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.
(...)
h) Planilla Electrónica:
Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes.
La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (TREGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro.
Artículo 4A. Registro de Información Laboral (TREGISTRO)
El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:
a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros:
36. De ese modo, el hecho de que el señor Rojas figure en el referido documento, no implica que exista vínculo laboral con la denunciante, dado que la Plame comprende información mensual no solo de los trabajadores, sino también de los prestadores de servicios, entre otros.
37. En el presente caso, cabe destacar que los datos del señor Rojas contenidos en la Plame, se encuentran en el rubro de “Datos del Prestador de Servicio” y no dentro de algún otro rubro que haga referencia a que el señor Rojas sea trabajador dependiente de la denunciante.
38. Por tales motivos, los argumentos de la Municipalidad en este extremo, deben ser desestimados.
39. Por consiguiente, corresponde otorgar a la denunciante el 100% (S/. 961,10) de los costos solicitados del procedimiento.
F. Conclusión del análisis:
40. Por todo lo expuesto, corresponde liquidar las costas y costas del procedimento seguido en el Expediente Nº 0002162013/CEB, en los siguientes términos
Costas: S/. 507,65 por concepto de la tasa pagada por la denunciante por la tramitación de su denuncia.
dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.
Excepcionalmente:
En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.
(…)
Artículo 4B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME)
La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD.
Costos: S/. 961,10 (equivalente al 100% del monto solicitado) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora.
41. En tal sentido, corresponde ordenar a la Municipalidad que cumpla con cancelar dichos montos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución.
42. Asimismo, se le informa a la Municipalidad que ante el incumplimiento del pago de las costas y costos esta Comisión se encuentra facultado para imponer una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
y en caso de persistir dicho incumplimiento, el Indecopi podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) . 11
RESUELVE:
Primero: desestimar la solicitud de improcedencia de la Municipalidad Distrital de San Isidro.
Segundo: Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Isidro, que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la 11 Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Organización y Funciones del Indecopi.
Artículo 7º. Pago de costas y costos. En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable.
En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…)
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 118°. Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos.
Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva. En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.
presente resolución, cumpla con abonar a favor de Constructora Amanecer S.A.C. la suma de S/. 507,65 por concepto de costas y S/. 961,10 por concepto de costos del procedimiento seguido en el Expediente Nº 0002162013/CEB.
Tercero: declarar que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, la Municipalidad Distrital de San Isidro podrá ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley Nº 29571.
Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto. LUIS RICARDO QUESADA ORÉ PRESIDENTE