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7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

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7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

Doctor

Jorge Andrés López Rendón

Director de Rentas Departamentales

Gobernación de Antioquia

Centro Administrativo Departamental José María Córdova (La Alpujarra)

Código Postal 050015

Medellín

Antioquia

Radicado entrada 1-2015-029372

No. Expediente 7820/2015/RCO

Asunto

: Oficio No. 1-2015-029372 del 20 de abril de 2015

Tema

: Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

Subtema

: Hecho Generador

Cordial saludo Doctor López:

Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto,

refiriéndose al artículo 132 de la Ley 488 de 1998, efectúa usted interrogantes

relacionados con los productos que se encuentran sujetos al Impuesto al consumo de

cigarrillos y tabaco elaborado, los cuales serán atendidos no sin antes precisar que las

respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y

se ofrecen en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la

responsabilidad de este Ministerio.

Consulta usted:

“1. Que se entiende por “chicote de tabaco”

dentro de la norma anteriormente

citada

2. En qué consiste la producción artesanal del chicote de tabaco, y cuáles son las

características que debe tenerse para considerarse artesanal

3. ¿Existe alguna entidad que expida una certificación sobre la producción

artesanal del chicote de tabaco?”

Radicado: 2-2015-014589

Bogotá D.C., 22 de abril de 2015 13:49

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En relación con el tema en consulta, se pronunció esta Dirección mediante Oficio No.

024873 del 16 de julio de 2013, así:

“[…] Para dar respuesta a sus interrogantes, es necesario en principio dar un repaso al artículo 203 de la Ley 223 de 1995, que establece:

“ARTÍCULO 207. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.”

De conformidad con la norma trascrita, se colige que el impuesto recae sobre sobre el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. No obstante, es imperativo precisar que el legislador en ningún momento se ocupó de definir lo que para efectos del impuesto al consumo habría de entenderse por “tabaco elaborado”, y mucho menos se ocupó de definir cada uno de los productos que alrededor de ese concepto pueden encontrarse, tal como el “chicote o tabaco artesanal” que menciona en su consulta. En ese orden de ideas, esta Dirección no conoce de la existencia de un definición legal para el término “chicote” o “tabaco artesanal” para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Sin perjuicio de lo anterior, en adelante efectuaremos algunas consideraciones en torno a la definición de tabaco elaborado y sus alcances respecto del citado impuesto, a partir de las cuales pretendemos únicamente brindarle criterios para los efectos que estime pertinentes.

Así, respecto del término “tabaco elaborado” se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1997, con ponencia de la Dra. Carmenza Isaza De Gomez, así:

“[…] En esta materia, es importante recordar que la facultad impositiva que se reconoce al Estado, y que ejerce por intermedio del legislador, no sólo busca el recaudo de ingresos en favor del fisco, sino incentivar o desestimular determinadas actividades.

De esta manera, la Corte al efectuar la revisión constitucional, en relación con este tipo de impuestos, no puede asumir una función que es propia del legislador, determinando, por ejemplo, cuál es el sujeto pasivo o la tarifa que éste debe cancelar, pues ese órgano puede considerar que, en relación con cierto producto o actividad, por política económica, por conveniencia, por salud pública, etc., es necesario desestimular su producción o desarrollo.

Por tanto, en cumplimiento de su función, la Corte, en este caso específico, no puede suplantar la voluntad del legislador, y establecer que sólo el tabaco elaborado con la ayuda de métodos técnicos, y cuya producción es a gran jxiG 0iCF EUlx t/I+ ACTs SJch 7PM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co

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escala, es el que debe estar gravado con el impuesto de que trata el artículo 207 de la ley 223 de 1995, pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. Igualmente, el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro producto. Sin embargo, optó por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera precepto alguno de la Constitución.

Al respecto, vale la pena mencionar que el proyecto de ley que presentó el Gobierno, y que dio origen a la ley acusada, establecía como tarifa para el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, la del 100%.

De esta manera, en concepto de la Corte, el principio de equidad de los tributos, entendido como la obligación del legislador de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición, no se desconoce en el caso en análisis, pues dada la naturaleza del impuesto al consumo, el legislador se limitó a gravar un hecho objetivo: el consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, para lo cual no era necesario hacer distinción alguna entre las formas o métodos utilizados para su elaboración.

(…)

Quinta.- El término "tabaco elaborado" no es ambiguo.

En el caso en estudio, aunque el legislador no definió el término "tabaco elaborado", ello en nada afecta la determinación de los sujetos pasivos del impuesto al consumo de que trata el artículo 207 de la ley 223 de 1995, como parecen entenderlo los demandantes. Veamos:

Según la definición del Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo elaborado debe entenderse como lo "Que ha sido preparado o dispuesto para una finalidad", y el término "elaborar" está definido como "transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado".

En el caso específico del tabaco, existe un proceso de transformación de la hoja de esta planta, que es la materia prima utilizada para la elaboración de picadura, cigarrillos y cigarros puros, productos éstos que son los más comunes. Sin embargo, no puede hacerse distinción alguna en las técnicas de producción de cada uno de éstos, para inferir que sólo los productores a gran escala, están gravados por el impuesto de que trata la norma acusada.

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El Gobierno nacional, por su parte, expidió el decreto 630 de 1996, para reglamentar la ley 223 de 1995, de cuyo texto hacen parte las normas parcialmente acusadas. Este decreto, en su artículo 17, establece:

"Artículo 17: Tabaco elaborado: Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado."

Industrial, es relativo a industria, y este término, en su segunda acepción significa "conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales". Sin que ello implique el uso de medios técnicos o manuales.

Como puede observarse, es fácil determinar que la norma hace referencia al tabaco elaborado, para significar el proceso al que se somete la hoja de tabaco, para transformarla en cigarros, cigarrillos, picadura, o todas aquellas presentaciones que se tienen de esta materia prima, sin que se pueda hacer distinción alguna en relación con los medios empleados para su transformación.

Por tanto, independientemente de la constitucionalidad del artículo 17 del decreto (sic) 630 de 1996, cuyo estudio escapa a la competencia de esta Corporación, por hacer parte de un decreto reglamentario, él no permite excluir de la obligación tributaria a determinados sujetos, bajo la distinción de los medios utilizados para la producción de un mismo producto, como parecen entenderlo el Ministerio Público y los demandantes.

Para concluir este análisis, basta decir, entonces, que el término "tabaco elaborado" que emplean las normas parcialmente acusadas de la ley 223 de 1995, no es contrario a la Constitución, y específicamente, no vulnera el principio a la igualdad consagrado en el artículo 13. […]” (Negrillas ajenas al texto original)

Del análisis del citado aparte jurisprudencial puede evidenciarse como la Corte Constitucional es enfática al señalar que la calidad de tabaco elaborado no puede ser determinada a partir de los medios utilizados para la transformación del tabaco, sean estos manuales o mecánicos, y sin importar las condiciones del sujeto que la realiza a efectos de diferenciar los sujetos que resultan gravados o no con el impuesto. Es decir que, indistintamente de la modalidad de producción y de las condiciones de su productor, pues el hecho objetivamente gravado es el consumo. De otro lado, si bien la Corte hace mención al artículo 17 del Decreto 650 de 1996, es necesario precisar que dicha norma fue expresamente derogada por el Decreto 2903 de 2006, el cual ofrece una definición de tabaco elaborado, así:

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“Artículo 1º. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma. Parágrafo. Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

La norma trascrita, establece una definición de tabaco elaborado para efectos del impuesto al consumo, a partir de la cual, a renglón seguido, establece una exclusión para los mismos efectos. De tal manera, conforme con el citado Decreto 2903 de 2006, ha de entenderse como tabaco elaborado a los productos terminados aptos para el consumo elaborados a partir de la hoja de tabaco, y se excluye de dicha definición a productos elaborados a partir de la hoja de tabaco que son utilizados como materia prima, es decir productos no terminados. Nótese que la definición aparejada en la norma sub examine no liga la calidad de tabaco elaborado con la las formas o métodos utilizados para su elaboración, esto es manuales o mecanizados, lo que resulta coherente con la posición asumida por la Corte Constitucional.

Ahora bien, hace usted mención al artículo 132 de la Ley 488 de 1998, el cual establece una exclusión del impuesto al consumo para el “chicote de tabaco producción artesanal”, frente a lo que debemos señalar que sin perjuicio de la definición de tabaco elaborado establecida en el Decreto 2903 de 2006, y toda vez que a partir de la misma no es posible determinar lo que ha de entenderse por “chicote de producción artesanal”, consideramos que debe acudirse a las reglas de interpretación fijadas en el Código Civil, específicamente en su artículo 28 según el cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. De tal manera, toda vez que esta Dirección desconoce una definición legal de “chicote artesanal” acudimos a la definición ofrecida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:

“chicote2. (Del fr. chicot).

1. m. Cabo o punta de un cigarro puro ya fumado. 2. m. coloq. puro (‖ cigarro liado sin papel).

3. m. Mar. Extremo, remate o punta de cuerda, o pedazo pequeño separado de ella. 4. m. Am. látigo (‖ azote).

5. m. Pan. trabilla (‖ tira de tela que sujeta el cinturón).”

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Para los efectos del presente escrito, consideramos que la acepción que más se ajusta es la ofrecida en el numeral 2, esto es “puro (cigarro liado sin papel)”, la que a su vez puede delimitarse a partir del concepto de cigarro, así:

“cigarro. (Del maya siyar).

1. m. Rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto.

2. m. cigarrillo. 1. m. Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar.” En lo que hace a la producción artesanal, tenemos

“artesanal.

1. adj. artesano (‖ perteneciente a la artesanía). artesano, na. (Del it. artigiano).

1. adj. Perteneciente o relativo a la artesanía.

2. m. y f. Persona que ejercita un arte u oficio meramente mecánico. U. modernamente para referirse a quien hace por su cuenta objetos de uso doméstico imprimiéndoles un sello personal, a diferencia del obrero fabril.”

De las definiciones en cita, podría colegirse que un chicote de tabaco artesanal es en suma un rollo de hojas de tabaco liadas y sin papel que se enciende por un lado y se chupa por el otro, fabricado por una persona considerada como un artesano dada la forma de elaborarlo.

Por último, es imperativo señalar que la identificación de la calidad del producto es una tarea a cargo de la administración departamental, quien a partir de su propio criterio deberá determinar la sujeción o no del producto al impuesto al consumo.

En relación con su tercer interrogante, le comunicamos que esta Dirección no tiene

noticia de una entidad pública que expida “

certificación sobre la producción artesanal

del chicote de tabaco”.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal

ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto jxiG 0iCF EUlx t/I+ ACTs SJch 7PM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co

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