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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

AÑO 2011

Voto Nº 033-11

Denuncia interpuesta por Henry Humberto Jiménez Castro, cédula de identidad dos- quinientos cincuenta y dos- novecientos trece contra GUTSUM DEL OESTE, S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y dos; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, de 20 de diciembre de 1994.

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2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Voto 033-11

Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del veinte de enero del dos mil once

Denuncia interpuesta por Henry Humberto Jiménez Castro, cédula de identidad dos- quinientos cincuenta y dos- novecientos trece contra GUTSUM DEL OESTE, S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y dos; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, de 20 de diciembre de 1994.

RESULTANDO

PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el veintiocho de mayo del dos mil nueve, el señor HENRY HUMBERTO JIMÉNEZ CASTRO, interpuso formal denuncia contra GUTSUM DEL OESTE S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), argumentando en síntesis: “(...) el día 15 de abril de este año al ser ya tarde se nos indica a mi compañero y a mi que donde los señores Monge Ureña venden repuestos del modelo de mi carro el cual es una (sic) Hyundai Starex turbodiesel, modelo 2000. Al llegar al local comercial solicito un cabezote 4d56 para combustible tipo Diesel el cual se me es entregado. Al llegar donde mi mecánico me notifica que ese repuesto no es el que necesita que es imcopatible (sic) a mi automotor notifico a los vendedores y correspondieron a hacerme el cambio del repuesto al que mi auto necesitaba y procedo a realizar el cambio respectivo (…) Al comunicarme con los señores Henry y Carlos les pregunto si dicha pieza esta en buenas condiciones y apta para mi vehiculo, asegurándome que sí corresponde y de que estaba en óptimas condiciones revisado y rectificado por la empresa Vargas Matamoros. Al llegar el repuesto donde mi mecánico, él me indica que ese cabezote no llena los requisitos para instalarlo a mi carro y que además está en pésimas condiciones, torcido por calentamiento excesivo repetidamente reventado y comido por el óxido y ya había sido intentado ser reparado y a la vez pintado para ocultar las fallas. Por lo que procedo a llamar a los jóvenes e indicarles lo sucedido y que por las 2 ocasiones en que había ido hasta su negocio y me había fallado su servicio para conmigo les anuncio de mi molestia por medio de vía telefónica para con su bajo desempeño para la resolución de su servicio y les solicito la retribución de que me otorguen la garantía de otro cabezote en óptimo estado y sin fallas y verificado por alguna empresa seria que otorgue la garantía real y escrita ya que por esa misma razón les pague la suma de 120.000 colones al contado no para que se realizará una estafa hacia mi persona ya que no iba a permitirlo y les solicite el repuesto o la devolución de mi dinero ellos me dijeron que me iban a depositar la suma en mi cuenta personal en la Mutual Alajuela por lo que les otorgué mi número de cuenta, nombre completo y mi número de cédula, ellos hacen omisión del depósito (…)” (folio 1). Aporta como prueba los documentos que se encuentra visibles a folios 3 y 4 del expediente administrativo.

SEGUNDO. Que mediante resolución de las nueve horas del catorce de octubre del dos mil diez (folios 20- 22), dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes. (folios 23- 25).

TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se prevista para las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil diez, no pudo llevarse a cabo pues no se hicieron presentes las partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas según consta en las actas de notificación respectivas visibles a folios 23- 25.

CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

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3 CONSIDERANDO

PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado que:

1- El quince de abril de dos mil nueve, el señor Henry Humberto Jiménez Castro contrató con la empresa Gutsum del Oeste S.A. (Auto Repuestos Hemosa Nuevos, Usados), la compra de un cabezote tipo diesel por un monto de ciento veinte mil colones (¢120.000.00). (folio 3).

2- El cabezote vendido al consumidor se encontraba en mal estado lo cual impedía su correcto funcionamiento. (folio 4).

SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso no se tienen.

TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento de contrato, en los términos así previstos por los incisos a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el quince de abril de dos mil nueve, el señor Henry Humberto Jiménez Castro contrató con la empresa Gutsum del Oeste S.A. (Auto Repuestos Hemosa Nuevos, Usados), la compra de un cabezote tipo diesel por un monto de ciento veinte mil colones (¢120.000.00). (folio 3). En este sentido se debe indicar que a folio 3 del expediente administrativo consta factura de contado emitida por la accionada y a nombre del consumidor por la compra de un cabezote tipo diesel, por un monto de ciento veinte mil colones (¢120.000), con lo cual queda acreditado pata esta Órgano la relación de consumo. Ahora bien, con respecto al incumplimiento contractual alegado por la parte denunciante esta Comisión considera importante mencionar que del análisis del expediente administrativo, se concluye que efectivamente el cabezote vendido al consumidor no cumplía con las condiciones para que pudiese ser utilizado. Sobre el particular a folio 4 del expediente administrativo, consta diagnóstico emitido por el señor Juan José Rodríguez Ramírez, en el cual se indica lo siguiente: “(…) hago constar que el joven Henry Jiménez Castro cédula 2 552 913 se presentó a mi taller (…) para reparar su auto placas 666580 modelo Hiunday Starex para la reparación de dicho motor, el cual requería reemplazo del cabezote (…) Juntos buscamos el repuesto en casas distribuidoras de repuestos usados, ubicando así al joven Henry dueño del local Repuestos Hermosa (…) hablando con el mismo y preguntándole si ellos tenían el repuesto, haciendo de cuenta que el joven va a recoger el repuesto y a cancelarlo a sus respectivas instalaciones. Llega el Joven a mi taller, con dicho repuesto pero no es compatible (…) le comunico con el muchacho para que llame a la venta de repuestos para que realice el cambio de repuesto yendo así de nuevo a la venta de repuestos donde le otorgan el cambio de dicho repuesto le dan el cabezote del tipo 4d56 correspondiente pero en pésimo estado. Observando y otorgando así un diagnóstico previo: Este ya había intentado ser reparado ya que esta pintado para así disimular las imperfecciones tiene varias soldaduras y reventaduras a lo amplio de las caras por recalentamiento y los setanderos de válvulas, corroídos y carcomidos en varias cámaras de válvulas, las 4 precamaras de combustión. Está reventada la cara interna del cabezote, tiene reventaduras en varios sectores, tiene varias marcas de golpes muy profundos y llena las expectativas para el sello de la compresión de la máquina. Haciendo constar de que no es apto para su uso, en una máquina u otra en ese estado tan ineficiente y en mal estado. (…)”. Como se puede observar, el dictamen rendido, señala claramente que el cabezote adquirido por el consumidor no cumplía con las condiciones para que este pudiese ser utilizado, esto en virtud de que presentaba problemas de corrosión, reventaduras, golpes e imperfecciones. Con base en lo anterior considera este Órgano que la empresa denunciada incurrió en un incumplimiento contractual toda vez, toda vez que el cabezote vendido al consumidor

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4 presentaba problemas que impedían su utilización. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la denunciada no aportó algún tipo de prueba tendiente a desvirtuar las manifestaciones establecidas en el escrito de denuncia, así como la prueba documental aportada. Asimismo, se desprende del expediente administrativo que tampoco se hizo presente a la comparecencia oral y privada, lo que significa a su vez que nunca existió un descargo de la prueba documental aportada por el denunciante. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: ”(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)” Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de

esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda

la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folio 21). Por el contrario el dictamen (folio 4) aportado por el consumidor refuerza el hecho de que la accionada incumplió con el contrato pactado entre las partes. Así las cosas debe acreditarse que la empresa GUTSUM DEL OESTE S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), con su incumplimiento, configuró el presupuesto previsto por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No. 7472, por lo que se le ordena devolver al señor Henry Humberto Jiménez, la suma de ciento veinte mil colones (¢120.000), correspondientes al pago realizado por la compra de un cabezote tipo diesel; lo anterior contra la entrega del cabezote por parte del consumidor. Dicha entrega de lo ordenado, deberá realizarse en el domicilio del consumidor ubicado en San Ramón, 25 metros oeste de la salida de urgencias del Hospital Carlos Luis Valverde Vega.

POR TANTO

1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por HENRY HUMBERTO JIMÉNEZ CASTRO contra GUTSUM DEL OESTE S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No. 7472, y, por lo tanto: Se ordena a GUTSUM DEL OESTE S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), devolver al señor Henry Humberto Jiménez, la suma de ciento veinte mil colones (¢120.000), correspondientes al pago realizado por la compra de un cabezote tipo diesel; lo anterior contra la entrega del cabezote por parte del consumidor. Dicha entrega de lo ordenado, deberá realizarse en el domicilio del consumidor ubicado en San Ramón, 25 metros oeste de la salida de urgencias del Hospital Carlos Luis Valverde Vega. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley No. 7472 y artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa GUTSUM DEL OESTE, S.A. (AUTO REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS) señor HENRY MONGE UREÑA, cédula de identidad uno-novecientos setenta y cuatro-trescientos seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: “(…) Se ordena a GUTSUM DEL OESTE, S.A. (AUTO

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5 REPUESTOS HEMOSA NUEVOS, USADOS), devolver al señor Henry Humberto Jiménez, la suma de ciento veinte mil colones (¢120.000), correspondientes al pago realizado por la compra de un cabezote tipo diesel; lo anterior contra la entrega del cabezote por parte del consumidor. Dicha entrega de lo ordenado, deberá realizarse en el domicilio del consumidor ubicado en San Ramón, 25

metros oeste de la salida de urgencias del Hospital Carlos Luis Valverde Vega. (…)”. Habiendo

cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1175- 09.

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