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Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CCLXXXVI/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA DEL CONCEPTO "GARANTÍAS DE PROTECCIÓN", INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. El texto del artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1182/2013. Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar Echenique Quintana.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CCLXXXVII/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. CONFORME AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011, LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN PUEDEN ADOPTAR UN CARÁCTER POSITIVO O NEGATIVO. El texto del artículo 1o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. En dichos términos, las garantías de protección, con el fin de tutelar los derechos humanos, pueden adoptar diversas formas. Por ejemplo, aquellas que permiten invalidar o anular el acto que no ha respetado los derechos de las personas; aquellas que buscan producir el acto que promueve o protege tales derechos; así como aquellas que sancionan la omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a promover, respetar y proteger los derechos humanos. Lo anterior se traduce en que las garantías de protección pueden generar actos de sentido positivo o actos de sentido negativo. Unos u otros dependerán de la naturaleza de la protección que persiga la garantía correspondiente; es decir, según tenga por objeto producir un acto que promueva, respete o proteja los derechos humanos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1182/2013. Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar Echenique Quintana.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CCLXXXVIII/2014 (10a.)

EXPROPIACIÓN. LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA SON GARANTÍAS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 21.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). El artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por su parte, el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. En dichos términos, la afectación a la propiedad privada, por parte del Estado, es constitucionalmente posible al reconocerse la figura de la expropiación. No obstante, dicho acto implica la afectación del derecho de propiedad, el cual no puede ser arbitrario porque, en el caso contrario, el derecho de propiedad no tendría vigencia real. Es decir, el titular de la propiedad no puede considerar protegido su bien si el Estado tuviera la posibilidad de afectarlo sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. Por ello, si la propiedad privada se encuentra protegida frente al interés de expropiación por parte del Estado, se debe a que la actuación de este último está sujeta a dos elementos que le exigen ejercer la afectación sólo cuando existe justificación y se realice una reparación al titular de la propiedad privada. Es decir, la causa de utilidad pública y la indemnización no son derechos humanos sino garantías de protección del derecho humano a la propiedad privada, frente al interés de expropiación por parte del Estado.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1182/2013. Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar Echenique Quintana.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

TESIS AISLADA III.2o.P.58 P (10a.)

ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL AUTO QUE LA NIEGA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). La resolución que provea respecto de la orden de aprehensión, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del Código Federal de Procedimientos Penales debe notificarse únicamente al Ministerio Público, por tratarse de un acto procesal en el que debe imperar el sigilo. Sin embargo, bajo una interpretación conforme de dichos numerales con los artículos 1o. y 20, apartado B (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención al principio de progresividad y al derecho humano de tutela judicial efectiva, cuando se determine negar esa orden de captura, esta resolución debe notificarse personalmente a la víctima u ofendido del delito, dada su calidad de parte procesal, para que pueda interponer los medios de impugnación en defensa de sus intereses.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 74/2014. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

TESIS AISLADA I.8o.A.73 A (10a.)

REGISTRO MARCARIO. AL NO SER LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDE EL TÍTULO RELATIVO UN ELEMENTO PREVISTO EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RELACIONADO CON SU REGISTRABILIDAD, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE SU NULIDAD. El proceso legislativo de reformas de 1991, que originó la entonces Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, revela que la preocupación por patentizar cuáles eran las causas que podían acarrear la nulidad de un registro, derivó de la existencia de un número considerable de procedimientos que la demandaban por considerar que en su otorgamiento se cometieron violaciones a la ley, mayoritariamente de carácter formal o secundario, que no incidían en los requisitos, condiciones o elementos esenciales que la autoridad administrativa consideró para su otorgamiento; para evitarlo, se estableció en el artículo 151, fracción I, de dicha ley, que los elementos esenciales cuya contravención acarreaba su nulidad eran los establecidos en las fracciones I a XV del artículo 90. En estas condiciones, aunque la reforma a estos preceptos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, en la que además se cambió la denominación del ordenamiento mencionado por la de Ley de la Propiedad Industrial, ya no se destacó cuáles eran esos requisitos, de su proceso legislativo se advierte que la ratio legis del citado artículo 151 es evitar que una persona se aproveche del otorgamiento de un registro que no haya cumplido con los elementos necesarios para su registrabilidad, de modo que conserva el matiz empleado desde el texto vigente antes de la reforma, esto es, que deben estar relacionados con los elementos y condiciones necesarios para su registrabilidad contenidos en la ley de la materia, en concordancia con los convenios y tratados de los que México es parte. Por tanto, al no ser la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad que expide el título como constancia del registro marcario un elemento previsto en la ley especial relacionado con su registrabilidad, sino en diverso ordenamiento y vinculado con un requisito de legalidad, no constituye una causa de nulidad, pues si bien existe obligación de toda autoridad de fundar y motivar sus actos, en el caso, debe atenderse a la Ley de la Propiedad Industrial, en la cual se acotó la nulidad respecto de la contravención a disposiciones que rigen en materia de propiedad industrial relacionadas con su registrabilidad.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 500/2013. Solanum, S. de R.L. de C.V. 26 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Marisol Emos Rueda.

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Referencias

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