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Guadalajara, Jalisco, veintidós de mayo de dos mil quince.

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SANCIONADOR ESPECIAL.

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-111/2015.

DENUNCIANTE:

PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO.

DENUNCIADOS: SALVADOR RIZO

CASTELO,

HÉCTOR

ROBLES

PEIRO

Y

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD

INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

PSE-QUEJA-144/2015.

MAGISTRADO

INSTRUCTOR:

LUIS

FERNANDO

MARTÍNEZ

ESPINOSA.

SECRETARIO

RELATOR:

ALEJANDRO

RODRÍGUEZ

RAMÍREZ.

Guadalajara, Jalisco, veintidós de mayo de dos mil

quince.

Vistos, para resolver en definitiva, los autos del

Procedimiento Sancionador Especial identificado con las

siglas y números PSE-TEJ-111/2015, formado por

remisión

del

expediente

PSE-QUEJA-144/2015

integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por Juan

David García Camarena en su carácter de representante

suplente acreditado ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco del

partido Movimiento Ciudadano, relativa a hechos que

considera violatorios de la normativa electoral vigente en

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2

el estado de Jalisco, cuya realización atribuye a los

ciudadanos Salvador Rizo Castelo y Héctor Robles

Peiro, este último en su carácter de Presidente Municipal

del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco; así como al

Partido Revolucionario Institucional.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

RESULTANDO

De la narración de los hechos que se describen en las

constancias que obran agregadas en autos y del informe

de la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:

a. Presentación de la denuncia de hechos por parte

del partido Movimiento Ciudadano. El uno de mayo de

dos mil quince, el ciudadano Juan David García

Camarena en su carácter de representante suplente

acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco del partido Movimiento

Ciudadano, presentó ante dicho organismo electoral,

denuncia de hechos que considera violatorios de la

normativa electoral vigente en el estado de Jalisco, cuya

realización atribuye a los ciudadanos Salvador Rizo

Castelo y Héctor Robles Peiro, este último en su

carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Zapopan, Jalisco; así como al Partido Revolucionario

Institucional.

b.

Radicación de

la

denuncia.

Por

acuerdo

administrativo de dos de mayo de dos mil quince, el

Licenciado Luis Rafael Montes de Oca Valadez,

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

(3)

3

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó

acuerdo mediante el cual ordenó radicar el escrito

presentado por el partido Movimiento Ciudadano,

otorgándole el número PSE-QUEJA-144/2015; y

designó a los abogados adscritos a la Dirección Jurídica

del Instituto Electoral, para desahogar las diligencias y

auxiliar a la Secretaría con la integración del

procedimiento sancionador especial.

c. Admisión de la queja. Mediante proveído de tres de

mayo del dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral Local, dictó acuerdo administrativo en

el que, entre otros puntos, acordó: admitir a trámite la

denuncia de hechos y emplazar a las partes, para que

comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

d. Emplazamiento. Por oficios 3677/2015, 3678/2015,

3680/2015 y 3679/2015, todos de Secretaría Ejecutiva,

recibidos, el primero de ellos, el cuatro y los restantes

cinco todos del mes de mayo del presente año, se

emplazaron al denunciante y a los denunciados,

respectivamente.

e. Audiencia de pruebas y alegatos. El día doce de

mayo de dos mil quince, se celebró la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos con la intervención de

los representantes de las partes denunciante y

denunciados, y una vez concluida, se ordenó formular el

correspondiente informe circunstanciado y la remisión

del expediente completo a este Tribunal Electoral.

f. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e

informe circunstanciado. El dieciocho de mayo del año

en curso, mediante oficio número 4463/2015 Secretaría

Ejecutiva, se recibió en Oficialía de Partes del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, el expediente del

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4

procedimiento

sancionador

especial

PSE-QUEJA-144/2015 así como el informe circunstanciado rendido

por la responsable.

g. Acuerdo de Turno. El diecinueve de mayo del

presente año, el Magistrado Presidente Everardo Vargas

Jiménez, emitió acuerdo mediante el cual, por razón de

turno, remitió las constancias del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-111/2015, a la ponencia

del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, para

la

elaboración

del

proyecto

de

resolución

correspondiente.

h. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo

anterior, se remitió a esta ponencia el Procedimiento

Sancionador Especial, por oficio SGTE-848/2015,

suscrito por el Secretario General de Acuerdos del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que fue

recibido a las dieciocho horas con diez minutos del día

diecinueve de mayo del año en curso.

i. Acuerdo de radicación y reserva. Por acuerdo de

fecha veinte de mayo de dos mil quince, se radicó en la

ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, el Procedimiento Sancionador Especial

PSE-TEJ-111/2015; y se ordenó elaborar el proyecto de

sentencia que ahora se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver del presente

Procedimiento Sancionador Especial identificado como

PSE-TEJ-111/2015, según lo dispuesto por los artículos

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5

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c),

16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador

Especial, formado con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Juan David García Camarena en su

carácter de representante suplente acreditado ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco del partido Movimiento Ciudadano, en

contra de hechos que considera violatorios de la

normativa electoral vigente en el estado de Jalisco, cuya

realización atribuye a los ciudadanos Salvador Rizo

Castelo y Héctor Robles Peiro, este último en su

carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Zapopan, Jalisco; así como al Partido Revolucionario

Institucional.

II. Procedencia, escisión y encauzamiento. Previo al

estudio de los hechos contenidos en el escrito de

denuncia, este Órgano Jurisdiccional invoca para el

análisis

de

la

procedencia

del

Procedimiento

Sancionador Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos

electorales se contempla la posibilidad de instaurar el

mencionado procedimiento, cuando se denuncie la

comisión de conductas que violen el segundo párrafo,

del artículo 116 Bis, de la Constitución Local; o

pudiéndose instaurar de oficio cuando por parte de la

autoridad administrativa electoral, se presuma se

contravengan las normas sobre propaganda política o

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6

electoral establecidas para los partidos políticos o

ciudadanos; o que constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

En el caso a estudio, se desprende que el quejoso

refiere dos conceptos de violación, el primero de ellos,

sobre actos anticipados de campaña, así como

señalamientos despectivos en contra del partido

quejoso, y el segundo una violación al principio de

imparcialidad en el uso de recursos públicos.

Ahora bien, en relación al primer de ellos, resulta ser

una conducta que, en caso de acreditarse, constituiría, a

decir del denunciante, un acto anticipado de campaña,

por lo tanto, de conformidad con lo que dispone el

artículo 471 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, encuadra dentro de la

procedencia del procedimiento sancionador especial.

En lo relativo a la infracción que enuncia en segundo

término de su escrito de queja, a la cual denomina como

“Violación al principio de imparcialidad en el uso de

recursos públicos”, de la misma se desprende que se

refieren a la transgresión del primer párrafo del artículo

116 Bis, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco, relativo a la obligación que tienen los servidores

públicos del Estado y los municipios de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos; por lo cual, de

conformidad a lo que dispone el artículo 471, del código

comicial,

solo

es

procedente

el

procedimiento

sancionador especial cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el párrafo segundo del citado

artículo 116 Bis, constitucional; por lo que a fin de hacer

efectiva la garantía de acceso a la justicia, acorde a lo

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dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar

la escisión de la denuncia materia del expediente

PSE-QUEJA-144/2015, toda vez que, este Pleno

Resolutor, considera que no se surte la competencia de

este Tribunal para conocer del concepto de violación

antes

señalado,

encauzando

al

procedimiento

sancionador

ordinario

lo

relativo

al

segundo

razonamiento de violación contenido en la denuncia de

hechos, el cual es competencia del Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, según lo dispone el numeral 460,

párrafo 1, inciso I del código comicial.

En razón de lo anterior, se instruye al Secretario

General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para

que, previa compulsa y certificación de las actuaciones

que integran el expediente, remita al Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, copia certificada de la totalidad del

expediente, en razón de la imposibilidad material de

separar las actuaciones del expediente.

III. Hechos denunciados. De la lectura del escrito de

denuncia se advierte que el quejoso fundamentan su

queja en los hechos que se transcriben a continuación.

“…

HECHOS

1. El pasado 7 de octubre de 2014 dio inicio en el Estado de Jalisco, el proceso electoral local para elegir Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, cuya elección se celebrará el próximo domingo 7 de junio de 2015. Lo anterior al haberse publicado ese día, la convocatoria correspondiente en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

2. El pasado 17 de diciembre de 2014, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado

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de Jalisco, emitió la convocatoria a los consejos políticos nacionales, estatales y municipales, a los sectores, organizaciones, miembros, cuadros y militantes del Partido Revolucionario Institucional que radican en cada uno de los Municipios del Estado de Jalisco, entre otros, el Municipio de Zapopan, para que participaran en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales propietarios para los municipios del Estado de Jalisco para el periodo constitucional 2015 - 2018.

3. Dentro del proceso electoral aludido en el punto primero, el pasado 28 de diciembre de 2014 dio inicio el periodo de precampañas, tal como se estableció en el acuerdo sancionado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con el numero IEPC-ACG037/2014, en la sesión ordinaria del día 25 de octubre de este año, en el que se aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015. 4. El 30 de diciembre de 2014, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Jalisco registró ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) en el estado, la lista de precandidatos del PRI que buscarán la candidatura a presidente municipal en sus respectivos municipios, al igual que los precandidatos a diputados locales para la elección del 7 de junio del 2015, en la cual aparece para el Municipio de Zapopan el Ciudadano Salvador Rizo Castelo.

5. El 22 de febrero de 2015, la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional, ratifico al precandidato único Salvador Rizo Castelo, como candidato para competir la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.

6. El 11 de marzo de 2015 personas que se identificaban como encuestadoras de parte del Gobierno Municipal de Zapopan y del Partido Revolucionario Institucional, tocaron puertas en las casas del municipio de Zapopan a efecto de “encuestar” a los habitantes de las mismas, específicamente en la colonia Tuzania en el municipio de Zapopan, estas encuestas se realizaron conforme a un guion mediante el cual el entrevistador llevaba el orden de preguntas.

Es el caso, que esta Representación se hizo llegar de un testigo (video grabación) en el cual se puede advertir cual era la manera parcial y sesgada que se hicieron las preguntas. Lo anterior también se verifica con la testimonial a cargo de Héctor Alejandro Meza López, la cual se realizó bajo la fe del Notario Público número 34 y la cual se protocolizó mediante escritura pública 9,939 de fecha 22 de abril de 2015.

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El dialogo entre el encuestador y el encuestado que fue captado por medio de este video se reproduce a continuación: Del minuto 0:04 al 1:47

Encuestador: Mira el Gobierno Municipal de Zapopan ha trabajado para invertir en mejorar las colonias, las escuelas, el deporte y está mejorando la calidad de vida de las colonias del municipio ¿En su opinión usted cree que va por el camino correcto o incorrecto?

Encuestado: En el camino correcto, pero no veo que lo estén haciendo

Encuestador: ooooo ok pues bueno, ahora sí que es opinión de cada quién.

Pues mira cómo te comento dentro de 4 meses son las elecciones ¿Tú que crees que sería mejor para aquí para Zapopan? ¿Qué siga el PRI generando oportunidades? ¿Regresar al pasado con el PAN? ¿ o tratar con alguna otra opción como Movimiento Ciudadano o algún otro?

Encuestado: Pues yo pienso que hay que tomar otras opciones.

Encuestador: Ok.

Eeeeeh según los últimos sondeos de opinión publicados en diversos medios de comunicación Chava Rizo que es el candidato a la presidencia por parte del PRI, va en cabeza en las encuestas porque ehhhh como si fuera una buena opción para Zapopan, porque tiene la capacidad para gobernar, porque se preocupa por la gente como nosotros, porque cuenta con el apoyo de los ciudadanos. ¿No sé si tú Ie darías tu apoyo? ¿Le darías tu apoyo?

Encuestado: No, lo tendría que pensar.

Encuestador: Ok Y bueno como te comento, no sé, yo te voy a dar algunas opciones y ya pues tú me dirás cual se te hace la más viable para que fuera alguna de las propuestas para los candidatos como: invertir en obra pública para modernizar la ciudad, invertir en mejorar la seguridad pública, invertir en programas sociales para ayudar a la gente o invertir en programas de desarrollo, crecimiento económico y generación de empleos.

Encuestado: Generación de empleos Encuestador: Ok

Ya para poder terminar no sé si me podrías apoyar con uno datos, para hacer el chequeo que se está dando la información.

Encuesta que dista mucho de un ejercicio demoscópico serio, sino que más bien es una entrevista sesgada que viéndola toda en su contexto constituye propaganda electoral y por

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ende un acto anticipado de campaña, como se demostrara más adelante y para lo cual es necesario señalar las siguientes

Consideraciones Jurídicas: Actos anticipados de campaña

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3, párrafo primero inciso a), así como el artículo 6, párrafo 1, fracción II, incisos a) y b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEPC, definen a los actos anticipados campaña como aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

De esta definición legal nos detendremos en la amplitud que señaló el legislador para que se pudiera emitir un acto anticipado de campaña.

Los actos de campaña y la propaganda electoral definidos por el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en su artículo 255, párrafo segundo y tercero, señalan para los primeros que pueden ser las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En otras palabras en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, si hubiere reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido se configura un acto anticipado de campaña.

Lo anterior es importante resaltarlo porque "las encuestas" que ordenó realizar videntemente el Partido Revolucionario Institucional y su entonces precandidato Electo Salvador Rizo Castelo, presentan "las bondades" del PRI y su candidato, haciendo una campaña de contraste con otras opciones políticas, lo que es a todas luces un acto anticipado de campaña.

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Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas resoluciones (entre ellas, la resolución de los expedientes RAP-64/2007 y su acumulado RAP- 66/2007; SUP-RAP-015/2009 Y su acumulado SUP-RAP-16/2009), que los actos anticipados de campaña se componen de tres elementos, que son:

- Elemento personal.- Los emiten los militantes (partidos políticos), aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos.

- Elemento temporal.- Acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos.

- Elemento subjetivo.- Tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. El elemento personal se cumple ya que como se mencionó en el punto 3 de hechos, el acto es cometido por:

-Salvador Rizo Castelo, precandidato electo Revolucionario Institucional para la Presidencia Municipal de Zapopan;y -Partido Revolucionario Institucional

Lo anterior se robustece con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 31/2014.

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, LOS

PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)1.- De la literalidad de los artículos 152, párrafos

primero a tercero y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, se advierte que los dirigentes y candidatos, tienen el carácter de sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña; en consecuencia, pueden ser sancionados con la pérdida del derecho a ser postulados en la elección de que se trate. Tal enunciado no restringe la posibilidad de que otros sujetos, entre ellos los precandidatos, sean destinatarios de las consecuencias de la infracción a la norma, ya que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.

1

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2011 y acumulado.- Actores:

Coalición "Unidos Podemos Más" y otro.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Mexico.-14 de septiembre de 2011.-Mayoria de seis votos.-Engrose: Salvador Olimpo Nava Gomar.-

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Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya, Juan Marcos Dávila Rangel, Julio César Cruz Ricardez, Enrique Aguirre Saldivar y Arturo Espinosa Silis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 4978/2011.- Actor: Eruviel Ávila Villegas.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México. -14 de septiembre de 2011. - Mayoría de seis votos. - Ponente: José Alejandro Luna Ramos. - Disidente: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Rodrigo Torres Padilla y José Eduardo Vargas Aguilar. Recurso de apelación. SUP-RAP-582/2011.- Recurrente: Partido de la Revolución Democrática. - Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. - 22 de febrero de 2012. - Unanimidad de votos. - Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

El elemento temporal se cumpIe ya que la realización de estas "encuestas" se encuentran dentro del marco del Proceso Electoral Ordinario en el Estado de Jalisco, pero antes de que den inicio las campañas electorales, que según el Calendario aprobado por el Consejo General del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante acuerdo IEPC-ACG-037/2014, las campañas darán inicio el 5 de abril de 2015.

Por lo que es incuestionable que la conducta realizada por los denunciados, se realizaron antes del inicio del periodo de campaña electoral.

A efecto de analizar el elemento subjetivo del acto anticipado realizado por medio de "encuestas o entrevistas" casa por casa a los habitantes del municipio de Zapopan, es necesario analizar el guión con el cual los encuestadores no sólo intentaban influenciar en la respuesta en las preguntas, sino que su principal objetivo era realizar una promoción directa de Salvador Rizo Castelo y del PRI.

El inicio de la encuesta tiene una clara intención de señalar ciertos "logros" del gobierno municipal de Zapopan, el cual es un gobierno priista, por lo que incluso hace alusiones positivas que cualquier gobierno debe realizar a efecto de obtener no solo una respuesta positiva del entrevistado, sino que va más allá es decir intenta posicionar una imagen del gobierno municipal, lo cual por el contexto y temporalidad en que se realiza la encuesta tiene un fin meramente electoral. .. , el Gobierno Municipal de Zapopan ha trabajado para

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mejorando la calidad de vida de las colonias del municipio

¿En su opinión usted cree que va por el camino correcto o incorrecto?

La forma en que se emite el mensaje de logros que se Ie tildan al Gobierno Municipal de Zapopan, es con el efecto de promover la imagen de un gobierno eficiente y eficaz, ya que incluso asegura que hay una mejora en la calidad de vida de las colonias del municipio.

Por otro lado la pregunta es realmente insidiosa, ya que lo que realmente se quiere decir con esa pregunta ¿de si es el camino correcto?

Es decirle al entrevistado que si quiere que el PRI continué gobernando el municipio, para que pueda seguir en ese camino de inversión de mejora en las colonias, escuelas y el deporte.

Incluso el encuestado al contestar que sí es el camino correcto, pero que no ve que el gobierno municipal realmente esté realizando las acciones que le enumera el entrevistador, la reacción del encuestador es de desacreditar la respuesta del entrevistado y señalar que para él si es real la realización de esas políticas públicas y que si no lo ve así el entrevistado, es más bien una cuestión de perspectivas. Es decir ante una respuesta negativa, el encuestador trata de influir en el parecer del encuestado, tratándolo de convencer de que el gobierno priista si ha realizado dichas acciones y que debe continuar.

Así pues se reitera, la forma en que se realiza la primera de las preguntas es el inicio de un mensaje meramente electoral, propio del periodo de campañas.

Siguiendo el guión de la encuesta, la siguiente pregunta ya cuestiona sobre preferencias electorales, sin embargo la forma de preguntar hace una apología del PRI frente a los demás partidos políticos.

Pues mira cómo te comento dentro de 4 meses son las elecciones ¿Tú que crees que sería mejora para aquí para Zapopan? ¿Qué siga el PRI generando oportunidades? ¿Regresar al pasado con el PAN? ¿ o tratar con alguna otra opción como Movimiento Ciudadano o algún otro?

Mientras que al Partido Acción Nacional lo vincula de una forma despectiva, señalando que optar por él es regresar al pasado como algo negativo, cuando pregunta por el Partido Revolucionario Institucional, lo hace con un connotación positiva de dos vertientes, es decir, afirma que el PRI en este momento en Zapopan genera oportunidades y por otro lado el

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optar por el PRI sería continuar con esa generación de oportunidades. De esta forma no sólo se incide en el resultado de la pregunta, si no que se hace una propaganda electoral del PRI atribuyéndole la generación de oportunidades.

Por otro lado, al mencionar a mi representado lo deja como una última opción comparándola incluso como otra opción simplemente, lo cual también puede tener una connotación despectiva frente al PRI que es un “generador de oportunidades”.

La entrevista después de hacer estas apologías del Partido Revolucionario Institucional, se centra en realizar propaganda directa para el precandidato electo Salvador Rizo Castelo, de forma ilegal emite una serie de adjetivos positivos hacia el denunciado, preparando una supuesta pregunta.

Eeeeeh según los últimos sondeos de opinión publicados en diversos medios de comunicación Chava Rizo que es el candidatos a la presidencia por el PRI, va a la cabeza en las encuestas porque ehhhh como si fuera una buena opción para Zapopan, porque tiene la capacidad para gobernar, porque se preocupa por la gente como nosotros porque cuenta con el apoyo de los ciudadanos. ¿No sé si tú le

darías tu apoyo? ¿Le darías tu apoyo?

El encuestador sin justificarlo señala que según el resultado de otras encuestas publicadas en medios de comunicación posicionan a Salvador Rizo a la cabeza de las encuestas, lo que realmente no sólo incide en la respuesta del sujeto entrevistado, si no que posiciona una imagen ganadora del denunciado.

Ahora bien siguiendo con el guión de las encuestas, se señala que Salvador Rizo Castelo es una buena opción porque tiene

la capacidad para gobernar, de esta expresión de apoyo hacia

este precandidato elector, se revela la intención de un llamado al voto, es decir si tiene la capacidad para gobernar, es un adjetivo para que el receptor del mensaje, al considerar un buen gobernante dirija su voto hacía él.

De igual forma las expresiones de porque se preocupar por la

gente como nosotros, porque cuenta con el apoyo de los ciudadanos, son expresiones que tratan de colocar en la

comprensión de las personas entrevistadas, que el denunciado es una buena opción para que gobierne el municipio de Zapopan, lo que es una clara propaganda de campaña.

Por último la forma de realizar la pregunta ¿No sé si tú le

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realizado un preámbulo lleno de elogios para el denunciado, es realmente una solicitud de apoyo hacia el precandidato electo del PRI para el municipio de Zapopan, es una petición directa para la ciudadanía, que si bien se hace a modo de pregunta, implica una real solicitud de parte del encuestador hacía el denunciado.

La última parte de la encuesta es la única que no revela una promoción directa al Partido Revolucionario Institucional o a su precandidato electo, se limita a cuestionar entre una relación de probables programas de gobierno, cual es la mejor.

…invertir en obra pública para modernizar la ciudad, invertir en mejorar la seguridad pública, invertir en programas sociales para ayudar a la gente o invertir en programas de desarrollo, crecimiento económico y generación de empleos.

No obstante lo antes dicho, al ser el colofón de una encuesta en la cual se trató de elogiar al Partido Revolucionario Institucional y a su precandidato electo para el municipio de Zapopan, se da a entender al ciudadano que recibe la encuesta, que esas son las propuestas del denunciado y que lo único que tiene que hacer es optar por una de ellas.

Se ha demostrado que la encuesta realizada a los ciudadanos del municipio de Zapopan, es realmente propaganda electoral por medio de la cual se presenta a un candidato al electorado en general y se solicita su apoyo.

Lo anterior se robustece con el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.1

PROPAGANDA ELECTORAL FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)2.- En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 90, párrafo 7, de la Ley

2 Tesis CXX/2002

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción Nacional. 8 de octubre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Notas: el contenido de los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 122, 126, 142, 145, 149, 150, 151, y 284 del ordenamiento vigente a la fecha de la publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es en lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

Por otro lado, no se pierde de vista que aunque en las manifestaciones denunciadas no se expresa la palabra “voto”, no implica que por ello que en la encuesta no se realice un llamamiento a éste o que pueda no ser considerado cun acto de campaña.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave 81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, señaló que para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.

También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse o través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

En ese contexto, cualquier acción de un partido político o precandidato, realizada con la intención de posicionarse ante el electorado, antes de que inicie el período correspondiente, es un acto anticipado de campaña, aun cuando en la propaganda controvertida (entrevistas casa por casa) no se haga mención de algún candidato en particular o de la plataforma política del partido.

Así pues lo que realizan los denunciados por medio de esta propaganda electoral disfrazada de encuesta, es adelantar la plataforma electoral del Partido Revolucionario Institucional, y evidentemente posicionarse con ello ante el electorado en

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17

general, lo que evidentemente es un acto propio de las campañas electorales.

Con todo lo anterior se demuestra como la encuesta denunciada encuadra perfectamente en la hipótesis legal del tipo de acto anticipado de campaña señalado en la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3, párrafo primero inciso a), así como el artículo 6, párrafo 1, fracción II, incisos a) y b) del Reglamente de Quejas y Denuncias del IEPC.

Violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a través de su artículo 134, párrafo séptimo, que los servidores públicos de la Federación, los Estados, los municipios así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tiene en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de al competencia entre los partidos políticos.

Por su parte el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General e Instituciones y Procedimientos Electorales, replica lo señalado por la Constitución Federal, sentenciando que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

De igual forma la Constitución del Estado de Jalisco, señala en su artículo 116 bis que los servidores públicos el Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Asimismo el artículo 452 párrafo primero, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, indica que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el incumplimiento de principio de imparcialidad

(18)

18

establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales. El propio Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el Acuerdo IEPEC-ACG-085/2015 de fecha 04 de abril de 2015, se aprobaron la Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en la Aplicación de Recursos Públicos, las cuales detallan las conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y que por lo tanto afectan la equidad en la contienda.

Tomando en cuenta las anteriores restricciones legales y administrativas se puede concluir que el valor jurídico tutelado es el de la equidad en la contienda electoral, el cual se garantiza cuando las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a alguno de los participantes, por lo que primero se debe garantizar que no exista un factor endógeno que afecta esta equidad por lo que todos los que se ubiquen en un supuesto de competencia deben estar sujetos a la misma regulación, una vez asegurado lo anterior se tiene que velar porque no exista un factor exógeno que irrumpa con esta equidad en el proceso electoral por lo que resulta indispensable garantizar que los servidores públicos apliquen con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Ahora bien en el caso concreto la conducta realizada por el Gobierno Municipal de Zapopan, se adecua a la conducta detallada en la fracción I, inciso c) de las Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en la Aplicación de Recursos Públicos, que a la letra señala:

c) Realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogos en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidatos o candidato a la abstención;

En ese sentido como se acreditó en el apartado anterior la supuesta encuesta realizada conjuntamente por el Partido Revolucionario Institucional, el Gobierno del Municipio de Zapopan en favor del precandidato elector Salvador Rizo Castelo, es un acto en beneficio directo al precandidato mencionado, ya que la modalidad del guión de la encuesta no sólo se realizó de forma tendenciosa buscando una respuesta positiva hacía el denunciado, sino que por sí misma constituye propaganda a favor tanto del PRI como de su entonces candidato electo.

(19)

19

Por lo tanto “la encuesta” realizada por el Gobierno de Zapopan, en conjunto con el Partido Revolucionario Institucional, es una actividad propagandística a favor de un precandidato, actualizándose la infracción señalada en el inciso c), fracción I de las propias normas aprobadas por la autoridad electoral en el Estado.

Por lo que resulta de mayor importancia que se actúe con celeridad y se sancione de forma ejemplar al Alcalde del Ayuntamiento de Zapopan, el cual también es de extracción priista, ya que con su actuar afectó sensiblemente la equidad en la contienda electoral, realizando actos de propaganda electoral a favor del ahora candidato del mismo PRI a la alcaldía del municipio de Zapopan.

No hacerlos así significaría que toda la estructura gubernamental del Ayuntamiento en cita, estaría inclinada en favorecer a cierta candidatura y a cierto partido político, lo que pondría al denunciado en una ventaja desproporcionada e ilegal frente a la competencia de los demás partidos políticos, lo cual contraviene la Constitución y el principio de imparcialidad columna vertebral del sistema democrático. Con todo lo anterior se demuestra como la participación del Gobierno de Zapopan en la encuesta denunciada encuadra perfectamente en la hipótesis legal de imparcialidad en el uso de recursos públicos contenida en el artículo 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco en relación con el artículo 452 párrafo primero, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la fracción I, inciso c) de las Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en la Aplicación de Recursos Públicos.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a

declarar la existencia o inexistencia de los hechos

atribuidos a los ciudadanos Salvador Rizo Castelo y

Héctor Robles Peiro, este último en su carácter de

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco, así como al Partido Revolucionario Institucional,

y si dichos hechos son violatorios de la ley o trasgreden

diversas disposiciones del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

(20)

20

primer término se analizará el marco jurídico que rige el

presente procedimiento, para luego proceder a la

valoración del caudal probatorio en los términos que

dispone el artículo 473, y demás aplicables del Código

Electoral Local, así como para acreditar la existencia o

inexistencia de los hechos; para posteriormente

determinar si los hechos, que en su caso se acrediten,

son violatorios de la legislación en la materia.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como

la expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos

Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los

ordenamientos constitucionales y legales de las

entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese

sentido, en el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se le suprimió la

atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores

Especiales al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, conservando este solo la facultad de instruir

el procedimiento e integrar el expediente, para que la

declaración de la existencia o inexistencia de la violación

sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

presente Procedimiento Sancionador Especial es el

siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. …

(21)

21

Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general

en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las

elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en

la Constitución y en esta Ley.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las

(22)

22

precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte

de la autoridad electoral el acuerdo.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de

los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de

expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los

Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes

de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta

o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general

en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

(23)

23 …

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento

de sus obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar

su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 260. 1. …

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas. El Consejo General del Instituto Electoral está facultado para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 264.

1. Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de noventa días.

(24)

24

2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

De los dispositivos trasuntos, se infiere el plazo para la

duración

de

las

campañas

electorales,

la

(25)

25

conceptualización de actos anticipados de campaña, las

obligaciones de partidos políticos en materia de

campaña.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20

de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por

los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

De la norma constitucional transcrita, se colige que la

presunción de inocencia constituye un derecho fundamental

a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión

central de todo sistema democrático que tiene por objeto

preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social,

busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento

Sancionador

Especial

tiene

una

naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de

conductas contrarias al orden jurídico electoral, el que

además cumple con un papel depurador de las posibles

anomalías que acontezcan en el desarrollo del proceso

electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional

considera

por

una

parte

que

el

procedimiento tiene el propósito de racionalizar el ius

(26)

26

puniendi ante la posibilidad de que se haya verificado la

conducta ilícita descrita normativamente. Satisfecho el

debido proceso en el que los interesados aportan las

pruebas a la autoridad, de acuerdo a la estructura

procesal penal acusatoria, en donde sus postulados

entre otros van referidos al debido proceso, defensa

adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo

efecto es la remisión de la carga al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances

del

Procedimiento

Sancionador

Especial

están

inspirados en los principios de ius puniendi, tal como se

explica en el criterio sostenido en la tesis relevante

XLV/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

que a continuación se cita:

DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON

APLICABLES

LOS

PRINCIPIOS

DEL

IUS

PUNIENDI

DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de

inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en

un procedimiento donde rijan las garantías del debido

proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción

de inocencia aplicable al procedimiento sancionador

especial, establece un equilibrio entre la facultad

sancionadora del Estado y el derecho a una defensa

adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano

jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre

de las bases del debido proceso legal, entre cuyas

reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma

está obligado a probar sus afirmaciones en base el

régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo

(27)

27

en cuenta al momento de resolver el procedimiento

sometido a estudio de este Pleno Resolutor.

VI. Valoración de las pruebas. Una vez determinado el

marco normativo necesario para la resolución del

presente Procedimiento Sancionador Especial, se

procede al análisis del caudal probatorio aportado, así

como a la verificación de la existencia de los hechos

denunciados.

Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que

el quejoso ofreció diversas probanzas, de conformidad a

lo que enseguida se transcribe:

1. Documental Pública.- Consistente en la Escritura

Pública número 9,939 de fecha 22 de abril levantada ante la fe del Notario Público número 34 del municipio de Zapopan. La cual tiene relación con el punto 6 del capítulo de hecho.

2. TÉCNICA.- Consistente en una videograbación (DVD)

que da cuenta del guion que se siguió en las encuestas ordenadas o realizadas por el Partido Revolucionario Institucional y su precandidato electo Salvador Rizo Castelo, para el municipio de Zapopan, Jalisco, la cual tiene relación con el punto 6 del capítulo de hechos.

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la

primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que represento.

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en

todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento.

Durante la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos celebrada el doce de mayo del presente año, la

autoridad instructora admitió las pruebas identificadas

con los puntos 1 y 2, no así las relacionadas en los

puntos 3 y 4, toda vez que el artículo 473, párrafo 2 del

(28)

28

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, establece que dentro de los

procedimientos sancionadores especiales, como en el

que se actúa, únicamente serán admitidas las pruebas

documentales y técnicas, lo cual resulta ajustado a

derecho.

Ahora bien, respecto de la técnica admitida, misma que

fue ofertada bajo punto dos, consistente en el disco

compacto que se acompañó a la denuncia, se declaró

precluído el derecho al desahogo de la misma, toda vez

que no presentó los elementos necesarios para llevar a

cabo su desahogo, tal y como lo dispone el artículo 473,

párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En relación a la prueba ofertada como “documental

pública”, consistente en el testimonio de la escritura

pública número 9,939 nueve mil novecientos treinta y

nueve, pasada ante la fe del Notario Público número 34

treinta y cuatro de Zapopan, licenciado Ricardo Salvador

Rodríguez Vera, la cual contiene la declaración del

señor Héctor Alberto López Meza, si bien, es cierto, en

cuanto a su continente, se trata de una documental

pública ya que se encuentra expedida por un fedatario

público en ejercicio de sus funciones, también resulta

cierto que su contenido es una declaración testimonial,

probanza que no se encuentra dentro de las admisibles

en los procedimientos sancionadores especiales, por lo

que en cuanto a su continente tiene valor probatorio

pleno, para tener por acreditada la declaración ahí

expresada, sin embargo, no es posible concederle

eficacia probatoria alguna a su contenido, ya que como

se estableció, al tratarse de una testimonial no es de las

admisibles, de ahí que en nada puede beneficiar a su

oferente, ya que pretender que este Tribunal entre al

(29)

29

estudio de dicho declaración testimonial, sería un fraude

a la ley. Lo anterior encuentra su fundamento en las

disposiciones contenidas en los artículos 473 párrafo 2 y

519 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Por su parte, los denunciados Salvador Rizo Castelo y

Héctor Robles Peiro, así como el Partido Revolucionario

Institucional, no ofertaron medio de convicción alguno.

VII. Verificación de los hechos denunciados. Ahora

bien, del análisis integral de los motivos de queja

esgrimidos en el escrito de denuncia y las probanzas en

autos, este Pleno Resolutor arriba a la conclusión de

que los hechos denunciados objeto de este

procedimiento sancionador especial no se encuentran

acreditados. Lo anterior, de conformidad a los

razonamientos y fundamentos de Derecho que

enseguida se exponen.

De la lectura de la denuncia, se desprende como motivo

de queja, que el día once de marzo del año en curso,

personas que se identificaban como encuestadoras de

parte del Gobierno Municipal de Zapopan, y del Partido

Revolucionario Institucional, tocaron a las puertas en las

casas del municipio de Zapopan, Jalisco, a efecto de

encuestar

a

los

habitantes

de

las

mismas,

específicamente en la colonia La Tuzanía, encuestas

que realizaban conforme a un guion mediante el cual el

entrevistador llevaba el orden de preguntas; siendo que

dichas encuestas distan mucho de ser un ejercicio

demoscópico serio, sino que más bien es una entrevista

sesgada, que viéndola toda en su contexto, constituye

propaganda electoral y por ende acto anticipado de

campaña.

(30)

30

Al respecto, este Tribunal advierte que el denunciado,

ofertó dos medios de prueba para acreditar dichos

hechos, siendo un instrumento notarial que contiene una

declaración testimonial, probanza que no es de las

admisibles en el presente procedimiento, por lo cual,

carece de eficacia probatoria alguna a favor de su

oferente, como ha quedado asentado por este Tribunal

en el considerando VI relativo a la valoración de las

pruebas; así como una prueba técnica, la cual, al no

ofertar los medios para su reproducción, precluyó su

derecho al desahogo de la misma. Razón por la cual no

existen medios probatorios que generen certeza en este

órgano jurisdiccional sobre la existencia de los hechos

denunciados.

Máxime que de la narrativa de hechos que realiza el

denunciante, no se desprenden con claridad las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que

únicamente refiere que el día once de marzo del

presente año se presentaron un grupo de personas a

realizar una encuentra en la colonia La Tuzanía, en

Zapopan, Jalisco, sin aportar más datos, ya que no

especifica cuántas personas, y en qué domicilios se

realizaron las encuestas. En esta tesitura, cabe hacer

mención, que uno de los principios del procedimiento

administrativo sancionador electoral es el relativo a que

las quejas o denuncias deben estar sustentadas en

hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se

verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material

probatorio a fin de que la autoridad administrativa

electoral esté en aptitud de iniciar su facultad

investigadora. Lo anterior, es criterio de jurisprudencia

en materia electoral, según se desprende de la tesis de

clave

16/2011

y

rubro:

PROCEDIMIENTO

Referencias

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