Atributos de las personas: son las cualidades esenciales de la persona, le son inherentes y son concebidas a priori de la persona, es decir, comienzan con su existencia. Acompañan a la persona toda su vida protegiéndola y acompañándola.
• Nombre: es el atributo que la identifica e individualiza del resto. Está compuesto por el pronombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido (o cognomen o patronímico). El nombre de pila identifica a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad. Nombre y apellido (éste último ver hijos matrimoniales, extramatrimoniales , huérfanos, adoptivos y mujer casada) (ver nombre de la persona jurídica)
Nombre de pila o propio: el nombre se adquiere por inscripción en el acta de nacimiento. Pueden elegir el nombre: la madre, el padre, tutores, guardadores del ministerio de menores o funcionarios del Registro Civil.
Las personas autorizadas por la ley tienen libertad para elegir el nombre de pila. Pero la ley establece las siguientes limitaciones:
No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen ideas políticas o ideológicas o que susciten equívocos respecto a la persona a quien se impone.
Los nombres deben ser castellanos, no pueden inscribirse los extranjeros excepto que estén castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fueren de fácil pronunciación y no tuviere traducción en el idioma nacional. Está prohibido imponer apellidos como nombre.
No se puede imponer primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos. Esta prohibición solo se refiere al primer nombre, nada se opone a que el segundo nombre de pila sea igual al de los hermanos.
Apellido: el apellido es el nombre que corresponde a la familia. Su imposición obedece a normas que varían según los casos:
Hijos matrimoniales: tiene derecho y obligación de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores se inscribirá el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre.
Hijos adoptivos: el hijo adquiere el apellido del padre adoptivo o el de la madre adoptiva. Hijos extramatrimoniales: el hijo adquiere el apellido del padre que lo reconoció o el de la madre.
Si el hijo no fuere reconocido, el oficial del Registro Civil puede imponerle un apellido común, es decir un apellido que por difusión hace imposible vincular al recién nacido con una determinada familia.
• Domicilio: es el atributo que permite establecer el centro de sus relaciones jurídicas. El domicilio es el asiento jurídico de las personas o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones jurídicas. El elemento objetivo es la residencia en un lugar determinado y el subjetivo es el ánimo o voluntad de habitar ahí. El domicilio es general (real, legal o de origen) y especial. El verdadero atributo de las personas es el domicilio real.
Es necesario que exista un lugar determinado donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente, se precisa que las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de la ley.
Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre el día del nacimiento del hijo. Domicilio Real: es el lugar donde está el asiento principal de su residencia y sus negocios. Es el lugar donde la persona vive, donde está establecida su familia, con la intención de hacer de ese lugar su asiento principal.
Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume que la persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Este domicilio es casi una ficción, es forzoso. Por ej.: el domicilio de funcionarios públicos, militares, personas jurídicas, domicilio para tramitar un juicio, etc.
• Estado civil: hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad. • Capacidad: es el atributo fundamental en las personas, ya que forma parte del mismo
concepto de persona. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades.
• Capacidad de derecho: o capacidad de goce, se refiere al “grado de aptitud de las personas físicas y jurídicas para ser titulares de derechos y obligaciones” Esta
capacidad siempre está presente y es relativa, es decir, no se la posee de manera total ni falta de manera total.
• Incapacidad de derecho: son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. Estas incapacidades alcanzan tanto a las personas físicas como a las jurídicas. También son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona carecería totalmente de derechos. El fin concreto de estas prohibiciones es proteger el interés público y “castigar” al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas. En estos
casos las personas no pueden contratar con determinadas personas ni respecto de ciertos bienes. La consecuencia de celebrar estos actos es la nulidad, el acto puede ser nulo o anulable y de nulidad absoluta o relativa.
• Capacidad de hecho : no es un atributo de la persona. Denominada también capacidad de obrar o de ejercicio, se la define como “ la aptitud o grado de aptitud de las
personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer los actos de la vida civil.” Esta aptitud puede ser absoluta o relativa y puede faltar de manera absoluta o relativa. La protección en estos casos persigue la protección del titular de los derechos porque le falta voluntad y tienen afectado el discernimiento. • Incapacidad de hecho :lo que se pretende es proteger al incapaz complementando su
falta de capacidad con un representante que la posea. Si se carece de ella entonces el acto celebrado no es válido. Estas incapacidades son:
Incapacidades absolutas: (art.54) tienen incapacidad absoluta: -Las personas por nacer
-los menores impúberes- -Los dementes
-los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Incapacidades relativas: (art 55) los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes los autoricen.
Comienzo de la existencia de la persona física:
Art. 70” Desde su concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”
Fin de la existencia de las personas físicas:
• Muerte comprobada: (art. 103) termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena ni por profesión de las comunidades religiosas.
• Muerte presunta: esta se presenta ante la ausencia. Pueden existir distintos tipos de ausencia, se entiende por tal cuando se ha perdido totalmente la noción o datos del paradero de una persona durante un tiempo prolongado o cuando la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se
presume su muerte:
• Ausentes con domicilio ignorado: a las personas se las debe citar por edictos en los casos de que la persona deba presentarse ante la justicia para un hecho determinado.
• Ausentes con bienes en estado de abandono: la ausencia se da durante un tiempo prolongado y la persona no ha dejado disposición alguna respecto de la administración de sus bienes. A tal efecto se designa un curador ad bona (de bienes) que los administrará hasta que reaparezca la persona. • Ausentes con presunción de fallecimiento: implica la declaración de
muerte en algunos casos de ausencia. Las hipótesis son dos:
• Caso ordinario: la persona falta de su domicilio durante tres años a partir del momento en que se tuvo la última noticia de la persona. Se presume que esta persona ha fallecido el último día del 1er año y medio de su desaparición.
• Casos extraordinarios:
• Casos de sucesos o empresas de riesgo de muerte: por ejemplo: explosión, incendio, inundación, revolución,
enfrentamiento armado. O casos en que la persona realiza un emprendimiento riesgoso. El día presuntivo de muerte es la época o día del suceso; y se comienza el proceso para dicha declaración a los dos años de acaecido el hecho.
• Casos de accidentes aéreos o marítimos: es necesario que no se hayan tenido noticias de esta persona durante los últimos seis meses a partir del día en que el hecho ocurrió. El día que se presume la muerte es el del último día en que se tuvo noticias del buque o aeronave.
La incapacidad
Protección legal de los incapaces: Representantes (arts. 57 y 59)
• En el caso de las personas por nacer: sus padres y en caso de incapacidad de estos sus curadores.
• En el caso de los menores: sus padres y ante su incapacidad o privación de patria potestad o fallecimiento de estos será el tutor que designe el juez.
• Dementes y sordomudos: sus representantes serán los curadores designados judicialmente.
Los menores: los menores son incapaces de hecho, si su edad se encuentra en la franja entre los 0 y 14 años serán incapaces absolutos, si su edad comprende la franja entre los 14 y 18, serán incapaces relativos.
Principio general es la incapacidad y la excepción es la capacidad
Actos que necesitan autorización:
• Ambos padres: contraer matrimonio, emanciparse por inhabilitación de edad, ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, salir del país, estar en juicio civil. • Sólo la de aquel que ejerce la Patria Potestad: dejar la casa de sus padres, ejercer oficio o
profesión antes de los 18 años, obligar su persona y donar bienes.
• Del juez: contraer deudas urgentes para sus necesidades, demandar a sus padres por alimentos.
Actos que pueden realizar sin autorización:
• Estar en juicio civil (como demandado), penal (como imputado) y laboral (como demandado o demandante)
• Reconocer hijos, testar • Trabajar
• Ejercer profesión con título habilitante
• Administrar y disponer (incluye donar) libremente sus bienes adquiridos con el fruto de su trabajo
• Ser mandatarios • Donar órganos
Los emancipados: es un instituto en la vida del menor adulto e implica el logro de una capacidad diferente, el menor emancipado pasa a ser capaz relativo de hecho, en este caso la regla es la capacidad y la excepción la incapacidad. La emancipación libera al menor de la representación pero lo restringe respecto de ciertos actos que lo pueden perjudicar en su patrimonio. Esta emancipación se puede lograr:
• Por matrimonio
• Por habilitación de edad
Actos que no pueden realizar los emancipados:
• Nunca: aprobar cuenta de sus tutores y darle finiquito; hacer donación de sus bienes que hubiesen recibido a título gratuito y afianzar obligaciones.
• Sólo con autorización: adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes pero sólo con respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la
emancipación. Sólo tendrán la administración, para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de edad.
Los dementes e inhabilitados: ninguna persona será habida por demente sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Para ello se establece el procedimiento llamado “Juicio de insanía”, por el cual se comprueba que se cumplen los requisitos para ser considerado demente. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. La declaración de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos. Si del examen resultase ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su
respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es total o parcial. Pueden pedir la declaración de demencia: esposo o esposa no separados personalmente o divorciados
vincularmente, los parientes del demente, el ministerio de menores o el respectivo cónsul si el demente fuese extranjero. También cualquier persona del pueblo cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.
La incapacidad de los dementes puede cesar por el completo restablecimiento de los dementes, luego de un nuevo examen y posteriormente de declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores.
Situaciones especiales:
• La interdicción civil del penado: son los condenados a penas de más de 3 años de prisión. No pueden ejercer la Patria Potestad, no pueden ser tutores ni curadores ni testigos en instrumentos públicos.
• El religioso profeso: es aquel que ha realizado votos de pobreza, por lo tanto carece de patrimonio propio.
• El comerciante fallido: es aquel que ha sido sometido a un proceso de quiebra y ha sido inhibido en consecuencia, tampoco posee patrimonio propio.
• Inhabilitados del art. 152 bis: a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. A los disminuidos en sus facultades , a quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.
La persona jurídica
Posee algunos presupuestos básicos: • Grupo humano organizado
• Fin social : es el objeto de la organización • Patrimonio
• La representación que le permite actuar en el mundo externo Atributos de la persona jurídica:
• Nombre: que puede ser nombre comercial, razón o denominación social o nombre de fantasía
• Domicilio: General legal, y en el caso de sociedades comerciales: especial comercial. • Capacidad: relativa de derecho, limitada por las leyes, su naturaleza jurídica y por su
objeto. • Patrimonio •
Clasificación:
• De carácter público:
• Estatales: son creadas por el Estado, su patrimonio mayoritario es estatal, se le asignan recursos, tienen control estatal y generan responsabilidad para el Estado. Se encuentra el Estado en sus tres esferas (nacional, provincial y municipal) y los entes autárquicos, cuya característica fundamental es la administración de su presupuesto y el dictado de sus reglamentos (Universidades Nacionales, BCRA)
• No estatales: aquí entra la Iglesia Católica y las asociaciones profesionales, entre otras. Gozan de personalidad jurídica pero su patrimonio no es estatal, su función es administrativa.
• De carácter privado:
• Aquellas que requieren autorización para funcionar (o sin fines de lucro) se
encuentran las asociaciones y fundaciones y deben reunir los siguientes requisitos: que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.
• Aquellas que no requieren autorización para funcionar (o con fines de lucro): son las sociedades civiles y comerciales
Fundamentalmente el atributo más importante de una persona jurídica es el PATRIMONIO: El patrimonio es el conjunto de bienes materiales (cosas) e inmateriales (derechos patrimoniales: derechos creditorios, personales u obligaciones; derechos reales y derechos intelectuales). Cosas y bienes
Art 2311: “se llaman cosas en éste Código , los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones aplicables referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”
Clasificación
• Muebles o Inmuebles
• Muebles: las que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas (semimovientes), o que sólo se muevan por una fuerza externa. Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él. Los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos reales.
• Inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, como el suelo y todas las parte sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad,
todo lo que está incorporado al suelo de manera orgánica y todo lo que se encuentre bajo el suelo sin el hecho del hombre.
• Inmuebles por accesión física: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su accesión física al suelo con carácter de perpetuidad (ej. Un edificio)
• Inmuebles por accesión moral o por su destino: las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
• Inmuebles por su carácter representativo: los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles.
• Fungibles o no fungibles
• Fungibles: aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
• No fungibles: aquellas cosas con identidad propia, que no pueden sustituirse de forma perfecta.
• Consumibles o no consumibles:
• Consumibles: aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso para el que las posee y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.
• No consumibles :las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. • Divisibles e indivisibles:
• Divisibles: aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser fraccionadas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
• No divisibles: las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, no pueden dividirse sin que se destruya o pierda su esencia. • Principales o accesorias:
• Principales: las cosas cuando pueden existir por sí mismas.
• Accesorias: las cosas cuya existencia está determinada por otra de la cual dependen y siguen la suerte de la principal.
• Frutos: son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran, estos pueden ser: FRUTOS NATURALES (ej. Fruta), FRUTOS CIVILES (ej. Rentas que produce el dinero), FRUTOS INDUSTRIALES (ej. Interviene el hombre sólo en el momento, ej. Cosecha)
• Productos: proceden de otra cosa, alterando la sustancia de la misma, de modo tal que una vez producidos no vuelven a producirse (ej. Minerales de una mina)
• Dentro o fuera del comercio:
• Dentro del comercio: están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de autorización pública.
• Fuera del comercio: o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa
Hechos y actos jurídicos
Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales.
Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: creación, modificación, transferencias o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos.
Art. 896 C.C “ Los hechos de que se trate esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones” Hecho jurídico: a) Natural b) Humano • Involuntario • Voluntario
1)Lícito: simple acto voluntario / acto jurídico 2) Ilícito: delito/ cuasidelito
Los hechos jurídicos son voluntarios si son producidos con: • Voluntad
• Discernimiento • Intención
Los hechos involuntarios son los producidos SIN intención, voluntad ni discernimiento, los cuales no producen obligaciones, salvo que causaren daño en otro, y si con ese daño se enriqueció el autor del hecho y en la medida de ese enriquecimiento.
Los hechos jurídicos se clasifican en:
Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo: nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la
personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).
Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos: “lìcitos” son actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derecho. . Ejemplo, creará derechos el contrato de
compraventa, modificará derechos la novación transferirá derechos la tradición y extinguirá derechos el pago. O bien simples actos voluntarios, los cuales no tienen por fin inmediato crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, ejemplo: el que realiza reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo.
Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos: ”ilícitos” se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Los delitos son aquellos ejecutados con dolo, es decir, con la intención o propósito de causar un daño. Y los cuasidelitos son aquellos que se ejecutan con culpa, es decir, con imprudencia o negligencia. Estos hechos generan una obligación de reparar, denominada “Responsabilidad Civil”
Responsabilidad civil: se configura con los siguientes elementos:
• Antijuridicidad: se relaciona con el deber genérico de “no dañar”. Se pueden violar por acción u omisión.
• Daño: es el menoscabo que sufre en el patrimonio (daño material) o en las afecciones y sentimientos (daño moral) de la víctima.
• Nexo causal: es la relación causa – efecto. Se verifica aquí si la acción ha dado efectivamente lugar al daño causado.
• Imputabilidad: procede cuando el acto es voluntario.
• Factores de atribución: responden a la pregunta del motivo por el cual se debe reparar el daño causado, estos factores pueden ser:
• Subjetivos: se responde por el hecho propio
• Objetivos: ya no se responde por el hecho propio, sino que se puede responder entre otras causas por: hecho ajeno, cosas a cargo, garantía de seguridad, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa.
Esta responsabilidad civil puede ser tanto contractual como extracontractual. Es extracontractual cuando se causa un daño fuera del contrato. Es contractual cuando se incumple un contrato. La responsabilidad extracontractual prescribe a los 2 años, mientras que la contractual lo hace a los 10 años.
Acto voluntario: elementos de la voluntad jurídica
• Elementos internos de la voluntad: son los llamados elementos morales, y se refieren a la persona en sí misma y su proceso de comprensión y libertad.
• Elementos externos de la voluntad: llamado también elemento material, se refiere a la manera que tiene la voluntad de exteriorizarse.
La voluntad jurídica es una suma de estos dos elementos, ya que se puede poseer internamente pero si no se manifiestan ninguna consecuencia se produce.
Elementos internos:
• Discernimiento: ”aptitud general de conocer”. Permite distinguir las consecuencias de los actos que se están realizando. Esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la edad o por falta de salud mental. Con respecto a los actos lícitos, los menores de 14 años carecen de discernimiento. Y con respecto a los actos ilícitos no lo poseen los menores de 10 años (son inimputables los que aún no hayan cumplido los 10 años). El discernimiento como aptitud general de conocer no posee vicios, se tiene o no se tiene.
• Intención: implica el propósito de realizar un acto determinado (discernimiento en acto). Es la capacidad de reflexionar para tomar una decisión. Puede estar viciado por “error” o “dolo”. En cuanto al error se habla de error o ignorancia y parte de la misma persona que no conocía una situación determinada o se equivocó respecto de esta. En el caso del dolo la equivocación proviene de un acto de un tercero que engaña a quien realiza el acto. • Libertad:
• Libertad física: es la libertad de movimiento o locomoción y que puede estar viciada por la llamada “fuerza física irresistible”.
• Libertad moral o libre albedrío: es la libertad de elección y que puede estar viciada por la denominada “violencia moral o intimidación o vis compulsiva”
Elemento externo:
Es la manifestación de los elementos internos de la voluntad.
• Manifestación expresa: cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos con referencia a objetos determinados.
• Manifestación tácita: aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
• Manifestación por el silencio: en nuestro sistema “el que calla nada dice”, sin embargo existen ciertas excepciones. “Obligación de explicarse por la ley” (instrumento privado firmado por él, obligación de declarar si la firma es o no suya) “Obligación de explicarse por las relaciones de familia” (para reconocer un hijo y no se presenta, se presume paternidad) “Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”
Vicios de los actos voluntarios • Vicios en la intención:
• Error: de hecho (esencial, excusable) Recae sobre las circunstancias del acto. De derecho (inexcusable) Recae sobre las leyes.
• Dolo: grave, daño importante, causa determinante de la acción.
• Error de derecho: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en
ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará de responsabilidad por los actos ilícitos”
Excepciones:
• Pago por error: enriquecimiento sin cause de quien recibiere el pago
• Transacción sin causa: cuando tenía por objeto la ejecución de un título nulo.
El error de derecho es inexcusable porque “nadie puede alegar a su favor la torpeza”, la ley es obligatoria, su conocimiento es obligatorio, sólo así se puede garantizar la seguridad jurídica.
• Error de hecho: es el que recae en el acto en sí y sus elementos; puede haber error en los sujetos, en el objeto, en la causa, en la naturaleza jurídica y es excusable cuando es esencial, es decir, que sea el elemento determinable de la acción.
• Dolo: es un vicio invalidante de la voluntad jurídica, por la tanto no podría haber delito ni acto jurídico. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
• Vicios en la libertad:
• Violencia moral: o “intimidación”. Tiene que producir en la víctima un efecto tal que haya obrado con temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para su configuración son: amenazas injustas, temor fundad, mal inminente y grave y entidad de las amenazas • Violencia física: “fuerza física irresistible” tiene que tener tal entidad que la víctima no
haya podido repeler la acción.
Actos jurídicos
Son actos jurídicos, los actos voluntarios, lícitos que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Acto jurídico:
Se define como la “manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho”.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para formarse requieren de la
manifestación de la voluntad de una sola parte (testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. El acto jurídico bilateral o convención, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones.
Actos positivos y negativos: Son positivos o negativos según sea necesaria la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe.
Actos principales y accesorios: Será principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención, ejemplo, el contrato de compraventa. El contrato será accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal) (Art. 46 del CC, define lo que se entiende por caución).
Actos de familia y actos patrimoniales: Los actos familiares se refieren a la situación de una persona dentro de su familia y sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, reconocimiento de un hijo. Los actos patrimoniales, son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero.
Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte: Los actos entre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes, ejemplo los contratos. Los actos por causa de muerte,
requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante, por ejemplo el testamento.
Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades: Los actos Jurídicos Puros y Simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacerán derecho, que puede ejercerse sin más dilación. Los actos jurídicos modales son aquellos que están sujetos en sus efectos a cláusulas restrictivas. (el plazo, la condición y el modo).
Actos de disposición, de administración y conservación: Los actos de administración son aquellos que realizan aquellos que administran bienes ajenos y solo tienden a la conservación del
patrimonio. Los actos de disposición son aquellos que modifican o menoscaban el patrimonio y que solo pueden realizar los titulares de ese patrimonio y en cuanto están habilitados para hacerlo.
Formales y no formales. Solemnes y no solemnes: los actos jurídicos son formales cuando cuya validez depende de la forma jurídica adoptada. Son actos formales solemnes cuando las
formalidades exigidas lo son bajo pena de nulidad. Los no solemnes , cuando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley producen como consecuencia que el acto produzca efectos diferentes a los que inicialmente estaba destinado a producir. Los actos no formales no requieren de formalidad alguna.
Constitutivos y declarativos: Los actos constitutivos son aquellos que originan un derecho nuevo, lo constituyen. Los declarativos solamente declaran un derecho ya adquirido
Directos, indirectos y fiduciarios: es directo cuando el acto se celebra para lograr los efectos regulados por la ley. Es indirecto cuando en realidad el efecto que persigue no es propio del acto celebrado sino otro. El fiduciario es un contrato basado en la confianza que tiene el fiduciante sobre el fiduciario y puede tener finalidades diferentes.
Causales y abstractos: es causal aquel negocio que nace vinculado a una cause determinada y no se separa de ella (ejemplo: acciones de una S.A) Los abstractos son aquellos que se separan de su causa de origen
Elementos constitutivos del Acto Jurídico: distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos.
1.- Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. De faltar no nace el acto jurídico.
2.- Elementos naturales: son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. (ejemplo pacto comisorios, evicción y vicios ocultos)
3.- Elementos accidentales: son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. (Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo).
Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos: (elementos esenciales) Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado.
Son requisitos de existencia: el objeto, la causa y las formas en aquellos actos que la ley lo exige. • Sujetos: deben obrar con capacidad y voluntad
• El Objeto: se suele entender por objeto el contenido de la prestación que nace de la obligación. Pueden ser cosas o hechos. Debe ser posible, lícito, determinado o determinable e idóneo.
• La forma: es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto.
Elementos accidentales del acto jurídico:
• La condición: es un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no llegar, para la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido. Tiene que ser posible tanto física como jurídicamente. Si es un hecho debe ser lícito, no contrario a la moral ni a las buenas costumbres.
Clases:
• Suspensiva: se suspende la adquisición de los derechos pactados al cumplimiento de la condición.
• Resolutoria: el cumplimiento de la condición (o acaecimiento del hecho) produce la resolución de los derechos ya adquiridos.
Condiciones prohibidas:
• Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.
• Mudar o no mudar de religión.
• Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse.
• Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
• Plazo: el plazo es futuro y cierto, va a suceder necesariamente.
• Suspensivo: difiere los efectos de la obligación a un momento determinado. • Resolutorio: se somete a la resolución de los derechos adquiridos a un momento
futuro. Clasificación del plazo:
• Cierto: cuando se sabe exactamente cuál será el momento
• Indeterminado: está subordinado a un hecho futuro que debe ser determinado judicialmente
• Cargo: se puede presentar sólo en las liberalidades, es decir, en donaciones o legados, y consiste en una imposición onerosa que se le da al beneficiario para poder adquirir definitivamente su derecho sobre la cosa, solo si se imponen como condición resolutoria.
Efectos de los actos jurídicos
Estos efectos producidos por el acto jurídico son los efectos que estaba destinado a producir: • Adquisición
• Transmisión • Modificación
• Extinción de los derechos y obligaciones
A estos se les llaman “efectos objetivos. Teniendo en cuenta también que no solo produce estos efectos determinados por ley, sino que se agregan aquellos efectos que las partes convinieron que produzcan.
“Efectos subjetivos” Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario a una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros”
• Partes: son aquellas sobre las que recaen los efectos de los actos jurídicos, quienes adquieren derechos o contraen obligaciones por su celebración.
• Sucesores a título universal: son los herederos, quienes suceden al causante en su personalidad jurídica. Sólo pueden serlo mortis causa.
• Sucesores a título singular: se les transmite un objeto particular. Pueden serlo mortis causa o entre vivos.
Principio de libertad de formas: Cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar las formas que juzgaren convenientes. En cuanto a la prueba, no hace a la validez del acto sino a la manera de demostrar su existencia.
Vicios propios de los actos jurídicos
La base de nuestro sistema es la buena fe. Este principio más el del patrimonio es la garantía común de los acreedores, dan lugar a que se pueda hablar de vicios propios de los actos jurídicos, protegiendo a aquellos que se puedan ver afectados por actos celebrados contra su buena fe. Estos vicios propios del acto jurídico se denominan: simulación, fraude y lesión. Cada uno lesiona la buena fe por una razón distinta: la simulación por aparentar un acto que no es real, el fraude por una disposición patrimonial que deja insolvente al deudor y la lesión porque resulta en una ventaja desproporcionada a favor de una persona que se aprovecha de otra.
CUADRO COMPARATIVO DE SIMULACIÓN Y FRAUDE
SIMULACION
FRAUDE
NOMBRE DE LA ACCION
Acción de simulación Acción revocatoria o Pauliana
CONCEPTO La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 CC).
Fraude a los acreedores es aquél que se comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida (Mosset Iturraspe).
CLASES Simulación absoluta: cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real.(956 CC)
Simulación relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (956CC)
Simulación lícita: cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (957 CC).
Simulación ilícita: cuando en el acta haya en el acto oculto la intención de violar una ley, o causar un perjuicio a un tercero (957 CC).
Si el fraude es realizado a título gratuito: si el negocio es gratuito, “puede ser revocado ... aún cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor” (art. 976 CC).
Si el fraude es realizado a título oneroso: “... es preciso para la revocación ..., que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude” (art. 968).
FECHA DEL CREDITO
No interesa En principio solo está legitimado para iniciar una acción revocatoria, el acreedor cuyo crédito es de fecha anterior al negocio jurídico que se tacha de fraudulento (art. 962 CC), en razón de que el acreedor nunca ha tenido como garantía de su acreencia, al bien o bienes que al momento del nacimiento del crédito, ya habían salido del patrimonio de su deudor. La excepción a este principio se presenta en el art. 963 que dice: “...las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen”. QUIEN
ACCIONA
Simulación lícita:
únicamente las partes ya que no hubo intención de perjudicar a ningún tercero. Simulación ilícita: solamente los terceros interesados a menos que las partes que hayan intervenido decidan dejar sin efecto el acto simulado y no puedan obtener ningún beneficio de la anulación (art. 959 CC)
“Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los acto celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”(art. 961 CC).
PROBAR simulación: a) el acto simulado y ostensible, que cumple con el objeto y sus formalidades, pero hay algo que no es sincero, es decir exhibe una ficción; b) el acto disimulado, oculto bajo falsas apariencias, el cual no es percibido por quienes no han participado a su realización; c) acuerdo de partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; d) el fin de engañar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; e) la “causa simulandi”, el motivo o razón mediante la cual las partes deciden llevar adelante el negocio simulado.
2) El perjuicio: el daño patrimonial que irroga la simulación.
probar: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3) que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”(art. 962 CC). La excepción a éste último requisito lo encontramos en el art. 963 “Exceptúanse de la condición 3ª. Del art. Anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los delitos y perjuicios que les irrogue el crimen.” Si el acto es a título gratuito se debe probar: “Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuera a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aún cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor” (art. 967 CC).
INSOLVENCIA Es irrelevante. Que el acto fraudulento la cause o agrave (art. 962 inc. 1.)
MONTO POR EL QUE
PROSPERA
Total del monto simulado. Monto del crédito por el que se acciona.
A QUIEN
BENEFICIA
A todos los interesados. Solo a quien acciona.
PROPÓSITO DE LA ACCION
Descubrir el acto
verdadero, el objeto de la acción de simulación es que el juez sentencie que el acto objeto de la pretensión sea declarado nulo;
tratándose de una
simulación absoluta, la ineficacia esta dada por la declaración judicial de nulidad del acto simulado. Cuando la simulación es relativa, tendrá un doble
Revocar el acto: obtener la declaración de su inoponibilidad a los acreedores que la han intentado, y en la medida del interés de estos. Ella constituye un conjunto de medidas destinadas a la integración del patrimonio del deudor falente. Dice Velez Sársfield, en la nota al art. 961, que la acción pauliana “no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo
efecto, declarar: 1) la nulidad del acto ostensible y 2) la existencia del acto que estaba oculto.
salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción meramente personal conservatoria (porque tiende a mantener la integridad del patrimonio del obligado) o reparadora de carácter ejecutivo (porque apoyándose en la inoponibilidad del negocio de disposición fraudulento del deudor, permite al acreedor agredir el bien o derecho que está en el patrimonio del tercero, y ejecutarlo hasta que se satisfaga el importe de su crédito).
NATURALEZA JURIDICA
Para el Código Civil: los efectos de la acción es la nulidad relativa, una sanción legal que priva los efectos propios del acto, con carácter erga omnes, siempre en protección de un interés particular. Para parte de la doctrina: los efectos de la acción debería ser la declaración de inexistencia del acto, puesto que al faltar la voluntad de cumplir con los términos del acto simulado, la ineficacia del mismo lo hace inexistente.
El efecto de la acción revocatoria es la declaración de la inoponibilidad del acto fraudulento, es decir la declaración de ineficacia del acto, pero con carácter relativo (solo para aquellos terceros que intentaron la acción), mientras que para los demás acreedores que no tuvieron noticia del fraude el acto es válido.
PRESCRIPCION Art. 4030: “ ... Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acato simulado, sea simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho
hubiere intentado
desconocer la simulación.”
el art. 4033 dispone: “La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contados desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”.
Lesión
Es un acto jurídico viciado porque una de las partes obtiene una ventaja patrimonial que no le corresponde de otra que se encuentra en estado de inferioridad.
Elementos: • Subjetivo:
• Sujeto activo
• Sujeto pasivo: Ligereza/inexperiencia/estado de necesidad • Objetivo: ventaja patrimonial desproporcionada.
Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos
El acto jurídico se celebra para que sea eficaz, para que pueda producir plenamente sus efectos. El acto cuenta con dos etapas:
• Estructural o estática: es cuando el acto se encuentra en período de formación, que es cuando se tienen en cuenta los requisitos esenciales del acto (sujeto, objeto, causa, forma y buena fe). Si el acto posee un vicio en este momento, cuando se está celebrando, se producirá la nulidad como modo de extinción.
• Funcional o dinámica: el acto ya ha empezado a producir sus efectos y se ha formado sin vicios en su momento inicial. En esta etapa se presentan varios modos de extinción: la rescisión, la resolución, la inoponibilidad y la disolución. La ineficacia se presenta cuando los actos jurídicos no producen efectos, ya sea por una causa originaria o sobrevenida.
Nulidad de los actos jurídicos
Nulidad: sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. El objetivo de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior.
Obligaciones
La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora). Lo cual a su vez otorga al acreedor la facultad de exigir tal conducta al deudor, y en caso negativo, otorga derecho al primero a agredir el patrimonio del segundo.
Diferencia entre deuda y responsabilidad
La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el compromiso. La
responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. . Puede, sin embargo, haber deuda sin responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador.
Elementos esenciales
La obligación tiene cuatro elementos sujetos, objeto, causa fuente (elemento externo) y vínculo: Sujetos
Los sujetos son dos:
• Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.
• Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.
• Sucesores de acreedor o deudor: los herederos del causante
Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse y debe estar determinada o ser susceptible de determinación.
Objeto (prestación)
El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea ejecutar una determinada conducta o no hacer o sea abstenerse de realizar una conducta.
Es aquello que el deudor debe procurar al acreedor en la relación obligatoria. • Determinación del objeto
El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas
cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma.
• Valor pecuniario
La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo
monetariamente.
• Comerciabilidad del objeto
El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertad personal, son objetos fuera del comercio.
Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).o
• Posibilidad
El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
• Licitud: debe ser conforme al ordenamiento jurídico y según la moral y las buenas costumbres
Causa
• Causa fin :Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.
La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, puede ser por:
• un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación.
• un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes.
• un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por él y reparar los daños realizados.
• un cuasidelito: acto realizado con imprudencia y negligentemente (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la obligación de responder por él y por los daños y perjuicios cometidos. • La Ley: es causa de las obligaciones, ya que se impone a las partes, quienes tienen la
obligación de respetarla. Vínculo
Es el elemento no material que liga, que une a ambos polos de la relación. Recae sobre las partes, no comprende ni alcanza a terceros. El vínculo recae sobre el patrimonio del deudor.
Elementos accidentales
Obligaciones condicionales: la condición
La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido
• Condición suspensiva: se postergará en el tiempo la existencia misma del derecho, haciéndolo depender de que suceda o no un acontecimiento futuro e incierto. • Condición resolutoria: cuando el derecho se adquiere en forma actual, pero puede
resolverse si se cumple el hecho condicionante; si no se cumpliera el hecho condicionante el derecho quedará irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese existido la condición.
Obligaciones con cargo: Cargo o modo
Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita el beneficio concedido por un acto o título gratuito.
• Cargo simple: es el que no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los interesados están facultados para reclamar su cumplimiento
• Cargo condicional: aparece impuesto a las partes como hecho condicionante, por lo que su no producción afecta la adquisición del derecho
Incumplimiento del cargo: “regla general” no produce la pérdida del derecho adquirido. Concede a los interesados las acciones tendientes a exigir el cumplimiento.
Legitimados activos: beneficiario, herederos, instituyente y sus herederos
Obligaciones a plazo:
La obligación es a plazo cuando el comienzo o el final de su exigibilidad se subordina a un acontecimiento futuro y cierto.
Clasificación
• Inicial o suspensivo: exigibilidad inmediata • Resolutorio o final: extinción de la prestación • Según la fuente: • Legal • Convencional • Judicial • Según el interés: • Esencial • No esencial • Determinado • Cierto • Incierto • Indeterminado • Tácito
• Indeterminado propiamente dicho
• Maneras para diferenciar un “plazo cierto”: • Fijar l fecha con día, mes y año
• Establecer a “tantos días de la fecha”
• “Plazo incierto”: es fijando un hecho futuro, que no se sabe cuándo va a ocurrir
• Plazo indeterminado
• Plazo indeterminado p/d: la falta total de datos hace necesario concurrir al juez para que lo fije. No hay datos que permitan inferir cuándo es el plazo correspondiente en que se debe pagar.
• Plazo indeterminado tácito: la exigibilidad surge de la naturaleza y las circunstancias de la obligación.
Lo que está supeditado en el plazo es el ejercicio, no su existencia. Regla: “El plazo está establecido en beneficio de ambas partes”
Cómputo del plazo: son las operaciones necesarias para determinar desde cuándo comienza a correr el curso del plazo determinado en la obligación.
• Unidad temporal: día, mes y año
• Comienzo: medianoche del día siguiente • Vencimiento: 24 horas de la fecha establecida
• Plazo incierto: medianoche del día que ocurre el hecho
• Plazo indeterminado p/d: medianoche del día fijado por el juez
Clasificación de las obligaciones
Según el objeto:
• NATURALEZA DEL OBJETO:
• De dar (persiguen la entrega de una cosa) • De hacer (persiguen una actividad) • De no hacer (persiguen una abstención)
• NATURALEZA DE LOS BIENES: • Dar cosas
• Dar sumas de dinero • COMPLEJIDAD:
• Objeto simple
• Objeto plural (conjuntivas – disyuntivas: alternativas/facultativas) • POR EL INTERÉS: • De medios • De resultado • POR EL COMPORTAMIENTO: • Positivas • Negativas
• APTITUD DEL OBJETO PARA SER FRACCIONADO • Divisibles
• Indivisibles
Obligaciones de dar:
• Por la naturaleza de las cosas • cosas ciertas
• cosas inciertas no fungibles • cantidades de cosas • de valor
• Por el fin perseguido: (dar cosas ciertas) • Transferir o constituir un derecho real • Restituir la cosa a su dueño
• Según si el objeto es único o múltiple: • Simples: el deudor debe una sola cosa
• Complejas: contiene una prestación plural, puede ser: • Acumulativas: cosa + cosa + cosa
• Disyuntas: se debe cosa o cosa • Aptitud del objeto para ser fraccionado:
• Divisibles: el objeto puede ser fraccionado • Indivisibles: el objeto no puede ser fraccionado • Por el interés comprometido:
• De medios • De resultado
• Por el comportamiento del deudor: • Positivas
• Negativas • Por la causa fuente:
• Nominadas
• Innominadas (ex lege) • Por las modalidades:
• Puras y simples • Modales
• Por el tiempo de cumplimiento:
• Según a partir de cuándo es exigible: • ejecución inmediata
• ejecución diferida • Según su duración:
• Tracto sucesivo
Principios que rigen las obligaciones de “dar cosas ciertas” • Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueño • No hay adquisición de derechos reales antes de la tradición • Frutos: cosas muebles
• La propiedad de los frutos se adquiere a partir de percibidos
• Inmuebles: no se transmite o recibe un derecho más extenso que el original • Obligación de indemnizar: todos los presupuestos de la responsabilidad • El género nunca perece
• En caso de indeterminación originaria: concentración posterior Obligaciones de hacer:
• Según su fungibilidad:
• Prestaciones fungibles (fungibilidad del medio y del resultado)
• No fungibles (por previsión de las partes o por la naturaleza de la obligación) • Según el tipo de prestación:
• Prestaciones de servicio • Prestaciones de obra • Según el resultado esperado:
• Prestaciones de medio • Prestaciones de resultado • Según su duración: • Prestaciones instantáneas • Prestaciones permanentes • Según su origen: • Prestaciones convencionales • Prestaciones legales
Obligaciones de no hacer:
• Según su duración: • Instantáneas
• Duraderas o tracto continuado • Periódicas (fraccionadas)
• Según la entidad del hecho negativo: • De abstención
• De tolerancia • Según su fuente:
• Legal
• Convencional Según los sujetos:
• Sujeto único • Sujeto plural
• Simplemente mancomunadas • Mancomunación solidaria
Dinámica funcional de la obligación – TUTELA SATISFACTIVA DEL CRÉDITO
Tutela satisfactiva: derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida. Puede darse de diferente manera: ordinariamente mediante el cumplimiento espontáneo y voluntario del deudor, también puede satisfacerse por medio del pago realizado por un tercero salvo que estemos en presencia de prestaciones personalísimas o extraordinariamente , ante supuestos de
incumplimiento se puede solicitar la ejecución forzada
EL PAGO: es el cumplimiento por excelencia, se materializa la satisfacción del interés del acreedor. Es la realización de la finalidad buscada.
Pago quiere decir el cumplimiento específico de la obligación pactada. Es el momento culminante o final, de disolución del vínculo jurídico obligacional. Implica la liberación del deudor y la
satisfacción del acreedor.
El pago es la extinción por excelencia de la obligación. Elementos:
• Debe haber una prestación preexistente
• Los sujetos: Deudor /sujeto activo) y acreedor (sujeto pasivo) • Objeto del pago: es la prestación debida
• Causa fin: la intención de estar pagando la obligación. Tiene que haber intención y conocimiento de lo que se está pagando
El pago debe ser exacto, se debe traducir exactamente en el cumplimiento o realización del mismo, en aquello que el acreedor tuvo en mente al momento de génesis de la obligación. Principios del pago
• Identidad: el pago debe ser fiel, debe existir identidad entre el objeto del pago y el objeto de la deuda.
• Integridad: el pago debe ser completo, abarcar el total del objeto debido. El pago debe ser justo.
• Indivisibilidad: se refiere al cumplimiento en el mismo acto, en cuanto al tiempo. • Puntualidad: marca el tiempo de cumplimiento
• Obligación de exigibilidad inmediata: el tiempo será en cualquier momento desde su gestación.
• Obligación de plazo determinado cierto o incierto o de plazo determinado tácito: el tiempo será al momento de su vencimiento.
• Obligación de plazo indeterminado propiamente dicho: el tiempo será fijado por el juez.
• Obligación a mejor fortuna: el tiempo será también fijado por el juez.
• Localización: se refiere al lugar de cumplimiento, sin dudas hace lugar a la exactitud del cumplimiento de la obligación. Principio general (pero subsidiario) es el domicilio del deudor.
• Propiedad de la cosa con la que se paga
• Libre disponibilidad de la cosa con la que se paga • Ausencia de fraude
Imputación del pago Presupuestos:
• Varias obligaciones pendientes de pago
• Varias obligaciones vinculadas entre las mismas personas • Obligaciones de la misma naturaleza
• Que el pago no sea suficiente
Ejecución específica (forzada o directa)
Encuentra su regulación en el artículo 505 C.C que dispones:” los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1º darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado 2º para hacérselo procurar por otro a costa del deudor…”
Aquí se refleja el poder de coacción que tiene el acreedor como polo activo de la relación jurídica.
Límites de la ejecución forzosa:
• Obligaciones de dar sumas de dinero: el juez sustituye la voluntad del deudor. El objetivo con las acciones a seguir consistentes en: embargo + secuestro + remate, es que el acreedor se pueda asegurar de manera suficiente el cobro de la suma adeudada.
• Obligaciones de dar: la entrega voluntaria de la cosa es sustituida por el juez. Las acciones son: embargo + secuestro + desalojo. Es necesario que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesión de la cosa. • Obligaciones de hacer: el acreedor podrá `pedir perjuicios e intereses. Si la ejecución no
fuere fungible se podrá pedir la ejecución por otro.
Sanciones conminatorias o astreintes: consisten en la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente. Por lo tanto son:
• Medidas de coerción patrimonial (medidas de compulsión patrimonial) • Para asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales
• Para lograr el cumplimiento de lo adeudado
• Su monto puede ser acumulativo con el de daños y perjuicios • Pueden ser establecidas por decreto, auto o sentencia. • Proceden a pedido de parte interesada
Caracteres: • Conminatorias • Discrecionales • Progresivas • No retroactivas • Revisables • Pecuniarias • Transmisibles • Ejecutables • No subsidiarias
Ejecución por un tercero
Es una facultad o derecho del acreedor (art.505 inc 2) Se pueden presentar:
• Obligaciones de dar:
• Cosas ciertas en poder del deudor: no es posible porque la cosa la tiene el deudor • Cosas inciertas no fungibles o cantidades de cosas: si es posible porque siguen las
• Sumas de dinero: se puede
• De hacer: no es posible en las prestaciones no fungibles, pero en las fungibles es necesaria la autorización judicial
Acciones directas:
Las que competen por derecho propio al acreedor para percibir en su exclusivo beneficio de un tercero lo que éste adeuda a su deudor, hasta el importe de su propio crédito.
El fundamento pasa por evitar el enriquecimiento sin causa del deudor y por un tema de economía procesal, porque se evita demandar dos veces.
Caracteres:
• Excepcional
• Interpretación restrictiva • Medio de ejecución Requisitos:
• Necesario un crédito existente que se encuentre expedito (no restringido para su pago) • Deuda correlativa del tercero
• Créditos homogéneos • Deuda del tercero expedita Casos legislados. Supuestos:
• Sublocación de cosas, de obra • Sustitución de mandato • Gestión de negocios • Costas judiciales • Hipoteca • Seguro
Acción revocatoria
Es un remedio judicial que se encuentra ante el fraude. Es una acción que responde al principio e que el patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores.
Esta acción es de carácter personal, sólo la ejerce el acreedor afectado, inoponible a los otros acreedores, de carácter ejecutivo, ya que tiende a satisfacer el crédito del acreedor no a conservarlo
Requisitos generales:
• Que el deudor de halle en estado de insolvencia
• Que el perjuicio de los acreedores resulte del mismo acto del deudor o que antes ya se hallase en insolvencia
• Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de fecha anterior al acto del deudor
Efectos:
La acción revocatoria beneficia sólo al demandante, porque su efecto es la inoponibilidad, es decir, que el acto por el cual el deudor se desapoderó de sus bienes no es válido frente al acreedor.
TUTELA RESOLUTORIA DEL CRÉDITO
Es una forma de cortar el vínculo obligacional poniendo fin al contrato.
Esta es consecuencia de una forma de extinción de los contratos llamada “RESOLUCIÓN”. El acreedor recupera la posibilidad de realizar un nuevo contrato que le facilite la consecución de su fin.
Para que proceda es necesario que el que reclama haya cumplido o demuestre que su obligación es a plazo y que el incumplimiento sea importante.
La base para esta tutela se llama “Pacto Comisorio”, el cual le da derecho a la parte que cumplió a: • Reclamar su cumplimiento más resolución, si no lo hace más daños y perjuicios si procede • Resolver el contrato más indemnización por daños si procede
Esta tutela es importante ya que es el instrumento con el que cuenta el acreedor para reclamar y en su caso producir el corte de un vínculo que no le resulta satisfactorio