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La tutela judicial efectiva y el principio dispositivo del debido proceso

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DEBIDO PROCESO”

AUTORA: AB. MEDINA JORDAN LILIA GABRIELA

ASESORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH, Mg.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Abogada MEDINA JORDAN LILIA GABRIELA, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DEBIDO PROCESO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Mayo de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. MEDINA JORDAN LILIA GABRIELA, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Mayo de 2017

_______________________________

AB. MEDINA JORDAN LILIA GABRIELA

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, MEDINA JORDAN LILIA GABRIELA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Mayo de 2017

_______________________________

AB. MEDINA JORDAN LILIA GABRIELA

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

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ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 3

d) OBJETIVOS ... 3

OBJETIVO GENERAL ... 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 3

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... 4

1.1. ANTECEDENTE INMEDIATO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... 5

1.2. NATURALEZA Y OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL ... 6

EPÍGRAFE II ... 13

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2.1. EL DEBIDO PROCESO. ... 13

2.2. CLASES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: ... 15

a. PROCEDIMIENTO ABREVIADO ARTS. 634- 639 COIP: ... 15

b. PROCEDIMIENTO DIRECTO ART 640 COIP: ... 15

c. PROCEDIMIENTO EXPEDITO... 16

d. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL 647- 651 COIP.-... 16

2.3. PROCESO PENAL ... 17

2.4. ETAPA DE INSTRUCCIÓN: ... 18

2.5. ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO: ... 23

2.6. FORMULACIÓN DE CARGOS ... 24

2.7. LA ETAPA DE JUICIO: ... 27

EPÍGRAFE III ... 28

3. PRINCIPIO DISPOSITIVO ... 28

3.1. ORIGEN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO ... 28

3.2. PRINCIPIO DISPOSITIVO ... 32

f) LA METODOLOGÍA ... 34

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 35

g) PROPUESTA ... 41

ANTECEDENTES ... 41

DESARROLLO ... 42

CONCLUSION PARCIAL ... 47

h) CONCLUSIONES GENERALES... 48 i) FUENTES BIBLIOGRAFICAS

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RESUMEN EJECUTIVO

La tutela judicial efectiva es un derecho Constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio.

El derecho a la acción, puede afirmarse que su consecuencia inmediata es el derecho a la tutela judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función jurisdiccional, y derecho con una configuración y características propias. Asimismo, hoy es posible sostener que la constitucionalización del derecho de acción es el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido ya como el derecho a la jurisdicción, alivia bastante la carga para quien intente definir un término tan complejo como éste y sus aplicaciones.

El principio dispositivo es aquel por el cual se atribuye a las partes procesales la acción de estimular a los órganos jurisdiccionales para la iniciación del proceso, de la misma manera se entrega la potestad para que las partes aporten los medios de prueba.

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ABSTRACT

The effective judicial protection is a Constitutional right whose nature is procedural due to the fact that any person can access to independent jurisdictional bodies. The mentioned bodies should have formulated claim type and they should also belong to possible legitimacy type which can support or neglect the petition.

The right to this action can be strengthening by effective judicial protection as an end-purpose to the right from judicial function. In addition, it is also a proper right which has own characteristics and setting features. It is important to mention that constitution of right is considered as a right to effective judicial protection. In other words, this right is a jurisdictional which relieves pressure for those who try to define such complex terms.

The dispositive-principle attributes litigants actions of stimulations to jurisdictional bodies in order to start prosecutions and provide proofs.

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1

a) TEMA

“LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DEBIDO PROCESO”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión..

La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigida.

Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

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c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

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IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico Constitucional sobre la falta de aplicación de la tutela judicial efectiva por los administradores de justicia, al no formalizarse la acusación del fiscal y proponer alternativas que eviten la vulneración del principio dispositivo del debido proceso

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1) Fundamentar jurídica y doctrinariamente la Tutela judicial efectiva, la acusación del fiscal y el principio dispositivo del debido proceso.

2) Analizar el caso práctico que evidencia como la falta de aplicación de la tutela judicial efectiva por los administradores de justicia, al no formalizarse la acusación del fiscal vulnera el principio dispositivo del debido proceso. 3) Diseñar los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que evidencie

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e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPIGRAFE I

1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La expresión “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor aprieto cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad de resolver los conflictos de preeminencia jurídica, de imponer sanciones y establecer las resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y conceder al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias. Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos, impone que el poder público se organice “de tal modo que los imperativos de la justicia queden mínimamente garantizados”. La organización de la administración de justicia juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del Estado y su sistema político.

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defensa adecuada de sus derechos. La fórmula “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, como expresión de la potestad jurisdiccional, no es más que la aplicación del derecho, por jueces y tribunales, con el propósito de dirimir conflictos y hacer efectivo el derecho declarado o constituido.

1.1. ANTECEDENTE INMEDIATO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

(Reyes, 2012) Establece que la tutela judicial efectiva, como tal aparece por primera vez en la Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la propia doctrina europea afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene el derecho de acudir al órgano jurisdiccional respectivo para “conseguir” una “respuesta”.

Para (Bernal, 2008), a partir del art. 24.1 de la Constitución española, el concepto de tutela judicial efectiva supuso una auténtica revolución en el ámbito jurídico y en especial en el derecho procesal, todo ello a lo largo de un paciente desarrollo jurisprudencial que ha determinado el ámbito de las garantías constitucionales derivadas de este derecho, haciendo “chirriar” muchas veces las estructuras mismas de la administración de justicia.

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español, la garantía para los justiciables de que sus pretensiones serán resueltas con criterio jurídicos reflexivos.

1.2. NATURALEZA Y OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL

La tutela judicial efectiva, como derecho de alineación compleja, tiene múltiples contenidos. El derecho tiene dos características que pueden considerarse centrales. No se tratarán los variados aspectos que surgen de su carácter complejo, pues ello implicaría analizar cada una de las vertientes que de él se desprenden, lo que desborda el ámbito mismo de esta investigación; como se había señalado, el estudio se centrará en la efectividad de las resoluciones judiciales como uno de esos contenidos básicos.

En otro tenor el término “derecho fundamental” ha sido frecuentemente confundido con un “derecho humano”. La distinción entre uno y otro término consiste en que el derecho humano ya ha sido positivado, normalmente a nivel constitucional y que, por lo tanto, goza de una tutela reforzado frente a otros derechos.

La ventaja de la constitucionalización del derecho la tutela judicial efectiva resalta desde todo punto de vista. No solo porque de esta manera sus múltiples manifestaciones adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si cabe el término, de esta característica, sino también porque en el ámbito del proceso, las “promesas de certidumbre y coerción propias de las normas jurídicas” adquieren eficacia.

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sino también en la conceptualización misma del proceso como medio para proteger adecuadamente los derechos de las personas. Se acude, de esta manera, a un fenómeno de ensanchamiento de la tutela judicial efectiva, que requiere de una intervención más intensa del accionar estatal que la requerida para otros derechos, como la concienciación del juez, quien debe contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una realidad.

La fortaleza de este fundamento que la transcribe como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y aplicación de las normas por los tribunales. Desde luego, aun con la consideración de que la incidencia no serás la misma en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus manifestaciones, en este aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y tribunales de interpretar los derechos (al menos los constitucionales) ene l sentido que más favorezca su efectiva vigencia.

En este tenor como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir por su contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe emplearse en plural porque, como se explicará, el derecho tiene varios aspectos. Según como se entiendan estos contenidos esenciales, dependerá también la formulación que tanto el legislador como el poder jurisdiccional – en sus respectivos ámbitos- adopten respecto del derecho.

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en forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que se produzcan en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación”.

La abundante jurisprudencia que ha formulado el Tribunal Constitucional español respecto a los distintos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, abona a favor de la adopción de la teoría relativa. Así, dicha jurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatro grandes “vertientes”: el derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a una resolución motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales (dentro de este último grupo, precisamente, se tratará sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales). Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto de derechos y garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva.

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supuestos que integran la tutela judicial efectiva, porque es en el ámbito del proceso donde ellos se han verificado.

Al final, que la tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental impone ciertas vinculaciones para el poder legislativo. El efecto irradiante del derecho fundamental le prohíbe dice (Presno Linera, 2006), “desconocer la eficacia de los derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones jurídico públicas como de las jurídico privadas”. En estas circunstancias, el legislador, al momento de formular las normas relacionadas con este derecho, no podrá conculcar su contenido esencial, y además deberá organizar adecuadamente el sistema de protección (jurisdiccional) del derecho, a cuyo efecto deberá recordar siempre que las condiciones establecidas a través de la ley, deberán ser razonables o sustentadas en la necesidad de sistematizar adecuadamente su ejercicio.

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(Royo, 2002), de modo que serán de responsabilidad de aquél los defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exigen.

Si bien es cierto que este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción. Empero, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama, mucho más aun, unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso, pues, como el nombre indica, se trata de que la tutela judicial sea efectiva. Por esta razón la Constitución, a más del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia. Estos contenidos, sin embargo, no significan que el derecho a la tutela judicial efectiva comporte una exclusiva exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al Legislador, al imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo favorezcan, mas no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.

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Por otro lado el objetivo de la tutela judicial, va dirigida hacia todas las personas como la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, obtengan una decisión fundada en derecho, sobre las pretensiones propuestas, que si bien se mencionan unas están destinadas a la concepción de un derecho generado por parte del estado, al mismo como generador jurídico, político, que engloba implicaciones de ser soberano y coercitivo, ya están formadas por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Involucrando sin lugar a dudas la responsabilidad de los defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exige al derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo que no solo consiste en reclamar unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso y como se ha mencionado anteriormente la Constitución es la encargada de brindar, a más del acceso a la jurisdicción consistente en la potestad conferida por parte del estado para administrar justicia, la misma que sin lugar a dudas ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia.

En este contexto se puede establecer la conceptualización que se realiza el (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009), en su artículo 23:

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establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigida. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocando indefensión en el proceso”.

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13 EPÍGRAFE II

2. ACUSASION FISCAL EN EL PROCESO PENAL

2.1. EL DEBIDO PROCESO.

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado.

La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76.- Garantías al Debido Proceso, 2008, indica: Además, el orden jerárquico de aplicación de las normas establece que la Constitución, los tratados y convenios internacionales prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, y por ende están en la cúspide de la pirámide. Las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y por encima de las leyes ordinarias, y estas a su vez prevalecen ante las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y, los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

Debido a que el derecho penal, tiene una doble funcionalidad, que consiste en proteger al inocente frente a persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad; por otra parte también debe asegurar al culpable la salvaguardia de todos sus derechos de defensa.

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la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado.”

Es por ello, que para Roxin, la meta del procedimiento penal, se basa en que este sea:

a) Materialmente correcto;

b) Obtenido de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal;

c) Que restablezca la paz jurídica.

Entendido la meta del procedimiento penal, dada por Roxin, es necesario mencionar, que dentro de nuestro sistema jurídico ecuatoriano, específicamente en el Código Orgánico Integral Penal, en el título VIII, denominado procedimientos especiales, se establecen clases de procedimientos como son:

“Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son:

1. Procedimiento abreviado

2. Procedimiento directo

3. Procedimiento expedito

4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.”

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Entendiéndose que la finalidad del legislador, con la implementación de estos procedimientos especiales, es lograr procesos penales eficientes, que tengan como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de la víctima.

2.2. CLASES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

a. PROCEDIMIENTO ABREVIADO ARTS. 634- 639 COIP:

Aplicable en infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, propuesto por el fiscal desde la audiencia de formulación de cargos, hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, en donde la persona deberá consentir expresamente en la aplicación de este proceso, con la acreditación de su defensor que le explique que no existe violación a sus derechos constitucionales, y que en ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

En este tipo de procedimiento al indicarnos que es aplicable en infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años podría darse en conductas como:

b. PROCEDIMIENTO DIRECTO ART 640 COIP:

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personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

c. PROCEDIMIENTO EXPEDITO.

Este procedimiento es básicamente aplicable para las contravenciones penales y de tránsito, el mismo que consiste en desarrollar una sola audiencia, en donde la víctima y el denunciado podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Dentro de este procedimiento expedito, tenemos el procedimiento expedito de contravenciones penales, establecido en el Art. 642 COIP, el expedito por contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar, establecido en el Art 643 COIP, y el procedimiento para contravenciones de tránsito, establecido en los Arts. 644- 646 COIP.

d. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL 647- 651 COIP.-

Este se lo desarrollara en el caso de quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, mismo que lo deberá proponer mediante querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial, ante la o el juez garantías penales, que deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas.

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17

La boleta o la publicación deberá contener, la prevención de designar a una o un defensor público o privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones, citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días.

Una vez contestada, la o el juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba documental, concluido el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán llegar a una conciliación.

Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria.

Entendiéndose abandonada la querella si la o el querellante, deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante, para lo cual la o el juzgador declarará abandonada la querella únicamente, a petición de la o el querellado.

2.3. PROCESO PENAL

El procedimiento ordinario se desarrollara en las siguientes etapas: 1. Instrucción

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18 2.4. ETAPA DE INSTRUCCIÓN:

La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada.

Artículo 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.

Artículo 592.- Duración.- En la audiencia de formulación de cargos el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. Son excepciones a este plazo las siguientes:

1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.

2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días. 3. En los procedimientos directos.

4. Cuando exista vinculación a la instrucción. 5. Cuando exista reformulación de cargos.

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Situación diferente para el juzgamiento de los delitos de tránsito cuya instrucción concluye dentro del plazo máximo de 45 días; de existir vinculación a la instrucción o exista reformulación de cargos, se concederá un plazo de treinta días más; sin que pueda durar más de 75 días.

En delito flagrante la instrucción debe durar máximo treinta días, salvo, en el caso de vinculación con la instrucción o exista reformulación de cargos, se ampliará el plazo por 30 días más, sin que pueda durar la instrucción más de sesenta días.

En los procedimientos directos no se establece plazo alguno de duración de la instrucción fiscal; y, se deberá estar a lo señalado para los casos de flagrancia. En todos los casos antes descritos, se establece que las diligencias practicadas después de los plazos previstos no tienen valor alguno.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos

TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN La instrucción debe sustentarse conforme las reglas previstas en el Art. 594 del Código Orgánico Integral Penal, que establece:

Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de formulación de cargos.

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La o el fiscal debe realizar una investigación exhaustiva para establecer el domicilio del investigado, indicando en su requerimiento de audiencia el lugar donde debe ser notificado

La etapa de instrucción los sujetos procesales gozan de libertad para obtener elementos que sustenten sus alegaciones con sujeción a los principios del debido proceso, para lo cual, la ley penal permite ejercer todas las actividades investigativas y utilizar los medios de prueba, con las restricciones establecidas en el código; es decir, no solo el fiscal puede recabar elementos de convicción sobre la materialidad de la infracción y la presunta responsabilidad de la persona procesada; sino que, las partes (procesado y víctima), pueden recabar y presentar a la o a fiscal los actos procesales que considere convenientes para la defensa del procesado o necesarios para comprobar la existencia del delito. “Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, la o el fiscal la obtendrá de la o el juzgador”. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014, pág. / Art. 597).

En la etapa de instrucción fiscal, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar a la o al fiscal que ordene la práctica de varias diligencias o pericias que sean necesarias para obtener los elementos de convicción que sustenten la teoría del caso. Por lo tanto, es facultad exclusiva del fiscal que lleva el caso el ordenar a petición de parte la práctica de pericias que estimen necesarias por parte del procesado o de la víctima en igualdad de condiciones.

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CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN. La instrucción fiscal concluye por las siguientes circunstancias previstas en el COIP, así tenemos:

1. Cumplimiento del plazo determinado en el COIP

2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aún antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada.

3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción.

No podemos perder de vista que, la investigación realizada en la instrucción fiscal, debe arrojar todos los elementos necesarios para sustentar o no la continuación de las demás etapas del proceso penal; en tal virtud, luego de haber fenecido los plazos para el cierre de la instrucción, el fiscal obligatoriamente debe dar su opinión fundamentada con respecto a la investigación; para lo cual, debe emitir de manera oral un dictamen pudiendo ser de dos clases:

DICTAMEN ABSTENTIVO DE ACUSAR, el mismo que no puede ser reflejo de una investigación pobre e ineficiente por parte de la fiscalía, sino debe reflejar que no existen elementos de convicción suficientes para continuar con el proceso o para promover juicio en contra del procesado; desde este fundamento legal, el fiscal se abstendrá de acusar y emitir un dictamen no acusatorio.

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responsabilidad del procesado en el hecho delictivo como autor o cómplice y requerirá al juez de garantías penales o multicompetente que dicte auto de llamamiento a juicio oral.

El dictamen acusatorio debe ser fundamentado, no solo por ser mandato constitucional y legal, sino porque de esta manera asegura el acierto y la continuación del proceso con la siguiente etapa (la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. La fundamentación es del hecho y del derecho.

La fundamentación constituye una formalidad substancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad pueden llevar al juez a dictar un auto de sobreseimiento.

La Supremacía de la Constitución, se establece que es la norma suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; por lo tanto, Las normas jurídicas y los actos del poder público deben obligatoriamente mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario éstas carecen de eficacia jurídica.

VINCULACIÓN A LA INSTRUCCIÓN

La vinculación a la instrucción se establece que el fiscal hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal, puede solicitar la vinculación de otra(s) persona(s) siempre que aparezcan datos de los que se presume la autoría o la participación en el hecho objeto de la instrucción. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014, pág. / Art. 593)

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que se notifique con la vinculación a la instrucción al procesado, sin que la ley le autorice al fiscal concluir la misma antes del tiempo señalado; tampoco establece norma alguna con respecto a que si la instrucción dura 90 días, salvo las excepciones antes descritas y la vinculación 30, sumados los dos dan 120 días, plazo máximo para mantener abierta la etapa de instrucción. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014).

2.5. ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO:

Tiene Como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.” (Código Orgánico Integral Penal 2014).

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24 2.6. FORMULACIÓN DE CARGOS

Por mandato constitucional (Art. 195 CRE.) y por disposición de la ley penal; es atribución exclusiva de la o el fiscal formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber merito, o abstenerse del ejercicio público de la acción cuando no cuente con los elementos suficientes para imputar o formular cargos a una persona. “(…) la imputación es una operación mental consistente en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación. En el derecho penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionada (…)”. Continua indicando: “En el Derecho procesal penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad; porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación.” (DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, 2001,

De los contenidos antes descritos, se deprende que, la doctrina, hace referencia a “imputado” y nuestro referido código utiliza el término persona procesada o procesado, la misma que puede ser natural o jurídica contra la cual se ha formulado cargos; mientras que imputado es la persona contra la cual se le atribuye la participación en un hecho delictivo; en todo caso, esta imputación o formulación de cargos debe cumplirse bajo ciertos presupuestos legales:

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En la audiencia de formulación de cargos, el procesado una vez instruido puede solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquier otro derecho o garantía según lo previsto en la Constitución y la ley. Terminada la audiencia, las partes procesales quedarán notificadas con el inicio de la instrucción y las decisiones que en ella se tomen; el fiscal deberá hacer la notificación a la víctima del inicio de la instrucción fiscal en caso de no comparecer a la audiencia., sin perjuicio que se le notifique en el casillero judicial o correo electrónico que haya señalado.

La audiencia de formulación de cargos con la cual se da inicio a la etapa de instrucción o de inicio del proceso, debe ser grabada en medios tecnológicos de la información y 22 comunicación, y debe quedar registrado en el expediente tanto físico como electrónico; para el efecto, el Secretario debe dejar constancia documental en acta resumen lo resuelto por el juzgador y por cualquier medio tecnológico el contenido íntegro de la audiencia. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que la instrucción empieza por dos situaciones o momentos procesales: La conclusión de la indagación previa y por delito flagrante en el caso de existir elementos para imputar o formular cargos a una persona sobre un hecho delictivo.

“Art. 595.- La formulación de cargos contendrá:

1. La individualización de la persona procesada, para lo cual se debe incluir sus nombres y apellidos completos, de ser posible su número de cédula, el domicilio en caso de conocerlo.

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3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos.”

Es en la Audiencia de formulación de cargos, donde el fiscal, debe obligatoriamente individualizar a la persona procesada, esto es, identificándola por sus nombres y apellidos, y el domicilio de la misma, a fin de que se le notifique con el inicio de la instrucción fiscal y ejerza su derecho a la defensa, siendo deber de la Fiscalía investigar sobre las generales de ley de la persona procesada, valiéndose de la colaboración de otras entidades públicas como el Registro Civil u otras que contengan datos públicos sobre la persona natural o jurídica, debiendo recabar esta información sólo con fines investigativos, respetando el derecho a la reserva de datos personales.

Es deber de la Fiscalía establecer en la audiencia de formulación de cargos, la teoría del caso, la relación circunstancia de los hechos, e identificar el tipo de infracción o infracciones que se le imputen en la audiencia de formulación de cargos (Principio de legalidad); el grado de participación en el hecho delictivo, esto es, como autor (directa, mediata o coautoría), o cómplice.

Debe dar a conocer, no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan la infracción penal. (Principio de objetividad). Además, debe señalar los elementos recabados para establecer la materialidad de la infracción penal y la responsabilidad de la persona procesada, y que sirven como fundamento para formular los cargos.

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derechos de las partes; en caso de inobservancia por parte del fiscal, el juez deberá requerirle que cumpla con lo dispuesto en la norma expresa.

2.7. LA ETAPA DE JUICIO:

Es donde todo lo aportado durante las etapas anteriores del proceso, se constituye en prueba y en la que se deben practicar los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho el condenarlo o absolverlo.

La Audiencia que se realiza ante el Tribunal de Garantías Penales es oral dando cumplimiento de esta manera a lo que dispone los estándares constitucionales vigentes, en la que se presentan las pruebas obtenidas con la debida antelación del caso, para que al momento de ser evacuadas en dicha audiencia sean ratificadas por los testigos o peritos según sea el caso entonces surtan pleno efecto conviccional al juzgar al procesado.

En esta etapa se concede a los sujetos principales del proceso la práctica ante los Jueces que integran el Tribunal de Garantías Penales, de cuantos actos procesales crean necesarios para que puedan comprobar la verdad conforme a derecho. Como en todo sistema en que se respeten las garantías de los intervinientes, los recursos pueden servir para enderezar la actividad de los entes jurisdiccionales, los cuales pueden ser presentados en la Etapa de Impugnación.

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Del contenido jurídico se menciona que la instrucción comienza con la instauración de una audiencia, en donde el fiscal formulará cargos contra de una persona natural o jurídica, por su participación en un presunto hecho ilícito que éste previamente tipificado y sancionado en el Código Orgánico Integral Penal.

EPÍGRAFE III

3. PRINCIPIO DISPOSITIVO

3.1. ORIGEN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el Derecho Romano clásico la denominada litiscontestatio producía un efecto consuntivo y novador sobre el derecho reclamado que se estimaba incompatible con su disposición. Según Morón Manuel, este efecto consistió en que el demandante, por el solo hecho de colocarlo en un proceso judicial, perdía toda posibilidad de realizar actos de disposición sobre el derecho. Ya en el proceso moderno, el derecho subjetivo pervive con la iniciación del proceso, y de ahí la posibilidad de disponerlo íntegramente una vez comenzada la actividad jurisdiccional.

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que se concibiera al proceso civil judicial como una cuestión privada, que sólo interesaba a los litigantes que concurrían a la resolución de su disputa.

Dentro este esquema liberal propio del siglo XIX, la disponibilidad de los derechos fue llevada a sus extremos, asumiéndose como válidas, paralela y conjuntamente, dos versiones del principio dispositivo: por un lado, el postulado de que los ciudadanos podían disponer de modo absoluto de sus derechos subjetivos e intereses objeto de la tutela jurisdiccional y; por el otro, que esa libertad también se proyectaba al proceso, por ende, las partes gozaban de un señorío sobre los actos del proceso. En esta dinámica el referido principio comprendía tanto la esfera material de la tutela jurisdiccional (relación jurídico-material) como la netamente procesal (relación jurídico-procesal), esto es, el cauce por el cual el Estado prestaba la tutela.

La doctrina alemana más tarde de principios del siglo XX precisó una distinción que mantiene plena vigencia hasta al día de hoy: separó el principio dispositivo material y el principio dispositivo procesal. Como explica Liebman, bajo el estímulo de las reformas legislativas y una mirada más analítica a los ordenamientos procesales, hizo entrada la tendencia a distinguir, por un lado, el derecho exclusivo de las partes de proponer el proceso y de pedir la tutela jurisdiccional por los propios interesados, de otra regla de la iniciativa de las partes en la instrucción de la causa.

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Esta distinción fundada en la diversa naturaleza de los derechos e intereses en juego con la actividad jurisdiccional, permite diferenciar entre un conjunto de disposiciones que miran al desarrollo netamente procesal, y otro conjunto de normas que están destinadas a permitir la actuación de los derechos materiales en el proceso. Y esa es la diferencia que debe encontrarse cuando se hable del fundamento del principio dispositivo.

El principio dispositivo en si es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Según la doctrina la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

La Iniciativa. El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio).

La disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.

El impulso procesal. Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.

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A nuestro juicio, el principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.

La delimitación del " thema decidendum". El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquellas en los actos de constitución del proceso.

La aportación de los hechos. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmación bilateral)

No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a ello se refiere, debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubiera formulado las partes (iura novit curia).

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32 3.2. PRINCIPIO DISPOSITIVO

El principio Dispositivo consagrado en el artículo 168, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, se encuentra recogido en el artículo 19, inciso primero, del Código Orgánico de la Función Judicial COFJ y 5, numeral 15, del Código Integral Penal COIP, ha sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede en materia civil y laboral , ya que el proceso obedece o se sustancia a petición de parte legitimada. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que la administración de justicia es de interés general y, por ende, de carácter público para la cual es necesario dotar al Juez o Jueza de mayores poderes invistiéndole al mismo de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar actos (Artículos 130, Numeral 10 COFJ, 118).

Las partes son el sujeto activo del proceso, ya que, sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez o Jueza es simplemente pasivo, pues solo dirige el debate y decide la controversia.

De esta manera son las partes las encargadas de estimular e impulsar la actividad del tribunal, así como los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se trabará la litis dentro del proceso y respecto de los que el tribunal o la o el juez tendrán que decidir.

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como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.

Por este principio no le es permitido al juzgador “verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes” así como tampoco le es permitido el esclarecimiento de la verdad de los hechos aceptados de común acuerdo por las partes. El principio dispositivo es lo contrario al principio inquisitivo, cuya esencia es el impulso oficioso y el interés del juzgador por obtener la verdad material respecto de los hechos.

El principio dispositivo se ha mostrado como un principio imprescindible de las administraciones de justicia moderna en la que la principal virtud del juzgador es la neutralidad e independencia. Las facultades oficiosas de investigación y de formulación de prueba deben ser racional y justificadamente utilizadas de manera residual.

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f) LA METODOLOGÍA

Se utilizarán los siguientes métodos:

MÉTODO INDUCTIVO DEDUCTIVO: Este es un método a través del cual se parte de fenómenos particulares para llegar al reconocimiento de un principio o garantía de imperativo cumplimiento, que permita llegar una conclusión general.

Con este método se analizara las normas Constitucionales, los enunciados doctrinarios, si como los conceptos, principios, definiciones, leyes o normas generales, de cuyo estudio se llegará a conclusiones que coadyuvarán la correcta aplicación de los principios del debido proceso

MÉTODO ANALÍTICO SINTÉTICO: El análisis crítico jurídico y a la vez doctrinal, orientado desde lo concreto hasta lo abstracto, descomponiéndolo en partes y elementos que permitan observar las causas, naturaleza y efectos del fenómeno, es decir, sobre la sustanciación de los delitos en un proceso penal, la intervención de los sujetos procesales y lo que establece la legislación ecuatoriana sobre el debido proceso.

HISTÓRICO LÓGICO: donde se hace un análisis de las instituciones jurídicas del pasado, comparándolas con las instituciones jurídicas de la actualidad, es decir con la normativa de la Constitución de la República del Ecuador y el Código orgánico Integral Penal, vigente en Ecuador.

Técnica

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35 ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO

Proceso No. 24202-2015-00019

Proceso 24202-2015-00019, seguido por la Fiscalía General del Estado, representada por la Abg. Tania Gualoto, Fiscal Novena de la Unidad contra la Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional del Guayas, en contra de Pedro Luís Benavides Toro; Ronald Ricardo Vilela Montesdeoca; y, otros, por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal, artículo 220, numeral 1, literal d); en el cual se determinan violación de derechos constitucionales por establecerse una condena sin efectuarse la respectiva acusación fiscal en la etapa del juicio penal.

Con fecha miércoles 08 de julio de 2015, se da inicio la audiencia de formulación de cargos, convocada para las 19h25, por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de la parroquia Manglaralto, provincia de Santa Elena, a petición de la Fiscal Novena de la Unidad contra la Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional del Guayas, quien hacía conocer de la detención de los ciudadanos mencionados.

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Posteriormente, con fecha 11 de noviembre del 2015, se lleva a cabo la Audiencia Evaluatoria y Preparatoria de Juicio, se considera que existen indicios suficientes que hacen presumir el nexo causal entre la infracción acusada y los presuntos responsables.

Una vez puesto en conocimiento la causa penal, ante el Tribunal Penal de Santa Elena, con fecha 13 de mayo de 2016 instala la audiencia de juzgamiento de los procesados, misma que fue suspendida y reinstalada el 16 de mayo, continuando el 17 de mayo, 18 de mayo, 19 de mayo, finalizando el 23 de mayo, emitiendo su decisión oral el Tribunal, en los siguientes términos:

Este Tribunal por unanimidad declara a los procesados culpables del delito tipificado y reprimido en el Art. 220 numeral 1 literal d) del COIP; sentencia escrita que debidamente motivada se notificara en los siguientes días…”, conforme consta del acta resumen de fecha 26 de mayo de 2016.

Hay que hacer notar, que nuestro ordenamiento penal actual COIP, ya no plasma de manera directa el aforismo “sin acusación no hay juicio” como si lo hacia el anterior Código de Procedimiento Penal, entonces cabe, de acuerdo al método de interpretación histórico, preguntarse, porque el legislador elimino esta frase?, no obstante esto quiere decir, que la necesidad de acusación está situada al momento de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, como presupuesto para pasar a la etapa de juicio, etapa en donde opera la práctica de la prueba y la consiguiente motivación en las sentencias. Destacamos lo que señala Nelson Pessoa al respecto, en su libro “La Nulidad en el Proceso Penal”, página 149:

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participación con referencia a uno de los procesados, no hay ausencia de acusación, sino simplemente una modificación de los fundamentos dados por el Fiscal en cuanto a la participación de uno de los imputados, estándole permitido pedir la absolución sin que ello mengue las facultades del sentenciante para determinar su incriminación en el hecho.

La razón que lleva al Tribunal a emitir una sentencia condenatoria en contra de los dos prenombrados procesados, es en razón de la prueba actuada, los procesados son nueve personas, que participaron en el hecho delictivo, en calidad de autor y coautores, no obstante que el señor Fiscal, sin una razón válida decide en su alegato de cierre, abstenerse de acusar a Pedro Benavidez Toro, quien se encontraba en igual o mayor participación, respecto de Tito Rivadeneira, Es decir, estos eran hechos probados, suficientes como para que fiscalía mantenga su acusación en contra de los prenombrados procesados, sin embargo, sin razones validadas y suficientes, el fiscal decide separarlos de la acusación, en el alegato de cierre.

Por lo que al tenor de lo esgrimido el Primer Tribunal de Garantías Penales de la provincia de Santa Elena, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, dicta sentencia condenatoria en contra de todos los procesados.

Posteriormente se pone en conocimiento de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de la provincia de Santa Elena, quienes expiden su sentencia analizando las siguientes consideraciones:

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ESTADO DE INOCENCIA por falta de acusación fiscal, únicamente para los ciudadanos Benavides Toro y Vilela Montesdeoca y como se encuentran privados de su libertad se ordena girar la boleta de excarcelación para que sean puestos en libertad siempre y cuando no se encuentren a órdenes de otra autoridad jurisdiccional ”

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41 g) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO CONSTITUCIONAL SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, AL NO FORMALIZARSE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL Y PROPONER ALTERNATIVAS QUE EVITEN LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DEBIDO PROCESO

ANTECEDENTES

Los jueces tienen una función específica que nace de la jurisdicción y competencia que les otorga la Constitución de la República y la ley, razón por la cual son los llamados a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento, para lo cual deben otorgar a cada uno de los sujetos procesales, lo que le corresponde en derecho; pero, para ello los jueces o magistrados deben tener un conocimiento exacto tanto de las normas jurídicas internas como externas, mismas que deben ser aplicadas en cada caso de sub judice, como parte de la motivación que debe contener cada una de las resoluciones o sentencias, según dispone el artículo 76 numeral 7 letra l de la Constitución de la República, aclarando que para que exista una correcta y completa motivación es necesario analizar el hecho antijurídico, las pruebas de cargo y de descargo aportada por los sujetos procesales, las normas jurídicas aplicables al caso en concreto y de manera especial se aplicará lo relacionado a las reglas de la sana crítica para valorar cada una de las pruebas que han sido solicitadas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la etapa de juicio, lo que determina su validez

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razón los tratadistas internacionales señalan “No es susceptible que una misma persona se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un guardián celoso de la seguridad individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor, muchas legislaciones dividieron las funciones judiciales del Estado, durante la instrucción preliminar otorgando a un órgano estatal, el Ministerio Público, que hoy es la Fiscalía General del Estado, la investigación y el poder requirente, y a otro distinto, los jueces, el poder de controlar los límites del ejercicio de ese poder y la decisión”.

DESARROLLO

Cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad de resolver los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y ejecutar las resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva se refiere al derecho al proceso y el derecho en el proceso. El derecho a la Tutela Efectiva supone esencialmente la existencia de la norma procesal adecuada, aunque en caso de ausencia de la norma aplicable, corresponde al Juez interpretar la ley tomando en cuenta que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es en sí mismo un Derecho Fundamental, de suerte que está obligado a extraer un procedimiento capaz de viabilizar la intervención del justiciable al fin de garantizar a la defensa y otorgar la propia propuesta jurisdiccional

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noción de derechos del individuo, al menos en el sentido moderno, pues los conceptos de derechos y libertades se diluían en la polis y sólo eran de algunos, como los ciudadanos, en la antigua Roma sucedió algo similar, pues su

La Tutela Judicial Efectiva para analizar este derecho, es necesario remitirse nuevamente al texto del artículo 167 de la Constitución de la República del Ecuador en vigencia, pues si la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial, son éstos los que en estricto apego a la ley deben velar por la igualdad de oportunidades de los sujetos procesales, entendiéndose por tanto que tal garantía no es solo para aquel que presenta la denuncia de un acto prohibido por la ley

El sujeto activo, el imputado o acusado, tienen el derecho a la efectividad de la tutela jurídica, que radica en que los órganos jurisdiccionales brinden garantías a las partes, a través de acciones oportunas e imparciales, con la práctica y cumplimiento de lo que en estricto derecho les corresponde.

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Las garantías del debido proceso tienen por objeto la protección de los derechos humanos del imputado o acusado en el curso del proceso penal, de tal manera que al intervenir este como sujeto procesal está investido de todos los derechos que le reconoce la constitución.

Las garantías del debido proceso son todas aquellas que constan en los convenios internacionales, las leyes de la república y la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

Los principios procesales que integra el debido proceso son reales factores de cambio frente a unos institutos anacrónicos que han manipulado tradicionalmente los procedimentalismos.

El principio dispositivo, explica el poder que sobre las pretensiones debatidas en el proceso tienen las partes que las ejercitan.

Las partes no son sólo dueñas del ejercicio de la acción y de la incoación, por tanto, del proceso, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de una serie de actos, que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento renuncia, transacción), o sin ella (desistimiento, caducidad) han de producir la terminación anormal del procedimiento, con anterioridad a la sentencia definitiva.

El poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de las partes.

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Sus funciones están reguladas en los Arts. 194 al 197 de la Constitución de la República; y Arts. 281 y 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, estos últimos que determinan que la Fiscalía General del Estado, es un organismo autónomo de la Función Judicial, único e indivisible que debe funcionar de forma desconcentrada con autonomía económica, financiera y educativa, le corresponde dirigir y promover de oficio o a petición de parte la investigación preprocesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República; de tal manera que en los casos de acción penal pública de hallar mérito acusa a los presuntos infractores ante el juez competente e impulsa la acusación en la sustanciación del juicio penal.

La indebida aplicación de las normas en la Constitución de la República del Ecuador en materia penal, y la vulneración de los derechos humanos, causa inseguridad jurídica en los procedimientos penales, siendo la Constitución y la demás leyes de la República, inobservadas y violentadas por los órganos jurisdiccionales encargados de la administración de justicia, que son los responsables del cumplimiento y respecto de la tutela y garantías jurídicas a que tienen derecho todas las personas que son sometidas a investigación para iniciar un proceso judicial.

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derechos constitucionales e internacionales y por lo tanto deben resarcir el daño causado mediante la reparación integral al sentenciado y la destitución inmediata del funcionario.

En la legislación ecuatoriana, el Código de la Función Judicial, publicado el 09 de marzo del 2009, determina las sanciones disciplinarias que se aplicaran a las servidores o servidores de la Función Judicial por las infracciones disciplinarias que incurrieren en el ejercicio de sus funciones.

No estarán exentos de las responsabilidades civiles o penales que hubieren lugar. En cualquier tiempo, de presumirse motivadamente la existencia de un delito de acción pública, se remitirán los antecedentes al Fiscal General del Estado, a los fiscales distritales o agentes fiscales, según corresponda, de conformidad con el artículo 104 de la ley invocada.

Según el artículo 105 de la ley ibídem determina que las clases de sanciones disciplinarias son:

a. Amonestación escrita;

b. Sanción pecuniaria que no exceda del diez por ciento de su remuneración mensual; c. Suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda de treinta días; y,

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47 CONCLUSION PARCIAL

 El Derecho Constitucional trata pues de la regulación del poder, y de las relaciones que surgen de este poder, pero regulación jurídica de este poder, de este fenómeno político. Por eso el Estado es, Poder, pero poder regulado por el derecho.

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h) CONCLUSIONES GENERALES

- El sistema procesal ecuatoriano está fundamentado en el sistema acusatorio, el mismo que exige un acusador y prevalece el interés privado, el del ofendido y esa persona pasa a ser cualquier individuo del pueblo, de tal manera que este sistema está caracterizado porque la titularidad de la acción corresponde a la sociedad y cuyo ejercicio se confiere al ofendido y a los parientes, y se hace a través de la Fiscalía.

- En la aplicación del poder jurisdiccional que tiene el Estado, toma para sí la exclusividad para resolver los conflictos jurídicos, sancionar y ejecutar las resoluciones, pero al mismo instante asume el deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y otorgar la tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias.

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i) FUENTES BIBLIOGRAFICAS

FUENTES DOCTRINARIAS

- ALBÁN Gómez Ernesto., Manual de Derecho Penal Ecuatoriano,TOMO I Parte General, 2013.

- GUERRERO VIVANCO WALTER, derecho procesal penal, segunda edición, tomos I al IV, Editores Pudeleco S.A., AÑO 1997, QUITO- ECUADOR. - LOPEZ GARCES RAMIRO, El Abogado, primera edición, tomo I, editorial

aplicaciones gráficas, año 2009, Quito-Ecuador.

- MERCHAN AGUIRRE IVAN, vademecum procesal ecuatoriano, primera edición, tomo I, Editores el Forum, año 2009, QUITO ECUADOR.

- ZAMBRANO PASQUEL ALFONSO, Manual de Practica Procesal Penal, primera edicion, tomo I, Editores Edilex S.A., año 2009, Lima-Perú.

FUENTES NORMATIVAS

- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2016 Ediciones Legales, Quito Ecuador

- CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2016 Ediciones Legales, Quito Ecuador

- PACTO DE SAN JOSÉ O CONVENCIÓN AMERICANA DE DD. HH.

FUENTES DE CONSULTA INFORMÁTICA - http://www.derechoecuador.com

- http://www.bibliojuridica.org - http://es.wikipedia.org

- www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal.

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j) DATOS PERSONALES:

Nombre: LILIA GABRIELA MEDINA JORDAN

Domicilio: Ficoa Las Palmas.

Cédula: 1803329950

Teléfono: 0995408251

Referencias

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