3. PRINCIPIO DISPOSITIVO
3.1. ORIGEN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
En el Derecho Romano clásico la denominada litiscontestatio producía un efecto consuntivo y novador sobre el derecho reclamado que se estimaba incompatible con su disposición. Según Morón Manuel, este efecto consistió en que el demandante, por el solo hecho de colocarlo en un proceso judicial, perdía toda posibilidad de realizar actos de disposición sobre el derecho. Ya en el proceso moderno, el derecho subjetivo pervive con la iniciación del proceso, y de ahí la posibilidad de disponerlo íntegramente una vez comenzada la actividad jurisdiccional.
Superada la organización desigualitaria y jerárquica del Ancien Régime, el proceso civil junto con estructurar principios genuinos, propios de la estructura judicial moderna, recoge aquellos valores enarbolados en la Revolución Francesa. Fue así como estos ideales se plasmaron profundamente en la organización de la judicatura y en menor medida en el procedimiento (Chiarloni, Sergio), con la consecuencia inmediata de la construcción de un modelo procesal basado en la igualdad formal de todas las personas y en la concepción de los derechos como facultades absolutas (Devis, Hernando). Siendo el individualismo el criterio filosófico, político y económico imperante no es de extrañar
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que se concibiera al proceso civil judicial como una cuestión privada, que sólo interesaba a los litigantes que concurrían a la resolución de su disputa.
Dentro este esquema liberal propio del siglo XIX, la disponibilidad de los derechos fue llevada a sus extremos, asumiéndose como válidas, paralela y conjuntamente, dos versiones del principio dispositivo: por un lado, el postulado de que los ciudadanos podían disponer de modo absoluto de sus derechos subjetivos e intereses objeto de la tutela jurisdiccional y; por el otro, que esa libertad también se proyectaba al proceso, por ende, las partes gozaban de un señorío sobre los actos del proceso. En esta dinámica el referido principio comprendía tanto la esfera material de la tutela jurisdiccional (relación jurídico- material) como la netamente procesal (relación jurídico-procesal), esto es, el cauce por el cual el Estado prestaba la tutela.
La doctrina alemana más tarde de principios del siglo XX precisó una distinción que mantiene plena vigencia hasta al día de hoy: separó el principio dispositivo material y el principio dispositivo procesal. Como explica Liebman, bajo el estímulo de las reformas legislativas y una mirada más analítica a los ordenamientos procesales, hizo entrada la tendencia a distinguir, por un lado, el derecho exclusivo de las partes de proponer el proceso y de pedir la tutela jurisdiccional por los propios interesados, de otra regla de la iniciativa de las partes en la instrucción de la causa.
El primero, también conocido simplemente como principio dispositivo pone el centro de atención en la titularidad de los particulares sobre los derechos objeto del proceso y la consecuente posibilidad de disponer libremente de los mismos con actos vinculantes para el juez. El segundo, por el contrario, actualmente conocido como principio de aportación de parte, mira al desarrollo formal del proceso, esencialmente, a la introducción de los hechos y la prueba.
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Esta distinción fundada en la diversa naturaleza de los derechos e intereses en juego con la actividad jurisdiccional, permite diferenciar entre un conjunto de disposiciones que miran al desarrollo netamente procesal, y otro conjunto de normas que están destinadas a permitir la actuación de los derechos materiales en el proceso. Y esa es la diferencia que debe encontrarse cuando se hable del fundamento del principio dispositivo.
El principio dispositivo en si es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Según la doctrina la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.
La Iniciativa. El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio).
La disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.
El impulso procesal. Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo.
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A nuestro juicio, el principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.
La delimitación del " thema decidendum". El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquellas en los actos de constitución del proceso.
La aportación de los hechos. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmación bilateral)
No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a ello se refiere, debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubiera formulado las partes (iura novit curia).
La aportación de la prueba. No obstante que la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a las partes, aun las leyes procesales más firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex oficio, el material probatorio del proceso.
32 3.2. PRINCIPIO DISPOSITIVO
El principio Dispositivo consagrado en el artículo 168, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, se encuentra recogido en el artículo 19, inciso primero, del Código Orgánico de la Función Judicial COFJ y 5, numeral 15, del Código Integral Penal COIP, ha sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede en materia civil y laboral , ya que el proceso obedece o se sustancia a petición de parte legitimada. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que la administración de justicia es de interés general y, por ende, de carácter público para la cual es necesario dotar al Juez o Jueza de mayores poderes invistiéndole al mismo de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar actos (Artículos 130, Numeral 10 COFJ, 118).
Las partes son el sujeto activo del proceso, ya que, sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez o Jueza es simplemente pasivo, pues solo dirige el debate y decide la controversia.
De esta manera son las partes las encargadas de estimular e impulsar la actividad del tribunal, así como los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se trabará la litis dentro del proceso y respecto de los que el tribunal o la o el juez tendrán que decidir. Según las disposiciones constitucionales y legales, todos los procesos, incluido el penal, contencioso - tributario, laboral, entre otros deben regirse por el principio dispositivo, según el cual todo proceso judicial sepromueve por iniciativa de parte legitimada. En tal virtud la o el juez o el tribunal resolverán de conformidad con lo fijado por las partes
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como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Por este principio no le es permitido al juzgador “verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes” así como tampoco le es permitido el esclarecimiento de la verdad de los hechos aceptados de común acuerdo por las partes. El principio dispositivo es lo contrario al principio inquisitivo, cuya esencia es el impulso oficioso y el interés del juzgador por obtener la verdad material respecto de los hechos. El principio dispositivo se ha mostrado como un principio imprescindible de las administraciones de justicia moderna en la que la principal virtud del juzgador es la neutralidad e independencia. Las facultades oficiosas de investigación y de formulación de prueba deben ser racional y justificadamente utilizadas de manera residual.
El sujeto activo a través de las pretensiones señaladas en la demanda, así como el sujeto pasivo a través de las excepciones constantes en la contestación, fijan los límites del análisis y decisión del juzgador, y frente a lo cual no estará facultado para modificar el tema decidendum, sobre el cual versa el objeto y tema de prueba. Justamente lo que se pretende garantizar a través del principio dispositivo es la imparcialidad y neutralidad, como un principio superior en el actuar de la administración de justicia, pues si al juez o jueza le correspondería la formulación de hipótesis procesales, necesariamente estaría tomando partido por una de las partes, antes de la expedición de la sentencia, afectando seriamente los demás principios constitucionales y legales de las partes.
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f) LA METODOLOGÍA
Se utilizarán los siguientes métodos:
MÉTODO INDUCTIVO DEDUCTIVO: Este es un método a través del cual se parte de fenómenos particulares para llegar al reconocimiento de un principio o garantía de imperativo cumplimiento, que permita llegar una conclusión general.
Con este método se analizara las normas Constitucionales, los enunciados doctrinarios, si como los conceptos, principios, definiciones, leyes o normas generales, de cuyo estudio se llegará a conclusiones que coadyuvarán la correcta aplicación de los principios del debido proceso
MÉTODO ANALÍTICO SINTÉTICO: El análisis crítico jurídico y a la vez doctrinal, orientado desde lo concreto hasta lo abstracto, descomponiéndolo en partes y elementos que permitan observar las causas, naturaleza y efectos del fenómeno, es decir, sobre la sustanciación de los delitos en un proceso penal, la intervención de los sujetos procesales y lo que establece la legislación ecuatoriana sobre el debido proceso.
HISTÓRICO LÓGICO: donde se hace un análisis de las instituciones jurídicas del pasado, comparándolas con las instituciones jurídicas de la actualidad, es decir con la normativa de la Constitución de la República del Ecuador y el Código orgánico Integral Penal, vigente en Ecuador.
Técnica
35 ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO Proceso No. 24202-2015-00019
Proceso 24202-2015-00019, seguido por la Fiscalía General del Estado, representada por la Abg. Tania Gualoto, Fiscal Novena de la Unidad contra la Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional del Guayas, en contra de Pedro Luís Benavides Toro; Ronald Ricardo Vilela Montesdeoca; y, otros, por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, de conformidad con el Código Orgánico Integral Penal, artículo 220, numeral 1, literal d); en el cual se determinan violación de derechos constitucionales por establecerse una condena sin efectuarse la respectiva acusación fiscal en la etapa del juicio penal.
Con fecha miércoles 08 de julio de 2015, se da inicio la audiencia de formulación de cargos, convocada para las 19h25, por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de la parroquia Manglaralto, provincia de Santa Elena, a petición de la Fiscal Novena de la Unidad contra la Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional del Guayas, quien hacía conocer de la detención de los ciudadanos mencionados.
Se da Inicio a la Instrucción Fiscal, que no excederá de 90 días, por del delito señalado en el art. 220 numeral 1 Literal D del Código Orgánico Integral Penal. Se dicta la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACION debiendo girarse la correspondiente BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, donde quedará a órdenes de esta Judicatura. Se ordena la Encautacion de los Bienes y se fija para la quema de Droga para el miércoles 15 de julio del 2015 a las 10H00, el mismo que se realizara mediante deprecatorio al CONSEP...”, dictándose la medida cautelar de prisión preventiva..
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Posteriormente, con fecha 11 de noviembre del 2015, se lleva a cabo la Audiencia Evaluatoria y Preparatoria de Juicio, se considera que existen indicios suficientes que hacen presumir el nexo causal entre la infracción acusada y los presuntos responsables. Una vez puesto en conocimiento la causa penal, ante el Tribunal Penal de Santa Elena, con fecha 13 de mayo de 2016 instala la audiencia de juzgamiento de los procesados, misma que fue suspendida y reinstalada el 16 de mayo, continuando el 17 de mayo, 18 de mayo, 19 de mayo, finalizando el 23 de mayo, emitiendo su decisión oral el Tribunal, en los siguientes términos:
Este Tribunal por unanimidad declara a los procesados culpables del delito tipificado y reprimido en el Art. 220 numeral 1 literal d) del COIP; sentencia escrita que debidamente motivada se notificara en los siguientes días…”, conforme consta del acta resumen de fecha 26 de mayo de 2016.
Hay que hacer notar, que nuestro ordenamiento penal actual COIP, ya no plasma de manera directa el aforismo “sin acusación no hay juicio” como si lo hacia el anterior Código de Procedimiento Penal, entonces cabe, de acuerdo al método de interpretación histórico, preguntarse, porque el legislador elimino esta frase?, no obstante esto quiere decir, que la necesidad de acusación está situada al momento de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, como presupuesto para pasar a la etapa de juicio, etapa en donde opera la práctica de la prueba y la consiguiente motivación en las sentencias. Destacamos lo que señala Nelson Pessoa al respecto, en su libro “La Nulidad en el Proceso Penal”, página 149:
“El requerimiento de elevación a juicio constituye el acto de acusación que garantiza en uno de sus términos el debido proceso legal. Si posteriormente, al desarrollar su requisitoria, el Ministerio Fiscal sostiene la falta de autoría o de cualquier tipo de
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participación con referencia a uno de los procesados, no hay ausencia de acusación, sino simplemente una modificación de los fundamentos dados por el Fiscal en cuanto a la participación de uno de los imputados, estándole permitido pedir la absolución sin que ello mengue las facultades del sentenciante para determinar su incriminación en el hecho. La razón que lleva al Tribunal a emitir una sentencia condenatoria en contra de los dos prenombrados procesados, es en razón de la prueba actuada, los procesados son nueve personas, que participaron en el hecho delictivo, en calidad de autor y coautores, no obstante que el señor Fiscal, sin una razón válida decide en su alegato de cierre, abstenerse de acusar a Pedro Benavidez Toro, quien se encontraba en igual o mayor participación, respecto de Tito Rivadeneira, Es decir, estos eran hechos probados, suficientes como para que fiscalía mantenga su acusación en contra de los prenombrados procesados, sin embargo, sin razones validadas y suficientes, el fiscal decide separarlos de la acusación, en el alegato de cierre.
Por lo que al tenor de lo esgrimido el Primer Tribunal de Garantías Penales de la provincia de Santa Elena, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, dicta sentencia condenatoria en contra de todos los procesados.
Posteriormente se pone en conocimiento de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de la provincia de Santa Elena, quienes expiden su sentencia analizando las siguientes consideraciones:
“...Respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos BENAVIDES TORO y VILELA MONTESDEOCA: La Fiscalía en el alegato final ante el Tribunal de Juicio, procedió a retirar acusación, que pesaba en su contra, siendo esto su estricta responsabilidad, no podemos olvidar que la Fiscalía es el órgano titular de la acción penal
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pública es decir que depende de este organismo, su continuación y su cierre, todo ello en franca aplicación del principio de legalidad y de la seguridad jurídica. Al respecto la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Nacional de Justicia dentro del Juicio No. 2066-2014, del fallo dictado el 15 de mayo del 2015, las 08h30, ha indicado: “DE LO ANTES EXPUESTO, SE COLIGE, QUE EL FISCAL ACTUANTE EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL, LUEGO DE HABER EVACUADO LA PRUEBA PERTINENTE, ESTÁ OBLIGADO A FORMULAR SU ACUSACIÓN, EN EL SENTIDO DE PRECISAR CUÁL ES EL DELITO QUE CONSIDERA SE HA PROBADO, ASÍ COMO EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS EN EL MISMO; no esgrime pretensión punitiva alguna, en contra de los procesados, en tanto, solicita se declare extinguida la acción penal; pretensión ratificada en la sustanciación de la consulta dispuesta por ley, cuando, el fiscal en su escrito, solicita que se ratifique la sentencia de primer nivel, misma que es ratificatoria del estado de inocencia más aún cuando, los propios jueces de la Corte Provincial, reconocen expresamente que “conminado que ha sido el señor Fiscal Provincial de Carchi, para que presente su informe, luego de hacer un análisis, de la prueba aportada en la etapa de juicio, ARGUMENTO ESTE, QUE RESULTA ARBITRARIO, CARENTE DE OBJETIVIDAD Y DE SUSTENTO JURÍDICO; PUES, A LOS JUZGADORES SOLO LES COMPETE, CALIFICAR LAS ACTUACIONES Y PRETENSIONES DE LA FISCALÍA CUANDO ASÍ LA LEY LO DISPONE; SINO ÚNICAMENTE, ACTUAR EN FUNCIÓN DE SUS PRETENSIONES Y ALEGATOS, POR TANTO, LA DECISIÓN CONDENATORIA ADOPTADA, AL NO EXISTIR ACUSACIÓN FISCAL, SE CONTRAPONE CON LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE IMPARCIALIDAD QUE GOBIERNAN LA ACTIVIDAD DE
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LOS OPERADORES DE JUSTICIA…”. Por su parte la Sala lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del Juicio No. 0711-2011 M.M, Resolución No. 1165-2012- Sala Penal, ha indicado: “Puede ocurrir, como en este caso, QUE EL FISCAL QUE ACTÚO EN LA ETAPA DE JUICIO E INCORPORÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SOMETIÓ SUS ACTUACIONES A LOS PRINCIPIOS ÍNTER ALIA DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, EN LUGAR DE ACUSAR Y PEDIR UNA PENA, SE ABSTENGA DE HACERLO, CON LO QUE, ELIMINARÍA LOS CARGOS INICIALES DE SU ACUSACIÓN, PLANTEADOS EN EL DEBATE DE APERTURA; POR LO QUE EL JUEZ, BASÁNDOSE EN LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVOS Y DE CONGRUENCIA, DEBE DICTAR SENTENCIA RATIFICANDO EL ESTADO DE INOCENCIA DEL AHORA RECURRENTE, EN VISTA DE QUE “SIN ACUSACIÓN FISCAL, NO HAY JUICIO”, acusación que no solamente se requiere para que el proceso siga su causa para llegar a la etapa de juicio , en consecuencia en atención a estos fallos y en aras de cumplir lo establecido en el Art. 75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 5.4 del Código Orgánico Integral