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CAPITULO UNICO OBJETO Y DEFINICIONES. ARTÍCULO Para efectos del siguiente Reglamento General, se entiende por:

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LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y AGUAS RESIDUALES TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.1.- El presente libro tiene por objeto establecer las medidas necesarias para regular la explotación, uso, aprovechamiento, administración, control y suministro en materia de agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales, y se expide de conformidad con el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 31 fracción I y 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el artículo 196 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Axapusco 2020.

ARTÍCULO 1.2.- El presente Reglamento es de orden público y de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del municipio de Axapusco, en materia de Agua, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales.

ARTÍCULO 1.3.- Para efectos del siguiente Reglamento General, se entiende por:

I. Agua potable: Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos o agentes infecciosos, que puede ser ingerida o utilizada para fines domésticos sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas, y llega a los usuarios mediante la red de distribución correspondiente; II. Aguas residuales municipales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y de

alcantarillado municipal previo a su descarga a un cuerpo receptor estatal o federal; III. Alcantarillado: El sistema de ductos, accesorios y cuerpos receptores para recolectar y

conducir las aguas residuales y pluviales al drenaje;

IV. Ayuntamiento: El Ayuntamiento Constitucional de Axapusco, Estado de México; V. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos;

VI. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios;

VII. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;

VIII. Comisión: La Comisión Nacional del Agua;

IX. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos;

XI. Dependencias estatales: Dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;

XII. Dependencias municipales: Órganos administrativos que integran la administración pública centralizada;

XIII. Derivación: La toma de agua que se conecta en la red de distribución interior de un predio para abastecer de agua a otro predio o a otra vivienda del mismo;

XIV. Dirección de Agua: La Dirección de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales de Axapusco;

XV. Distribución de agua a través de pipas: Entrega de agua potable o tratada al consumidor a través de pipas;

XVI. Factibilidad: Viabilidad para la prestación del servicio de agua potable y drenaje;

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XVIII. Ley del Agua: A la Ley del Agua para el Estado de México y sus Municipios; XIX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica Municipal del Estado de México;

XX. Medidor: Instrumento que sirve para cuantificar el caudal o flujo de agua que pasa por una tubería;

XXI. Municipio: El municipio libre de Axapusco, Estado de México; XXII. Reglamento: El Reglamento General de Servicios Públicos;

XXIII. Servicio de Drenaje: Servicio que se presta a través de la red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar, conducir, alejar y disponer de las aguas residuales y pluviales; XXIV. Servicio de Suministro de Agua Potable: Actividad mediante la cual se proporciona agua

apta para consumo humano;

XXV. Tarifa: Los precios que deben pagar los usuarios como contraprestación por determinado uso, rango de consumo o descarga, en función del tipo de usuario, zona socioeconómica, o cualquier otro factor que apruebe la autoridad competente;

XXVI. Toma: Tramo de interconexión entre la infraestructura o red secundaria para el abastecimiento de los servicios y la infraestructura intradomiciliaria de cada predio, que incluye, en su caso, mecanismos de regulación y medición;

XXVII. Usuario: Las personas físicas o morales que hagan uso de los servicios a que se refiere el presente Reglamento.

ARTÍCULO 1.4.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento: I. El Presidente Municipal;

II. El Ayuntamiento; III. El Síndico;

IV. El Director de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales; V. Las dependencias municipales vinculadas.

ARTÍCULO 1.5.- Son sujetos obligados en materia del presente Reglamento: I. El Municipio;

II. Los usuarios;

III. Los habitantes de Axapusco.

ARTÍCULO 1.6.- El agua es un recurso natural de carácter vital, vulnerable y escaso, cuyo cuidado y protección, constituye una responsabilidad compartida entre el Municipio y los habitantes, la cual, de no cumplirse, imposibilita el ejercicio del derecho humano al agua.

ARTÍCULO 1.7.- Los recursos hídricos del Municipio son bienes de dominio público, los cuales son administrados por las autoridades de la Dirección del agua en los términos del presente Reglamento. ARTICULO 1.8.- A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Administrativo del Estado de México y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

ARTÍCULO 1.9.- La Dirección de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales del Municipio de Axapusco, tienen por objetivo regular los usos del agua y prestar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como operar estos servicios en el municipio, con el

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propósito de coadyuvar a su mejoramiento y al bienestar social, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

TÍTULO II

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 1.10.- Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible en medida que los recursos municipales lo permitan. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley.

ARTÍCULO 1.11.- La Dirección de Agua determinará la factibilidad de otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales a nuevas tomas domésticas, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos o de otro uso, así como en los casos de ampliación o modificación del uso o destino de inmuebles, previo la satisfacción de los requisitos que para ello señala el presente Reglamento, y considerando la infraestructura hidráulica para su prestación y la disponibilidad del agua.

En el caso de otorgamiento de factibilidad, la Dirección de Agua determinará y, en su caso, aprobará, y supervisará, en los términos del Reglamento correspondiente, las obras necesarias para la prestación del servicio a cargo del desarrollador o constructor, mismas que se considerarán para el cálculo del cobro de conexión a la red de distribución correspondiente, o en su caso condicionar la factibilidad al desarrollo de la infraestructura.

Para el otorgamiento de la factibilidad, la Dirección de Agua deberá verificar que el desarrollo habitacional, no se encuentre en un predio cuya vocación natural sea inundable, en cuyo caso deberá negar la factibilidad.

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.

ARTÍCULO 1.12.- Todos los usuarios deberán contar con un contrato y medidor para la provisión del servicio de agua potable.

ARTÍCULO 1.13.- La Dirección de Agua otorgará el servicio de agua potable en su ámbito de competencia, considerando la siguiente prioridad en los usos:

I. Doméstico y público urbano; II. De servicios;

III. Industrial;

IV. Agrícola y pecuario; V. Acuacultura;

VI. Recreativo;

VII. Conservación ecológica y ambiental; y

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El suministro de agua para los usos a que se refieren las fracciones II a la VIII se realizará preferentemente mediante el aprovechamiento de agua tratada conforme a su disponibilidad y en apego a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 1.14.- Estarán obligados a contratar la conexión y abastecimiento del servicio público de agua potable, en los lugares en que se hubiere establecido dicho servicio:

I. Los propietarios o poseedores de predios edificados;

II. Los propietarios o poseedores de establecimientos industriales, comerciales, de servicios o de cualquier otro establecimiento que por su naturaleza y de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso del agua potable;

III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, el uso del agua potable;

IV. Los particulares poseedores de predios propiedad de la Federación, del Estado, de los Municipios y de organismos descentralizados, que no estén destinados a un servicio público;

V. Los poseedores de predios cuando la posesión se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio.

Para la instalación de la toma respectiva, deberá firmarse un contrato en los siguientes plazos:

a) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos. b) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si

existe el servicio público.

c) Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua.

Las personas enunciadas en las fracciones I y II, estarán también obligadas a la conexión a la red de alcantarillado en los lugares en que exista este servicio, dentro de los plazos antes consignados, la que deberán solicitar por escrito y cubrir los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 1.15.- La Dirección de Agua podrá autorizar una derivación de agua potable en los siguientes casos:

I. Cuando a través de la red de distribución no pueda otorgarse el servicio de agua potable a un inmueble colindante cuya toma domiciliaria sí esté conectada a la red;

En los casos de derivación, deberá contarse con la autorización legal del propietario del inmueble derivante.

ARTÍCULO 1.16.-La Dirección de Agua podrá restringir o suspender el servicio, sin responsabilidad a su cargo, cuando:

I. Exista escasez de agua en las fuentes de abastecimiento;

II. Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 1.17.- A cada predio, giro o establecimiento, comprenderá una sola toma de agua y deberá presentarse el interesado a la Dirección de Agua, con los siguientes documentos

I. Uso Doméstico:

a) Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio; b) Original y copia del recibo de pago predial;

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c) Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; d) Original y copia de identificación oficial del usuario;

e) Croquis de localización del predio, que contenga calles colindantes y distancia a la esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma.

II. No doméstico:

1. Uso Comercial, Hotelería y Similares, y Mixtos: a) Original y copia de licencia para comercio;

b) Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio; c) Original y copia del recibo de pago predial;

d) Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso;

e) Original y copia de identificación oficial del usuario o representante legal;

f) Croquis de localización del predio, que contenga calles colindantes y distancia a la esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma.

2. Uso Industrial:

a) Original o copia certificada y copia simple del acta constitutiva de la empresa; b) Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio;

c) Original y copia del recibo de pago predial;

d) Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; e) Original y copia de identificación oficial del representante legal;

f) Croquis de localización del predio, que contenga calles colindantes y distancia a la esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma.

3. Otros Usos: Se tomarán en consideración los requisitos para el uso comercial o industrial, según sea el caso.

ARTÍCULO 1.18.- El suministro a través de pipas de agua potable deberá sujetarse a lo previsto por la Dirección de Agua.

ARTICULO 1.19.- La instalación o conexión de las tomas solicitadas, se autorizará con base al resultado de la inspección practicada, debiendo expedir el sistema y/o la Dirección del Agua el recibo de cobro de la instalación y conexión, así como las cuotas que correspondan conforme a las tarifas vigentes.

ARTICULO 1.20.- Autorizada la instalación o conexión, y pagadas las cuotas e importes que correspondan, la Dirección de Agua, ordenará la instalación de la toma de agua.

ARTÍCULO 1.21.- Instalada la toma, y hechas las conexiones respectivas, la Dirección de Agua comunicará al usuario las fechas de conexión y la apertura de su cuenta, para efectos del registro con el padrón de usuarios en la Dirección de Agua, y proceder con el cobro de los servicios prestados. ARTICULO 1.22.- En el caso de que se requiera romper banqueta, guarnición y/o calle, deberá de contar con el permiso emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, el cual será presentado antes de que se realice la conexión.

Y en el caso de que con motivo de la instalación de la toma o conexión de las descargas se destruya el pavimento o la banqueta, el Ayuntamiento realizará la reparación con cargo al usuario.

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ARTÍCULO 1.23.- Las personas que utilicen los servicios de agua potable de manera clandestina, deberán de pagar las cantidades que estimativamente determine el Ayuntamiento, de conformidad a las tarifas vigentes, y se harán acreedores a las sanciones administrativas que procedan.

CAPÍTULO I. DE LOS SOLICITANTES DE RED HIDRÁULICA

ARTÍCULO 1.24.- Los interesados en obtener las factibilidades, o bien, un dictamen de congruencia o una opinión técnica, presentarán la solicitud correspondiente al Ayuntamiento, según corresponda al supuesto de que se trate. Dicha solicitud deberá contener:

I. Nombre y firma del solicitante y/o de su representante legal.

II. Domicilio del solicitante o de su representante legal con el señalamiento de una dirección válida de correo electrónico, para recibir notificaciones.

III. Nombre del proyecto. IV. Tipo de desarrollo.

V. Ubicación y dimensiones del predio involucrado en el proyecto.

VI. En su caso, la indicación de la fuente de abastecimiento de agua que habrá de surtir al desarrollo de que se trata.

VII. Lugar y fecha.

VIII. Plano de localización georeferenciado empleando coordenadas UTM.

IX. Memoria descriptiva del proyecto, la cual deberá incluir la correspondiente a las obras para: a) Las redes de distribución y sistemas de drenaje y alcantarillado y su conexión a la infraestructura hidráulica municipal.

b) La instalación de medidores.

c) La recolección del agua pluvial, mediante pozos de absorción y/o la introducción de sistemas de naturación y/o para la captación y aprovechamiento de agua pluvial.

d) El tratamiento de las aguas residuales.

X. Memoria de cálculo a nivel de planeación, respecto del volumen de agua que se pretende captar y aprovechar, volumen de agua servida a descargar y, en su caso, los volúmenes de agua ya aprovechados y descargados.

XI. Tipo y alcance de los servicios respecto de los cuales solicita la factibilidad, el dictamen de congruencia o la opinión técnica, en su caso.

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO DE ALCANTARILALDO, SANEAMIENTO Y DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES ARTÍCULO 1.25.- Corresponde a los habitantes del Municipio, así como el Ayuntamiento, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

ARTÍCULO 1.26.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal y de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población. ARTÍCULO 1.27.-Están obligados a contratar y pagar los servicios de drenaje y alcantarillado:

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II. Los propietarios o poseedores de inmuebles con aprovisionamientos de agua obtenidos de fuente distinta a la red de distribución, que requieran del sistema de drenaje y alcantarillado para la descarga de sus aguas residuales.

ARTÍCULO 1.28.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir;

I. Contaminación de los cuerpos receptores;

II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas;

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.

ARTÍCULO 1.29.-Las personas físicas o jurídicas colectivas requieren permiso de autoridad competente para descargar aguas residuales en cuerpos receptores de jurisdicción estatal o municipal, en los términos que señale la Ley de Agua para el estado de México y Municipios y su Reglamento.

ARTICULO 1.30.-Queda prohibido:

I. Descargar a los cuerpos de agua y sistemas de drenaje y alcantarillado, desechos sólidos o sustancias que puedan contaminar o alterar física, química o biológicamente las aguas claras de las corrientes, cauces, vasos o depósitos, o que por sus características puedan poner en peligro el funcionamiento de la infraestructura hidráulica, la seguridad de la población o de sus habitantes;

II. Instalar conexiones clandestinas al drenaje o alcantarillado para realizar sus descargas; III. Realizar alguna derivación para incumplir las obligaciones previstas en la Ley de Agua

para el estado de México y Municipios y su Reglamento;

IV. Realizar descargas de un predio a otro sin la autorización de su propietario o poseedor y de la Dirección del Agua.

ARTÍCULO 1.31.- Podrán suspenderse los servicios de drenaje y alcantarillado, sin responsabilidad para el prestador de los servicios, cuando:

I. Se requiera reparar o dar mantenimiento a los sistemas de drenaje y alcantarillado; II. La descarga pueda obstruir la infraestructura, afectar el funcionamiento de los sistemas

de tratamiento o poner en peligro la seguridad de la población o de sus habitantes. ARTICULO 1.32.- Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o la salud pública, el municipio o, en su caso, la Dirección del Agua dictará la negativa del permiso correspondiente, su inmediata revocación y/o la aplicación de la sanción.

ARTÍCULO 1.33.- El servicio de saneamiento consiste en la conducción y alejamiento de las aguas residuales, y durante este proceso puede prestarse el servicio de tratamiento de aguas residuales.

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ARTICULO 1.34.- En los permisos de descargas de las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje se deberá señalar la forma conforme a lo dispuesto en el presente reglamento para efectuar:

I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a las redes públicas de alcantarillado;

II. La verificación del estado de conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de detectar y corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas subyacentes y en la eventual contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua;

III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto de detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad, explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al ambiente, a las personas o sus bienes.

ARTÍCULO 1.35.- El usuario tiene la obligación de instalar sistemas de tratamiento previo a la descarga al drenaje en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Aguas del Estado de México o cuando así lo determine el Municipio.

ARTÍCULO 1.36.- Es obligación de los usuarios o responsables de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, reintegrarlas en condiciones para su aprovechamiento o, en su caso, cubrir al prestador del servicio, la tarifa por el servicio de tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 1.37.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen el tratamiento de aguas residuales, serán responsables por la disposición final de sus productos resultantes, debiendo ajustarse a la normatividad aplicable

ARTICULO 1.38.- Queda prohibido instalar en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones de las redes, así como ejecutar o consentir que se realicen provisional o permanentemente derivaciones de drenaje, alcantarillado y aguas residuales.

TITULO III

PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I

DEL CUIDADO DEL AGUA Y MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 1.39.- El uso eficiente y racional del agua será norma de conducta de todos los habitantes del Municipio de Axapusco.

ARTÍCULO 1.40.- La Dirección del agua y el Ayuntamiento dictarán las políticas, estrategias, medidas y acciones que sean necesarias para fomentar una cultura del agua que permita:

I. El ejercicio del derecho humano al agua sin derroche o desperdicio; II. Su uso eficiente y racional, así como su cuidado;

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III. El respeto por los recursos naturales y los ecosistemas, y su participación activa en el manejo sustentable del agua;

IV. El control de las descargas que se viertan a los sistemas de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua;

V. Apreciar el valor del agua y de los costos del servicio del agua, y asumir su obligación de pago por el agua y por el saneamiento.

ARTÍCULO 1.41.- La Dirección del agua y demás autoridades del gobierno estatal y municipal promoverán la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de la cultura del agua, a través de diferentes acciones como en las campañas permanentes de difusión y concientización para el uso eficiente y racional del agua.

ARTÍCULO 1.42.- La Dirección de Agua procurará inyectar al subsuelo el mayor volumen posible de agua tratada, de una calidad que satisfaga lo establecido por las normas oficiales mexicanas, especialmente en zonas donde se localicen centros de población que se abastezcan de agua potable proveniente de acuíferos sobreexplotados.

CAPITULO II

DEL MANEJO SUSTENTABLE DEL AGUA

ARTICULO 1.43.- La Dirección del Agua y el Ayuntamiento promoverán las medidas y acciones necesarias para proteger los recursos hídricos del Municipio, en cantidad y calidad, y coadyuvarán con las autoridades competentes en la vigilancia y aplicación de las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, de prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas relacionados.

ARTÍCULO 1.44.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al Municipio la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;

II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos debe realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;

III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos;

IV. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.

ARTÍCULO 1.45.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Dirección de Agua promoverá el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reusó.

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ARTÍCULO 1.46.- Los desarrolladores de nuevos conjuntos habitacionales, industriales y de servicios están obligados a construir instalaciones para la recolección de agua pluvial y, al tratamiento de aguas residuales para su conducción en los términos de la legislación aplicable, para ser aprovechada en el riego de áreas verdes o aquellas actividades que no requieran la utilización de agua potable.

ARTICULO 1.47.- Los municipios en su caso procurarán inyectar al subsuelo el mayor volumen posible de agua tratada, de una calidad que satisfaga lo establecido por las normas oficiales mexicanas, especialmente en zonas donde se localicen centros de población que se abastezcan de agua potable proveniente de acuíferos sobreexplotados.

CAPITULO III

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

ARTÍCULO 1.48.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Municipio;

II. Corresponde al Ayuntamiento, usuarios y a los habitantes del Municipio prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, con lleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

V. La participación y corresponsabilidad de los habitantes del municipio es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

TITULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 1.49.- La Dirección de Agua, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley de Aguas del Estado de México y sus Municipios, y demás normatividad aplicable, promoverá la participación de los sectores social y privado en:

I. La construcción de obras hidráulicas y proyectos relacionados con los servicios;

II. La administración, operación y mantenimiento total o parcial, de la infraestructura hidráulica destinada a la prestación de los servicios a que se refiere la Ley de Aguas del Estado de México y sus Municipios;

III. El financiamiento para la construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, conservación, operación y administración de obras hidráulicas;

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IV. El desarrollo de programas o aplicaciones de carácter tecnológico que permita el uso estratégico de tecnologías de la información dentro de los trámites y servicios que presta la Dirección de Agua.

TITULO V

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 1.50.- La Dirección de Agua y/o el Ayuntamiento proporcionaran en el ámbito de su competencia la información necesaria que solicite el Sistema de Información del Agua con relación al artículo 103 de la Ley del Agua.

ARTÍCULO 1.51.- La Dirección de Agua y/o el Ayuntamiento deberá aportar la información estadística, histórica y documental que permita llevar a cabo la planeación y programación de los recursos y servicios del Municipio.

TITULO VI

DE LA INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1.52.- La infraestructura hidráulica estatal y municipal, así como sus bienes inherentes que estén afectos a la prestación de los servicios, constituyen bienes de uso común, en los términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus municipios y tienen el carácter de inembargables e imprescriptibles.

ARTÍCULO 1.53.- La infraestructura hidráulica para el servicio de agua potable comprende las fuentes de abastecimiento de agua; las plantas de bombeo; las plantas potabilizadoras de agua; las líneas de conducción de agua en bloque y líneas de alimentación; los tanques de regulación y almacenamiento de agua, misma que será de jurisdicción del Estado cuando abastezca a más de un municipio; así como las redes de distribución, que son de estricta jurisdicción municipal.

ARTÍCULO 1.54.- La infraestructura hidráulica para los servicios de drenaje, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales para su reusó, comprende los colectores, subcolectores, cárcamos de bombeo, emisores, las plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, humedales, líneas moradas y las obras hidráulicas para la prevención de inundaciones, misma que será de jurisdicción Estatal cuando reciba descargas de aguas residuales o pluviales de más de un municipio.

Así mismo la infraestructura hidráulica que conforma el drenaje, el alcantarillado y su red de atarjeas y toda aquella infraestructura necesaria para prestar dichos servicios serán de jurisdicción municipal.

ARTÍCULO 1.55.- En el caso de que los desarrolladores, constructores o propietarios cuenten con una fuente de abastecimiento en la zona del predio donde se realizará la obra, que tenga como origen una autorización emitida por la CONAGUA, deberán solicitar al Ayuntamiento la factibilidad y a la Comisión su opinión técnica, para lo cual deberán cumplir lo previsto en el Reglamento de la Ley de Aguas del Estado de México.

ARTÍCULO 1.56.- En el caso de que la fuente de abastecimiento para la prestación de los servicios corresponda a grupos organizados de usuarios y las características técnicas y situación legal de dicha

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fuente de abastecimiento hagan viable la prestación de los servicios, el desarrollador o constructor deberá obtener las opiniones técnicas del Municipio y de la Comisión, debiendo para ello cumplir lo previsto en el Reglamento de la Ley de Aguas del Estado de México. Este reglamente prevé una visita, por parte de la autoridad municipal, para realizar una inspección.

ARTÍCULO 1.57.- La Dirección de Agua y grupos organizados de usuarios, realizarán el inventario de su infraestructura hidráulica en planos que contengan al menos:

I. Ubicación; II. Traza urbana;

III. Referencias geográficas; IV. Material;

V. Dimensiones; VI. Capacidades; VII. Potencia;

VIII. Los demás datos técnicos pertinentes para su operación y mantenimiento.

Esta información se inscribirá en el Registro Público del Agua y su actualización es responsabilidad de cada prestador del servicio.

TITULO VII

DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 1.58.- El prestador del servicio deberá prestar conjuntamente los servicios de agua potable y de drenaje, excepto cuando en la zona geográfica de que se trate, el Municipio no cuente con las obras hidráulicas necesarias para tal fin, en cuyo caso podrá suscribirse el Convenio respectivo con la Comisión.

ARTÍCULO 1.59.- Los grupos organizados de usuarios que presten los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado y/o saneamiento, se sujetarán a las reglas que al respecto establezca el Municipio respectivo, sin importar el origen de la fuente de abastecimiento de agua de la que se surtan.

ARTÍCULO 1.60.- Para el otorgamiento de concesiones, deberá atenderse a lo siguiente:

I. Que los solicitantes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Agua del Estado de México, así como en las bases que al efecto se expidan;

II. Que sea conveniente el otorgamiento de la concesión o que la Dirección de Agua esté imposibilitada para llevar a cabo el objeto de la concesión que pretende otorgar; III. Que no se afecte el interés público.

El Ayuntamiento, dentro del ámbito competencial que le corresponde, emitirá los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones conforme a las condiciones previstas en la Ley del Agua del Estado de México, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables.

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En el otorgamiento de concesiones se deberán asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, pago de contraprestaciones por el otorgamiento de la concesión y equipamiento de los sistemas.

ARTÍCULO 1.61.- Las concesiones se otorgarán a quien cumpla con las bases del concurso que expida el Ayuntamiento. Se deberán cumplir todos los requisitos de manera plena para poder ser otorgada dicha concesión de conformidad con el procedimiento siguiente:

El Ayuntamiento emitirá el fallo, basándose en el dictamen técnico, que contendrá el análisis comparativo de las propuestas admitidas. El fallo, será dado a conocer a todos los participantes y contendrá, además, la información relativa a las propuestas que se desechen y las causas que la motivaren;

ARTÍCULO 1.62.- El Ayuntamiento podrá cancelar el procedimiento de otorgamiento de la concesión por causas de interés público, caso fortuito o de fuerza mayor; asimismo, podrá cancelarlo cuando existan circunstancias debidamente justificadas que extingan la necesidad pública que le dio origen; y que, en caso de continuarse con el procedimiento, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Municipio.

Las concesiones no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación de los servicios. ARTÍCULO 1.63.- Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión, o de la prórroga, o ampliación que se hubiera otorgado;

II. Renuncia del concesionario; III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión; VI. Disolución, liquidación o quiebra del concesionario;

VII. Recuperación por parte del concesionario, de su inversión con la tasa de retorno correspondiente;

VIII. Tratándose de personas físicas, muerte del concesionario, siempre y cuando no se hubiesen designado beneficiarios o si dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento, no se presentan los beneficiarios designados en términos de las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de la concesión o prórroga;

IX. Las demás causas que se establezcan en el Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México, en el título de concesión, y otras disposiciones aplicables.

Al término del plazo de la concesión, cualquiera que sea la causa que le dio origen, o de la última prórroga, en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán en óptimas condiciones de funcionamiento y perfecto estado al dominio del Ayuntamiento.

La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas por su titular durante su vigencia.

(14)

ARTÍCULO 1.64.- El Ayuntamiento podrá rescatar las Concesiones que otorgue, por causas de utilidad y/o de interés público, en los términos que al efecto determine el Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México.

La declaratoria de rescate hará que las obras hidráulicas, los servicios, o las aguas materia de la concesión y sus bienes afectos vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Ayuntamiento; sin embargo, se podrá establecer que pasen al control y administración de la Comisión o de los organismos operadores, según sea el caso, y los que correspondan pasen a formar parte de su patrimonio.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, en caso de ser necesario.

TITULO VIII

DE LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA

ARTÍCULO 1.65.- La venta de agua potable o tratada por metro cúbico a pipas para su distribución, que realice la Dirección de Agua se llevará a cabo de acuerdo con la disponibilidad del recurso, cuidando en todo momento que no se desatienda el servicio público que tienen a su cargo.

La venta de agua a que se refiere el párrafo anterior se realizará únicamente a quien cuente con Permiso de Distribución y la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ARTICULO 1.66.- El Permiso de Distribución que otorgue la Dirección del Agua autoriza la entrega al consumidor en todo el Municipio y tendrá una vigencia de un año calendario, el cual podrá renovarse por un plazo igual al de su expedición mediante el cumplimiento de los requisitos solicitados para el otorgamiento del mismo.

El permiso que otorgue la Dirección del Agua no autoriza el abastecimiento en fuentes operadas y administradas por otras autoridades municipales y estatales. El Permiso de Distribución solo ampara una pipa.

ARTÍCULO 1.67.- Para obtener el Permiso de Distribución se deberá cumplir con los requisitos siguientes de acuerdo al artículo 150 Quáter de la Ley del Agua:

I. Presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico que contenga: a) Nombre y domicilio del permisionario y en su caso de su representante legal. b) Datos de identificación y características de la pipa.

c) Documento que acredite la propiedad de la pipa. d) Prever la probable fuente de abastecimiento. e) Señalar las zonas de distribución.

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III.- Acreditar que la pipa con la que se pretende prestar el servicio de distribución a que se refiere este título, se encuentra debidamente matriculada ante la autoridad competente y cumple con las normas técnicas correspondientes;

IV. Exhibir póliza de seguro o fianza que garantice el pago de daños a terceros, por la distribución de agua que no cumpla con la calidad que establece la Norma Oficial Mexicana;

V. Cubrir los derechos por el Permiso de Distribución;

VI. Para el Permiso de Distribución municipal se deberá contar con la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;

VII. Las demás que establezca la normatividad en la materia.

Si los solicitantes otorgan documentos que se presuman sean falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente.

ARTÍCULO 1.68.- Por la expedición o renovación del permiso de distribución de agua a través de pipa a consumidores, por un año de vigencia y por camión cisterna, se pagarán lo estipulado en el artículo 139 Bis del Código Financiero.

ARTÍCULO 1.69.- La Dirección de Agua tendrá a su cargo una base de datos de los Permisos de Distribución que otorguen, así como los datos y documentación relativa a los propietarios y a las pipas. La lista de los distribuidores acreditados deberá ser publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en términos del Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México.

ARTÍCULO 1.70.- Una vez que la Dirección de Agua abastezca a las pipas, queda bajo la responsabilidad de los permisionarios de distribución la preservación de la calidad del agua, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana.

ARTICULO 1.71.- Son causas de revocación de los Permisos de Distribución los establecidos en el artículo 150 Septies de la Ley del Agua.

TITULO IX

DE LA PROVISIÓN DE AGUA

ARTÍCULO 1.72.- El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Agua Potable, establecerá:

I. La programación para el aprovechamiento de las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro;

IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores;

TÍTULO X

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ARTÍCULO 1.75.- Para el uso responsable del agua y con el fin de obtener el máximo aprovechamiento de dicho recurso, así como la eficiente operación y administración de la red hidráulica de abastecimiento de agua potable y para lograr una mayor capacidad de distribución, los usuarios deberán de cumplir con las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 1.76.- Las instalaciones hidráulicas de baños y sanitarios de los predios, casas habitación, centros de salud, hospitales, escuelas, giros mercantiles e industriales, deberán tener llaves de cierre automático o aditamentos economizadores de agua.

ARTÍCULO 1.77.- Los tinacos, cisternas y tanques de almacenamiento de agua potable deberán tener sus respectivas tapas, a fin de evitar la contaminación del contenido. Periódicamente los responsables realizarán la limpieza de los mismos.

ARTÍCULO 1.78.-El desperdicio provocado por fugas intradomiciliarias no reparadas oportunamente, como el que resulte de mantener innecesariamente abiertas una o más llaves de agua, será sancionado en los términos de este Reglamento.

ARTÍCULO 1.79.- Se prohíbe el uso de agua potable en los procesos de compactación, riego de parques y jardines públicos, así como campos deportivos. En estos casos, se deberá solicitar el suministro de agua residual tratada.

Las fuentes ornamentales deberán contar con equipos de recirculación del agua.

ARTÍCULO 1.80.- Las albercas de cualquier volumen deben contar con equipos de filtración, purificación y recirculación del agua y cubrirán el pago de derechos correspondientes por el uso no considerado como primera necesidad.

ARTÍCULO 1.81.- Cuando existan fugas visibles en las tuberías de conexión a las tomas domiciliarias y por negligencia o falta de aviso oportuno del usuario de la toma se produzca desperdicio de agua, éste quedará obligado a pagar el consumo que marque el aparato medidor o el estimado que la Dirección del Agua y/o el Ayuntamiento formule en caso de no contar con el mismo, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor conforme al presente Reglamento y Ley del Agua. Asimismo, la reparación del medidor, en caso de ser dañado, correrá a cuenta del usuario.

ARTÍCULO 1.82.- Los establecimientos dedicados al lavado de vehículos de cualquier tipo, deben contar con un sistema de recirculación de agua y lavado por presurización, así como con un sistema de pretratamiento que les permita acatar las normas emitidas para el control de las aguas residuales antes de ser descargadas a la red de alcantarillado municipal, debiendo utilizar para su actividad, agua tratada, así como productos biodegradables y con características no tóxicas.

ARTÍCULO 1.83.- En las tuberías de las instalaciones hidráulicas interiores de los predios conectados directamente con las tuberías de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

En ningún caso se podrán instalar bombas que succionen agua en forma directa de la red hidráulica de abastecimiento de agua potable.

TITULO XI

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ARTÍCULO 1.84.- Le corresponde a la Dirección del Agua, en coordinación con la Dirección de Ecología, vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y Normas Oficiales Mexicanas sobre equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como intervenir en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y demás regulaciones ambientales, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los sistemas acuáticos.

ARTÍCULO 1.85.- Queda prohibido a los usuarios descargar en el drenaje, cualquiera de las siguientes sustancias:

I. Aceites, líquidos o sustancias inflamables, corrosivas, y/o aquellas consideradas como tóxicas o peligrosas en las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Desechos sólidos susceptibles de sedimentarse y de obstruir los conductos, o bien cualquier desecho, objeto o sustancia que pueda alterar los mismos, así como la estructura o funcionamiento de la red de alcantarillado;

III. Las demás que señale la Ley del Agua y la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 1.86.- Queda prohibido descargar a ríos, arroyos, corrientes, colectores o canales localizados en el Municipio, desechos tóxicos sólidos o líquidos, producto de procesos industriales u otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 1.87.- Queda prohibido arrojar cualquier residuo líquido o sólido en las alcantarillas pluviales, así como basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre contaminen las aguas de los cuerpos receptores; destapar pozos de visita, ventilación de los conductos de la red de alcantarillado municipal y dañar directa o indirectamente cualquier instalación que sea parte de la red.

ARTÍCULO 1.88.- Los propietarios, encargados o poseedores de establecimientos, industrias, comercios, giros mercantiles o usuarios no domésticos, deberán notificar inmediatamente de que haya ocurrido accidentalmente una descarga de sustancias prohibidas consideradas como peligrosas o algún residuo peligroso establecido en la NOM-052-SEMARNAT-2005 o la que la sustituya, sedimentos, lodos o cualquier derrame que pueda introducirse a la Red de Alcantarillado Municipal, especificando el lugar, fecha y hora de la descarga o derrame, tipo de residuo y volumen aproximado vertido.

ARTICULO 1.89.- Asimismo, durante cinco días naturales posteriores al accidente, el usuario deberá de presentar un escrito, que contenga la siguiente información:

I. Descripción detallada de la causa de la descarga accidental, también deberá incluir la localización en un plano hidrosanitario, tipo, concentración y volumen del residuo;

II. Proporcionar las hojas de seguridad de los compuestos involucrados; III. Duración del accidente, incluyendo fecha y tiempo exacto;

IV. Todas las medidas tomadas para controlar, minimizar, eliminar y/o prevenir futuros accidentes.

En caso de que el usuario no informe de la descarga accidental en los términos establecidos en los artículos que anteceden y que por imprudencia o culpa de los mismos, los albañales, red de alcantarillado o drenaje municipal queden obstruidos o deteriorados, el Ayuntamiento realizará las obras necesarias para su reparación, con cargo a los propietarios o poseedores de los predios involucrados en los daños, independientemente del procedimiento que se instaure de acuerdo al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y de las sanciones a que se haga acreedor.

(18)

TITULO XII

DE LAS AGUAS RESIDUALES

ARTICULO 1.90.- El Ayuntamiento, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.

Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 del reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el Registro, para lo cual la Comisión proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades municipales.

TITULO XIII

DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA

ARTÍCULO 1.91.- Serán materia de tratamiento, las aguas residuales de origen doméstico e industrial y las pluviales que transporten en suspensión materia orgánica o inorgánica, con el fin de incrementar y diversificar su aprovechamiento.

ARTÍCULO 1.92.- Las plantas de tratamiento de agua residual deberán contar con las medidas de seguridad que establezcan las normas técnicas ecológicas y sanitarias o el dictamen que emita la autoridad competente.

ARTÍCULO 1.93.- El servicio de saneamiento consiste en la conducción y alejamiento de las aguas residuales, y durante este proceso puede prestarse el servicio de tratamiento de aguas residuales. ARTÍCULO 1.94.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales que opere o administre el Ayuntamiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan. ARTÍCULO 1.95.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales.

Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo

Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.

ARTÍCULO 1.96.- La Dirección de Agua, en los términos de las disposiciones legales aplicables, podrán convocar a los sectores social y privado, para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, bajo la modalidad de concesión en los términos de la presente Ley y otras disposiciones aplicables. De igual forma, podrán concesionar o vender aguas residuales para su tratamiento y aprovechamiento. Las aguas tratadas se destinarán preferentemente a la inyección y a usos no consuntivos.

(19)

ARTÍCULO 1.97.- La Dirección de Agua podrá expedir permisos para el tratamiento de aguas residuales, provenientes de la red municipal de drenaje y alcantarillado, así como su uso y aprovechamiento particular, cuando éste no persiga fines de lucro.

TITULO XIV

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y SANCIONES CAPITULO I

DE LAS VISITAS

ARTICULO 1.98.- La Dirección de Agua podrá realizar los actos de verificación, inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia y por conducto de personal debidamente autorizado, para comprobar el cumplimiento a la Ley del Agua, a este Reglamento y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes.

ARTÍCULO 1.99.- Las visitas de inspección se realizarán conforme a las formalidades establecidas por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como en lo previsto por la Ley del Agua.

ARTÍCULO 1.100.- El encargado, representante legal y/o persona con quien se entienda la visita de inspección, tiene la obligación de permitir el acceso al personal designado por la Dirección del Agua a sus instalaciones, presentando la documentación e información requerida por los mismos, así como la revisión física de sus drenajes internos.

ARTÍCULO 1.101.- La Dirección del Agua podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 1.102.- Los inspectores comisionados, podrán sacar imágenes del lugar y/o drenajes internos y/o externos, así como tomar muestras instantáneas para verificar la calidad de las descargas, en donde se realice la diligencia, haciendo constar en el acta que al efecto se levante, dicha circunstancia.

CAPITULO II DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 1.103.- Todas las personas físicas y/o morales que contravengan este Reglamento serán acreedoras a una sanción en los términos del presente Reglamento y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 1.104.- Las sanciones por faltas administrativas a este Reglamento, consistirán en:

I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa;

IV. Reparación del daño ocasionado a la infraestructura hidráulica municipal; V. Restricción del servicio de agua potable;

VI. Suspensión o revocación de los permisos y/o autorizaciones expedidos por la Dirección del Agua;

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VIII. Interrupción provisional del servicio, si el usuario para después de los treinta días naturales en que recibe la notificación de infracción, pero antes de sesenta días naturales, no acude a pagarla ó convenir su pago. Sin embargo, hecho el pago se reanudará el servicio a la brevedad posible.

IX. Suspensión definitiva del servicio y cancelación de la toma de agua por toma clandestina, derivaciones no autorizadas y otras irregularidades graves.

Dichas sanciones podrán ser aplicadas individual o conjuntamente.

ARTÍCULO 1.105.- Las multas que se apliquen por infracciones al presente Reglamento, no eximen al responsable de las sanciones que establezca la Ley del Agua.

ARTÍCULO 1.106.-El presidente municipal, El Ayuntamiento y La Dirección el Agua sancionará al que incurra en los siguientes hechos:

I. A quien realice conexiones interiores, entre predios, para desaguar por el albañal de uno de ellos;

II. No solicitar el permiso por escrito a la Dirección del Agua cuando se pretenda construir o hacer una modificación que afecte o pudiera afectar a la red de drenaje y alcantarillado municipal;

III. Cuando se detecte la instalación y uso de derivaciones de agua no autorizada; IV. Todo acto encaminado a obtener el agua de las redes públicas en forma clandestina; V. Quien instale equipos de succión directa de agua de las tomas domiciliarias en la red de

abastecimiento de agua potable;

VI. Al propietario o poseedor del predio que opere por sí mismo el cambio de toma y el medidor, su conexión o suspensión, para la prestación del servicio de agua potable; VII. No cumplir con las condiciones particulares de descarga que establezca el presente

Reglamento;

VIII. Al responsable de la descarga de agua residual, que no notifique inmediatamente una descarga accidental de sustancias prohibidas consideradas como peligrosas o algún residuo peligroso establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable, sedimentos, lodos o cualquier derrame que pueda introducirse a la red de alcantarillado municipal y que afecte a ésta;

IX. A la persona física o jurídico-colectiva que descargue a cielo abierto las aguas residuales que se generen en su domicilio;

X. Los propietarios poseedores de predios, que impidan la práctica de las visitas de inspección;

XI. Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización el organismo operador, ejecuten por sí o por interpósita persona, derivaciones de agua y conexiones del drenaje. XII. El que deteriore cualquier instalación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento. XIII. Las personas que desperdician el agua de cualquiera de las siguientes formas:

• Lavar directamente con manguera cualquiera de los siguientes bienes: banquetas, calles, pisos, alfombras, paredes, ventanas, canceles, puertas, rejas, cercas, cortinas metálicas, plásticas o de madera, techos, azoteas, vehículos, muebles o mascotas, etc.. irresponsablemente;

• Lavar todo tipo de vehículos directamente con la manguera utilizando irracionalmente el agua. Excepto los giros de auto lavados.

(21)

• Criadores que sin ningún convenio con esta Dirección de Agua utilicen el agua para consumo animal.

• Permitir el flujo constante de agua potable en mingitorios y sanitarios de servicio público;

• Permitir o consentir el flujo de agua potable sin uso alguno;

• Regar con agua potable prados, césped, jardineras, árboles y plantas de ornato cultivadas en tierra firme y no en macetas;

• Arrojar agua potable a personas por diversión o agresión. • En general a quien desperdicie el agua.

XIV. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala este Reglamento y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 1.107.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Reglamento, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;

II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; III. La reincidencia;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

ARTÍCULO 1.108.- Las multas a que se refiere la fracción III del artículo 100 del presente reglamento podrán ser de 20 a 5,000 unidades de medida y actualización vigente y en el momento en que se cometa la infracción, tomando en cuenta lo establecido en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 1.109.- Cuando existan hechos notorios o acciones que dañen la red de drenaje y alcantarillado municipal y que no tengan sanción específica en el presente Reglamento o bien en la Ley del Agua, serán sancionadas con amonestación, con el apercibimiento de que en caso de incurrir nuevamente en la misma infracción se aplicará multa por el equivalente a 50 unidades de medida y actualización vigente y que corresponda al momento de volver a incurrir en la infracción.

ARTÍCULO 1.110.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de un año, contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

ARTÍCULO 1.111.- La reincidencia se sancionará con multa por dos tantos de la originalmente impuesta.

ARTÍCULO 1.112.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Dirección del Agua promoverá la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, a quien haya dado lugar a la infracción.

ARTÍCULO 1.113.- En caso de que exista una controversia sobre la interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento, será resuelta por las autoridades competentes de este Reglamento.

TITULO XV DE LAS TARIFAS

(22)

Artículo 1.114.- El Ayuntamiento tendrá la facultad para recaudar los ingresos a que tengan derecho por los Servicios que preste de conformidad a lo establecido por el Código Financiero.

Artículo 1.115.- Corresponde proponer la tarifa aplicable a los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado:

I. Al Ayuntamiento, cuando preste el servicio en forma directa; y

II. Al organismo operador, en la jurisdicción municipal o intermunicipal, en el que preste los servicios.

Las tarifas por descarga de aguas residuales derivadas de usos industriales y de servicios, que no tengan instalados sistemas de tratamiento previo, serán propuestas por el Municipio.

En el caso de que los servicios sean prestados por concesionarios, su órgano de gobierno presentará al Municipio su propuesta de tarifas.

ARTÍCULO 1.116.- Son aguas de jurisdicción municipal:

a) Las aguas alumbradas en virtud de una concesión o asignación federal; b) Las que la Comisión entregue en bloque al Municipio;

c) Las aguas residuales municipales; y

d) Las aguas tratadas que lo hayan sido en plantas de tratamiento municipales u operadas y mantenidas por el Municipio.

ARTÍCULO 1.117.- La Dirección de Agua podrá enviar notificadores y lectores de medidores para requerir el pago por los servicios prestados.

TITULO XVI

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 1.118.- La Dirección de Agua podrá usar instrumentos económicos, de acuerdo con la Ley General de Equilibrio para que las personas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente. ARTÍCULO 1.119.- Se considera prioritaria, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con el ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua.

ARTÍCULO 1.120.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará el aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

TITULO XV

(23)

ARTÍCULO 1.121.- La Dirección de Agua deberá integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la legislación correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente.

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos.

(24)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.1. Las disposiciones de este Libro son de orden público y observancia general en el municipio de Axapusco, Estado de México, tienen por objeto regular el establecimiento, funcionamiento, conservación y vigilancia de los panteones, los cuales son un servicio público que comprende la inhumación, exhumación, reinhumación de cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos o cremados.

ARTÍCULO 2.2. El municipio de Axapusco podrá atender por sí mismo o concesionar el establecimiento público y operación de servicio público de panteones. Corresponde al Ayuntamiento de Axapusco, el control sanitario de los panteones, sean municipales o concesionados, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia competan a las autoridades federales y estatales.

ARTÍCULO 2.3. En el municipio de Axapusco está prohibida la discriminación por motivos de género, edad, origen, discapacidades, opiniones, preferencia sexual, estado civil, grupo étnico, nacionalidad, ideología, religión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

ARTÍCULO 2.4 La administración, ordenamiento, vigilancia y aprobación de la apertura del Servicio Público de Panteones de propiedad municipal, así como, el ordenamiento, vigilancia y aprobación de la apertura y funcionamiento de Panteones Privados será competencia del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos y de Coordinación de Parques, Jardines y Panteones.

ARTÍCULO 2.5. Los depósitos de restos áridos o cenizas que aspiren a ser depositados en templos o sus anexos deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, su Reglamento y a las previstas en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2.6 La vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones del presente Libro estarán a cargo de:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal;

III. La Coordinación de Parques, Jardines y Panteones;

IV. La Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos; V. La Coordinación de Salud; y

VI. Las demás que determine la normatividad.

ARTÍCULO 2.7 La construcción, ampliación, operación y mantenimiento de los Panteones propiedad del municipio, se consideran de utilidad pública.

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES. ARTÍCULO 2.8. Son atribuciones del Presidente Municipal:

(25)

I. Autorizar los horarios oficiales a que se sujetarán los panteones del municipio, y autorizar la prestación del servicio de forma extraordinaria;

II. Autorizar la creación, ampliación y puesta en funcionamiento de nuevos panteones; III. Autorizar la clausura, cierre parcial o total de los panteones municipales;

IV. Autorizar las facilidades de pagos y condonaciones en los servicios que presten los panteones municipales y las áreas concesionadas donadas por los panteones particulares al municipio;

V. Proponer a la Cabildo, los acuerdos, lineamientos, modificaciones al Libro, que norman el funcionamiento de los panteones;

VI. Proponer al Cabildo, los anteproyectos y propuestas por parte de la ciudadanía, de la Coordinación de Parques, Jardines y Panteones, de la Comisión de Parques, Jardines y Panteones, para su análisis y aprobación en materia de panteones;

VII. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.9. Son atribuciones de la Comisión de Parques, Jardines y Panteones: I. Vigilar el cumplimiento de este Libro;

II. Proponer acuerdos al Cabildo para el mejor funcionamiento del servicio público de panteones;

III. Vigilar que el servicio se preste de la mejor manera posible; y IV. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.10. Son atribuciones de la Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos: I. El Ordenamiento Urbano y la determinación la ubicación de los nuevos panteones,

municipales y privados;

II. Vigilar que las construcciones dentro de los panteones se realicen de acuerdo a la normatividad aplicable;

III. El ordenamiento y planeación de las ampliaciones de los panteones municipales y privados;

IV. En coordinación, con la Dirección de Obras Públicas, vigilará la ejecución de la fracción previa; y

V. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.11. Serán funciones de la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines: I. Observar y hacer cumplir este Libro;

II. Autorizar la construcción de monumentos, lápidas, y bóvedas, en los panteones municipales;

III. Ordenar la apertura y cierre de los panteones en cuanto a los horarios de funcionamiento;

IV. Planear, programar, organizar, supervisar, evaluar, y llevar un estricto control del desarrollo de los programas y trabajos inherentes a los panteones;

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