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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

SENTENCIA: 00149/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10) N.I.G: 33044 34 4 2009 0100768, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000760/2009 Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Enrique , Luis Manuel , Eusebio , Juan Alberto , Miguel Ángel , Alexis , Arcadio , Baltasar , Blas , Cecilio , Damaso , Edemiro , Esteban , Faustino ,

Florian , Gervasio , Hilario , Agapito , Genoveva , Laureano . Recurrido/s: TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000520/2008 SENTENCIA Nº: 149/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2009, formalizado por la Letrada Dña. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Jose Enrique , Luis Manuel , Eusebio , Juan Alberto , Miguel Ángel , Alexis , Arcadio , Baltasar , Blas , Cecilio , Damaso , Edemiro , Esteban , Faustino , Florian , Gervasio , Hilario , Agapito , Genoveva , Laureano , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000520/2008, seguidos a instancia de D. Juan Alberto y diecinueve más dichos recurrentes frente a TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., parte demandada representada por el letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en reclamación de

RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) El demandante don Ernesto con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de inspector, con antigüedad de 20-4-93 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6- 8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 37,19

y un valor de la hora extra de 10,89 , percibiendo antigüedad en cuantía del 30% del salario base más tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad.

2º) Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007 368 horas extras abonadas a razón de 10,89 (4007,52 ), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 699,20 globales, según desglose que realizado al hecho sexto de la demanda damos aquí por

reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admite expresamente como correcta para el solo caso de acogerse la demanda.

3º) Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en el hecho quinto de la demanda, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido

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entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 12,79 .

4º) El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 13.06.08 concluyó en data 24.06.08 con el resultado de

“intentado sin efecto”, articulándose el 26.06.08 la posterior demanda.

5º) La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores.

6º) Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06 , confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07 , entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria.

Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA).

7º) Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el sindicado CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de 1720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J.

8º) En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: “El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy

demandada), a partir de 01-11-2008, se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal”.

9º) En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia desestimó las demandas deducidas por los actores frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. en reclamación de diferencias salariales correspondientes al abono de horas extraordinarias realizadas por cada uno de ellos en el período de abril a diciembre de 2007. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de los actores, recurso que estructura en un solo motivo formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , destinado al examen del derecho aplicado, y en el que denuncia infracción por inaplicación o en su caso interpretación errónea del artículo 10 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias, en relación con los artículos 35.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) .

Resulta obligado indicar como la cuestión que se plantea en el recurso, ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2009, en Sala General (recursos de suplicación 769/2009 y

1593/2009 )), y a cuyo contenido hemos de remitirnos por tratarse de supuesto análogo a la cuestión aquí planteada.

En ella, en sus fundamentos jurídicos se señala lo siguiente:

”La cuestión debatida se concreta en los términos siguientes: a) la empresa viene retribuyendo las horas extras, cuyo número de ellas no se discute, en una cantidad que la parte actora considera inferior al valor de hora ordinaria, limite, que, como es sabido, impone la doctrina del Tribunal Supremo. b) la tesis de la empresa, acogida por la Sentencia es que el cálculo debe hacerse con un dividendo compuesto por todas las retribuciones de carácter salarial (no hay discrepancia), dividido entre 52 y a su vez entre 40 (jornada semanal). También añade que, al no referirse el Convenio más que a jornada semanal ésta debe tomarse. c) La parte actora sostiene que el divisor de la fórmula debe contener el nº de horas efectivas de trabajo, que obtiene descontando de los días del año 52 domingos, 52 sábados, 14 festivos y los 10 días de permiso que concede el Convenio (arts. 11, 10 y 16), más 22 de vacaciones (son 30 , pero el resto ya se tuvo en cuenta al descontar sábados y domingos coincidentes).

(....) - Pues bien, la Juzgadora incurre en un error al decir que si aplicáramos el cálculo de la hora propuesta por el actor estaríamos aplicando una jornada anual hipotética que el convenio no contempla, que dependería de muchos factores (que el trabajador se acoja a los 7 días de permiso retribuido, a los tres de reducción de jornada, que no se case, que no tenga desgracias familiares en ese año), pues en este caso el número de días efectivo ya sería inferior y

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el valor de la hora ordinaria, en consecuencia, superior.

Pero precisamente esas variaciones que pone de ejemplo no intervienen en el cálculo del valor de hora ordinaria, que debe ser forzosamente teórico, a partir de los parámetros que concede una situación dada, exenta de

circunstancias tales. Y es que, la retribución semanal, mensual o anual, para hallar ese valor sólo puede partir de datos legales como son la retribución según convenio (que individualmente viene dada por la categoría, antigüedad y los datos sobre complementos de puesto de trabajo y, en definitiva, todos los considerados salario). El cálculo variará sólo cuando cambien esos parámetros, pero no porque el trabajador disfrute o no permisos, tenga faltas de asistencia etc, pues esta parte de la ecuación se obtiene a partir de un dato que facilita el convenio o el simple calendario laboral, esto es, el número de horas efectivas de trabajo, que bien se establecen concretamente o, en caso contrario, se deben obtener del cálculo que hace el actor.

En definitiva, de lo que se trata es de hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral.

Ese valor de hora ordinaria es igual para quien trabaje todo el año que para quien trabaje 2 días.

Precisamente el modo de hallar ese valor que sugiere la Juez de instancia, que consistiría en dividir las

retribuciones anuales entre 52 y el resultado entre 40, desconoce ese concepto del valor hora ordinaria y conduce en la operación inversa a concluir que el nº de horas entre el que distribuye la retribución es 40x52= 2080, en vez de las 1720 que realmente corresponde prestar. Obsérvese que la diferencia constituye el tiempo de vacaciones, festivos y permisos legales, que no se trabajan pero se “ganan” trabajando las 1720. Insistimos, cuando se dice el nº de horas efectivas convencionalmente establecidas, lo es porque así se dice expresamente o porque así resulta de descontar en el calendario laboral las vacaciones, festivos y permisos pactados.

Otro razonamiento que facilita la Juez: que de aceptarse el planteamiento de la parte actora el convenio habría previsto una jornada semanal “promediada de 33 horas y no de 40”. Pero es que ese promedio que la Juez dice ser de 40 horas no se da cuenta que se refiere a la semana en que se trabaja completa, pero hay otras que tienen festivos, permisos legales y vacaciones. De aceptarse la tesis de la Sentencia el trabajador prestaría servicios 40 horas semanales durante 52 semanas, es decir, semanas sin festivos y además un año sin vacaciones.

Con los datos que facilita la Sentencia, tomados del Convenio Colectivo, no queda mas que obtener el valor hora ordinaria conforme al sistema, hoy indicativo, de la Orden Ministerial de 22-11-73 ( RCL 1973, 2252) , que desarrolla el Decreto de ordenación del salario, de 17-8-73 ( RCL 1973, 1810, 1922) , cálculo que utiliza el parámetro semanal y las horas efectivas de trabajo anuales, divididas entre 52.

Concretamente se establece un dividendo integrado por una primera partida que es el salario base, los

complementos personales, de puesto de trabajo y de residencia de seis días (entonces era jornada semanal de 48 horas), mas la retribución del domingo. Una segunda partida que se suma es el resultado de dividir las retribuciones de vencimiento superior a mes entre 52. Como puede comprobarse se trata de la retribución de la semana, incluida la parte proporcional de extras.

En el caso que nos ocupa ya vimos que no hay discusión sobre el citado dividendo.

La Orden Ministerial de 22-12-73 establece un divisor que se obtiene de dividir el número de horas de trabajo efectivo entre 52. Y aquí surge la discrepancia y se aprecia el error de la Juzgadora, pues las horas efectivas anuales se obtienen, no como ella lo hace, que conduce a un número inexistente, sino como propone la parte actora, de cuya consideración resulta que las horas ordinarias de trabajo efectivo son 1720 al año, esto es, las que quedan después de restar los días que por Ley o por Convenio no se trabajan (sábados, domingos, festivos, permisos y vacaciones).

Por eso, aunque sorprenda a la Juzgadora, las horas de trabajo efectivo promedio semanal serian 33 y no 40, pues de lo contrario el trabajador prestaría 52 semanas de trabajo sin fiestas y un año sin vacaciones.

Concluyendo, en el caso que nos ocupa, la hora ordinaria se ha de calcular con el dividendo citado, respecto del que no hay discrepancia, como no la hay en el nº de horas extras prestadas, y con el divisor que resulta a su vez de dividir el nº de horas efectivas de trabajo anuales entre 52. Esas horas efectivas resultan de descontar de 365 dos jornadas por semana, ya que las 40 semanales corresponden, según veremos, a cinco jornadas por cada una.

Además se descuentan vacaciones, que se fijan en 22 porque hasta los treinta ya fueron tenidos en cuenta al descontar dos jornadas por cada semana, 14 días de festivos y 10 de permisos del Convenio. Eso hace 215, que por 8 horas supone 1720.

Otro modo de calcular las horas efectivas de trabajo a estos efectos puede ser el siguiente: las 52 semanas por 40 horas de trabajo cada una, 2080, a las que se resta 14 festivos (112 horas), vacaciones, que son 30 días, esto es, 4 semanas y 2 días (según comiencen puede ser excepcionalmente 4 semanas y un día) que suma 176 o 168 según el caso, así como las 80 horas de los 10 días de permiso de Convenio. En este supuesto el resultado es 1720 horas, si se descuenta por vacaciones 4 semanas y 1 jornada, y 1712 si se descuenta 4 semanas y 2 jornadas”.

(....) Se hace constar que en las sentencias anteriores de esta Sala, que invoca la empresa demandada, y en las que

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se apoya la aquí recurrida, se expresaba que el relato de hechos probados no contenía ninguna otra referencia a la duración de la jornada que no fuera la previsión del artículo 10 del Convenio , esto es, 40 horas semanales, ni se hacía constar equivalente anual. Dado que la recurrente no solicitaba allí revisión del relato fáctico, la Sala partía de una duración de la jornada semanal, sin la equivalencia anual, como un hecho, por lo que se desestimaban los recursos contra las sentencias de instancia que mantenían el mismo criterio que la aquí recurrida. Abordada hoy la cuestión de derecho con nuevos datos, se resuelve aplicando la doctrina que queda expresada”.

SEGUNDO Por lo tanto, en el presente supuesto y aplicando la fórmula que resulta de lo anteriormente indicado, el resultado para cada uno de los demandantes es el siguiente:

Juan Alberto : dividendo formado por el salario base, 40% antigüedad y prima de convenio de una semana (376,88 euros), más las extras entre 52 (87,61 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 14,04 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 1.815,89 euros.

Luis Manuel : dividendo formado por el salario base, 60% antigüedad y prima de convenio de una semana (427,43 euros), más las extras entre 52 (100,12 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 15,95 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 602,43 euros.

Florian : dividendo formado por el salario base, 30% antigüedad y prima de convenio de una semana (351,48 euros), más las extras entre 52 (81,34 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 13,08 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 97,07 euros.

Faustino : dividendo formado por el salario base, 30% antigüedad y prima de convenio de una semana (351,48 euros), más las extras entre 52 (81,34 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 13,08 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 1.330,70 euros.

Cecilio : hasta agosto de 2007 dividendo formado por el salario base, 30% antigüedad y prima de convenio de una semana (351,48 euros), más las extras entre 52 (81,34 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 13,08 euros la hora ordinaria. Desde septiembre de 2007 dividendo formado por el salario base, 40% antigüedad y prima de convenio de una semana (376,82 euros), más las extras entre 52 (87,61 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 14,04 euros la hora ordinaria, y una diferencia total resultante (por 52,92 horas hasta agosto de 2007 y por 46,42 horas desde septiembre de 2007) de 322,70 euros.

Gervasio : dividendo formado por el salario base, 50% antigüedad y prima de convenio de una semana (402,16 euros), más las extras entre 52 (93,92 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 15 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 2.830,82 euros.

Genoveva : hasta septiembre de 2007 dividendo formado por el salario base, 5% antigüedad y prima de convenio de una semana (288,20 euros), más las extras entre 52 (65,70 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 10,70 euros la hora ordinaria. Desde octubre de 2007 dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y una diferencia total resultante (por 109,50 horas hasta septiembre de 2007 y por 149,50 horas desde octubre de 2007) de 179,04 euros.

Laureano : hasta julio de 2007 dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,71 euros la hora ordinaria. Desde agosto de 2007 dividendo formado por el salario base, 20% antigüedad y prima de convenio de una semana (326,84 euros), más las extras entre 52 (75,25 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 12,15 euros la hora ordinaria, y una diferencia total resultante (por 82,75 horas hasta julio de 2007 y por 135,75 horas desde agosto de 2007) de 327,49 euros.

Jose Enrique : dividendo formado por el salario base, 40% antigüedad y prima de convenio de una semana (376,82 euros), más las extras entre 52 (87,61 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 14,04 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 448,38 euros.

Edemiro : dividendo formado por el salario base, 30% antigüedad y prima de convenio de una semana (351,48 euros), más las extras entre 52 (81,34), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 13,08 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 512,40 euros.

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Baltasar : dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 215,60 euros.

Agapito : dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 184,67 euros.

Alexis : dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 237,40 euros.

Arcadio : dividendo formado por el salario base, 20% antigüedad y prima de convenio de una semana (326,84 euros), más las extras entre 52 (75,25 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 12,15 euros la hora ordinaria, y una diferencia resultante de 322,57 euros.

Esteban : dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 288,36 euros.

Damaso : dividendo formado por el salario base, 30% antigüedad y prima de convenio de una semana (351,48 euros), más las extras entre 52 (81,34), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 13,08 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 714 euros.

Blas : dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 142,77 euros.

Hilario : dividendo formado por el salario base, 10% antigüedad y prima de convenio de una semana (300,87 euros), más las extras entre 52 (68,83 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,17 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 301,31 euros.

Miguel Ángel : dividendo formado por el salario base, 40% antigüedad y prima de convenio de una semana (376,82 euros), más las extras entre 52 (87,61 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 14,04 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 2.212,76 euros.

Eusebio : dividendo formado por el salario base, 50% antigüedad y prima de convenio de una semana (402,16 euros), más las extras entre 52 (93,92 euros), dividido todo ello por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 15 euros la hora ordinaria, y la diferencia resultante de 628,37 euros.

Siendo tales las diferencias resultantes a favor de cada uno de los actores procede la estimación del recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, condenar a la empresa demandada al abono de las mismas.

Por cuanto antecede;

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto y otros diecinueve más contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 19 de enero de 2009 , dictada en autos seguidos, en materia de reclamación de cantidad, a instancia de dichos recurrentes frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L.

la cual revocamos, condenando a la empresa demandada a abonar a los actores por el periodo y concepto

reclamados, las cantidades siguientes: a Juan Alberto 1.815,89 euros; a Luis Manuel 602,43 euros; a Florian 97,07 euros; a Faustino 1.330,70 euros; a Cecilio 322,70 euros; a Gervasio 2.83082 euros; a Genoveva 179,04 euros; a Laureano 327,49 euros; a Jose Enrique 448,38 euros; a Edemiro 512,40 euros; a Baltasar 215,60 euros; a Agapito 184,67 euros; a Alexis 237,40 euros; a Arcadio 322,57 euros; a Esteban 288,36 euros; a Damaso 714 euros; a Blas 142,77 euros; a Hilario 301,31 euros; a Miguel Ángel 2.212,76 euros y a Eusebio 628,37 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Pelayo, 4 de Oviedo, con la clave 66,

haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al

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personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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