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Juicio No DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA

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DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA

Juicio No. 928-2011

Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 14 de marzo del 2013, a las 12:00.---

VISTOS (928-2011): En virtud de que las Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes y conocemos de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio especial colusorio seguido por Abraham de Jesús Suárez Rodríguez contra Amada Israelina Delgado Saquicela, Julio Rubén Jara Guzmán y Martha Irene Jara Delgado; la demandada Amada Israelina Delgado Saquicela, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Morona Santiago, el 28 de junio del 2011, a las 09h19, que confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación.- El recurso de casación ha sido admitido a tramite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de noviembre del 2011; las 10h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación.- Corresponde a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación:

Lacasacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por indebida

aplicación del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los Arts. 2020, 2067,

2068 y 2069 del Código Civil; e, indebida aplicación del Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la

Colusión.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y

decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la

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Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

TERCERO.-Cargos contra la sentencia- Con sustento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, la recurrente expresa: a) Que el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil dispone que se

puede citar por la prensa al demandado solamente cuando luego de las averiguaciones realizadas se

desprende que no se puede ubicar el domicilio, ni la residencia del demandado; para lo cual comparece

ante el juez de la causa para declarar bajo juramento la imposibilidad de determinar la residencia; y en esta

causa, el actor ha rendido ese juramento ante el Juez, pero de las constancias procesales se aprecia que el

accionante conocía perfectamente el domicilio de la demandada Martha Irene Jara Delgado, situado en los

Estados Unidos de Norte América, por lo que la citación debía realizarse mediante exhorto en el referido

país. b) Los Arts. 2020, 2067, 2068 y 2069 del Código Civil se refieren al mandato, el cual termina por

alguna de las formas señaladas determinadas en la Ley; y en el presente caso el poder conferido por el

actor a la demandada Martha Irene Jara Delgado no tenía fecha ni tiempo de caducidad, tenía una vigencia

ilimitada en el tiempo y luego del divorcio jamás fue revocado por el accionante, teniendo en cuenta que el

divorcio data desde hace algunos años y el poder se mantuvo vigente, por tanto no se ha hecho un uso

indebido del poder ya que la mandataria estaba cumpliendo las atribuciones conferidas dentro de un poder

vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa. c) En cuanto a la indebida aplicación del

Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión dice que el pacto colusorio es un acuerdo fraudulento

hecho con engaño con el objeto de perjudicar a un tercero en el dominio o posesión de sus bienes y

derechos. Que en este caso no ha existido fraude o engaño. Que en la sentencia de segunda instancia se

alega como indicios del pacto colusorio que se ha presentado la cedula de ciudadanía de casado del

accionante, lo cual dice es lógico ya que la escritura pública de poder se otorgó cuando estaba casado con

Martha Irene Jara Delgado. Sobre si el precio de la venta fue menor al determinado en el avaluó pericial,

dice que la ley permite la compraventa de predios previo el pago de un precio que las partes pueden

pactarlo libremente y en el caso se acordó un precio igual al del avaluó catastral del Municipio del cantón

Zamora. Indica además que los actos y contratos pueden ser celebrados ante cualquier notaría del país,

como en este caso en la Notaría Pública de Sucúa; y, finalmente, que el parentesco entre comprador y

vendedor, el bajo precio y el lugar de celebración del contrato, para la Sala de apelación, son supuestos

elementos que configuran el pacto colusorio; a lo que dice el recurrentes que estos argumentos que son

contrarios a la jurisprudencia publicada en la Gaceta Judicial Serie No. XII, No. 15, página 3401 que

expresa: “Los otros hechos mencionados en la demanda, esto es el parentesco consanguíneo existente

entre uno de los vendedores y el comprador del inmueble, el bajo precio en que se efectuó la venta, la

forma de pago, etc., no constituyen por si solos presunciones graves, precisas y concordantes para llegar

a considerar como prueba suficiente de la compraventa celebrada fue hecha en forma colusoria”(sic),

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cuya falta de aplicación también aduce.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Corresponde referirse y analizar a continuación a las imputaciones presentadas según la causal primera de esa disposición legal.- 4.2.-La causal señalada procede por:

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador;

yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean

determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar

debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y

significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se

manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso

que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se

señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario

al espíritu de la Ley.- 4.3.-La primera imputación de indebida aplicación del Art. 82 del Código de

Procedimiento Civil no es procedente por las siguientes razones: La norma legal antes indicada se refiere a

la forma en que debe practicarse la citación cuando no se ha podido determinar la individualidad o

residencia del demandado; hecho o circunstancia que el actor debe declarar bajo juramento. La citación

constituye solemnidad sustancial común a todos los juicios, de conformidad a lo previsto en el Art. 346

numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso, acorde a lo

dispuesto en el Art. 344 del mismo Código. Cuando se acusa la violación de normas procesales, cuya

consecuencia es la nulidad insanable de la causa, como ocurre en el presente caso, corresponde proponer

la supuesta infracción por la causal segunda de casación relativa a: “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad

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insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la

respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.”; pero no a través de la causal primera,

como equivocadamente lo hace la recurrente, pues debemos considerar que cada una de las causales

contempladas en el Art. 3 de la Ley de Casación corresponde a un tipo específico de violación de la ley,

por tanto son autónomas e independientes, ya que a cada tipo de infracción corresponde, así mismo, una

causal específica.- El tratadista Humberto Murcia Ballén, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta

edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de

casación corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes,

tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible cambiarlas para estructurar en dos o más

de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro

de la órbita de causales distintas.”.- A esto debemos agregar que si bien la nulidad del proceso es de

orden público, y el juzgador tiene la obligación de declararla aún de oficio, acorde con lo previsto en el

Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentalmente, en orden a garantizar el derecho

constitucional al debido proceso; la infracción procesal debe ser de tal magnitud que provoque la nulidad

insanable de la causa o indefensión, influya en la decisión de la causa y no haya sido convalidada

legalmente. En el presente caso, se aduce que la demandada Martha Irene Jara Delgado, no fue citada

legalmente, sin embargo ha comparecido a juicio, por intermedio de su procurador judicial, Dr. César

Augusto Remache Chica, quien fue legalmente citado, subsanándose el posible vicio de nulidad.- 4.4.- La

recurrente acusa también la falta de aplicación de los Arts. 2020, 2067, 2068 y 2069 del Código Civil,

normas que definen al contrato de mandato y a las formas de su terminación. Al respecto debemos

considerar que la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, en su sentencia de 28

de junio del 2011, no cuestiona la validez o vigencia del poder otorgado por Abraham de Jesús Suárez a

Martha Irene Jara Delgado, sino la utilización irregular que la apoderada dio a ese instrumentopara vender

la propiedad que pertenecía a la sociedad conyugal que existió entre esas personas. Las circunstancias en

que fue otorgado el poder, 28 de marzo de 1996, son muy distintas a las que se presentan cuando se hace

uso del mandato para vender los derechos y acciones de propiedad del actor sobre el terreno y casa, pues

basta con señalar que se produjo el divorcio entre estas personas, pero en la escritura de compraventa

celebrada el 31 de marzo del 2009, ante el Notario Primero del cantón Sucúa, se expresa que Martha Irene

Jara Delgado, comparece en calidad de cónyuge de Abraham de Jesús Suárez, cuando estaban ya

divorciados desde julio del 2003.- 4.5.- Finalmente, la casacionista alega la indebida aplicación del Art. 1

de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; esta norma dispone: “El que mediante algún procedimiento

o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele

del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo,

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habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le

competen, podrá acudir con su demanda ante la jueza o juez de lo civil y mercantil del domicilio de

cualquiera de los demandados”.- Doctrinariamente la colusión es el acuerdo fraudulento entre dos o más

personas para perjudicar a un tercero, esto supone tanto el acuerdo o convenio fraudulento previo, como

las consecuencias de este fraude que es un perjuicio económico real.- El Art. 1 de la Ley para el

Juzgamiento de la Colusión, determina los supuestos constitutivos de la colusión, supuestos que

constituyen los elementos de la colusión y que se resumen en: a) El acuerdo o convenio fraudulento o

simulado entre dos o más personas; la discordancia intencional entre la voluntad y la declaración; y, el

propósito de engañar, con perjuicio a un tercero, como consecuencia del acuerdo, convenio o contrato

colusorio, de lo que resulta que el núcleo de la colusión es el fraude, que tiene que ser manifiesto porque

no se lo presume y que se configura por el dolo, esto es, por la intención astuta, velada y maliciosa de

causar daño y que puede exteriorizarse en un contrato real, efectivo y formalmente cumplido, encaminado

a producir el efecto lesivo y dañoso al derecho ajeno; b) Que el acto colusorioo el perjuicio contra un

tercero tenga como propósito la privación del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún

derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis o de cualquier otro derecho que le

corresponda al perjudicado.- En el presente caso, a criterio del Tribunal ad quem, el elemento que

configura la intensión fraudulenta de privar del derecho de dominio del actor, sobre el cincuenta por ciento

de derechos y acciones que le corresponden en el bien inmueble, es la utilización del poder que años antes

otorgó el actor, Abraham de Jesús Suárez Rodríguez a favor de su entonces cónyuge, Martha Irene Jara

Delgado, para que administre los bienes de la sociedad conyugal y los suyos propios, en marzo de 1996,

por cuanto viajaría a recidir y laborar en los Estados Unidos de Norte América; pero la venta del inmueble

se la realiza en marzo del 2009, cuando Abraham de Jesús Suárez Rodríguez y Martha Irene Jara Delgado

ya se habían divorciado en junio del 2003, pero esta persona, comparece a la celebración de la

compraventa como “cónyuge y apoderada de Abraham de Jesús Suárez Rodríguez” e incluso portando una

cédula de ciudadanía en la que figura como casada con esa persona, pese a que conocía perfectamente el

hecho de haberse divorciado; situación que también es conocida por la compradora, Amada Israelina

Delgado Saquicela, madre de la vendedora, pues incluso es la persona que cobra las pensiones de

alimentos que le corresponde cancelar al actor.- Esto significa que la Sala de segunda instancia, no se basó

exclusivamente en el grado de parentesco que existe entre la vendedora y la compradora o el precio que

fijaron por la compraventa, como señalan los antecedentes jurisprudenciales que cita como infringidos la

recurrente, sino en otros elementos que configuran el acto colusorio.- En tal virtud, se desecha el cargo por

la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal

que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

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JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Morona Santiago, el 28 de junio del 2011, a las 09h19.-Sin costas.- De conformidad con lo prescrito en el Art. 11 de la Ley de Casación, entréguese al actor el valor consignado como caución.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr.

Álvaro Ojeda Hidalgo, Dra. María Rosa Merchán Larrea, Juezas y Juez de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo P.- SECRETARIA RELATORA.-

Es fiel copia del original.

Dra. Lucia Toledo P

Secretaria Relatora

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