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Lima, 30 de Junio de 2011

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Sumilla:

Sumilla: Es pasible de sanción el postor que presenta documentos inexactos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que contengan declaraciones o manifestaciones que no sean concordantes con la realidad, produciendo una alteración de ella, con infracción de los principios de moralidad y presunción de veracidad que las amparan.

Lima, 30 de Junio de 2011

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sancionador iniciado contra la empresa SCARGO SECURITY S.A.C., por su responsabilidad en la presentación de documentación con información inexacta en la propuesta que formuló en el Concurso Público Nº 2-2008/PCM, convocado por la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia de los locales de la Presidencia del Consejo de Ministros”, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

1.1. El 17 de marzo de 2008 la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 2-2008/PCM para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia de los locales de la Presidencia del Consejo de Ministros”, por un valor referencial de S/. 733, 182.00 (Setecientos treinta y tres mil ciento ochenta y dos con 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2.2. Con fecha 10 de abril de 2008 tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos.

3.3. El 16 de abril de 2008, se llevó a cabo en acto público la lectura de los resultados de la evaluación técnica, la apertura de los sobres económicos y el otorgamiento de la buena pro. En esa misma fecha se publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el cuadro de evaluación de propuestas, ocupando la empresa SCARGO SECURITY S.A.C. el segundo lugar en el orden de prelación.

4.4. Con fecha 28 de abril de 2008, el CONSORCIO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD JAHIR SERVIS COMPANY S.A.C. - SUPER SECURITY SYSTEMS S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO BONETTI y la calificación alcanzada por el postor SCARGO SECURITY S.A.C.

5.5. Mediante Resolución Nº 1604-2008-TC-S4 de fecha 6 de junio de 2008, la Cuarta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, dispuso abrir expediente de aplicación de sanción contra la empresa SCARGO SECURITY S.A.C., por la presentación en su propuesta técnica de documentación con información inexacta, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, en adelante el Reglamento.

6.

6. A través del decreto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SCARGO SECURITY S.A.C., en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, consistente en las Constancias de Trabajo emitido a favor de Américo Almeida Vásquez, Wilner Rodríguez Morón, Enrique Martín Monroy Bejarano, Carlos Augusto Adrianzen Acosta, Andrés Martín Reynoso Elías y Jackson Guerra Álvarez, en la propuesta técnica que formuló en Concurso Público Nº 1-2008/PCM, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, y le otorgó el plazo de diez (10) días

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para que presentara sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

7.7. El 30 de julio de 2008, el Postor presentó sus descargos señalando lo siguiente:

a) Respecto a la Constancia de Trabajo, en el cual se indicaba que el señor Américoa) Almeyda Vásquez había laborado desde el 1º de abril de 2003, reconocía que había ocurrido un error de tipeo, ya que dicho trabajador había laborado en su empresa desde el 1º de julio de 2003.

b)

b) Había sido constituida con fecha 21 de junio de 2003. Asimismo, agregó que el objeto social de su empresa, de acuerdo a su Estatuto Social, era la prestación de servicios de intermediación laboral, como empresa especial de servicios complementarios de vigilancia y seguridad.

c) La DICSCAMEC si bien otorgaba autorizaciones para prestar servicios de seguridad enc) el ámbito de la aplicación de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, sólo regulaba y emitía autorizaciones sobre los siguientes tipos de modalidades de servicio de seguridad privada:

 Prestación de Servicio de Vigilancia Privada.

 Prestación de Servicio de Protección Personal.

 Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores.

 Servicio de Protección por Cuenta Propia.

 Prestación de Servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial.

 Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad.

 Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en temas de seguridad privada.

d)d) El diccionario de Derecho de Cabanellas define el concepto de guardianía como

“Persona que cuida de otra o de una cosa, derivando de dicha terminología de la palabra guardar, la cual significa: custodiar, vigilar y conservar”.

e)

e) Si bien la DICSCAMEC no emitía las autorizaciones para ejercer el servicio de guardianía, tal como lo establecía su ley, este tipo de modalidad no estaba prohibida por lo que su ejercicio era permitido para cualquier empresa que se dedicase al servicio de seguridad. Asimismo, señaló que éste era un servicio afín al servicio de seguridad, toda vez que un guardián custodia y vigila el espacio físico donde está destinado a prestar sus servicios. Además, agregó que la guardianía era un servicio complementario, pues al realizarse un servicio de guardianía a una empresa, ésta no se inmiscuía en la labor principal de la empresa, por lo que su labor era complementaria a la de la empresa donde prestaba sus servicios.

f)f) No había presentado documentos inexactos, toda vez que, de acuerdo a lo estipulado en las Bases, se había pedido que se señalase la experiencia del personal propuesto en el servicio de seguridad y vigilancia y que siendo la guardianía una modalidad de servicio de seguridad, no normada por la DICSCAMEC, que no requería de

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autorización por parte de ésta, ello no hacía que la guardianía no fuera una forma de prestación de servicio de seguridad y vigilancia.

8.8. Por medio del decreto de fecha 4 de agosto de 2008, se tuvo por apersonado a la Contratista a la instancia administrativa, por absueltos los descargos, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

9.

9. El 21 de agosto de 2008, el Postor exhibió los contratos y las declaraciones juradas, correspondientes a los señores Wilmer Rodríguez Morón, Almeyda Vásquez Américo, Carlos Augusto Adrianyen y Jackson Guerra Álvarez.

10.10. Mediante decreto de fecha 30 de marzo de 2010, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se reasignó y remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva de acuerdo a Ley.

FUNDAMENTACIÓN:

FUNDAMENTACIÓN:

1.1. El presente caso está referido a la presunta responsabilidad de la empresa SCARGO SECURITY S.A.C., por la presentación de documentación falsa o inexacta en la propuesta técnica que formuló en el Concurso Público Nº 2-2008/PCM, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, norma aplicable al suscitarse los hechos.

En el mismo sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley.

2.2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido , haya sido adulterado en su contenido.

Por otro lado, la documentación inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes o congruentes con la realidad, que constituyen una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de

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Moralidad1 y de Presunción de Veracidad2, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.3. En ese sentido, el numeral 42.1 del artículo 42 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

4.4. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

5.5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación de documentación presuntamente inexacta, consistente en seis (6) Constancias de Trabajo, expedidas por el Postor de acuerdo al siguiente detalle:

a)

a) Constancia de Trabajo de fecha 1º de abril de 20083, emitida a favor del señor Américo Almeyda Vásquez, por los servicios que habría prestado como

1 Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

(…)

2Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

(…)

3 Documento obrante a fojas 12 del expediente administrativo.

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Supervisor de Seguridad, desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 1º de abril de 2008.

b) Constancia de Trabajo de fecha 15 de enero de 2008b) 4, emitida a favor del señor Wilner Rodríguez Morón, por los servicios que habría prestado como Agente de Seguridad, desde el 1º de agosto de 2004 hasta el 15 de enero de 2008.

c)

c) Constancia de Trabajo de fecha 31 de marzo de 20085, emitida a favor del señor Jackson Guerra Álvarez, por los servicios que habría prestado como Agente de Seguridad, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.

d) Constancia de Trabajo de fecha 1º de abril de 2008d) 6, emitida a favor del señor Andrés Martín Reynoso Elías, por los servicios que habría prestado como Agente de Seguridad, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 1º de abril de 2008.

e) Constancia de Trabajo de fecha 1º de abril de 2008e) 7, emitida a favor del señor Carlos Augusto Adrianzen Acosta, por los servicios que habría prestado como Agente de Seguridad, desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 1º de abril de 2008.

f) Constancia de Trabajo de fecha 15 de enero de 2008f) 8, emitida a favor del señor Enrique Monroy Bejarano, por los servicios que habría prestado como Agente de Seguridad, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 15 de enero de 2008.

6.

6. Al respecto, el CONSORCIO COMPAÑÍA DE SEGURIDAD JAHIR COMPANY S.A.C.-SUPER SECURITY SYSTEMS S.A.C., durante la tramitación de su recurso de apelación, señaló que la fecha de autorización para funcionar como empresa de seguridad privada del Postor correspondía al 14 de febrero de 2005, según Resolución Directoral Nº 00337- 2995-IN-1704/1, no obstante, los documentos cuestionados acreditan un período laboral que se inicia con fecha anterior a la de la referida autorización.

7.7. Por otro lado, durante la tramitación del referido recurso de apelación, la Cuarta Sala del Tribunal solicitó información adicional a la DICSCAMEC, sobre la autorización del Postor para prestar sus servicios de seguridad privada, siendo que aquélla manifestó que ésta se encontraba autorizada desde el 14 de febrero de 2005, con Resolución Directoral Nº 00337-2995-IN-1704/1, confirmándose así lo expresado por el postor impugnante.

4 Documento obrante a fojas 13 del expediente administrativo.

5 Documento obrante a fojas 14 del expediente administrativo.

6 Documento obrante a fojas 15 del expediente administrativo.

7 Documento obrante a fojas 16 del expediente administrativo.

8 Documento obrante a fojas 17 del expediente administrativo.

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8.8. Por su parte, el Postor en sus descargos ha indicado que la fecha de la constitución de su empresa es el 21 de junio de 2005 y que su objeto social era la prestación de servicios de intermediación laboral, como empresa especial de servicios complementarios de vigilancia y seguridad.

De otro lado, indicó que si bien la DICSCAMEC no emitía las autorizaciones para ejercer el servicio de guardianía, tal como lo establecía su ley, no obstante este tipo de modalidad no estaba prohibida por lo que su ejercicio era permitido para cualquier empresa que se dedicase al servicio de seguridad. Asimismo, señaló que éste era un servicio afín al servicio de seguridad, toda vez que un guardián custodia y vigila el espacio físico donde está destinado a prestar sus servicios. Además, agregó que la guardianía era un servicio complementario, pues al realizarse un servicio de guardianía a una empresa, ésta no se inmiscuía en la labor principal de la empresa, por lo que su labor era complementaria a la de la empresa donde prestaba sus servicios.

Añadió, que la guardianía era una modalidad de servicio de seguridad, no normada por la DICSCAMEC, que no requería de autorización por parte de ésta, lo cual no hacía que la guardianía no fuera una forma de prestación de servicio de seguridad y vigilancia.

9.9. De la revisión de las Bases, se observa que el objeto materia del proceso de selección era la contratación del servicio de seguridad y vigilancia de los locales de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Asimismo, se advierte que en el numeral 2 (Aspectos Técnicos) del Capítulo IV de las Bases (Términos de Referencia) se señalaba que «El objetivo del presento proceso de selección consiste en contar con un servicio especializado de seguridad y que disponga de una eficiente cobertura de protección y vigilancia de las instalaciones, equipos, enseres, materiales, archivos, expedientes, vehículos y en general de todos los bienes de la Presidencia del Consejo de Ministros, así como de los trabajadores y público en general que se encuentre dentro de sus instalaciones (…)». (Los resaltados son nuestros).

De igual forma, en el literal K.2 de las Bases (Respecto al Personal propuesto- Documentos Facultativos) se requería de «Información a través de una Declaración Jurada de acuerdo al Anexo Nº 9 respecto a la experiencia en la especialidad por cada personal solicitado, que se acreditará con constancias o certificados, con un máximo de diez (10) servicios en la especialidad, según corresponda. Las Constancias o Certificados que sustenten la experiencia en la especialidad del personal a destacar al servicio, podrán ser emitidas por las propias empresas postoras, considerando que dicho personal se encuentra bajo el poder de dirección de la misma.» (Los resaltados son nuestros).

10.10. En esa línea de análisis tenemos que, el Postor a fin de acreditar que el personal que había propuesto contaba con experiencia especializada en el servicio de seguridad, adjuntó a su propuesta técnica cinco constancias de trabajo, mediante las cuales indicó que los señores Wilner Rodríguez Morón, Jackson Guerra Álvarez, Andrés Martín Reynoso Elías, Carlos Augusto Adrianzen Acosta y Enrique Monroy Bejarano habían prestado servicio

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como agentes de seguridad en su empresa, y una constancia de trabajo donde indicó que el señor Américo Almeyda Vásquez había prestado servicio como supervisor de seguridad en su empresa, pese a que parte de esa experiencia correspondía al servicio de guardián que dichas personas habrían prestado a su empresa, conforme a los contratos de prestación de servicios exhibidos por el Postor.

11.11. Sobre el particular, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 005-94-IN9, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, modificada por Decreto Supremo Nº 006-94-IN, el cual regula las actividades de servicios de seguridad privada. Además, cabe indicar que están comprendidas dentro de los alcances del mismo todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren realizando actividades relacionadas con los servicios de seguridad.

12.12. Sobre el particular, en el numeral 10 del referido cuerpo normativo dispone de que los servicios de seguridad privada se prestan a través de:

a. Empresas de Vigilancia Privada.

b. Servicios de Protección Interna.

c. Empresas de Transporte de Dinero y Valores.

d. Servicios de Transporte Propio de Dinero y Valores.

e. Empresas o Servicios Individuales de Seguridad Personal o Patrimonial.

f. Todos aquellos servicios que no estén

13.13. De la documentación obrante en autos, se aprecia que la escritura pública de constitución como sociedad anónima cerrada del Postor corresponde al 21 de junio de 2003, observándose que su objeto social consiste en la prestación de servicios de intermediación laboral, como empresa especial de servicios complementarios de vigilancia y seguridad.

Asimismo, de la Partida Nº 11585635 de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, del Registro de Personas Jurídicas, se observa que el título de constitución fue presentado el 5 de septiembre 2003.

14.

14. Cabe indicar que durante la tramitación del recurso de apelación, que dio origen a la Resolución que dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solicitó información adicional a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), sobre la autorización del Postor para prestar servicios de seguridad privada, siendo que aquella manifestó que ésta se encontraba autorizada desde el 14 de febrero de 2005, mediante Resolución Directoral Nº 00337-2995-IN-1704/1.

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de mayo de 1994.

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15.15. Como es de verse, de acuerdo a la información obrante en autos, se aprecia que el Postor recién se encontraba autorizada por la DICSCAMEC para prestar servicios de seguridad privada desde el 14 de febrero de 2005, fecha posterior a la fecha de inicio del supuesto servicio prestado por los señores Wilner Rodríguez Morón, Jackson Guerra Álvarez, Andrés Martín Reynoso Elías, Carlos Augusto Adrianzen Acosta y Enrique Monroy Bejarano como agentes de seguridad en su empresa y del señor Américo Almeyda Vásquez como supervisor de seguridad en su empresa.

16.

16. Además, es importante indicar que el Postor a fin de acreditar que los señores Wilner Rodríguez Morón, Jackson Guerra Álvarez, Carlos Augusto Adrianzen Acosta y Américo Almeyda Vásquez habrían laborado para su empresa, prestando servicios de seguridad en las condiciones indicadas en éstos, ha presentado los contratos de prestación de servicios que habría suscrito con dichas personas; sin embargo, es menester indicar que de la revisión efectuada a éstos, se advierte que tales contratos se indican que dichas personas se desempeñarían en el cargo de guardián y no como agentes de seguridad o como supervisor de seguridad, como es el caso del señor Américo Almeyda Vásquez.

De acuerdo al cotejo realizado a la información que aparece en las Constancias de Trabajo y en los contratos exhibidos por el Postor, se aprecia lo siguiente:

Personal

Información contenida en la Constancia de Trabajo

Información contenida en el Contrato

Cargo Período Cargo Período

Américo Almeyda Vásquez

Supervisor de Seguridad

01/05/2003 al

01/04/2008 Guardián 01/04/2003 al 01/04/2004 Wilner Rodríguez

Morón

Agente de Seguridad

01/08/2004 al

15/01/2008 Guardián 01/08/2004 al 01/08/2005 Jackson Guerra

Álvarez Agente de

Seguridad 01/01/2005 al

31/03/2008 Guardián 01/04/2005 al 01/04/2006 Carlos Augusto

Adrianzen Acosta Agente de

Seguridad 15/08/2003 al

15/01/2008 Guardián 15/08/2003 al 15/08/2004 Del cuadro antes detallado, se aprecia objetivamente que tales personas durante parte del inicio del período de la experiencia acreditada como supervisor o agentes de seguridad, no desempeñaron dicha labor sino la de guardián, tal como figura en los contratos exhibidos por el Postor.

17.

17. Cabe agregar, que la Entidad ha adjuntado la declaración juradas de los señores Carlos Augusto Adrianzen Acosta, Jackson Guerra Álvarez, Américo Almeyda Vásquez y Wilner Rodríguez Morón, mediante los cuales tales personas declaran que lo indicado en sus certificados de trabajo corresponden a la verdad de los hechos, no obstante conforme se ha indicado anteriormente los contratos exhibidos no acreditan lo indicado en dichos documentos, sino de que estos trabajaron para el Postor como guardianes.

Además, es menester indicar que el Postor no ha exhibido prueba alguna respecto a los señores Andrés Martín Reynoso Elías y Enrique Monroy Bejarano.

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18.18. En ese sentido, resulta válido colegir que los señores Américo Almeyda Vásquez, Wilner Rodríguez Morón, Jackson Guerra Álvarez, Andrés Martín Reynoso Elías, Carlos Augusto Adrianzen Acosta y Enrique Monroy Bejarano no laboraron como agente de seguridad o supervisor de seguridad para el Postor en los períodos indicados y que el hecho de que éstos hayan trabajado como guardianes, no le daba la condición de agente o supervisor de seguridad, conforme lo indicó en sus Certificados de Trabajo respectivos, verificándose así la inexactitud de los referidos certificados.

19.

19. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es opinión de este Colegiado que corresponde atribuir responsabilidad administrativa, y en consecuencia, sancionar a la empresa SCARGO SECURITY S.A.C., por la presentación de información inexacta en el Concurso Público Nº 2-2008/PCM, toda vez que adjuntó a su propuesta el seis constancias de trabajo con información inexacta, habiéndose configurado el supuesto de hecho contenido en la causal de infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.

20.20. Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses.

21.21. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento10.

22.

22. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que éstas revisten gravedad, debido a la vulneración del principio de moralidad11 que rige todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública,

10Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.-

Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:

1) Naturaleza de la infracción.

2) Intencionalidad del infractor.

3) Daño causado.

4) Reiterancia

5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.

6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

7) Condiciones del infractor.

8) Conducta procesa del infractor.

11 Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

(…)

2. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

(…)

(11)

constituyen bienes jurídicos merecedores de protección y tutela especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados.

23.23. Asimismo, se debe tener en cuenta en el presente caso, la intencionalidad del infractor, toda vez que la presentación de los documentos cuestionados le permitió al Postor obtener puntaje.

24.

24. Además, se debe tener en cuenta que el Postor anteriormente ha sido inhabilitado temporalmente por tres (3) meses, mediante Resolución Nº 2116-2009-TC-S4, por haberse corroborado su responsabilidad por la presentación de documentación inexacta en el Concurso Público Nº 002-2008-PRODUCE, la cual fue ratificada mediante Resolución Nº 2342-2009-TC-S2. Asimismo, fue inhabilitada temporalmente con catorce (14) meses, mediante Resolución Nº 808-2011-TC-S1, tras haberse corroborado su responsabilidad en haber participado en el Concurso Público Nº 0002-2007-HMA, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

25.25. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Postor una sanción equivalente a doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con el estado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y la intervención de los Vocales Dras. Mónica Yaya Luyo y Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en el Acuerdo de Sala Plena Nº 001/2011 de fecha 4 de abril de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,

LA SALA RESUELVE:

1.1. Imponer a la empresa SCARGO SECURITY S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notificada la presente Resolución.

2.2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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PRESIDENTA PRESIDENTA

VOCAL

VOCAL VOCAL VOCAL

ss.

Yaya Luyo.

Fonseca Oliveira Basulto Liewald.

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