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La conciliación administrativa en Colombia y una reflexión a la congestión judicial

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Academic year: 2020

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(1)LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA Y UNA REFLEXIÓN A LA CONGESTIÓN JUDICIAL.. FREDDY VERA BASTOS. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2018.

(2) Resumen Fundamentalmente en este trabajo a realizar, hablaremos porque se debe utilizar más la conciliación en derecho administrativo en nuestro país y sus beneficios para una cumplida justicia, en busca de llegar a un acuerdo sincero y equitativo entre las partes, y aunque es requisito de procedibilidad en lo contencioso administrativo, muy pocas veces se llega a un acuerdo equitativo y eficaz, el Estado Colombiano tiene la tarea de promover los mecanismos de conciliación en derecho administrativo con el fin de evitar una mayor congestión judicial. Palabras Claves Conciliación. extrajudicial,. garantías,. equidad,. requisito. de. procedibilidad,. descongestión judicial. Introducción. En Colombia para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo por ser un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente, adelantarse ante un agente del Ministerio Público, antes de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o sobre controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.. La administración de justicia propenderá la importante a la implementación de la conciliación para que se cumpla con la debida celeridad, eficacia y oportunidad, cabe resalta que en la actualidad aún es insuficiente ya que se evidencia un alto índice de congestión judicial, por lo cual es necesario implementar la figura de la.

(3) conciliación que ayude a solucionar los problemas que tan aquejan a la administración.. Para llegar a un objetivo planteado, y llegar a una conciliación equitativa y justa, se debe tener claridad en el siguiente aspecto: Para solucionar un conflicto, se debe tener en cuenta los factores por los cuales se inició el conflicto, se deberá identificar en busca de la mejor solución, y en este sentido, lo primero es entrar a determinar los elementos que lo conforman de esta manera se pretende llegar a acuerdos equitativos y justos y lograr una descongestión judicial.. Revisión bibliográfica. Tal como lo expresa la Ley 640 de 2001, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y la acción contractual, es necesario como requisito de procedibilidad, realizar la conciliación extrajudicial. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberá formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso y las pruebas que fundamenten las pretensiones. El profesor Carnelutti expresa, que se busca principalmente es llegar a un acuerdo eficaz y justo para las partes, adicionalmente la descongestión judicial: La autocomposición tiene sobre la composición judicial la ventaja de un menor costo y de ordinario, la de un mayor rendimiento desde un.

(4) punto de vista de pacificación de los litigantes; pero no es fácil de conseguir, porque la litis constituye, desde el punto de vista sociológico, una situación poco favorable, a la composición espontanea. Para facilitarla, sirve la intervención de un tercero, entre los litigantes, que toma el nombre de avenidor o conciliador. (Carnelutti, 1952) También el tratadista Krotoschin hace hincapié en su definición y en la manera como debe actuar el funcionario conciliador y dice: La conciliación prejudicial es la ayuda prestada a las partes en conflicto para que se entiendan por su propia voluntad. Pero siempre se trata de una simple ayuda que no puede llagar más allá de una recomendación determinada del conciliador para la solución del conflicto. (Gomez Robledo, 2001) Por ultimo la jurisprudencia, por su parte la define como: Una institución en la cual en virtud se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial, o a la administración, y excepcionalmente de particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-160., 1999) Metodología Se realizó búsqueda relacionada con tema en cuestión específicamente a la conciliación aplicada a lo contencioso administrativo, bajo un enfoque cualitativo, en búsqueda de analizar este fenómeno presentado por muchos años en Colombia, donde afecta la realidad económica, social, jurídica y cultural, y como método y solución a corto plazo se debe comenzar con instruir más a las Universidades en el tema de conciliación en todas las áreas, extender las cátedras de conciliación hasta los últimos semestres, que todo abogado de cualquier facultad salga con su título. Comentado [FV1]: Actualizo la refenecia por sitio web y coloco la url de donde se tomo la cita..

(5) de abogado en conciliación en derecho, con una mentalidad conciliadora, para así llegar a acuerdos equitativos y justos, otro aspecto positivo, es la descongestión en los despachos judiciales, y minimiza los costos que lleva un proceso para las partes y la justicia colombiana. Se realizaron búsquedas selectivas de datos en bases académicas, sentencias y artículos, buscando fuentes actualizadas y relevantes para el tema. Contenido. 1. Las razones de los pocos acuerdos 2. Como se inició la conciliación administrativa en Colombia. 3. Tramite de la conciliación y de la transacción administrativas. a. Conciliación prejudicial b. Conciliación judicial 4. Conclusiones.. Desarrollo del tema. La Conciliación administrativa en Colombia y una reflexión a la congestión judicial. Toda persona natural o jurídica (pública o privada) que con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un daño antijurídico derivado de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal o como consecuencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa, considere que le han causado un detrimento en su patrimonio, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular, (qué ejerza funciones públicas) antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica ..

(6) La conciliación no puede ser lesiva para los intereses del Estado, en lo que tiene que ver con la conciliación administrativa, es este tal vez el punto de mayor trascendencia y cuidado, al tiempo que el más discutido. El problema jurídico que se plantea es el siguiente: ¿Cuando el representante de la entidad debe conciliar y cuando no es conveniente o resulta contrario a los intereses de la administración? ¿Qué tanta certeza se debe tener en cuanto a los derechos del particular y de la entidad para lograr el convencimiento de las bondades de una conciliación? Existen dos posturas extremas, a saber:  Se debe tener una certeza absoluta de los hechos: el representante de la entidad solo debe conciliar cuando el material probatorio se deduzca que, en un eventual proceso ante la jurisdicción contenciosa, el fallo seria de condena contra la administración. Como es lógico, alcanzar certeza total frente al tema ofrece verdadera dificultad; pero, dos elementos pueden ser útiles en dicha valoración: a) Los. antecedentes. jurisprudenciales. que. permiten. conocer. con. anticipación el sentido con el que los jueces han fallado controversias con supuesto de hechos similares. b) La sujeción estricta al ordenamiento legal, de manera que no haya duda de que el caso planteado puede solucionarse dentro de lo jurídico y sin desbordar los límites que exige la ley. Lo aconsejable es que se intente la conciliación cuando el representante de la entidad tenga certeza absoluta de los derechos, pues es mejor para los intereses de la Administración la solución pronta de un conflicto que el engorroso trámite de un proceso judicial, más aún cuando se cuente con evidencia suficiente para anticipar el sentido del eventual fallo judicial. . Jurídica razonable: La entidad debe razonar, aunque tenga dudas sobre la responsabilidad en materia probatoria. En la mayoría de oportunidades es difícil tener certeza absoluta sobre los derechos de cada parte, sobre el resultado de un eventual proceso judicial, sobre la idoneidad de acervo.

(7) probatorio y sobre los demás elementos de juicio, por lo que resulta aconsejable que si existen argumentos jurídicos razonables la administración decida conciliar. Esta evaluación es una labor que actualmente corresponde al representante de la entidad, que debe nutrirse de diferentes fuentes y elementos con el fin de adoptar o recomendar una decisión acertada que no atente contra los intereses de la entidad. (Henao, Malagòn Bolaños, & Medellin Becerra, 2000) La jurisprudencia a considerado al respecto, “La conciliación en el derecho administrativo debe estar precedida de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso”. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciòn Tercera, 1998, MP Riacardo Hoyos Duque) El acuerdo al que llegan las partes debe someterse a la aprobación del juez que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva (Art. 65ª Ley 23 de 1991, adicionado por el art. 73 de la Ley 446 de 1998, art, 24 de la ley 640 del 2001). La congestión principalmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe a que son pocos los acuerdos conciliatorios esto incrementando el número de expedientes en los despachos de los juzgados teniendo en cuenta que existen tiempos definidos para la decisión final del juez. Es cierto que estos tribunales han sido de mucha utilidad, ya que han descongestionado, temporalmente, los despachos, pero en realidad no son la solución definitiva, pues solo han servido para paliar la situación, a manera de palos de agua tibia para bajar la fiebre. En efecto, si bien han contribuido temporalmente a la descongestión de los tribunales, también lo es que la congestión ha sido trasladada al Consejo de Estado. Que ha recibido en apelación gran afluencia de fallos de esos tribunales, debiendo más tiempo para su revisión, pues algunos carecen de la calidad requerida. (Torres Calderon, 2016).

(8) Todo esto se podría evitar con la solución del conflicto en la etapa conciliatoria, pero estos acuerdos no pueden parecer tan justo por lo que los actores prefieren acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. I.. Las razones de los pocos acuerdos. Una de las razones de los pocos acuerdos en la conciliación en derecho administrativo en Colombia es el poco conocimiento en contratación estatal que se tiene sobre el tema por parte de los particulares e incluso con funcionarios de las instituciones del Estado. La otra razón es que de las muchas solicitudes tramitadas son muy pocas las que terminan en un acuerdo, y así llegar a un doble desgaste, generando una gran duda este instrumento de política gubernamental para la descongestión de los despachos, no cumpliendo con el objetivo para la cual fue creada. Aunado a esto existen muchos servidores con un concepto y una mentalidad que creen que es mejor esperar una sentencia judicial que conciliar, y así no comprometer el erario a su cargo, y no correr riesgos políticos para no verse perjudicado en su actuar. La idea principal de este trabajo es impulsar un movimiento de renovación y transformación para agilizar la eficacia y efectividad, y a la crisis que se presenta en la actualidad en los despachos judiciales con la acumulación de procesos represados. Este problema es reconocido de tiempo atrás, y que esfuerzos por parte del Estado se han hecho con reformas constitucionales frustradas, como la expedición de normas legislativas.. II.. Como se inició la conciliación administrativa en Colombia. La conciliación contencioso administrativa.

(9) A partir de la expedición de la ley 23 de 1991, se introdujo en el procedimiento contencioso administrativo la figura de la conciliación, como uno de los mecanismos idóneos para lograr la descongestión de los despachos judiciales.. El artículo 59 de la citada ley, reconoció expresamente competencia a las autoridades administrativas para conciliar las controversias o eventuales litigios, tanto en forma prejudicial como judicial.. La misma ley reguló los procedimientos que debían seguirse en uno y otro caso (artículos 60 y 61 respecto de la primera y 65 de la segunda), señalando como funcionario competente para cumplir la diligencia de conciliación pertinente en ambos casos, al Fiscal de la Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la cual, por competencia, debía adelantarse el proceso judicial correspondiente.. Dispuso el citado artículo 59: Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial y judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter privado y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.. Pero, siendo requisito básico de la conciliación la capacidad de transigir de las personas comprometidas en ella (artículo 6 del decreto 2651 de 1.991), también debe concluirse, sin duda alguna, que la misma ley reconoció expresamente la capacidad de transigir de las personas jurídicas de derecho público, sobre los temas mencionados, eliminando así la duda jurídica y, si se quiere, la controversia al respecto, que siempre afloró en los administradores del Estado y que se reflejó en.

(10) los pronunciamientos o decisiones judiciales a que nos hemos referido anteriormente.. Este decreto 2651 de 1.991, es de carácter transitorio como lo estableció expresamente la Asamblea Constituyente en el artículo transitorio 5, literal e), de la Constitución y por ende no tiene capacidad de derogación de las normas anteriores, aunque sí de suspensión en su aplicabilidad de las que el nuevo estatuto señaló expresamente de las que, por su, contenido resulten incompatibles; fue dictado, también, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y en él se reguló íntegramente el tema de la conciliación en su modalidad judicial. Se sustituyó el funcionario competente para adelantar la audiencia, competencia que se entregó, en cuanto se refiere al proceso contencioso administrativo, a los magistrados ante cuyos despachos deberían ventilarse los correspondientes juicios; sin embargo, nada se dijo en este decreto respecto de la conciliación prejudicial.. De esta forma, no habiéndose suspendido expresamente por el decreto 2651 la regulación contenida en la ley 23 sobre la conciliación prejudicial, ni resultar incompatibles las reglas sobre esta materia con las nuevas disposiciones del decreto sobre la conciliación judicial, es claro que debe concluirse que ella está vigente; pero, además, si se considera que el objetivo perseguido con ambos estatutos fue la descongestión de los despachos judiciales, finalidad que resulta garantizada con la existencia de dos oportunidades para evitar o para terminar el proceso judicial, también por este aspecto resulta imperioso concluir que la conciliación prejudicial conserva su vigencia. Por lo mismo puede decirse que subsisten las dos modalidades o etapas en las cuales puede presentarse la conciliación, aunque el funcionario ante quien deben desarrollarse las respectivas audiencias sea diferente: la prejudicial ante el Agente del Ministerio Público que determine el Procurador General y la judicial ante el respectivo Magistrado..

(11) Marginalmente debe señalarse respecto del funcionario que debe adelantar la audiencia de conciliación prejudicial que, en virtud de la reforma constitucional de 1.991, artículo 277-7, y del texto del artículo 56 del decreto 2651 de 1.991, todo en concordancia con el artículo 27 transitorio de la Carta y a partir del momento en que entró en vigencia el nuevo código de procedimiento penal (julio 1 de 1.992), los Fiscales ante lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por los llamados Delegados del Procurador, cuyas funciones deberán ser especificadas por tal funcionario y, por ende, será menester que dentro de dicha redistribución de funciones, el Procurador determine cuál de los funcionarios de la Procuraduría o de sus Delegados debe cumplir la función que la ley 23 les había asignado a los Fiscales de los Tribunales Contencioso Administrativos en relación con la conciliación.. De otra parte, el artículo 6 del decreto 2651 de 1.991, restringió la viabilidad de conciliación judicial exclusivamente a los casos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del estado, por lo cual, ha de decirse que en la etapa prejudicial hay más amplitud en las materias alrededor de las cuales se puede presentar la conciliación.. Por lo demás, el citado artículo 6 reiteró la condición fundamental para establecer la procedibilidad de la conciliación: que se trate de asuntos que fueren susceptibles de transacción. Dispuso el artículo 6: Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren.. En esta forma, y para los fines del análisis objeto de este trabajo, es conveniente resaltar que las disposiciones vigentes, ley 23 y decreto 265 1, ambos de 1.991, reconocen claramente la facultad de la administración pública para celebrar conciliaciones sobre temas susceptibles de transacción, esto es, sobre asuntos de.

(12) carácter privado y contenido patrimonial; respecto de la conciliación judicial específicamente a propósito de la responsabilidad del estado, tanto contractual como extracontractual, mientras que en la etapa prejudicial puede tratarse de otras materias, desde luego siempre en cuanto ellas se refieran a conflictos de carácter particular y cuyo contenido sea estrictamente patrimonial.. III.. Tramite de la conciliación y de la transacción administrativas. 1. Conciliación prejudicial. Hemos afirmado que esta modalidad de conciliación no fue eliminada del mundo jurídico por el decreto 2651 de 1.991, pues sus disposiciones no se refirieron ni expresa ni tácitamente a ella, por lo cual, en nuestro entender, sigue vigente, regulada por las normas de la ley 23 de 1.991.. En este orden de ideas, los procedimientos previstos son los siguientes: . Cualquiera de las partes de una eventual controversia puede solicitarla, sea la autoridad administrativa o el particular, aunque debe ser claro que su convocatoria en materia contencioso administrativa no es prerequisito para poder demandar ante la jurisdicción, esto es, que su solicitud o invocación es autónoma frente al proceso judicial, aunque si se intentó en esta primera etapa ya no es obligatoria en la segunda se debe presentar ante el Agente del Ministerio Público o Delegado que llegue a ser designado al efecto por el Procurador General de la Nación, con cuya solicitud se interrumpe el término del trámite de la vía gubernativa, si estuviere en curso, o de la caducidad de la acción pertinente hasta por un término de sesenta días, con lo cual se introdujo una modificación parcial sobre la materia regulada por el C.C.A deben concurrir las partes a la audiencia de conciliación citada por el agente del Ministerio Público ante quien se adelanta, bien directamente o por medio.

(13) de su apoderado, evento en el cual deberán estar expresamente autorizados para conciliar a su nombre.. En esta materia debe tenerse en cuenta que, por mandato de la ley 23 de 1.991, no siempre coinciden quien tiene la representación legal de la entidad con quien tiene la competencia especial para conciliar; tal el caso de los ordenadores del gasto en la rama judicial y legislativa y en todos los casos de actuación a través de apoderados especiales dentro de la audiencia fijada por el Delegado del Procurador, deberán presentarse las pruebas de que dispongan las partes y se enumerarán las que se aportarían a un proceso si hay acuerdo se suscribe un acta por las partes, debidamente refrendada por el Agente del Ministerio Público, la cual deberá ser enviada al Magistrado respectivo (por reparto) a fin de que haga su revisión e imparta la aprobación correspondiente o, si a ello hay lugar, por resultar lesivo el acuerdo para los intereses de la administración o por estar viciado de nulidad absoluta, se dictará providencia motivada en que así se declare, decisión contra la cual no procede recurso alguno. . Si se produce la aprobación, el acuerdo conciliatorio tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo contra las partes.. Resultaría muy aconsejable que los Delegados del Procurador que deban cumplir esta tarea sean verdaderos especialista en derecho administrativo, pues la función que se atribuye es muy importante para la eficacia, tanto de la administración pública como de la de justicia. Bien podría pensarse en la posibilidad de que al interior de la Procuraduría se integre un selecto grupo de Delegados, verdaderamente especializados en derecho público, que puedan atender tan importante servicio.. 2. Conciliación judicial.

(14) a. Ante la jurisdicción contencioso administrativa: Se mencionó anteriormente la modificación introducida por el decreto 2651 de 1.991, en el sentido de restringir su viabilidad exclusivamente a los procesos iniciados con base en las acciones contractuales o de reparación directa y cumplimiento, las cuales se inician a partir del reclamo o controversia sobre responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, y sobre los aspectos de índole privada y de contenido estrictamente patrimonial.. La disposición del artículo 6 del estatuto citado, ha generado alguna discusión, pues para algunos no es viable la conciliación sino en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto por el parágrafo de la norma, mientras que para otros, a los cuales me sumo, son posibles las conciliaciones en la primera instancia, pues la norma es categórica en afirmar que en ella habrá, por lo menos, una oportunidad de conciliación a más tardar al concluir la etapa probatoria, entendimiento que se acomoda más a la finalidad buscada por el decreto de conseguir la descongestión de los despachos judiciales y porque de darse otro entendimiento a la disposición. Habría que concluir que prevalece el parágrafo sobre el texto mismo del artículo haciéndolo sobrar, ante la segunda instancia, evento en el cual sólo tiene capacidad de proposición el particular beneficiario del fallo proferido en la primera instancia.. Debe realizar la audiencia conciliatoria el Magistrado que esté conociendo del proceso, bien a solicitud de parte o de oficio, pero deberá obligatoriamente haber por lo menos una, al concluir, como se mencionó, la etapa probatoria.. Si se presenta el acuerdo conciliatorio, el Magistrado lo aprobará si lo encuentra ajustado a la ley, y dará por terminado el proceso si recae sobre la totalidad del litigio o se continuará solamente sobre lo no conciliado en caso contrario.. Al igual que en la conciliación extrajudicial o prejudicial, el acuerdo conciliatorio aprobado tendrá efectos de cosa juzgada..

(15) b. Ante la justicia arbitral: Dentro de los procesos arbitrales, inclusive de los originados en contratos administrativos (artículo 11), también el decreto 2651 de 1.991, artículo 16, numeral 3, previó la celebración de audiencia de conciliación la cual deberá cumplirse ante el Director del Centro de Conciliación ante quien se presente la solicitud de convocatoria. Quien deberá actuar como conciliador y deberá convocar a las partes a dicha audiencia.. De esta manera, se estaría aprovechando la oportunidad para buscar eficazmente un arreglo, con gran economía para las partes comprometidas en el asunto; de lo contrario, el trámite establecido solo servirá de mayor demora en la solución de cada conflicto, demora que, como es bien sabido, aumenta enormemente los costos de las condenas. Muchos son los ejemplos en el país en los cuales se demuestra que la sola tardanza en la adopción de decisiones ha significado cuantiosas sumas a cargo del erario público, basta recordar el caso de Carbocol, pero en similares condiciones existen muchos más.. Conclusiones. Comentado [ID2]: Revisar, debe haber una o dos por cada capítulo y dos o tres generales. El bajo índice de acuerdo de conciliación en derecho administrativo se presume que es debido al desconociendo en materia de contratación estatal tanto de particulares como de los funcionarios públicos.. Comentado [FV3]: Conclusion del primer capitulo. Comentado [FV4R3]:. Es conveniente incentivar y capacitar a los funcionarios públicos para que hagan un mayor uso de la conciliación como alternativa para solucionar los conflictos entre los particulares y el Estado.. Comentado [FV5]: Conclusión primer capitulo.. La conciliación en lo contencioso administrativo hace con la expedición de la Ley 23 de 1991como uno de los mecanismos idóneos para lograr la descongestión de los despachos judiciales.. Comentado [FV6]: Conclusion capitulo II.

(16) La conciliación prejudicial y judicial debe ser en todos los aspectos contenciosos administrativos, no solo para la nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o sobre controversias contractuales.. Comentado [FV7]: Conclusion capitulo II. En la etapa prejudicial se evidencia que es más factible acceder a la conciliación ya que hay más amplitud en las materias alrededor de las cuales se puede implementar la conciliación.. Comentado [FV8]: Conclusión capitulo III. El proceso se da por terminado cuando por medio de la conciliación el Magistrado encuentra ajustado a la ley el acuerdo pactado.. Comentado [FV9]: Conclusion capitulo III. Para llegar a un buen acuerdo en una conciliación, en una transacción, en una amigable composición y en un arbitraje, se debe hacer un cambio de toda la sociedad en especial a los abogados frente a la tolerancia y el respeto por los demás. Crear una nueva cultura encaminada al dialogo y la concertación, lo que se hace necesario exponer las grandes ventajas que conlleva solucionar los conflictos por medio de la conciliación. Capacitar y concientizar a todos los funcionarios públicos, para tratar en lo posible llegar a un acuerdo y no entorpeciendo como lo evidencia la realidad. Investigar y sancionar a aquellos funcionarios que incurren en la corrupción, y más cuando se beneficia a particulares en detrimento del patrimonio público. No abusar de los actos administrativos ilegales por parte de los funcionarios públicos, abusando del poder, estos son enemigos de la conciliación.. Comentado [FV10]: Conclusiones generales.

(17) Referencias. Agencia Nacional de Defensa Jurìdica del Estado. (2014). Lineamienos Jurisprudenciales en materia de conciliciòn judicial y extrajudicial en lo contencioso administrativo. Bogotà. Azula Camacho, J. (1999). La audiencia preliminar y de conciliaciòn. Bogotà: Temis S.A. Betancur Jaramillo, C. (2000). Derecho Procesal Administrativo. Medellìn: Señal Editorial. Carnelutti, F. (1952). Estudios en Derecho Procesal. Tomos I y II. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurìdicas Europa Amèrica. . Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adminstrativo. (26 de Abril de 2002). Competencia de los arbitros/ àrbitros competencia laudo arbitral. Bogotà. Corte Constitucional, Sentencia C-160. (17 de Marzo de 1999). Bogotà: Legis. Garcia Rodriguez, F. S. (2004). La conciliaciòn en derecho administrativo. Bogotà: Universidad Externado de Colombia. Garcia, A. (2006). La estructura del atraso en Amèrica Latina; hacia una teoria latinoamericana del desarrollo. Bogotà: Convenio Andrès Bello. Gomez Robledo, R. (2001). La conciliacion prejudicial en el derecho adminstrativo Colombiano. Trabajo de grado, Pontificia Universidad Javeriana. Bogotà. Gòmez Santana, N. (2014). La conciliaciòn en el derecho adminstrativo laboral: dos caminos una soluciòn. Bogotà. Gonzàlez Rey, S. (2011). Conciliacion extrajudicial en asuntos contencioso adminstrativos. Bogotà: Universidad Externado de Colombia..

(18) Henao, J. C., Malagòn Bolaños, C., & Medellin Becerra, C. (2000). Defensa Judicial de las Entidades Publicas. Bogotà: Ediciones Jurìdicas Gustavo Ibañez C Ltda. Palacio Hincapiè, J. À. (2006). La conciliaciòn en materia Contencioso Adminstrativo: Visiòn frente a la Ley 640 de 2001. Bogotà: Librerìa Jurìdica Sànchez. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciòn Tercera. (22 de octubre de 1998). Torres Calderon, L. A. (2016). Congestiòn judicial en la jurisdicciòn de lo contencioso adminstrativo Colombiana. Dìkaion, 58..

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