UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DERECHO
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE:
ABOGADO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA:
FALTA DE CONTROL EN LA POSESIÓN EFECTIVA EN LOS BIENES MUEBLES DEL CAUSANTE ANTE NOTARIO PÚBLICO
TUTOR:
AB. WAGNER GUILLERMO SALAZAR SÁNCHEZ MSc.
AUTOR:
SILVANA JERCELITA MUÑOZ DELGADO
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR
SILVANA JERCELITA MUÑOZ DELGADO declaro bajo juramento que la autoría del presente trabajo de investigación, corresponde totalmente a la suscrita y me
responsabilizo con los criterios y opiniones científicas que en el mismo se declaran,
como producto de la investigación realizada.
De la misma forma, cedo mis derechos de autor a la Universidad Laica Vicente
Rocafuerte de Guayaquil, según lo establece por la ley de propiedad intelectual, por su
reglamento y normatividad institucionalidad vigente.
Este proyecto se ha ejecutado con el propósito de estudiar FALTA DE CONTROL EN LA POSESIÓN EFECTIVA EN LOS BIENES MUEBLES DEL CAUSANTE ANTE NOTARIO PÚBLICO
Autor:
SILVANA JERCELITA MUÑOZ DELGADO
CERTIFICACIÓN DE ACEPTACIÓN DEL TUTOR
En mi calidad de Tutor del Proyecto de Investigación, nombrado por el Consejo
Directivo de la Facultad de Ciencias Sociales y Derecho de la Universidad Laica
Vicente Rocafuerte de Guayaquil.
CERTIFICO:
Haber dirigido, revisado y analizado el Proyecto de Investigación con el tema: FALTA DE CONTROL EN LA POSESIÓN EFECTIVA EN LOS BIENES MUEBLES DEL CAUSANTE ANTE NOTARIO PÚBLICO presentado como requisito previo a la aprobación y desarrollo de la investigación para optar al título de: ABOGADO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPPÚBLICA
Presentado por : SILVANA JERCELITA MUÑOZ DELGADO
AB. WAGNER GUILLERMO SALAZAR SÁNCHEZ MSc.
REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
El presente trabajo de investigación tiene como objetivo, analizar la falta de control que existe al momento que uno o más herederos solicitan la posesión efectiva de bienes ante Notario Público.
Esta problemática surge cuando una persona fallece sin dejar testamento; y para acceder a los bienes del causante los herederos tienen que realizar el trámite de posesión efectiva de bienes hereditarios ante Notario Público, sin embargo no siempre las personas que acuden ante el Notario Público ostentan la calidad de heredero, o no son los únicos que existen, esto dado la facilidad con la que se puede concurrir ante una notaría y demostrar efectivamente la relación de parentesco con el causante, los mismo que tienen que basarse en lo manifestado por los solicitantes en cuanto a la cantidad de herederos del causante, y no poder verificar lo manifestado por no poseer una herramienta eficaz.
MSC. UKLES CORNEJOBUSTOS
DIRECTOR DE LA CARRERA DERECHO
Teléfono: 2596500 EXT. 249 DECANO
DIRECTOR DE DERECHO 233
E-mail: ucornejob@ulvr.edu.ec lcorteza@ulvr.edu.ec
88 AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios, por tenerme con vida y permitirme llegar a cumplir ésta meta,
a mi familia por el apoyo incondicional y por la confianza depositada en mí, y poder
lograr este sueño de convertirme en Abogada, no obstante, que fue un camino muy
duro, cansado pero no imposible por el hecho de haberme convertido en madre, fue por
él, por Mathyas, que decidí seguir y seguiré estudiando, para que siempre se sienta
orgullo de mí.
Quiero agradecer a mi Universidad Laica VICENTE ROCAFUERTE de
Guayaquil, porque a lo largo de estos cinco años, he adquirido conocimientos y
experiencias, y gracias a ella llegaré a obtener mi título de Abogada de los Juzgados y
Tribunales del Ecuador. Además fue en ésta Institución que conocí buenas amigas
Claudia, Yolanda, Priscila y Leonor siempre ocuparan un lugar muy importante en mi
vida.
Gracias a todos mis profesores, por su paciencia y enseñanzas, en especial a mi
tutor el Ab. Wagner Salazar Sánchez, por su guía en el proceso de realización de mi
DEDICATORIA
Este trabajo de titulación, y todo este proceso para convertirme en Abogada, se
lo dedico a mis padres y a mi esposo, porque siempre quisieron verme convertida en
una profesional. A pesar de que no tenían la obligación de hacerlo, siempre estuvieron
para mí de forma incondicional.
Gracias por ayudarme a cumplir esta anhelada meta, les prometo que les sabré
retribuir ejerciendo mi profesión de manera correcta y sirviendo a los demás con entrega
1
INDICE
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR ... ii
CERTIFICACIÓN DE ACEPTACIÓN DEL TUTOR ... iii
REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA ... v
AGRADECIMIENTO ... viii
1.2.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 16
2.2 FUNDAMENTOS GENERALES DE LA POSESIÓN ... 24
2.3 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO ... 25
2.4 BIENES INMUEBLES ... 26
2.5 DEFINICIÓN DE DOMINIO ... 26
2.6 CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO .. 27
2.6.1 OCUPACIÓN ... 29
2.6.7.5 PRIMER ORDEN DE SUCESIÓN ... 52
2.6.7.6 SEGUNDO ORDEN DE SUCESIÓN... 52
2.6.7.7 TERCER ORDEN DE SUCESIÓN ... 53
2.6.7.8 CUARTO ORDEN DE SUCESIÓN ... 55
2.6.8 SUCESIONES ABINTESTATO DE EXTRANJEROS ... 55
2.6.9 SUCESIÓN MIXTA... 56
2.6.14 CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES ... 65
2.7 POSESIÓN EFECTIVA ... 67
2.8.1 POSESIÓN EFECTIVA SE LA PUEDE SOLICITAR: ... 68
2.8.3 INCOVENIENCIAS CON LA POSESIÓN EFECTIVA ... 69
2.8.4 PARTICIÓN DE BIENES SE LA PUEDE SOLICITAR: ... 69
2.8.5 PARTICIÓN DE BIENES... 69
2.11 CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN EFECTIVA ... 72
2.12 EJEMPLO PRÁCTICO DE ACTO DE POSESIÓN EFECTIVA ... 75
2.13 EJEMPLO PRÁCTICO DE SOLICITUD... 77
3.3 ENFOQUE DE LA INVESTIGACIÓN ... 83
3.4 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN ... 84
3.5 POBLACIÓN Y MUESTRA ... 84
OBJETO: Obtener información de los profesionales del derecho como
sustento al trabajo de investigación“Falta de control en la posesión efectiva en los
bienes muebles del causante ante Notario Público”. ... 86
3.7 ANÁLISIS E INTERPERTACIÓN DE RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS ... 88
ANÁLISIS ... 89
3.8 RESULTADO DE ENTREVISTAS ... 104
3.9 ANÁLISIS DE LAS ENTREVISTAS ... 107
3.10 RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO ... 110
3.11 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ... 111
3.11.1 CONCLUSIONES ... 111
3.11.2 RECOMENDACIONES... 112
3.12 PROPUESTA ... 113
Bibliografía ... 117
INDICE DE GRÁFICOS GRÁFICO 1……….87
GRÁFICO 2……….88
GRÁFICO 3……….89
GRÁFICO 4……….90
GRÁFICO 5……….91
ABSTRACT
The research work has as objective to analyze the lack of control that exists at
the time when one or more heirs request the effective possession of property before a
public notary.
This problem happens when a person dies without leaving a will and to access
the property of the causing, the heirs have to perform the process of effective possession
of hereditary property before a Public Notary, however not always people who go
before the public notary show the quality of heir, or they are not the only ones that exist,
this given to the facility with which they can concur before a notary and to demonstrate
effectively the relation of kinship with the causing, the same that have to be based on
the expressed by the applicants with respect to the amount of heirs of the causing and
not being able to verify what was manifested by not having an effective tool.
My thesis has as objective the creation of a database by the Registro Civil,
Identificación y Cedulación in which the relatives of a person must be recorded until the
second degree of consanguinity, and the Public Notaries have connection to this
database so that when they request the process of effective possession of hereditary
assets, can verify the information and in this way establish all heirs of the causing in the
affidavit, and can in an equal way to the inheritance without infringing their rights as
RESUMEN
El presente trabajo de investigación tiene como objetivo, analizar la falta de
control que existe al momento que uno o más herederos solicitan la posesión efectiva de
bienes ante Notario Público.
Esta problemática surge cuando una persona fallece sin dejar testamento; y para
acceder a los bienes del causante los herederos tienen que realizar el trámite de posesión
efectiva de bienes hereditarios ante Notario Público, sin embargo no siempre las
personas que acuden ante el Notario Público ostentan la calidad de heredero, o no son
los únicos que existen, esto dado la facilidad con la que se puede concurrir ante una
notaría y demostrar efectivamente la relación de parentesco con el causante, los mismo
que tienen que basarse en lo manifestado por los solicitantes en cuanto a la cantidad de
herederos del causante, y no poder verificar lo manifestado por no poseer una
herramienta eficaz.
Mi tesis tiene como objetivo la creación de una base de datos por parte del
Registro Civil Identificación y Cedulación en la que debe constar los parientes de una
persona hasta el segundo grado de consanguinidad, y las Notarías Públicas tener
conexión con esta base de datos, para cuando acudan a solicitar el trámite de la posesión
efectiva de bienes hereditarios, puedan verificar la información y de esta manera
establecer a todos los herederos del causante en la declaración juramentada, y puedan
INTRODUCCIÓN
Al realizar una posesión efectiva, la única fuente de confiabilidad que tiene el
notario es lo manifestado por el solicitante, sin contar con base de datos institucional
proporcionada por el Registro Civil Identificación y Cedulación, siendo este el órgano
encargado de almacenamiento de información con respecto al parentesco de una
persona, para la veracidad de cuantos herederos ha expresado el solicitante su
existencia.
El capítulo I contiene la problemática que se genera por la anteriormente
manifestado, estableciendo una interrogante a lo cual a la medida que avanza la
investigación se pretende despejar, estableciéndose también objetivos generales y
específicos partiendo desde una hipótesis para llegar a la corroboración de la misma.
En función del capítulo II se ha recopilado información bibliográfica con harás
de describir, explicar, analizar y conocer ampliamente desde sus orígenes como se
adquiere el dominio para explicar específicamente a la sucesión intestada y el derecho
que tienen los llamados a suceder para posteriormente estudiar el trámite actual para
realizar una posesión efectiva, requisito indispensable para realizar una partición,
adjudicación y por último obtener el dominio del bien.
Dentro del capítulo III se aplicaron varios métodos de estudio que permitieron
validar los datos cualitativos y cuantitativos del presente trabajo de investigación. A
través de las encuestas y entrevistas se llegó a la corroboración de la hipótesis
planteada, logrando alcanzar conclusiones específicas del tema en cuestión así como
despejar la interrogante expuesta.
Realizar la síntesis de lo investigado permitió incorporar recomendaciones y una
propuesta que pretenda obtener una información confiable a las notarías públicas en el
CAPÍTULO I
1.1 TEMA:
FALTA DE CONTROL EN LA POSESIÓN EFECTIVA EN LOS BIENES
MUEBLES DEL CAUSANTE ANTE NOTARIO PÚBLICO.
1.2.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
La legislación ecuatoriana establece los mecanismos para poder acceder a la
obtención de bienes por sucesión, este acto jurídico nace y se configura por el
fallecimiento de una persona que es titular de derechos y obligaciones y que en vida
adquirió bienes (activos y pasivos) los cuales son transmitidos a su fallecimiento a sus
familiares, conforme orden de prelación que corresponda.
La Ley ha estipulado dos medios para acceder legalmente a los bienes del
causante por parte de sus herederos; el primero es la apertura de la sucesión, cuando el
causante ha dispuesto sus bienes en testamento, conforme lo dispone el Código Civil,
dicho acto se realiza ante Notario Público de estar todos los herederos de acuerdo o ante
Juez competente en caso de existir controversias entre herederos, mientras que el otro
medio es por acto ante Notario Público denominado posesión efectiva, esto en los casos
de sucesiones intestadas que quiere decir que no tienen la disposición en vida respecto
de sus bienes en un testamento, al ser un acto común el fallecimiento de ciudadanos sin
dejar testamento esta institución jurídica es muy frecuente. A partir de la vigencia del
Código Orgánico General de Procesos en las disposiciones reformatorias, el trámite de
posesión efectivas es competencia exclusiva de los Notarios Públicos, y debido a la gran
responsabilidad diaria de los Notarios al conceder estas posesiones el otorgamiento de
información que obtiene el Notario y lo propensos que están los fraudes al no tener un
mecanismo para obtener información por parte de datos públicos con el fin de confirmar
la fidelidad del acto y futuros contingentes.
De tal forma que no existe el modo cómo se pueda determinar que las personas
que acuden son las únicas que tienen el derecho de solicitarlo para poder ser reconocido
como heredero o que en verdad sea heredera o heredero, como el caso de cónyuges o
convivientes que declaran no existir herederos, para acceder a serlo.
1.3.-FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
¿De qué manera la falta de control en la posesión efectiva de los bienes muebles
del causante ante el notario público puede afectar a los herederos?
1.4.- SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA
¿Cuál es la finalidad de que haya un registro en una base de datos en la que conste el
parentesco del causante hasta el segundo grado de consanguinidad?
¿Por qué los herederos consideran que son perjudicados al solicitar una posesión
efectiva ante el notario público?
¿Cómo el notario tiene conocimiento si el heredero que le solicita la posesión efectiva
1.5.-OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.5.1.- OBJETIVO GENERAL:
Analizar la factibilidad de crear una base de datos dependiente del Registro Civil de
Identificación y Cedulación, donde se registre el parentesco de una persona hasta el
segundo grado de consanguinidad, con la finalidad de entregarle a los notarios una
herramienta que les permita realizar un control adecuado al momento de otorgar
posesiones efectivas de bienes y puedan corroborar la información en dicho sistema,
garantizando a los llamados a suceder su derecho a la herencia.
1.5.2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Estudiar la propuesta de modificar la normativa para disponer de un control en la
posesión efectiva ante el notario público.
Proponer la creación de una base de datos donde se registre el parentesco de una
persona hasta el segundo grado de consanguinidad, dependiente del Registro Civil
Identificación y Cedulación.
Proponer a los notarios públicos la utilización de una herramienta consistente en una
base de datos para que exista un adecuado control en las posesiones efectivas.
Cotejar mi propuesta con legislación comparada
1.6.-JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACIÓN:
Por la trascendencia de esta investigación constituye un aporte de gran
importancia, por los problemas de orden social debido a los conflictos entre herederos,
las mismas que son emitidas por las Notarías Públicas, para que los herederos accedan
a los bienes muebles del causante de manera que exista un control adecuado al momento
que el “heredero” solicite la posesión efectiva, en la actualidad es muy fácil acceder a
los bienes muebles del causante, de manera que debería ser controlado y corroborado si
la persona que solicita dicha posesión efectiva no esté falseando al Notario y existan
más herederos de determinado causante.
Un medio por el cual, se puede evitar engaños por parte de la persona que
solicita la posesión efectiva; es proporcionándoles a las Notarías Públicas una conexión
con el Registro Civil Identificación y Cedulación mediante una base de datos donde se
registre el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad de determinado
causante, y de esta manera se tendría una herramienta segura que les permita a los
Notarios Públicos, tener un adecuado control al momento de entregar una posesión
efectiva de bienes muebles, pudiendo confirmar en la base de datos si efectivamente la
información es correcta, y no existan más herederos del causante que puedan ser
perjudicados.
Con la finalidad de que se evite conflictos entre herederos, es necesaria una
reforma legal para que sea el Registro Civil Identificación y Cedulación, sea el que
proporcione y registre la información del causante sobre el parentesco con los
herederos, para de esta manera consumado el fallecimiento de la persona y si no dejó
testamento válido, se procede con la sucesión intestada mediante la posesión efectiva de
bienes muebles, los llamados a suceder por orden de sucesión más próximo, y puedan
Se justifica la presente investigación porque propone un nuevo procedimiento,
para que la posesión efectiva de bienes sea mejor efectuada, es decir, se lleve un
adecuado control por parte de los servidores públicos, para evitar perjuicios futuros.
1.7.-DELIMITACION TEMPORAL
2014 –2015 y 2016
1.7.1.- DELIMITACIÓN ESPACIAL
Cantón de Milagro
1.8 .-HIPÓTESIS DELA INVESTIGACIÓN:
Si los notarios tuvieses el acceso a una base de datos en la que conste el
parentesco del causante hasta el segundo grado de consanguinidad, con la finalidad de
corroborar la veracidad de la información respecto a la totalidad de llamados a la
sucesión intestada garantizaríamos el acceso de todos los herederos a los bienes que por
ley le corresponden, se evitaría el fraude de algún heredero que dispondría
arbitrariamente de los bienes fungibles del difunto.
1.8.1.-VARIABLE INDEPENDIENTE.
Ley Notarial, Código Civil, Código Orgánico General de Procesos y Ley Orgánica de
1.8.2.-VARIABLES DEPENDIENTES.
Aplicar un mayor control en el procedimiento de la posesión efectiva de los
herederos sobre los bienes del causante.
Mejorar el trabajo notarial mediante el adecuado control de la base de datos de
la posesión efectiva.
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1 - RESEÑA HISTÓRICA
2.1.1 DERECHO ROMANO
Al inicio en Roma, "propiedad" y "posesión" fueron razonadas como un mismo
concepto: “el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo”, aunque,
todavía no sabemos con seguridad como se llevó a cabo en Roma la diferenciación entre
las concepciones de posesión y propiedad, "el hecho y el derecho"; o cual fue el origen
de los interdictos posesorios, que era la manera de preservar la posesión.
En el Derecho Romano, como veremos, el concepto romano de posesión siempre
adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática. En él tiene su aparición la
propiedad quiritaria, donde se empezó a tutelar la posesión, independientemente de que
el poseedor fuera propietario o no, en el Derecho Romano ambas nociones aparecen
separadas y del mismo modo sustentadas en principios diferentes tanto que el mismo
Ulpiano afirmó que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil
2.1.1.1 DEFINICIONES
"Possidere" significaba tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera
disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y
tener así mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente
con la cosa.
"Possessio", poder o potestad entendida como una relación de hecho entre
la personay la cosa; que indica el contenido de la propiedad que se presenta
exteriormente como el ejercicio de hecho.
2.1.1.2 DERECHO SUCESORIO POR CAUSA DE MUERTE
“Successio mortis causa”, para los romanos era la sustitución en la totalidad o
conjunto de derechos y obligaciones de un sujeto por otro; o sólo en una relación
jurídica y determinada. Es decir podía ser:
1. Sucesión a título universal (per universitatem successio in universum
ius).Estas sucesiones mortis causa, del Derecho Romano fueron la herencia
“hereditas”, cuyo comienzo fue en el antiguo Derecho Civil o Quiritario;
además de la posesión de los bienes “bonorum possessio”, cuya regulación
vino dada en el año 367 a. C. a posteriori de la creación de la magistratura
romano republicana; en los edictos propios del derecho del pretor u
honorario.
2. Sucesión a título singular o particular (in singulas res). Instituto del Legado,
llamado así la disposición de bienes contenida en un testamento, dando paso
2.1.1.3 TIPOS DE SUCESIÓN UNIVERSAL POR CAUSA DE MUERTE
Para los romanos podía ser: testamentaria o abintestato.
Testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las
personas llamadas a sucederle;
Abintestato o también intestada, cuando no existía testamento, o resultaba
inválido, la ley escogía a los herederos, basandose en la organización de la
familia, y luego en los probables afectos del de cujus.
La legislación romana en pensamientos de Gayo, conocido experto del derecho
clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la
propiedad, de tal manera que no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius
privatum.De igual forma, era considerado esencialmente patrimonial, donde la herencia
podía constituirse con algunos elementos extra patrimoniales accesorios, tales como: la
sacra privata, el culto familiar de los antepasados; iura sepulcri, el derecho de sepulcro;
y el iura patronatus, derecho de patronato sobre los libertos.
2.1.1.4 PARTICIPANTES
En la sucesión por causa de muerte intervienen: el heredero llamado “heres” y el
causante denominado “de cujus” (de cuius hereditate agitur).
Para tal efecto el heres ocupa el lugar del de cuius, siendo el continuador de su
personalidad jurídica “succedere in locum defuncti”, pues causante y heredero eran
considerados una sola idea, de tal forma que al heredero se le transferíantodos los
2.1.1.5 REQUISITOS
En Roma para dejar una herencia o recibirla, era necesario cumplir con ciertas
condiciones:
De carácter general, la muerte de una persona (hereditas viventis non datur).
La capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para suceder.
La delación o llamamiento a la herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de
la misma para que el heredero la adquiera.
El causante debía ser capaz, esto era ser libre, ciudadano romano y sui iuris. “En
consecuencia incapaces de tener herederos, los esclavos, los peregrinos y los
filiifamilias al morir estos últimos, aún después de establecidos los peculios
castrenses y cuasicastrense, como patrimonios particulares de los filius, dichos
bienes revertían al pater no iure hereditatis, sino iure peculii (debemos tener
presente que en los primeros tiempos, solamente el paterfamilias, poseía patrimonio,
por ser: sui iuris, con optimo iure).”
Para ser sucesor, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre,
ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filiifamilias eran propiamente incapaces, a
no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso, siguiendo la
lógica expuesta, adquirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban
sometidos.
2.2 FUNDAMENTOS GENERALES DE LA POSESIÓN
Según el conocido doctrinario ecuatoriano Juan Larrea Holguín, quien indica el
“En el sentido más amplio suceder significa ocupar el lugar de otra cosa, reemplazar, continuar algo. Aplicando este concepto al plano jurídico, se obtienen varias formas de suceder: unas objetivas y otras subjetivas. La subrogación de una cosa por otra, o de un derecho por otro, son formas jurídicas de sucesión, en sentido objetivo amplio; del mismo modo que la subrogación personal en un derecho u obligación, constituyen formas de sucesión subjetiva.” (Holguín, 2008)
Suceder significa en este caso, ocupar el lugar de otra persona para recibir todos
los bienes que ha dejado el causahabiente, para ejercer la titularidad de los bienes o las
cosas, como amo y señor, para de esta manera cumplir con todas las obligaciones
que exige la ley.
Así mismo explica el principio y concepto general de la sucesión, manifestando
que no es más que hacerse cargo de una cosa en reemplazo o sucesión de otra persona
como un derecho u obligación.
La sucesión generalmente se produce por muerte como uno de los modos
derivativos de adquirir el dominio de una cosa, donde los sucesores pueden ser a título
universal o singular, pues también existen modos originarios como: ocupación, accesión
o prescripción, de los cuales explicaremos más adelante, durante el desarrollo de este
capítulo.
2.3 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
Según el doctrinario ecuatoriano Juan Larrea Holguín, manifiesta “En nuestro
sistema jurídico, el „modo „es la causa inmediata por la que se adquiere, y el „título´, la
causa remota.” (Holguín, 2008)
En el Código Civil ecuatoriano en el Libro II De los Bienes y de su Dominio,
artículos del 583 al 584, refiere que existen 2 clases de cosas: corporales e incorporales
y que además las cosas corporales pueden ser muebles e inmuebles.
Paraelsistemajurídicodenuestropaíslosbienespuedensercorporaleseincorporales,d
eloscualessecalificacomocorporalaquellotangiblealcontrariodeloincorporal.Ycuyasubcla
sificacióndelosbienescorporalesvienedeterminadoporbienesmuebleseinmuebles.
Nuestro código civil establece en su artículo 585 “muebles son las que pueden
transportarse por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes),
sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas” (Código
Civil, 2012)
Detallandoademásquelosbienesmueblespuedentrasladarsedeunlugaraotro,
ejemplo:animales,vehículo,escritorio,joyas,vajilla,obrasdearte,etc.Noasílosbienesinmue
blesquenoposeencapacidaddesertrasladados,comoporejemplo:fincas,haciendas,casas,edi
ficios,etc.
2.4 BIENES INMUEBLES
Nuestro código civil, establece en su artículo 586:
“Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles” (Código Civil, 2012)
Los bienes inmuebles son los que no pueden ser transportados por sí mismo, es por esa
razón que la ley los denomina “se movientes”.
Según Guillermo Cabanellas “p ropi ed ad o plenitu d d e f ac ul tad es
le galme nte r ec ono cid as so br e u na co sa ”(C a ban ella s, 1 954 ) .
De esa misma manera se define en el Título II del dominio:
“Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” (Código Civil, 2012)
El legislador manifiesta que dominio es lo mismo que propiedad, y se puede
disfrutar del dominio como del goce del bien.
2.6 CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
Basados en todas estas premisas, se facilita la comprensión de la definición de
los modos de adquirir el dominio, que según el doctrinario chileno Manuel Somarriva
pueden ser varios, según sea el punto de vista que se tome como base. Tomando como
referencia las siguientes:
1. Modos de adquirir originarios y derivativos;
2. A título universal y a título singular.
3. A título gratuito y a título oneroso, y
4. Modos de adquirir por actos entre vivos y por actos de última voluntad.
“Originarios y derivativos.- Es originario si se adquiere la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona. Ejemplos: ocupación, accesión y prescripción. Es derivativo cuando se adquiere una propiedad fundado en un precedente derecho que tenía otra persona. Ejemplos: la tradición y la sucesión por causa de muerte”
Dentro del modo de adquirir originario hace referencia cuando se obtiene el
dominio de algún bien mueble o inmueble, que no ha tenido dueño, cosas abandonadas
y que por casos fortuitos se ha unido a tu predio como es el caso de accesión.
Respecto a los derivativos se adquiere el dominio de un bien, cuando por
voluntad de la persona dueña del derecho de propiedad, decide transmitir a otros o a sus
herederos el dominio y el usufructo de la cosa, como es el caso de la venta.
“Título universal y título singular.- Es a título universal cuando se adquiere la universalidad de los bienes o una parte alícuota. A título singular cuando se adquieren bienes determinados, siempre son a título singular la accesión y la ocupación. La sucesión por causa de muerte es la única que puede ser a título universal o singular" (Somarriva A. , 1995).
A título universal hace referencia al heredero que va a recibir de forma global
derechos y obligaciones, es decir todo el patrimonio por parte del causante; y a título
singular a los legatarios se les transmite por parte del causante un bien determinado.
“Título gratuito y título oneroso.- Es a título gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno. Ejemplo: la ocupación. Es a título oneroso cuando para adquirir el dominio le significó sacrificio pecuniario. La tradición por ende, puede ser tanto a título oneroso como gratuito”. (Somarriva A. , 1995).
Nuestro código civil, establece en su artículo 603 los modos de adquirir el dominio:
“Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” (Código Civil, 2012).
Cuando se adquiere a título gratuito no se va a pagar nada por ellos como la
ocupación, al contrario la tradición es onerosa porque se paga para que la persona le
2.6.1 OCUPACIÓN
Para el doctrinario chileno Somarraba, menciona los requisitos para que opere la
ocupación.
“Para que tenga lugar la ocupación es indispensable que se reúnan los tres requisitos siguientes: que se trate de cosas que no pertenezcan a nadie; que su adquisición no esté prohibida por las leyes nacionales o por el Derecho internacional; que haya aprehensión material de la cosa”. (Somarriva A. , 1995)
Nuestro código civil, establece como se adquiere el dominio por ocupación:
“Art. 622.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o
por Derecho Internacional.” (Código Civil, 2012)
Por ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y
cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas o por el derecho
internacional, las cosas para adquirirlas por ocupación no deben tener dueño, como los
animales salvajes, las perla; cosas que alguna vez tuvieron dueño y dejaron de tenerlo,
haber permanecido ocultas por largo tiempo y que se desconozca su dueño; animales
domesticados que hayan recuperado su libertad natural; o cosas abandonadas
voluntariamente por el dueño como monedas que se arrojan a la multitud.
Se adquiere por ocupación únicamente los bienes que no le pertenecen a nadie,
como son el RES NULLIUS (Cosas que no le pertenecen a nadie) y RES
DETELICTAE (Cosas abandonadas), por lo tanto se adquiere el dominio en ambas
clases.
Para que opere la ocupación se requiere cuatro requisitos, que deben concurrir de
1. Cosas que no pertenecen a nadie.
2. Que su adquisición no este prohibida por leyes ecuatorianas por el
derecho internacional.
3. Que exista la aprehensión física de la cosa.
4. Intención de adquirirla.
Como último requisito para la ocupación, como es la aprehensión material de la
cosa con intención de adquirir el dominio. Distinguiendo dos cosas, la aprehensión
material y el ánimo de adquirir el dominio, siendo el primero real cuando efectivamente
el individuo toma la cosa, presunta, cuando aunque no tenga la aprehensión material,
realiza actos que indican su intención de adquirirla, como el cazador que ha herido un
animal y lo persigue. La ocupación tiene lugar si se tiene la intención o el ánimo de
aprehensión de la cosa que debe ser muebles corporales pues las incorporales no pueden
ser objeto de aprehensión material.
2.6.2 TRADICIÓN
Para Manuel Somarraba, doctrinario chileno manifiesta:
“la tradición es un modo de adquirir derivativo: no solo sirve para adquirir el dominio sino también por regla general, es un modo de adquirir a título singular. Es decir, el dominio no nace con el adquiriente, sino que viene de otra persona, que es el tradente. En esto se parece a la sucesión por causa de muerte y se diferencia, al mismo tiempo, de la ocupación y de la accesión”. (Somarriva A. , 1995)
Nuestro código civil, establece:
“Art. 686.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.”
La tradición es un modo de adquirir entre vivos que puede ser a título gratuito o
a título oneroso, de tal manera que si el dominio del bien es por donación será a título
gratuito, y por el contrario si es una compraventa o permuta, la tradición será a título
oneroso.
Además cabe aclarar que la tradición no es un contrato que da paso a
obligaciones, pues en la tradición no se crean obligaciones, sino que por el contrario, se
extinguen. Por lo tanto es más bien una convención.
La tradición es un acto jurídico unilateral, ya que requiere la intervención del
tradente y del adquirente. Si la tradición suele ser un modo de adquirir el dominio in
embargo puede ser válido tan solo como acto jurídico.
Títulos traslativos de dominio
a) Compraventa
b) Permuta
c) Donaciones
De todos los modos de adquirir el dominio tienen un hecho generador que ocurre
físicamente en la naturaleza. En el caso de la tradición estos son:
a) Presencia de dos personas
b) Consentimiento del tradente y adquirente
c) Existencia de un título traslativo de dominio
d) Entrega de la cosa (en ese momento se cumple la tradición)
2.6.3 ACCESIÓN
“La accesión es un modo de adquirir todo lo que se junta a una cosa sea natural o artificialmente, y como este fenómeno solo es posible en las cosas corporales, la accesión es un modo de adquirir que solo se aplica a estas cosas. Entendiéndose natural debido a la fuerza de la naturaleza y artificial o industrial, a la mano del hombre” (Somarriva A. , 1995)
Nuestro código civil, establece:
“Art. 659. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles” (Código Civil, 2012)
La accesión como modo de adquirir dominio, es posible ya que el dueño de la
cosa principal pasa a ser dueño de las cosas accesorias, es decir lo que la cosa originaria
produzca de modo natural o industrial. Teniendo como fundamento el principio jurídico
de que lo accesorio sigue a lo principal.
Existiendo diversas clases de accesión como: accesión directa y accesión
continua.
Refiriéndome a la accesión directa, está se da cuando el dueño de una cosa, se
hace dueño de los frutos que se desprenden de sus propiedades, y, por el contrario la
accesión continua se da cuando una cosa pertenece a otra y pasa a unirse con una cosa
que es de mi propiedad.
Existen teorías extremas que señalan que ni la accesión continua es propiamente
un modo de adquirir el dominio, sino que basándose en el principio de la suerte de lo
accesorio según la suerte de lo principal.
Aquellas cosas que se desprenden de los fieles sujetos de mi dominio, o que,
2.6.4 POSESIÓN
La doctrina manifiesta que “la significación vulgar de la palabra posesión está en
armonía con la etimología, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro
poder, sin que importe mayormente la existencia de título o derecho para ello.”
(Somarriva A. , 1995)
Para el argentino Daniel Overo, manifiesta que
“Es el poder que el hombre ejerce de una manera autónoma sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente, poder que jurídicamente se protege, con prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a un derecho” (Overo, 1942)
Nuestro código civil, establece al respecto:
“Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” (Código Civil, 2012)
Actualmente para nuestra legislación la posesión no es más que un estado de
hecho protegido por el derecho cuya posesión consta de dos elementos: el corpus y el
animus. Es decir el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa y la voluntad especial
de pretender poseer, como elemento psicológico o intelectual.
La posesión, por cuanto, esta produce un efecto jurídico de mucha importancia,
cabe recalcar que la posesión sumada al transcurso de tiempo puede dejar de ser un
hecho convirtiéndose en un derecho de propiedad, a quien era hasta ese momento solo
En torno a este tema surge una discusión doctrinaría muy ambigua, la posesión
es para ciertos tratadistas un derecho, mientras para otros es tan solo un hecho que
faculta a la persona para adquirir un derecho.
Al respecto el tratadista colombiano se inclina por señalar que “la posesión es
derecho real provisional. Es real porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a
determinada persona” (Zea A. V., 1970)
Para ello la posesión es tan sólo una mera expectativa de derecho, finalmente
hay quienes señalan que la posesión es un derecho limitado pero en definitiva muy
similar al derecho de dominio, pues la persona que tiene la cosa como poseedor o como
propietario puede gozar de todos los beneficios que ella produce.
En definitiva para nuestro derecho la posesión es un hecho, pero cabe recalcar
que dominio y posesión no son lo mismo ambas son instituciones que tienen algunas
semejanzas, pero a la vez tienen diferencias sustanciales.
Podemos decir que posesión y propiedad se asemejan en lo siguiente:
1. Ambas recaen sobre sobre una cosa determinada.
2. Ambas producen ventajas que son muy similares como lo es el goce de
los frutos del bien.
3. Ambas suponen la existencia de un único y exclusivo titular. Así no
pueden haber dos propietarios, ni dos poseedores de una misma cosa,
solo esto se acepta, en caso de copropiedad o de coposesión donde es uno
que le recae el derecho o el hecho de la cosa, pero se encuentran
divididos en porciones.
1. Existe una relación jurídica entre el dueño y la cosa, mientras, que entre
el poseedor y el objeto existe una relación de hecho.
2. Para ser dueño se necesita un modo de adquirir el dominio y para ser
poseedor se necesita basta un título.
3. Existe una acción de carácter real para conservar el dominio y algunas
acciones posesorias que se concede a los poseedores para amparo y
recuperar la posesión.
En definitiva no son lo mismo, sin embargo, no podemos dejar de tener presente
que van ligados ambas instituciones, al punto de que todo propietario es poseedor de la
cosa, pero no todo poseedor es propietario de la misma.
2.6.5PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Para el jurista Manuel Somarriva, manifiesta que:
“la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir originario que solo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes; por regla general un modo de adquirir a título singular y gratuito, por un acto entre vivos”. (Somarriva A. , 1995)
Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante
cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.
Este modo se da al adquirir el bien que tenía anteriormente un dueño, no por
traspaso de su dueño sino independiente de cualquier relación de hecho o de derecho. Y
que no sirve por tanto para adquirir derechos personales. Por ejemplo cuando alguien da
en prenda un objeto que no es suyo y que la persona prendaria pueda adquirirlo por
La prescripción llamada por los romanos “USUCAPCIÓN”, es un modo de
adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las mismas durante cierto tiempo y con la
concurrencia de los demás requisitos legales.
Para la prescripción adquisitiva, necesita tres requisitos: una cosa susceptible de
prescripción, posesión y transcurso del tiempo.
En general todas las cosas son susceptibles de prescripción o a través de ella se
puede adquirir el dominio sobre las cosas muebles y raíces, como los derechos reales
constituidos sobre ellos.
2.6.6 SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
El doctrinario ecuatoriano Larrea Holguín opina que:
“En el sentido más amplio, „suceder‟ significa ocupar el lugar de otra cosa, reemplazar, continuar algo, pero cuando se habla de „sucesión‟, generalmente se hace mención de la sucesión „por causa de muerte‟: esta es la sucesión por excelencia.” (Holguín, 2008)
Además el jurista Juan Larrea Holguín, explica que:
“Al referirnos a este tránsito o paso del patrimonio, queremos
seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.” (Código Civil, 2012)
Entendiéndose que la sucesión por causa de muerte, se trata de una transmisión
universal, pues, comprende el conjunto de derechos y deberes; teniendo en
consideración solo aquellas obligaciones o deberes que están destinados a extenderse
más allá de la muerte.
Dentro de los modos de adquirir el dominio, poseemos la sucesión por causa de
muerte, que significa, el medio por el cual el heredero o legatario, pueda acceder a los
bienes totales del causante sean estos activos o pasivos, es decir sus derechos y
obligaciones, exceptuando algunos derechos que existen durante la vida del causante,
como por ejemplo los alimentos que él causante este obligado a consignar.
Para que opere la sucesión por causa de muerte, debe de no existir la persona
dueña de los bienes (activos y/o pasivos), a la cual pretenden suceder, es decir
necesariamente al momento de abrirse la sucesión debe haber un causante, y los
herederos o legatarios del mismo, para que produzca efectos la sucesión.
Dentro de nuestro código civil establece que al momento de suceder a la persona
difunta se la puede hacer a título universal y a título singular, esto hace referencia a los
bienes en sí, puede ser muebles o inmuebles; y hace una distinción refiriéndose a las
asignaciones a título universal son denominados herederos y las asignaciones a título
singular legatarios; dentro de mi investigación y cotejo con otras doctrinas como la de
Somarriva, él manifiesta que es universal cuando se transmite o se sucede la totalidad de
los bienes, derechos y obligaciones del causante; y a título singular se refiere a un a cosa
La doctrina del chileno Manuel Sommarriva, amplía que este modo de adquirir el inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido… De todas estas disposiciones armónicas se desprende que el heredero adquiere el dominio y la posesión legal de los bienes hereditarios por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte, y que esta adquisición se produce en el momento mismo de la muerte del causante.” (Somarriva A. , 1995)
Nuestro código civil, establece en su artículo 997:
“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.” (Código Civil, 2012)
Nuestra legislación contempla que la sucesión por causa de muerte se da como el
traspaso de bienes del difunto al heredero de una forma parecida a la tradición,
exceptuando que la misma era un acto entre vivos y acá por el contrario es por muerte
del dueño de la cosa y al heredar la cosa se heredan sus deberes y derechos, claro está
luego de cesar las obligaciones y deberes que fueren únicamente en vida del titular.
Así mismo al momento de la muerte de la persona dueña del bien en herencia, la
posesión del bien se da aún si el heredero o los herederos lo ignoren.
El jurista Juan Larrea Holguín, manifiesta que:
transmisión. Sin embargo otros autores prefieren considerar que el título es o bien el testamento o la ley” (Holguín, 2008)
Al ser el testamento el título les da derecho a recibir la herencia mediante
sucesión, donde el causante dispone de sus bienes como acto de última voluntad la
transmisión del bien o los bienes a sus herederos o legatarios al momento de su muerte,
siendo considerado modo por sucesión hereditaria. Al contrario de que si no hubiera
testamento todo el patrimonio pasaría a los herederos, sin existir legatarios.
El código civil ecuatoriano, establece que:
“Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada” (Código Civil, 2012)
Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.” (Código Civil, 2012)
Para el doctrinario ecuatoriano Larrea Holguín, manifiesta que:
Nuestro código civil, establece “Art. 996.- Las asignaciones a título universal se
llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia
se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.” (Código Civil, 2012)
Basados en la aclaración se entiende la diferencia entre heredero y legatario,
como el hecho de que el heredero puede ser un hijo un descendiente directo en caso de
existir o pariente, en caso de ser un particular considerado dentro de los bienes como
sucesor sería denominado legatario; es decir heredero de un legado. Si hay un único
heredero, el tendrá la universalidad del patrimonio hereditario. Así mismo se enfatiza
que entre herederos y legatarios, heredan derechos y obligaciones del causante.
2.6.6.1 ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Todo heredero por medio de la delación es llamado a suceder los bienes,
derechos y obligaciones del causante, y no por esa razón tiene que poseer algo que no
desee, el heredero está en la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
ACEPTACIÓN: El autor Ramírez Fuertes, manifiesta que “de manera expresa o de manera tácita puede surtir la aceptación de la herencia por el heredero poseedor
legal (aún no hay proceso), siempre como acto irrevocable.” (Fuertes, 1993)
REPUDIACIÓN: “La repudiación es, como la aceptación, un acto irrevocable; y como esta, puede darse de manera expresa o de manera tácita” (Fuertes, 1993)
Nuestro código civil, establece en su artículo 999:
cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.” (Código Civil, 2012)
En el caso de la aceptación el simple hecho que el heredero o legatario, disponga
de los bienes del heredero como por ejemplo pagar determinada deuda con dinero de la
herencia, el heredero está aceptando de maneta tácita la herencia, y queda a
discrecionalidad del Juez , si hubo o no aceptación.
En caso de que una persona se haya investido de heredero o legatario y no lo es,
tendrá la obligación de restituir los bienes, el dinero entregado y en el caso del legatario
restituirlo al doble de lo que consigno.
En la repudiación tal como lo manifiesta el doctrinario Roberto Ramírez es un
acto irrevocable, la repudiación es el hecho de no querer o abandonar algo que ya, no
nos pertenece se lo puede repudiar de manera expresa o tácita.
Tácitamente es cuando el heredero no acepta la herencia y ha dejado transcurrir
el término de cuarenta de días que concede la ley.
2.6.6.2 CAPACIDAD PARA SUCEDER
Para el doctrinario ecuatoriano Guillermo Bossano manifiesta que “El vocablo
castellano CAPACIDAD proviene de dos voces latinas “caput”-“capitis”, que significan
“cabeza”.Para los romanos, ser capaz era tener cabeza: llevar bien puesta la cabeza;
alta, en función de pensamiento y responsabilidad” (Bossano, 1973)
Como punto muy importante toda persona para poder heredar, debe gozar de
cabeza”, para gozar de los derechos de suceder, y sólo mediante sentencia ejecutoriada
se puede declarar indigno a un heredero.
Para el doctrinario Juan Larrea Holguín el manifiesta que “La capacidad de
suceder se presume y será una excepción carezca de tal capacidad, lo cual deberá
probarse” (Holguín, 2008)
Nuestro código civil establece en el “Art. 1004.- Será capaz y digna de suceder
toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigno” (Código Civil, 2012)
Como requisito en nuestro código civil para poder adquirir la herencia, se tiene
que ser capaz y digno de suceder una vez consumado el fallecimiento de una persona, al
momento de abrirse la sucesión y no estar dentro de la causales de incapacidad e
indignidad en la que establece nuestro código civil que más adelante la mencionaremos.
2.6.6.3 INCAPACIDAD
El autor Guillermo Bossano, manifiesta que:
“La incapacidad para suceder, como es una incapacidad especial, sólo se refiere a la adquisición del derecho de dominio por causa de muerte y al goce del bien materia de la sucesión, de tal suerte que el incapaz para adquirir el derecho de dominio por otro de los modos como la tradición, accesión, prescripción, por ejemplo” (Bossano, 1973)
El heredero que se encuentre incapacitado para adquirir la herencia lo será sólo por ese
modo de adquirir el dominio mediante sucesión por causa de muerte, y podrá adquirir el
dominio de otro bien determinado por los otros modos de adquirir el dominio, como por
ejemplo la accesión, que es uno de los modos de adquirir el dominio.
“ Si no existe la persona jurídica, mal puede hablarse de capacidad para suceder, porque sólo son hábiles para suceder las personas que existen naturalmente o jurídicamente; las demás no son personas y, en consecuencia, no son idóneas para adquirir por sucesión por causa de muerte, no aparece la habilidad para ser heredero o legatario” (Bossano, 1973)
Nuestro código civil establece en su artículo 1006
“Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o cualesquiera establecimientos que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.” (Código Civil, 2012)
Cuando menciona a la persona, su incapacidad se deriva y hace referencia a las
personas naturales, o de la ley; es decir que para suceder es necesario existir al momento
de abrirse la sucesión; en el caso de las personas jurídicas gozan de derechos
patrimoniales y pueden recibir herencias testadas siempre y cuando no se hallaren en
incapacidad para suceder es decir que las personas jurídicas deben gozar de
personalidad o personería jurídica quedando la persona jurídica inhabilitada para llevar
a cabo actos o contratos.
Cabe mencionar que si se puede hacer asignaciones a la persona jurídica que
deba crearse, y que solicite la aprobación legal correspondiente es decir el testador
puede asignar parte de sus acervos o uno en específico con el propósito de que se
constituya cierta fundación en el transcurso de quince años, y si no se lleva a cabo en
2.6.6.4LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER SE CLASIFICAN EN:
INCAPACIDAD ABSOLUTA: Se refiere cuando la persona está imposibilitada de forma total para realizar actos jurídicos, y que son representados por
sus padres, tutores y/o curadores de acuerdo como lo establece nuestro código civil.
INCAPACIDAD RELATIVA: No se pueden representar y es limitada en ciertos actos, y se logra subsanar con un representante legal.
2.6.6.5INDIGNIDAD
Para el doctrinario colombiano Roberto Ramírez Fuertes, manifiesta que:
“Es una pena civil que el juez impone al responsable de ciertos agravios inferidos al causante o a su memoria. Dada su naturaleza, la indignidad solo tiene existencia a partir de la ejecutoría de la sentencia que la impone; no produce efectos de pleno derecho” (Fuertes, 1993)
No se podrá declarar indigno a alguien únicamente de palabra, para tal efecto se
debe realizar un juicio sustentado de forma legal, y la sentencia debe ser firmada por un
Juez competente. Por esa razón mientras no conste por sentencia ejecutoriada un
heredero no puede declarar indigno a otro heredero, así haya presenciado las ofensas
que el causante recibió por parte del este, y lo quiera privare recibir la herencia a menos
que previo a esto haya seguido un juicio para tal efecto.
El Jurista Barros Errázuriz, manifiesta que:
conservar la herencia que se les había dejado o a que tenían derecho por ley” (Errázuriz, 1921)
Por regla general entre causante y sucesor, existe una relación consanguínea, de
afinidad y de consideración. Es por esa razón que entre los dos debe existir una estrecha
vinculación de aprecio y respeto, quien posea estos valores es digno de suceder al
causante. Y por consiguiente esto se puede ver suspendido cuando los herederos o
legatarios por actos como el no cuidado da paso a la indignidad, es así la indignidad
tiene como base la ética de los causahabientes hacía el testador.
Para el doctrinario chileno Meza Barros define a la indignidad “es una falta de
mérito para suceder a otra persona” (Barros)
En si la indignidad se la adquiere por falta de cuidado, tal como lo menciona
Meza Barros por falta de mérito por parte de los herederos hacía el causante.
Nuestro Código Civil, establece en su:
“Art. 1010.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos: 1. El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiéndolo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar; y, 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.” (Código Civil, 2012)
Es de simple lógica que el homicida es indigno, y si asesinó a un miembro de su
integral penal, debiendo probarse el delito, la existencia de una persona a quien se ha
privado de la vida, y que el autor o cómplice y es culpable merecedor de la pena.
También debe ser revisado si el delito fue de manera voluntaria y planificada o
involuntaria o si simplemente no es responsable de sus actos por alguna enfermedad
mental, pues ahí ya no existiría indignidad para suceder al difunto.
2.6.6.6EXTINCIÓN DE LAS INDIGNIDADES
Las indignidades pueden extinguirse en los siguientes casos:
El autor ecuatoriano Guillermo Bossano, manifiesta que:
“a) Por perdón del causante ofendido, en el evento de no haberle privado de la vida. Y el perdón puede ser expreso o tácito; b) Por estar en posesión del bien materia de la herencia o legado por más de cinco años” (Bossano, 1973)
Para que el indigno pueda heredar tiene que el causante establecer en su testamento el
perdón hacía el indigno, y que en este haga constar su voluntad de perdonar la
indignidad del sucesor; y en caso de no hacerlo no surtirá efecto el perdón.
También por prescripción es decir que haya transcurrido más de cinco años, y que el
presunto indigno se encuentre en posesión del bien por ese tiempo; y que los demás
herederos no hayan empezado la acción de indignidad.
Para algunos tratadistas la extinción de la indignidad la llaman purga.
Es por esa razón que en el artículo 1017 de nuestro código civil establece “La
indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado” (Código Civil,
Es decir el heredero indigno va a adquirir el dominio del bien no por sucesión porque su
indignidad no se lo permite, pero si, por posesión ininterrumpida del bien por más de
cinco años. Y podrá pedir mediante ley la extinción o purga de la indignidad.
2.6.6.7DIFERENCIAS ENTRE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD
autor:
Claro Solar señala otras diferencias entre incapacidad e indignidad, para este
“El incapaz no podrá adquirir posesión legal de los bienes aunque materialmente se apodere de ellos, pero el indigno es considerado poseedor de mala fe; y el incapaz no puede realizar con terceros ningún acto valido con los bienes poseídos en herencia, pero el indigno es considerado de buena fe en sus relaciones con terceros”. (Solar, 1979)
El doctrinario Claro Solar, nos hace una clara diferenciación entre incapacidad e
indignidad, la persona incapaz podrá ser realmente poseedor de la herencia, pero aunque
de manera legal no lo sea, cabe recalcar que de los bienes poseídos mediante herencias
cualquier acto que realice con terceros serán invalidados; a lo contrario del indigno los
podrá poseer pero de mala fe, en lo concerniente a la herencia y sus relaciones con
personas ajenas o terceros que no se encuentren inmersas con la herencia, será
considerado de buena fe.
2.6.7 FORMAS DE SUCESIÓN
Sucesión intestada o legítima
Sucesión mixta
2.6.7.1 SUCESIÓN INTESTADA
Para el profesor colombiano Arturo Valencia Zea, manifiesta que:
“La sucesión intestada instituye un conjunto de normas mediante las cuales se determina quienes tienen vocación hereditaria para recibir los bienes que deja una persona al fallecer, en los casos en que dicha persona no haya hecho testamento” (Zea A. V., 1970)
Nuestro código civil en su artículo 1021 establece que “las leyes reglan la
sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo
conforme a derecho, o no ha surtido efecto sus disposiciones” (Código Civil, 2012)
La sucesión intestada antecede a la sucesión testada en la cual se le otorga a las
personas la facultad de disponer de sus bienes, en la sucesión intestada se lleva acabo
cuando el causante no ha dejado testamento, o si lo dejo no es válido.
Históricamente por tradición cuando fallecía un miembro de una familia, su
herencia se transmitía a los miembros más próximos de su familia, es decir con los que
tenía afinidad y poseían sus bienes en calidad de herederos.
De manera que en la actualidad sucede lo mismo, cuando el causante no ha
dejado testamento, se procede a realizar ante autoridad competente en este caso el juez
en el caso de controversias entre herederos que procede de acuerdo a la ley a la disponer
de los bienes de la persona fallecida; en el caso de los notarios se realiza un trámite
denominado posesión efectiva, el mismo que con una serie de requisitos para probar que
se tiene afinidad con el causante y proceder a recibir los bienes del causante.
“Si una persona no dispone de todos sus bienes, o solamente dispone de una
parte de ellos, da lugar a la sucesión intestada, y se entregará su herencia a las personas
“Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha
dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus
disposiciones.” (Código Civil, 2012)
La sucesión mixta, que se da, cuando el causante dejo testamento y por falta de
solemnidades no es válido o también en el caso de que haya dejado testamento para
ciertos bienes y para otros no, es en ese momento que surge la sucesión mixta.
En el caso en la que haya testamento se procederá a la repartición o pago de la
sucesión testamentaria a sus respectivos herederos o legatarios; y el remanente será para
los herederos intestados y procederá a repartir de acuerdo a la ley.
2.6.7.2 POR DERECHO PERSONAL
Para el doctrinario ecuatoriano Juan Larrea Holguín manifiesta que “dentro de la
sucesión intestada, cabe dos formas de recibir la herencia: directamente o sea por
derecho personal de quien la recibe, o bien por representación (Holguín, 2008)
En nuestro código civil en el primer inciso del artículo 1024 “se sucede
abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación” (Código Civil,
2012)
La sucesión por derecho personal es la sucesión directa es decir se da cuando se
tiene un vínculo familiar con el causante y también en el caso del que se haya contraído
nupcias con este.
En la sucesión intestada y por algún motivo el causante no dejo testamento, es lo
más lógico es él desee dejar su patrimonio con las personas que tenga relación de