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Asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96

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Breda Fucine Meridionali SpA (BFM) y

Ente partecipazioni e finanziamento industria manifatturiera (EFIM) contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de E s t a d o — A p a r t a d o 2 del artículo 93 del T r a t a d o C E — C o m u n i c a c i ó n de a p e r t u r a de p r o c e d i m i e n t o — A y u d a s n o m e n c i o n a d a s expresamente — A y u d a s a las empresas situadas en regiones desfavorecidas —

R e e s t r u c t u r a c i ó n — R e c u p e r a c i ó n de la a y u d a — P l a z o de prescripción»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 15 de sep-

tiembre de 1998 II - 3442

S u m a r i o de la sentencia

1. Recurso de anulación — Actos susceptibles de recurso — Actos que producen efectos jurídicos

— Decisión de iniciar el procedimiento de examen contradictorio de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común

(Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173)

2. Ayudas concedidas por los Estados — Examen por la Comisión — Decisión de iniciar el pro- cedimiento de examen contradictorio de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común

— Comunicación a los interesados — Objeto — Obligaciones que recaen sobre la Comisión (Tratado CE, art. 93, ap. 2)

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SUMARIO — ASUNTOS ACUMULADOS T-126/96 Y T-127/96

3. Actos de las Instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisiones (Tratado CE, art. 190)

4. Ayudas concedidas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda concedida en infracción de las normas de procedimiento del artículo 93 del Tratado — Plazo de pres- cripción — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Circunstancias excepcionales — Inexis- tencia

(Tratado CE, art. 93)

5. Ayudas concedidas por los Estados — Concepto — Ayudas financieras otorgadas por un Estado miembro a una empresa — Criterio de apreciación — Carácter razonable de la operación para un inversor privado que sigue una política a largo plazo — Inexistencia — Facultad de apre- ciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

6. Ayudas concedidas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden bene- ficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado —

Ayuda a una empresa en dificultades — Inexistencias de medidas de reestructuración que impliquen reducción o nueva orientación de las actividades — Ayuda regional — Ponderación de los objetivos de libre competencia y de solidaridad comunitaria — Facultad de apreciación de la Comisión

[Tratado CE, art. 92, ap. 3, letras a) y c)]

1. La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento de examen contradictorio de la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tra- tado, produce efectos jurídicos en la medida en que implica una calificación de la ayuda como existente o como nueva y una elección de las normas de procedi- miento aplicables. Por tanto, constituye u n acto impugnable en el sentido del artí- culo 173 del Tratado.

2. Del apartado 2 del artículo 93 del Tratado resulta que la Comisión, en materia de ayudas de Estado, sólo se pronuncia después de haber emplazado a los intere- sados para que presenten sus observa- ciones. Por ello, la comunicación de aper- tura del procedimiento, previsto en dicho

artículo, tiene por único objeto obtener de los interesados, en el sentido del mismo artículo, todas las informaciones desti- nadas a esclarecer a la Comisión en su acción futura.

N o se puede incriminar a la Comisión que, en dicha comunicación, haya incri- minado en términos generales las ayudas impugnadas y no haya precisado el importe exacto de dichas ayudas antes de la decisión final, puesto que, a falta de notificación previa y a falta de un pro- grama de reestructuración, la Comisión no pudo tener, en la etapa de iniciación del mencionado procedimiento, una visión exacta de las medidas de ayuda conside- radas, pero, no obstante, describió de forma suficientemente informativa dichas ayudas y, de este modo, ofreció debida-

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mente a los interesados la posibilidad de presentar eficazmente sus observaciones.

3. La obligación que incumbe a las Institu- ciones comunitarias, conforme al artículo 190 del Tratado, de motivar sus Deci- siones tiene por objeto permitir al Juez comunitario ejercer su control de lega- lidad y al interesado conocer las justifica- ciones de las medidas adoptadas, para poder hacer valer sus derechos y com- probar si la Decisión está o no fundada.

4. A falta de un plazo de prescripción fijado por el legislador comunitario en materia de acciones de la Comisión con respecto a ayudas estatales no notificadas, el bene- ficiario de una ayuda, frente a una decisión que impone la recuperación de una ayuda ilegal, no puede invocar el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, un plazo de prescripción debe estar fijado, en principio, de antemano.

Por otra parte, el beneficiario sólo puede, salvo circunstancias excepcionales, invocar la confianza legítima en la regularidad de una ayuda si ésta ha sido concedida cum- pliendo las disposiciones del artículo 93 del Tratado. Además, un Estado miembro no puede beneficiarse en modo alguno de las consecuencias de su incumplimiento de la obligación de notificación estable- cida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

5. Para determinar si la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, tiene la naturaleza de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado, p r o - cede analizar si, en circunstancias simi- lares, un inversor privado habría efec- tuado aportaciones de capital de esta importancia.

A este respecto, aun cuando el compor- tamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo pri- vado de empresas que persigue una polí- tica estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.

De esta forma, un socio privado puede aportar razonablemente el capital nece- sario para asegurar la supervivencia de una empresa que atraviesa dificultades pasajeras, pero que, tras una eventual rees- tructuración, estaría en condiciones de recuperar su rentabilidad. Asimismo, una sociedad matriz puede, de la misma manera, soportar las pérdidas de una de sus filiales, durante un período de tiempo limitado, con el fin de permitir que el cese de las actividades de ésta se produzca en las mejores condiciones. N o obstante, cuando las aportaciones de capital de u n inversor público prescinden de toda pers- pectiva de rentabilidad, incluso a largo plazo, dichas aportaciones deben ser

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SUMARIO — ASUNTOS ACUMULADOS T-126/96 Y T-127/96

consideradas como ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado.

Por otra parte, el examen, por parte de la Comisión, de la cuestión de si una medida determinada puede calificarse de ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, porque el Estado miembro no ha actuado «como un operador eco- nómico ordinario», implica una valoración económica compleja. Pues bien, conforme a una jurisprudencia reiterada, la Comi- sión, cuando adopta un acto que implica apreciaciones de esta naturaleza, dispone de una facultad discrecional y el control jurisdiccional de dicho acto debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exac- titud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impug- nada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexis- tencia de desviación de poder. En parti- cular, no corresponde al Tribunal de Pri- mera Instancia sustituir su apreciación económica por la del autor de la Deci- sión.

La Comisión no estaba obligada, en el ejercicio de su amplia facultad de aprecia- ción, a atenuar la apreciación negativa de las medidas impugnadas, a la que había llegado, tomando en consideración los pocos signos y perspectivas de mejora alegados por las demandantes, dado que podían considerarse insignificantes, incluso creados artificialmente, en relación con la situación económica y financiera de la empresa beneficiaria.

Constituyen ayudas, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, las intervenciones financieras efectuadas por un Estado en el capital de una empresa cuya situación económica y financiera es globalmente precaria, a falta de un pro- grama de reestructuración adecuado para hacer rentable la empresa.

6. Para declarar compatibles con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado las ayudas a empresas en dificultades deben estar condicionadas a la existencia de un programa de reestructuración dirigido a reducir o a dar una nueva orientación a sus actividades. Por consiguiente, las ayudas estatales concedidas a una empresa, que se utilizan para compensar sus pér- didas sin formar parte de un programa de reestructuración convincente, presentan características tales que excluyen que puedan acogerse a las excepciones a la prohibición de ayudas prevista por dicha disposición.

Por lo que se refiere a las ayudas regio- nales, las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado establecen excep- ciones al Ubre juego de la competencia, basadas en la voluntad de promover la solidaridad comunitaria, objetivo funda- mental del Tratado como atestigua su preámbulo. En el ejercicio de su facultad

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de apreciación, corresponde a la Comisión conciliar los objetivos de libre compe- tencia y de solidaridad comunitaria, res- petando el principio de proporcionalidad.

En este marco, la Comisión está obligada a evaluar los efectos sectoriales de la ayuda regional proyectada, incluso en relación con las regiones que puedan estar com- prendidas en la letra a) del apartado 3, a fin de evitar que, mediante una medida de ayuda, se cree un problema sectorial en el ámbito comunitario de mayor gravedad que el problema regional inicial.

En consecuencia, el criterio de viabilidad es pertinente incluso en este análisis. Por otra parte, la diferencia de formulación que existe entre la letra a) y la letra c) del apartado 3 del artículo 92 no puede llevar a considerar que la Comisión no deba tener en absoluto en cuenta el interés comunitario cuando aplica la letra a) del apartado 3 del artículo 92 y que deba limitarse a comprobar el carácter regional de las medidas de que se trate, sin evaluar su incidencia sobre el o los mercados correspondientes en el conjunto de la Comunidad.

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