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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

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BOLETIN

OFICIAL

DE

LAS

CORTES GENERALES

1 LEGISLATURA

Serie A:

PROYECTOS DE LEY 23 de noviembre de 1979 Núm. 98-1

PROYECTO

DE

LEY

Protección pública

a

la vivienda.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

De acuerdo con lo dispuesto en el vigen- te Reglamento provisional de la Cámara, se ordena la remisión a la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo y la publica- ción en el BOLET~N OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del proyecto de Ley de Protec- ción Pública a la Vivienda.

Los señores Diputados y los Grupo Par- lamentarios disponen de un plazo de quin- ce días hábiles, que expira el 12 de diciem- bre, para presentar enmiendas al citado proyecto de ley, cuyo texto se inserta a continuación.

Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 1979.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Laviiia Aisina. TITULO 1 LA PROTECCION PUBLICA A LA

VIVIENDA

CAPITULO 1 Finaiidaü y modalidades Artículo 1.' Finalidad

La Ley de Protección Pública a la Vi- vienda tiene como Analidad la promoción,

la ordenación y, en su caso, la armoniza- ción de las condiciones necesarias para la efectividad del derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, establecido por la Constitución.

A este fin se considera a la vivienda co- mo uno de los sectores a tener en cuenta por el Estado al programar, en su caso, la actividad económica general.

Artículo 2." Objetivos

Es objetivo básico de esta ley atender las necesidades de vivienda de los espa- ñoles, en cada momento, en función del nivel de desarrollo socioeconómico ge- neral.

Para ello se fomentará la construcción, la rehabilitación y la mejora de las vivien- das; la mejora de la relación entre la ca- lidad y el coste de las mismas; la utiliza- ción adecuada y la ocupación racional del patrimonio inmobiliario residencial, y la dotación de ayudas económicas a las per- sonas con necesidad de vivienda.

Artículo 3.' Modalidades

El Estado y los Eentes Públicos compe- t.entes arbitrarán la protección pública en sus modalidades jurídicas, técnica y eco- nómica.

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CAPITULO 11

Objeto

Artículo 4." La vivienda

1. El objeto de la protección pública a que se refiere esta ley es la vivienda y su entorno inmediato.

2. A los efectos de esta ley se entiende por vivienda no sólo el espacio edificado destinado a morada humana cuyas condi- ciones de habitabilidad alcancen el nivel mínimo definido en su articulo 59, sino también los espacios y los servicios comu- nea del edificio en que se sitúa y el suelo en que se asienta el mismo,

3. El entorno inmediato de la vivienda comprende los servicios de urbanización, el equipamiento comunitario y los espacios abiertos de uso público.

Artículo 5." Regímenes de vivienda 1. A los efectos de esta ley se distin-

gue entre vivienda de régimen libre y vi- vienda de régimen protegido.

2. Se entiende por vivienda de régimen

protegido aquélla que, &cada como tal por alguno de los Entes Rblicos a quie- nes se atribuye esta competencia cumpla con las limitaciones de coste de construc- ción y de precio de venta y renta a que se reflere el artículo 83 de esta ley.

La vivienda de régimen protegido podrá

ser de protección oficial y de rehabilita- ción protegida, y ambas p o d r h ser de pro- moción privada y de promoción pública.

3. Se entiende por vivienda de régimen

libre la promovida por la iniciativa pri- vada, en cualquiera de sus formas, excep- to en régimen protegido.

Artículo 6.O Actuaciones en vivienda

A los efectos de esta ley, son actuacia- nes en vivienda que pueden beneficiarse de la protección pública, en sus diferen- tes modalidades, la adquisición y prepara- ción de suelo para uso residencial; la cons-

trucción de nuevas viviendas y, en su ca-

so, del equipamiento comunitario; la repa- ración, la conservación y la mejora de las viviendas existentes, así como de su en- torno inmediato.

CAPITULO 111

Destinatarios

Articulo 7.0 Definición

1. Son destinatarios de i protección p ú b k a a la vivienda las personas físicas

o jurídicas, en su caso, cuando:

a) Promuevan las actuaciones en vi- viendas a que se reflere el artículo 6." de esta lely.

Hayan de acceder a la vivienda en

propiedad, arrendamiento o por cualquier

otro titulo.

c) Se encuentren en situación de uso y disfrute de la misma por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

b)

2. Los destinatarios de la protección pública a la vivienda podrán disfrutar de la misma con carácter general, especial y

preferente.

2.1. El carácter generd dará lugar a la obtención de la protección pública en sus modalidades juridica, técnica y económi- ca, en las condiciones establecidas en es- ta ley.

2.2. El carácter especial dará lugar a

un tratamiento diferenciado en la obten-

ción de la protección en sus mdalidades t4cnica y juridica.

2.3.

E

l

carácter preferente dará lugar a la obtención de la protección en su mo- dalidad económica con carácter priorita- rio y, e nsu caso, en condiciones más fa- vorables que las establecidas con carácter general.

3. La protección pública especial o pre- ferente únicamente se aplicará a las ac- tuaciones en vivienda en régimen prote- gido.

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Sección 1.' Los destinatarios de la pro- tección pública con carácter general Articulo 8." Promoción

Serán destinatarios de la protección pú- blica con carácter general en la fase de promoción, las personas físicas o jurídi- cas, públicas o privadas que, con ánimo de lucro o sin él, desarrollen las actuacio- nes en vivienda a las que se refiere el ar- tículo 6." de esta ley.

Artículo 9." Acceso, uso y disfrute

Serán destinatarios de la protección pú- blica, con carácter general, en la fase de acceso a la vivienda, los que vayan a ac- ceder en propiedad, en arrendamiento o por otro titulo admitido en derecho.

Serán destinatarios de la protección pú- blica, con carácter general, en la fase de uso y disfrute de la vivienda, los que ocu- pen o disfruten la vivienda como propie- tarios, arrendatarios o en virtud de otro título legítimo.

Sección 2.' Los destinatarios de la pro- tección pública con carácter especial Artículo 10. Promotores especiales

Tendrán la consideración de promotores especiales:

a) Los patronatos de viviendas para el personal de las Administraciones Públi- cas.

b) Las empresas que construyan vi-

viendas para sus empleados.

c) Las Cooperativas que destinen sus viviendas al alquiler.

Artículo 11. Adquirentes y usuarios es- peciales

Tendrán la consideración de adquiren-

tes y usuarios especiales aquellas perso- nas físicas que por sus circunstancias per- sonales, familiares o sociales sean objeto de un tratamiento reglamentario especí-

fico en orden a la ocupación y caracterís- ticas de la vivienda.

Sección 3.' Los destinatarios de la protec- ción pública con carácter preferente Artículo 12. Promotores preferentes

Tendrán la consideración de promoto- res preferentes los que promuevan actua- ciones en vivienda en alguna de las si- guientes circunstancias:

a ) Sin ánimo de lucro destinados a ter- ceros.

b) Individual o colectivamente para su propio uso.

c) Para cederlas en arrendamiento.

d) Para cederlas en venta a un precio igual o inferior al módulo a que se refiere el artículo 63.

e) Con medios homologados que su- pongan incremento de productividad o ahorro de energía.

f 1 Con introducción de innovaciones tecnológicas declaradas de interés.

g) Que por sus especiales característi- cas favorezcan el medio ambiente en las condiciones que se establezcan.

Adecuadas a las características de adquirentes y usuarios especiales.

h)

Artículo 13. Adquirentes y arrendatarios preferentes

Tendrán la consideración de adquirentes y arrendatarios preferentes aquellos que, disponiendo de unos ingresos familiares anuales inferiores a tres veces el salario mfnimo interprofesional deseen acceder a una vivienda adecuada a sus condiciones socioeconómicas familiares y se encuen- tren en alguno de los siguientes supuestos: a) Carecer de vivienda independiente, haber sido expropiado de la vivienda que ocupe o deshauciado de la misma en vir- tud de resolución judicial o administrati- va firme, siempre que la causa del deshau- cio no sea imputable al interesado.

Ocupar una vivienda con nivel de habitabilidad inferior al mínimo al que se refiere el apartado al del artículo 59.

b)

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CAPITULO IV Los Entes Públicos

Artículo 14. Sujetos competentes

La protección pública a la vivienda se- rá ejercida por el Estado, las Comunida- des Autónomas y los Entes Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 15. El Estado

1. Las funciones atribuidas al Estado en materia de vivienda serán ejercidas por el Departamento Ministerial compe- tente.

2. Para llevar a cabo la promoción pú- blica de actuaciones en vivienda a que se refiere el artículo 6." de la presente ley se crea, como Organismo Autónomo adscri- to al Departamento Ministerial competen- te y sometido a la Ley de Entidades Esta- tales Autónomas y a la Ley General Pre- supuestaria, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, con las competen- cias que se le atribuyan en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Las medios económicos con que cuente el Instituto para la Bomoción Pública de la Vivienda serán los siguientes:

1. Las consignaciones que el Estado fi- je en sus presupuestos.

2. Los donativos que pueda recibir. 3. Los bienes propios del Instituto y las

rentas por ingresos de sus servicios. 4. El producto de los títulos de deuda que pueda emitir de acuerdo con lo deter- minado en las disposiciones vigentes.

5: Un 70 por ciento del total de las fian- zas de alquileres que obligatoriamente de- berán depositar los propietarios a disposi- ción del Instituto en la forma dispuesta en

la legislación especial en la materia.

6. Los préstamos que otorguen a su fa- vor las Entidades Oficiales de Crédito, Ca- ja Postal y Cajas de Ahorro y Bancos ins- critos en el registro oficial de Bancos y banqueros.

7. Los demás que se puedan determinar con arreglo a las disposiciones vigentes.

La organización, composición y funcio-

namiento del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda se regularán regla- mentariamente.

3. Para llevar a cabo las funciones de prospección, análisis, estudio, experimen- tación e información precisas para el más eficaz desarrollo de la protección pública a

la vivienda, se crea como Organismo Au- tónomo adscrito al Departamento Minis- terial competente y sometido a la Ley de Entidades Estatales AuMnomas y a la Ley General Presupuestaria, el Centro de Estu- dios de Vivienda y Edificacion con las competencias que se le atribuyan en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Serán medios económicos del Centro de Estudios de Vivienda y de Edificación:

1. Las cantidades que figuren a dichos efectos en los presupuestos del Estado.

2. Los ingresos producidos por los tra- bajos y estudios que realice y por la ven- ta de sus publicaciones.

3. Las donaciones que pudieran recibir de Organismos, empresas o particulares. Artículo 16. Las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas serán com- petentes en materia de vivienda de acuer- do con lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomia.

Artículo 17. Los Entes Locales

Serán competencias de los Entes Loca- les las que se establezcan en la legislación general, en la presente Ley y disposicio- nes de desarrollo y las que se les atribuyan o deleguen por el Estado y las Comunida- des Autónomas.

Artículo 18. La Comisión Superior de Pla- nificación de Vivienda

Adscrita al Departamento competente en vivienda, se crea la Comisión Superior de Planificación de Vivienda, que será el úrgano competente en la elaboración de propuestas de Planes Generales de Vi- vienda.

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En dicha Comisión se integrarán repre- sentantes de la Administ!ración del Estado, de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las provincias que no pertenezcan

t~ ninguna de aquéllas.

Su estructura, funcionamiento y compe- tencias serán reguladas reglamentaria- mente.

CAPITULO V Planificación

Artículo 19. Plan General de Vivienda

1. El Gobierno someterá a la aproba- ción de las Cortes Generales el Plan

Ge-

neral de Vivienda.

El Plan será elaborado por la Comisión Superior de Planificación de Vivienda, te- niendo en cuenta las previsiones suminis-

tradas por las Comunidades Autónomas y,

en su caso, por las provincias que no per- tenezcan a ellas, así como el asesoramien- to y la colaboración de los sindicatbs y otras organizaciones profesionales, empre- sariales y económicas. Su elevación al Go- bierno se efectuará, en su caso, a través del Consejo a que se refiere el artículo 131 de la Constitución.

2. La financiación del Plan en cada una de las Comunidades Autónomas se efec- tuará con cargo a sus propios recursos, sal- vo que de la aplicación de las normas eco- nómicefinancieras derivadas de los Es& tutos de Autonomía, dicha financiación pu- diera corresponder al Estado.

Artículo 20. Planes Especiales

El Gobierno, a propuesta de los Entes Públicos Territoriales, y previo informe de la Comisión Superior de Planificación de Vivienda, podrá elaborar y desarrollar Pla- nes Especiales que contemplarán actuacio- nes en vivienda específicas o urgentes, con determinación de los recursos necesarios, condiciones y origen de los mismos.

Artículo 21. Planes Complementarios

Las Comunidades Autónomas y las Cor-

poraciones Locales podrán establecer Pla- nes Complementarios de actuaciones en vi- vienda con cargo exclusivo a sus propios recursos, dentro del marco establecido por el Plan General de Vivienda.

TITULO 11

LA PROMOCION PRIVADA DE ACTUA-

CIONES EN VIVIENDA CAPITULO PRIMERO La protección jurídica Artículo 22. Ambito

L a especial protección jurídica derivada de esta Ley se extenderá a la promoción, acceso, uso, disfrute y conservación de to- das las viviendas de promoción privada, con el contbnido y alcance previsto en el presente Capítulo.

Las viviendas de régimen libre y de ré- gimen protegido se ajustarán a lo estable- cido en la Sección 1." de este Capítulo; a

su vez, las viviendas de régimen protegido se ajustarán, además, a lo previsto en la Sección 2:

Sección 1." Régimen General

Artículo 23. Cédula de Habitabilidad 1. La cédula de habitabilidad es el do- cumento administrativo en que expresa- mente se hace constar el nivel de habikbi- lidad de la vivienda.

2. El otorgamiento de la cédula de ha- bitabilidad será requisito imprescindible para proceder a la primera y sucesivas ocupaciones de la vivienda; en cualquier caso, su renovación será obligatoria cada diez años.

No obstante lo establecido en el párra- lo anterior, las viviendas de protección ofi- cial estarán exentas de dicha obligación

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cuando de trate de p r h e r á dupación. Asi-

mismo estarán exentos de solicitar nueva cédula de habihbilidad los promotores es- peciales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cuando se trate de segundas y posteriores ocupaciones de viviendas cedi- das en régimen de alquiler.

3. El otorgamiento de la cédula de ha- bitabilidad corresponde a los Ayuntamien- tos. La cédula se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde su solicitud no se hubiere notificado resolución al intere- sado.

Artículo 24. Garantía de cantidades en- tregadas a cuenta

Cuando en los contratos de compraven- ta de viviendas, en proyecto o en construc- ción, medien cantidades anticipadas a cuenta del precio de las mismas, se ga- rantizarán mediante seguro o aval de Ins- titución Financiera que permita, en su ca-

so, reintegrar dichas cantidades debida- mente actualizadas. Los requisitos y con- diciones para la percepción de l a g cantida- des entregadas a cuenta, así como para su reintegro, se determinarán reglamentaria- mente.

Artículo 25. Contratación

1. El ocupante por cualquier titulo le- gítimo de una vivienda podrá exigir de su transmitente, con arreglo a la legislación general y particular sobre la materia, la formalización en documento público del contrato respectivo.

2. En las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta Ley podrán establecer- se, para las empresas que se dediquen ha- bitualmente a la construcción de vivien- das, las cláusulas mfnimas de los contra- tos de transmisión de aquéllas que eviten una situación de ventaja abusiva de los transmitentes, así como las condiciones mí- nimas para la elevación a escritura públi- ca, y las sanciones por incumplimiento de estas obligaciones.

3. No tendrán validez civil las cláusulas que infrinjan las obligaciones a que se re-

fiere ei parrato anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que proce- dan.

4. Bastará el transcurso de cinco d o s

desde el cumplimiento del hecho u obliga- ción exigidos expresamente en los contra- tos y garantizados mediante condición re- solutoria inscrita, o desde la total satisfac- ción del crédito garantizado con hipoteca, para que el asiento que contenga la con- dición o la hipoteca se considere cancela- do a todos los efectos.

Articulo 26. Responsabilidad de los pro- motores, propietarios y arrendatarios en la conservación de las viviendas.

1. Los promotores de las actuaciones en vivienda a que se refiere el articulo 6.0 de esta Ley, vendrán obligados a ejecutar las obras de reparación de las mismas que fueran necesarias como consecuencia de vicios o defectos de construcción, no inpu- tables al mal uso, manifestados en el trans- curso de los cinco años siguientes al otor- gamiento de la primera cédula de habita-

biiidad de las viviendas derivadas de di-

chas actuaciones.

2. La correspondiente acción podrá ser ejercida por cualquier ocupante legítimo de la vivienda y se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades y obliga- ciones en que haya podido incurrir el pro- motor como consecuencia del contrato, con arreglo a la legislación general y particu- lar aplicable.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1." de este articulo, los propieta- rios de las viviendas, y en su caso los arrendatarios, estarán obligados a mante- nerlas en buen estado de conservación y

en condiciones normales de habitabilidad. Sección 2.8 Régimen protegido

Articulo 27. Delimitación

Las viviendas de protección oficial y las viviendas de rehabilitación protegida se regirán, además de por lo establecido en la Sección :1 de este Capitulo, por lo es-

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tablecido en esta Seccíón en lo que ies &ea de aplicación.

Subsección l.a Disposiciones Comunes Artículo 28. Calificaciones

1. La calificación de las viviendas de ré- gimen protegido se llevará a cabo a través de las cédulas de calificación provisional y definitiva, que son las resoluciones ad- ministratlivas en que se hacen constar la concurrencia de las condiciones exigibles para tales viviendas.

2. La calificación provisional se conce- derá a los proyectos con independiencia del estado de ejecución de las obras y la calificación definitiva a las obras termi- nadas.

Artículo 29. Seguro de garantía técnica Los promotores de actuaciones en vi- vienda de régimen protegido deberán cons- tituir, en su caso, seguro de garantía téc- nica que cubra el riesgo de pérdida o de- terioro total o parcial del bien derivado de la actuación, en las condiciones que re- glamentariamente se determinen, antes de proceder a su transmisión o cesión de uso con independencia del aseguramiento de las responsabilidades civiles derivadas del contrato de construcción.

Artículo 30. Seguro de incendios

Todas las viviendas a que se refiere es- ta Sección deberán hallarse aseguradas de riesgo de incendio antes de su primera ocupación.

Artículo 31. Títulos de ocupación

1. La propiedad y el arrendamiento se- rán los únicos títulos legítimos de la pri. mera ocupación de las viviendas en régi- men protegido, sin perjuicio de los que, er virtud de un derecho de sucesión, pudie. ran corresponder al ocupante.

2. Las segundas y posteriores ocupacio,

Les podrán tener su origen en cualquieral le los títulos admitidos en derecho,

3. La ocupación de una vivienda sin ítulo se presumirá realizada mediante :ontrato de arrendamiento una vez trans- urridos seis meses desde que la ocupación iubiese sido consentida, y cuya renta será !n cualquier caso la máxima autorizada. 4rtYculo 32. Contratos de compraventa y

arrendamiento

Sin perjuicio de lo establecido en el ar- ;iculo 1.255 del Código Civil, los contratos j e compraventa y arrendamiento de las vi- viendas de régimen protegido deberán 3justarse a las prescripciones que se es- !ablezcan en las normas que se dicten en iesarrollo de esta Ley.

Artículo 33. Precios de venta y renta Los precios de venta y renta de los bie- nes a que den lugar las actuaciones en vi- vienda a que se refiere esta Sección no excederán en ningún caso de los límites establecidos en esta Ley y en sus disposi- ciones de desarrollo.

Artículo 34. Entrega y ocupación de las viviendas

1. Las viviendas de régimen protegido deberán dedicarse a domicilio habitual y

permanente en los términos que regla- mentariamente se determinen, sin que ba- jo ningún concepto puedan destinarse a segunda residencia. Los adquirentes y usuarios especiales a que se refiere el ar- tículo 11 de esta Ley disfrutarán, en su caso, de las condiciones especiales que se establezcan en desarrollo de esta disposi- ción.

2. Por el Departamento competente en materia de vivienda se establecerán los plazos máximos para la entrega de llaves y primera ocupación de las viviendas que, en ningún caso, serán superiores a un año, así como las excepciones que procedan.

3. Los Ayuntamientos formarán un re- gistro de viviendas en régimen protegido,

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desocupadas, las cuales podrán destinarse a arrendamiento forzoso.

La solicitud de inscripción de una vivien- da en el mencionado registro, exonerará de responsabilidad al propietario por man- tener la vivienda desocupada.

Las viviendas inscritas en el registro se arrendarán por la renta máxima autoriza- da, y tendrán por inquilinos preferentes las personas a que se refiere el art!ículo 13 de esta Ley.

La acción para exigir que las viviendas

en régimen protegido sean destinadas a

domicilio habitual y permanente será pú- blica.

Artículo 35. Limitación de uso

1. Nadie podrá resenarse o disfrutar para uso propio más de una vivienda de régimen protegido, salvo los titulares de familias numerosas en las condiciones que reglamentariamente se determine.

2. Se prohibe el subarriendo y cesión total o parcial de las viviendas a que se

refiere esta Sección, sin perjuicio de lo es- tablecido en el artículo 31, 2, de e s k dis- posición.

Artículo 36. Deshaucio

1. Los propietarios por cualquier titu- lo admitido en derecho de viviendas aco-

gidas al régimen protegido podrán promo-

ver el deshaucio de los arrendatarios u ocupantes de estas viviendas además de por las causas establecidas en la legisla- ción común, por las siguientes:

1.’ Falta de habitualidad en la ocupa- ción de la vivienda en los términos que

reglamentariamente se determine.

2.0 Subarriendo y cesión tbtal o parcial. 3P Existencia de infracciones de las consideradas graves o muy graves en las normas de desarrollo de la presente Ley, que sean imputables al arrendatario.

4: Extinción de la relación laboral o de empleo entre el arrendatario y el propie- tario de la vivienda, cuando dicha relación hubiese sido la determinante de su ocupa-

ción. Si la causa de la extinción hubiese sido la muerte o incapacidad física del arrendatario, tanto éste en su caso, como las personas que con él convivieren, ten- dr&n un plazo improrrogable de seis meses para desalojar la vivienda, salvo cuando

la muerte o incapacidad permanente y ab-

soluta hubieran sido originadas por acci- dente de trabajo, en cuyo caso la relación arrendaticia subsistirá en tanto viva el cónyuge viudo o el incapacitado, o hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. En este último supuesto, la empresa ten- drá la facultad de sustituir la vivienda fa- cilitando otra al incapacitado o a sus cau- sahabientes, adecuada a sus necesidades familiares.

En cualquier caso, quienes vengan a ser

objetb de desahucio por el motivo conte- nido en este apartado, tendrán la conside- ración de destinatarios preferentes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34, 3, de esta Ley,

2. El procedimiento para el ejercicio del deshaucio fundado en alguna de las causas anteriores se ajustará a lo estable- cido en los artículos 1.570 a 1.606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Subsección 2.” Viviendas de Protección

Oficial

Articulo 37. Concepto

Se enbnderá por vivienda de protección oficial aquella que, dedicada a domicilio habitual y permanente, cumpla los requi- sitos y exigencias establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y sea calificada como tal.

El Gobierno, en función de la evolución socioeconómica general, fijará la superficie útil mhxima de estas viviendas.

Artículo 38. Ocupación

Unicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las viviendas a que se re- fiere esta Subsección.

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Articulo 39. Ambito de aplicación

El régimen protegido aplicable a las vi- viendas de protección oficial tendrá una duración de treinta años a partir de la con- cesión de la calificación definitiva, salvo que sean objeto de descalificación en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Transcurrido dicho plazo, las viviendas de protección oficial se regirán exclusiva- mente por los preceptos aplicables al ré- gimen general.

Subsección 3." La Rehabilitación Prote- gida

Artículo 40. Concepto

1. Se entenderá por rehabilitación pro- tegida las actuaciones de reparación, con- servación y mejora necesarias para que una vivienda existente alcance el nivel normal de habitabilidad y que se empren- dan cumpliendo con las exigencias y requi- sitos establecidos al efecto en esta disposi- ción.

2. Podrán ser objeto de una actuación de rehabilitación protegida, tanto las vi- viendas libres como las viviendas de pro-

tección oficial.

Articulo 41. Ambito de aplicación

El régimen protegido aplicable tendrá una duración de quince años a partir de su calificación definitiva, estando someti- das durante dicho período, además de a las normas específicas contenidas en esta Subsección, a las establecidas con carác- ter general para las viviendas acogidas al régimen protegido, sin perjuicio del plazo superior a que en su caso estuvieran so- metidas cuando se tratara de viviendas de protección oficial.

Articulo 42. Titulares de las actuaciones Podrhn promover actuaciones de reha- bilitación protegida y, en consecuencia, acogerse a los beneficios especfficos que

para dichas actuaciones se establecen en La Subsección 2." del Capitulo 111 del pre- sente Título:

a) Los propietarios de edificios comple-

b s o viviendas individuales ya sean per- Sonas físicas o jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas en los artícu-

los 43 y 44 de esta Subsección.

b) Los arrendatarios de viviendas de propiedad privada que en defecto de la ini- citiva del propietario acometan la realiza- ción de las obras necesarias para que la vivienda alcance el nivel normal de habi- tabilidad, siempre que concurran las cir- cunstancias establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 43. Condiciones subjetivas La realización de una actuación de reha- bilitación protegida exigirá el acuerdo de las partes afectadas, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

Si se trata de promover actuaciones en edificios completos, bastará el acuerdo del 60 por ciento de los inquilinos para que el propietario pueda acometer dichas ac- tuaciones.

Si la actuación de rehabilitación a emprender por el propietario afectase a un solo arrendatario, podrá acometer la misma, sin acuerdo del afectado, siempre que la cuantía de la nueva renta ponde- rada no exceda del 20 por ciento de los in- gresos familiares anuales del arrendata-

rio.

c) Cuando el propietario no acometa las actuaciones de rehabilitación necesa- rias para alcanzar el nivel normal de ha- bitabilidad de las viviendas, podrán pro- moverlas directamente los arrendatarios que a tal efecto se constituyan en comu- nidad de afectados, siempre que medie acuerdo del 60 por ciento de los mismos y sus viviendas tengan un nivel de habita- bilidad por debajo del mínimo. Si la ac- tuación de rehabilitación afectare a una sola vivienda, el arrendatario podrá pro- moverla directamente siempre que su per- manencia en la vivienda exceda de diez años.

a)

b)

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Artículo 44. Condiciones objetivas

Serán condiciones necesarias para la ob- tención de la protección económica que para las actuaciones de rehabilitación se establecen en la presente Ley:

al Que las viviendas objeto de la mis- ma no alcancen el nivel normal de habita- bilidad establecido en el artkulo 59 de es- ta disposición y tengan una antigüedad mínima de cuarenta años. Dicha antigüe- dad .podrá ser reducida por las normas re- glamentarias de desarrollo de la presente Ley, cuando se trate de actuaciones en el medio rural o en viviendas promovidas por autocons trucción.

Que el coste de la rehabilitación no exceda para cada caso del límite que re- glamentariamente se determine.

Que los precios de ventá y renta se sujeten durante el plazo establecido en el artículo 41 a los criterios establecidos en esta Subsección.

Que se le otorgue por la Adminis- tración Pública competente la calificación

de vivienda de rehabilitación protegida. b)

c)

d)

Artículo 45. Calificación

1. Las viviendas objeto de una acción de rehabilitación deberán ser calificadas provisional y definitivamente como vivien- das de rehabilitación protegida, siempre que las actuaciones a emprender vayan dirigidas a alcanzar el nivel normal de ha- bitabilidad previsto en el articulo 50 de es-

ta Ley.

2. La obtención de la calificación pro- visional de viviendas de rehabilitación pro- tegida permitirá acogerse a las líneas es- peciales de crédito que a tal fin se esta- blezcan o recibir, en su caso, subvenciones con cargo a los Presupuestos de los En- tes Públicos.

3. La calificación definitiva de estas vi- viendas se otorgará una vez finalizada la actuación de rehabilihción conforme al proyecto aprobado y deberá recoger ex- presamente el valor de la vivienda esta- blecido conforme a los criterios fijados en el artículo 48, a los efectos de fijar su pre- cio de venta y renta.

Artículo 48. Obligaciones inherentes a la rehabilitación

Cuando la actuación de rehabilitación suscitada exigiera el desalojo de la vivien- la, deberá proveerse por quien la promue- va el alojamiento provisional de los arren- datarios afectados en viviendas apropia- das, salvo conformidad en contrario de to- dos aquellos.

Artículo 47. Determinación de la renta ponderada

1. Toda actuación de rehabilitación pro- tegida en cuanto que mejora las condicio-

nes de habitabilidad de una vivienda

arrendada implica el establecimiento de una renta ponderada para el contrato de inquilinato.

2. Se entenderá por renth ponderada la que resulte de aplicar el porcentaje del 6 por ciento sobre el valor de la vivienda re- habilitada, calculado éste conforme a los criterios expuestos en la presente Ley por los Consorcios a que se refiere la Dispo- sición adicional 2.' del Real Decreto-ley ll/

1979, de 20 de julio.

3. Como requisito previo que sirva de base para calcular los efectos económicos de una acción de rehabilitación, cualquie- ra de las partes afectadas podrá recabar de dichos Consorcios la fijación de la ren- ta ponderada inicial provisional, así como el perfodo de adaptación en su caso. A efectos del cálculo de la renta ponderada se tendrá en cuenta la incidencia de la Contribución Territorial Urbana y demás tributos que graven la vivienda.

4. Las condiciones para la concesión del periodo de adaptación, así como la for- ma de pago, se determinarán reglamenta- riamente.

En cualquier caso, el período de adapta- ción a la nueva renta se efectuará tenien- do en cuenta el aumento de los ingresos anuales familiares y su proporción frente al incremento anual de la renta ponde- rada.

5. Las resoluciones de los Consorcios fijando la renta ponderada serán suscep-

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tibles de recurso coníbncioso-administra- tivo.

Artículo 48. Valor de la vivienda

El valor de la vivienda rehabilitada a efectos de calcular la renta ponderada se- rá determinado, conforme a las normas que reglamentariamente se establezcan, en función de la superficie útil de la vivien- da, el módulo vigente según se contiene en el artículo 63 de esta Ley y los coeficientes correctores que resulten de aplicación se- gún la zona urbanística en que se encuen- tre la vivienda, situación que ocupe den- tro del inmueble, antigüedad de éste, esta- do de conservación, tipo de vivienda y tos- te de rehabilitación de la misma.

Artículo 49. Actualización de la renta ponderada

La renta ponderada se revisará en el mismo porcentaje y condiciones que se es-

tablezcan para las viviendas de protección oficial, durante el plazo de quince años si

se trata de vivienda libre y durante el mis- mo plazo si tratándose de viviendas de pro- tección oficial el régimen de esta protec- ción termina antes que el de rehabilitación protegida.

Artículo 50. Percepción de la renta pon- derada

1. Cuando la actuación de rehabilita- ción se haya realizado a costa del propie- tario la renta ponderada que corresponda a la vivienda será exigible en su totalidad una vez finalizadas las obras de rehabili- tación, si bien el inquilino podrá satisfa- cer la nueva renta conforme al período de adaptación que, en su caso, se hubiera es- tablecido.

2. Si la actuación de rehabilitación se realizara por el inquilino no será exigible la nueva renta durante un período igual al de la amortización de los créditos obte- nidos, siendo la renta a satisfacer la que viniere siendo abonada en el momento de iniciar las obras de rehabilitación con las

previsiones a que en su caso hubiere lugar. 3. Si la rehabilitación se realizara con- juntamente por el propietario y el amen- datario en base a los créditos respectiva- mente obtenidos, la nueva renta será de aplicación al inquilino una vez finalice la amortización de su crédito, sin perjuicio del derecho a solicitar la aplicación pro- gresiva de la nueva renta conforme se es- tablece en el apartado 1 de este artículo. Artículo 51. Modificación subjetiva del

contrato de inquilinato

El arrendatario que hubiere asumido la carga de la rehabilitación podrá subrogar en el contrato de arrendamiento a las per- sonas y en los términos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuyo caso el nuevo arrendatario se subrogará igualment'e en las obligaciones financieras asumidas por el anterior inquilino. Cuan- do se trate de cesión intervivos, la subro- gación en los créditos requerirá el previo consentimiento del acreedor.

Artículo 52. Vigencia temporal de la ren- ta ponderada

1. Durante el plazo de quince años a que se refiere el artículo 41, la renta de las viviendas de rehabilitación protegida se someterá a las normas específicas estable- cidas en esta Subsección, aun cuando se llevara a cabo un nuevo contrato de arren- damiento.

2. Transcurrido el plazo señalado y hasta tanto no se produzca la resolución del contrato de arrendamiento vigente en ese momento, se considerará como renta exigible la renta ponderada con las actua- lizaciones producidas, sin perjuicio de los períodos de adaptación a que hubiere lu- gar. L a renta así establecida y sus revi- siones se regirán conforme a las prescrip- ciones legales derivadas del régimen apli- cable a la vivienda de que se trate.

Cuando se extinga la relación arrenda- ticia la renta del nuevo arrendamiento se- 1% la que libremente acuerden las partes contratantes, si la vivienda fuera libre; si

(12)

la vivienda fuera de protección oficial, ha- brá que estar a las limitaciones que se de- riven de la aplicación de dicho régimen,

Artículo 53. Precio de venta

El precio de venta de una vivienda re- habilitada, durante el periodo en que per- manezca acogida al régimen protegido, se- rá el que resulte de capitalizar el 6 por cjento de la renta ponderada vigznte de dicha vivienda.

Sección 3." Regimen sancionador Artículo 54. Infracciones y sanciones

1 . Las infracciones de las n o m a s que requlan la protección pública a la vivien- da serán sancionadas administra tivamen- te, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que, en su caso, hubiera lugar. Cuando sobre la misma conducta recayera r(, 's p on- sabilidad penal se estará a lo que dispone la Ley de Seguridad Ciudadana para estos

supuestos, respecto de las sanciones gu- bernativas.

2. Las infracciones se clasificarhn en le- vos, graves o muy graves y su determina-

ción se han3 reglamentariamente de

acuerdo con el régimen a que esté sujeta, la vivienda.

3. La determinación de las infracciones

i i i i y graves se realizarán en funcibn de los siguientes elementos:

a) La alteración de la calidad cons- tructiva de los inmuebles que afecten a su estabilidad o condiciones de seguridad.

El incumplimiento de las coiidicio- nes de cesión de las viviendas relativas a las cláusulas contractuales de contenido económico.

La modificación del destino y utili- zación de las viviendas en los términos previstos en esta ley.

d) El falseamiento de las condiciones da Rcceso a la protección económica do es- ta ley o la utilización indebida de los foii- dos provenientes de la misma.

b)

c)

4. Las infracciones a la presente ley se sancionarán con:

a) Multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas, las leves.

bl Multa de cincuenta mil hasta dos- cientas cincuenta mil pesetas, las graves. c) Multa de doscientas cincuenta mil hasta cinco millones de pesetas, las muy graves.

5. Cuando la infracción cometida con- sista en la percepción de precio superior al legalmente autorizado para las vivien- das acogidas al régimen protegido, podrá reducirse la sanción a imponer, sin que en ningún caso sea inferior al quintuplo de la diferencia entre el precio percibido y el precio legal, cuando se trata de arren- damientos, o del duplo de dicha diferencia en los casos de compraventa.

6. Si en un solo expediente sancionador se estimasen faltas de distinta naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción. Del mismo mo- do, cuando la falta o faltas afecten a va- rias viviendas, podrán imponerse tantas sanciones como faltas se hayan cometido en cada vivienda.

La responsabilidad de los infractores se- rá solidaria, tanto en relación con el pa- go de las multas impuestas como de las de- más sanciones contenidas en el artículo si- guiente de esta Sección.

7. En la imposición de sanciones se ten- drán en cuenta las circunstancias que im- pliquen modificación de la responsabilidad a efectos de determinar el grado de la in- fracción y la cuantía de la multa a impo- ner. Debed tenerse en cuenta especial- mente la reincidencia o la reiteración en la comisión de los hechos.

Articulo 55. Sanciones complementarias

1. Con independencia de las sanciones contenidas en el artículo anterior, las in- fracciones graves o muy graves, que afec- ten al nivel de habitabilidad de la vivien- da, podrán ser sancionadas, además, con la obligación de realizar las obras de re- paración y conservación necesarias para

(13)

mantener las condiciones de habitabilidad exigidas para el tipo de vivienda de que

se trate sin que exima de esta obligación la garantía prevista en el artículo 29 de esta disposición.

2. Asimismo, las infracciones graves o muy graves relativas al régimen protegido podrán ser sancionadas, además, siempre que sus efectos recaigan sobre el respon- sable de las mismas, con las siguientes sanciones complementarias:

Pérdida o suspensión temporal de la condición de promotor preferente de vi- viendas de protección oficial.

b) Inhabilitación temporal, de dos a diez &os, para intervenir en la construc- ción de viviendas de promoción pública en calidad de constructores, técnicos o encar- gados de obras.

c) Pérdida de las condiciones especie les de Ananciación de los préstamos obte- nidos y su conversión en préstamos ordi- narios.

d) Reintegro de las cantidades indebi- damente percibidas de adquirentes, arren- datarios o beneficiarios de estas viviendas.

e) Descaliflcación de la vivienda. Los usuarios legítimos conservarán los derechos que les otorga esta ley durante un plazo de cinco años, a contar desde la

fecha en que la sanción sea flrme. a)

Artículo 56. Ejecución forzosa

1. La ejecución de las resoluciones re- caídas en los expedientes sancionadores podrán realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa esta- blecidas en la Ley de &OCedimientO Ad- ministrativo, autorizándose en cualquier caso a la Administración Mblica a impo- ner multas coercitivas encaminadas a con- seguir el cumplimiento de las resoluciones recaídas en expediente sancionador, así como la ejecución de las mismas.

2. La cuantía de cada multa coercitiva a imponer podrá alcanzar hasta el 50 por ciento del importe de la multa impuesta en el expediente sancionador respectivo, sal- vo cuando 8e trate de resoluciones que im- pongan a los infractores la obligación de

realizar obras, en cuyo caso, la cuantía po- drá alcanzar hasta el 20 por ciento del im- porte estimado de las obras que el infrac- tor este obligado a realizar.

3. La ejecución de lo acordado en la re- solución se llevará a cabo por la vía de

apremio, de acuerdo con el Reglamento

General de Recaudación y disposiciones

concordantes, y en su consecuencia podrán hacerse efectivas por dicha vía las sancio- nes pecuniarias, las cantidades que resul- ten exigibles a favor de terceros y las que en su caso hayan de ser exigidas para rea- lizar las obras de reparación o conserva- ción que hubieran sido impuestas en aque- lla resolución.

A tal efecto, la autoridad competente para adoptar la resolución de la Adminis- tración en el expediente tramitado al efec- to, expedirá la correspondiente certiflca- ción de descubierto a que se refiere el ci- tado Reglamento.

Artículo 57. Competencias

1. Corresponderá a los Ayuntamientos la instrucción y posterior ejecución de to- dos los expedientes sancionadores de las viviendas libres sujetas al régimen gene- ral, así como la resolución de dichos ex- pedientes cuando se trate de infracciones leves y graves.

2. La imposición de sanciones por in- fracciones muy graves cometidas en ma- teria de viviendaa libres sujetas al régimen general, corresponderá al Ministro compe- tente en materia de vivienda cuando la multa no exceda de un millón de pesetas y al Consejo de Ministros cuando supere iicha cantidad.

3. Cuando las viviendas estén acogidas

21 régimen protegido la función sanciona-

lora estará encomendada al órgano com-

2etente que haya otorgado califlcación de

:al.

La competencia que corresponde a los Srganos de la Administración del Estado ;e ejercerá para la imposición de sancio- les con arreglo a los siguientes límites:

a) Delegados Provinciales, hasta pese-

;as,

1.m.ooo.

(14)

b) Director General, hasta 2.500.000 pe- setas.

c) Ministro, hasta 5.000.000 de pesetas.

4. Las autoridades enumeradas serán

igualmente competentes para la imposi- ción de multas coercitivas dentro de los li- mites citados. Corresponderá al Consejo de Ministros en cualquier caso la imposi- ción de multan coercitivas cuyo importe sea superior a cinco millones de pesetas.

CAPITULO 11

L a protección técnica Artículo 58. Concepto

La modalidad técnica de la protección pública a la vivienda es el conjunto de me- didas de ordenación, fomento y control técnico de la vivienda para mejorar la ca- lidad de vida de los usuarios y evitar la degradación física del entorno inmediato. La protección técnica se extenderá a to- das las actuaciones en vivienda a que se

refiere el artículo 8.' de esta ley, en medio urbano y rural, y desde el comenzo de su promoción.

Artículo 59. Ordenación técnica

1. Reglamentariamente se establecerá

la normativa tecnica necesaria que regule las condiciones de habitabilidad de la vi- vienda. Tal regulación se llevará a cabo en tres niveles de habitabilidad:

Nivel mínimo, definido por requisi- tos de habitabilidad por debajo del cual el espacio edificado no cumple la función de vivienda de forma suficiente.

Nivel normal, definido por normas de diseño y calidad constructiva, que de- be ser alcanzado por las viviendas en ré- gimen libre de nueva construcción, y por las viviendas de rehabilitación protegida. c) Nivel protegible, definido por nor- mas de diseño y calidad constructiva, que será exigible para las viviendas de protec- ción oficial de nueva construcción.

a)

b)

2. La normativa técnica de ámbito es- ata1 será aplicable para la totalidad de las riviendas en todo el territorio del Estado, ialvo que exista norma propia de la Comu- l i d 4 Autónoma que la sustituya.

Las Corporaciones Locales podrán e s t e

h x r normas técnicas aplicables dentro

ie su ámbito territorial.

La normativa técnica aplicable a un de- Lerminado ámbito territorial no reducirá as condiciones de habitabilidad que seña- e la normativa técnica del ámbito territo- ?al mats amplio que le afecte.

Sin perjuicio de lo anterior, el Plan Ge- ieral de Vivienda podrá armonizar, en su :aso, las normas particulares de los dis- tintos Entes Territoriales.

La normativa técnica en sus niveles nor- mai y protegible tendrá en consideración iaa peculiaridades de los adquirentes y usuario8 con necesidades especiales, el que ias viviendas sean de nueva construcción

3 rehabilitadas, y las diferentes caracterís-

ticas de los distintos ámbitos territoriales. Artículo 80. Fomento tecnico

El Estado y los demás Entes Públicos fo- mentarán la calidad de la vivienda y de su entorno inmediato mediante los apoyos técnicos necesarios de forma general o di- recta y cuyas modalidades se establecerán reglamentariamente.

El apoyo técnico general por parte del Estado se realizará por el Centro de Estu- dios de Viviendas y Edificación a que se refiere el articulo 15 de esta ley, y fomen- tará la participación de promotores, in- dustriales, constructores, profesionales y usuarios interesados en el tema de la cali- dad de la vivienda.

Los apoyos directos se concederán espe- cialmente a:

a) Los autopromotores, los promotores

sin ánimo de lucro y las medianas y pe- queñas empresas promotoras.

Las actuaciones de viviendas en me- dio rural.

L a autoconstrucción que, a 108 efec- tos de esta ley, es la construcción que com- porta la prestación de trabajo personal del

b) c)

(15)

destinatario en la edificación de su vi- vienda.

d) Los que mejoren las condiciones de seguridad del trabajo en la construcción. e) Los que mejoren la productividad a través de la normalización, la industriali- zación y el empleo de productos homolo- gados.

Artículo 61. Control técnico

Los Entes Públicos competentes serán responsables del control de la observan- cia de los preceptos técnicos que deben cumplir los proyectos y los trabajos de construcción que se deriven de las actua- ciones en vivienda.

CAPITULO 111

La protección económica Sección 1 ." Régimen General Artículo 62. Finalidad

L a modalidad económica de la protec- ción pública a la vivienda se ejercerá con carácter general mediante la adopción en

cada momento de las medidas y disposi- ciones necesarias para potenciar la capta- ción de fondos en el mercado con destino a la financiación de las actuaciones en vi- vienda.

Sección 2." Régimen Protegido Subsección 1." Requisitos Artículo 63. Coste y precio

Los costes máximos de las diversas ac- tuaciones en vivienda serán fijados en fun- ción del módulo que periódicamente esta.-

blecerá el Ministerio competente en ma- teria de vivienda, para cada área geográ- fica homogénea.

Sobre la base de dicho módulo se esta- blecerán los precios máximos de renta y

venta de las viviendas, del suelo de uso

preferentemente residencial destinado a su construcción y de las restantes actua- ciones en vivienda, en su caso.

Subsección 2.a Financiación

Artículo 64. Enumeración de los sujetos La promoción de los distintos tipos de actuaciones en vivienda8 en régimen pro-

tegido, al que se refiere esta ley, y el ac- ceso a los bienes surgidos de dichas actua- ciones, podrán ser financiados mediante préstamos cualificados directa o indirecta- mente p o r

A) los Entes Públicos.

B) El Banco Hipotecario de Espa.ña y el Banco de Crédito a la Construcción. Es- te último, con la consideración de Banco de fomento de la vivienda, tendrá por ob- jeto la realización de las funciones de to- do orden que se le atribuyan por el Go- bierno en relación con el fomento y finan- ciación de este sector y que serán desarro- lladas reglamentariamente.

Las Cajas de Ahorros Confederadas

y la Caja Postal de Ahorros.

Los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros.

La8 Cajas Rurales y las Cooperati-

vas de Crédito. C)

DI E)

Artículo 65. Objeto de la financiación a) El Estado, a través del Ministerio competente en materia de vivienda, o a t,ravés de otros Entes Públicos, podrá fi- nanciar en parte o en su totalidad, en for- ma de préstamos y subvenciones, la pro- moción y el acceso a IOB bienes derivados de actuaciones en vivienda.

b) Las Comunidades Autónomas po- drán actuar en materia de financiación de viviendas de acuerdo con sus disposicio- nes reguladoras en esta materia.

c) Las Corporaciones Locales podrán financiar, en forma de préstamos y sub- venciones, en parte o en su totalidad, y

dentro del territorio de su competencia, las mismas operaciones que el Estado.

(16)

d) El Banco Hipotecario de España y el

Bmco de Crédito a la Constmcción finan-

ciarán, en materia de actuaciones en vi- vienda, prioritariamente la promoción y el acceso a las viviendas en régimen prote- gido. La flnanciación se hará directamen- te a los promotores y accedentes a través de préstamos.

La financiación que en materia de vivienda y a través de prsétamos de regu- lación especial, computables en el coefi- ciente de inversión, realicen las Cajas de Ahorros Confederadas y la Caja Postal de Ahorros, se destinará únicamente a la pro- moción y al acceso a las viviendas en ré- gimen protegido.

Además, se podrán establecer convenios entre los Entes Públicos y las Instituciones Financieras, mediante los cuales se esta- blecerán los préstamos, para la financia- ción de actuaciones en vivienda en régi- men protegido, que dispondrán de subsi- dios de interés a cargo de los Entes Públi- cos, así como las condiciones de los mis- mos.

f ) La financiación que en materia de vivienda y a través del descuento de efec- tos especiales computables en el coeficien- te de inversión, realicen los Bancos inscri- tos en el Registro de Bancos y Banqueros, se destinará únicamente a la promoción y al acceso a viviendas en régimen prote- gido.

Además, se podrán establecer con estas Instituciones Financieras convenios de igual naturaleza a los que se refiere el apartado e) de este artículo.

e)

Artículo 88. Recursos de los Entes Pú-

blicos

Los diferentes Entes Públicos. para la fi- nanciación de actuaciones en vivienda, p o d r b lievar a cabo operaciones de cré- dito a favor de terceros con cargo a sufi dotaciones presupuestarias.

Dichas dotaciones presupuestarias po- drán provenir de emisión de deuda públi- ca y del endeudamiento con alguna de las Entidades de Crédito a que se refieren los apartados B), Cl y

DI

del artículo 64 de

la presente ley, dentro del marco estable- cido por la Ley General Presupuestaria y una vez obtenidas las autorizaciones pre- vistas por la legislación vigente sobre la,

materia.

Artfculo 87. Tipos de hanciación

La financiación para actuaciones en vi- vienda a que se refiere esta Sección podrá realizarse genéricamente a través de la concesión de:

a ) Réstamos.

b) Subvenciones.

Específicamente se podrán conceder

ayudas económicas personales para la

promoción, adquisición y arrendamiento de viviendas.

. En los presupuestos de los Entes Públi-

cos figurarán las dotaciones anuales para la concesión de subvenciones y de ayudas económicas personales.

Artfculo 68. Préstamos

ios préstamos para la hanciación de actuaciones en vivienda serán cualifica- dos y tendrán las siguientes característi- a) Tipo de interés fijado por el Gobier- no anualmente, de acuerdo con la situa- ción socioeconómica general.

b) Exenciones y boniflcaciones tributa- rias establecidas en las leyes fiscales.

c) Garantía hipotecaria sobre el terre- no y construcciones.

Para la concesión de los préstamos será necesario que las actuaciones en vivien- da a las que se aplique aquéllos hayan si- do ca.lificadas previamente, con carácter provisional, por el Ente Público compe- tente.

Los préstamos concedidos por los Entes Wblicos o por las Entidades de Crédito a que se refiere el apartado

B)

del artícu- lo 64 se dirigirán prioritariamente del mo- do que reglamentariamente se establezca a los promotores adquirentes y arrendata- cas:

(17)

rios preferentes a que se refieren los ar- tículos 12 y 13 de esta ley.

De acuerdo con las dotaciones presu- puestarias de cada año, y sin perjuicio de lo establecido sobre esta materia con ca- rácter general, los Entes Públicos podrán conceder préstamos a otros Entes híblicos para la financiación de viviendas en régi . men protegido.

Artículo 69. Subvenciones

Las subvenciones para la financiación de actuaciones en vivienda podrán ser concedidas por los Entes Públicos exclu- sivamente a

Las Corporaciones Locales para fi- nanciar la promoción y el acceso a vivien- das en su territorio respectivo.

b) Destinatarios preferentes a que se

refieren los artículos 12 y 13 de esta ley. LELS subvenciones podrán destinarse a subsidiar intereses devengados por los pr6stamos concedidos por las Entidades de Crédito a que se refieren los aaprtados

B ) , C) y DI del artículo 64, para la promo- ción de actuaciones en vivienda y para la adquisición de las mismas.

En todo caso, las subvenciones concedi- das serán revisadas periódicamente para ajustarlas de forma adecuada a las con- diciones socioeconómicas generales y a las variaciones, en su caso, de la situación de las familias a las que se hubiesen conce- dido.

a)

Artículo 70. Ayuda económica personal

Las ayudas económicas personales con-

sistirán en diversos sistemas de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario de Es- paña, el Banco de Crédito a la Construc- ción y los Entes Públicos y de subvencio- nes concedidas por los Entes Fhíbiicoe.

Las diversas modalidades se establece- rán reglamentariamente y las dotaciones para conceder dichas ayudas figurarán en los presupuestos anudes del Ente Público correspondiente y en las autorizaciones de las Entidades oficiales de Crédito.

En todo caso, las ayudas económicas personales irán destinadas con carácter general y selectivo a los adquirentes y arrendatarios preferentes y únicamente se podrán emplear para el acceso a las vi- viendas que tengan un precio inferior, en el tanto por ciento que se establezca, al máximo admisible.

La ayuda económica personal posibili- tará que sus beneficiarios, para la adqui- sición o el arrendamiento de una vivien- da adecuada a sus necesidades y a su com- posición familiar hayan de destinar un porcentaje de su renta familiar, compren- dido entre:

a) En caso de acceso a la vivienda en

-

Para familias con ingresos compren-

didos entre una vez y media y dos ve- ces el salario mínimo interprofesio- nal, un máximo del 25 por ciento de aquéllos y un mínimo del 20 por ciento.

- Para familias con ingresos compren-

didos entre dos y tres veces el sala- rio interprofesional, un máximo del 30 por ciento de aquéllos y un míni- mo del 25 por ciento.

propiedad:

b) En caso de acceso a la vivienda en

- Para familias con ingresos compren- didos entre una vez y media y dos veces el salario mínimo interprofe- sional, un máximo del 15 por ciento de aquéllos y un mínimo del 10 por ciento.

- Para familias con ingresos compren- didos entre dos y tres veces el sala- rio mínimo interprofesional, un má- ximo del 20 por ciento de aquéllos y

un mínimo del 15 por ciento. arrendamiento:

Las familias con ingresos inferiores a una vez y media el salario mínimo inter- profesional podrán obtener la ayuda eco- nómica personal en la modalidad más fa- vorable sin que se fijen condiciones de por- centaje de ingresos máximos para el ac- ceso a la vivienda.

(18)

Cuando se trate de viviendas de reha, bilitación protegida, la ayuda económic6 personal se concederá a las familias que teniendo unos ingresos inferiores a una vez y media el salario mínimo interprofe- sional, cumplan las condiciones siguien.

tes:

a) Que la nueva renta ponderada nc exceda en más de diez veces a la existen- te en el momento de iniciarse las actiiacio- nes de rehabilitación.

Que la nueva renta ponderada de la vivienda no supere el 30 por ciento de los ingresos familiares.

En todo caso, a los pensionistas y jubi- lados se les concederá ayuda económica personal en el caso de viviendas de reha- bilitación protegida.

b)

Artículo 71. Fondos de capitalización

1. Los propietarios de las viviendas que se acojan al régimen protegido en lo que se refiere a la promoción de actuaciones de rehabilitación de viviendas, vendrán obligados a constituir fondos de capitali- zación en las Entidades Oficiales de Cré- dito, siempre que la capitalización al 6 por ciento de la diferencia entre la renta pon- derada resultante y la renta existente an- tes de la acción de rehabilitación resulta- se superior a la inversión necesaria para llevar a cabo la mencionada acción. Di- chos fondos se constituirán mediante el in- greso periódico de las cantidades corres- pondientes en cada caso, y se emplearán para la financiación de operaciones de re- habilitación de viviendas en régimen pro- tegido.

2. El perfodo durante el cual se vendrá

obligado a efectuar los ingresos correspon-

dientes, así como la cuantía de los mis-

mos, se establecerán reglamentariamente en función del aumento de la renta a que

dé lugar la operación de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la subsec- ción 3." del capítulo 1 del presente título

y en función del coste de la rehabilitación efectuada.

3. Transcurrido el período a que se re- fiere el apartado anterior, el titular de la

cuenta podrá reíntegrar el capital constí- tuido y los intereses devengados a un ti- po que se establecerá reglamentaria.- mente.

Subsección 3." Fiscalidad Artículo 72. Beneficios fiscalos

1 . Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones en vivienda serán los esta- blecidos o que se establezcan en las res- pectivas disposiciones fiscales.

2. Las exenciones y bonificaciones y de-

más beneficios fiscales establecidos en la legislación vigente para las Viviendas de Protección Oficial se entenderán referidos

a todas las a c t w i o n e s en vivienda de ré-

gimen protegido a que se refiere la pre- sente Ley.

TITULO 111

La promoción piiblica de actuaciones

en vivienda

4rtfculo 73. Delimitación y objetivos

1. Se entenderá por promoción pública ie actuaciones en vivienda de régimen xotegido la realizada por el Estado, las Zomunidades Autónomas, las Corporacio- ies Locales y las Sociedades Mixtas de )remoción híblica, directamente o me- liante convenio entre ellos.

La promoción pública se encaminará a ubrir las necesidades de los destinatarios referentes o especiales de acuerdo con lo istablecido en esta ley y atendiendo sin- :ularmente a la supresión o reconversión le los espacios edificados que no alcancen 51 nivel mínimo de habitabilidad a que se eiiere el articulo 59 de ia presente ley.

2. La promoción pública de actuacio- Les en vivienda se regulará por las nor- aas establecidas en este título y, subsidia- ia y complementariamente, por las conte- iidas en el título 11 de esta ley relativas

las viviendas de régimen protegido.

-

574

-

(19)

Artícuio 74. Registro de promotores y constructores cualificados

A los efectos de lo establecido en esta ley para las viviendas de promoción públi- ca, se crea un Registro de promotores y

constructores cualiflcados. siendo necesa- ria la inscripción en el mismo para la con- tratación de actuaciones en vivienda con el Estado. Podrá inscribirse en el mismo cualquier promotor o constructor, previo cumplimiento de los requisitos que se es- tablezcan reglamentariamente.

Artículo 75. Actuaciones

La consecución de los objetivos de la

promoción pública se efectuará mediante actuaciones de creación de suelo público residencid; construcción de nuevas vivien- das para ser cedidas en propiedad o en arrendamiento; la reparación, la conser- vación y la mejora de las viviendas exis- tentes y de su entorno inmediato, siempre que pertenecieran al patrimonio de un En- te Público, y la construcción de alojamien- tos provisionales.

CAPITULO 1 L a protección jurídica Sección 1." Promoción

Artículo 76. Modalidades de promoción

1. El Estado y los demás Entes Públi- cos podrán promover directamente actua- ciones en vivienda que se regirán por el presente título de esta ley y disposiciones concordantes.

2. Los promotores a que se refiere el artículo 73 podrán adquirir los bienes y

derechos derivados de las atuaciones en vivienda, promovidos por terceros, con o sin Ananciación previa d e los mismos, ya sea en fase de proyecto, ejecución o ter- minados.

Los bienes a que se refiere el párrafo an- terior cumplirán las condiciones que re- glamenta.riamente se establezcan.

3. Asimismo podrán celebrar conve-

iios con otras entidades de carácter ph- Aico o privado para la promoción de ac- iuaciones en vivienda.

Artículo 77. Expropiación forzosa de te- rrenos

La promoción pública de actuaciones en viviendas llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la expro- piación forzosa, de los terrenos precisos conforme a lo previsto en el artículo 10 de

la Ley de Expropiación Forzosa.

El beneficiario de la expropiación será, en todo caso, el Ente titular de la promo- ción, sin perjuicio del derecho de super- ficie que el Ente beneficiario pueda ceder a promotores públicos o privados de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan en desarrollo de esta disposi- ción.

Artículo 78. Garantía de realojamiento Cuando se trate de actuaciones de repa- ración de viviendas que afecten a espacios edificados ocupados, será necesario ga- rantizar el realojamiento temporal de las familias afectadas, en tado no se produz- ca su asentamiento definitivo, en su caso, en las viviendas objeto de la actuación. Sección 2." Acceso y ocupación

Artículo 79. Beneficiarios

Unicamente podrán optar al acceso a las viviendas de promoción pública, en pri-

mera o posteriores transmisiones, en pro- piedad o en arrendamiento, aquellas fa- milias cuyos ingresos anuales sean infe- riores a tres veces el salario mínimo in- t erp rof esional

.

Artículo 80. Adjudicación

Las viviendas promovidas públicamente se adjudicarán previa selección de sus destinatarios de acuerdo con las normas

-

575

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