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Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

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EXPEDIENTES: ST-JDC-136/2016 Y ACUMULADOS

ACTORES: ROSA PATRICIA CHIMAL GÓMEZ Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO.

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL

MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-136/2016, ST-JDC-138/2016, ST-JDC-141/2016 y ST-JDC-144/2016 promovidos por Rosa Patricia Chimal Gómez, Giovani González Severo, Lucio Vértiz Olmedo y Fernando Rueda Germán respectivamente, en contra del acuerdo CG/075/2016 de veintitrés de abril de dos mil dieciséis, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respecto de la solicitud de registro de candidaturas para contender en las elecciones de integrantes de Ayuntamientos formulada por el Partido Acción Nacional; y

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I. Antecedentes. De la narración de hechos que se formulan en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes al rubro indicados, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Inicio de proceso electoral del Estado de Hidalgo. En términos de lo establecido en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local en el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

2. Registro de candidaturas. El veintitrés de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el acuerdo número CG/075/2016, relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de Ayuntamientos presentada por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral 2015-2016.1

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Rosa Patricia Chimal Gómez, Giovani González Severo, Lucio Vértiz Olmedo y Fernando Rueda Germán promovieron per saltum, ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo número CG/075/2016, por estimar que le causó una afectación en lo que hace al registro de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes de los Ayuntamientos de Tulancingo de Bravo, Pachuca de Soto, y Cuautepec, Estado de Hidalgo.2

III. Turno a Ponencias. Una vez recibidos los expedientes integrados con motivo de las impugnaciones formuladas, el primero de mayo de

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Foja *** del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-***/2016.

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esta anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JDC-136/2016, JDC-138/2016, ST-JDC-141/2016 y ST-JDC-144/2016, así como turnarlos a las Ponencias de los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos medios de impugnación, fueron radicados oportunamente por los magistrados instructores.

IV. Improcedencia. Al advertirse que en el caso se actualiza una causa de improcedencia, se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos, quienes aducen la violación a su derecho a ser votados, derivado de un acuerdo emitido por un Organismo Público Electoral Local, que decidió lo relativo a la solicitud de registro de candidaturas postulada por el Partido Acción Nacional, para la elección de integrantes del Ayuntamientos en Hidalgo; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.

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SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios ciudadanos citados al rubro, se pone de manifiesto que, en todos los casos se cuestiona el acuerdo CG/075/2016, relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de Ayuntamientos presentada por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral 2015-2016, siendo, en todos los juicios, la misma pretensión de los enjuiciantes, que es ser registrados como candidatos.

Por tanto, con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo, y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos registrados con las claves ST-JDC-138, 141 y 144/2016, al diverso juicio ST-JDC-136/2016; por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia. La parte actora pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, lo que se considera procedente, en tanto la parte actora proporciona argumentos para justificar la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso electoral en cuanto al transcurso de las campañas electorales evidencian que existe la posibilidad real de que, imponer la carga de agotar el medio

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impugnativo local, genere una merma significativa en la esfera de derechos de los actores.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley, toda vez que el acto reclamado ha quedado sin materia.

El aludido precepto prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por su parte, el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la ley en cuestión, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Lo anterior, toda vez el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y resulte vinculatoria para las partes, lo cual constituye un presupuesto indispensable para la existencia de un litigio.

En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia; en ese supuesto, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.

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"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"1.

En ese orden de ideas, en el caso procede el desechamiento de la demanda, toda vez que el acto materia de su impugnación ha quedado sin materia.

En efecto, el caso, los actores controvierten el acuerdo CG/075/2016, relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de Ayuntamientos presentada por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral 2015-2016.

Al respecto, la parte demandante sostiene que tal determinación es contraria a derecho pues estiman que en cada caso no se ha resulto en definitiva el procedimiento interno de selección de candidatos, por lo que no se debió proceder a otorgar el registro de ninguna de las candidaturas solicitadas.

De ahí que, los actores pretenden que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se provea de nueva cuenta respecto de las candidaturas del partido político en que militan.

A juicio de esta Sala Regional el planteamiento ha quedado sin materia, toda vez que en sesión pública celebrada en esta fecha, se han resuelto los juicios de revisión constitucional 14 de este año y sus juicios ciudadanos acumulados, en los cuales se determinó revocar el acuerdo que constituye la materia de impugnación en este juicio.

Mediante dicha determinación, se ordenó al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo previniera al partido político respecto de las irregularidades detectadas en sus solicitudes de registro, con la finalidad de que éste las subsanara en un plazo determinado.

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Así, en atención a lo resuelto por esta Sala Regional, la pretensión última de los actores ha quedado sin materia, en virtud de que su situación jurídica ha cambiado; esto es así, ya que la materia de impugnación de los juicios presentados consiste en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, en el cual se negó el registro de las planillas a las cuales pertenecen los ciudadanos actores, acuerdo fue revocado por esta Sala quedando sin efectos las determinaciones ahí contenidas.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que lo procedente es desechar los juicios ciudadanos en los que se actúa, al haber quedado sin materia el presente juicio.

Con independencia de lo anterior, diversa causa de improcedencia pudo actualizarse, toda vez que de la lectura de la demanda se advierten manifestaciones tendentes a controvertir actos correspondientes al ámbito interno del partido político, siendo que los propios actores reconocen en sus demandas que los mismos actos fueron motivo de impugnación ante el Tribunal local, estando pendiente su resolución.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, adjuntando copia simple de este fallo; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a las partes y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por

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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y DA FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

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