UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TENA
En el Juicio No. 15951202100107, hay lo siguiente:
Tena, lunes 8 de febrero del 2021, las 08h52, VISTOS: Comparece como ACCIONANTE: ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS, con cedula de ciudadanía No. 1500782964, de estado civil soltera, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliado en esta ciudad de Tena, y presenta la acción de protección y manifiesta que: Que: la señora Erika Patricia Ramos Muñes, ha prestado sus servicios licitos y personales en la Coordinación Zonal 2 del Ministerio de Inclusion Economica y Social MIES en condición de SERVIDOR PUBLICO 1, bajo el grupo ocupacional y bajo las remuneraciones mensuales unificadas por el Ministerio del Trabajo, mediante nombramiento provisional Acción de Personal No. 172 del 3 de octubre de 2016, y contratos de servicios ocasionales, relación laboral a partir del 3 de octubre de 2016 hasta el 20 de enero de 2021.- Que: las actividades las ha venido desempeñando es de Coordinadora del CIBV Centro de Desarrollo Infantil “Los Pitufos” en la comunidad de Sindy, vía al Ahuano, perteneciente a la parroquia Puerto Napo, cantón Tena, provincia de Napo.- Que: adjunta a la petición: Memorando No. MIES-CZ-2-2021-0304-M del 20 de enero de 2021, suscrito por el señor Vicente Francisco Chang Buitrón, Coordinador Zonal 2 del Ministerio de Inclusión Económica y Social, que en su parte pertinente dice: “en cumplimiento a la Circular del 24 de diciembre de 2020, suscrito por el Ministerio del Trabajo, donde emite directrices para la celebración de contratos de servicios ocasionales en el ejercicio Fiscal 2021 y en concordancia con el
161946355-NP
REPÚBLICA DEL ECUADOR
FUNCIÓN JUDICIAL
www.funcionjudicial.gob.ec
Juicio No: 15951202100107, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0 Casillero Judicial Electrónico No: 1500756760 [email protected] [email protected] [email protected] [email protected] [email protected] Fecha: 08 de febrero de 2021
A: DR. OSCAR ALEJANDRO DAGER PESANTES DIRECTOR DE PATROCINIO Y PROCURADOR JUDICIAL DEL MIES
Oficio No. MDT-SFSP-2019-2326 del 28 de diciembre de 2019 de autorización del ente rector”. “Con este antecedente cumple con recordarle que la vigencia de su contrato de Servicios Ocasionales es hasta el 20 de enero de 2021”.- Certificación de Sustituto Directo No. MDT-SUS-2021-1-151 del 14 de enero de 2021, suscrito por el MSc. Diego Ramiro García Montoya, Director Regional de Trabajo y Servicio Público, a la señora Ramos Muños Erika Patricia con cedula 1500782964, que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a GREF con cedula de ciudadanía 0961377058.- Acta de Compromiso de Sustituto Directo del 14 de enero de 2021, suscrito por la legitimada activa Ramos Muños Erika Patricia.- Certificado de Discapacidad del Ministerio de Salud Pública MSP-445436, del niño GREF con cedula de ciudadanía 0961377058, certificado el 13 de enero del 2021 con discapacidad tipo física 73%, nivel grave; diagnostico CIE808 tipo de parálisis cerebral; CIE F700 retraso mental, leve deterioro del comportamiento nulo o mínimo, periodo de adquisición, durante el parto prematuridad.-Carne de discapacidad a favor de GREF emitido por el Ministerio de Salud Publica.- Documentos emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, justificando la relación contractual con el legitimado pasivo, esto es que viene laborando de forma ininterrumpida por 4 años cuatro meses de manera consecutiva.- Que: debido a la desvinculación laboral de la peticionaria Ramos Muños Erika Patricia, del Ministerio de Inclusión Económica y Social, se encuentra en grave situación familiar en razón de la discapacidad de su hijo, por lo que debe irrigar gastos en medicinas, alimentación especial, atención las 24 horas, pues su trabajo era su única fuente de sustento, y la condición como madre y sustituto directo de una persona con discapacidad no ha sido observada por parte de la entidad gubernamental, encontrándose en situación de doble vulnerabilidad.- Que: VULNERACION DE DERECHOS: el derecho al trabajo; el derecho superior del niño; derecho a la igualdad formal, material y no discriminación; derecho a la seguridad jurídica; vulneración al derecho a la vida digna.-Aceptada que fue a trámite la demanda y concluida la sustanciación de la misma encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La competencia del suscrito Juez, se encuentra asegurada en lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador y articulo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: La demanda se ha sometido al trámite legal contenido en el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador y articulo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se han observado las solemnidades de Ley, por lo que se declara la validez de lo actuado.- TERCERO: La legitimación activa de acuerdo al artículo 9 literal a) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, consta en la demanda presentada por la accionante.-CUARTO: A la audiencia señalada para el día sábado 6 de febrero de 2021 a las 08h00, comparecen: la accionante señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS con su Ab. Patrocinador Dr. Marco Hernan Solórzano Guerrero y por la parte accionada Francisco Chang Buitrón en su calidad de Coordinador Zonal 2 del MIES, asistido en la defensa legal por el Ab. Kevin Monteros Tandalia.-AUDIENCIA: ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS, ACOMPAÑADA DE SU DEFENSOR DR. MARCO HERNAN SOLORZANO GUERRERO.- En lo principal dice: A nombre de la accionante RAMOS MUÑOS ERIKA PATRICIA, quien se encuentra presente en esta sala, manifiesta en lo principal. Se ha presentado esta acción por cuanto se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales de la accionante señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS: La Coordinación Zonal 2 MIES emitió un nombramiento provisional en favor de la accionante en el año 2016 y en enero de 2017 hasta diciembre del mismo año se le cambia a contrato por servicios ocasionales,
ocurriendo lo mismo de enero a diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019, así como de enero a diciembre de 2020, hasta el 20 de enero de 2021 en que se le notifico con la terminación del contrato. Mi defendida tenía la denominación de servidor público 1 en calidad de Coordinadora del Centro CIBV- Centro de Desarrollo Infantil “los Pitufos” en la comunidad SINDY, vía al Ahuano, tanto en el nombramiento provisional y contratos por servicios ocasionales. De los documentos adjuntos al libelo de demanda consta el memorando N. MIES-CZ-2-2021-0304-M de 20 de enero de 2021 suscrito por Vicente Francisco Chang Buitrón, este memorando donde se le da por terminada la relación laboral se emitió a sabiendas de que mi defendida tiene un hijo con discapacidad del 73% con los justificativos que si conoce y tenía la institución a su debido tiempo; inclusive la certificación N. MDT-SUS-2021-1-151 de 14 de enero de 2021 suscrito por Diego Ramiro García Montoya fs. 11 donde indica que la señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS tiene bajo su responsabilidad y cuidado al niño NN con C.C. 0961377058, así también el acta de compromiso de sustituto directo de 14 de enero de 2021 fs. 10; el certificado de discapacidad del menor NN de fs. 12 emitido por el Ministerio de Salud Pública con un porcentaje del 73% discapacidad física nivel grave por parálisis cerebral. Con estos antecedentes hemos solicitado que el accionado exhiba en esta audiencia los documentos como son el nombramiento, contratos y demás documentos que genero mí defendida en dicha institución. Con el despido de mi defendida se ha generado graves problemas en su familia porque ella es la única que sustenta a sus hijos, no vive con el padre de los mismos, por lo que se han vulnerado los siguientes derechos: derecho al trabajo conforme se encuentra establecido en el Art. 33 de la Constitución en concordancia con el Art. 325 de la carta Magna. La Corte Constitucional en la sentencia N. 093-14-SEPCC emitida en el caso N. 1752-11-EP. La sentencia N. 016-13-SEP-CC dentro del caso 1000-12-EP, mi defendida tiene un hijo con doble vulnerabilidad al ser niño y con discapacidad. Vulneración directa del Art. 48 de la Ley de Discapacidades, en este caso mi defendida tiene el derecho a laborar por cuanto es la madre del menor con discapacidad ya que dicha garantía está prevista en el Art. 35 de la Constitución. Aquí existe una vulneración directa del derecho a laborar conforme el Art. 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades, por lo que una persona que está a cargo de un ser humano con discapacidad tiene derecho a laborar. La institución que despide a una madre que tiene un hijo con discapacidad es el MIES, que tiene como objetivo estratégico el cuidado y protección a los grupos de atención prioritaria. Mediante acuerdo ministerial N. MRL-2013-0041 publicado en el suplemento N. 909- de 11 de marzo de 2013 se expidió el reglamento para el registro de trabajadores sustitutos de personas con discapacidad en cuyo Art. 3 dice. El Art. 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades establece que las personas con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozaran de estabilidad laboral en el trabajo, lo cual en este caso no ocurrió. También existe violación a los derechos del niño según el Art. 44, 1, 11, 14, 15 y 26 en concordancia con el Art. 55 de la Constitución. La Convención de los derechos del niño entre ellos el Art. 3.1 y 23.1. Estamos ante una vulneración flagrante de los derechos del trabajo y los derechos del niño, por lo que solicito que también sean cancelados los 20 días de trabajo de mi defendida en el mes de enero de 2021, lo cual constituye otra violación al derecho establecido en el Art. 66 de la Constitución. Con estos antecedentes y toda la prueba aportada tanto documental así como los casos y sentencias de la Corte Constitucional señalados en nuestra demanda, solicitamos se declare la vulneración de los derechos solicitados en esta demanda y se emita el nombramiento definitivo de ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS y se cancele los valores adeudados más beneficios de ley correspondientes por los días no
laborados desde el mes de enero de 2021 hasta su reincorporación, el MIES emita las disculpas públicas por los medios de comunicación nacional y la página web, que el MIES implemente un plan de capacitación sobre los derechos de personas con discapacidad y los demás derechos que usted considere. PARTE ACCIONADA: AB. KEVIN MONTEROS.- Intervengo a nombre y representación del señor Ministro del Ministerio de Inclusión Económica y Social y del señor Coordinador Zonal 2 del MIES. En lo principal manifiesta: Todo el proceso de contratación de la señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS se realizó acorde a la ley desde el año 2016, la accionante no ha demostrado con que numero de acción de personal se ha otorgado el nombramiento provisional. Los documentos presentados para la contratación por la señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS como es el título que fue expuesto a verificación dando como resultado que el SENESCYT manifiesta que es un título con inconsistencias, pese a ello se ha procedido a contratar a la accionante con contrato por servicios ocasionales como servidor público 1 conforme consta de la documentación que adjunto y pongo a disposición de la defensa de la accionante. La señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS fue contratada en el año 2016 y resulta que recién en enero de 2021 presenta documentos de que la señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS es tutora de un hijo con discapacidad con el 73%, por lo que el MIES desconocía de este acontecimiento. Lo único que el Ministerio puede hacer ahora es indemnizarle de conformidad con el Art. 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades a la accionante, mas no volver a contratar o darle estabilidad laboral conforme manifiesta la sentencia constitucional N. 689-19-EP-20 que en su parte considerativa indica que las personas con discapacidad o sus tutores puedes ser desvinculados de una institución solo cuando se termine el contrato por servicios ocasionales, tal como se ha determinado mediante memorando MIESS-CZ-2-2021-0304-M de 20 de enero de 2021 que en base al memorando circular 66 del MDT y al oficio N. MDT-SFSP-2019-2326 donde se emiten directrices, ahí se determina que la partida N. 51 que corresponde a la señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOS se dé por terminada el 20 de enero de 2021 cumpliendo con dos exigencias. Pongo en su conocimiento el acuerdo ministerial en el que se determinan los rangos, tablas sectoriales, y optimización del personal contratado por servicios ocasionales. Con lo manifestado solicitamos rechace este pedido de vulneración de derechos ya que se actuado conforme a la ley y además los actos administrativos deben ser impugnados a través de otras vías como son en los Tribunales de lo Administrativo o juzgados determinados. REPLICA DE LA ACCIONANTE.- La acción de personal con la que se emitió el nombramiento provisiona es la N. 172-2016 del 3 de octubre de 2016 donde se le da un nombramiento provisional que nunca debió ser cambiado ni suspendido por cuanto solo cuando existe un concurso legalmente realizado se podrá dar por terminado y se llenan la vacante, lo cual en este caso no ha ocurrido. El MIES tenía conocimiento desde el 2016 que mi defendida tiene un hijo con discapacidad conforme consta de los permisos que solicito para hacer atender a su hijo. La defensa del accionado hablo de una sentencia de la Corte Constitucional, pero no hace alusión a la sentencia 172-18-CC. Cada institución tiene su propia autonomía para contratar, y si tenían conocimiento de un presunto título falso debían denunciar o acudir a la vía civil y no ventilar aquí en esta audiencia, los títulos de los institutos fueron reconocidos como de tercer nivel recién en el año 2020. Solicito se rechacen los argumentos del accionado y se acepte nuestro pedido ante la vulneración de los derechos de un niño con discapacidad. El 14 de enero de 2021 entrego los documentos mí defendida al MIESS haciendo conocer que es sustituta directa de su hijo con discapacidad. CONTRAREPLICA.- Proponemos como ministerio que en caso de aceptar
la accionante sea vinculada nuevamente pero como educadora y no como coordinadora. El Art. 51 de la ley Orgánica de Discapacidades dice que en caso de ser despedida una persona con discapacidad o su sustituto solo exige una indemnización, por lo que solicito no acepte lo pedido en esta acción. ULTIMA INTERVENCION DE LA PARTE ACCIONANTE.- La sentencia Constitucional N. 689-19-EP-20 dispone reestablecer los derechos conculcados, por lo que solicito y ratifico que se acepte nuestro pedido.- QUINTO: FUNDAMENTACION LEGAL: La acción de protección tiene como objeto “…el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad… y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación provoca daño grave…” (Art. 88 Constitución de la República del Ecuador), por lo tanto el ámbito de aplicación de la acción no es referido a asuntos de mera legalidad.- El Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador claramente señala cual es el objeto de la acción de protección; es decir el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional colombiana ha señalado: “La violación lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado: se amenaza un derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir en mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. Con respecto al término amenaza es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de elección, sino de probabilidad de sufrir un mal irreparable de manera injustificada, la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”. En esta línea, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control constitucional prevé que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena. La Constitución de la Republica en el Art. 88 dice que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.- El daño, se considerará grave cuando tal hecho pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación que esté generando. Entonces para su adopción deben concurrir los siguientes elementos: a) que se encuentre comprometido un derecho constitucional; b) inminencia cuando se pretenda hacer cesar la amenaza de violación del derecho; y c) gravedad evitar daños irreversibles, hacer cesar la intensidad o frecuencia de la violación. Por otra parte, conforme también lo determina la norma de marras, se puede establecer que la acción de protección no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad
o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.- En el caso concreto, es menester tener en consideración que la acción de protección tiene por objeto el amparo eficaz de los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, siendo el verbo rector de la acción de protección el amparo directo y eficaz de derechos reconocidos en la constitución y tratados internacionales de derechos humanos, por lo que aquí no se tratara sobre la legalidad de los actos de la administración pública. La accionante ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOZ, al considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales habiendo terminado su relación laboral con el MIES por mandato de una resolución administrativa que ha sido expuesta por el abogado de la parte accionada, no está cumpliendo con los principios constitucionales que manda la acción de protección, en este sentido se considera en primer lugar la parte más débil de la sociedad, tenemos a un menor de edad con discapacidad del 73% calificada como nivel grave con diagnóstico de parálisis cerebral y retraso mental leve y deterioro del comportamiento nulo o mínimo, la persona que esta cargo y calificada para su cuidado es su madre señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOZ quien ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo como sustituto directo, a decir de la señora antes mencionada, previo a emitir la acción de personal dando por terminado su relación la laboral ha presentado el 14 de enero de 2021 los documentos dando a conocer que tiene un hijo con discapacidad y su situación de sustituta directa; entonces correspondía a la parte administrativa del ministerio reveer la terminación del contrato. Se han vulnerado los derechos constitucionales de Art. 46 núm. 3 es decir el derecho al trabajo; es deber del estado proteger a una persona con discapacidad y existe normativa de la Corte Constitucional en la sentencia No. 689-19-EP-20, que en su parte pertinente señala que: “35. En lo concerniente al ámbito laboral, la atención prioritaria y la protección reforzada emanadas de la Constitución se materializan en la estabilidad especial en el trabajo a quienes como sustitutos se encuentren a cargo de una persona con discapacidad severa. Así, en caso de desvinculación del trabajo, la ley dispone que se pague una indemnización diferenciada prescrita en el artículo 51 de la LOD:.- 55. Como se ha evidenciado a lo largo de esta sentencia, el niño en cuestión se encuentra en una situación de doble vulnerabilidad (niño y persona con discapacidad) y es el sujeto principal sobre quien se fundamenta la existencia de la protección reforzada prevista en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar dicha protección con el fin de asegurar el acceso y ejercicio efectivo de sus derechos. Es deber de toda institución del Estado protegerlos siempre de forma eficaz y oportuna, sin imponer obstáculos, y atendiendo a sus circunstancias y necesidades particulares”; y, siendo el MIES un ente de ayuda social de protección a las personas vulnerables hace caso o miso a un pedido que se realiza el 14 de enero de 2021 dejando en desamparado a una madre y a su hijo menor de edad con discapacidad; se han vulnerado derechos constitucionales importantes Art. 33, 44 y 45 de la Constitución, el derecho al trabajo de la madre y el interés superior del niño que esta sobre los demás derechos, inclusive sobre los derechos del Estado, adicionalmente la normativa de que se sirva la institución pública es de ultima jerarquía como es una resolución que no puede estar por encima de la Constitución y los Tratados Internacionales.- En estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA, se inadmite la acción de protección propuesta y se dispone la restitución de la señora ERIKA PATRICIA RAMOS MUÑOZ a su lugar de trabajo; de conformidad con el Art. 42 núm. 5 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional este juzgador no puede disponer el otorgamiento de un nombramiento definitivo por cuanto no puedo crear un nuevo derecho. La restitución se realizará en las mismas condiciones en las que estaba cuando fue dado por terminado el contrato, además se dispone al MIES que se abstenga de emitir resoluciones que atenten contra el menor de edad que sufre de discapacidad. En razón de que ha sido restituida la servidora pública corresponde evitar cualquier tipo de animadversión en su contra, por lo que como medida de restitución, se ordena las disculpas públicas en la página web del MIES donde se hará conocer de esta resolución; así mismo como garantía de no repetición el MIES implementara un plan de capacitación sobre derechos de las personas con discapacidad a todo el personal de la Coordinación Zonal 2 del MIES, así también se procederá con la cancelación de la remuneración a partir de la fecha en que se produjo la vulneración de derechos hasta la presente fecha, considerando las políticas salariales de la institución.- Ejecutoriada que sea la sentencia, remítase a la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-NOTIFIQUESE.
f).- OBANDO PAREDES HERNAN WILFRIDO, JUEZ
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
POVEDA SANTILLAN ELSA MARIELA