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REPÚBLICA DEL ECUADOR FUNCIÓN JUDICIAL

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REPÚBLICA DEL ECUADOR FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No: 16281202200509, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1 Casillero Judicial No: 0

Casillero Judicial Electrónico No: 0401248653 Fecha de Notificación: 19 de julio de 2022

A: SALAZAR MÉNDEZ LADY DIANA -FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Dr / Ab: JOSÉ LUIS ARCOS ALDÁS

UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN PASTAZA En el Juicio No. 16281202200509, hay lo siguiente:

Vistos: Agréguese a los autos el escrito presentado por el Dr. Alex Uribe, Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, en tal sentido téngase en cuenta la ratificación a la intervención realizada por el Dr. Dorian Oviedo, en la audiencia constitucional. En lo principal, luego de haber pronunciado la decisión dentro de la presente causa de conformidad con el art. 14 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante “LOGJCC”), corresponde reducir a escrito la sentencia, con la motivación completa y suficiente, en atención a lo que disponen el art. 15 numeral 3 de LOGJCC; art. 76. 7 letra L) de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante “CRE”); y, art. 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante “COFJ”), para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. Antecedentes

El legitimado activo: ABG. IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES, representado técnicamente en la audiencia por el Abg. CHRISTIAN MARCELO CHAVEZ TORRES.

El accionante presenta una demanda de acción de protección conforme lo dispuesto en el numeral 1 del art. 86, art. 439 de la CRE y art. 9 literal 1) de la LOGJCC, acción jurisdiccional en contra de: La DRA. DIANA SALAZAR MENDEZ, en su calidad de FISCAL GENERAL DEL ESTADO; DR. FRANCISCO GARCIA CAÑARTE, en su calidad de DIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la Fiscalía General del Estado; y, el Dr. Iñigo Salvador Crespo, en su calidad de Procurador General del Estado.[1]

Con fechas 05 y 11 de julio de 2022, se llevó a efecto la audiencia constitucional de acción de protección y de conformidad con el inciso tercero del art. 14 de la Ley de la materia, esta autoridad dictó sentencia en forma verbal resolviendo aceptar la acción de protección presentada. En la audiencia constitucional el legitimado activo y los legitimados pasivos en lo pertinente dijeron:

El Legitimado Activo ABG. IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES por intermedio de su abogado CHRISTIAN MARCELO CHAVEZ TORRES, fundamentó su acción en los siguientes términos:

“En amparo a lo que establece, el art. 88 de la CRE y art. 39 de la LOGJCCC, hemos presentado como acto de proposición la acción de protección en contra de los legitimados

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pasivos DR. FRANCISCO GARCIA CAÑARTE en su calidad de DIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la Fiscalía General del Estado y DRA. DIANA SALAZAR MENDEZ, en su calidad de FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

Conforme el art. 173 de la CRE impugnamos los actos administrativos violatorios de derechos constitucionales, por no cumplirse conforme los estándares constitucionales.

Los hechos que permitieron la presentación de la acción de protección por parte del ABG.

IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES. Mi patrocinado ingresa a laborar en calidad de asistente de fiscalía mediante acción de personal N°1145-DTH-FGE de fecha 23 de marzo del 2017, misma que rigió desde el 1 de abril del 2017. El día 31 de enero del 2022, fuera del horario de trabajo en horas de las 18h30 llego a la bandeja de entrada del correo institucional el informe técnico de que su nombramiento provisional ha sido dado por terminado, este informe técnico señalado con el N° FGE-DTH-2022-00196 suscrito por el DR. FRANCISCO GARCIA CAÑARTE en su calidad de DIRECTOR DE TALENTO HUMANO, fue la base fundamental para dictar la resolución N° 0011-FGE-2022 que a partir de dicha resolución se encarga a Talento Humano la elaborar la acción de personal para dar por terminado el nombramiento provisional.

Mediante acción de personal N° 0282-DTH-FGE de fecha 31 de enero del 2022, se da a conocer la terminado su relación laboral. Cabe recalcar que la cónyuge de mi patrocinado, la señora Priscila Merchán, en el mes de enero se encontraba cursando la tercera semana de embarazo actualmente tiene 37 semanas y desde el 31 de enero del 2022 mi defendido está desempleado de forma arbitraria.

Se identifican los actos y las omisiones. En relación de la seguridad jurídica, se ha violentado por la omisión en la aplicación de la CRE en su art. 228, el Reglamento de la LOSEP y art. 18 letra c) de la LOSEP en su art. 5 letra h), se ha impugnado los actos administrativos por acción que contiene el informe técnico N° FGE-DTH-2022-196, de fecha 31 de enero, suscrito por el DR. FRANCISCO GARCIA CAÑARTE y el acto administrativo violatorio de derechos contenido en la resolución N° 0011-FGE-2022 de fecha 31 de enero del 2022 suscrito y dictado por la DRA. DIANA SALAZAR MENDEZ, en su calidad de FISCAL GENERAL DEL ESTADO, con la identificación de los actos y omisiones que ha incurrido la entidad accionada, los derechos vulnerados son: la seguridad jurídica contenido en el art. 82 de la CRE, el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación contenido en el art. 76.7 letra l) de la CRE y derecho al trabajo establecido en el art. 33 de la CRE. La seguridad jurídica del art. 82 refiere que con el cumplimiento y respeto a la Constitución y la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes. La Corte Constitucional en sentencia 030-15-SEP- CC, explica aquello.

Es decir única y exclusivamente conforme consta en nuestro ordenamiento jurídico, se dará paso a las terminaciones de nombramientos provisionales, conforme es el caso que nos encontramos analizando, las clases de nombramientos contenidos en la LOSEP en su art. 17 letra b) para ocupar el puesto de la servidora que se encuentre con licencia sin remuneración o vacante. La acción de personal N°1145-DTH-FGE de fecha 23 de marzo del 2017, en el apartado de la resolución que dice: Nombrar provisionalmente a Navarro Paredes Ivan Santiago, en el cargo de asistente de fiscalía, de la Fiscalía provincial de Pastaza de conformidad a lo que dispone en el art. 40 del Código Orgánico de la Función Judicial, literal b.3 del art. 17 de la Ley Orgánica de Servicio Público; y hace referencia al informe técnico N° 047-DTH-FGE-2017 de fecha 23 de marzo del 2017, que refiere

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en el apartado análisis técnico 3. 3.1. Identificación de partidas Vacantes, aparece la provincia de Pastaza para dar a conocer las partidas que se encuentran vacantes, así también refiere el apartado 3.2. Otorgamiento de nombramientos provisionales e inicia su narrativa, con la identificación de las partidas vacantes y se repite nuevamente la provincia de Pastaza, con la partida presupuestaria 4955 a nombre de IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES, en la denominación asistente de fiscalía. El nombramiento provisional que se encuentra contenido en la acción de personal 1145 fue emitido bajo la denominación del art. 17 de la LOSEP letra b) para ocupar un cargo vacante, es así que mediante acción 045 de fecha 23 de marzo del 2017, en amparo a lo que establece el art.

40.2 del COFJ, habla de los nombramientos temporales para ocupar puestos vacantes, no se otorgó un nombramiento para llenar un puesto temporalmente, de lo contario hubiera contenido esta denominación en la acción de personal N° 1145, con este actuar me refiero a la terminación de la relación laboral la FGE ha inobservado las reglas jurídica claras, previas y publicas sin darse el cumplimento al art. 18 letra c) del Reglamento de la LOSEP.

Es decir no se ha convocado a concurso y se ha dado por terminado el nombramiento provisional otorgado en la acción N° 1145, la emisión de este informe técnico que sirve de base para dictar la terminación laboral, omitió convocar al concurso de méritos y oposición, donde solo el ganador del concurso podía ocupar el cargo de mi defendido, es así que la Fiscalía General del Estado debió proceder conforme el art. 228 de la CRE y letra h) del art. 5 de la LOSEP, esto es el ingreso a la carrera fiscal, hago referencia el art.

105 del Reglamento a la LOSEP, que establece los nombramientos provisionales cesaran en funciones una vez que se concluyan para el cual fueron emitidos, esta temporalidad no es tan clara a la letra b1, b2, b4 y b5 del Art. 17 de la LOSEP, puesto que el nombramiento provisional emitido para mi defendido fue con la letra b3, para un puesto vacante pero si detalla la temporalidad, que establece la letra c del Art. 18 esto es a que se llene la vacante con el ganador del concurso, inacción que han cometido los legitimados pasivos.

El derecho a la seguridad jurídica está ligado al principio de la confianza legítima que tiene el ciudadano con la administración pública y en donde se cimenta lo señalado en los art. 82 de la seguridad jurídica y 226 de la CRE, bajo ninguna circunstancias a mi defendido se le puede atribuir errores establecidos por la administración pública, principio recogido en el art. 22 del Código Orgánico Administrativo. La fiscalía ofreció su permanencia hasta que se ocupe ese cargo con el ganador del concurso de méritos y oposición es por eso que se creó esta expectativa dentro de mi defendido, el segundo inciso del art. 22 señala que los derechos de las personas no se afectan por error u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, aquí existió una omisión por parte de la FGE, y se ha dado por terminado el nombramiento provisional de mi defendido afectando de forma transversal el derecho al trabajo.

En cuanto al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el art. 76.7 letra l) de la CRE, señala que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.

La Corte Constitucional señala que este test de motivación se ciña al contenido en dos parámetros, Numero 1 la insuficiencia de motivación cuando incumple algunos de los criterios que nacen de la Constitución, como la enunciación de las normas y pertinencia de su aplicación en un caso en concreto, y: también la inexistencia de la motivación cuando no existe o existe ausencia completa de una argumentación en la decisión, es por ello que soy claro en decir que hemos impugnando el acto administrativo FGE-DTH- 2022-196 y resolución N° 0011-FGE-2022, solicitando que dichos actos sea revisado

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puesto que viola el derecho a la motivación. En el apartado denominado antecedentes se limita la FGE a señalar cual es la misión de la entidad accionada y además cual es la forma con la que se mantiene unido mi defendido con la FGE, y dice con nombramiento provisional 1145 del 2017, y en la base legal señala el art. 194 y transcribe el art. 195 sin realizarse ningún análisis de aquello, el art.40 en el apartado 2 que dice base legal que habla de los nombramientos temporales, que son provisionales en un puesto vacante lo que es importante tener en consideración, puesto que el cargo no se dio para ocupación por la temporalidad, sino que se llame a un concurso de méritos y oposición, se transcribe el art. 43, 84 del Código Orgánico de la Función Judicial, la LOSEP en sus Art. 83 y 85 y el reglamento de la LOSEP art. 17 letra b), lo que llama la atención a más de que solo se transcribe que se señala y se transcribe la Resolución N°120-2019 del Pleno Consejo de la Judicatura, en donde resuelve: Delegar a la Fiscal General del Estado, la facultad para terminar los nombramientos provisionales de la carrera fiscal administrativa, no operativa, mi defendido era asistente de fiscales y no pertenecía al cuerpo administrativo, es decir al momento de dictar la resolución 0011, la señora Fiscal General del Estado, actuó sin competencia, la delegación emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, estas transcripciones se las ha realizado sin el desarrollo analítico de la pertinencia, tampoco se ha explicado este informe técnico, el apartado 3 señala el análisis técnico el cual no dice nada como un análisis, sino señala el nombre de IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES y la denominación de asistente de fiscalía, en las conclusiones en el apartado 4 señala dos características especiales, no dice nada respecto de la desvinculación de mi defendido, no se ha dicho ningún análisis tampoco se ha dicho como contribuye la desvinculación de mi defendido al fortalecimiento de la FGE, que es la razón principal que es con la cual se da por terminado el mismo, tampoco señala la necesidad institucional de desvincular, a profesionales del derecho que se encuentran asistiendo a los señores fiscales en el cargo de asistentes fiscales y luego al ingreso a los nuevos cargos, hasta aquí viola el derecho de motivación del informe técnico; también se ha impugnado el acto administrativo que contiene la resolución 011-FGE-2022 que contiene siete considerandos que señalan a más de la posesión de nombramiento de la Fiscal General del Estado en el apartado número 7 y final, pero nuevamente la señora Fiscal actúa al margen de lo establecido en la delegación, con las facultades no previstas conforme el art. 226 del CRE. Finalmente resuelve en el artículo único, dar por terminado la relación laboral, cuando la LOSEP señala que para dar por terminado un nombramiento se cesara un cargo y no se termina por que la relación esta atribuida a los contratos ocasionales, es por eso la resolución N° 011 de la señora Fiscal General del Estado, contiene inexistencia de motivación del test de motivación catalogado por la Corte Constitucional esto por ausencia completa de la argumentación jurídica con la decisión.

Sobre la vulneración del derecho al trabajo del art. 33 de la CRE y art. 326 de la misma Carta Constitucional, refiriéndose a las terminaciones o actuaciones arbitrarias de la administración pública. La Corte Constitucional ha dicho que el derecho al trabajo no puede ser analizado solo, con los demás principios jurídicos que rigen para el ordenamiento constitucional, sea analizado el caso de mi defendido, este derecho fue afectado puesto que la Corte Constitucional en sentencia 108-14-EP párrafo 69 ha señalado 3 elementos que componen el derecho al trabajo, en este sentido se ve afectado el tercer elemento puesto que no hay ganador del concurso quien debía entrar una vez que sea ganador del concurso, puesto que no se ha convocado al mismo, esto también ha limitado la participación de mi defendido en el ingreso a la carrera fiscal, solicito una vez que se aceptada esta acción de protección por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

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Constitucional, es decir numeral 1 viola derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Constitucional, solicito se acepte la acción de persona propuesta y se declare la vulneración a la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso en la garantía a la motivación jurídica y el derecho al trabajo, como medidas de reparación integral conforme el art. 18 de la LOGJCC se deje sin efecto el informe técnico 196-2022 suscrito por el Director de Talento Humano así también la resolución 0011 de fecha 31 de enero del 2022 suscrita por la Dra. Diana Salazar Méndez, se deje sin efecto la Acción de personal N°0282-DTH-FGE de fecha 31 de enero del 2022 y se me reintegre a mi puesto de trabajado de asistente de Fiscalía en Pastaza, se me pague las remuneraciones dejadas de percibir por actuaciones arbitrarias de los funcionarios hoy accionados sin competencia constitucional y se ofrezcan las disculpas, puesto que ayer la sala de la Corte de Pastaza ha fallado a favor de otro funcionario que tiene la misma condición solicitamos que estos actos administrativos sean expulsados del ordenamiento jurídico, por lo que procedo a entregar los documentos a materia de prueba conforme el Art. 16 de la LOGJCC”.

Prueba practicada en la audiencia:

Conforme lo establecido en el art. 16 de la LOGJCC, en virtud que la presente causa ha sido incoada en contra de una institución estatal (FGE), ha obrado la inversión de la carga probatoria, razón por la cual las pruebas documentales que a continuación se enuncian han sido presentadas por el legitimado pasivo a solicitud del legitimado activo.

Prueba Documental:

Copias certificadas de la Acción de personal 0282-DTH.FGE de fecha 31 de enero del 2022, con la cual se da por terminado el nombramiento provisional de IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES.

Informe técnico N° FGE-DTH-2022-00196, de fecha 31 de enero de 2022, suscrito por la Abg. Jonathan Francisco García, en cuyo contenido se emite informe favorable para la terminación del nombramiento provisional de IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES.

La acción de personal 1145-FGE-2022, suscrita por la Dra. Cecilia Armas Erazo FISCAL GENERAL DEL ESTADO SUBROGANTE. En cuyo contenido otorga nombramiento provisional a IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES, en el cargo de Asistente de Fiscal, de la Fiscalía Provincial de Pastaza.

Informe técnico N°047-FGE-DTH-2017, con fecha 23 de marzo de 2017, suscrito por la Ing. Ximena Riera Campos ANALISTA DE TALENTO HUMANO 1, quien en el numeral 8, señala que es posible el otorgamiento de nombramientos provisionales en favor de los funcionarios detallados en el Nro. 3.2, (IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES), refiriéndose al mismo informe, nombramiento que no atenta con la estabilidad y funciones de las Fiscalías Provinciales.

Memorando N° FGE-CGGR-DTH-2022-01699-M, de fecha 21 de abril de 2022, suscrito por el Abg. Jonathan García Cañarte, en cuyo contenido se establece que IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES, ex asistente de la Fiscalía Provincial de Pastaza, no registra ninguna sanción desde su ingreso el 02 de junio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015 y, a partir del 01 de abril de 2017 hasta el 31 de enero de 2022.

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Copias certificadas de la resolución Nro. 0011-FGE-2022, de fecha 31 de enero de 2022, suscrita electrónicamente por la Dra. Diana Salazar Méndez Fiscal General del Estado, en cuyo único artículo resuelve dar por terminado el nombramiento Provisional de IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES, Asistente de Fiscalía Provincial de Pastaza a partir del 31 de enero de 2022 con fundamento en el informe técnico FGE-DTH-2022-00196, de fecha 31 de enero de 2022.

Adicional a esta documentación, la defensa técnica del legitimado activo presentó como prueba lo siguiente:

Certificado médico de Priscila Merchán, cónyuge del legitimado activo, con fecha 11 de enero del 2022 suscrito por el Dr. Gerardo Lara Olivo, Gineco Obstetra, en cuyo contenido señala que la ciudadana, a la fecha se encuentra en la semana nro.

12 de embrazo.

Certificado médico emitido con fecha 27 de junio del 2022 a la señora Priscila Merchán, cónyuge del legitimado activo, suscrito por el Dr. Adnan Alkesem. En cuyo contenido se informa que la ciudadana tiene un diagnóstico 37 semanas de embarazo.

Partida de nacimiento de TIAGO JOAQUIM NAVARRO MERCHAN, hijo del legitimado activo, nacido el 24 de mayo de 2013.

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS LEGITIMADOS PASIVOS:

ABG. WILSON OROZCO BAÑO, en representación y ejerciendo la defensa técnica DE LA DRA. DIANA SALAZAR MENDEZ EN SU CALIDAD DE FISCAL GENERAL DEL ESTADO y ABG. JONATHAN FRANCISCO GARCIA CAÑARTE EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA FGE, dieron contestación a la presente acción de protección en los siguientes términos:

“Al análisis del nombramiento provisional que fue emitido al hoy accionante con acción de personal N°1145-DTH-FGE- de fecha 27 de marzo del 2017 que tuvo vigencia del 1 de abril del 2017, cuya parte resolutiva dice: Nombrar provisionalmente a Navarro Paredes Iván Santiago, en el cargo de asistente de fiscalía, de la Fiscalía provincial de Pastaza, de conformidad a lo que dispone en el art. 40 del Código Orgánico de la Función Judicial, literal b.3 del art. 17 de la Ley Orgánica de Servicio Público; y en apego de las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura N° 162-2013, 112-2014, 193-2015, y 097-2016, cuya fundamentación de esta acción de protección tiene en el art. 40.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, así también si formalmente consideramos lo establecido en el art. 43 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto en concordancia del art. 17 de la LOSEP donde se establece la clase de nombramiento, así mismo el art.

17 letra b) del Reglamento de la LOSEP, establece que los nombramiento pueden ser provisionales, los mismos que no generan derecho a la estabilidad laboral, podía darse por terminado conforme así lo hizo la Fiscalía General del Estado sin que esto conlleve sanción o peor aún violación a los derechos constitucionales, es importante considerar que los nombramientos están excluidos de la carrera del servicio público conforme el art.

83 letra h) de la LOSEP y el art. 85 de la LOSEP es clara en señalar que: Servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Las autoridades nominadoras

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podrán designar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio público, y remover libremente a las y los servidores que ocupen los puestos señalados en el literal a) y el literal h) del Artículo 83 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza; esta naturaleza señor juez, tienen razón de ser por cuanto el ingreso a la función judicial, y por ende a la estabilidad se lo realiza mediante concurso de méritos y oposición, conforme el art. 170 de la CRE que para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria y lo que establece el art. 228 de la CRE en concordancia del art. 52 del COFJ, como segundo punto en esta intervención voy a referirme a la acción de personal N° 0282-DTH-FGE del 31 de enero del 2022, en la que se da por terminado la relación laboral al hoy accionante suscrita por el Director de Talento Humano, se le da por terminada la relación laboral, la cual está debidamente motivada, en la parte resolutiva que dice: Dar por terminado el nombramiento provisional a IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES asistente de fiscalía de la Fiscalía Provincial de Pastaza, otorgada mediante acción de personal N°

1145-DTH-FGE de fecha 1 de abril del 2017, de conformidad a lo dispuesto a la resolución 032-FGE-2019 emitida por la Fiscal General del Estado, y tiene como referencia la resolución 011-FGE 2021 y el informe técnico de talento Humano N° FGE- DTH-2022-00196. Esta acción de personal N° 0282-DTH-FGE constituye un acto administrativo que versa sobre asuntos propios de la Administración Pública, cuyo efecto fue la terminación laboral que existía entre la FGE y el servidor público IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES quien prestaba sus servicios en calidad de asistente de fiscales, bajo la modalidad de nombramiento provisional. Hemos logrado del fundamento y la naturaleza de nombramientos temporales, contemplados en el art. 40.2 y art. 17 letra b) del Reglamento de la LOSEP y 17 b) del Reglamento de su aplicación, así también tenemos las causales para terminación de los nombramientos provisionales, previstas en el Art. 47 letra e) de la LOSEP casos de cesación definitiva: Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento y remoción de período fijo, en caso de cesación del nombramiento provisional y por falta de requisitos o trámite adecuado para ocupar el puesto. La remoción no constituye sanción; así también tenemos el art. 105 primer inciso del Reglamento a la LOSEP, que nos establece la cesación de funciones por remoción, esta norma concuerda con la norma ya citada esto el art-. 185 de la LOSEP, como es el caso que tenía el hoy accionante, el nombramiento que tenía el accionante es aquellos temporales que prevé el COFJ. La acción de personal de terminación laboral adicionalmente a la normativa expuesta se encuentra también sustentado al informe técnico N° FGE-DTH-2022-00196 de fecha 31 de enero del 2022 que consta en su acápite 3 el análisis técnico, adicionalmente se encuentra sustentado en la resolución N° 011- FGE -2022 donde la máxima autoridad de la FGE resuelve terminar el nombramiento provisional al servidor IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES, documentos que fueron debidamente notificados al ex servidor judicial mediante correo electrónico de fecha 31 de enero del 2022 a las 18h21 minutos.

Por lo expuesto, se evidencia que la FGE ha respetado el derecho a la seguridad jurídica del art. 82 de la Constitución, el hoy accionante tenía conocimiento de las mismas, es importante mencionar los actos administrativos gozan de legitimidad y ejecutoriedad, de conformidad al art. 329 del COGEP, en cuanto al análisis de vulneración de derechos en la intervención y en la demanda de la defensa técnica se mencione que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, pues conforme a la ley lo que cabe es la impugnación de estos actos administrativos a través del Tribunal Contencioso

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Administrativo y no a través de la acción de protección conforme lo prevé el art. 173 de la CRE y art. 117 del COFJ, estamos frente a un caso de mera legalidad, pues toda la defensa técnica del hoy accionante se ha referido al supuesto incumplimiento de las normas legales, es decir su improcedencia está enmarcada en el numeral 3 del art. 42 de la LOGJCC, pues se la debe efectuar a través de la línea que prevé la ley, no a través de una acción de protección, así mismo mencionó que la resolución N° 120-2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura en su art. 1 no es aplicable para la terminación del nombramiento provisional del hoy accionante debido a que el señor IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES consta que estaba en la carrera fiscal operativa. El asistente fiscal está en la carrera fiscal administrativa, Los agentes fiscales son los únicos que pertenecen a la carrera fiscal, es decir es plenamente aplicable del art. 1 de la Resolución 120-2019, en el cual se delega a la Fiscal General del Estado, la facultad de terminar la relación laboral de la carrera fiscal administrativa, el cago de asistente fiscal está dentro de la carrera fiscal administrativa, existe casos similares en la Corte Provincial a favor de la FGE como son los procesos en la Corte Provincial de Pichincha, Manabí.

Por lo manifestado de acuerdo al art. 42 numerales 1, 3, 4 y 5 de la LOGJCC, en razón de todo lo expuesto solicito se rechace la protección interpuesta por IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES por no cumplirse con el art. 40 de la LOGJCC y estar incurso en las causales 1, 3, 4 y 5, pues no existe ni se ha demostrado violación de derechos por parte de la FGE por cuanto se actuado bajo lo previsto, en las normas constitucionales legales y claras, lo que pretende es la declaración de un derecho.

A las preguntas de aclaración realizadas por el suscrito a la defensa técnica del legitimado pasivo, este señaló:

“Que la resolución emitida por la máxima autoridad corresponde a la Nro. 0011-FGE- 2022. Posteriormente tenemos el informe FGE-DTH-2022-00196, suscrito por el Director de Talento Humano, los dos documentos sustentan la expedición de la acción de personal 282-DTH-FGE del 31 de enero del 2022, esta es la acción de personal es con la que se da por terminado el nombramiento provisional. Que en virtud de que existe inversión de la carga probatoria dentro de la demanda se ha solicitado se presente y se exhiba en la audiencia pública la documentación, acción de personal, 1145-2017, la acción de personal 282-DTH-FGE, resolución 011-FGE-2022 del 31 enero del 2022 y el informe técnico 00196 de fecha 31 de enero del 2022, que esta es la única documentación a la cual han hecho referencia”.

Respecto a la prueba presentada por el legitimado activo la defensa técnica del legitimado pasivo manifestó:

“Que la resolución Nro.011-FGE-2022, ha sido motivada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 120-2019 del Pleno del Consejo de Judicatura, en cuyo contenido se establece que el puesto de Asistente de Fiscalía, se encuentra dentro de la carrera fiscal administrativa, que no existe la carrera fiscal operativa, como ha señalado en su intervención la defensa técnica del legitimado activo”

LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, estuvo representado por el DR.

DORIAN OVIEDO ANDINO, quien compareció en representación del DR. ALEX URIBE, DIRECTOR REGIONAL, quien manifestó:

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“Ofreciendo poder y ratificación del Dr. Alex Uribe Director Regional de Chimborazo Delegado del Procurador General del Estado. Aquí estamos hablando de temas estrictamente de mera legalidad, no habido violación al bloque de constitucionalidad el cual está sujeto nuestro estado, el catálogo derechos ha sido respetado en su integridad mal puede hoy realizar un análisis de constitucionalidad de un supuesto violación del derecho al trabajo, no se ha cumplido con los requisitos del art. 88 de la CRE, 39 y 40 de la LOGJCC y se incurre en las causales de improcedencia de los numerales, 1,3 4 de la misma normativa desde ya solicito se declare la improcedencia, el derecho al trabajo tiene una regla, en la sección segunda administración pública de la Constitución en su art. 228 ( lee) hay una regla para el ingreso al sector público que es concursar dentro de un proceso de selección determinado por la institución, ser declarado ganador del concurso, acompañar la declaración juramentada de bienes hacia la Contraloría General del Estado, el acto administrativo hoy impugnando que indica carece de motivación, es argumentos de falsedad absoluta, estos actos administrativos actos reales tienen que envolverlos dentro de cobertura de legalidad y constitucionalidad, así lo ha hecho en este caso la FGE al emitir el acto administrativo, es claro es sencillo de entender por los cuales se cumplen los parámetros establecidos, bien se lo ha dicho al ser actos de mera legalidad la impugnación no puede ser invocada en el ámbito constitucional no se puede convertir en este caso el juez constitucional en un juez todo terreno, ya que témenos una estructura jurídica establecido, no es esta vía para resolver el problema jurídico conforme el art. 31 del COFJ y art. 217 del mismo código establece una vía eficaz e idónea para que sea resuelta por el juez, no está establecido dentro del catálogo de derechos que pueda un juez constitucional dar un acto de mera legalidad, en lo que tiene que ver procesos de selección, el art. 33 de la CRE establece el derecho al trabajo, se ha indicado lo que es un nombramiento regular, nombramiento provisional, no tienen la calidad de permanentes, no puede ser declarado por un juez constitucional sino hay un ganador de un concurso de méritos y oposición ya que son actos propios de la administración, en el caso no consentido que pueda ser aceptada esta acción, la terminación de un nombramiento ocasional de un contrato no es una sanción al ex servidor público, ya que no estamos ingresando en el ámbito de derecho administrativo que se conoce como derecho administrativo sancionador, tienen otros elementos, la impugnabilidad en sede de justicia ordinaria lo establece en la CRE en su art. 173, al existir una vía adecuada y eficaz es a ella que hay que recurrir, no se ha probado la inexistencia de otro medio adecuado y eficaz, en relación de la justicia ordinaria y no ha sustentado por las cuales no ha acudido a este medio, controvierto todas y cada una de las pruebas presentadas por el accionante, y todas las consecuencias jurídica y económicas de tales hechos que puedan derivarse y también las causales de improcedencia invocadas del art. 42 inciso 3 y 4 de la LGJCC, con los fundamentos de hecho y derecho fundamentado presentado tanto por fiscalía y Procuraduría general del Estado conforme lo principios de ponderación, concurrencia y proporcionalidad, solicito se rechace la acción por improcedente, existe una vía idónea y es donde el juez de la vía ordinaria que tendrá que resolverse además sobre la prueba presentada por la defensa técnica del legitimado activo, no se comprende la pertinencia, la utilidad, de los certificados médicos de Priscila Merchan, pues ella no es ex funcionaria de la Fiscalía General del Estado”

DEBATES FINALES

El legitimado activo por intermedio de su abogado Christian Chávez, manifestó:

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“Me refiero a lo señalado por la defensa técnica del legitimado pasivo y de la Procuraduría General del estado, de forma conjunta, y aclaro que no estamos solicitando el reconocimiento de un derecho tampoco se está solicitando el otorgamiento de un nombramiento, lo que hemos comparecido con esta acción de protección es que se expulse del ordenamiento jurídico los actos administrativos causantes de violaciones de derechos constitucionales, así los determina el art. 173 de la CRE, señalo los derechos dentro del ordenamiento jurídico planteado, existe dos derechos que son de orden legal y de orden constitucional, a más de existir derechos constitucional violado no se está requiriendo sino la revisión constitucional de la violación de derechos constitucionales, y se ha identificado el art. 82 violación a la seguridad jurídica, art. 76.7 letra l de la CRE, se ha dicho que no procedería esta acción de protección por requerirse que su autoridad conozca una acción que se ha impugnado actos de mera legalidad, esto lo destruimos con lo manifestado de la violación de derechos constitucionales, amparados en las normas constitucionales que ya se dio conocimiento, la analista constitucional Verónica Hernández señala, los precedentes constitucionales evita la violación de dos derechos fundamentales el de igualdad y seguridad jurídica, así la sentencia constitucional 1035- 12-EP, la sala de la Corte Provincial de Pastaza ha resuelto las causas 16171-2022-00009 y 16171-2022-00009 se revisó los mismos actos administrativos solo cambia el nombre del ex funcionario de Fiscalía y que ya han sido restituidos a su cargos, si existe violación del derecho a la motivación en los actos administrativos violatorio de derechos constitucionales de manera constitucional y no se alegado los derechos de orden legal.”

La defensa técnica del legitimado pasivo, DRA DIANA SALAZAR FISCAL GENERAL DEL ESTADO a través de su defensa técnica ABG. WILSON OROZCO BAÑO, manifestó:

“El nombramiento que tenía el accionante es temporal, que prevé el Código orgánico de la Función Judicial, por tanto no genera ninguna estabilidad, puede darse por terminado como así lo hizo la Fiscalía General del Estado, esta acción de personal con la que se da por terminado la relación laboral está sustentado en la resolución y posteriormente en un informe técnico del 2022 y que fue estos documentos debidamente notificados, ha respetado la seguridad jurídica establecido en el art. 82 de la CRE, el Consejo de la Judicatura es el ente rector de la Función Judicial, con las resoluciones 120-2019 le da la facultad a la Fiscalía General del Estado en dar por terminado las relaciones laborales que constan en la carrera fiscal administrativa, el accionante tenía un nombramiento de asistente de Fiscalía, está inmerso dentro de esta carrera, se ha mencionado que varias salas de la Corte Provincial han fallado a favor de la FGE tanto en acciones constitucionales interpuestas, por supuestas violaciones de derechos constitucionales, el actuar de la Fiscalía General del Estado en nada tiene que ver en violación de derechos constitucionales, por lo que solicito se rechace la acción de protección propuesta por el accionante IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES por no cumplirse los requisitos del art. 40 de la LOGJCC y estar incurso en las causales de improcedencia del art. 42 numerales 1,3 y 5 de la LOGJCC”.

LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, representada por el DR.

DORIAN OVIEDO ANDINO, quien compareció en representación del DR. ALEX URIBE, DIRECTOR REGIONAL, manifestó:

“Por comunidad de prueba hizo suya la prueba presentada por el accionante, ya que la misma favorece la tesis de la defensa, al demostrar que se respetó los derechos a la

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seguridad jurídica derechos al debido proceso y actuaron apegados a la Constitución y la ley, que las aseveraciones de la defensa técnica del legitimado activo al señalar que la Corte Provincial de Pastaza, ha fallado reincorporando al servidor público, en varios casos análogos, debe ser rechazada pues las únicas sentencias vinculantes son las que emite la Corte Constitucional, los demás nunca son procedimiento iguales. Que la presente acción está sustentada en los numerales 1, 3 y 5 del art. 42 de la LOGJCC, que los hechos expuestos obedecen a una mera legalidad y no a actos vulnerarios de derechos de rango constitucional. Solicitó el además el término de 3 días para ratificar su intervención”.

Respecto al uso del derecho a la última palabra por parte de los legitimados activos, el Abg. Christian Chávez, como defensa técnica manifestó:

“La acción de protección presentada cumple con los requisitos exigidos, en el art. 40 de la LOGJCC, y. por ser los hechos que motivan la acción y han sido fundamentados concatenados en derecho y por encontrarse dentro de la esfera constitucional solicitamos se acepte la acción de protección y se declare la vulneración de derechos planteados y detallados en esta audiencia, expulsando del ordenamiento jurídico los actos administrativos que causa graves y lesivos daños. Respecto de los certificados médicos de Priscila Merchán, la pertinencia es que el accionante es cabeza de hogar y su esposa se encuentra en estado de gestión, sin que esto sea causal de tutela reforzada”.

Cumplido el procedimiento constitucional, para resolver, se considera:

II. Validez Procesal

La acción de protección constitucional se precisó en la vía sumaria establecida por el art. 86 y siguientes de la CRE, advertido de las solemnidades primordiales a esta clase de acciones, por lo que se declara válida.

III. Jurisdicción y Competencia

La jurisdicción y la competencia están dadas por el art. 86 y 88 de la CRE y que ocasionalmente, por este trámite conforme el numeral 2 del Art. 86 ibídem, el suscrito ejerce las funciones de Juez Constitucional y cardinalmente por lo que disponen los arts. 11.3 y 173 del citado cuerpo legal.

IV. Juramento

El accionante con la declaración bajo juramento que realiza en la demanda cumplen con la exigencia del art. 10.6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

V. Objeto de la Acción de Protección

La acción de protección de garantías constitucionales contemplada en el nuevo ordenamiento constitucional puede ser propuesta por cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidades conforme lo establecido en el numeral 1 del Art. 86 de la Constitución.

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La acción de protección constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 88 de la Constitución y art. 39 de la Ley de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y puede interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular; si la violación del derecho provoca daño grave, si presenta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si las personas afectadas se encuentran en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

En consecuencia se evidencia que la acción de protección, tiene un propósito tutelar traducidos objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión, remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegitimas que vulneren derechos fundamentales protegidos por lo que es condición de la autoridad y como consecuencia establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados cuyo daño grave o eminencia de daño imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de protección garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia de la acción de protección la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública o de particulares y la posibilidad efectiva de la tutela que el actor la promueve para garantizar los derechos constitucionales vulnerados. Conforme lo prescrito en el art. 75 ibídem, que señala “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial, expedida de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y claridad, en ningún caso quedará en indefensión.

El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”.

La presente acción de protección ordinaria constitucional es presentada por IVAN SANTIAGO NAVARRO PAREDES y en la audiencia conto con el patrocinio legal del Abg. Christian Chavez Torres, en consecuencia su actuación es legítima.

La justicia o jurisdicción constitucional es el conjunto de mecanismos de control constitucional, comprende las normas que establecen las acciones de que pueden valerse las personas, sean estas naturales o jurídicas, para hacer que las autoridades y los particulares respeten sus derechos, los órganos jurisdiccionales competentes, los legitimados o sea las personas facultadas para deducir las acciones y el proceso. La acción en cambio es la facultad para recurrir a los órganos del Estado para obtener que ellas, primero acojan ciertas pretensiones o sea los derechos que les corresponde y que un tercero no los reconoce o los niega y luego hacer ejecutar sus decisiones, particularmente lo determinado por el art. 88 de la CRE. Habida cuenta que, otras de las características del Estado Constitucional de Derechos es el reconocimiento y garantía de los derechos inherentes a la libertad, igualdad, no discriminación, exclusión y dignidad de las personas.

A la lista de estos derechos la CRE prevé en el art. 88 los medios con los cuales pueden ser protegidos sus derechos constitucionales, así como de la acción u omisión de las autoridades y de los particulares que pudieren desconocerlos o atropellarlos, estas acciones con el nombre de garantías jurisdiccionales en nuestra legislación constitucional son entre otras la acción de protección constitucional y que mediante la presente acción

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formula la recurrente. Pero que, para proponerlo, tiene que observarse si el juez es el competente, sino se encuentra pendiente recurso o acción administrativa alguna, y si se cuenta con los sujetos procesales de la acción, cuales son: La autoridad de la administración pública responsable, el acto reclamado, el ofendido con legitimidad e interés jurídico, la garantía violada y cuando “exista una vulneración de los derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales”, y si “la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

La Corte Constitucional del Ecuador (en adelante la “Corte Constitucional”) en la sentencia No. 102-13-SEP-CC, efectuó una interpretación conforme y condicionada con efecto erga omnes del art. 42 de la LOGJCC, señalando en lo pertinente:

“[…]

La primera de las causales de improcedencia de la acción establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece "1.

Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales", lo que evidencia el análisis concienzudo que debe efectuar el juzgador para formarse el criterio de si existió o no vulneración a derechos constitucionales, constituye en sí la razón misma de ser de la acción de protección, por lo que para declararlo se requiere de un análisis argumentativo que debe constar en sentencia, consecuentemente, esta es una causal de improcedencia de la acción y no de inadmisión.

La segunda causal establecida como de improcedencia dice: "Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación". Para el análisis de esta causal, el juzgador solo podrá determinar que los actos han sido revocados o extinguidos a través del recaudo probatorio en el proceso, y aun en el caso de que estos hayan sido revocados o extintos si continúan produciendo daño, son cuestiones que únicamente podrán determinarse luego de la sustanciación de la acción de protección, es decir únicamente luego de la etapa probatoria podrán ser determinadas estas causales de improcedencia, por lo que se requiere que el juzgador las razone en sentencia. Se constituye entonces la segunda causal en una de improcedencia.

La tercera causal, "3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión que no conlleven la violación de derechos", tiene su razón de ser en virtud de existir las vías pertinentes para conocer y resolver la legalidad de los actos y la constitucionalidad de los actos normativos15. Por otra parte, el control de legalidad se encuentra encargado a la justicia ordinaria en el marco de la protección integral que brinda la Constitución a las personas, al determinar precisamente la existencia de la estructura de la justicia ordinaria. Sin embargo, este análisis que debe efectuar el juzgador procederá luego del conocimiento de un proceso que permita determinar cuáles son las situaciones que esgriman las partes para ilustrar el criterio del juez; por lo tanto, es una causal de improcedencia.

"4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz". Con respecto a esta causal es importante anotar que, si una persona presenta una acción de protección, es porque

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considera que las demás vías de resolución judicial del caso son inadecuadas o ineficaces, por lo que carecería de sentido establecer como requisito para la presentación de la acción, el que dicho particular conste expresamente en la demanda, so pena de contravenir el principio de formalidad condicionada. La prueba de que la vía no es la adecuada y eficaz, se la debe actuar en el momento procesal de la etapa probatoria, por tanto, se requiere necesariamente de la sustanciación de la causa, consecuentemente esta es una causal de improcedencia.

"5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho". Esta es otra de las causales que denotan claramente la naturaleza tutelar de la acción de protección y su distinción con las acciones de la justicia ordinaria, pues como esta Corte también ha sostenido, bajo la concepción del Estado constitucional de derechos y justicia los derechos constitucionales no son declarados, sino tutelados, dado que estos preexisten, lo único que se declara en las acciones de garantías jurisdiccionales de los derechos son las vulneraciones que ocurren a los derechos constitucionales. Cosa distinta sucede en la justicia ordinaria, toda vez que, mediante el ejercicio de sus competencias, lo que se pretende es la declaración del derecho y su correspondiente exigibilidad. Ahora bien, para determinar esta circunstancia, el juzgador también ha de requerir de la sustanciación del proceso (pruebas, alegatos), razón por la cual también esta se constituye en una causal de improcedencia.

La causal 6 que establece: "6. Cuando se trate de providencias judiciales", sí es una de aquellas causales de admisibilidad, pues de la simple enunciación por parte del accionante del acto u omisión supuestamente violatorio de los derechos constitucionales en la demanda, el juez podrá constatar si se trata de una providencia judicial o no y, en función de ello decidir si se admite a trámite la acción o si el legitimado activo equivocó la garantía jurisdiccional. La aplicación de esta causal por parte del juzgador no requiere de mayor análisis, por lo que puede ser motivada en el momento procesal de calificación de la demanda.

Finalmente "7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral", causal que también puede ser verificada por el juez en el examen de admisibilidad, es decir que esta, junto con la determinada en el numeral 6 del artículo 42, constituyen las dos únicas causales de inadmisibilidad de la demanda en las acciones de protección, a más de las establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

De la distinción efectuada en el acápite anterior, entre admisión y procedencia de las acciones de garantías jurisdiccionales, se desprende que los numerales comprendidos entre el uno y el cinco del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no podrían bajo ninguna concepción considerarse requisitos de admisibilidad, dado que su constatación no podría satisfacerse mediante auto sucinto en admisión, lo que inclusive devendría en una clara inobservancia a la obligación constitucional del juzgador de sustanciar la garantía jurisdiccional de protección de los derechos.

La verificación de las causales de improcedencia de las acciones de protección (artículo 42 numerales del 1 al 5) requiere de una fuerte carga argumentativa que no puede satisfacerse en el primer acto procesal de admisión, pues supone que la jueza o juez constitucional, sin que haya mediado el trámite constitucional establecido para la

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sustanciación de garantías jurisdiccionales (audiencia, pruebas, documentos e informes), ha formado debidamente su criterio para inadmitir a trámite una acción de protección, basándose en una de las cinco primeras causales del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En este sentido, una interpretación conforme a lo dispuesto por la Constitución y del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con el fin de garantizar una adecuada administración de justicia constitucional, lleva a esta Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, a interpretar condicionalmente, con efectos erga omnes el referido artículo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el siguiente sentido:

El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión, previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será al calificar la demanda mediante auto. En tanto, las causales de improcedencia de la acción de protección, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas, mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Asimismo, con el fin de guardar la coherencia lógica y material de esta interpretación condicionada, es preciso que se analice el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dice:

"Art. 40.-Requisitos. - La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Violación de un derecho constitucional.

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y,

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado".

Considerando que el contenido del citado artículo guarda relación con presupuestos de procedibilidad (análisis de fondo del asunto controvertido), es preciso que se deje en claro que la verificación de dichos requisitos, por parte de las juezas y jueces constitucionales del país, procederá mediante sentencia racionalmente fundamentada, no de manera sucinta y tampoco mediante auto. En efecto, los numerales "1. Violación de un derecho constitucional y 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente", atañen a la naturaleza misma de la acción de protección, existiendo una identidad en el razonamiento desarrollado por esta Corte con respecto del análisis del numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, efectuado en párrafos anteriores. Es decir, el juzgador solo podrá asumir un criterio sobre la existencia o no de la vulneración de derechos constitucionales, por parte de una autoridad pública y violaciones por parte de

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particulares, únicamente luego de indagar mediante un procedimiento sencillo, rápido y eficaz.

Finalmente, con relación a la "Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado", al igual que "Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz", previsto en el numeral 4 del artículo 42, esta Corte Constitucional, bajo las mismas consideraciones, interpreta condicionalmente que pueden ser invocadas por el juez constitucional únicamente luego del mínimo recaudo probatorio, que le permite el acceso a la sustanciación de la garantía jurisdiccional de los derechos, es decir, deberá hacerlo vía sentencia racionalmente fundamentada” (…)

“El momento procesal para la determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

5. En virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional efectúa la interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido:

Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto, podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. […]

En virtud del principio iura novit curia, el análisis de constitucionalidad o legitimidad corresponde al juez constitucional, el juez constitucional no se somete a lo que las partes le señalan de modo que al tratarse de un proceso contra el acto, el Juez puede fundamentar su decisión en cualquier precepto constitucional vulnerado, aunque no se lo invoque expresamente “[…] y en el caso de la acción de protección y demás garantías jurisdiccionales debe agotar todo el examen relativo a la violación de derechos fundamentales provenientes del acto u omisión impugnados aunque el peticionario lo haya fundamentado en uno distinto o incluso equivocado […]”[2]. La Corte Constitucional manifestó en sentencia No. 010-09-SEP-CC, que:

“[…]

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 426 de la Constitución consagra el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Este principio consiste en que el juez constitucional, a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, está facultado para fundamentar su fallo en disposiciones constitucionales, aunque las partes no las invoquen expresamente. Bajo este principio, la Corte procederá a analizar los hechos descritos en

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las demandas y probados en la sustanciación de esta acción, respecto de la inaplicación de la amnistía dictada por la Asamblea Constituyente, así como sobre la violación a la garantía del non reformateo in peius. […]”[3]

El Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 5 primer inciso, al establecer el Principio de aplicabilidad directa e inmediata de las normas constitucionales, dice:

“[…]

Art. 5. PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos. […]”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del Principio iura novit curia en casos como Cinco Pensionistas VS. Perú (párrafos 156, 157), de la Comunidad indígena Sawhoyamxa VS Paraguay (párrafo 186), Hilaire, Constantine y Benjamón y otros VS Trinidad y Tobago (párrafos 107, 110, 152 b), de la Comunidad Moiwana VS Suriname (párrafo 107) se ha pronunciado en el sentido que por el Principio Iura Novit Curia, el juez tiene la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones pertinentes a un caso sometido a su resolución aunque las partes no las invoquen.

Ahora bien, respecto a la labor del juez constitucional que conoce garantías jurisdiccionales, hay que puntualizar "que le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si, por el contrario, por su naturaleza infra-constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria […]”[4]

VI. PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El accionante ha señalado que el acto administrativo generado por la administración refiriéndose a la Resolución 011-FGE-2022 de fecha 31 de enero de 2022, ha vulnerado los siguientes derechos constitucionales:

1.

a. Derecho al debido proceso en la garantía de la motivación;

b. Derecho a la seguridad Jurídica; y, c. Derecho al trabajo.

Como se dejó indicado, al juez le corresponde verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional, con ello arribar a esta

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conclusión en esta sentencia, ante lo cual un caso en concreto se deberá resolver a través del planteamiento de problemas jurídicos. Este o estos planteamientos y las respuestas que se den a los mismos se lo denomina argumentación jurídica.

Cuando se efectúa un análisis, argumentaciones jurídicas, hay que diferenciar, los planteamientos o problemas jurídicos. Por cuanto existen: i) problema o problemas centrales; y, ii) cuestiones. El problema central, abarca una temática más amplia o general por decirlo, mientras que las cuestiones, son problemas jurídicos en igual sentido pero por sí mismo con la respuesta que se obtenga no resuelve el caso, por cuanto se encuentran lógicamente subordinados a los problemas centrales.

En tal sentido en este caso se van a plantear algunos problemas jurídicos que serán identificados a continuación:

¿La resolución Nro. 011-FGE-2022 de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado, vulneró, el derecho al debido proceso del accionante, en la garantía de la motivación?

¿La resolución Nro. 011-FGE-2022 de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado, quebrantó, el derecho a la seguridad jurídica?

¿La resolución Nro. 011-FGE-2022 de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado, transgredió, el derecho al trabajo del legitimado activo?

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:

Primer problema jurídico: ¿La resolución Nro. 011-FGE-2022 de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado, vulneró, el derecho al debido proceso del accionante, en la garantía de la motivación?

De acuerdo a la Constitución, la motivación se instituye como un derecho de protección, se relaciona de manera directa con el debido proceso, parte sustancial de la defensa y la tutela judicial efectiva, así, este derecho con jerarquía constitucional, debe ser materializado en fallos, decisiones, actos administrativos, resoluciones, so pena de declaratoria de nulidad constitucional, aquello como un mecanismo de reparación procesal y tutela judicial.

En aplicación del control de convencionalidad, la CIDH, respecto al estándar de la motivación, en el caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela se ha pronunciado:

“[…]

Que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En tal sentido la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido

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debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Además, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas, y en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías”

incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso […]”

El derecho a la motivación se encuentra contemplado en el artículo 76 numeral 7 letra l) de la CRE manifiesta:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

[…] l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

Conforme el art. 28 del COFJ, la jurisprudencia sirve para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así tenemos que el máximo órgano de Justicia Constitucional, ha desarrollado varios precedentes en torno al ámbito normativo y material del principio de motivación, considerando que, en un Estado constitucional, la legitimidad de las decisiones no depende solo de quién las toma, sino también del porqué se lo hace.

La Corte Constitucional respecto al contenido al derecho a la motivación ha indicado:

“Para que un auto o sentencia se considere motivado debe contener congruencia argumentativa que implica que el juez conteste motivadamente, al menos, los argumentos relevantes alegados por las partes.”[5]

A su vez, la Corte ha señalado que “[l]a motivación corresponde a la obligación de las autoridades públicas de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

(…) que una violación del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución ocurre ante dos posibles escenarios: (i) la inexistencia de motivación, siendo esta una ausencia completa de argumentación de la decisión; y (ii) la insuficiencia de motivación, cuando se incumplen criterios que nacen de la propia Constitución al punto que no permiten su comprensión efectiva.”[6]

Respecto a que Fiscalía General del Estado, como un organismo administrativo también está obligado al igual que cualquier otra institución a motivar sus decisiones, sean estas en el marco de sus facultades administrativas e incluso dentro de la carrera fiscal. La Corte Constitucional en sentencia No. 2706-16-EP/21 ha manifestado lo siguiente:

(…) este Organismo reitera que la garantía de motivación no solo proscribe la arbitrariedad en los actos jurisdiccionales, sino que alcanza a todos los actos de la autoridad pública, en consecuencia, los autos y dictámenes que emiten otras autoridades

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de la Función Judicial, como la Fiscalía General del Estado deben ser suficientemente motivadas, en observancia de los parámetros fijados en esta sentencia.

La Corte a partir de la sentencia N.° 227-12-SEP-CC, estableció un test sobre la garantía de la motivación con los criterios de razonabilidad, lógica y comprensibilidad. El test tuvo vigencia durante el periodo (2008-2017), hasta la emisión de la sentencia N.° 2004-13- EP/19, dicha sentencia y las que en lo posterior se emitieron por el máximo organismo de administración de justicia constitucional tuvo un mayor análisis con promulgación de la sentencia No. 1158-17-EP (Caso Garantía de la motivación). La Corte se aleja del test de motivación que habitualmente fue usado por los operadores de justicia y exige que los juzgadores apliquen reglas de las cargas argumentativas determinadas en quince puntos y proporciona pautas para examinar el cargo de vulneración a la garantía de motivación.

Los tipos de insuficiencia identificados por la Corte, son: (i) Inexistencia que consiste en la ausencia de fundamentación normativa y fáctica. (ii) Insuficiencia que consiste en la presencia de una fundamentación sea normativa o fáctica, pero no se cumple con el estándar de suficiencia. (iii) Apariencia que sería una presunta fundamentación normativa o fáctica, sin embargo con presencia de vicios de argumentación como: incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad.

Es así que, el actual estándar de la motivación, no obedece ya a los criterios de razonabilidad, comprensibilidad y lógica. Estos parámetros, juicios que han sido abandonados por la actual Corte en la Sentencia No. 1158-17-EP/21, en donde se ha determinado que en atención al art. 76.7.l de la CRE, la garantía de la motivación exige que contenga (i) una fundamentación normativa suficiente y (ii) una fundamentación fáctica suficiente. La primera, debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso. En tanto que la fundamentación fáctica debe contener una justificación suficiente de los hechos dados por probados en el caso.

Cuando se incumple con aquel criterio rector, la argumentación jurídica adolece de deficiencia motivacional.

Los parámetros desarrollados y fijadas como guía también incorporan una tipología de deficiencias en la motivación estas son: i) Inexistencia: Carencia absoluta de los elementos mínimos de la motivación; ii) Insuficiencia: Cumplimiento defectuoso de los elementos mínimos; y, iii) Apariencia: Cuando a primera vista parece suficiente, pero en realidad no lo es, porque incurre en vicios que afectan a su suficiencia. De este último tipo se identificaron los siguientes vicios: Incoherencia: Relativa a existencia de contradicciones entre premisas o premisas y conclusión; Inatinencia: se esgrimen razones que no tienen que ver con lo controvertido, Incongruencia: que se presenta cuando no se ha contestado los argumentos relevantes de las partes, y, la Incomprensibilidad: No es razonablemente inteligible tanto para un profesional del derecho como para un ciudadano.

Respecto la Resolución Nro. 011-FGE-2022 de fecha 31 de enero de 2022, suscrita por la Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado, a prima facie, podría decirse que

no cumple en lo más mínimo el estándar d motivación

–suficiencia- por cuanto en media cara del escrito de su resolución, contiene los considerandos de la competencia o facultad de la señora Fiscal General del Estado, para poder terminar los nombramientos provisionales de la carrera fiscal administrativa. Continuando con el

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