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privado escolta

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inetcom ediciones Avda. Virgen de la Montaña, 15 - 1 10.002 CÁCERES Tfno.: 927 21 24 26 · Fax: 927 22 73 77 [email protected]

DEP LEGAL: CC-000812-2011 AUTORES: José Pedro Correa González (Mº Técnico) Leopoldo Barr antes Barrantes (Mº Jurídico)

EDITA: inetcom ediciones IMPRIME: Ricopy · [email protected]

No se permite la reproducción total o parcial de este libro, ni el registro en un sistema informático, ni la transmisión bajo cualquier forma o a través de cualquier me dio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por grabación o por otros medios, si n el permiso previo y por escrito de los titulares del copyright

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índice

Derecho administrativo especial. El Escolta Privado: Naturaleza. Requisitos para la obtención de la habilitación. Funciones a desempeñar por el Escolta Privado. Porte y depósito del arma de fuego

La protección. Fuentes y fundamentos de peligro. La protección integral. Protección di námica (I). Teoría esférica de la protección. Teoría de los círculos concéntricos. Escalon niveles de seguridad. Evaluación de dispositivos. Coordinación con el Departamento

de Seguridad. Protección dinámica (II). Técnicas de protección en movimiento. Interior d e edificios. Escaleras y ascensores. Líneas de recibimiento y control. Evacuacione s. Protección estática. En el domicilio. En el lugar de trabajo. Coordinación de servi cios. Técnicas de seguridad en vehículos. Características del vehículo y de los conducto res. Cápsulas de seguridad sobre vehículos. Conducción evasiva: Defensiva, ofensiva. C ontramedidas electrónicas: Inhibidores de frecuencia, perturbadores. Caravanas e i tinerarios. Clasificación de las caravanas. Itinerarios: Principal, alternativo, d e evacuación, de fuga. Funciones y competencias atribuidas a los escoltas privados en los apartados anteriores. Dispositivos de localización y seguimiento vía satélite. Sistemas de posicionamiento global (GPS). Técnicas de información y observación. La i nformación como elemento imprescindible en la protección. La observación como fuente d e información y técnica disuasoria. Los procedimientos del agresor. Métodos de actuación . El atentado. El secuestro. La amenaza. La extorsión. Armamento. Armas reglamenta rias para su utilización por escoltas privados. Estudio de las armas reglamentaria

s. Cartuchería y munición. Conservación y limpieza. Teoría del tiro. Balística interna. Ba lística externa. Balística de efectos. Normas de seguridad en el manejo de armas. Ge nerales y específicas. Tiro de instrucción. Prácticas de fuego real y/o de fogueo o en simulador homologado, con las armas reglamentarias.

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I. MÓDULO JURÍDICO 7

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TEMA 1

DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL. EL ESCOLTA PRIVADO: NATURALEZA. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA HABILITACIÓN.

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1. DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL.

1.1. AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , son autoridades competentes en materia de seguridad: a) Ministerio de Interior . b) Los titulares de órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Int erior a los que se les atribuya tal carácter, en virtud de las disposiciones legal es o reglamentarias. c) Los Subdelegados de Gobierno en las provincias que no se an capitales de Comunidades Autónomas. d) Los delegados del gobierno en las capita les de las comunidades autónomas incluidas Ceuta y Melilla. Sin perjuicio de lo di spuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las f acultades que les correspondan, de acuerdo con la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cu erpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, espectáculos Públicos y actividade s recreativas, así como las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas .

1.2. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DE ESTADO.

Las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y su distribución a parecen reguladas en los Art. 9 y siguientes de la Ley Orgánica, que, a continuación pasamos a reseñar. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus func iones en todo el territorio nacional y están integradas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obli gadas a la cooperación reciproca en el desempeño de sus competencias respectivas. La s dependencias del C.N.P. y de la Guardia Civil actuaran recíprocamente como ofici nas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos institutos. 1.2.1. CUERPO NACIONAL DE POLICÍA. Instituto ar mado de naturaleza civil, dependiente del Ministerio del Interior.

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Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece l a siguiente asignación material de competencias: -La expedición del Documento Nacion al de Identidad y de los pasaportes. -El control de entrada y salida del territo rio nacional de españoles y extranjeros. -Las previstas en la Legislación sobre extr anjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. -La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. -La investigac

ión y persecución de los delitos relacionados con la droga. -Colaborar y prestar aux ilio a los policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acu erdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior. -El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigil ancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. -Aquellas otras que l e atribuyan la Legislación. 1.2.2. GUARDIA CIVIL. Instituto armado de naturaleza m ilitar, dependiente del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las mi siones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden. En tiempo de gue rra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defen sa. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se estable ce la siguiente asignación material de competencias: - Las derivadas de la legisla ción vigente sobre armas y explosivos. - El Resguardo fiscal de Estado y las actua ciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. - La vigilancia del traf ico, transito y transportes en las vías publicas interurbanas. - La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e in stalaciones que por su interés lo requieran. - Velar por el cumplimiento de las di sposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de lo s recursos hidráulicos, así como de riqueza. cinegética, piscícola, forestal y de cualqu ier otra índole relacionada con la naturaleza - La conducción interurbana de presos y detenidos. - Aquellas otras que les atribuye la legislación vigente.

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1.3. CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

Se hace preciso distinguir los siguientes extremos: Comunidades autónomas con cuer pos de Policía propios, ya creados: Cataluña, país Vasco, Canarias y Navarra. Comunida des Autónomas cuyos Estatutos tienen prevista la posibilidad de creación de Cuerpos de Policía: Galicia, Valencia, Andalucía, comunidades que han optado por la formula de adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional Policía, actualmente en funcionamient o. Comunidades Autónomas, en cuyos Estatutos no se contienen tales previsiones (La s restantes Comunidades) pudiendo ejercer sus competencias policiales también medi ante la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son institutos Armados de naturaleza civil, con estr uctura y organización jerarquizada, dependiendo del Gobierno de las mismas. En el ejercicio de sus funciones deberán vestir uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad. Los mandos serán seleccionado s entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuer pos de Seguridad. La selección, ingreso, promoción y formación de los miembros de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas se regulara y organizara por las r espectivas Comunidades, sin perjuicio de lo establecido en sus Estatutos. Según el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/86, las Comunidades Autónomas podrán ejercer, dentro d e su ámbito territorial, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones: Con carácter propio: -Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes sing ulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. -La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad A utónoma y de sus entes instrumentales garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. -La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, den unciando toda actividad ilícita.

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-El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. En colaboración con las fuerzas y cuerpos de Seguri dad del Estado: -Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. -Parti cipar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29 .2 de esta Ley. -Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y man tener el orden en grandes concentraciones humanas.

1.4. CUERPOS DE POLICIA DEPENDIENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

La Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, reconoce competencias a lo s municipios en materia de seguridad en lugares públicos y para la ordenación del tráf ico de personas y vehículos en vías urbanas. La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de S eguridad establece (Art. 51): 1. Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía prop ios, de acuerdo con lo previsto en al presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación Autonómica. 2. En los municipios donde no exista Policía Mun icipal, los cometidos de esta serán ejercidos por el personal que desempeñe funcione s de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denomina ción de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos. 3. Dichos Cuerpos solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situacione s de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. Estructur a y competencia (Art. 52): 1. Los cuerpos de Policía Local son institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuan to a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del Titulo I y por la Sección IV del Capitulo IV del Titulo II, de la presente Ley , con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente , las disposiciones dictadas al respecto por la Comunidades Autónomas y los Reglamen tos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por lo correspondientes Ayu ntamientos. 2. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales y en atención a la espe14

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cificad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dic te en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical. 3. Será también d e aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.03 de la presente Ley, si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad correspon derá al Subdelegado del Gobierno respectivo. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejer cer las siguientes funciones (Art. 53): - Proteger a las Autoridades de las Corp oraciones Locales y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. - Or denar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establec ido en las normas de circulación. - Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. - Policía administrativa en lo relativo a las Ordenanzas , bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. - Pa rticipar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artícul o 29.2 de esta Ley. - la prestación de auxilio en los casos de accidentes, catástrof e o calamidad publica, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ej ecución de los planes de protección civil. - Efectuar diligencias de prevención y cuan tas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de co laboración establecido en las Juntas de Seguridad. - Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de l as Comunidades Autónomas en al protección de las manifestaciones y en el mantenimien to del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ell o. - Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos p ara ello. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejerci cio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser co municadas a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado competentes.

1.5. LEY DE SEGURIDAD PRIVADA.

La Ley de Seguridad Privada, establece en su artículo 1, que el objeto de esta ley , es regular la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, servicios de vi gilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividad es complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

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La prestación de servicios de seguridad por empresas privadas, forma parte del núcle o esencial de la seguridad pública, cuya competencia está atribuida constitucionalme nte al Estado. No podemos olvidar el destino final de los servicios, y por ello

el más importante: el ciudadano. Éste espera de los poderes públicos respuesta a sus p roblemas de seguridad, sin renunciar a la posibilidad de la prestación privada de servicios, pero su confianza en los mismos se basa en las facultades de control de la administración y en la existencia de unas relaciones permanentes. 1.5.1. NOT AS CARACTERISTICAS. Las novedades de la vigente Ley de Seguridad Privada son: -Depósito y almacenamiento de fondos de las empresas de seguridad, no previstos en la anterior legislación. - Establecimiento como norma general de la prevención de se rvicios sin armas por partes de los vigilantes de seguridad. - Regulación de los s ervicios de protección personal, escoltas, que de hecho se venían realizando sin nin gún control. - Regulación de la formación del personal de seguridad. - Regulación y cont rol de la profesión de detective privado. - Entrada en funcionamiento de los centr os de formación, previa autorización correspondiente. - Régimen sancionador para el co ntrol eficaz de las actividades regladas. - Se ordena y regula todo lo relaciona do con los requisitos para la habilitación y las funciones de jefes y directores d e seguridad. - Para la realización de los servicios de custodia, transporte y dist ribución de explosivos, reconociendo la especialidad de vigilante de explosivos. 1 .5.2. ESTRUCTURA DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA. La Ley 23/92 de Seguridad Priva da, consta de: - 39 artículos. - 5 disposiciones adicionales. - 4 disposiciones tr ansitorias. - 1 disposición derogatoria. - 1 disposición final. Se estructura de la siguiente forma: - Capítulo I: Disposiciones generales. - Capítulo II: Empresas de s eguridad. - Capítulo III: Personal de seguridad.

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- Capítulo IV: Régimen sancionador. - Capítulo V: Ejecución. 1.6. EMPRESAS DE SEGURIDAD.

1.6.1. SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA. Las empresas de seguridad, ún icamente podrán prestar y desarrollar los siguientes servicios y actividades: - Vi gilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenci ones. Protección de personas determinadas, previa autorización correspondiente. -Depósito, custodia, clasificación y recuento de monedas y billetes, títulos valores, y demás objetos que generen por su valor o peligrosidad, protección especial, sin per juicio de las actividades propias de las entidades financieras. - Transporte y d istribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los dis tintos medios, realizándolos, mediante vehículos, cuyas características serán determinad as por el Ministerio de Interior, de forma que no se confundan con los de la Fue

rzas Armadas, ni de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Instalación y mantenimie nto de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. - Explotación de centrales

para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Planificación y asesoramiento de las activi

dades de seguridad contempladas en esta ley. - El objeto social de las empresas de seguridad es exclusivo y excluyente, de tal forma que únicamente pueden prestar o desarrollar los servicios y actividades establecidos en la ley. 1.6.2. SERVIC IOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS. - Las empresa de seguridad, no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación, o consumo, ni a la comercialización de dicho material. - Las empresas de seguridad , que se dediquen a la fabricación de material de seguridad, no podrán usar como den

ominación o calificativo de ªEmpresa de Seguridadº. - No podrán llevarse a cabo funcione

s de investigación, que son propias de los detectives privados. - Limitarán su activ idad al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que consten inscritas en el r egistro correspondiente. No se podrá realizar actividad alguna fuera de dicho ámbito .

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- Tienen prohibido intervenir en reuniones o manifestaciones, ni en el desarroll o de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio del deber que tienen de mante ner la seguridad de personas y bienes, que tuvieran encomendada. - En ningún caso, podrán ejercer controles de opinión política, religiosa o sindical, ni sobre la expre sión de opiniones en relación con las mismas. Ni confeccionar o mantener ficheros o bancos de datos sobre tales objetos. - Tienen prohibido, en virtud del secreto p rofesional, la comunicación a terceros de cualquier información que conozcan a través del ejercicio de sus funciones. 1.6.3. LEY ORGÁNICA 1/92 DE SEGURIDAD CIUDADANA, A SPECTOS PENALES Y ADMNISTRATIVOS DE LA TENENCIA Y CONSUMO DE DROGAS. El Código Pen al, en su artículo 630, establece como falta penal: Los que abandonen jeringuillas , u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran cau sar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por me nores, serán castigados con pena de arresto de localización permanente o multa de un o a dos meses. Infracciones Administrativas, recogidas en los artículos 23 y 25 de la Ley 1/92 de seguridad ciudadana: Constituyen infracciones graves a la autori dad ciudadana, el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxica s, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal. (Art. 25) También considera infracción grave, la tolerancia del consumo ileg al o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en los locales o establecimientos públicos, o la falta de diligencia en orden a impedirlo s por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. (Ar t. 23). La diferencia entre la tenencia constitutiva de infracción administrativa, y la tenencia para el tráfico (delito), estriba, en si la tenencia está preordenada para el tráfico, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de, cantidad, calid ad, lugar de ocultamiento, moneda fraccionada, útiles.

1.7. PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA HABILITACIO N.

El personal de seguridad privada esta integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas que trabajen en las empresas de seguridad , los guar18

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das particulares del campo y los detectives privados. A los efectos de habilitac ión y formación se consideraran: -Los escoltas privados y vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas, como especialidades de vigilantes de seguridad. -Los gua rdas de caza y los guardapescas marítimos, como especialidades de los guardas part iculares de campo. -Los directores de seguridad, como especialidad de los jefes de seguridad. -Los detectives. Se encuentran regulados en el artículo 1.2 de la LS P y en el artículo 52 del RSP. Según el artículo 10 de la LSP, para el desarrollo de s us respectivas funciones, el personal de seguridad habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del interior, con carácter de autorizac ión administrativa en expediente que se instruirá a instancia de los propios interes ados. 1.7.1. REQUISITOS GENERALES. Se establecen en el artículo 53 del RSP. Para l a habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicio se segu ridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: -S er mayor de edad. -Tener nacionalidad de alguno de los países de la Unión Europea o del Espacio económico europeo. -Poseer aptitud física y capacidad psíquica necesaria p ara el ejercicio de las respectivas funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. -Carecer de antecedentes penales. -No haber sido co ndenado por intromisión ilegitima en ámbito de protección del derecho al honor, a la i ntimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicacio nes o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. -No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente po r infracción grave o muy grave en materia de seguridad privada. -No haber sido sep arado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Segurida d. -No haber ejercido funciones de control en las entidades o servicios o actuac iones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medio s, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los dos años anteriores.

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-Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesaria p ara el ejercicio de las respectivas funciones. 1.7.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS. El R SP establece, en su artículo 54, los requisados específicos que deberá reunir el perso nal de seguridad privada, en función de su especialidad. Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo. -No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad para vigilantes y cuarenta y cinco para guarda particular del campo. -Estar en posesión del titulo de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores. Los req uisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo di spuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas. Diploma expedido por centro de formación autorizado Escoltas Privados. Además de los requisitos específicos de lo s vigilantes de seguridad, habrán de tener estatura mínima de 1.70 metros los hombre s y 1.65 metros, las mujeres. 1.7.3. PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN. El procedimien to de habilitación se establece en los artículos 58 y 63 del RSP y de la Orden Minis terial de 7 de julio de 1995. Los aspirantes a vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo, que hayan superado el curso o cursos, sobre módulos profe sionales de formación teórico practica, podrán solicitar su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad, que para cada especialidad establezca e

l Ministerio del Interior. Las pruebas versaran sobre materias sociales y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego. Según la Orden Ministerial citada, la Secretaria d el Estado de Seguridad, por resolución, convocara las correspondientes pruebas, fi jando las fechas de su celebración. Con la solicitud, se presentaran los documento s que acrediten el cumplimiento de

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requisitos generales y específicos. Las tarjetas de identidad profesional del vigi lante de seguridad y sus especialidades, una vez superadas las pruebas, serán expe didas por el Director General de la Policial de los guardas particulares del cam po, en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director General de l a Guardia Civil. La competencia del Director General de la Policía ha sido delegad a en el Comisario General de Seguridad Ciudadana. La Tarjeta de Identidad Profes ional tiene una validez de 10 años. Junto a la tarjeta, el personal de seguridad r ecibe la cartilla profesional. Es modelo de la misma esta regulado en la Resoluc ión de la Secretaria de Estado de Seguridad de 19 de enero de 1996, apartado 3º. Hab ilitación múltiple. Según el artículo 62 del RSP, el personal de seguridad privada podrá o btener habilitación para más de una función o especialidad y poseer, en consecuencia, las correspondientes tarjetas de identidad personal. 1.7.4. PERDIDA DE LA HABILI TACIÓN. El personal de seguridad privada perderá tal condición, por alguna de las sigu ientes causas: -A petición propia. -Por pérdida de alguno de los requisitos generale s o especialidades a que se refiere la sección 1 del presente capitulo. -Por la jub ilación. -Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación. Se regu la en el artículo 10.4 de la LSP y en el artículo 64 del RSP. La inactividad del per sonal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requi sitos a los que se refiere el apartado tercero del articulo 10 de la Ley de Segu ridad Privada, así como la superación de las pruebas especificas que para este supue sto se determine por el Ministerio del Interior (Articulo 64.2 RSP). En relación c on la segunda causa, una de las perdidas de requisitos es tener antecedentes pen ales cuando el hecho ha sido cometido fuera del servicio. En este caso se instru ye de oficio un expediente para la cancelación de la habilitación. La comisión de deli to doloso en la prestación de servicio, con condena mediante sentencia firme, es t ipificada por la LSP, Art. 23.1.d), como infracción muy grave, situación que tiene u n tratamiento distinto.

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La suspensión de los efectos de la pena, regulada en el artículo 80 del vigente Código Penal, ha introducido una nueva variable en la consideración de antecedentes. El artículo 82 determina que no se inscriban los antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes, lo que constituye un mandato claro, anulando los efectos de los antecedentes fuera de los supuestos contemplados. La inscripción de la suspensión se hace en sección separada, a la que solo tienen acceso los Jueces y Tribunales. En estos casos debemos entender que la pena existe, pero no sus efe ctos y, por tanto, tampoco sus efectos penales en cuanto a perdida de requisitos . En el supuesto de revocación de la suspensión, los antecedentes deben inscribirse. Entonces alcanzan plena eficacia la perdida de requisitos. Otra cuestión discutib le es, si la función rehabilitadora de la suspensión de la pena ,nos puede obligar a seguir considerando como cualificada a una persona para desempeñar un puesto de r esponsabilidad, como el de vigilante de seguridad. El espíritu de la normativa de seguridad privada indica que debería obviarse ese aspecto formal documentado y con siderar el otro aspecto sustancial, como es el grado de confianza que debe exigi rse a una persona que desempeña funciones de seguridad. Esta interpretación no es ad misible con la legislación vigente. En la situación opuesta se encuentra el personal de seguridad que protagoniza una conducta imprudente en la conducción del vehículo y es condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, siguiendo lo dispues to en la normativa, procede la cancelación de oficio. Esta solución jurídica no parece que se ajuste a los principios de proporcionalidad y equidad. Falta proporciona lidad entre los motivos que srcinan la cancelación y los perjuicios de la misma. No hay equidad porque, en situaciones similares, los miembros de las Fuerzas y C uerpos de Seguridad no son expulsados, ni pierden su condición. Sin embargo, a amb os colectivos se les exige una conducta intachable. La cancelación de los antecede ntes, por la propia naturaleza de estos delitos, es factible que se adelante a l a resolución del expediente de cancelación. Lo que es evidente, es que la regulación j urídica de esta causa de perdida de habilitación, precisa de una reforma que corrija estos efectos que nunca estuvieron en la mente del legislador.

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1.7.5. FORMACIÓN PREVIA Y PERMANENTE. Son el artículo 10.2 de la LSP y el artículo 56 y 57 del RSP, los que establecen el esquema general por que discurre la formación del personal de seguridad privada. FORMACION PREVIA. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, abran de su perar los módulos profesionales de formación teóricopractica asociados al dominio de l as competencias que la Ley les atribuye. El contenido y su duración es determinada por el Ministerio del Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y de Trabajo y Seguridad Social, así como el Ministerio de Agricultura res pecto a los Guardas particulares del campo, y del Ministerio de Ciencia y Tecnol ogía respecto de los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas. Los conocim ientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, se especi fican en la Resolución de 18 de enero de 199, de la Secretaria de Estado de Seguri dad, por la que se modifica la de 19 de enero de 1996, en lo referente a la unif ormidad y módulos profesionales de formación de los guardas particulares del campo, y en lo relativo a los módulos profesionales de formación de los vigilantes de segur idad. Los módulos formativos lo impartirán los centros de formación autorizados por la Secretaria de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el pl an de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las ens eñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso la naturaleza técnico-profe sional, instrumental, de contenido técnico operativo y las practicas de laboratori

o y de tiro, que deberá impartirse necesariamente en la modalidad ªde presenciaº duran

te el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del Interior a su superación se expide un diploma acreditativo, el cual acredita uno de los requisitos necesari os para presentarse a las pruebas convocadas por la secretaria de estado y segur idad. A este diploma no puede concedérsele el carácter de titulo oficial, solo acred ita el cumplimiento de un requisito para la habilitación, hasta que no se obtiene esta no se alcanza la condición personal de seguridad, y por lo tanto no se puede ejercer como tal. La habilitación tampoco es un titulo oficial, que acredite unas condiciones personales suficientes, para ejercer una profesión de forma permanente , como un titulo académico irrevocable. La habilitación es una autorización administra tiva, sometida a

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unos requisitos que deben mantenerse, de no ser así será revocable. Llevar a cabo fu nciones de seguridad sin estar habilitado es una infracción administrativa. Esta c onducta no tiene encaje en la figura penal del artículo 403 del Código Penal, por no reunir los necesarios elementos del tipo. FORMACION PERMANENTE. Al objeto de ma ntener al día el nivel de aptitud y conocimiento necesarios para el ejercicio de l as funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguri dad, a través de los centros de formación autorizados, abran de garantizar la organi zación y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan expe rimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas en que resulte convenie nte una mayor especialización. La normativa emplea los términos ªa través de los centros

autorizadosº, no dice: en los centros autorizados. El lugar donde se imparten los

cursos no necesariamente tiene que ser el centro lo que si se exige es que sea un centro autorizado el que programe su contenido y se responsabilice de la form ación. Hay que tener en cuenta que la formación previa es un requisito, y por lo tan to totalmente tasado en cuanto a las condiciones que debe reunir. La formación per manente es una obligación cuyo cumplimento esta sometido a unos parámetros menos exi gentes, tal y como lo establece la norma. La naturaleza, la finalidad, y las con diciones que concurren en el desarrollo de una y otra formación son totalmente dis tintas. Para los vigilantes de seguridad, estos cursos tendrán como mínimo una durac ión de veinte horas electivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollaran en la forma que se determine por el Ministerio del Interior. 1.7. 6. UNIFORMIDAD. De la regulación establecida en el artículo 87 RSP, apartado 22 de O .M. de 7 de julio de 1995 y apartado 5 de Resolución de la S.E.S. de 8 de enero de 1996, se puede concretar lo siguiente: El vigilante solo puede desarrollar sus funciones de uniforme sin confundirse con los de las Fueras y Cuerpos de Segurid ad. No puede utilizarlo fuera de las horas de servicio. En el exterior de inmueb les se permite utilizar pantalón, botas de agua y en su caso botas de media caña y g orra.

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En centrales o fábricas de sustancias peligrosas pueden vestir prendas establecida s por dichas empresas. Estas modificaciones en la uniformidad deben ser autoriza das por el Delegado o Subdelegado del Gobierno. Es componente de la uniformidad de los vigilantes la defensa, salvo cuando se trate de la protección del transport e y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligros os y explosivos. La obligación de portar grilletes existirá, según el atr. 86 del RSP, cuando lo disponga el jefe de seguridad. 1.7.7. DISTINTIVO. El distintivo de vi gilante de seguridad consiste en una placa ovalada y apaisada, de 8 centímetros de ancho y 6 centímetros de alto, en fondo blanco. En la parte superior del anverso figura la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según c orresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la tarjeta de ident idad profesional. El distintivo se portara permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior (anorak, cazadora, o camisa), sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que lleve. 1.7.8 . ARMAS REGLAMENTARIA Y SUS LICENCIAS. La Orden Ministerial de 7 de julio de 199 5, establece cuales son las armas reglamentarias de cada categoría del personal de seguridad privada. Vigilante de seguridad: Revolver 38 especial de cuatro pulga das y la escopeta de repetición el calibre 12, con 12 postas (servicio con arma la rga). El Escolta Privado: Pistola semiautomática de 9 mm.parabellum. Guarda partic ular de campo: Carabina (Art. 3 del Reglamento de Armas), como arma de fuego lar ga para vigilancia y guardería. Para poder prestar servicios con armas, los vigila ntes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas particulares de campo,

habrán de obtener licencia ªCº en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

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1.7.9. OTROS MEDIOS DE DEFENSA. Los otros medios de defensa reglamentarios, según el Art. 83.3 del RSP y la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, son los grill etes y la defensa. La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirigida, forrada de cuero y de 50 centímetros de longitud ; y los grilletes serán de los denominados de manilla. Los vigilantes de seguridad portaran la defensa en la prestación de servicios, salvo cuando se trate de la pr otección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos o explosivos. El artículo 86.3 de RSP dice: Cuando los vigi lantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovil ización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Segurid ad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. La obligación de portar grilletes existirá, según lo expuesto en el apartado anterior, cuando lo disponga e l jefe de seguridad. La defensa, salvo el caso mencionado, y los grilletes, cuan do su uso este autorizado por el jefe de seguridad, son atributos propios del ca rgo de vigilante de seguridad y forma parte de la uniformidad y de los distintiv os del mismo. Ambos atributos no se pueden utilizar ni portar fuera de las horas de trabajo. Estos medios de defensa son proporcionados por las empresas de segu ridad, en las que se encuentren integrados los vigilantes y por tanto su titular idad corresponde a las mismas. De ahí que la legitimación para adquirirlos, en las t iendas donde se reduce su venta y la comercialización, es de las empresas y no del vigilante. En otro caso procede su retirada y entrega a la intervención de armas de la Guardia Civil.

1.8. REGIMEN SANCIONADOR.

El personal de seguridad podrá incurrir en las siguientes infracciones: 1.8.1. INF RACCIONES MUY GRAVES. 1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por pa rte del personal no integrado en empresas de seguridad careciendo de la habilita ción necesaria, lo que incluye: a) Prestar servicios de Seguridad privada (detecti ves) sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o si n estar inscrito, cuando pro26

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ceda en el pertinente registro. b) Ejercer funciones de seguridad privada (detec tive) distintas de aquellas para las que estuviese habilitado. c) Abrir despacho s de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito o car eciendo de la tarjeta de identidad profesional. d) prestar servicio como detecti ve asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o si n tener la tarjeta de identidad profesional a utilizar. e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación. 2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/92, de 30 de Julio, de seguridad privada y en el presente reglamen to sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre utilización incluyendo: a) L a prestación con armas del servicio de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso. b) Portar sin autorización especifica las arm as fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no deposit arlas en los armeros correspondientes. c) Descuidar la custodia de sus armas, da ndo srcen a robos, extravió o sustracción. d) No comunicar oportunamente a las Fuer zas y Cuerpos de Seguridad, el extravió o sustracción. e) prestar con arma distinta a la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas. f) Retener las armas o sus documentos cuando causaren baja en la empresa ala que pertenece n. 3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los dete ctives privados o la utilización de los medios materiales o técnicos que atenten con tra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicación, incluyendo la facilitación de datos sobre las invest igaciones que realicen a personas distintas de las que se encomienden. 4. La con dena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejerció de sus f unciones. 5. La negativa a prestar servicio o colaboraron con las Fuerzas y Cuer po de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos d elictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras de control que correspondan, incluyendo: a) la falt a de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad pri27

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vada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse a efectos de sustitución o relevo. b) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Segurid ad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos que tuvieren conocimiento en el ejerció de sus funciones. c) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de suspensión de espectáculos, desalojo o cierra de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la segurida d ciudadana. d) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las fuerz as y Cuerpos de Seguridad de sus autores o los instrumentos o pruebas de los mis mos. e) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en re lación con las investigaciones que estuviesen realizando. 6. La comisión de una terc era infracción grave en el periodo de un año. 1.8.2. INFRACCIONES GRAVES. El persona l que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infr acciones graves: 1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habi litación obtenida, incluyendo: a) Abrir despachos delegados o sucursales de detect ives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la aut oridad competente o sin acompañar los documentos necesarios. b) la realización por l os detectives privados de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de los delitos perseguibles de oficio. c)Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles c uya vigilancia o protección estuviera encomendada, salvo los casos que estuviere r eglamentariamente permitido. d) El desempeño de las funciones de escolta privado e xcediéndose de las finalidades propias de su protección o de la identificaron o dete nción de personas, salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finali dades. e) Simultanear en la prestación del servicio, las funciones de seguridad pr ivadas con otras distintas o ejercer varias funciones de seguridad privada con o tras distintas que sean incompatibles entre si. 2-El ejercicio abusivo de las fu nciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:

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a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencia contra las personas. b) La c omisión de abusos, arbitrariedades o violencia contra las personas y la falta de p roporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles. 3 . No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o e vitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia físic a o moral, en el trato de las personas. 4. La falta de respeto al honor o dignid ad de las personas. 5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos p olíticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros so bre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes o efectos

que custodien incluyendo: a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de los datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos. b) Facilitar a terceros información que conozcan como la consecuencia del ejercici o de sus funciones. 6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al ma rgen de lo dispuesto al respeto para los servicios públicos, en lo expuesto en el Art. 15 de la Ley. 7. La falta de presentación al Ministerio del Interior, del inf orme de actividades de los detectives privados, en la forma y en el plazo preven idos en su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones neces arias. 8.La Falta de denuncia a las autoridades competentes de los delitos que c onozcan los de detectives privados en el ejercicio de sus funciones. 9. La comis ión de la tercera infracción leve en el periodo de un año. 1.8.3. INFRACCIONES LEVES. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las sigui entes infracciones leves: a) La actuación sin la debida uniformidad o medio que re glamentariamente sean exigibles, por parte del personal integrado en empresas de seguridad. b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los q ue se relacionen en el ejercicio de sus funciones. c) No comunicar oportunamente el registro las variaciones de los datos regístrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes. d) La publicidad de los detectives privad os careciendo de la habilitación nece29

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saria, y la realización de la publicidad o la utilización de los documentos o impres os, sin hacer constar el número de la inscripción en el registro. e) No llevar los d etectives privados el libro de registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de los modelos o formatos, o no hacer constar en el los dato s necesarios. f) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

, el extravió, destrucción o robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieren asignadas. g) La falta de comunicación oportuna por parte del person al de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausen tarse, a efectos de sustitución o relevo. h) La utilización de perro en la prestación de servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto. i) no utilizar los uniformes o distintivos, cuando sea obl igatorio, o utilizarlo fuera de los lugares o de las horas de servicio. j) La de legación por lo jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en person as que no reúnan los requisitos reglamentarios. k) Desatender sin causa justificad a las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las pers onas o bienes objetos de su vigilancia o protección. l) No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionen en el servicio, si fuese requerido para ello. m) En g eneral en el incumplimiento de los tramites, condiciones y formalidades establec idos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que n o constituyan delito o infracción grave incluyendo la no realización de los correspo ndientes cursos de actualización o especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida. 1.8.4. SANCIONES. Las autoridades competentes para exigir el cumpl imiento de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada podrán imponer, por la comi sión de las infracciones enumeradas y de acuerdo con lo establecido, en su caso, e n las reglamentaciones específicas las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de i nfracciones muy graves (Articulo 27 de la LSP): Por muy grave: multa de 3.000,07 a 30.000,65 euros o la retirada definitiva de la habilitación. 2. Por la comisión d e infracciones graves: Multas de 300.52 a 3.000.06 euros o la suspensión de habili tación hasta un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: Apercibimiento o multa de hasta 300.52 euros.

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PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES (Articulo 32.1 LSP). Las sanciones impuestas en apli cación de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán r espectivamente al año, dos años y cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a contar se desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impon e la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento. POTESTAD SANCIONADORA. La pote stad sancionadora prevista en la normativa de seguridad privada corresponderá: Al Ministro del Interior por infracciones muy graves: - Para imponer sanciones de c ancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación - Para sanciones de multa hasta 300.000€. Al Secretario de Estado de Seguridad: - Para las restant es sanciones por infracciones muy graves. Al Director General de la Policía: - Par a imponer las sanciones por infracciones graves. A los Delegados del Gobierno: Para imponer sanciones por infracciones leves. MEDIDAS CAUTELARES. En caso de u na infracción de extrema gravedad se pueden adoptar medidas cautelares, para evita r que se deriven daños y perjuicios como consecuencia del retraso de la resolución d efinitiva se encuentran reguladas en el articulo 35 de la Ley de Seguridad Priva da. Tienen las siguientes finalidades específicas: -Garantizar la adecuada instruc ción del procedimiento. -Evitar que la infracción continúe. -Asegurar el cumplimiento de cualquier tipo de sanción. Pueden consistir en: - La ocupación o precinto de vehícu los, material o equipo prohibido o que resul31

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te peligroso (145 RSP). - Retirada de las armas en los siguientes casos: -La pre stación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas. -Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna autorización. -Suspensión de servicios cuando puedan causar daños a terceros o poner en peligro la segurida d ciudadana (147 RSP). -Retirada de habilitaciones por delito o por infracciones muy graves. Se pueden diferenciar dos supuestos en los que se pueden adoptar: E n cualquier infracción administrativa grave o muy grave. En estos casos la duración de una medida cautelar no puede superar el año. En la comisión de un hecho constitut ivos de un delito doloso en el ejercicio de sus funciones. En este supuesto se t ipifica el hecho como infracción administrativa muy grave y se suspende la habilit ación, que podrá mantenerse hasta que finalice el proceso penal. De otra forma, la m edida carecería de sentido preventivo, si concedida la libertad provisional, ese p ersonal procesado por graves delitos, estuviera habilitado y trabajando. La inte rpretación conjunta de los artículos 23.1d), 33 y 35.1, impide aplicar medidas caute lares, en los casos de delitos cometidos al margen de ejercicio de sus funciones , porque no constituye infracción administrativa. En el supuesta de medida cautela r como consecuencia de la comisión de un delito, cabe la posibilidad, según el artic ulo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el juez adopte una medida caute lar dentro del proceso penal para proteger a los perjudicados. La ocupación de vehíc ulos, armas o material, en los supuestos de grave riesgo, puede ser adoptada por el agente de la autoridad en el momento de la intervención pero debe ser ratifica da por el Delegado del Gobierno. En el caso de retirada de las habilitaciones o permisos, el Delegado del Gobierno debe elevar el acuerdo adoptado a la Secretar ia de Estado de Seguridad para su ratificaron.

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No podemos olvidar que la medida cautelar solo se pede adoptar cuando se deriven daños, como consecuencia del retraso de la resolución definitiva. Por eso el conten ido de las mismas ha de ser homogéneo y proporcional con las medidas ejecutivas qu e posteriormente se adopten. Tienen carácter provisional y deben ser rectificadas o retiradas cuando cambien las circunstancias.

1.9. NOVEDAD REGLAMENTERARIA (EN RELACIÓN CON LA PIRATERÍA).

Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados p receptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/199 4, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1 993, de 29 de enero. Recientes ataques sufridos por buques pesqueros españoles que desarrollan sus actividades en aguas sometidas a especiales situaciones de ries go para la vida e integridad de sus tripulantes, aconsejan la adopción de medidas destinadas a mejorar específicamente la seguridad de dichas embarcaciones y de sus tripulaciones, mediante el uso de medios adecuados y destinados a la prevención y disuasión de posibles ataques. Dichos ataques se han producido, en aguas internac ionales cercanas a las costas de Somalia, mediante la utilización de armas de guer ra, lo que exige, en respuesta a la entidad y carácter de la amenaza, la utilización de los medios de defensa y de prevención adecuados y proporcionados a esos modos de agresión. La normativa sobre seguridad privada constituye el marco adecuado que puede permitir el desarrollo de servicios de seguridad privada de los buques, p rofundizando en un proceso, extendido en todas las sociedades de nuestro entorno , de realización de actividades de seguridad por parte de otras instancias sociale s y agentes privados. El artículo 4.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguri dad Privada, habilita al Ministerio del Interior para determinar las característic as y finalidades de los medios materiales y técnicos precisos para la prestación de los servicios de seguridad privada. Por su parte, el artículo 11 de la misma ley a tribuye a los Vigilantes de Seguridad, entre otras funciones, las de ejercer la

vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las p ersonas que puedan encontrarse en los mismos. Y el artículo 14, establece que los vigilantes de seguridad sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones de vigil ancia y de protección de bienes y de personas que les corresponden, en los supuest os que reglamentariamente se determinen, añadiendo que la categoría de las armas ade cuadas para realizar los servicios de seguridad también se determinarán reglamentari amente. Por último, la disposición final primera de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, habilita al Gobierno para determinar por vía reglamentaria, entre otras, la s condi33

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ciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y en la organización de act ividades de seguridad privada, las características que deben reunir los medios técni cos y materiales utilizados a tal fin, y las funciones deberes y responsabilidad es del personal de seguridad privada. En desarrollo y ejecución de estas prevision es de la Ley de Seguridad Privada, se hace necesario modificar las correspondien tes disposiciones reglamentarias, para permitir que la prestación de la seguridad a bordo de los buques mercantes y buques pesqueros de bandera española en situacio nes de especial riesgo para personas y bienes, de modo que pueda ser prestada po r el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización debidamente co ntrolada del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de pr

otección y de prevención que desarrollan legalmente. La regulación por la Administración del Estado de los servicios de seguridad que puedan prestar, en este ámbito, las

empresas privadas y su personal, se inscribe en núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 148.1. 29. de la Constitución. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Defensa, a pro puesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2009, MOD IFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA, APROBADO POR REAL DECRETO 2364/1994 , DE 9 DE DICIEMBRE. «Artículo 81. Prestación de servicios con armas. 1. Los vigilante s sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: a) Los de protección de l almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valo res y objetos valiosos o peligrosos. b) Los de vigilancia y protección de: 1º. Centr os y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén desti nados al uso por el citado personal. 2º. Fábricas, depósitos y transporte de armas, ex plosivos y sustancias peligrosas. 3º. Industrias o establecimientos calificados co mo peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manip ulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentr en en despoblado.

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c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques , cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o S ubdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación: 1. º Dependencias de Bancos, Cajas de A horro y entidades de crédito. 2. º Centros de producción, transformación y distribución de energía. 3. º Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4. º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías. 5. º U rbanizaciones aisladas. 6. º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacen en o exhiban objetos preciosos. 7. º Museos, salas de exposiciones o similares. 8. º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerc iales o de casinos de juego. 9. º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad d e las personas o de los bienes, o para ambos. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supue stos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con a rmas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se menciona

n, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a

las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pud iendo autorizar la formalización del correspondiente contrato. «Artículo 86. Arma de f uego y medios de defensa. 1. El arma reglamentaria de los vigilantes de segurida d en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Minis terio del Interior. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se dete rmine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determine n por dicho Ministerio. 3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funcione s hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a dis posición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. 4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del a partado 1 del artículo 81

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anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y r epeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisito s que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Int erior.» MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ARMAS, APROBADO POR REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO. «Artículo 6. 1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuenci a prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b) Armas d e fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos ca libres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c) Armas d e fuego automáticas. d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a ) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y mun iciones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas ent renadores o subcalibres. f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. g) Las no incluidas e n los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Se guridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supue stos previstos en el artículo 81.1.c) 9.º del Reglamento de Seguridad Privada, aprob ado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los M inisterios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y con diciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las característi cas de estas últimas.»

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1.10. SEGUNDA NOVEDAD NORMATIVA (RELATIVO AL ARMAMENTO DE GUERRA).

Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real De creto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados precepto s del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994 , de 9 de diciembre y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de segurida d a bordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras a guas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, p ueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la util ización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de prote

cción y de prevención. El artículo primero de dicho Real Decreto añade dentro del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9. º que permite p

restar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la se guridad de las personas y de los bienes. También se modifica el artículo 86 del refe rido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece que l os vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y us ar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los qu e se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condic iones y requisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de D efensa y del Interior. En el artículo segundo de dicho Real Decreto se modifica el artículo 6 del Reglamento de Armas mediante la inclusión de un apartado 3 en el que se establece que, a propuesta conjunta de los citados Ministerios, se fijarán los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquis ición por las empresas de seguridad privada de armas de guerra, así como las caracte rísticas de estas últimas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, se dispone: Primero. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en e sta Orden será de aplicación a la prestación de los servicios de

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seguridad con armas de guerra, por vigilantes de seguridad, en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, pr evistos en el apartado 9. º del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Segundo. Armamento autorizado. Las armas de guerra a las que se refiere el apartado Primero son, de entre las comprendidas en el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas, las siguien tes: a) Armas de fuego de calibre igual o superior a 12,7 milímetros que utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o reborde en el mismo luga r. b) Armas de fuego que utilicen la siguiente munición: 1. º 5,45 x 39,5. 2. º 5,56 x 45 (o su equivalente 223). 3. º 7,62 x 39. 4. º 7,62 x 51 NATO. Tercero. Empresas y personal. Los servicios de seguridad a los que se refiere el apartado Primero, ún icamente podrán prestarse por empresas de seguridad de ámbito estatal, autorizadas p ara la prestación de servicios y actividades de vigilancia y protección de personas y bienes e inscritas en el registro correspondiente del Ministerio del Interior, que cuenten con vigilantes de seguridad debidamente habilitados y adiestrados e n el manejo de las armas de guerra del apartado Segundo. Cuarto. Autorización del servicio de seguridad. 1. El procedimiento de autorización del servicio de segurid ad se iniciará mediante solicitud motivada, dirigida al Ministerio del Interior (D irección General de la Policía y de la Guardia Civil ± Unidad Central de Seguridad Pri vada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía), por la empresa armadora o su representante, indicando la empresa de seguridad, el motivo por el cual se solicita la autorización, la relación nominativa de los vig ilantes de seguridad que prestarán el servicio, número de armas indicando el modelo, calibre y munición a emplear y los demás requisitos que resulten de aplicación. 2. En la tramitación del procedimiento, el Ministerio del Interior solicitará del Ministe rio de Defensa (Dirección General de Armamento y Material) informe sobre la proced encia o no del empleo de las armas solicitadas para la prestación del servicio req uerido.

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3. Obtenido el informe favorable del Ministerio de Defensa para la utilización de las armas, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo examen de la solicitud y valoración de las circunstancias concurrentes y del cumplimiento de los demás requisitos, resolverá sobre el servicio solicitado. Concedida la autor ización, ésta quedará vinculada al cumplimiento de los términos y condiciones contenidos en la presente Orden sobre la adquisición, tenencia, utilización y control de dicha s armas. Quinto. Adquisición de las armas. 1. Una vez autorizado el servicio, el p rocedimiento para la adquisición de las armas de guerra y sus municiones seguirá el siguiente trámite: a) La empresa de seguridad solicitará al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil - Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil), la autorización para la adquisición de dichas ar mas y sus municiones. b) Una vez recibida la solicitud, la citada Unidad interes ará del Ministerio de Defensa (Dirección General de Armamento y Material) el corresp ondiente informe a fin de determinar si procede autorizar la adquisición de las mi smas. c) Emitido informe favorable por el Ministerio de Defensa, la Intervención C entral de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá la correspondiente autor ización de adquisición, remitiendo copia de la misma al Ministerio de Defensa (Direc ción General de Armamento y Material). 2. Las armas serán adquiridas exclusivamente a distribuidores, comerciantes, firmas comerciales o fábricas legalmente estableci das en territorio nacional y expresamente autorizadas por el Ministerio de Defen sa. Sexto. Tenencia y uso de las armas. 1. Para la tenencia y uso de las armas y sus municiones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por e l Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; en el Reglamento de Explosivos, aprobad o por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero; en la Ley 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada y su Reglamento, en la correspondiente normativa de desar rollo y demás normativa que pudiera ser de aplicación. 2. Durante la prestación del se rvicio, los vigilantes de seguridad serán responsables de su adecuada utilización, c ustodia y conservación. 3. Los vigilantes de seguridad harán un uso limitado de este tipo de armas, que tendrá como único objeto la prevención y disuasión eficaz de posible s ataques, pudiendo ser utilizadas, en caso de necesidad, como medio de defensa

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siones armadas de forma adecuada y proporcional. Séptimo. Almacenamiento y segurid ad de las armas y municiones. 1. En las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada, las armas de guerra y sus municiones deberán ser custodiadas en cajas fuertes/armeros independientes, distintos del resto de los que pudiera po seer la empresa para el almacenamiento de otro tipo de armas y municiones; debie ndo, además, cumplir los requisitos establecidos en el apartado Séptimo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad P rivada. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de Seguridad Industrial , en la autorización de prestación del servicio expedida por la Dirección General de l a Policía y de la Guardia Civil, se recogerán los requisitos y medidas de seguridad que deberán cumplirse para el almacenamiento y custodia de las armas y municiones en los buques, contenidas en el informe de idoneidad emitido por la Intervención C entral de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Octavo. Control permanente de las armas y municiones. 1. El control permanente de las armas y municiones se re alizará por el jefe o responsable del servicio designado a tal efecto por la empre sa de seguridad, o en su defecto, por el vigilante de seguridad de mayor antigüeda d que se encuentre prestando servicio en el buque, en los términos establecidos en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997. Semanalmente, dich o responsable dará cuenta al jefe de seguridad de la empresa del estado de conserv ación y situación de las armas y municiones, dejando ambos constancia documental de dicha comunicación. En todo caso, el jefe de seguridad anotará las comunicaciones en el correspondiente Libro de Registro de Entrada y Salida de Armas. 2. Sin perju icio de lo anterior, cualquier novedad que tenga incidencia sobre el uso y custo dia de las armas se comunicará de manera inmediata al jefe de seguridad, quien dará traslado de la información a la Intervención Central de Armas y Explosivos, sin demo ra. Trimestralmente, el jefe de seguridad de la empresa presentará ante la citada Intervención certificación acreditativa del estado y situación de las armas y su munic ión Noveno. Traslado de armas y munición. 1. El traslado de armas de guerra y sus mu niciones desde el lugar de almacenamien40

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to y custodia al lugar de utilización para la prestación del servicio o realización de los ejercicios de tiro, así como entre delegaciones, requerirá una autorización previ a de traslado, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil), que acompañará al m ismo. 2. La solicitud de autorización de traslado que presentará la empresa de segur idad contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del Jefe de Seguridad o persona delegada que solicita la autorización de traslado, con indicac ión de la empresa de seguridad a la que pertenece. b) Nombre, apellidos y número del DNI de los vigilantes de seguridad que realizarán el traslado. c) Cantidad, clase , marca y número de serie de las armas a trasladar. d) Cantidad y calibre de la mu nición a trasladar. e) Matrícula del medio de transporte a utilizar. f) Origen, dest ino, fecha y hora prevista de traslado de armas y municiones. g) Motivo del tras lado. h) Plan de actuación ante posibles incidentes. 3. El traslado de las armas d e guerra por vía terrestre se realizará siempre por carretera y se efectuará por una e mpresa de seguridad en un vehículo blindado, que reúna las condiciones establecidas en el apartado Decimoprimero de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se c oncretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimie nto de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, custodiado al menos por dos vig ilantes de seguridad armados. El traslado de munición metálica para dichas armas se realizará en otro vehículo blindado, custodiado al menos por un vigilante de segurid ad armado. Décimo. Formación permanente. Los vigilantes de seguridad encargados de l a prestación de estos servicios, deberán estar en posesión de la correspondiente licen cia de armas y contar con formación suficiente en el conocimiento y manejo de las mismas. Los centros autorizados para la formación del personal de seguridad privad a impartirán la formación permanente, a solicitud de las empresas de seguridad autor izadas para estos servicios. Los Ministerios de Defensa y del Interior podrán cola borar con los Centros para impartir dicha formación. Decimoprimero. Vigencia de la s autorizaciones. Las autorizaciones concedidas al amparo de esta Orden Minister ial tendrán un perí41

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