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Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

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EXPEDIENTE: SDF-JDC-190/2016 ACTORA: ANA ROSA PÉREZ ROSAS AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA

VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIOS: ROSA ELENA

MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la determinación de no iniciar el trámite de reposición de la credencial para votar con fotografía, para el efecto de expedir los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de la actora, a fin de que se encuentre en condiciones de votar en las elecciones del próximo cinco de junio, con base en lo siguiente.

GLOSARIO Actora, promovente o

parte actora Ana Rosa Pérez Rosas Autoridad Responsable o

Responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de

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la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, en la Ciudad de México

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial Credencial para votar con fotografía Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE o Instituto Instituto Nacional Electoral

Juicio Ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Módulo Módulo de Atención Ciudadana de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Vocalía Distrital o Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud de Credencial. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis la Actora acudió al Módulo a solicitar la reposición de su Credencial.

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II. Negativa de iniciar trámite. El mismo día la Responsable emitió una nota técnica, argumentando que por estar en curso el proceso electoral relativo a la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, el día último para solicitar la reposición de su Credencial fue el trece de mayo del año en curso, por lo que estaba imposibilitada material y legalmente para entregarle una nueva Credencial.

III. Juicio Ciudadano

1. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el mismo dieciséis de mayo, la Actora presentó demanda de Juicio Ciudadano.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintitrés de mayo del presente año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-190/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación y requerimiento. El mismo veintitrés de mayo la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y requirió a la Vocalía Distrital diversa documentación a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver.

4. Cumplimiento a requerimiento. El veinticuatro de mayo siguiente, la Vocalía Distrital remitió la información solicitada en cumplimiento al acuerdo señalado en el párrafo anterior.

5. Admisión y pruebas. El veinticinco de mayo del año en curso se admitió la demanda, así como las pruebas aportadas por la Actora.

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6. Cierre de instrucción. El día en que se resuelve, no habiendo diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción del presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar derivado de la Nota Técnica emitida por el titular de la Vocalía en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, en la que fue negado el trámite de su Credencial, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y b), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

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SEGUNDO. Autoridad Responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que según lo disponen los artículos 54 párrafo 1 inciso c) y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de la Credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Lo anterior, con base en el contenido del referido artículo 126 párrafo 1, respecto a que el Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos a dicho Registro y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, a la Dirección Ejecutiva, así como a sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en la Ciudad de México.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, identificada con la clave 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA1.

1

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.

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TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito mediante el formato que la propia Responsable proporcionó a la Actora, documento en el que precisa su nombre y firma, identifica el acto impugnado, narra los hechos y expresa los conceptos de agravio, además, del ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, ya que la determinación impugnada fue emitida el dieciséis de mayo del año en curso, mientras que la demanda se presentó en la misma fecha, por lo que resulta evidente que su presentación se realizó dentro del plazo previsto legalmente para tal efecto.

c) Legitimación. La Actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho toda vez que la materia de controversia es la determinación mediante el cual la Autoridad responsable señaló la imposibilidad de entregar a la Actora su Credencial; acto que la Actora considera violatorio de su derecho político-electoral de votar, de ahí que cuente con acción procesal para defender ese derecho.

e) Definitividad. Está satisfecho el requisito bajo análisis, pues si bien la Actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 párrafo 3 de la Ley Electoral, requisito para -en principio- acudir a esta instancia federal, existen elementos para establecer una excepción al principio en estudio.

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En efecto, de la lectura de los artículos 80 inciso a) y 81 de la Ley de Medios se advierte que el Juicio Ciudadano podrá promoverse por los ciudadanos que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su Credencial y siempre que hayan agotado previamente la instancia administrativa referida. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Así, el hecho de que la parte actora no agotara la instancia administrativa prevista en ley no es atribuible a ella, ya que su trámite está bajo el control y cargo de la autoridad administrativa, la cual anticipó que no era necesario agotar la instancia administrativa.

En el caso, el titular de la Vocalía Distrital emitió una Nota Técnica el dieciséis de mayo de la presente anualidad, en la que señaló que no se encontraba en posibilidades de realizar el trámite de Credencial solicitado, debido a que la Parte Actora no acudió a realizar el trámite antes del trece de mayo.

Más aun, en dicho documento la Autoridad Responsable determinó de manera inmediata la negativa del trámite de la Credencial solicitada por la Parte Actora, y consideró que en el caso no era necesario agotar la instancia administrativa por el riesgo que ello podría implicar a su derecho al voto; así, en la Nota Técnica se le informó directamente a la Actora que tenía a salvo sus derechos de impugnación en los términos de los artículos 80 y 85 párrafo 1, de la Ley de Medios.

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Entonces, si la Autoridad Responsable consideró que era innecesario agotar la instancia administrativa, en tanto la Nota Técnica tiene las razones y fundamentos que sustentan la negativa, también debe tener los efectos y consecuencias de las resoluciones de la autoridad administrativa prevista en ley y, por tanto, es impugnable ante esta instancia federal.

Por las razones expuestas está colmado el requisito de procedencia bajo análisis.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio Ciudadano y no advertirse causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.

CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios Ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que es la de contar con su Credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de referencia según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: AGRAVIOS. PARA

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TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR2.

La Promovente hace valer que la determinación de la Autoridad responsable le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de que realizó todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley Electoral, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

En este sentido, el acto impugnado consiste en la determinación de la Autoridad Responsable, mediante la cual le niega a la Actora la entrega de su Credencial, al estimar que acudió a realizar su trámite de reposición fuera del plazo establecido por la ley para tal efecto, esto es, con posterioridad al trece de mayo del año en curso, con base en las razones contenidas en la negativa controvertida.

Así, a pesar de que la Actora no relaciona su agravio con los razonamientos expuestos por la Responsable al negarle la expedición de su Credencial, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva y en suplencia en la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la determinación de la Autoridad Responsable, relativa a la negativa de iniciar el trámite solicitado por la Actora y la consecuente negativa de entregar su Credencial debido a que acudió fuera de plazo a realizar su trámite de reposición, se encuentra apegada a Derecho.

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido por la parte actora es parcialmente fundado, y

2

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

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suficiente para acoger su pretensión, con base en las siguientes consideraciones.

A. Marco Normativo

Previo al análisis del caso en concreto resulta pertinente invocar el marco jurídico que es en esencia, aplicable.

El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.

Para ejercer este derecho humano se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el numeral 34 de la Constitución, así como contar con la Credencial y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual, es necesario que los ciudadanos acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su Credencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento

Ahora bien, respecto de los trámites para obtener la Credencial o para solicitar su reposición, la propia Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

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En este contexto, es necesario hacer patente las consideraciones adoptadas en el Acuerdo INE/CG53/20163, mediante el cual el Consejo General del Instituto determinó ampliar el referido plazo de la campaña especial de actualización al Padrón Electoral en el marco de los procesos electorales locales 2015-2016, para establecer como fecha límite para ello el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; acuerdo en donde se estableció también que las credenciales que fueran expedidas, estarían a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinara el INE hasta el quince de marzo, mismas que serían resguardadas a más tardar el dieciséis de marzo del año en curso.

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin sustancialmente, que los ciudadanos regularicen el estado registral de sus datos personales, a fin de que puedan ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado, principalmente respecto al contenido del catálogo general de electores.

En la especie, esta Sala Regional considera que la determinación de la Autoridad Responsable de negar el trámite y la consecuente negativa de entrega de la Credencial a la parte actora, resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones.

B. Caso concreto

En concepto de esta Sala Regional, es parcialmente fundado el concepto de agravio externado por la Actora, al tenor de las siguientes consideraciones.

3

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.

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Como ya se señaló, el dieciséis de mayo del año que transcurre la Actora se presentó en el Módulo a efecto de realizar un trámite de reposición de su Credencial, el cual fue declarado improcedente por la Autoridad responsable.

El dieciséis de mayo de esta anualidad, el funcionario del Módulo le indicó a la Actora que no era posible atender su petición de reposición de su Credencial toda vez que de conformidad con el oficio INE/DERFE/STN/3165/2016, el plazo para realizar ese trámite venció el trece de mayo de este año, por lo que era imposible material y legalmente entregarle su Credencial.

Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, los argumentos de la Autoridad Responsable no resultan suficientes para confirmar la negativa impugnada, por lo siguiente.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la fecha límite para la reposición de la Credencial no se debe entender en forma restrictiva, pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma, es un acontecimiento que escapa a la voluntad de los ciudadanos, por lo que no depende de éstos acudir a los módulos de la Dirección Ejecutiva a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en la especie, fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE.

Esta consideración obedece a que, por regla general, en los casos de reposición de Credencial, la pretensión de los ciudadanos resulta jurídica y materialmente posible, toda vez que el trámite respectivo no implica una modificación al Padrón Electoral de la sección a la que pertenece el ciudadano, al no existir inclusión, variación o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito

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electoral; cuestión que sí ocurre en el caso de los trámites de actualización del referido instrumento.

Razones que sostienen la esencia de la jurisprudencia 8/2008 cuyo rubro es: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL4.

En ese contexto, se estima que la Responsable actuó incorrectamente al negar el trámite solicitado, pues aun cuando el plazo ya había fenecido –trece de mayo– ello no era suficiente para tal proceder, dado que se solicitó una reposición de Credencial derivada de una situación extraordinaria.

Es decir, en apego a la normativa vigente, la Responsable no debió negar el trámite de reposición, sino más bien verificar que el registro de la ciudadana se encontrara vigente en los distintos instrumentos electorales y que hubiere coincidencia en los diferentes datos.

Ahora bien, de la respuesta al requerimiento formulado al Vocalía Distrital, así como de los documentos anexos a la misma, documentales públicas que se valoran de conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Medios, se evidencia que la Actora cuenta con registro vigente en el Padrón Electoral y que se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a la Sección 4789 del Distrito 12 Electoral en la Ciudad de México.

Con base a lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión aun cuando exista la imposibilidad de generar una nueva Credencial por reposición debido, a la conclusión de los plazos legal y normativamente establecidos para cualquier inclusión en la

4

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37

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Lista Nominal de Electores, lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa puesto que tal y como se advierte de la información remitida por la Vocalía del Registro, si bien la expedición de la Credencial de la Actora, no es materialmente posible por el tiempo que falta para la celebración de la jornada electoral, lo cierto es que su registro se encuentra vigente en el Padrón y en la citada Lista Nominal.

Por lo que en el caso concreto, a fin de restituir a la promovente en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo procedente es modificar la negativa impugnada en el sentido de otorgar a la actora el medio idóneo para que pueda ejercer su derecho de votar en la jornada electiva.

SEXTO. Efectos de la sentencia

En ese sentido, considerando que no se debe limitar injustificadamente el derecho al voto, deben agotarse aquellas medidas tendientes a lograr que la ciudadana emita su voluntad en las urnas.

Así, dada la proximidad de la jornada electoral en la Ciudad de México -el cinco de junio del año en curso- y a efecto de permitir a la Actora que emita su voto, se le faculta para hacerlo con copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 85 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Para tal efecto se debe vincular al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla de la sección electoral 4789, para que permita votar a la Actora exhibiendo una identificación y

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reteniendo la copia certificada de estos puntos resolutivos. Ahora bien, en el supuesto de que la Actora acuda a votar en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección correspondiente, reteniendo también la copia certificada.

Finalmente, se debe ordenar a la Autoridad Responsable que una vez realizada la jornada electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes, cite a la Actora para que acuda al Módulo a iniciar el trámite de reposición de Credencial, indicándole detalladamente la documentación que deberá presentar para esos efectos; debiendo informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento, acompañando para tal efecto la documentación pertinente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Se apercibe a la Dirección Ejecutiva que, en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la determinación impugnada.

SEGUNDO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Ana Rosa Pérez Rosas pueda votar en la elección local, a celebrarse el cinco de junio de dos mil dieciséis, en la casilla correspondiente.

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TERCERO. Se vincula al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla respectiva, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278 párrafo 1, así como 279 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la copia certificada y una identificación de Ana Rosa Pérez Rosas: a) Permita votar a la referida ciudadana previa verificación de que su nombre aparezca en la Lista Nominal Definitiva con Fotografía; b) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos.

CUARTO. En mérito de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocal en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, iniciar el trámite de reposición solicitado por la actora, en los términos establecidos en el considerando SEXTO de esta sentencia.

QUINTO. Se apercibe a la referida Dirección Ejecutiva que, en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, por oficio a la Dirección Ejecutiva y a la Vocalía Distrital, acompañando copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 5, y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios; 94, 95, y 98 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.

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Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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