JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Derecho de defensaCaso Cabrera García y Montiel Flores vs. México Sentencia de 26 de noviembre de 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
154. La Corte ha establecido anteriormente que el derecho a la
defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona
como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina
cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Impedir que la persona ejerza su derecho
de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la
autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de
derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en
todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto
del mismo.
155. En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa,
lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un
defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad
procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es
imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin
de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.
156. Por otra parte, este Tribunal considera que una de las garantías inherentes al derecho de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra.
Caso Vélez Loor vs. Panamá Sentencia De 23 De noviembre De 2010
(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)
132. En este contexto, es de resaltar la importancia de la asistencia letrada en casos como el presente, en que se trata de una persona
extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país y que se
encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encon-trarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de su situación, para que goce
de un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profe -sional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una de-fensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra
actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la
autori-dad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos,
la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona
des-equilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio
145. Además, la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Los literales
d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A este respecto, y en
relación con procedimientos que no se refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado previamente que ―las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto
en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso”.
146. La Corte ha considerado que, en procedimientos
adminis-trativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión
que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso. En efecto, en casos como el presen-te en que la consecuencia del procedimiento migratorio podía ser
una privación de la libertad de carácter punitivo, la asistencia jurí
-dica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia.
147. En consecuencia, el Tribunal considera que el hecho de no haber posibilitado el derecho de defensa ante la instancia admi-nistrativa que resolvió la aplicación de la sanción privativa de li-bertad impacta en todo el proceso y trasciende la decisión de 6 de diciembre de 2002 en razón de que el proceso administrativo sancionatorio es uno solo a través de sus diversas etapas, inclu-yendo la tramitación de los recursos que se interpongan contra la decisión adoptada.
160. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que en el presente caso la falta de información al señor Vélez Loor sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un componente del
derecho a la defensa y del debido proceso, contravino los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela
Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas)
45. Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el
proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente
en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.
46. La transición entre “investigado” y “acusado” —y en ocasiones incluso “condenado”— puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que —como en el presente caso— se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno
ejercicio del derecho a la defensa.
53. Al respecto, esta Corte se remite a lo ya expuesto en los
párrafos precedentes (supra párrs. 45 y 46) y únicamente agrega que aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”.
54. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,
previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.
55. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el
fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente
proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención.
61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa
técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se
ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio
procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del
poder punitivo.
63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público.
La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde
y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.
Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Sentencia de 27 de noviembre de 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)
90. Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien viola-ciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación
de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno
colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2004
(Fondo Reparaciones Y Costas)
185. La imposición de restricciones a la presunta víctima y al abo-gado defensor vulnera ese derecho, reconocido por la Convención,
así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos.
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Sentencia de 18 de agosto de 2000
(Fondo)
127. Está probado en la presente causa que en el desarrollo de
las actuaciones realizadas por los jueces del fuero común se
presentaron las siguientes situaciones: a) se pusieron obstáculos a la comunicación libre y privada entre el señor Cantoral Benavides y su defensor; b) el abogado de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los
miembros de la DINCOTE que participaron en la captura de Cantoral Benavides y en la elaboración del atestado incriminatorio; tampoco pudo conseguir que se celebrara la confrontación pericial
tendiente a esclarecer las divergencias que arrojaron los dos peritajes grafológicos practicados en el proceso; y c) los jueces
encargados de llevar los procesos por terrorismo tenían la condición de funcionarios de identidad reservada, o “sin rostro” por lo que fue imposible para Cantoral Benavides y su abogado conocer si se
configuraban en relación con ellos causales de recusación y ejercer
al respecto una adecuada defensa.
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999
(Fondo, reparaciones y costas)
155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer