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La recepción de los presupuestos procesales y su uso en colombia

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La recepción de los presupuestos

procesales y su uso en colombia

Juliana Carolina Amarís Fernández

Estudiante de octavo semestre del Programa de Derecho en la Universidad del [email protected]

Resumen

Los presupuestos procesales surgen de la teoría

de Von Bülow, según la cual estos constituyen un requisito esencial para el nacimiento váli-do del proceso a la vida jurídica. Su recepción

en Colombia se desprende de un amplio de-sarrollo jurisprudencial y doctrinal, y fueron establecidos como un control de admisibilidad de la demanda. Este artículo busca mostrar el recorrido teórico de dicha figura desde su inicio en 1938 hasta la actualidad, en la cual se conocen cuatro requisitos básicos: deman-da en forma, competencia del juez, capacideman-dad

procesal y capacidad para ser parte.

Palabras clave: presupuestos procesales, Von Bulow, admisibilidad, validez, nulidad.

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los doctrinantes más reconocidos en el mundo del

derecho. Su importancia deriva de la necesidad de utilizarlos para poder poner en movimiento el apa-rato judicial, y es por este motivo que este artículo busca, mediante un análisis profundo de la figura, mostrar su evolución en el derecho procesal colom-biano.

En este artículo se analizará primeramente en qué consisten los presupuestos procesales; en segundo lugar se explicará como su transformación en Co-lombia, y seguidamente se los analizará en detalle, uno por uno, para así arribar a una conclusión so-bre su importancia.

1. Los presupuestos procesales son un

requisito esencial para el nacimiento

válido del proceso en Colombia

Para una buena parte de la ciencia procesal occi-dental con Oskar Von Bulow se elevó el estudio de las formas de los procedimientos de técnica a ciencia; como lo resalta el especialista en de-recho procesal Héctor Enrique Peñaranda Valbue-na, quien considera que la teoría propuesta por el alemán representó un “momento importante en la evolución del Derecho Procesal como una dis-ciplina científica” (Peñaranda Valbuena, Quintero de Peñaranda, Peñaranda Quintero& Peñaranda, 2011). Esto fue logrado través de la construcción de la teoría de los presupuestos procesales. Según Von Bulow(1868),los presupuestos procesales son “las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal”.

El exmagistrado de la Corte Constitucional Mar-co Monroy Cabra (2001) define los presupuestos procesales como “las condiciones que se requie-ren para que la relación jurídico-procesal nazca, se desenvuelva y culmine con sentencia de méri-to” (pág. 241). Por otro lado, el autor chileno

Ni-como una eventual nulidad, Ni-como se explicará posteriormente. En el mismo sentido recalca la procesalista Mónica Vásquez Alfaro (2012) que la aplicación de la teoría de los presupuestos procesales significó para las partes una carga de prueba de la personería jurídica, así como la de sus representantes legales y judiciales.

Adentrándonos aún más en el ámbito nacional encontramos que el reconocido autor colombiano Hernán Fabio López Blanco (2002) sostiene que en Colombia los presupuestos no se encuentran expresamente nombrados en las codificaciones vigentes, dado que estos no aparecen definidos ni utilizados en ninguna parte. Por esto, considera el autor que la tarea de su conceptualización quedó en manos de la doctrina y de la jurisprudencia.

2. La transformación de los

presupuestos procesales

en Colombia

La adaptación de la teoría de los presupuestos procesales al derecho procesal colombiano sufrió varias transformaciones antes de convertirse en lo que es hoy en día. Su recepción en el país inicial-mente se produjo por vía jurisprudencial, y poco a poco fue añadida a la legislación positiva. Empero, no se encuentran nombrados de manera expresa en ella, tal como lo explica López Blanco; por ello es necesario un estudio de la normativa para des-cubrir que, en efecto, sí son los presupuestos pro-cesales a los que hace referencia Von Bulow. La primera aparición de los presupuestos procesa-les en Colombia fue en 1936, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estable-ció que “estaban integrados por tres elementos: la capacidad para ser parte, la capacidad proce-sal o para comparecer en juicio y la legitimación de la causa” (Casación, 1936). Dicha sentencia de

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Casación expuso que dichos requisitos deben ser examinados de oficio por el sentenciador, quien debe examinar que ninguno faltare, puesto que en tal caso “la decisión nunca versa sobre el fondo del derecho controvertido” (Casación, 1936), sino sobre su forma. En 1938, la Corte Suprema de Jus-ticia agregó un nuevo presupuesto: la competencia (Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho, 2011).

Desde los primeros indicios de presupuestos proce-sales en Colombia en 1936 su desarrollo hasta 1968 fue poco. Tal como lo indica el Boletín Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, de los pocos avances en la materia que se vieron durante estos años resalta un fallo de la Corte Suprema de Justi-cia de 1947, en el que se cuestiona la legitimación en la causa como presupuesto procesal, y se afirma que esta es una condición, no un presupuesto. En 1952, indica el mismo estudio, que pese a la deci-sión de 1947, la legitimación vuelve a formar par-te de los presupuestos (Universidad Expar-ternado de Colombia, Facultad de Derecho, 2011). Empero, la última palabra sobre cuáles requisitos constituyen los presupuestos la encontramos en una sentencia de 1968, la cual eliminó, una vez más, la legitima-ción en la causa como presupuesto procesal, en virtud de que “es una cuestión de mérito y no un presupuesto procesal” (Santofimio Gamboa, 2011). Asimismo, en esta sentencia la Corte Suprema (1968) estableció los presupuestos procesales que serían adoptados en Colombia de forma definitiva: “Los presupuestos procesales en todos los juicios son los siguientes: “1° Demanda en forma; 2° Com-petencia del juez; 3° Capacidad para ser parte, y 4° Capacidad para obrar procesalmente”.

Lo anterior ha sido reiterado en múltiples oca-siones; por ejemplo, en sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de noviembre de 1983 (ref.: 3932), la Sala remite al autor Hernando Morales, quien asegura que la Corte Suprema de Justicia toma por presupuestos procesales: a) Competen-cia; b) Capacidad para ser parte; c) Capacidad pro-cesal y d) Demanda en forma, es decir, los estable-cidos en 1968.

La mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia es de suma importancia para el mundo procesal porque reitera los presupuestos procesa-les establecidos previamente al Código de Proce-dimiento Civil de 1970, ratificando así su vigencia en el país.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 1995 (exp. 4268) trata los presupues-tos procesales como “los requisipresupues-tos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso”. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hay dos aspectos primordiales respec-to a los presupuesrespec-tos procesales que no se deben dejar de lado: su sustancia y su relevancia. De la primera dice esta Sala que los presupuestos pro-cesales son “elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.”. Sobre la segunda dice: “La relevancia singular de los presupuestos procesales se proyecta en la estructuración regular o normal del proceso, la relación jurídica deriva-da de éste y las condiciones necesarias del fallo de fondo”.

La mencionada sentencia descompone la esencia de los presupuestos procesales en sustancia y re-levancia, los cuales se reflejan de manera directa en la forma que el proceso se estructura, para así poder el juez eventualmente tomar la decisión ju-dicial.

En el ámbito del derecho positivo se encuentra el proyecto de Código de 1959, el cual, según Hernán Fabio López Blanco, no siguió en especial ningún modelo de legislaciones extranjeras, puesto que buscaba encontrar una orientación propia para colmar las necesidades de la administración de jus-ticia colombiana. El mencionado proyecto se vio influenciado por esta figura, debido a que “fue de especial utilidad, pues a través de su aplicación en el ordenamiento legal era posible darle un nuevo sentido a la etapa introductoria del proceso” (Vás-quez Alfaro, 2012). Dice la procesalista que con su

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Para entender el contexto global de la aplicación

de los presupuestos en el derecho procesal co-lombiano es de suma importancia comprenderlos cada uno por separado. En cuanto a la capacidad para ser parte (i), esta se encuentra definida por el Consejo de Estado en decisión del 25 de sep-tiembre de 2013 como “la posibilidad de ser su-jeto de la relación jurídico-procesal” (Sentencia, 2013); esto quiere decir, participar en el proceso como demandante o demandado. Asimismo,la doctrina la define como la “aptitud genérica para ser titular, ya sea como demandante o demandado, de los derechos, deberes y cargas que dimanan el proceso”(Gutiérrez Barrenengoa & Larena Belda-rraín, 2007).

El uso de la capacidad para ser parte en el Códi-go General del Proceso (CGP) se encuentra princi-palmente en el artículo 53. De acuerdo con este artículo podrán ser parte: las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebi-do –para la defensa de sus derechos– y los demás que determine la ley. De acuerdo con López Blanco (2002), este presupuesto busca “que la sentencia se dicte frente a sujetos de derechos” (pág. 791).

Si quien formula la demanda carece de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, esto será una causal de inadmisibilidad (art. 90 CGP).

Por otra parte, se encuentra el presupuesto de la capacidad procesal (ii). Según López Blanco (2002), por este se entiende “que los sujetos que comparezcan al juicio lo deben hacer representados en debida forma, especialmente cuando se trata de incapaces o de personas jurídicas (pág. 970).En el actual Código de Procedimiento esto se materializa en el artículo 54, el cual versa sobre la capacidad para actuar como tal. Establece que quien pueda

en el proceso prueba de la representación legal de la entidad legitimada para actuar, porque a pesar de que la persona jurídica es civilmente capaz de actuar, debe hacerlo mediante personas naturales. El representante legal de dicha persona jurídica en caso tal de no ser abogado de profesión, deberá ceder el mandato a uno. Dicha sentencia utiliza como base que “La capacidad procesal se encuadra dentro de la capacidad de ejercicio en derecho sustancial y se particulariza en materia procesal en la aptitud para hacer actos procesales en nombre propio” (Monroy Cabra, 2002, pág. 321). El artículo 90 del Código General del Proceso toma como causal de inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. Es de notar que la indebida representación es una causal de nulidad (num. 4art. 134CGP).

En relación con el presupuesto que versa sobre la competencia del juez (iii), Hernán Fabio López Blanco (2002) lo considera como un “requisito necesario para la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal que el juez que va a definir el proceso sea el llamado por la ley a hacerlo” (pág. 970). De acuerdo con un concepto de la Corte Suprema de Justicia, “la competencia, como presupuesto procesal que es, atañe a la facultad que tienen los Jueces para conocer de un determinado asunto” (Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil, 2002). El nuevo Código General del Proceso en su artículo 15 habla sobre la Cláusula General o residual de competencia, que discrimina la competencia de las jurisdicciones; otros factores decisivos para el conocimiento del juez de un proceso se pueden encontrar en artículos como el 28 (factor territorial) y 25 (factor de cuantía). El artículo 29, que se refiere a la prelación de la competencia, estipula

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que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

El último presupuesto procesal aplicado en Colom-bia, la demanda en forma (iv), es un requisito que “en las primeras etapas del proceso busca asegu-rar al máximo el cumplimiento de los requisitos de forma” (López Blanco, 2002, pág. 972). La deman-da debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código General del Proceso para poder ser admitida por el juez. De acuerdo con un concepto emitido en 2002, la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al tratar el presupuesto de la demanda en forma en relación con los hechos, considera que

Al demandante no le basta con narrar el su-puesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estaría compelido a señalar la inexis-tencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. (Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil, 2002)

4. Efectos de la ausencia de

presupuestos procesales

Respecto al alcance de la ausencia de los presu-puestos procesales ha habido distintas posiciones a lo largo de los años. López Blanco (2002) consi-dera que el magno error de la jurisprudencia co-lombiana consistió en tratar los fallos inhibitorios como consecuencia de la falta de los presupuestos de capacidad para ser parte y demanda en forma. Dice el autor que los presupuestos

… no son nada diferente a las causales de nu-lidad… si se sostiene que falta un presupuesto procesal es porque se estructura alguna causal de nulidad y debe propenderse de inmediato a tramitar lo que la ley ordena según la

cau-sal sea saneable o no, pero nunca a proferir la sentencia de carácter inhibitorio… porque las causales de nulidad no permiten fundarla. (pág. 969)

Monroy Cabra (2001) dice al respecto que

… la falta de jurisdicción y competencia y la indebida representación de las partes cons-tituyen causales de nulidad y por tanto, úni-camente la ausencia de la capacidad para ser parte o de la demanda en forma producen sentencia inhibitoria. (pág. 246)

En cuanto a la posición jurisprudencial, en senten-cia de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hace alusión a fallos anterio-res (cas. civ. 21 de julio de 1954 y 19 de agosto de 1954), según los cuales

La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nuli-dad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del de-ber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia. (Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho, 2011)

Conclusiones

La inclusión de la teoría propuesta por el alemán Von Bülow en el derecho procesal colombiano se produjo tras una evolución doctrinal y jurispruden-cial, la cual llevó a su inclusión tácita en el orde-namiento jurídico. Los presupuestos procesales se componen de cuatro requisitos esenciales, que de concurrir permiten que se dé inicio al proceso y se culmine con una sentencia de mérito. Estos son: Competencia, Capacidad para ser parte, Capacidad procesal y Demanda en forma.

Cada uno de los presupuestos se compone de ele-mentos necesarios para cumplir con el propósito anhelado, y por lo tanto, si llegare a faltar uno de

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Referencias

Corte Suprema de Justicia (1968).

Casación (Corte Suprema de Justicia, 9 de julio de 1936). Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación

Civil (2002). Indíce Cronológico, 114. Colom-bia.

Gutiérrez Barrenengoa, A.& Larena Beldarraín, J. (2007).

El proceso civil. Parte general. El juicio verbal y el juicio ordinario. Librería-Editorial Dykin-son.

López Blanco, H. F. (2002). Instituciones de Derecho Pro-cesal colombiano (Vol. I). Bogotá, D.C.: DU-PRÉEditores.

Monroy Cabra, M. (2001). Derecho Procesal Civil: Parte General. Bogotá, D.C.: Librería del Profesio-nal.

Peñaranda Valbuena, H. E., Quintero de Peñaranda, O., Peñaranda Quintero, H. R.& Peñaranda, M. (2011). Sobre el derecho procesal en el si-gloXXI.Disponible en: http://pendientedemi- gracion.ucm.es/info/nomadas/30/penaran-da_quintero.pdf

Sentencia T-328 (Corte Constitucional, 2002).

Sentencia 25458 (Consejo de Estado, Sala de lo Conten-cioso Administrativo, 21 de febrero de 2011). Sentencia 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)

(Consejo de Estado, 25 de septiembre de 2013).

Ubilla Pareja, N. (s.f.). Disposiciones Comunes a Todo Pro-cedimiento.Disponible en: http://es.scribd. com/doc/64068082/1-DISPOSICIONES-CO-MUNES-A-TODO-PROCEDIMIENTO-1#outer_ page_1

Universidad Externado de Colombia, Facultad de De-recho (2011, diciembre). Legitimación procesal:INTERÉS PRIVADO/INTERÉS.Boletín Virtual de Derecho Procesal. Bogotá, D.C.

Vásquez Alfaro, M. P. (2012). La ciencia útil. Una recons-trucción de las conciencias procesales en Co-lombia y América Latina. Tesis doctoral en Derecho, Universidad de los Andes . Bogotá, D.C.

Von Bülow, O. (1868). La teoría de las excepciones pro-cesales y los presupuestos propro-cesales. Ale-mania: Ediciones Jurídicas.

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