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Resumen Garrido Montt Parte Especial

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Derecho Penal – Parte Especial (Mario Garrido Montt) - Naturaleza y características de la parte especial:

- La parte general se regla por el Libro I del CP (sin epígrafe)

- La parte especial se regla en los libros II (crímenes y simples delitos y sus penas) y III (sin epígrafe, pero referido a las faltas)

A. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

- Libro II Título VIII: “Crímenes y simples delitos contra las personas”. Se divide en ocho párrafos:

1º Del Homicidio 2º Del Infanticidio 3º Del Duelo

4º Lesiones corporales

5º Disposiciones comunes a los párrafos 1º, 2º y 4º 6º De la Calumnia

7º De las injurias

8º Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores. I. HOMICIDIO:

- Es el delito contra la vida por excelencia. El párrafo 1 del título 8 del Libro II sanciona diversas conductas constitutivas de homicidio: el simple (art 391 Nº 2) calificado (art 391 Nº1) parricidio (art 390) y homicidio en riña (art 393). Se excluye, sin explicación, el infanticidio que se regla en el párrafo 2, del mismo nombre, en el art 394.

- “Homicidio” tiene un doble alcance en el CP:

i. Genérico: encabeza el pár 1º que describe varios tipos de homicidio; y ii. Restringido: homicidio simple del art 391 Nº2.

 Clasificación de los Homicidios: i. Principales:

- Homicidio simple: figura base, genérica y residual. - Homicidio Calificado: figura agravada.

- Parricidio: figura agravada. - Infanticidio: figura privilegiada

ii. Secundarias: - Auxilio al suicidio

- Homicidio en riña: se discute que sea distinta del homicidio simple.

Objeto de estos delitos: proteger la vida plena o independiente, es decir, la

vida de la persona después de nacida. No se regula en este título el aborto, que ampara la vida dependiente o en formación.

1. HOMICIDIO SIMPLE : ART 391 Nº 2

i. Concepto: muerte que una persona causa a otra sin que concurran

las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio calificado.

- Figura base (sus elementos integran las otras formas de homicidio) y

residual (se llega a el por exclusión de las figuras agravadas y

privilegiadas)

ii. Bien Jurídico Protegido: La vida.

- Cø art 19 Nº 1: asegura la vida de la persona, como la del que está por nacer. El homicidio sólo ampara la vida de la persona.

- Esta protección opera pese a la voluntad del titular, porque no es un bien disponible.

- La protección no es absoluta, se ve limitada cuando entra en colisión con otros derechos (legítima defensa, o pena de muerte, solo en CJM)

- La doctrina nacional concuerda en que se protege la vida en su plano físico-biológico, libre de valoraciones sociales sobre la calidad o naturaleza de la vida, y su debilidad o proximidad de extinción no excluyen su protección, por esto se rechaza la eutanasia.

- Lo protegido es el individuo como función vital integral: mientras el complejo orgánico funcione como un todo.

- Ámbito de protección se extiende desde el nacimiento hasta la muerte. i. Nacimiento:

- A principios del siglo XX, se intentó asimilar los conceptos civiles en esta materia, lo cual se ha descartado por ser normas que regulan institutos diferentes (ej, si se aplica el art 74 CC, que presume que la criatura que muere en el vientre materno no ha existido jamás, entraría en conflicto con el aborto.

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- En el ámbito penal: art 394 (infanticidio) considera al sujeto pasivo como persona a partir del parto, lo que implícitamente hace coincidente este concepto con el de nacimiento.

- La expulsión del producto de la concepción marca la diferencia entre el aborto y el homicidio –se haya o no cortado el cordón umbilical, que no es parte del cuerpo de la madre- y otorga individualidad a la criatura. ii. Muerte: Cesación de la vida.

- Tradicionalmente, la muerte real se constataba por signos positivos de

muerte: alteraciones sufridas por distintas partes del cuerpo (rigidez,

lividez cadavérica, putrefacción, etc)

- Pero como la muerte es un proceso en que los órganos van cesando sus funciones en distintas etapas y momentos, se acostumbró a diagnosticarla por los signos negativos de vida: la cesación de las funciones vitales fundamentales (circulación, respiración, reflejos, movimientos)

- La ley 19.451 (10/04/1996) para el sólo efecto de los transplantes de órganos ha recogido el criterio de muerte cerebral, exigiendo que su certificación se realice una vez que se haya comprobado la abolición total

e irreversible de todas las funciones encefálicas. Cómo mínimo debe

considerarse las siguientes condiciones:

1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora. 2. Apnea luego de 3 minutos de desconexión de ventilador. 3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.

iii. Prolongación artificial de la vida. Aceleración del proceso de muerte:

- Eutanasia pasiva: la interrupción de procedimientos que no tiene fines terapéuticos (respecto de puna persona que está en proceso de muerte, que alargan su vida pero sin posibilidad de recuperación de su salud) no importa homicidio. La prolongación en este caso, no es una obligación inherente al tratamiento médico, salvo expresa disposición del paciente o quienes puedan manifestar su voluntad por él.

- Eutanasia activa: la aceleración del proceso de muerte sí constituye homicidio. No importa que el organismo funcione con apoyo de medios artificiales, siempre que estos no remplacen todas las funciones vitales. La voluntad de la víctima tampoco tiene trascendencia (bien indisponible) iii. Tipo Penal del homicidio simple: art 391 “El que mate a otro y no

esté incluido en el art anterior…”

i. Tipo Objetivo: se integra por la descripción de la conducta prohibida (acción u omisión) de la actividad dirigida a matar a otro; el resultado (deceso de una persona) y la relación de causalidad.

La Conducta: “matar a otro”

- Es un delito de medios abiertos y de resultado, da igual la forma de provocar el deceso, salvo para efectos del homicidio calificado.

o La Acción: comportamiento positivo 8º activo) de un sujeto que se concreta en la muerte de una persona distinta a aquella que realiza la actividad.

Medios:

Materiales

Directos: cualquier actividad personal del sujeto activo (golpear, disparar)

Indirectos: usar animales, terceros inocentes o a la propia víctima (poner un explosivo que estalle cuando abra la puerta de su auto)

Inmaterial es

Intelectuales: induciendo a error a la víctima, puede bastar con la palabra ej: que camine por un terreno minado. Morales: actuar sobre la psiquis de la víctima, creando una intensa impresión que cause su deceso (decirle a un enfermo cardiaco que la gordis gobernará en forma vitalicia.

o La Omisión:

- Puede tratarse de una omisión impropia, o de la falta de omisión de socorro del art 494 Nº 14

- La posibilidad de que un delito descrito como acción pueda consumarse por omisión, en el caso de delitos contra las personas, se respalda en el art 492: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente

al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a

mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas”

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- Con delitos contra las personas se hace referencia al L2-T8, y en él no se describe ningún tipo omisivo, por lo que implícitamente se reconoce que se pueden cometer por omisión.

El homicidio por omisión impropia es un delito especial propio, ya que requiere un sujeto activo calificado (en posición de garante) a diferencia del homicidio común, que puede ser cometido por cualquier persona. - Además se requiere que se den en el hecho las circunstancias de riesgo para la vida de la víctima, y que el garante esté en condiciones de realizar la acción que evite que el riesgo se concrete.

Si un tercero no garante se encuentra en situación de realizar la acción evitadota del riesgo y no la realiza, no hay conducta típica, salvo en el caso del art 494 Nº 14, cuando no se presta auxilio a una persona que se encuentra herida, maltratada o en peligro de perecer, y en tal caso hay un delito propio de omisión, que se sanciona como falta.

o Modalidades de la acción (sujeto activo, sujeto pasivo y objeto) Acción:

- Sujeto activo: cualquier persona que no se encuentre vinculada con el sujeto pasivo por relación parental, conyugal o convivencia (habría parricidio o infanticidio)

- Objeto de la acción: es el cuerpo de la víctima, contra la cual se dirige la actividad destinada a provocar su deceso.

- Sujeto pasivo: persona titular del derecho a la vida que es atacada. Omisión:

- Sujeto activo: es calificado, requiere estar en posición de garante. - Objeto: no hay acción dirigida contra el cuerpo de la víctima.

 El Resultado: para su consumación requiere la muerte de la víctima. Situaciones especiales:

Una sola acción provoca varias muertes: (sujeto lanza una granada) el

homicidio se colma con un sólo resultado de muerte, porque se protege como bien jurídico la vida individual. Cada una de las muertes es un homicidio, habiendo concurso material de ellos, aplicándose el art 74 CP. - Si de muertes las muertes múltiples algunas fueron causadas con culpa y otras con dolo, hay concurso real entre homicidio y cuasidelito de homicidio.

Muerte se produce tiempo después de la acción: aunque sea después de

días o meses, sigue habiendo homicidio. Pero si entre la acción y la muerte sobrevienen hechos que interrumpan o modifiquen el curso causal originario, debe solucionarse mediante los principios de causalidad natural e imputación objetiva.

 La relación de causalidad:

1º Se establece si el resultado de muerte está en relación de causalidad con la conducta, suprimiendo mentalmente la acción. Si al hacerlo el resultado desaparece, el resultado fue provocado por dicha conducta. Si es una omisión, se agrega mentalmente la acción esperada, y si la muerte desaparece, la omisión ha sido su causa (equivalencia de las condiciones) 2º Correctivos: prohibición del retroceso y supresión hipotética acumulativa de as condiciones concurrentes.

3º Imputación objetiva: determinar si el resultado es consecuencia de la creación de un riesgo no autorizado por el ordenamiento jurídico.

Homicidio Concausal: el sujeto, con intención de matar, ejecuta un

hecho por sí solo insuficiente para causar la muerte, pero ésta sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervinientes, ajenas a la voluntad del hechor.

- La doctrina no considera el homicidio concausal, porque los principios de imputación objetiva lo hacen innecesario, y además, importaría seleccionar una condición elevarla a la calidad de causa.

- Ej: El hechor intenta matar a la víctima con una daga, pero sólo alcanza a herirlo superficialmente. La víctima es hemofílica (lo que el sujeto activo ignora) y muere por anemia aguda. Como el sujeto ignoraba la enfermedad que sufre la víctima, la hemofilia sería una concausa que no le es atribuible y responde por homicidio tentado.

Comportamiento Homicida que se concreta en lesiones gravísimas: caso en que por desvío del curso causal, el sujeto que

arremete con intención de matar causa lesiones.

- Debe considerarse que aquel que pretende causar lesiones gravísimas tiene al menos dolo eventual respecto de un posible resultado de muerte, y a su vez, quien busca provocar la muerte está en conocimiento de poder causar una lesión gravísima.

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- Si se castiga como homicidio frustrado, habría que bajar la pena en un grado respecto del homicidio consumado.

- Si se sanciona como lesiones gravísimas, se sanciona con una pena análoga a la del homicidio consumado. Esta debería prevalecer1.

- Al ser una sola acción que se materializa en un resultado, no hay concurso de homicidio frustrado y lesiones gravísimas consumadas. ii. Tipo Subjetivo: la voluntad de provocar la muerte se puede presentar

en distintas alternativas direccionales:

Dolo directo: tener como fin determinante la provocación del deceso. Dolo indirecto: considerar la muerte como consecuencia inevitable de la acción que pretende realizar.

Dolo eventual: prevé la muerte como posible, pero le es indiferente que suceda.

Homicidio tentado y frustrado: requiere actos subjetivamente dirigidos a causar la muerte, por ello sólo son posibles con dolo directo.

Comisión por omisión: el dolo se satisface por la fase cognitiva (saber que el sujeto pasivo corre peligro de muerte) más que la volitiva 8querer que muera)

Dolus Generalis: situación en que el homicida que cree haberEl dado muerte a la víctima, realiza una actividad posterior (enterrarla) que realmente causa el deceso. Teorías:

1. Dolo General: hay homicidio consumado, porque el dolo se extiende a todos los actos que el homicida realizó en relación al hecho unitariamente considerado.

2. Concurso Real: homicidio frustrado y homicidio culposo consumado. 3. Variante de la anterior: distingue si

a. El homicida pretende realizar la actividad anterior desde el principio de la ejecución del delito: hay dolo general.

b. Después de la actividad homicida, decide realizar la segunda acción: hay concurso real.

 El error en el homicidio:

1 Pero a mi no me convence. Si había dolo directo de homicidio, ¡la wa es homicidio frustrado y ya!

- Error en la persona: (art 1) es intrascendente para efectos penales que el mal recaiga en una persona distinta de la que se pretendía ofender, salvo en cuanto no deben considerarse los agravantes no conocidos por el homicida, pero sí las atenuantes.

iv. El Homicidio y la Culpa:

- Los art 490 y 492 consagran la punibilidad del homicidio culposo ya sea por acción u omisión (negligencia del garante)

- Pese a que el homicidio doloso y el cuasidelito de homicidio se describen aparentemente con la misma estructura y fundamento, conforman institutos diferentes.

- Homicidio doloso: requiere voluntad dirigida a matar y que la acción se concrete en la muerte.

- Homicidio culposo: no hay voluntad de matar, de modo que aunque de una acción negligente resulten varias muertes, se trata de un solo cuasidelito.

v. Homicidio Preterintencional: sujeto con intención de lesionar, causa la muerte, cuyo resultado es previsible (sino podría haber cao fortuito) - La doctrina concuerda en que hay concurso ideal de lesiones dolosas

y cuasidelito de homicidio. Se aplica art 75.

- Si no se puede distinguir las lesiones del homicidio, sólo hay homicidio culposo.

vi. Antijuricidad:

- Casos especiales: paciente o deportista no pueden dar su consentimiento para justificar una alternativa fatal, porque dichas actividades tiene por objetivo beneficiar la salud y la vida.

- Tampoco se permite la eutanasia activa 8muerte piadosa) vii. La culpabilidad en el homicidio: igual a parte general. viii.Penalidad: Presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

2. HOMICIDIO CALIFICADO :

- La ley no utiliza la denominación “homicidio calificado”, se limita a describirlo en el art 391 Nº 1:

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“Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Con alevosía.

Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno.

Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta. Con premeditación conocida.”

a. Definición: muerte causada a otra persona, que no constituyendo

parricidio o infanticidio, se lleva a cabo concurriendo alguna de las cinco circunstancias enumeradas por el art 391 Nº 1.

b. Naturaleza jurídica: Delito independiente distinto del homicidio simple.

- Es de hipótesis múltiple: admite sólo las alternativas señaladas en el art 391 Nº 1, son elementos del delito, conforme al art 63, pese a asemejarse a las 5 primeras agravantes del art 12.

- Este homicidio constituye un mayor injusto de la conducta: hay un mayor desvalor de objetivo del resultado, al soslayar la posibilidad de defensa de la víctima (alevosía, veneno) aumentar su dolor (ensañamiento). Hay mayor reproche por la perversidad del victimario. c. Características típicas: las mismas del homicidio simple, con

algunas particularidades.

i. Tipo Objetivo: es igual al homicidio simple, con la particularidad de admitir sólo determinados medios de comisión: los del art 39 Nº 1. - Puede cometerse por omisión, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre en posición de garante respecto de la victima; por ej, institutriz si no impide que el niño consuma veneno, enfermera no administra remedio a paciente por recio o recompensa. Es difícil concebir una hipótesis de comisión por omisión en la alevosía y ensañamiento.

 Sujeto Activo:

- Condición negativa. No tener con la víctima una relación de parentesco,

- En caso de que medie premio o promesa, hay delito plurisubjetivo, pues necesariamente habrán dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa (autor inductor, art 15 Nº 2) y el que la acepta (autor material)

 Calificantes: la muerte debe cometerse con alguna de ellas.

o Primera. “Con Alevosía”: Igual a art 12 Nº 1; “A traición o sobre

seguro”.

A traición: ocultando la verdadera intención, hay simulación o doblez.

Ej: saluda a la víctima con un abrazo y le clava un puñal por la espalda. Sobre seguro: crear o aprovechar oportunidades materiales que eviten

todo riesgo para el homicida; ya sea limitando la reacción de la víctima o de terceros, circunstancias que influyen en el autor para delinquir. - La alevosía se caracteriza porque el agente actúa para asegurar la realización del delito, aunque en el hecho no logre evitarlo, pero no siempre que se de una situación de seguridad habrá alevosía 8por el, si la víctima es un niño o ciego) porque es necesario que dichas condiciones sean determinantes para que el sujeto concrete el delito.

- Es una circunstancia objetiva y subjetiva a la vez: Objetivamente debe existir una situación de seguridad, no basta que el sujeto crea que existe y no sea tal. Subjetivamente, el sujeto debe haberlo creado o aprovechado. o Segunda. “Por premio o promesa remuneratoria”:

- Hay dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa y el que la acepta. - Incluye pago anticipado y oferta de pago, no siendo necesario que efectivamente se cumpla.

- Debe tratarse de un beneficio económico.

- Si un tercero hace un pago posterior al homicida, sin concierto previo, no hay homicidio calificado.

- ¿La calificante afecta a ambos sujetos? Hay dos teorías.

Aburrido Montt: Los afecta a ambos, porque la norma no distingue, y el

instigador está induciendo al autor material a cometer un homicidio calificado, no simple, por o tanto, interviene objetiva y subjetivamente de ese tipo penal y no de otro.

Doctrina mayoritaria: Sólo afecta al instigado, porque el texto legal

dice “por premio o promesa”, o sea, con la expectativa de recibir un premio, lo que no incluye al instigador. Además, se sancionaría su

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puede obrar por otros motivos (ej: enfermo no puede actuar por sí mismo y le paga a otro para que lo haga). El instigador, sería culpable de homicidio simple, y le afectaría la agravante del art 12 nº 2; “mediante precio…”.

o Tercera. “Por medio de veneno”:

- Veneno: cualquier sustancia que incorporada al cuerpo en exigua

cantidad, produzca la muerte o serios daños a la salud.

- Puede ser sólida, líquida o gaseosa. La doctrina incluye también sustancias que actúen mecánicamente sobre e cuerpo (vidrio molido) - No es necesario que se administre una pequeña cantidad, sino que baste con poco para producir efectos nocivos.

- Puede introducirse de cualquier forma, al inhalar, inyectar, vía oral, anal o cutánea.

- Es un concepto relativo; depende de las circunstancias particulares de la victima, por ej, azúcar para un diabético, alcohol para un bebé, etc. - Se diferencia del agravante del art 12 Nº 3, que requiere que el veneno se utilice como “medio catastrófico”.

o Cuarta. “Con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido”:

- El desvalor de esta conducta está en la perversidad del homicida.

Objetivamente: existir de un aumento del sufrimiento de tal intensidad

que permita calificarlo de inhumano, valoración que debe hacer el tribunal, en atención a las circunstancias (elemento normativo sociocultural)

Subjetivamente: El homicida debe tener ánimo de provocar en su

víctima un sufrimiento innecesario.

- No se incluyen actos realizados sobre el cadáver de la víctima.

- Se diferencia del agravante del art 12 Nº 4 en que este requiere acusar males innecesarios para la ejecución, no intensificar el mal.

o Quinta. “Con premeditación conocida”: ha originado serias reservas, hay varias teorías:

Criterio cronológico: mantener a lo largo del tiempo la resolución

delictiva, lo que supone la maduración de la idea.

- Crítica: determinación del tiempo necesario para concluir que hay premeditación; la sola exigencia de reflexión es inherente a todo dolo. Criterio psicológico: además de la persistencia de la resolución delictiva

en el tiempo, exige frialdad de ánimo en el sujeto activo, es decir, la calculada selección de los medios y forma de matar (no es incompatible con un estado de violencia anímica)

Criterio sintomático: hay premeditación cuando la reflexión sostenida

en el tiempo revele una mayor malignidad del sujeto; se vincula a los motivos del autor.

- La doctrina mayoritaria se inclina por la conjunción de los criterios cronológico y psicológico; aunque una pate sostiene la noción sintomática, porque muchas veces las dos primeras no bastan para evidenciar perversidad en el agente (ej: homicida por piedad)

- La premeditación debe ser conocida: exigencia que sería inútil, ya que todas las circunstancias y elementos del delito deben ser acreditados. Tiene una razón histórica.2

 Situaciones especiales del tipo objetivo:

o Concurrencia de más de una calificante: la doctrina nacional considera que al tratarse de un tipo de hipótesis múltiple, todas las calificantes son elementos del tipo, y aunque concurran conjuntamente más de una (ej: alevosía y ensañamiento) ninguna de ellas puede considerarse como agravante, sin perjuicio que su mayor número se considere para determinar el monto de la pena según el art 69.

- Además, el art 63 dispone que las agravantes que son elementos del tipo no pueden considerarse además como agravantes (non bis in idem) o Homicidio calificado más concurrencia de agravantes del art 12 Nº 1

a 5:

- En el caso de la alevosía y en premeditación, existe una imposibilidad absoluta de que concurran a la vez como agravante y calificante, porque el art 12 y el 391 las describen de forma idéntica.

- En cambio, es posible de las demás calificantes concurran a la vez como agravantes, ya que los supuestos de ambos arts no son idénticos.

ii. Tipo Subjetivo: se discute si cabe dolo eventual y culpa.

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- Dolo directo: sí, porque la concurrencia de estas circunstancias implican en el sujeto una voluntad dirigida a alcanzar el resultado fatal.

- Dolo eventual: se aceptaría cuando existiese dolo directo en cuanto a los medios, y dolo eventual respecto del resultado de muerte. Ej: se le administran barbitúricos a la víctima para dejarla inconciente aceptando el peligro de que fallezca, se acepta una recompensa por darle una paliza a la víctima sea cual fuere el resultado. No admitirían esta modalidad el homicidio premeditado y el alevoso, ya que la voluntad debe dirigirse directamente a lograr el resultado fatal.

- Culpa: se descarta, ya que se requiere una voluntad en cuanto al medio, lo cual hace imposible el descuido. EJ: enfermera por error da una sustancia tóxica al paciente y… muere, hay homicidio culposo.

d. Error, participación y el iter criminis:

- El homicidio calificado no es una figura agravada del homicidio simple, sino una figura independiente, por lo que no procede aplicar al art 64, ya que éste se refiere a las circunstancias modificatorias y no a los elementos del tipo.

- En caso de comunicabilidad, el dolo de quien interviene debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo, entre ellos el medio empleado (que califica al homicidio) y se extiende al conocimiento de la calificante y la voluntad de participar en tal sentido, aunque no intervenga en la actividad misma que constituye la calificante.

- Estos criterios se aplican en caso de tentativa, frustración y error. Ej: tentativa de matar con un veneno que perdió efecto es delito imposible. - Es difícil concebir una hipótesis de homicidio con ensañamiento intentado o frustrado porque se requiere aumentar innecesariamente el dolor inherente a la muerte, es decir ésta debe producirse.

- En el homicidio por precio, para que haya tentativa tiene que iniciarse la actividad material destinada a provocarla; no basta la simple proposición del inductor, la aceptación del inducido ni aun el pago del precio por sí solos.

e. Penalidad: Presidio mayor en grado máximo a presidio perpetuo calificado.

3. PARRICIDIO :

Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. - El art 390 debe relacionarse con el art 394, excluyendo del parricidio dar muerte al recién nacido dentro de la 48 horas posteriores al parto.

- Naturaleza del parricidio: Se discute si es una figura agravada o un delito autónomo (mayoría de la doctrina). Es autónomo por:

 Formalmente, el art 390 inicia el T8, se ubica antes del homicidio y eso indica voluntad de reconocerle autonomía.

Art 390 dice “se castigará como parricida” y no como homicida. El parentesco a que se hace referencia es distinto del art 13, ya que es elemento del tipo penal y no una mera circunstancia.

- Justificación: hay mayor injusto en la muerte de alguien unido por vínculo de sangre, matrimonio o convivencia.

- Sin embargo, la doctrina moderna tiende a eliminarlo como figura autónoma. Se le critica que impida considerar el vínculo como atenuación, en los casos en que el parricida reacciona contra los maltratos y vejámenes prolongados que ha sufrido de parte de la víctima, quien se ampara precisamente en dicha relación para cometerlos.

a. Bien jurídico protegido: Vida del pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente, del cónyuge o conviviente.

- Fundamento Cø art 1: “La familia es núcleo fundamental de la

sociedad”

b. Tipo penal: en general, igual al homicidio.

i. Tipo Objetivo: delito de resultado (requiere sujeto calificado) Delito

especial impropio, ya que cuenta con un correlato común: el homicidio

simple.

- Aunque los sujetos no forman parte del tipo penal, en el caso de parricidio sus relaciones de parentesco, matrimonio o convivencia han sido integrados como elementos normativos del tipo, lo que tiene trascendencia para efectos de la comunicabilidad y el error. Las víctimas pueden ser:

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1) Parientes consanguíneos en línea recta: padre, madre, hijo o cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en la línea recta.

Aunque la ley no se refiere a que debe haber relación de sangre, la doctrina considera que sólo se refiere a este y excluye el parentesco afín: - Históricamente, el parricidio ha protegido la relación natural de

sangre, en tanto que el parentesco afín nace de la unión sexual.

- Cuando el legislador ha querido incorporar el parentesco afín, lo ha mencionado expresamente (art 13)

Si estos parientes matan a un recién nacido dentro de las 48 horas posteriores al parto, hay infanticidio (se aplica por ser especial)

El parentesco en el parricidio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, y no sólo por los autorizados por el CC.

Situación del adoptado: las leyes 7.613 y 18.703, actualmente

derogadas por a ley 19.620 regulaban la adopción:

- Ley 7.613: no creaba estado civil entre adoptante y adoptado, éste sigue formando parte de su familia. En este caso no cabe el parricidio.

- Ley 18.703: crea dos tipos de adopción:

i. Simple: es igual a la de la ley 7.613, y no cabe el parricidio.

ii. Plena: “hace caducar los vínculos de la filiación para todos los efectos

civiles” y le concede al adoptado el estado civil de hijo legítimo. No cabe

el parricidio porque los vínculos de filiación caducan para efectos civiles, pero no otros, como los penales. Además subsisten los impedimentos para el matrimonio.

- Ley 19.620: un solo tipo de adopción, coincidente con la plena de la ley anterior, por tanto, tampoco es posible el parricidio.

- En conclusión, el principio de legalidad impide aplicar la ley penal analógicamente, y por ello no puede extenderse su aplicación en este caso a la adopción. Además, las normas sobre adopción no alteran los efectos de la filiación para materias no civiles, como las penales.

2) Cónyuges: el matrimonio debe ser civilmente válido en el momento de la muerte de uno de los cónyuges. Si es nulo o se han divorciado, no hay parricidio.

3) Convivientes: agregado el ley 20.066 D.O. 07/10/2005

 Omisión en el parricidio: Es posible (madre no alimenta a hijo) Bustos y Politoff creen que no cabe aplicarlo, porque la relación de

parentesco o matrimonio es fuente de la posición de garante, y se violaría el principio de non bis in idem. Pero esto no es efectivo, porque el parentesco no es agravante en el parricidio, sino un elemento del tipo. ii. Tipo Subjetivo: el art 390 requiere que el sujeto activo conozca las

relaciones que lo ligan a la víctima. El dolo abarca esta relación, se trata de un conocimiento real y no potencial.

- Se discute la procedencia del dolo eventual en el parricidio, parte de la doctrina no lo concibe, pero a juicio de Aburrido Montt es procedente, pues el dolo presenta las mismas modalidades que en el homicidio simple, más el plus del conocimiento de la relación familiar. Habiendo dolo directo en el conocimiento de esta relación, puede haber dolo eventual respecto de los medios o la forma de concreción de la muerte.

- La culpa es descartada por la doctrina porque la falta de cuidado no se condice con el conocimiento cierto del parentesco que importa mayor injusto de la conducta.

c. Error en la persona y en el golpe (aberratio ictus): situaciones especiales se resuelven conforme a reglas generales:

Art 1° inc 2º: El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

- Se discute si esta norma rige respecto del error en la persona y en el error sobre los cursos causales (T1), o sólo en error en la persona (T2).

i. Sujeto pretende matar a un pariente y por error mata a una persona con un parentesco análogo:

T1: Parricidio, había dolo de matar a un pariente y el error es irrelevante. T2: Concurso real entre parricidio doloso frustrado y homicidio culposo.

ii. Sujeto quiere matar a un pariente y por error mata a un tercero: T1: Homicidio simple.

T2: Concurso real de parricidio frustrado doloso del pariente y homicidio culposo del tercero.

iii. Sujeto quiere matar a un tercero y por error mata a un pariente: T1: Homicidio simple porque no hay dolo de parricidio.

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T2: Concurso real de homicidio frustrado doloso del tercero y homicidio culposo del pariente.

d. Relación de parentesco, matrimonio o convivencia y su comunicabilidad: Pueden darse varias situaciones.

i. Muerte provocada por sujeto calificado y un tercero.

ii. Muerte provocada por autor calificado que actúa con participación de terceros (instigadores, cómplices)

iii. Muerte provocada por un tercero con participación de sujeto calificado (instigador, cómplice)

- Para resolver estas situaciones hay que recordar que el parricidio es un delito especial impropio (requiere sujeto calificado y tiene correlato con un delito común, el homicidio)

- Hay varios principios que explican si los terceros no calificados deben ser sancionados como autores o partícipes de homicidio o parricidio:  Indivisibilidad del título de la imputación del hecho: el delito como

tal es único, y todos los que hayan intervenido en él responden por el mismo tipo penal, ya sean autores, instigadores o cómplices, de modo que si cometió parricidio, todos los participantes responden por tal delito, aunque no estuvieran vinculados la víctima.

- Crítica: sólo el hecho de la muerte es único, no así la calificación jurídica que se le de al deceso respecto de cada participante.

 Accesoriedad de la participación: la naturaleza del delito se determina por el autor, si es un tercero, todos responden por homicidio, aunque haya partícipes vinculados a la víctima. Si el autor es parricida, los demás también lo son, aunque sean terceros.

- Crítica: da lugar a situaciones arbitrarias (cómplice no calificado de autor calificado tendría una pena mayor que si hubiera sido autor)

 Asimilación de las calificantes a las agravantes generales: aunque la calificantes integren el tipo del parricidio, no dejan de ser agravantes para otros efectos legales, y procede aplicar el art 64 inc 1, por lo tanto el vínculo familiar no se comunicaría los intervinientes no calificados.

- Si el autor es parricida, los partícipes no calificados responden por homicidio porque no se les comunica el vínculo.

- Si el autor no es calificado, pero actúa en colaboración con personas que sí lo son, todos responden por homicidio porque la actuación de los colaboradores es accesoria, pero los vinculados con la agravante del art 13. - Crítica: no se aplica art 64 porque calificantes lo son para todos los efectos legales; no son agravantes. El art 64 regula sólo los agravantes y atenuantes generales.

 Dar relevancia a la naturaleza de la acción individual o colectiva de cada interviniente: Se aplican principios generales (Aburrido Montt) - Situación i. hubo concierto de matar al pariente de uno de los

coautores, y todos responden por parricidio, salvo que alguno ignorara el vínculo.

- Situación ii. La misma regla se aplica a los partícipes no calificados. - Situación ii. El autor responde por homicidio, pero los partícipes por

parricidio, no prima la accesoriedad sino la naturaleza de la acción individual.

e. Parricidio en concurso con infanticidio, homicidio calificado y auxilio al suicidio:

- Parricidio es preferente a homicidio calificado: si en el parricidio se da alguna circunstancia del art 391 opera como agravante, siempre que quede comprendida en algún numeral del art 12.

- Infanticidio es privilegiado respecto del parricidio y tiene aplicación preferente.

- Si se presta auxilio al suicidio de un pariente, por ser una figura especial distinta del parricidio, se responde por esta figura, con la circunstancia de parentesco como atenuante o agravante según el art 13. (Siempre que no se esté en posición de garante, porque respondería por parricidio)3

f. Penalidad: presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

4. INFANTICIDIO :

3 ¡Cómo va a responder por parricidio si el auxilio al suicidio no corresponde al verbo rector matar! Precisamente porque son figuras independientes debería responder por auxilio al suicidio aunque esté en posición de garante… y pico si la

(10)

- Se regula en el párrafo 2, art 394; separado del resto de los homicidios. Su mantención en el sistema jurídico no resulta inexplicable, pues es una discriminación contra el recién nacido.

Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

I. Características:

- Delito de Lesión o material: para consumarse requiere que se produzca la muerte del recién nacido.

- Delito especial impropio: sujeto activo calificado (padres o ascendientes) y tiene correlato con un delito común (parricidio u homicidio) si el sujeto no es calificado.

II. Bien Jurídico Protegido: vida plena del recién nacido hasta las 48

horas posteriores al parto.

III. Tipo: debe cumplir todas las características objetivas y subjetivas del

homicidio simple, más algunas particularidades.

i. Tipo Objetivo: conducta (acción u omisión), resultado (muerte del recién nacido), imputación objetiva (causalidad)

 La Conducta: “matar a otro”, ya sea por acción u omisión impropia (que es la forma más común de infanticidio; ej: no alimentar al bebé)  Los Sujetos: son calificados.

- Activo: padre, madre, o ascendientes legítimos e ilegítimos de la víctima.4

- Pasivo: Recién nacido de no más de 48 horas de vida.

- Parto y nacimiento se refieren al mismo hecho; es parto para la madre y nacimiento para el recién nacido.

- El parentesco puede acreditarse por cualquier medio probatorio, al igual como en el parricidio.

 Tiempo en que debe realizarse la acción: dentro de las primeras 48 horas de vida del recién nacido.

4 Eliminen este delito y denle un F5 a este pinche código por favoooor!!

 Resultado: muerte del recién nacido.

- Para establecer que la criatura falleció debe acreditarse que tuvo vida autónoma después del parte, lo que habitualmente se realiza con la docimasia pulmonar (examen que determina aspiró aire)

ii. Tipo Subjetivo: igual que parricidio, puede haber dolo directo o eventual, pero no culpa (aunque se discute).

- El dolo se satisface con el conocimiento de que la víctima es un recién nacido descendiente, y con querer matarlo (el art 394 no lo menciona, pero debe entenderse así por mera aplicación de las reglas generales) - El dolo eventual es posible siempre que la duda del sujeto activo no incida en la relación de parentesco. Ej: tapar al bebé para ocultarlo a un tercero considerando la posibilidad de que se asfixie.

IV. Iter Criminis. Consumación: Admite tentativa y frustración.

- Hay situaciones especiales en cuanto a la consumación, pero lo relevante es la oportunidad en que se concretó la conducta homicida. Si esta se realizó dentro de las 48 horas y la muerte se produjo después de ese plazo, hay infanticidio. Si la conducta se principió dentro de las 48 horas y se concluyó después de ellas, hay parricidio.

V. Comunicabilidad: igual que parricidio, es un delito especial

impropio, cada interviniente responde de su propio acto; no se aplica el art 64 porque el parentesco es un elemento del tipo penal y no una circunstancia calificatoria.

VI. Concursos y circunstancias modificatorias de responsabilidad:

- Por ser independiente, no concurre con el homicidio y parricidio, al cual prefiere por ser especial.

- Si se comente con alguna de las circunstancias calificantes del homicidio, se consideran como agravantes generales según el art 12, salvo la alevosía, por ser inherente al delito.

VII.Penalidad: presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

(11)

- Se regula en el L2 T7 P1, “crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública” (arts 342 a 345)

- Crítica: lo protegido es la vida y no la familia; tampoco se vincula con la moralidad sexual.

1. BIEN JURÍDICOPROTEGIDO : la vida en formación.

- Es un delito contra la vida, aunque el producto de la concepción carezca aún de personalidad en el concepto jurídico.

i. Desde qué momento se inicia la protección de la vida del nasciturus: Desde la concepción: (Chile) problema de que en la fecundación in

vitro, la destrucción del óvulo inseminado podría constituir aborto. Desde la anidación: (doctrina moderna) porque antes de la anidación, el

50% de los óvulos inseminados se destruye en forma natural; y es muy complejo determinar el momento de la concepción. Además, habría principio de vida humana solo desde la anidación, porque fuera de la matriz no puede desarrollarse.

ii. Intensidad de la protección:

Aunque ontológicamente no cabe distinguir entre vida plena y vida dependiente, históricamente la vida dependiente ha sido objeto de una protección menor que la vida plena.

iii. Cuál de los bienes jurídicos debe tener preeminencia si entran el

conflicto: (vida y salud e la madre o el nasciturus)

Tendencias absolutas:

a) Iglesia católica: rechaza la posibilidad de sacrificar la vida incipiente sin importar su estado de desarrollo ni el peligro de la salud o vida de la madre.

b) Reconoce amplia libertad a la mujer para disponer de su embarazo, porque el derecho a tener hijos conlleva el de no tenerlos (abortar) Tendencias relativas:

a) Sistema de los plazos: la mujer es libre de abortar hasta los 3 meses de embarazo, es decir, cuando el embrión se transforma en feto y adquiere forma humana.

b) Sistema de las indicaciones: exige circunstancias muy calificadas, establecidas en la ley, para permitir el aborto: indicación ética (violación) terapéutica (riesgo de la salud o vida de la madre),

2. CONCEPTODE ABORTO : El CP no lo define pero consiste en la interrupción del embarazo con destrucción o muerte del producto de la concepción dentro o fuera del cuerpo de la mujer.

3. TIPOS OBJETIVOY SUBJETIVO :

- Existen varias figuras de aborto, pero todas presuponen la existencia de una mujer embarazada, cualquiera sea su grado de evolución.

- El aborto se dirige a provocar la muerte del nasciturus mediante la interrupción del embarazo o durante el parto.

- Si la mujer no está embarazada, las maniobras abortivas no constituyen aborto por no ser típicas (delito imposible por error de tipo)

- Se requiere que el feto esté vivo; si no lo está, las actividades destinadas a su expulsión son atípicas.

- No constituyen aborto: la destrucción del feto fuera del vientre materno cuando ha sido expulsado en forma natural; la destrucción del óvulo inseminado in vitro no anidado; el impedir que un óvulo sea inseminado. - Podría cometerse por omisión impropia, excepto el aborto violento.

4. SUJETOPASIVO : “Aquel que está por nacer”

- Se le reconoce protección en la Cø art 1 y CC arts 75 y ss.

- El objeto material de la acción es el producto de la concepción (queda fuera el óvulo inseminado no anidado en el vientre de una mujer)

- Se requiere viabilidad intrauterina (posibilidad de continuar su desarrollo natural dentro del vientre materno) pero no se exige que sea viable fuera del útero (extrauterina). Se incluye a fetos y embriones con anomalías (siameses, descerebrados, etc) y los “monstruos”. Hay duda sobre el embarazo ectópico (extrauterino) pero no tendría protección por no ser viable. También se excluye a los fetos y embriones que carecen de vida y a las molas (masas inertes que parasitan de la sangre de la madre)

5. SUJETOACTIVO : cualquier persona.

- Sin embargo, según se trate de un tercero, la mujer embarazada o un profesional de la salud, hay distintas modalidades de ejecución y penas. A. ABORTOCAUSADO PORUN TERCERO: que no sea profesional de la

salud. Puede ser con o sin el consentimiento de la mujer.

(12)

a. Con violencia: dos hipótesis, del art 342 Nº 1 y 343 i. Con violencia destinada a provocar el aborto:

Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado:

1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.

o Tipo Subjetivo: la expresión maliciosamente se entiende como limitativa al dolo directo, es decir, excluye el dolo eventual y la culpa. - Etcheberry cree que excluye antijuridicidad, en el caso de aborto realizado por médico de buena fe en caso de riesgo de la embarazada. o Tipo Objetivo: consiste en emplear fuerza material o moral para

interrumpir el embarazo y eliminar al nasciturus. o Pena: presidio mayor en grado mínimo.

ii. Con violencia hacia la mujer pero sin intención de provocar aborto, siempre que el embarazo conste al sujeto activo, o sea notorio:

Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

- Con violencia se alude a fuerza física, pues se trata de malos tratos de obra o lesiones que se dirigen ala mujer (con dolo directo o eventual) o Tipo Subjetivo: es complejo. El sujeto activo busca maltratar a la

mujer, pero no hacerla abortar. Sin embargo, el resultado de aborto es previsible; ya sea porque le conste el embarazo, o porque sea notorio. - Ell sujeto activo, en relación al aborto, puede tener:

Dolo eventual: prevé el aborto pero le es indiferente que se produzca. Culpa conciente: lo previó como posible pero confía en no provocarlo. Culpa inconciente: no se lo representó, aunque fuera previsible.

- Esta figura es más amplia que el delito preterintencional, porque además del dolo eventual, sanciona una modalidad culposa. Es excepcional ya que es el único caso de aborto culposo, pues el art 490 se refiere sólo a los delitos contra las personas, y el nasciturus no lo es.

o Tipo Objetivo: consiste en malos tratos de obra o lesiones (de hasta mediana gravedad) que provocan junto con la interrupción del

embarazo, la muerte del nasciturus. Las lesiones de mediana gravedad son absorbidas por esta figura, si son graves, hay concurso.

o Pena: presidio menor en sus grado mínimo a medio.

o Concurso. Aborto y muerte. Lesiones causadas a la embarazada a consecuencia de la violencia: en estos casos hay concurso ideal heterogéneo entre delito doloso y culposo (se aplica art 75);

- Si hubo dolo de matar o lesionar gravemente: concurso ideal de homicidio o lesiones gravísimas dolosas con aborto culposo, porque hay dos bienes jurídicos independientes (vida/salud de madre y nasciturus) y dos comportamientos humanos separables y jurídicamente relevantes (acción contra la mujer y falta de cuidado en su realización que provoca muerte del feto)

- Su hay dolo respecto del aborto y además, se causan lesiones gravísimas o la muerte a la mujer (delito preterintencional), hay concurso ideal entre delito culposo de aborto y cuasidelito de homicidio o lesiones gravísimas. b. Sin violencia:

Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado:

2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.

o Tipo Subjetivo: igual que aborto violento, violencia es sólo dolo directo.

o Tipo Objetivo: se configura por dos elementos:

Positivo: cualquier actividad idónea para causar el aborto.

Negativo: ausencia de consentimiento de la mujer; ya sea que no esté en condiciones de expresarlo o sea inhábil.

- Hay error de tipo si el sujeto comprende mal la voluntad de la mujer.

Pena: presidio menor en su grado máximo.

2. Aborto causado por tercero con consentimiento de la mujer: Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado: 3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere. - No tiene relevancia que se utilice o no violencia, pues lo determinante es el consentimiento de la mujer embarazada.

(13)

- Consentimiento debe ser dado por una mujer imputable, manifestado libremente y sabiendo el alcance del acto de que se trata.

- Si hubo engaño o error en el consentimiento, se aplica el art 342 Nº 1 - En este caso siempre habrá coautoría, pero esta norma sólo sanciona al tercero.

o Tipo Subjetivo: dolo directo (no cabe dolo eventual ni culpa, igual a art 342 Nº 1)

o Pena: presidio menor en su grado medio. B. ABORTOCAUSADOPORLAPROPIAMUJER:

Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.

- Figura calificada: pena mayor para la mujer por ser garante de la vida del hijo que está por nacer.

- Hipótesis múltiple:

1. La mujer permite que un tercero le provoque un aborto: - Caso de co-autoría, al tercero se sanciona según art 342 Nº 2.

- Ambos deben actuar con dolo directo, el tercero porque así lo señala el art 342 (maliciosamente), y la mujer porque debe consentir en abortar, su voluntad debe ser explícita.

o Pena: presidio menor en grado máximo.

2. Autoaborto: la mujer se provoca un aborto, requiere dolo directo, la expresión “causare” supone una actividad dirigida en tal sentido. - Si hay participación de terceros en el autoaborto (complicidad, encubrimiento) se rige por el art 342.

3. Aborto honoris causa: “para ocultar su deshonra” figura privilegiada, se sanciona con presidio menor en grado medio.

- La mujer busca ocultar una relación sexual socialmente criticada. C. ABORTOCONINTERVENCIÓNDEFACULTATIVO:

Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.

Figura calificada: afecta solamente a los facultativos (todo profesional que haya terminado estudios superiores sobre el arte de sanar, nos e limita a médicos, también odontólogos, kinesiólogos, enfermeras, etc)

Facultativo actúa abusando de su oficio y de su ejercicio: sobrepasando los límites que le fija la lex artis medica. Si la respeta, está amparado por la justificante del art 10 Nº 10 y su actuar no sería antijurídico.

- Si el facultativo participa en un aborto fuera del ejercicio de su profesión, se sanciona conforme a art 342.

- Si el aborto se produce con culpa del facultativo, es una conducta atípica, pero podría sancionarse por la falta del art 494 Nº 10 (descuido culpable de médico que no causa daño a las personas)

Facultativo debe intervenir como autor (mediato, directo, coautor) o partícipe (inductor, cómplice)

o Pena: según el facultativo obre con o sin consentimiento de la mujer, con o sin violencia; se sanciona con las penas del art 342 aumentada en un grado.

o Aborto terapéutico: “aquel realizado con el consentimiento de la

mujer, de acuerdo a los principios médicos, cuando es necesario interrumpir el embarazo porque pone en riesgo su vida (y algunos lo extienden a su salud física o psíquica)

- Código Sanitario lo establecía en su art 226, pero la Ley 18.826 lo remplazó por “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar

un aborto”.

- Pese a ello, es posible poner término al embarazo si por razones propias de la lex artis medica corresponde hacerlo como tratamiento curativo, de acuerdo a los principios de tipicidad y antijuridicidad. En todo caso se requiere consentimiento de la mujer.

6. ITER CRIMINIS : Delito de lesión (resultado) par su consumación

requiere la interrupción del embarazo y la muerte del nasciturus. - Admite situaciones de tentativa y frustración.

- La muerte puede acontecer dentro del vientre o durante la expulsión, pero si se le mata fuera del vientre, es homicidio o infanticidio.

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Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

1.NATURALEZA JURÍDICA : Se discute si es un tipo penal independiente.

- Es un delito sui géneris de lesiones: no es un homicidio, pues lo sancionado son las lesiones o la violencia ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte.

- Es una figura anómala que exige que en la riña se cometa materialmente un homicidio y la condición objetiva de punibilidad de que se ignore quien es el autor de esa muerte.

2. ELEMENTOS OBJETIVOS : requisitos:

a. Homicidio de una persona sin que se conozca su autor: si se sabe quien es el autor, responde por homicidio o parricidio; si se sabe quien causó las lesiones, responde según los arts 397 y siguientes.

- Debe ser un homicidio, provocado con dolo; no un caso fortuito (ej, durante la riña hay una tormenta y le cae un rayo a fiambre) o cuasidelito de homicidio (uno choca con otro, se resbala y se golpea y … muere) - Hay responsabilidad objetiva, porque no puede vincularse la muerte al dolo o culpa del autor de las lesiones o violencia.

b. Homicidio en riña o pelea: riña es el mutuo acontecimiento de un grupo de individuos, al menos 3, existiendo confusión en el sentido de lo que hacen.

c. Que en la riña se ejerza violencia en contra de la víctima o se le causen lesiones graves: debe constar quienes son los autores de las lesiones o violencia.

3. TIPO SUBJETIVO : el dolo requiere un doble querer:

 Participar en la riña y;  Lesionar a la víctima.

- No se exige que el dolo se extienda a la muerte.

- Se excluyen los simples malos tratos o lesiones causadas con culpa, porque el tipo penal debe interpretarse restrictivamente, y la voz “violencia” implica la voluntad de maltratar o emplear la fuerza

4. SUJETOS ACTIVOY PASIVO :

- Sujeto pasivo: uno de los contendientes, debe sufrir lesiones y ser objeto de homicidio durante la riña.

- Sujeto activo: uno de los que interviene en la riña, que cause lesiones o ejerza violencia sobre el fiambre.

5. CONSUMACIÓN, ITER CRIMINIS :

- Delito de lesiones con sanción calificada, se perfecciona cuando las lesiones se han consumado.

- El posterior homicidio es elemento del tipo.

- El desconocimiento de quién es el autor del homicidio no es un elemento del delito, sino una condición objetiva de punibilidad, pues es una circunstancia ajena a la actividad del autor de las lesiones.

6. PENA :

- Presidio menor en su grado máximo: si consta quienes fueron los autores de las lesiones.

- Presidio menor en grado medio: si no consta quienes causaron las lesiones graves, pero sí quienes ejercieron violencia.

IV. AUXILIO AL SUICIDIO:

Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.

- No es un tipo de homicidio, pues no “se mata a otro”

- Es una figura especial en que se sanciona la colaboración prestada a un tercero para que realice una actividad antijurídica.

- El suicidio no es delito, pero sí es contrario a derecho debido a que la vida es un bien indisponible, incluso para su titular.

- De modo que en art 392 no reprime el auxilio al suicidio como accesorio al suicidio mismo, sino como figura principal.

1. Tipo Objetivo:”Auxiliar a otro para que se suicide”. - Conforme al art 16, la ayuda puede calificarse de complicidad.

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- La inducción o instigación al suicidio no es auxilio, y no es punible. - Normalmente el auxilio se presta realizando una acción, y no puede haber auxilio al suicidio por omisión, porque el art 392 describe una conducta activa, “prestar”. Sin embargo, hay que analizar dos situaciones: a. Art 494 nº 14: “Sufrirán pena de … “El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada o en

peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.”

- Si el sujeto en despoblado está a punto de suicidarse, evidentemente corre peligro de perecer, y es deber de quien lo encuentra socorrerlo. Si no lo hace, incurre en delito falta.

b. Si el que omite evitar el suicidio tiene posición de garante: si el suicida tiene éxito, hay homicidio por omisión.

- La colaboración queda comprendida en el tipo penal sólo cuando resulta

eficaz para que el sujeto se suicide; el auxilio ineficaz es atípico (Le

presto una pistola a Juanito pero el se lanza al Mapocho, auxilio es ineficaz)

- La ayuda también puede ser intelectual: explicarle cómo se usa un arma. 2. Tipo Subjetivo: Sólo dolo directo, porque se requiere saber que la

ayuda es para suicidarse y estar conciente de que la ayuda es eficaz. - La muerte del suicida no es un elemento del tipo (porque escapa al control del agente) sino una condición objetiva de punibilidad.

Autoría, participación, Iter Criminis: el autor no debe ser garante. - Puede haber coautoría (dos o más “auxiliadores)

- No admite formas imperfectas (tentativa y frustración) 3. Pena: presidio menor en sus grados medio a máximo.

V. DUELO:5

VI. EUTANASIA:6

VII. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE HOMICIDIO, LESIONESYDUELO:

5 No estoy TAN enferma de la mente como para resumir esto… ni siquiera para leer el libro… ni los artículos del CP. ¡PICO! 

Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará obligado:

1° A suministrar alimentos a la familia del occiso.

2° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.

3° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.

Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.

Art. 411. Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido. B. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA SALUD INDIVIDUAL.

- Se regulan en el L2, T8, P3 “Lesioenes Corporales”, arts 395 a 403 bis. - Se sancionan las mutilaciones, lesiones, y remisión de cartas o encomiendas explosivas (no debería estar en este párrafo por ser un delito de peligro, no sólo para la integridad física sino también para la vida) - Hay otros tipos penales que tienen por bien jurídico a la salud, pero con carácter secundario, como el robo con lesiones.

- Bien Jurídico Protegido: la salud individual, psíquica y física. - Se protege el derecho a la integridad física (no ser privado de ningún miembro u órgano) a la salud mental y corporal (no sufrir enfermedad) al

bienestar físico y psíquico (no padecer dolor ni sufrimiento o dolor) y a la apariencia personal (no sufrir deformación corporal)

- Clasificación de las figuras que integran el párrafo de lesiones: - Mutilaciones: castración, mutilación de un miembro importante, mutilación de un miembro menos importante.

(16)

- Lesiones: graves (gravísimas y simplemente graves) menos graves y leves.

I. MUTILACIONES:

- Verbo rector común: MUTILAR: “cortar, cercenar o extirpar una parte del cuerpo de una persona, es decir, de un miembro u órgano”.

- Miembro: “parte del cuerpo unida a él y que sirve para la actividad

física de relación” (mano, pierna, oreja, etc. Un trozo de carne no es un

miembro)

- Órgano: “parte del cuerpo que permite que éste funcione como tal,

fisiológicamente”

- El único medio posible de comisión es “cortar, cercenar o destruir”. - Se trata de un delito común; los sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier persona (las automutilaciones no son punibles)

- El objeto material de la acción es el sujeto pasivo, pero el objeto concreto es un miembro u órgano de su cuerpo.

- Tipo Subjetivo: sólo dolo directo, pues los arts 395 y 396 señalan que el agente debe actuar maliciosamente, o con malicia, suponiendo una intencionalidad dirigida a provocar la mutilación. Si hay mutilación con dolo eventual o culpa, se sanciona a título de lesiones (o cuasidelito de id)

1. CASTRACIÓN :

Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

- Castración: “ablación o destrucción de los órganos generativos” - El sujeto pasivo puede ser hombre o mujer, pues la castración no se limita a “miembros”, también influye órganos, que son internos.

- ¿Qué sucede cuando la castración es parcial? Debe considerarse que lo que se protege es la facultad de procrear, y si con la pérdida parcial esta función se pierde, en cualquiera de sus dos aspectos (coeundi o

generandi) o ambos a la vez, habrá castración consumada. Si ambas se

conservan, pese a la pérdida parcial, hay castración frustrada.

- Pena: presido mayor en grado mínimo a medio.

La ley da gran relevancia a la protección de la capacidad reproductiva, por ello la pena de la castración es igual a la del homicidio simple.

2. MUTILACIÓNDEUNMIEMBROIMPORTANTE :

Art. 396 inc 1º. Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

- Miembro importante: “aquel cuya falta provoca en la víctima la

imposibilidad de valerse por sí misma o de realizar funciones naturales que ejecutaba con anterioridad al delito; siempre que no se trate de un órgano generativo”.

- Estar imposibilitado para valerse por si mismo no implica quedar inválido, sino dejar de ser autosuficiente en el sentido de su relación con la sociedad.

- Funciones Naturales: aquellas inherentes a los diversos órganos del cuerpo de toda persona en su sistema orgánico.

- Art 396 requiere dolo directo (maliciosamente) si hubiera dolo eventual o culpa, se sanciona a título de lesiones (o cuasidelito de lesiones)

- Pena: presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

3. MUTILACIÓNDEUNMIEMBROMENOSIMPORTANTE :

Art. 396 inc 2º. En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.

- Miembro menos importante: “aquel cuya pérdida no deja al sujeto

imposibilitado de valerse por sí mismo o de realizar una función natural que antes del delito podía llevar a cabo”.

- Se critica que la ley haya graficado la norma poniendo de ejemplo la pérdida de un dedo o una oreja como miembros menos importantes, en

(17)

atención a que para determinadas personas podrían ser fundamentales, como para un artista o un pianista. Sin embargo, la norma no se refiere a la posición individual del afectado, sino a la salud e integridad corporal genéricamente apreciadas de cualquier persona.

- Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio.

II. LESIONES PROPIAMENTE TALES:

 Se regulan en los arts 397 a 403. Se caracterizan por: - No deben constituir delito de mutilación.

- Deben causar un menoscabo corporal o daño a la salud de una persona, incluyendo meros sufrimientos físicos inferidos al cuerpo. - Conducta material consiste en herir, golpear o maltratar por vías de

hecho.

El tipo subjetivo se satisface con cualquier tipo de dolo o culpa a diferencia de las mutilaciones.

 Delito de resultado (de lesión) y por lo tanto acepta en su desarrollo todas las fases del iter criminis (tentativa, frustración y consumación)Figuras típicas: Son tres.

a. Lesiones graves: tiene dos modalidades: i. Lesiones gravísimas: art 397 Nº 1

ii. Lesiones simplemente graves: art 387 Nº 2 b. Lesiones menos graves (o de mediana gravedad): art 399 c. Lesiones leves: Art 494 Nº 5 (es una falta)

Problemas que plantean las lesiones:

a. ¿Constituyen lesiones los simples maltratos de hecho?- Sí, aunque después de inferidas no queden secuelas ni señales en el cuerpo de la víctima, como sucede en los casos de aplicación de electricidad u otras torturas, incluso dirigidas a la mente.

- Esto debido a que los art 397 (si de resultas de las lesiones queda el

ofendido demente, inútil…) y 402 (si resultare lesiones graves de una riña…) hacen diferencia entre la acción de lesiona (herir, golpear,

maltratar de obra) y las consecuencias o resultado de esa acción, que puede dejar señales o consistir en un sufrimiento físico o psíquico.

b. ¿Es posible cometer lesiones por omisión? Sí, siempre que el sujeto activo esté en posición de garante respecto de la víctima. (ej: madre no alimenta a bebé)

- Algunos autores no admiten las lesiones graves por omisión porque el tipo estaría descrito como acción.

c. Modalidad de la acción de lesionar: - El art 397 señala una hipótesis múltiple:

Herir: romper o abrir la carne o un hueso del cuerpo.

Golpear: dirigir un objeto material para encontrarse con el cuerpo

de la víctima en forma repentina y violenta.

Maltratar de obra: cualquiera actividad dirigida a dañar físicamente

o hacer sufrir causando dolor físico o psíquico. Debe distinguirse el dolor

de la simple molestia.

- Estas no son las únicas modalidades, pues el art 98 admite la posibilidad de administrar sustancias nocivas o aprovecharse de la credulidad o flaqueza de l víctima, y el art 399 seña “las lesiones no comprendidas en

los artículos anteriores se reputan menos graves…”.

1. LESIONES GRAVES : tiene dos modalidades, reguladas en el art 397 A. LESIONES GRAVÍSIMAS:

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

- Es un delito calificado por el resultado, ya que el carácter de gravísimas son las consecuencias que producen en la víctima (“si de resultas de…”) y además, no exige un tipo subjetivo particular (cualquier dolo y culpa)

i. Demente: cualquier enfermedad mental de trascendencia, ya sea

deficiencia o trastorno mental, que afecte al intelecto, volición o efectividad del sujeto.

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