UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÒN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE:
ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
LOS HECHOS NUEVOS EN LA INSTANCIA DE APELACIÓN
SEGÚN EL CÔDIGO ORGÀNICO GENERAL DE PROCESOS
AUTORA: CALVACHE SOSA GERMANIA DEL PILAR
TUTOR: DR. NIVELA ZAPATA WIMPER VENANCIO, Mgs.
BABAHOYO - ECUADOR
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señora Germania Del Pilar Calvache Sosa, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LOS HECHOS NUEVOS EN LA INSTANCIA DE APELACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS” ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes-UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.
Babahoyo, noviembre del 2017.
Dr. Wimper Venancio Nivela Zapata, Mgs.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Germania del Pilar Calvache Sosa, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Babahoyo, noviembre del 2017.
Germania Del Pilar Calvache Sosa C.I. 0904849940
CERTIFICACIÓN DE LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo, Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación.
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Germania Del Pilar Calvache Sosa sobre el tema: “LOS HECHOS NUEVOS EN LA
INSTANCIA DE APELACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS” ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.
Babahoyo, noviembre del 2017.
Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Germania del Pilar Calvache Sosa, declaro que conozco y acepto y disposición constante en el literal d) del Art. 85 del estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad a por cuenta de ella;
Babahoyo, noviembre del 2017.
Germania Del Pilar Calvache Sosa C.I. 0904849940
DEDICATORIA
Dedico este trabajo investigativo a Dios y a mi familia, fuente de mi inspiración, a mi esposo, por su apoyo en cada emprendimiento y proyecto de mi vida, mi fiel y amado compañero de vida.
A mis hijos por quienes aún trato de con mis acciones enseñarles que siempre hay tiempo para ser mejores cada día.
A mis amados nietos, para que tengan este ejemplo de superación constante, y aprendan que solo a través de la formación y profesionalización se logran cosas inexplicables, y las puertas del progreso siempre se abren para todos quienes nos planteamos metas y objetivos claros.
A mis maestros y amigos por ser parte de este maravilloso proyecto, del cual me siento muy orgullosa.
AGRADECIMIENTO
Comenzaré por mostrar mi gratitud a la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, por haberme abierto las puertas para la enseñanza superior.
A todos mis Profesores que durante mi camino a la superación me supieron brindar sus vastos conocimientos y experiencias.
A mi tutor de Tesis, Dr. Wimper Nivela Zapata, por ser mi guía durante la realización de mi investigación.
En forma especial a mis hijos, nietos y esposo por ser quienes me han permitido lograr triunfar en mi vida, por su apoyo y protección.
Para todos los mencionados, mi eterno agradecimiento.
ÍNDICE GENERAL
Portada
Aprobación del asesor del trabajo de titulación Declaración de autenticidad
Certificación de lector del trabajo de titulación Derechos de autor
Dedicatoria Agradecimiento Índice
Resumen Sumary
Introducción 1
Estado de Arte 2
Actualidad e importancia del tema 2
Formulación del problema 2
Delimitación del Problema 2
Objeto de la investigación y campo de acción 3 Identificación de la línea de investigación 3
Objetivos Generales 3
Objetivos específicos 3
Idea a defender 4
Justificación 4
CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 6
1.1 Origen y evolución de la apelación 6 1.1.1. Antecedentes y evolución 7 1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas del objeto 10
La prueba nueva 11
Cuando se puede solicitar prueba nueva 11 Derecho a la defensa en la práctica de prueba nueva 12
Hechos nuevos 13
Procedibilidad de la Prueba Nueva 14 La Prueba Nueva en segunda Instancia 15 Referencias doctrinarias sobre los hechos nuevos 19
El doble conforme 21
Breve historia y origen 22
El principio de doble instancia en el Ecuador 23 La doble instancia y sus implicaciones 24 Ventajas y problema de la supresión de la doble instancia 25 Concepciones del Principio de contradicción 28 1.3. Valoración crítica de los autores 30 1.3.1. Legislación Comparada 31 1.3.1.1. Ordenamiento jurídico del derecho a la prueba en Venezuela 31 1.3.1.2. La Prueba en la legislación Mexicana 35 1.3.1.3. La Valoración de la prueba en la legislación peruana 39 1.4. Conclusiones parciales del capítulo 42
CAPÍTULO II MARCO METODOLÓGICO 43
2.1. Caracterización del contexto de la investigación 43 2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo del
Métodos técnicos e instrumentales de la investigación 44 Tabulación de resultados de las encuestas realizadas 46 2.3. Propuesta de la Investigación 51 2.4. Conclusiones parciales del capítulo 56
CAPÍTULO III VALDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE SU
APLICACIÓN 57
3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación 57 3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación 57
Validación de expertos 58
3.3. Conclusiones parciales del capítulo 59
Conclusiones Generales 60
Recomendaciones Generales 61
BIBLIOGRAFÍA ANEXOS
RESUMEN
El presente trabajo investigativo ha sido realizado partiendo de la necesidad de regular la normativa dispuesta en el Código Orgánico General de Procesos, que permite la aportación de prueba o hechos nuevos en la segunda instancia procesal, violentándose los principios de contradicción, e inmediación.
El acceso a la segunda instancia de hechos nuevos, o «nova reperta», dentro de los límites y condiciones que establece la Ley, podría cambiar las reglas en la defensa que cada una de las partes pretenda sustentar en juicio, y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procedimiento orales en materia civil.
La investigación, plantea un proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos en su Art. 258 segundo inciso, tema de reciente data, a fin de que los hechos nuevos solo sean acreditados hasta antes de la audiencia de juicio o única resolutoria, de primera instancia, como lo indica el art. 166 de la misma ley y no en la fundamentación del Recurso para pasar a segunda instancia por apelación como aparece.
La metodología aplicada será cualitativa y cuantitativa porque a través de la investigación de campo se buscaran datos cuantificables que serán valorados para lograr un criterio jurídico referente al tema plantead, empleando el paradigma critico propositivo que permitirá realizar el análisis y síntesis del problema.
Esta investigación pretende sufragar en la formación académica de estudiantes, profesionales del derecho, buscando la contribución del escenario jurídico y académico frente al descongestionamiento del procedimiento en materia civil.
SUMARY
The present investigative work has been carried out starting from the need to regulate the normative disposed in the General Organic Code of Processes, which allows the contribution of evidence or new facts in the second procedural instance, violating the principles of contradiction, and immediacy.
The access to the second instance of new facts, or "nova reperta", within the limits and conditions established by the Law, could change the rules in the defense that each of the parties intends to support in court, and violate due process and the right to defense in oral proceedings in civil matters.
The investigation proposes a bill of reform to the General Organic Code of Processes in its Art. 258 second subsection, a topic of recent date, in order that the new facts are only accredited until before the trial hearing or sole resolutory, of first instance, as indicated in art. 166 of the same law and not in the grounds of the recourse to go to second instance by appeal as it appears.
The methodology applied will be qualitative and quantitative because through field research quantifiable data will be sought to be assessed to achieve a legal criterion related to the subject, using the critical proactive paradigm that will allow the analysis and synthesis of the problem.
This research intends to support in the academic formation of students, law professionals, looking for the contribution of the legal and academic scenario in front of decongest of the procedure in civil matter.
1 INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación
Los hechos nuevos son aquellos que tienen relación con la cuestión que se ventila, y ocurren o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, una vez que ya se ha trabado la Litis.
En términos específicos no se han encontrado temas de investigación relacionados con la declaración de parte puesto que aparece como tal con la puesta en vigencia del COGEP.
Para la realización de esta investigación en primer lugar se trabajó en una lectura amplia y completa al Código Orgánico General de Procesos, lo que ha permitido establecer las falencias en la redacción del mismo, basado en esta lectura se pudo determinar que no se genera ninguna consecuencia en el caso de que exista negativa para una declaración de parte, ya que el juez la podrá valorar acorde con la sana critica.
Se procedió a la búsqueda a través de internet, para verificar si existían temas relacionados, al que se plantea en el presente trabajo, y se encontró coincidencias al respecto, como es el caso de la tesis del señor Ab. Diego Francisco Yépez Garcés, cuyo tema de tesis es “Trasplante de la práctica de prueba testimonial civil adversarial al Ecuador” en el que se enfoca las mismas desde el punto de vista doctrinario realizando un análisis de cada una de las circunstancias establecidas en la ley.
2 Estado del Arte
El presente trabajo de investigación, previo la obtención del título de abogada de los Tribunales de la República, ha analizado varias disposiciones doctrinarias de autores nacionales y extranjeros; la investigación se ha basado en el estudio de la legislación procesal civil de reciente data, si se ha observado que sobre el tema no existen otras investigaciones; afirmando que el desarrollo de la presente investigación es de mi autoría.
Actualidad e importancia del tema
El tema planteado en el presente trabajo investigativo es de vital importancia en el Ecuador; específicamente en la ciudad de Babahoyo Provincia de Los Ríos espacio territorial donde se ha centrado la investigación; el tema fundamental radica en el análisis de proponer hechos nuevos en el recurso de apelación o segunda instancia; tema actual, teniendo como referencia que la prueba que se anuncia; se produce y se debate en la audiencia de juicio que dio lugar a la sentencia, es decir, a la decisión judicial.
3 Formulación del Problema
¿De qué forma puede un recurso de apelación juzgar sobre hechos nuevos, que no hayan sido determinados en las etapas procesales que la anteceden?
Delimitación del Problema
Espacio: Babahoyo
Tiempo: 2017
Objeto de Investigación y Campo de Acción
Campo de Acción.- Art. 258 del Código Orgánico General de Procesos.
Objeto de Investigación.- Constitución de la República del Ecuador y Código Orgánico General de Procesos, hechos nuevos
Identificación de la línea de Investigación
Implementación formativa, y contextual en la práctica profesional, Plan Nacional del Buen Vivir y los indicios del Desarrollo Humano, desde las Ciencias Jurídicas
Objetivo General
Proponer una reforma al artículo 258 del Código Orgánico General de Procesos, en el que se excluya la posibilidad de acreditar hechos nuevos en la instancia de apelación.
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Objetivos Específicos
Determinar la situación actual que contiene el COGEP para el caso de los hechos nuevos en la instancia de apelación.
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Elaborar el contenido de la propuesta de reforma al art. 258 del COGEP, afín de excluir la posibilidad de acreditar hechos nuevos en la instancia de apelación.
Validar la propuesta a través del criterio de expertos.
Idea a Defender
La idea a defender responde a que, con una adecuada reforma al artículo 258 del Código Orgánico General de Procesos se logrará excluir la posibilidad de establecer hechos nuevos en la instancia de apelación.
Preguntas científicas
¿Los hechos Nuevos en el recurso de apelación son de difícil consecución?
¿La omisión hace responsables a los y las juzgadores que en ella han incurrido?
Justificación del Tema
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los operadores de justicia, con relación a este tema, realizar una investigación a efecto de analizar cuáles son sus incidencias, consecuencias y responsabilidad frente al tema.
Socio-jurídicamente la investigación es necesaria, para aportar a que las personas gocen de seguridad jurídica, economía procesal y que no se violenten sus derechos como los contempla la Constitución de la República del Ecuador, estudiando y mejorando el régimen normativo del derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Relevancia social.- los conflictos sociales, son cada vez más comunes, que lejos de ser resueltos por la vía de la conciliación, es necesaria la intervención judicial para su resolución, la ciudadanía busca que se otorguen soluciones eficaces y en respeto a su derecho constitucional acuden a los órganos jurisdiccionales para ejercer reclamos, que deben estar ligados a los principios rectores de la administración de justicia entre el que está el debido proceso, por ende el garantizar que todo proceso se inicie y termine con los medios probatorios aportados oportunamente.
Implicación practica.- es de gran significación practica el presente trabajo ya que el tema es actual, los hechos nuevos son disposiciones jurídicas de reciente aplicación, y por ende cualquier reforma temprana tendrá una consecuencia beneficiosa en la práctica desde sus inicios, lo que se trata es de que se establezca disposiciones legales que limiten la aparición de hechos nuevos, una vez que ya se ha litigado, controvertido y resuelto sobre un caso concreto en primera instancia.
Valor teórico.- se da a través de los diferentes conceptos y criterios emitidos por la autora, así como de aquellos tomados de reconocidos expertos en esta materia, lo que sin duda va a generar una contribución importante.
6 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.1.- Origen y evolución del Recurso de Apelación.
La Apelación es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en primer grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea reformada o revocada.
Este recurso tiene su fundamento en el doble grado de jurisdicción de aquellas sentencias susceptibles del mismo por mandato de la ley, haciendo abstracción de aquellas a las cuales se les ha negado esta facultad.
El recurso de Apelación, así como todos los recursos ordinarios suspende la ejecución de los efectos de la sentencia, en principio de manera provisional, lo cual mantiene a salvo los derechos del o los afectados en prevención del caso que sea declarada nula, o se ordene el conocimiento de un nuevo proceso o cualquier otra medida, de las que la ley contempla.
El recurso de Apelación pertenece al conjunto de los medios de impugnación, los cuales configuran los instrumentos jurídicos; consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. De los medios de impugnación, el recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter universal es el de apelación.
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El recurso de apelación está sujeto a las formalidades establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, especialmente en los artículos 256 y siguientes. (Ecuador, 2015, pág. 35)
1.1.1.- Antecedentes y Evolución.
Los recursos de impugnación y de ellos el principal la Apelación, fueron establecidos por el pueblo romano en su derecho, del cual los heredamos, estos recursos fueron introducidos por los romanos después de reformar su antiguo derecho galo germánico, el cual en su primitivo proceso, inicialmente con una idea insipiente de la justicia y producto de su integración social de innegable raigambre religiosa, no tenía cabida la apelación, pues el enjuiciamiento estaba dotado de un carácter infalible y a ávidas cuentas que era inspirado por la divinidad. Fue primero Teodocio, en su Código Teodiciano quien introdujo una figura parecida a la apelación llamada Ruego o Rogatio, pero es Justiniano quien lleva al Senado y luego introduce en su ensayo Pluri Luri Civilis o primer Código de Justiniano la figura Ruegun Apellatio. (JURIDICA, 2014)
Para continuar con la génesis de los recursos impugnativos, se hará relación a la época de La República, como también a la del Imperio Romano que introdujeron las figuras, en especial la apelación para permitirle al recurrente reclamar una revisión y luego una anulación de las resoluciones estimadas injustas o carentes de legalidad.
Durante ese mismo período se conoció en el procedimiento criminal y como una formalidad fija, el derecho de provocación, este consistía en la facultad de alzarse de la decisión de los Magistrados, ante los comicios, que tenían autoridad para anularla aunque esta era una figura que estaba sometida a ciertas reglas procesales que le daban un carácter limitativo y discriminatorio ya que solo podía interponerla quien perteneciera, por su clase, a los comicios, de ahí que un ciudadano únicamente podía deducirla si previamente se le reconocía el privilegio para ello.
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no estaba sometido a la constitución dicho medio de defensa era concedido contra sentencias de muerte o contra las que condenaban a una pena pecuniaria que no traspasase los límites de la provocación.
La decisión final, no obedecía a un procedimiento contradictorio propiamente, sino que el magistrado sentenciador presentaba su resolución para que la votara y confirmara la ciudadanía, que con anterioridad ya se había informado suficiente por efecto de las discusiones que había realizado con la comunidad. Este proceso teórica y prácticamente se estimaba como una instancia de gracia, es decir pedir clemencia sin desconocer la condena, por lo que no era admisible contra sentencias absolutorias dictadas en primer grado, pues el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas jurídico procesales que el magistrado de primera instancia.
Algunos autores, no ven en esta impugnación el antecedente remoto de los recursos impugnativos argumentando esencialmente, la ausencia de un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que el que emitía la resolución impugnada, encargado de revisar el fallo y resolver sobre su modificación o revocación, pues como se ha visto en la provocación, era el pueblo mismo el que se ocupaba de confirmar o modificar el fallo y no se contemplaba como una impugnación por órgano o por vía jurisdiccional.
Al final de la República Romana, los recursos de los que disponían las partes eran: la in integrum restitutio; la revocatio in duplum y la apellatio. (MORALES, 2011, pág. 152)
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Las partes disponían de un año útil para interponer el recurso, contado a partir del momento que se descubriera la causa motivadora del mismo, término que Justiniano extendió a cuatro años continuos, pero solo se ordenaba dar entrada a la demanda, después que el magistrado realizaba el examen del caso, cerciorándose que reunía todas las condiciones debidas.
La revocatio in duplum, se interponía contra resoluciones dictadas con violación de la ley, buscando su anulación, pero si no era probada la causa de la anulación de la sentencia, al recurrente se le duplicaba la condena, de ahí el nombre de la impugnación.
La Apelletio, su origen se encuentra en la ley Julia judiciaria del emperador Augusto, que autorizaba primero a apelar ante el prefecto, y de este ante el emperador, y preservaba el derecho de todo magistrado bajo la república de oponer su veto a las decisiones de un magistrado igual o inferior, anulándola o reemplazándola por otra sentencia; además admitía el efecto suspensivo o sea que impedía la ejecución de la sentencia impugnada, y los efectos que producía, como se afirma era confirmarla o revocarla para, en su caso, dictar una nueva, la cual también era apelable hasta llegar al último grado, teniendo en cuenta, que quien juzgaba en última instancia era el emperador.
La persona que quisiera quejarse de la decisión de un magistrado, podía desde luego reclamar la intercepción del magistrado superior o apellare magistratum, de aquí procede la apelación.
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Pues bien, ya hemos visto los orígenes de los recursos de impugnación de la sentencia en especial la figura de la apelación, se destacó sus orígenes en el antiguo Derecho Romano que como todos sabemos este derecho fue luego recogido o anotado por los franceses en la recopilación del suyo, que es, de donde decora o deriva el nuestro es por cuanto, que estas figuras jurídicas están hoy presente en nuestro sistema doctrinal y procesal.
1.2.Análisis de las distintas posiciones teóricas del objeto de Investigación.
Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada, los jueces resuelven conforme lo fijado como objeto del proceso, en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Si no hay prueba en el proceso sobre el objeto de la controversia, se configura el aforismo: “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”. El anuncio de prueba, se regula en los arts. 49, 142.7; 152, 154, 155, 156, 165 del COGEP.
El COGEP prevé la obligación de acompañar la prueba a la demanda y a la contestación de la demanda, buscando evitar que se presente la prueba sorpresiva, en atención al principio de contradicción, defensa, buena fe y lealtad procesal señalado en el art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial., la prueba que no se haya anunciado y admitido, no podrá ser practicada en la audiencia.
La prueba debe ser pertinente, útil y conducente para que se admita, la prueba que se haya obtenido mediante simulación, dolor, fuerza física, moral, soborno o actuado sin contradicción, no tendrá eficacia probatoria. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos y se practicará, con lealtad y veracidad; el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad, apuntando a esclarecer la verdad procesal. Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran, como son:
11 Prueba Nueva
Prueba nueva es la prueba superveniente, se fundamenta en relación a hechos posteriores a la presentación del acto de proposición o sobre los que no se anunció prueba por la parte procesal, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia, pero puede ser refutada su veracidad, autenticidad o integridad, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, si no hubiere sido posible prever la prueba.
Lo usual en el sistema oral, es acompañar las pruebas a la demanda, conforme los arts. 143.5 y 159 del COGEP; aquí, se aplica el hecho lógico de que si la prueba de entrada se puede recabar por los propios medios de la parte procesal , en la misma demanda se debe acompañar, por otro lado el pedido de pruebas testimoniales, diligencias de exhibición, inspección judicial y aquellas que constituyen medios probatorios son permitidas en todos los procedimientos, excepto en los juicios contenciosos administrativos, que excluyen de la declaración de parte de la máxima autoridad de la entidad pública que constituye contraparte, que posee calidad de servidor público conforme el art. 310 del COGEP. Aquellas pruebas, que se pueden obtener a través de los juzgados de contravenciones, por gestión del propio interesado, deben justificarse su petición, en el sentido de que al gestionarse su práctica a petición de parte, la petición por los medios propios de la parte, no se atendió, se negó por parte de la entidad solicitada, para cuyo efecto deben acompañarse copias de las peticiones y de las eventuales contestaciones al requerimiento.
Cuándo se puede solicitar la prueba nueva
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El art. 152 del COGEP, regula el anuncio de la prueba en la contestación. La contestación a la demanda se presenta por escrito y cumplirá, los requisitos formales previstos para la demanda, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega; así mismo enuncia las excepciones con expresión de su fundamento fáctico; las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar; en el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá exclusivamente a los hechos expuestos en la contestación, conforme el art, 151 inciso 4 del COGEP.
Según Sanabria, el actor puede solicitar prueba nueva, una vez efectuada la contestación a la demanda, también con la contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, acreditándose que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. (Sanabria, 2016)
Si la contestación a la demanda es la negativa simple, se podrá o no formular pruebas; sí la contestación contiene afirmaciones sobre el hecho, debe anunciar las pruebas que van a sostener sus excepciones, en relación al hecho, derecho, calidad del objeto del litigio; a su vez, el juzgador pondrá a disposición de la contraparte, las pruebas anunciadas para su revisión por la contraparte, así como pedir su aclaración y completación de ser necesario.
Derecho a la defensa en la práctica de la prueba nueva
Como requisitos para el anuncio de prueba no anunciada o nueva en los actos de proposición, de acuerdo a la Escuela de la Función Judicial (2015), encontramos:
1) Acreditar que no fue de conocimiento de la parte a quién beneficia;
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3) Presentar antes de su preclusión: antes de la convocatoria a la Audiencia de Juicio; el juzgador podrá, aceptar o no la solicitud de acuerdo a la sana critica.
Hechos Nuevos
Alegar un nuevo hecho, puede darse cuando una vez contestada la demanda, se han planteado excepciones que contradicen totalmente la pretensión inicial, por ello, el actor podría enunciar nuevos hechos que específicamente contradigan las excepciones contra la pretensión.
Para Diana Sanabria, los nuevos hechos tienen como límites:
a) No podrán variar los fundamentos de la demanda;
b) No puede proponerse nuevas pretensiones;
c) No puede proponerse el hecho nuevo fuera de término;
d) No se admiten los nuevos hechos, que no configuren efecto de nueva prueba;
e) Los que al contestar requieren que el juez diligencie la nueva prueba, se niega en especial en la audiencia única;
f) Los nuevos hechos, se enfocan a refutar las negativas expuestas en la contestación a la demanda;
g) Se debe adjuntarse la nueva prueba.
El actor debe exponer en la demanda los hechos en que ésta se funda, y, que el demandado en su contestación los reconocerá- negará, exponiendo los hechos de su defensa. El art. 151 del COGEP, inciso final establece que el actor, con posterioridad a las excepciones, podrá anunciar nueva prueba.
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preliminar. La o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba”.
De acuerdo a la Escuela de la Función Judicial, las partes pueden formular prueba sobre hechos nuevos, al admitirse la reforma de la demanda, en la contestación a la reforma de la demanda, antes de la realización de la audiencia preliminar. El juzgador, garantiza el ejercicio de defensa y conocimiento de los hechos nuevos alegados, dando traslado, a fin de que la contraparte haga su descargo y se produzca la prueba de que quiera valerse.
Procedibilidad de la prueba nueva
Para el Dr. José García Falconí (Falconi, 2016), en relación a la prueba nueva, se puede considerar que tiene dos elementos para su consideración:
1) al tratarse de hechos nuevos;
2) por cuanto la prueba bien pudo haberse por parte del peticionario.
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de anunciar su prueba en sus respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención, no podrán introducirla en la audiencia respectiva, excepto en los casos del art. 166 cuando procede la prueba nueva.
Para José Cornejo, se puede presentar nuevas pruebas, siempre que se cumpla con estas condiciones:
a) Pedido, debe hacerse hasta antes de que se convoque la audiencia de juicio;
b) Acreditar que la nueva prueba obedece a un hecho que no fue de conocimiento de la parte que la solicita o presenta, al momento de comparecer;
c) Que puede tratarse de un hecho conocido, pero el medio probatorio se lo pudo tener disponible al momento de presentar el respectivo escrito. Para Alfredo Cuadros, es posible tanto en primera como en segunda instancia, presentar prueba, otra vía es que el juez de oficio puede ordenar la práctica de prueba nueva, siempre que lo haga de manera motivada, esté en poder de la otra parte o de terceros ajenos al proceso y que se considere necesaria para tener claros los hechos sujetos a controversia.
De verificarse esto, la audiencia puede suspenderse hasta por un término máximo de quince días, según el art. 168 del COGEP. Si bien el principio es que la prueba no anunciada, no se puede introducir en el proceso, la excepción en la prueba nueva; así, se puede presentar pruebas nuevas, siempre que se respete los principios de contradicción previstos en los arts. 159 incisos 4, 5 y 165 del COGEP; así como, cumpla con los requisitos del art. 166 del COGEP.
La prueba nueva en segunda Instancia
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facultad que tenían los jueces según el CPC de disponer de oficio la práctica de pruebas, con excepción de testimonios, en cualquier estado de la causa).
El tema de la prueba nueva se encuentra previsto en el trámite del recurso de apelación, el cual cabe respecto de las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso –Art. 256 COGEP-.
En concreto, considero oportuno transcribir el contenido del artículo 258 del COGEP:
“Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días.
Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.
También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.
La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso.”.
A pesar de que la proposición y fundamentación del recurso de apelación –y además la adhesión- son temas muy interesantes, para efectos del tópico propuesto en esta entrada me centraré en el tema de la prueba.
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La solicitud de nueva prueba debe ser interpuesta al momento de fundamentar la apelación, esto es, en el término de diez días, precisando que este término se acorta a la mitad en juicios que tratan sobre niñez y adolescencia; y, si se está contestando la apelación, los términos son los mismos. No está de más señalar que ahora las apelaciones, así como la adhesión, tienen que ser planteadas en la respectiva audiencia de forma verbal (a muchos colegas se les ha pasado esto), por lo que, una vez notificada por escrito la sentencia con la debida motivación, dentro de los términos anotados se debe presentar el respectivo escrito ante el mismo juez fundamentando los puntos por los cuales se interpuso la apelación, caso contrario, se considerará que el recurso nunca fue interpuesto.
Derecho a la defensa en la práctica de la prueba nueva
Que ninguna de las partes se puede quedar en indefensión ya que el abogado al momento de presentar la demanda ya debe estar adjuntada las pruebas que va a presentar en la hora de la audiencia.
Características
Prueba no anunciada en los actos de proposición
Acreditar que no fue de conocimiento de la parte a quién beneficia
Acreditar que habiéndola conocido no pudo disponer de la prueba
Precluye: antes de la convocatoria a la Audiencia de Juicio
La o el Juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo a la sana critica.
En el artículo 151 inciso 4 del Código Orgánico General de Procesos el anuncio de
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Prueba sobre hechos nuevos admite la reforma de la demanda después de contestada con anterioridad a la audiencia preliminar. La o el juzgador velará por el debido ejercicio de defensa de la contraparte y la prueba sobre los hechos nuevos alegados.
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso debe darse traslado a la parte interesada, a fin de que haga su descargo y produzca la prueba de que quiera valerse, sin olvidar que la carga de la prueba recae, en buenos principios, sobre la administración.
Adicionalmente, permite que la prueba revestida de mayor complejidad para su acceso deberá ser anunciada para que sea el auxilio del órgano jurisdiccional quien ordene a los terceros la entrega de la misma, el artículo termina invocando la legalidad para la obtención de la prueba y que su práctica será oral en la audiencia de juicio.
En el COGEP la prueba para mejor resolver ¿vulnera o no los derechos?
Dentro del articulado del Código General de Procesos (COGEP), nuevo cuerpo legal que regulará todos los procesos no penales en Ecuador, se practica un esfuerzo para fusionar las normas dispersas en materias procedimentales civiles.
Uno de los elementos fundamentales para el tratamiento de los procesos judiciales es la prueba. En este caso podríamos decir que mantiene esa misma importancia así como lo señala José García Falconí en la Revista Jurídica Derecho Ecuador: “(...) pues como dice la doctrina, la actividad probatoria no solo se limita al campo de lo estrictamente sentenciada. (comp. López y Chimbo, Constitución de la República del Ecuador actualizada. Comp., 2014)
Es decir, guarda conformidad con lo dispuesto en el Art. 630 del Código Orgánico
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En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución y demás leyes, garantizan el debido proceso, dentro del cual, uno de sus componentes resulta ser el principio de legalidad, que determina entre otros aspectos, la necesidad de que dentro del ordenamiento jurídico, exista un procedimiento aplicable al caso concreto y una pena expresamente determinada en la ley, esto como pilares en los que se sustenta la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Referencia doctrinaria sobre los hechos nuevos.
En los procesos de corte dispositivo, les corresponde a las partes determinar el alcance del
debate en cuanto a los hechos alegados, pudiéndolos reconocer o controvertir,
entendiéndose que estos deben ser totalmente lícitos, y oportunamente propuestos.
(HITTERS, 2015)
Es aquí donde predomina la voluntad de los legitimados activo y pasivo, quienes no
solamente fijan y delimitan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino
que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la disputa
por la voluntad de los mismos.
En el ecuador el régimen adjetivo civil vigente es básicamente dispositivos, contiene
regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se verifica en las normas que
promueven el activismo judicial, tales como los poderes o facultades para esclarecer los
hechos controvertidos.
La aportación extemporánea de hechos concreta una actividad probatoria cierta en un ámbito limitado a la prueba documental y no exige necesariamente la variación del escenario fáctico, dado que el documento nuevo puede venir a reforzar la prueba existente sobre un hecho ya alegado.
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Desde esa perspectiva lo antedicho es un tanto engañoso, ya que la prueba que es posible practicar es de todo tipo, no solo documental. Técnicamente, la libertad de proposición y práctica permite entender aplicable, a excepción de lo relativo al momento procesal, toda la regulación propia de la prueba, incluida la reformulación de la solicitud en segunda instancia, como lo refiere el artículo 258 del COGEP. Para Mavel De Los Santos (SANTOS, 2003); esta conclusión permitiría a su vez entender que esta vía otorga más posibilidades procesales al proponente y es, por ello, un hecho antijurídico, ya que deja abierto el camino para incluso hasta cierto punto dejar en estado de indefensión a la contraparte.
La práctica diaria suele demostrar que el cauce legalmente previsto hasta este punto para la alegación de hechos nuevos es raramente observado. Normalmente quien alega suele proponer prueba de inicio sin esperar a la aceptación o negación de la adversa para evitar llevarse sorpresas desagradables derivadas de interpretaciones desviadas del tenor literal de la Ley.
Pero además y principalmente, si aparentemente no es preciso proponer prueba de inicio, ello sólo es así en el caso de hechos notorios en cuanto a su carácter novedoso: la aprobación preliminar del uso del cauce exige una acreditación inicial, al momento de formular la alegación.
Por lo tanto, aunque pudiera parecer que no es necesario a priori, la totalidad de la prueba hay que aportarla de inicio en cada caso, demanda o contestación de la demanda; como o indican los artículo 142.7, 151, 159 del COGEP, y cuando se alegase un hecho una vez precluido aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, se deberá declarar su improcedencia.
En definitiva, la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia contiene unos componentes de indeterminación que es preciso tener presente antes de su alegación. (CHIOVENDA, 1997)
El doble conforme
El principio constitucional, judicial y procesal del doble conforme o doble
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El principio de doble instancia o doble conforme, es una máxima o axioma procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía. El principio se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función a (según la doctrina) el principio de igualdad ante la ley o de paridad entre las partes, se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que piense que el fallo de instancia afectara sus derechos. En consecuencia a lo alegado es una herramienta del debido proceso para hacerlo efectivo.
Este principio hace referencia a que las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por un tribunal jerárquicamente menor en grado y cuyo rechazo se encuentre apegado a derecho.
Se entiende por instancia, en su acepción más simple , cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.
La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.
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ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.
Este principio; como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante, tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con capacidad y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.
Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido creados los juzgados, los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.
Breve historia y origen del principio
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solución de los franceses fue la invención del recurso de casación, que no es una medida de otra instancia sino una solución extraordinaria de corregir los errores de derecho y exigir el cumplimiento del principio iuris nobit curia básicamente. Pese a esto, ese fue el origen más vanguardista de este principio, dado en Francia. Este país perfecciono sus mecanismos procesales durante la revolución hasta el años de 1837. En España también hubo una alta influencia de esto en el siglo XIX, pero a pesar de la lucha por ese principio, los gobiernos póstumos a las guerras de independencia en cada país, se figuraban cada más autoritario, lo que hacía cada vez más negro este principio. Pero no sería sino hasta los años póstumos a la segunda guerra mundial con La Declaración Universal de Los Derechos Civiles y Políticos que ya empezaba a establecer principios de garantías judiciales, como lo hace en su artículo 8 DUDCP: “-Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Esta disposición fue emitida el 10 de septiembre de 1948. (DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, 1948)
El principio de doble instancia en Ecuador
La constitución del Ecuador en su artículo 1 establece que “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia”, de aquí se debe partir para entender algunos detalles de este principio dentro de nuestro país. Notoriamente la justicia no es más una noción de darle a cada cual lo que se merece, el Estado solo puede hacerlo a través de una función llamada judicial y esta potestad recae sobre los jueces que la ley dispone según el artículo primero del Código Orgánico de la Función Judicial, estos jueces deben seguir múltiples principios que los establece, la constitución, los tratados internacionales y la ley.
24 La doble instancia y sus implicancias
Según explicaba Couture, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte.
De allí que se hable de sentencia de única, primera o de segunda instancia, en donde presentándose la alternativa también se habla de regla procesal y no de principio, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto a la compleja conjugación de la instancia única con lo dispuesto en Pactos Internacionales que nuestro país ha suscrito y están vigentes con rango constitucional.
Apelación y segunda instancia están, como bien se sabe, estrechamente relacionadas, implicando siempre el sistema de doble instancia la posibilidad de que el tribunal de categoría superior confirme o revoque y sustituya, total o parcialmente, la resolución que puso fin a la primera instancia que resulta impugnada por la apelación recurso devolutivo ordinario típico, lo que viene a significar que devuelve al tribunal ad quem el conocimiento de la causa sin restringir el ámbito de la impugnación, permitiendo revisar cualquier aspecto de la resolución impugnada, bien se trate de un aspecto perteneciente al juicio fáctico o jurídico, sin que existan motivos taxativamente determinados en la ley.
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lógica rigurosa debiera ser el predominio en segunda instancia de lo que ha dado en llamarse jurisdicción negativa, de anulación parcial o total, en su caso, de lo erróneo.
Ventajas y problemas de la supresión de la doble instancia.
La cuestión de la supresión de la doble instancia ha captado desde hace años la atención de los reformadores, especialmente cuando se trata de propuestas de reforma que buscan introducir la oralidad en los procesos. Se asume de entrada, con más dogmatismo que realismo, que la única alternativa que respeta el diseño y esencia de un modelo procesal oral y con inmediación judicial es la supresión de la doble instancia, dejando a un lado una serie de factores que también cabe tener presente a la hora de tomar tan crucial decisión.
La necesidad de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia y la necesaria uniformidad de la jurisprudencia se considera que pueden quedar satisfechas mediante los recursos extraordinarios que prevén la impugnación tasada de aquellas sentencias que se consideren afectadas de determinados vicios.
Pero la anterior es sólo una de las perspectivas que puede utilizarse para afrontar este importante asunto. Es un modelo procesal pensado desde la perspectiva del Estado que, sin embargo, deja al margen o posterga la perspectiva de las partes. Vuelve a tener sentido preguntarse si se quiere construir un nuevo proceso desde el punto de vista del litigante que pide justicia, o bien se busca prescindir de esta perspectiva reemplazándola por la del Estado y sus órganos, en este caso, judiciales.
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Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible.
En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito.
Ahora bien, incluso dejando a un lado la concepción del recurso como garantía (sobre la cual volvemos más adelante) y analizándolo sólo como un instrumento jurídico-técnico expuesto a una decisión de política legislativa, consideramos que existen buenas razones para no dar lugar a estas propuestas de supresión de la doble instancia.
Bien se ha señalado que en la repetición de grados, en el aumento del número de los que deciden las contiendas se busca un término medio de las cualidades de una buena obra judicial: "compensándose defectos y méritos para que la mayor parte de las veces se hiciera la mayor cantidad de justicia posible” Aporta el doble grado mayores probabilidades de corregir yerros y, sobre todo, de un resultado justo del proceso, lo que desde luego no cabe desechar tan fácilmente, menos en una Justicia que se quiere rápida (por tanto, más expuesta a cometer errores).
El grado de acierto con que la declaración de la existencia de los hechos se realice condiciona el valor de las demás operaciones, que aun realizadas a la perfección desde un punto de vista lógico, pueden carecer de toda significación jurídica si por error en la fijación de aquéllos se concretan a valorar supuestos de hechos que no tienen realidad.
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Todavía más, reconociendo las dificultades añadidas que se plantean a propósito de los modelos procesales orales, se sentencia que sin deterioro de la justicia no es posible prescindir de la segunda instancia.
Lo que esta relación pone claramente de manifiesto es la diferencia de finalidades que están detrás de cada postura, en su estado más puro. Mientras de un lado se busca mayor expedición y celeridad y el ajuste a lo que se entiende como una técnica procesal pura que impondría la única instancia en los procesos orales, del otro se advierte que el proceso no solamente requiere de decisiones prontas sino también (y fundamentalmente) de resoluciones que sean de calidad, y lo serán en cuanto mayor acierto exista en el fondo, en el mérito, permitiendo decisiones más justas.
Pero incluso entre autores muy enfocados en el logro de una mayor celeridad en el enjuiciamiento, se sostiene que siempre habrá necesidad de ese control superior de otras instancias de legalidad, "pero también de la motivación fáctica y del acierto o no de la lógica del judicante y de la composición valiosa de un resultado justo"En otras palabras, y como Taruffo lo explica, existen dos formas de entender el objeto que se asigna a los procesos civiles. Este objeto puede ser:
a) una resolución del conflicto, o
b) una resolución del conflicto mediante una decisión justa. Pues bien, si se toma la primera opción el fondo y la calidad de la decisión no son lo importante.
En cambio, si se adopta la segunda opción, el objeto de proceso es también poner fin al conflicto, pero empleando únicamente medios que se consideren justos, correctos y certeros. Desde tal perspectiva, el fondo y la calidad retoman importancia.
28 Algunas opiniones de tratadistas
Para la doctora María Cristina Barberá De Riso de la universidad de Rosario fue una invención errada por confundir que el juicio era una instancia y no la etapa principal del proceso, se aplicó el pacto de San José (BARBERA, 2014). Para nuestro código juicio se entiende como la contienda legal sometida a la resolución de un juez, es decir, el litigio con expectativa de un fallo. Lo que para ella erro fue considerar la trascendencia de que mientras más instancia tenga un juicio más efectivo sería y no considerar que haría más extenso, agobiante y tardío el proceso, por ser controlada por un tribunal condenatorio, pese a esto, reconoce la necesidad de que toda decisión sea impugnable en función a la trascendencia del juicio mismo y del derecho a la igualdad de partes.
Otro doctrinario como Raul Vicente Plaza sostiene que la doble instancia objetivamente busca fiscalizar y corregir todo error de sentencia incluso de los errores de su defensa técnica. (PLAZA, 2017) Este es un enfoque integral porque no solo considera la posibilidad de un error del juez, sino también del apoderado de la parte perjudicada, es decir un error del abogado que defiende en el litigio.
Concepciones del Principio de Contradicción
Para Calamandrei este principio tiene el carácter de fuerza motriz del proceso, el que se encuentra definido por la dinámica dialéctica entre las partes frente a un tercero independiente e imparcial, en donde: “El juez no está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contra estímulos, de ataques y contraataques” (Piero, 1996, pág. 151)
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proceso de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación de la norma” (Aroca, pág. 128)
Moreno Catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra, señalan que el principio de contradicción es de aquellos principios inherentes al proceso, en términos tales que entienden que: “La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma, constituye una nota esencial de todo proceso. A diferencia de los procedimientos inquisitivos del Antiguo Régimen, en el proceso moderno, se ha reafirmado la idea de que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través del choque entre la pretensión o acusación y su antitético pensamiento, esto es, la defensa o resistencia” (versión electrónica en Introducción al derecho Procesal lección 21, 2013)
El principio de contradicción es uno de los principios constitucionales fundamentales del Derecho Procesal Ecuatoriano, (NACIONAL, 2008) pues las partes para poder acceder a la justicia, deben someterse a una serie de formas que les impone la ley, tales formalidades constituyen una garantía de carácter constitucional para las partes, así lo señala la Constitución de la República del Ecuador.
Esto es, la relación de acción y de contradicción es decir que actor y demandado, está en igualdad de condiciones, de este modo la citación con la demanda y la
notificación con la apertura de la prueba, son requisitos procesales indispensables.
Es decir que es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno.
30 1.3.- Valoración crítica de los autores.
Para el Dr. Pablo Castañeda en su publicación La Prueba nueva en el COGEP, La prueba nueva, debe acreditar hechos afirmados en los actos de proposición de lo contrario no será permitida su actuación...La contestación a la demanda tiene efecto preclusivo con respecto a la posibilidad de que el actor formule alegaciones omitidas en el escrito de demanda. Pero como puede ocurrir que el demandado, al contestar, formule una versión fáctica diversa a la descrita por el actor o incorpore nuevos hechos configurativos de una excepción, es razonable reconocer al actor la facultad, no ya de plantear otras alegaciones, sino de agregar algún tipo de prueba tendiente a desvirtuar ese hechos diversos o nuevos, siempre que su omisión en el escrito de demanda haya obedecido a actitudes no imputables a aquél, sea por haberlos ignorado o por no incumbirle la carga de afirmarlos (...) aunque se confiere una facultad excepcional, debe entenderse que es aplicable cuando resulte manifiesto que al contestar la demanda se aleguen hechos no considerados por el actor, no sólo en forma directa, sino también indirecta o implícita. Los documentos, por los demás, pueden incluso ser de fecha anterior o conocidos por el actor antes de la contestación (...)”, por lo que el solicitante además de enunciar los hechos, debe explicar cómo será objeto de prueba. Se anhela nuevos aportes. (Castañeda, 2016)
Por su parte José Cornejo Aguiar indica que la o el juzgador no podrá aplicar como prueba su conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias controvertidos, sino que debe efectuar una correcta valoración de la prueba, que deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados; y ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos.
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controvertidos; que da como resultado que por este motivo, la audiencia se podrá suspender hasta por el término de quince días
Todo esto le permite al juez llegar a construir una presunción judicial, en donde se reflejan todos los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordantes, que adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos. Por lo tanto, la o el juzgador puede resolver la controversia sobre la base de estas conclusiones que constituyen la presunción judicial
Finalmente se determina que la o el juzgador tendrá la obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión, delimitando la conducencia de la prueba que consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso, misma que deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidas. (Cornejo, 2016)
1.3.1. Legislación comparada en torno a la prueba en el procedimiento
1.3.1.1. Ordenamiento Jurídico del derecho a la prueba en Venezuela:
En Venezuela, la materia de pruebas se concretiza básicamente en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), a través del derecho de defensa, en dos principios: el de contradicción y control de la prueba; como la transgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada, el fallo que se dicte será casable cuando el proceso adolezca de estos vicios, pues así se consagra en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (Venezuela, 1990).
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Este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho: el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
El derecho de defensa es una facultad fundamental, propia de la naturaleza de todos los seres humanos sujetos de derecho, facultad que no puede ser transferida ni cedida; no es un derecho nuevo, no es una obra de los tiempos modernos, desde los tiempos antiguos se ha venido apreciando aunque de forma diferente a como es concebido en la actualidad.
Cabrera, (J, 1997) señala que el proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. El autor señala que las normas sobre la iniciativa del contradictorio, su inversión en los procesos monitorios y las que regulan la cosa juzgada formal que se dicta en los procesos sumarios y que se revoca en cualquier momento, como ejemplos de cómo la ley procesal establece términos y condiciones para que se ejercite el derecho de defensa cuando la sustanciación de la causa no acoge las formas tradicionales de contradicción, cumpliéndose así el requisito del artículo 49 constitucional que ordena regimentar dicho derecho.
Apuntando además el autor citado, que un proceso ya sea civil o penal sin acto de contestación de la demanda o sin audiencia del reo, es nulo por falta de oportunidad para contradecir las afirmaciones de las partes y tal nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, ya que han dejado de cumplirse formalidades esenciales para la
validez del juicio, tal como lo establece el artículo 296 CPC, las cuales son de orden público (artículo 212 CPC) por corresponder la oportunidad de contradecir, a garantías y derechos constitucionales. (Venezuela, 1990)
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el proceso, pero no tienen ese carácter aquellas formas que lo complementan, que pueden ser convalidadas siempre que no impidan que se ejerza el derecho, si el acto, a pesar de los vicios, logra el fin para el cual lo destinó la ley, es decir, la oportunidad de oposición ante la petición del contrario.
Pero hay que advertir que el derecho a la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón.
Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante la cual el derecho procesal garantiza a las partes el derecho a la defensa, dado que la finalidad de las pruebas es convencer al juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia. Esto además se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran.
Resalta Cabrera, (J, 1997) que en todo proceso, donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo y, por mismo, dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar en la sentencia. Como toda carga procesal, las partes harán uso o no de esta oportunidad de probar que les concede la ley.
Otro aspecto relacionado con la consagración en el ordenamiento jurídico del derecho a la prueba, lo plantea Greif (GREIF, 2006), con relación a los efectos que sobre la prueba trae la Constitucionalización de la garantía del debido proceso, se debe necesariamente precisar su definición y determinar aquellos derechos que por intercepción de dicha garantía, se posibilita su libre y pleno ejercicio.
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que dicha garantía se materializa en la conjugación de las siguientes situaciones: (a) que el demandado conozca, expresa o de manera tácita, que en su contra se ha instaurado una pretensión; (b) que se le permita al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal un tiempo razonable para comparecer, preparar su defensa, exponer sus afirmaciones de hecho y producir la fórmula probática legal, idónea y pertinente dirigida a demostrar los fundamentos de su oposición y excepciones; (c) que el órgano jurisdiccional esté previamente constituido y proporcione garantías igualmente razonables de su imparcialidad y, (d) que el órgano ante el cual se ventila la controversia sea el debidamente competente para su conocimiento.
De lo anterior, específicamente de la parte final del literal (b), se vislumbra el vínculo existente entre la garantía del debido proceso y la prueba.
En este sentido, el artículo 49 del Texto Constitucional establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2, de fecha 24 de enero de 2001, se refirió al derecho a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos: El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
1.3.1.2. La prueba en la legislación mexicana.
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justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un proceso.
Importancia de la prueba
Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, no debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en donde el problema debatido sea un punto de derecho y del derecho no requiera ser probados.
En este supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria en un expediente y se irá directamente a los alegatos.
Objeto de la prueba
El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba.
Carga de la prueba
Dentro de la "carga de la prueba" hemos de incluir, como tradicionalmente se hace en el derecho Procesal civil, la temática relativa a precisar quién de las partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un resultado favorable a sus intereses.
El maestro Eduardo Pallares, señala: "la carga de la prueba consistente en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable a sus pretensiones".
La carga de la prueba nos dice el Art. 282, que el que niega sólo está obligado a probar:
1. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;