UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
TESIS PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados en abandono y la vulneración de derechos”
AUTOR:
CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN
TUTOR:
MAG. DR. CARLOS FERNANDO SORIA MESÍAS
AMBATO – ECUADOR
CERTIFICACIÓN
Ambato, 17 de junio del 2015
En calidad de tutor del presente trabajo de investigación, certifico que la tesis cuyo título es: “LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS”, fue elaborado por el señor CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN, y cumple con los requisitos metodológicos y científicos que la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES exige, por lo tanto, autorizo su presentación para los trámites pertinentes.
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
Ante las autoridades de la Universidad Regional Autónoma de los Andes – UNIANDES- declaro que el contenido de la tesis cuyo tema es: “LAS
SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS”, presentada como requisito de graduación para obtener el título de Abogado de los Tribunales de la República, es original, de mi autoría y responsabilidad, y no compromete a la política de la UNIANDES.
Atentamente,
DEDICATORIA
Dedico este trabajo con mucho
amor a mis padres y a mi familia por su
empuje y su fuerza, por el apoyo
incondicional, su cariño y comprensión
que siempre me han brindado para
alcanzar una meta más.
AGRADECIMIENTO
A Dios por las bendiciones que me
brinda cada dia, a la Universidad
“Uniandes” por darme la oportunidad de
conseguir este título tan anhelado para
mí. En esta vida tengo todo lo que soñé y
tal vez más de lo que merezco, soy un
eterno servidor a la vida y solo espero
que mi paso por este tiempo no haya
sido en vano.
RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo de investigación está dirigido a una antinomia jurídica y como es de conocimiento de todos quienes estamos inmiscuidos en el ámbito del Derecho, existen vacíos legales concernientes al Procedimiento Civil y la Constitución de la República del Ecuador, en tal virtud es necesario e imperioso realizar reformas en las normativas legales de los diferentes Códigos sustantivos y adjetivos que rigen el Derecho Positivo; dichas reformas estarán encaminadas a corregir o suplir las anomías de las diferentes normas que en la actualidad vulneran los Derechos Constitucionales y por ende el Estado de Justicia Social, perjudicando de esta manera al acreedor.
Hay que establecer con claridad las dos fases del proceso ejecutivo, las diferencias entre la sentencia y el mandamiento de ejecución, en la sentencia ejecutoriada ya no se puede variar las circunstancias de la responsabilidad del deudor con el acreedor la deuda esta ya establecida; y, el mandamiento de ejecución o la segunda fase del proceso ejecutivo tiene características muy diferentes para que sean cumplidas por ende es un proceso distinto que no puede nulitar el resultado del primero; y,
Por lo expuesto es menester realizar un profundo análisis investigativo que conlleve a corregir la anomía existente, en lo que respecta a la declaratoria de abandono en los juicios ejecutivos que se han demorado más de 18 meses sin una diligencia como lo establecida en el Código de Procedimiento Civil todavía vigente.
EXECUTIVE SUMMARY
This research is directed to a legal discrepancy and as all that are included in the field of law know, there are legal empties concerning the criminal code, criminal procedure code and the Constitution of the Republic of Ecuador, according to it, is necessary and imperative to carry out reforms in the legal regulations of the different substantive and adjectives codes that rule the positive law; These reforms will be aimed to correct or supplement the different standards difficulties that currently violate human rights and constitutional and hence the State of Social Justice, damaging thus the accused or offender.
You must set the severity of the penalty and the jurisdiction, the differences between offence and contravention, in a crime damage, it is effective, in the contravention is a simple danger; in the crime there is not manifest intention, in the contravention not bad intention; the crime is in the criminal code, the offence is in the same code but as a separate book.
The distinction between crimes, offences and infringements is based on the severity of the penalty threatened. Has not been able reach demonstrate unquestionable way the existence of intrinsic differences; the distinction is waged to the law; that the fact is, crime or contravention according to what provided the legal system, cannot transform a violation in a crime, because to more than transgress the constitutional standard is aggravating the situation of the sentenced by attempting to introduce contentious recidivism; and,
ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS
Portada
Certificación De Autoría
Declaración De Autoría
Dedicatoria
Agradecimiento
Resumen Ejecutivo
Executive Summary
Introducción
Introducción ...1
Antecedentes de la investigación. ...1
Situación problémica ...5
Situación problemática ...6
Problema científico ...6
Objeto de investigación y campo de acción...6
Campo de acción: ...6
Objeto de investigación: ...6
Identificación de la línea de investigación ...7
Línea de investigación: ...7
Objetivos...7
Objetivos específicos ...7
Variables ...8
Variable independiente ...8
Variable dependiente...8
Metodología a emplear: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la investigación ...8
Métodos ...8
Técnicas de investigación ...9
Instrumentos de investigación ... 10
Descripción de la estructura o esquema de contenidos. ... 10
Aporte teórico, significación práctica y novedad científica ... 11
Capitulo I Marco teórico 1.- Juicio ejecutivo ... 13
1.1.- Antecedentes históricos del juicio ejecutivo: ... 13
1.2.- Concepto de juicio ... 16
1.3.- Títulos ejecutivos ... 17
1.4.- Características de la obligación ejecutiva: ... 18
1.5.- Acción ejecutiva ... 20
1.6.- Obligación ejecutiva. ... 22
1.7.- Medidas cautelares ... 24
1.8.- Acción de las medidas cautelares. ... 24
1.8.1.- El secuestro ... 25
1.8.2.- La prohibición de enajenar ... 25
1.8.3.- El embargo ... 26
1.9.1.- Antecedentes. ... 28
1.9.2.- Elementos de la sentencia ... 30
1.9.3.- Uso de la frase sacramental ... 31
1.9.4.- Aspectos esenciales en la sentencia... 31
1.9.5.- Atributos de la sentencia.- ... 35
1.9.6.- Efectos de la sentencia.- ... 36
1.9.7.- La ejecutoriedad del fallo.- ... 37
1.9.8.- La cosa juzgada.- ... 37
2.- Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo ... 40
2.1.- Plazo de abandono del procedimiento ejecutivo. ... 40
2.2.- Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo se cuenta desde cualquier gestión útil y no desde la resolución. ... 41
2.3.- Apelada sentencia en juicio ejecutivo plazo de abandono del procedimiento en segunda instancia es de dieciocho meses. ... 42
2.4.- Impulso procesal recae en el ejecutante respecto de la presente causa. ... 44
2.5.- Derecho comparado ... 45
2.5.1.- Procede abandono en procedimiento ejecutivo especial de ley de bancos. ... 45
2.5.2.- Si no se ha dictado sentencia el plazo es de seis meses en juicio ejecutivo. ... 46
2.5.3.- Procedencia del abandono del procedimiento en gestión preparatoria de cobro de factura. ... 46
2.5.4.- No es gestión útil señalar bienes para la traba del embargo ... 48
2.5.7.- Abandono en según legislación peruana... 49
2.5.8.- Abandono o perencion del proceso según legislación colombiana ... 51
2.5.9.- Abandono según la legislacion chilena ... 53
2.5.9.2.- No procede abandono del procedimiento si tribunal no se pronuncia una vez
transcurrido plazo para oponer excepciones en juicio ejecutivo ... 55
2.5.9.3.- Si ejecutante dejar transcurrir más de seis meses sin gestión útil en cuaderno principal en juicio ejecutivo procede abandono del procedimiento... 56
2.5.9.4.- Resulta necesario para calificar de útil una gestión efectuada en cuaderno de apremio que persiga el cumplimiento de la obligación ... 57
2.5.9.5.- No existe preclusión para alegar el abandono del procedimiento. juicio ejecutivo. ... 58
2.5.9.6.- Suprema, 25141-2014. estando pendiente resolución de reposición de auto de prueba no corresponde impulso procesal al ejecutante. ... 59
2.5.9.7.- Abandono del procedimiento en cobro ejecutivo de impuestos ... 60
2.5.9.8.- Exigencia de las partes para instar por la prosecución del juicio ante pasividad del tribunal en citar a las partes a oír sentencia. voto en contra ... 63
2.5.9.9.- Gestiones realizadas por ejecutante en el juicio para determinar existencia de bienes del deudor son útiles ... 64
Capítulo II Marco Metodológico 2.1. Valoración crítica del objeto de investigación ... 66
2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación ... 67
2.2.1. Modalidad de la investigación ... 67
2.2.1.1 Cualitativa ... 67
2.2.1.2. Cuantitativa ... 68
2.2.2. Tipo de diseño de la investigación ... 68
2.2.3. Alcance de la investigación ... 68
2.2.4. Métodos, técnicas e instrumentos ... 69
2.2.4.1. Métodos del nivel teórico del conocimiento ... 69
2.2.6. Instrumentos de la investigación... 71
2.2.7. Recolección de la información ... 71
2.2.8. Población y muestra ... 72
2.3. Valoración de los resultados de los instrumentos aplicados ... 73
2.3.1. Análisis e interpretación de resultados de encuestas ... 73
2.4. Conclusiones parciales del capítulo. ... 84
Capítulo III Desarrollo De La Propuesta Desarrollo del documento de análisis crítico - jurídico ... 85
Conclusiones: ... 95
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INTRODUCCIÓN
TEMA:
“LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN DECLARADOS EN ABANDONO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS”
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Nuestro Sistema Procesal Judicial ha tenido una serie de falencias en su creación y en materia civil, pero no por ello se debe concebir que una norma no pueda ser modificada. El derecho civil y procesal civil contempla varias instituciones jurídicas que merecen análisis sobre todo cuando debería estar enfocado al derecho civil contemporáneo, se hace indispensable que en relación a esta rama del derecho, aún no se ha implementado principios constitucionales fundamentales para el cumplimiento del sistema procesal.
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oportuna de sus pretensiones para una convivencia pacífica, pero además la ejecución de sus decisiones constituye la principal función de los jueces y magistrados.
El debido proceso es la parte de esos principios y garantías, como un derecho fundamental, de contenido formal y material, de desarrollo legislativo, que conforma los sistemas y principios procesales, las garantías constitucionales de la administración de justicia y de las actuaciones administrativas, bajo la égida de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de carácter público, ante juez natural, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, impugnar la sentencia condenatoria, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y, además, en materia penal, de la legalidad del delito y de la pena, de la aplicación de la favorabilidad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
La presente investigación se hace necesario mencionar que la legislación civil ha sufrido cambios en beneficio para la colectividad, porque la administración de justicia actualmente se encuentra enfocada en la obtención de resultados eficientes y eficaces, de acuerdo con ello en la este trabajo se realizará al estudio sobre el Abandono en los Juicios Ejecutivos, por lo que se debe establecer la naturaleza jurídica del Abandono ya que se debe enfocar que no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos sino a la vulnerabilidad de los derechos del Acreedor, es decir, es el derecho del actor legítimo; por lo mismo es necesario la presente investigación.
Sin embargo, de ello se puede establecer que el juicio es una controversia o contienda jurídica, sometida a un tribunal o juez.
El juicio es: “Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal. El que decide acerca de una acción civil, de una materia regida por leyes civiles, donde se convierte un interés de los particulares.” 1
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Con lo expuesto, se define que un juicio se lo considera como el poder de reclamar la tutela jurisdiccional al que se denomina acción, y consiste en el poder de reclamar determinado derecho ante la jurisdicción, es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.
La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ella el Acto culminatorio pronunciado por un Juez, Tribunal, Juez de la Unidad o Juez Superior de Corte, que haya llegado hacia él y a su conocimiento y en base a las pruebas entregadas y a la documentación facilitada, por el que se resuelve si concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado o el derecho vulnerado.
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.
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En caso de que la suma no esté líquida el juez ordenará que se practique dicha liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la experticia complementaria del fallo, el tribunal librará el mandamiento de ejecución a cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes del ejecutado.”
El Art. 665.- del Cogido de Procedimiento Civil establece que “Cuando el demandado, notificado con el mandamiento de ejecución de la sentencia, se negare a presentar las cuentas en el término concedido, se deferirá al juramento del actor sobre el saldo acreedor, con la facultad moderadora que se concede al juez para su valoración de acuerdo con los antecedentes del caso.”
El deudor está obligado a cancelar la suma expuesta en la sentencia y en el mandamiento de ejecución, una vez que estas están debidamente ejecutoriadas, es decir haya trascurrido el tiempo de tres días hábiles para que no puedan dicha orden y sentencia ser modificadas ni revocadas.
No obstante el Art. 388 del Código de procedimiento civil estable, “Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley.
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SITUACIÓN PROBLÉMICA
El Código de Procedimiento Civil, en el Art. 388, menciona que las causas que hayan permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia, en la primera instancia y dieciocho meses en la segunda; Esto implica que los procesos en la cual se dictó sentencia y/o con mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriada se constituyan en el abandono del proceso, vulnerando el debido proceso, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, otorgando derechos y garantías al Acreedor y a su vez quitándolo de los mismos, pues el simple hecho del abandono, implica el archivo de la causa, y el alza de las medidas cautelares que en cierta manera obligaban a la parte deudora.
Esto conlleva a que se tramite de cierta manera una tediosa tramitación para que los derechos de una acreedor sean devueltos por un deudor en base a un juicio ejecutivo, pero la implicación y la tramitación adema de ser un proceso largo y tardío, cuando se aplica el Abandono, sea este declarado por el ministerio de la Ley, o por Parte, se vulneran los derechos y obligaciones que tiene el Acreedor, ante el Deudor y de la misma manera las obligaciones que tiene el Deudor hacia el acreedor que los juicios ejecutivos con sentencia y/o con mandamiento de ejecución, anulando todas las medidas cautelares, volviendo a su estado normal, así como la falta de aplicación de la sentencia aún más del mandamiento de ejecución quienes.
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establecidos, por lo que es necesario considerar la importancia de establecer una reforma en la cual se suspenda el Abandono de las causas en la cual se cuente con la sentencia y mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriadas.
SITUACIÓN PROBLEMÁTICA
PROBLEMA CIENTÍFICO
La declaratoria de abandono en sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución en juicios ejecutivos vulnera los derechos de los acreedores.
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN
CAMPO DE ACCIÓN:
Juicio Ejecutivo7
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las ciencias Jurídicas en Ecuador.
OBJETIVOS
O
BJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico que evidencie la declaratoria de abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución en los juicios ejecutivos; a fin de determinar las posibles soluciones para la vulneración de los derechos de los acreedores.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar teóricamente y constitucionalmente el procedimiento del juicio ejecutivo, el abandono, y así como también sobre los principios constitucionales del sistema procesal, determinando la naturaleza jurídica de cada uno de ellos.
Diagnosticar las afectaciones que se presentan en los principios constitucionales del sistema procesal al Declarar el Abandono en los Juicios Ejecutivos conforme los derechos ejercidos por el Acreedor.
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en los juicios ejecutivos; a fin de determinar las posibles soluciones para la vulneración de los derechos de los acreedores.
IDEA A DEFENDER
Mediante un documento de análisis crítico se evidenciará la declaratoria de abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución en los juicios ejecutivos; a fin de garantizar los derechos de los acreedores.
VARIABLES
VARIABLE INDEPENDIENTE
Un documento de análisis crítico sobre la declaratoria de abandono de las sentencias ejecutoriadas y/o con mandamiento de ejecución en los juicios ejecutivos.
VARIABLE DEPENDIENTE
Las sentencias y mandamientos de ejecución en juicios ejecutivos declarados en abandono y la vulneración de derechos.
METODOLOGÍA A EMPLEAR: MÉTODOS, TÉCNICAS Y
HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN
MÉTODOS
La investigación se basará de los siguientes métodos:
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Abandono en Juicios que estén en Etapa de sentencia o Mandamiento de Ejecución su inaplicabilidad hasta llegar a establecer si este procedimiento vela por la naturaleza jurídica que fue creado, así como determinar si existe la vulneración de los principios de legalidad celeridad, economía procesal y el debido proceso. luego de realizará un estudio del Abandono individualmente aplicaremos el método deductivo que nos permitirá realizar una idea general sobre las consecuencias de la inaplicabilidad de la norma en los juicios ejecutivos, en la que se podrá indicar si es necesaria la presente investigación para que sea aplicable a los distintos momentos procesales del juicio ejecutivo.
MÉTODO ANALÍTICO- SINTÉTICO.- Este método es fundamental para el desarrollo de la investigación, gracia a ello se podrá realizar un estudio claro de la problemática describiendo cada uno de los elementos que la norma adjetiva civil contempla para el Abandono en los Juicios Ejecutivos. Al establecer la descripción de los elementos y las características necesarias para el análisis pertinente del objeto de estudio, es necesario encontrar diferentes posiciones que permitan fortalecer y dar parámetros de aplicabilidad de la norma en estudio dirigida en encontrar una normativa integral que garantice totalmente del actor.
MÉTODO HISTÓRICO - LÓGICO.- Como su palabra lo dice, se aplicará dicho este método para proporcionar a la investigación la realidad histórica y sucesos que se han convertido en hito dentro de la institución jurídica del juicio ejecutivo y sobre los principios constitucionales mencionados.
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
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INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN
Cuestionarios.- es una herramienta básica que permitirá conjugar las repuestas de los encuestados para obtener conclusiones válidas para sustentar para sustentar la necesidad del cambio de la norma adjetiva civil en lo que se refiere al Abandono en los Juicios Ejecutivos.
DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA O ESQUEMA DE
CONTENIDOS.
EPIGRAFE I:
En el presente epígrafe se desarrollaran temas de gran importancia y servirán como fundamento para poder tener una visión clara del juicio ejecutivo que se enfocara desde los antecedentes históricos, como la acción ejecutiva su proceso dentro de la materia civil y luego de su consolidación, desarrollo así como las obligaciones y derechos que se genera esta acción ante los Acreedores y Deudores.
EPIGRAFE II
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en Juicios ejecutivos, requisitos formales y de fundamentación que debe contener una sentencia.
EPIGRAFE III
En el epígrafe tres conoceremos sobre el mandamiento de ejecución o mandamiento de pago, dentro de los juicios ejecutivos los antecedentes históricos, doctrinarios y jurídicos considerando principalmente que nos encontramos en un Estado Constitucional de derechos y justicia, obligaciones contenidas en el títulos Ejecutivos a favor del acreedor por parte del deudor.
EPIGRAFE IV
En el epígrafe cuatro, analizaremos los principios fundamentales en la declaratoria de Abandono en los juicios ejecutivos, la vulnerabilidad de derechos y obligaciones adquiridos por el acreedor y por el deudor, así como el análisis del Art. 388 del código de procedimiento civil, así como todo lo referente al abandono en nuestra legislación ecuatoriana.
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y
NOVEDAD CIENTÍFICA
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derechos y obligaciones adquiridas, debemos considerar que existe un gran aporte de los conocedores del derecho.
SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA.- Buscando una norma que se enmarque a la seguridad jurídica para el país, se considera de gran importancia el presente trabajo que se enfoca en la práctica y en la vida diaria de todos aquellos que tiene la necesidad de tener una norma jurídica clara, concreta, justa y sobre todo que vele por el cumplimiento de los principios constitucionales.
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CAPITULO I
1.- JUICIO EJECUTIVO
1.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO EJECUTIVO:
Al hablar del proceso ejecutivo podemos decir que no hay antecedentes históricos, ya que los tratadistas en esta materia tienen diversos criterios; sin embargo, coinciden en el hecho de que el proceso ejecutivo tiene sus antecedentes históricos en la Antigua Roma, específicamente en la Ley de las XII Tablas. Podemos estimar que existieron dos etapas bien definidas como son:
a) “La ejecución romana con coacción personal”2: En esta etapa, era la persona del deudor la que quedaba obligada, el acreedor tenía derecho para disponer del deudor, podía someterlo a prisión hasta que él o cualquiera de sus familiares cumpla la obligación.
Podemos decir entonces, si el deudor o sus familiares no llegaban a satisfacer o pagar lo debido, el acreedor, podía llegar al extremo de vender al deudor e inclusive quitarle la vida.
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b) “La ejecución romana mediante coacción real”: En esta etapa es el patrimonio, vale decir, los bienes del deudor, son los que garantizan el cumplimiento de la obligación.
Con la cual se sustituía a la persona del deudor por su patrimonio, lo que indudablemente demuestra el desarrollo de la normatividad jurídica en la sociedad de esa época, haciéndola más racional y justa. Por su importancia se debe citar los criterios de dos reconocidos tratadistas del derecho civil, acerca de la evolución histórica del juicio ejecutivo como una clase de controversia legal independiente.
Manuel de la Plaza, destacado jurisconsulto en su obra menciona lo siguiente: “por lo que a los orígenes históricos del título ejecutivo se refiere, el “iudisin mitium”3 del proceso ejecutivo, se encuentra en prácticas anteriores al auge de la institución notarial, según las cuales era dado a las partes proceder al embargo preventivo de los bienes, si contractualmente lo habían convenido así, mediante el llamado “pactum exequtivum”; y con idéntico fin, les era lícito, así mismo, usar de un proceso aparente que, mediante la comparecencia del obligado, otorgaba idéntica facultad. Semejante proceder pretendía derivarse en el primer supuesto, de una Ley Romana4; y en el segundo, el principio también romano “confesus proyudica tumabertur”, con la particularidad que, en este caso, la confesión que resultaba del instrumento autorizado por el juez equivalía a un mandato de pago, y autorizaba a proceder ejecutivamente como si de una sentencia se tratase.
La función notarial a medida que fue creciendo fue adquiriendo fuerza institucional, se acentuó la costumbre de incluir en los documentos del notario la cláusula de ejecución, con tal generalidad, que llegó a constituir una cláusula de estilo, que por ello, aun no constatando expresamente, se suponía incluida en el documento de que se trataba; y por ese camino, se llegó a la construcción del proceso ejecutivo ordinario,
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Manuel de la Plaza M. 2004, pág. 68
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en que, por obra del título contractual se veía constreñido a pagar en el término establecido.
La legislación estatutaria, sin embargo, no descartó la posibilidad de que el deudor pudiese formular oposición; primeramente, se dio paso a la que se fundaba en excepciones de fácil demostración, aunque algún estatuto condicionase la oposición al hecho de que el deudor consignase o afianzase la suma debida. Más tarde, y con el objeto de evitar esta oposición dentro del proceso ejecutivo, se introdujo la costumbre de llamar previamente al deudor para que reconociese el documento, como medio para provocar la oposición que por no referirse sino a las excepciones se desarrollaba sumariamente a los fines de la ejecución, pero reservando para el proceso solemne aquellas excepciones que no podían ser justificadas incontinenti. Esta era el llamado “mandatum de solvendum”, distinto del mandato con cláusula ejecutiva, origen aquel del proceso documental moderno, singularmente del proceso cambiario”5
.
“El proceso ejecutivo era un proceso de formas simplificadas, frecuentemente de competencia de jueces especiales, destinado al ejercicio de la acción ejecutiva; el acreedor se dirigía al juez, que dictaba contra el deudor una orden de pago “mandatum de solvendo”, lo que requería una “cognitio”, que tenía por objeto, sea la existencia del título ejecutivo, o las defensas del demandado, que para el fin era citado ante el juez, pero era una “cognitio”, que tenía por objeto, sea la existencia del título ejecutivo, o las defensas del demandado, que para el fin era citado ante el juez; pero era una “cognitio” sumaria y en un doble sentido6
:
Primero, se admitía en el “processus executivus”, solamente las defensas del demandado “quae incontinenti probari possunt” (dirigidas a atacar simplemente el hecho aducido por el actor o bien a contraponer hechos extintivos o impeditivos), y las otras, “quaealtiorem requiruntin daginem”,
5
De La Plaza, 2004, pag 72
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eran reservadas al “ad separatu miudicum”, es decir, a la “cognitio” plena que se desarrollaba en las formas solmenes del proceso ordinario.
Segundo; el juicio dado en el proceso ejecutivo sobre las excepciones en él examinadas no vinculaba al juez al proceso ordinario, así que “la cognitio sumaria”, tenía el fin, no de declarar la existencia del crédito, sino solamente de decidir si se debía o no proceder a la ejecución”.
En definitiva, el proceso ejecutivo era un proceso de formas simplificadas, frecuentemente de competencia de jueces especiales, que tenía como finalidad ejercer una acción ejecutiva a través del cual el acreedor se dirigía al juez que dictaba contra el deudor una orden de pago, sobre la base de una cognición que tenía por objeto la existencia de un título ejecutivo.
1.2.- CONCEPTO DE JUICIO
Podemos decir y considera que el que juicio es una controversia o contienda jurídica, sometida a un tribunal o juez, que es la idea que nos proporciona el Código de Procedimiento Civil.
Este concepto involucra que el juicio es el conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal, 7 “El que decide acerca de una acción civil, de una materia regida por leyes civiles, donde se convierte un interés de los particulares. “Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción. Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales)8. Y ese poder determinar la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el
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proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia”.
Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, misma que su finalidad persigue el acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.
El derecho de acción sólo puede ejercitarse en la medida en que haya necesidad de acudir a la jurisdicción a plantear una cuestión o situación problemática concreta en orden a que el juez consiga, provea e imponga una solución jurídica.
Este planteamiento específico es lo que se llama pretensión. No es concebible el ejercicio del derecho de acción sin la formulación de una pretensión, pues lo único que justifica el empleo de la acción es la necesidad de formular una pretensión concreta para estimular un pronunciamiento del Estado acerca de ella.
1.3.- TÍTULOS EJECUTIVOS
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contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”9.
1.4.- CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN EJECUTIVA:
De lo antes mencionado podemos decir que para llevar a una acción ejecutiva, cuando tenemos un título ejecutivo las características que tiene que reunir el documento son los siguientes:
Ser clara.- Esta característica consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto como sus sujetos; la causa, aunque es uno de los elementos de toda obligación puede omitirse según lo dicho.
La obligación es clara cuando se determina un crédito, o el compromiso de pagar una suma determinada de dinero o entregar una especie o cuerpo cierto, es decir cuando contiene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa con claridad y precisión, esto en relación a su objeto. En lo que respecta a los sujetos deberá constar en el documento quien es el acreedor y quien es el deudor.
Una obligación no es clara cuando no se señala con exactitud qué es lo que debe cumplirse y la calidad de la persona o personas que intervienen en el acto. Ejemplo: si en una letra de cambio no se determina en números y en letras la cantidad que debe pagarse o si no tiene la firma del aceptante simplemente no es letra y por lo tanto no es título ejecutivo, en consecuencia, el documento cuyo contenido es ambiguo, dudoso, no entendible, no presta mérito ejecutivo.
Ser determinada.- Esta característica quiere decir en nuestro Código de Procedimiento Civil, es que la obligación debe ser expresa, que se encuentre debidamente especificada y patente. En consecuencia, esta determinación de la obligación solamente es posible hacerse por escrito, ya que sólo así las partes podrán
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saber qué es lo que se debe cumplir, entonces el deudor podrá satisfacer la obligación precisamente del objeto señalado y no de otro.
Líquidas o liquidables.- Esta característica quiere decir, que se halle perfectamente determinada en su especie, género y cantidad. Por lo tanto, la obligación es líquida cuando la cantidad o monto se conoce o puede determinarse de manera precisa. De tal manera que no es cantidad líquida solo la que actualmente se conoce, sino también la que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas. Ejemplo: la obligación que contraigo por el monto de mil dorales tendrá un interés del 10%, sin duda es una obligación líquida ya que con una simple operación aritmética podemos determinar su monto total.
Muchas de las veces existen obligaciones que en parte sean líquidas y en otra parte ilíquidas; en este caso, prestará mérito ejecutivo solo la parte líquida y la parte ilíquida deberá resolverse en trámite ordinario o verbal sumario según el caso, es decir, que sobre la parte líquida no se puede proceder ejecutivamente, pero da derecho al acreedor para que reclame ésta parte por la vía ordinaria o verbal sumaria; esto en relación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, “La obligación es ilíquida cuando el monto o cantidad no están determinada o no pueden determinarse”.
Puras.- Son aquellas que no están sujetas a plazo, modo o condición de ninguna naturaleza. Entonces, es ejecutable únicamente la obligación pura y simple; o que habiendo estado sujeto a plazo o condición suspensiva, se haya vencido dicho plazo o cumplido la condición.
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inútil demandar ejecutivamente; y, si se lo hace, el juez deberá rechazar la demanda por falta de obligación ejecutiva.
De plazo vencido cuando lo haya.- El plazo es un hecho futuro pero cierto, que es la época que se fija para el nacimiento o extinción de un derecho o de una obligación.
Claro está entonces que la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir, que el plazo debe estar vencido o cumplido la condición, al momento mismo de presentar la demanda, ya que solo así presta mérito ejecutivo, de lo contrario sería improcedente la acción ejecutiva.
Todo lo expuesto se menciona y se refiere el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, respecto de este último tema, cuando dice: “de plazo vencido cuando lo haya”.
1.5.- ACCIÓN EJECUTIVA
De acuerdo con Cabanellas, nos da un importante y fundamentado criterio respecto a la acción,10
“Acción. Del latín agüere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta –corporal al menos- en la muerte y en la nada”.
En sus significados generales, acción equivale al ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.
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Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En cuanto derecho, consta en las leyes sustantivas (códigos civiles, de comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos sustantivos también).
Este amplio concepto permite señalar que acción es en definitiva toda actividad que realiza el hombre en el desarrollo de su existencia, es también el ejercicio de una facultad, el derecho que tiene una persona de pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar este derecho.
Calamandrei, en forma concreta sobre la acción11 en el campo legal dice: “es el medio por el cual el ciudadano invoca en su favor la fuerza pública”
Enrique Vescovi, menciona que, “según COUTURE la acción12
, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de reclamarles la solución de un conflicto de intereses”, el autor de la obra en relación al concepto por él citado menciona: “Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción.
Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales). Y ese poder determinar la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso”. Entonces uniendo las dos opiniones doctrinarias anteriores se deduce que la acción es el poder o facultad jurídica que tiene toda persona jurídicamente capaz para acudir a la administración de justicia con la finalidad de reclamar la tutela de ésta en la solución de algún conflicto jurídico nacido de la vulneración de algún derecho concedido por el Estado.
11Calamandrei, en la obra de Vaca R. 2007, PÁG. 202
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El hecho de que exista la acción determina también que la administración de justicia deba atenderla, tramitarla, y poner en marcha un proceso hasta que se resuelva judicialmente en razón de las pretensiones del accionante y las aportaciones que haya hecho el accionado durante el desarrollo del proceso respectivo.
Las acciones ejecutivas tienen por objeto lograr que se cumplan las obligaciones o deudas decididas en otro proceso, o comprobadas a través de títulos ejecutivos. Es decir que buscan el cumplimiento de la decisión judicial o de lo que está determinado en los mencionados títulos, que constituyen prueba plena, por cuanto tiene valor legal de decisión judicial.
1.6.- OBLIGACIÓN EJECUTIVA.
El hecho de que el título sea ejecutivo no basta para que éste sea demandado en juicio ejecutivo, sino que es necesario que la obligación sea también ejecutiva. En las Institutas de Justiniano con respecto a las obligaciones se decía que “Obligatio estjuris vinculum, quo necesítate adstrin gimurali cujus solvendaerei, secundum nostra ecivitatis jura.”. Es decir, “La obligación es un lazo de derecho por el cual una persona es compelida a hacer o a no hacer alguna cosa a favor de otra”.
Según Cabanellas la obligación13 es “el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: “el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa.”
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La obligación es una “Relación de Vínculo o de tensión para conseguir un fin económico-social, determinado por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna cosa.14”
Etimológicamente se asevera que la palabra obligación proviene de los términos latinos obligare que quieren decir “estar atado” a algo o “estar ligado” a una determinada situación o deber, nacido de la voluntad de las personas o del mandato imperativo de la ley.
Puedo mencionar que, la obligación, en términos jurídicos, no es otra cosa que el vínculo legal, por el cual una persona está obligada a dar alguna cosa o a hacer o dejar de hacer un determinado asunto, acto o brindar una prestación.
Los sujetos de la relación obligatoria expresan dos partes, en que pueden concurrir uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se engloba en la genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los efectos de la obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas modalidades de concurrencia. De los sujetos predica su determi nabilidad o su determinación, pudiendo ser aquella directa o indirecta.
El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser considerada subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer); y objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica.
Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino la relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos, expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal correspondiente.
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Respecto de la obligación ejecutiva, es necesario insistir en que para la procedencia de un juicio ejecutivo, a más del título ejecutivo, la obligación contenida en ese título también debe ser ejecutiva, es decir, que debe reunir todas las condiciones de ejecutividad contempladas en el Art. 415 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano, ya que solo el instrumento que reúna estos requisitos, trae aparejada ejecución, tal como lo ilustraremos a continuación.
El artículo antes señalado, en la parte pertinente del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente: “Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya…”
1.7.- MEDIDAS CAUTELARES
Son diligencias preventivas, conocidas también como medidas conservativas, precautelatorias, precautorias, cautelares, y otros nombres afines. Son providencias que dicta un juez para asegurar el pago de la deuda, precautelando de que el deudor no disponga de dichos bienes.
Estas medidas, de manera muy general, pueden definirse como el conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro.
1.8.- ACCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
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pueden solicitarse en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia de primera instancia, pero generalmente son pedidas en el auto de calificación de la demanda, con la intención de que el accionado no esté alerta de las mismas. Son las siguientes:
1. Retención o secuestro 2. Prohibición de enajenar 3. Embargo
1.8.1.- EL SECUESTRO
.- se lleva a cabo solamente sobre bienes muebles de propiedad del deudor, o a su vez de los garantes, sean estos solidarios o no lo sean, dichos bienes sujetos o no a inscripción registral. También puede solicitarse sobre bienes inmuebles, cuando éstos los son por accesión, como por ejemplo la cosecha de una siembra. En los casos de secuestro, los bienes son retenidos por un depositario judicial, sobre quien recae la responsabilidad de los mismos.La retención se verifica sobre las rentas, créditos o bienes que pueda tener el deudor en poder de un tercero; es también una forma de secuestro, en la cual se prohíbe al poseedor o tenedor que entregue al ejecutado el bien sobre el cual se ha impuesto el gravamen, y quien retiene ejerce la misma función que un depositario. Los casos más comunes de retención son los que se solicitan a instituciones bancarias para retener el dinero depositado en una cuenta.
En ambos casos, se limita el derecho de posesión, uso y goce del bien. Para que se lleve a cabo cualquiera de estas diligencias, es necesario que se acompañe prueba de que los bienes en mención son de propiedad del deudor.
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ordenarse inclusive si los bienes inmuebles de propiedad del accionado están gravados con hipoteca u otras prohibiciones de enajenar previas, más no cuando han sido objeto de embargo. En su providencia, el Juez prohíbe que el ejecutado venda, hipoteque, limite el dominio o goce, o constituya cualesquiera otros gravámenes sobre el bien raíz en mención. Esta prohibición debe inscribirse en el respectivo Registro de la Propiedad, y no requiere de la intervención de Alguacil Mayor ni de Depositario Judicial. En la práctica, hemos sido testigos de algunos jueces que proveen prohibiciones de enajenar sobre automotores, y mandan inscribir dichas prohibiciones en la respectiva Jefatura de Tránsito y/o Agencia de Tránsito en el ecuador., Este caso, que lamentablemente es muy común, es completamente ilegal, por cuanto la ley no prevée en ninguna parte la posibilidad de prohibición de enajenar sobre bienes muebles.
El único caso en que la ley establece algo similar, es la inscripción en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil o Jefatura de Tránsito y/o Agencia de Transito del Ecuador, según el caso, de las demandas que versan sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro. En nuestra legislación ecuatoriana se lo menciona en el Art. 412 del Código de procedimiento civil.
1.8.3.- EL EMBARGO
.- Esta acción, al contrario de las anteriores, que son preventivas, y que pueden revocarse previa consignación del valor adeudado, es en realidad una diligencia de ejecución, y limita los derechos de uso, goce y disposición del bien, quedando para el ejecutado una nuda propiedad. Esta diligencia puede solicitarse sobre bienes inmuebles gravados con hipoteca a favor del acreedor, o sobre bienes muebles, cuando se encuentran gravados con alguna clase de prenda, o cuando el título ejecutivo sea una sentencia ejecutoriada.27
Municipal; y, la escritura de hipoteca debidamente inscrita. En estos casos, el Juez ordena el embargo, haciendo constar en el auto de pago la superficie, linderos y dimensiones del inmueble a embargarse, designando Alguacil Mayor y Depositario Judicial para la traba de la diligencia. En casos de bienes embargados en otros juicios o procesos, sí es posible ordenar medidas sobre los mismos, pero solamente cuando sobre éstos existe una medida de garantía, como una prenda o hipoteca. Para explicarlo sencillamente, tienen preferencia los acreedores que tienen garantía sobre el bien. Si ambos tienen garantía, prevalece la más antigua. En general, el que tiene un crédito preferencial puede ordenar la cancelación de un embargo en otro juicio, para inscribir el embargo en su propio juicio, o acudir al otro juicio, en calidad de tercerista preferente.
El embargo preventivo es conocido así porque es generalmente ordenado en el auto de pago, como ocurre con las medidas preventivas. Es decir, no se ha establecido todavía el derecho de ejecución de la obligación, puesto que el accionado no ha sido comunicado todavía de la demanda. Este embargo puede ser cancelado por el pago, o si se declara sin lugar la demanda. El embargo ejecutivo se lo realiza ante el incumplimiento del mandamiento de ejecución, después de que la sentencia se ha ejecutoriado, ha adquirido calidad de cosa juzgada.
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1.9.- LA SENTENCIA
1.9.1.- ANTECEDENTES.
La palabra sentencia proviene del latín sentiendo, que equivale a sintiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con la observación de la ley o norma aplicable. Es el mandamiento que el juzgador hace a una de las partes en razón del pleito sostenido ante él.
Lo peor que puede ocurrir es que una sentencia sea producto de interpretaciones. Eso significaría que la resolución refleja lo que al juzgador le ha parecido, que podría ser correcto, o podría ser incorrecto; pero la sentencia no debe ser pronunciada sobre el parecer del juzgador, sino sobre lo que la ley manda.
Es un caso de ser o deber ser. El deber ser es etéreo, depende de opiniones, de culturas y de tiempos, como la obligatoriedad de la mujer de pedir permiso al marido. En cambio el ser, al tratarse de la ley, es taxativo: manda, prohibe o permite (y sanciona). Por ejemplo, en un juicio ejecutivo, el accionado propone la excepción de pago total de la obligación.
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pero en términos generales, la sentencia sólo puede considerar las pruebas practicadas dentro del término respectivo; por lo que cabría declarar con lugar la demanda, y ordenar el pago de la obligación.
Según el tratadista Ruben, menciona que, es la fase procesal con la que culmina la instancia15, con la que se agota realmente la controversia judicial. Las fases posteriores: recursos y ejecución del fallo, tienen que ver con el proceso concluido, pues, salvo excepciones, ya no se discuten las interioridades del proceso; los hechos controvertidos. Esta fase, depende exclusivamente del juzgador, toda su vocación, su versión, su experiencia al servicio de la justicia, tiene una prueba más en su cotidiana tarea: DICTAR sentencias; seguramente una más en el universo de su amplia gestión. El juez en esta fase, en este momento si se quiere crucial, deberá decidir la controversia con imparcialidad, con rectitud, con sentido de equidad natural, sin compromisos, sin pasión, que puedan comprometer su imparcialidad; sin temores, sin presión.
Los jueces en esta fase deberían manejarse solos, como la auténtica soledad del poder, pues, es su sola voluntad, su exclusiva responsabilidad, la que debe inspirar su decisión; de él dependerá entonces el destino de los litigantes. La justicia, la libertad, son valores eternos en los que descansa la vida misma; auspiciar la injusticia puede significar quebrar la vida de un ser humano, de manera que el papel del juez en este momento es un papel trascendente, supremo; una sociedad donde la justicia esté garantizada, por la ausencia de los vicios que hemos señalado, es una sociedad donde la armonía, la paz, la estabilidad estarán presentes; pues la justicia será separada con ansiedad pero con la certeza de que será justa, equitativa, oportuna.
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En el Art. 269 del código de Procedimiento civil menciona que “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”.
1.9.2.-
ELEMENTOS DE LA SENTENCIA
La sentencia tiene por sus aspectos legales tiene a contener elementos formales y esenciales.
Los elementos formales.- tiene los siguientes requisitos: la firma del juez o de los jueces, en caso de jueces pluripersonales, sello ante firma; frase sacramental, publicidad fecha y hora de emisión, que importa, como todos los actos de esta naturaleza, para sus efectos procesales, tanto anteriores como posteriores. Los anteriores tiene que ver con el término que tuvo el juez para dictar sentencia, el plazo para el abandono de la causa, para la prescripción de la acción; día y hora que importa además para establecer si el fallo fue dictado en el día y hora hábil, pues el calendario de actividad judicial esta puntualmente señalado en la ley; de manera que el fallo debe ser dictado dentro del ámbito de ese calendario, no fuera de él; de producirse una sentencia en día y hora inhábil podría dar lugar a su anulación.
Los efectos posteriores tienen que ver con la interposición de los recursos y la ejecución propia del fallo; pues a partir de la fecha de su expedición, en unos casos y en otros desde su notificación corren efectos procesales relacionados con los recursos, y con el contenido de la misma decisión.
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1.9.3.-
USO DE LA FRASE SACRAMENTAL
Las transformaciones en nuestro idioma, al uso de medios electrónicos, comunicacionales, ha contribuido para que se vaya desapareciendo del derecho el uso de frases sacramentales, que algunos de nos magistrados y jueces se vieron obligados a borrar o desaparecer procesos por la falta del uso de la frase sacramental; la ley orgánica en su Art. 138.- “Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las sentencias que expidieren”: "Administrando Justicia, En Nombre Del Pueblo Soberano Del Ecuador, Y Por Autoridad De La Constitución Y Las Leyes De La
República".
Generalmente se la invoca antes de la parte decisoria del fallo, de manera que el resultado de todo el proceso estará dado por lo que se digna posteriormente a esta frase sacramental. Frase que por otro lado le proporciona a esta decisión de una aureola de fuerza material y moral, trasunto del poder e imperium del Estado; expresión de sumisión de quien es el intermediario entre ese poder y el súbdito que reclama de ese poder soberano, la atención a su requerimiento de justicia, y que se lo está proporcionando este misionero de esta tarea, que son los jueces y magistrados, Resulta desde este punto de vista, mantener esta formalidad como una necesidad moral para todos los que participan de la tarea de hacer justicia.
Derecho comparado.- el código de procesamiento civil de Venezuela en sus Art. 242 menciona “las sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, la Ley de enjuiciamiento civil de España menciona “Las ejecutorias se encabezaran en nombre del Rey”.
1.9.4.- ASPECTOS ESENCIALES EN LA SENTENCIA
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las partes esenciales de un fallo; así, la parte expositiva o antecedente, se compone a su vez;
A) del resumen o la exposición de manera suscrita de las dos piezas vitales del juicio: demanda y contestación a la demanda; de ahí la importancia de que estas dos piezas del proceso hayan tenido la suficiente claridad y fundamentación. Sobre la base de ellas es que el juzgador va a construir su decisión;
B) en esta primera parte también se va a referir el juez a todas y cada una de las fases que se hayan cumplido en el juicio atendiendo a su clase; referencia que es importante para concluir que todas las formalidades procesales se han cumplid; tanto que si se descubre que una fase se ha omitido o se ha cumplido de manera regular, tiene la opción para declarar una anulación de determinada fase o etapa del juicio. Resumen que debe ser hecho con la suficiente claridad, destacando los aspectos más sobresalientes de estas piezas del proceso.
La segunda parte de la sentencia está dada por los llamados considerandos o fundamentos del fallo, esto constituye el amplio universo de apreciación que tiene el juez, para el análisis con sana critica, de la prueba practicada, fundamentalmente, para confirmar los hechos del demandante como del demandado, y obviamente para ir encasillando en el derecho las pretensiones y la oposición; o también las pretensiones del accionado en el caso de reconvención. Esta etapa de la sentencia pone en evidencia la posición del juez, que asume en la controversia. Va tomando partido en favor de uno o de otros de los litigantes.
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está obligado en primero lugar a determinar si el proceso es válido o no en razón del estricto cumplimiento de las formalidades procesales; pues si se observa alguna omisión o irregularidad está en la obligación no de dictar su sentencia si no de dictar un auto de nulidad para que se rectifique en procedimiento y se subsane la irregularidad. Se trata entonces de la nulidad del proceso. De no producirse esta decisión la sentencia puede correr el riesgo de su anulación por la instancia superior, por haber sido dictada en un proceso con vicios.
La última parte de la sentencia: Dispositiva o resolutiva. Esta va precedida de esa invocación solemne en nuestro sistema procesal.
"Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República". Conforme así lo estable el Art. 138, del Código Orgánico de la Función Judicial; esta ya recoge todas las posiciones que hubieran asumido los juzgados después del análisis integral del proceso. Esta parte del fallo debe ser clara, prolija, cuantificada debidamente cuando de eso se trate, explicita y puntual si se trata de cosas bienes; o valores que deben entregarse; esto es, cualquier obligación que con leve el fallo de dar, hacer o no hacer debe ser precisa; quien o quienes son los vencidos u obligados, etc.
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ese divorcio los recursos de aclaración, ampliación; de apelación y hasta de casación de esa sentencia.
Nuestro sistema de justicia al encontrarse en constante cambio y evolución de la misma y conforme lo estable en nuevo cogido orgánico de procesos, aprobado y publicado en la gaceta judicial desde el 22 de mayo del 2015, en su Artículo 95. Menciona el contenido de la sentencia que contendrá lo siguiente:
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa de la o del demandado.
5. La decisión sobre las excepciones presentadas.
6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución. 7. La motivación.
8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.
9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda.
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amparadas en la constitución y a evidencias que ante el fueron presentadas en el proceso con anterioridad reciprocidad, además de un procedimiento eficaz.
1.9.5.- ATRIBUTOS DE LA SENTENCIA.-
La sentencia debe ser clara, precisa y congruente.El juez está obligado a cumplir con el dictado de la sentencia; así lo señala el Art. 108 del código Civil. “Los jueces no pueden suspender ni denegar la Administración de justicia por oscuridad o falta de ley”. Esa misma disposición la señala reglas, a las que deberán sujetarse para el cumplimiento de esta obligación; el universo para su misión es tan amplio; ahí esta: el espíritu de la ley, leyes análogas, jurisprudencia doctrina, espíritu general de la legislación, equidad natural, principios del derecho universal. Principios de justicia universal.- Un espacio ilimitado (aparentemente) aparece ante los jueces, en esta etapa del proceso, sin embargo difieren algunas facultades entre los jueces de las distintas instancias; así los jueces (primer grado) no tiene el auspicio de la ley para la invocación y aplicación de la equidad para el dictado de sus fallos; esto limita en cierta forma el amplio campo de libertad de criterio con que obran los jueces en esta fase del juicio, tiene que limitarse a lo que obran del proceso, y cuando la prueba sea diminuta o insuficiente deberán acudir a las presunciones legales, si aun así tiene dificultad para decidir deberán establecer presunciones judiciales que se extraen de lo que dicen los autos; en ese momento seguramente, un sentimiento de equidad natural o principio de justicia universal invadirán la conciencia del hombre Juez que le permitirán una salida a la impostergable obligación de resolver la causa.
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es lo contrario de este principal atributo de la sentencia y se producirá en el momento que hubiere alguna decisión confusa contradictoria, respecto a lo que se tiene que juzgar. Lo preciso del fallo, tiene que ver con el hecho de puntualizar correctamente todos y cada uno de los términos de la decisión, en armonía y coherencia con todos los fundamentos de la controversia. El fallo impreciso puede ser también, por lo ambiguo, e ininteligible, de lo que dispone.
1.9.6.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.-
Se refiere a las partes a funcionarios, entidades públicas, al derecho, a la justicia. En el primer aspecto, ¿a quienes beneficia o perjudica una sentencia? A las partes; entendiendo por tales, a los que han participado como interesados en una causa, actor, demandado; pero pueden surgir otros interesados en el juicio, terceros perjudicados o tercerista; pues todas estas personas serán los beneficiados de un fallo y hacia ellos ira la ejecución del mismo.
Toda sentencia deberá contener, de una u otra forma, obligaciones para el vencido, ya sea de dar, hacer, o no hacer, salvo excepciones de fallo constitutivo, preventivo, voluntario. Los fallos de conocimiento llevan implícitas obligaciones y eso le da al fallo los atributos de un título ejecutivo; a favor del triunfador en la contienda; pues ya tiene otro instrumento para hacer valer sus derechos contenidos en el fallo; siempre y cuando además; reúna las condiciones que se exigen parta la calidad de título ejecutivo; esto es, que las obligaciones sean liquidas, determinadas y de plazo vencido.
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demanda sea el caso la cual haya probado en el mismo proceso su validez de la misma.
1.9.7.- LA EJECUTORIEDAD DEL FALLO.- Por este aspecto, la
sentencia se torna en definitiva en irrevisable, toda vez que el vencido no ha ejercido ningún recurso en contra de ella; efecto que se produce después de tres días de termino luego de haber sido notificada, si en ese lapso no se ejercita ningún recurso que permita revisar el fallo, este habrá adquirido la calidad de ejecutoriada, esto es definitiva, irrevisable, e irrevocable.Ejecutoriedad que beneficia al ganador de la contienda, puesto que podrá iniciar las acciones de ejecución, esto es dar cumplimiento a lo resuelto por el juez. Para el vencido, el perjuicio estará dado por que tendrá que someterse al cumplimiento de lo ordenado y a la ejecución del fallo sin la posibilidad de que una instancia superior lo revise; sin embargo hay que destacar que este efecto importante de un fallo hoy es relativo, frente al recurso extraordinario de casación, que se basa en la existencia de un fallo ejecutoriado para su procedencia; y que la Corte Suprema de Justicia, anteriormente, hoy Corte Nacional de Justicia, lo puede revocar y aun anularlo por vicios de procedimiento. Para el vencido queda la posibilidad de suspender la ejecución del fallo hasta que culmine el trámite de casación, rindiendo fianza.
1.9.8.- LA COSA JUZGADA.-
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nuevo tratamiento seguramente con el afán de lograr un fallo diverso. La cosa juzgada se produce cuando ya se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan alterar la sentencia. Vencido esos recursos la sentencia adquiere los caracteres que hemos anotado, y ya no podrá ser objeto de otra nueva contienda. Para que este efecto se produzca tiene que haber identidad entre las partes y las pretensiones que se esgrimen. De no existir esta identidad podría tratarse de una n nueva contienda y no se podrá invocar este efecto. Puede que sean las mismas partes, pero pretensiones diferentes; y sobre la base de hecho diferente; lo importante es que los hechos esenciales que motivaron el conflicto anterior y una sentencia coincidan con la nueva causa; aunque hechos circunstanciales se los presente como diferentes. La cosa juzgada como expresión tiene el propósito de evitar que se dicte sentencias sobre algo que ya fue juzgado; la ley considera la cosa juzgada como una expresión perentoria, esto es de estricto derecho. Lo inmutable y definitivo del fallo es que este no puede ser revisado menos modificado, por autoridad alguna; lo que obviamente impide la tramitación de una causa que persiga este objetivo. La causa o motivación de un juicio tiene que ser coincidente con las que motivo el juicio anterior; si la causa es diferente obviamente no habrá cosa juzgada.
Demandar daños y perjuicios porque invadió la propiedad raíz; la causa es la invasión; la otra demanda posterior de daños y perjuicios, pero por la violación de un contrato, la causa es diferente: no hay en este caso, cosa juzgada.
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Cuando dos causas estén tramitando ante diversas autoridades se puede promover la acumulación de los procesos, para evitar justamente que en uno de ellos produzca la excepción de cosa juzgada; este incidente procesal se llama Litis pendencia, y constituye una medida de prevención, para evitar la consumación del hecho jurídico de la cosa juzgada.
Según el Dr. Galo Espinoza, menciona16 no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existió pronunciamiento alguno sobre lo principal del reclamo. Sabido es que la cosa juzgada se propone impedir que se siga de nuevo un litigio ya terminado a lo que tiende la cosa juzgada es evitar que una sentencia posterior pugne con otra anterior tratándose de las mismas personas, sobre un mismo hecho y por acciones provenientes de la misma causa u origen.
La cosa juzgada es una institución que tiene a dar estabilidad jurídica social impidiendo sucesos de pleitos sobre la misma materia, razón y derecho entre las mismas partes. Nuestra legislación la reconoce con el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Al decir la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las pates que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia no podrá seguir nuevo juicio cuando en los juicios hubiere tanto identidad subjetiva constituida por intervención de las mismas partes, como identidad objetiva consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Mas dada su propia esencia y trascendencia de la función que juega exige la presencia inexorable de todos y cada uno de los elementos enunciados al extremo que si falta alguno de ellos pierde su ser, no hay en su cosa juzgada si no se demuestra la identidad subjetiva, objetiva y de causa entre los dos pleitos o juicios.