• No se han encontrado resultados

El peculado y la prescripción e la legislación Ecuatoriana

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "El peculado y la prescripción e la legislación Ecuatoriana"

Copied!
42
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“U N I A N D E S”

PROGRAMA DE POSTGRADOS

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL TITULO GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO ECONOMICO FINANCIERO Y

BURSATIL TEMA

“EL PECULADO Y LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”

AUTOR: Abg. Luz Isabel Paz y Miño Moncayo.Esp

ASESOR: Ab. Fernando Caicedo Banderas. Mg.

AMBATO – ECUADOR

(2)

CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR.

Dr. Fernando Caicedo Banderas, en calidad de Asesor de Proyecto de Examen Complexivo, designado por disposición de Cancillería de la Universidad Autónoma de los Andes UNIANDES, certifica que la abogada. Luz Isabel Paz y Miño Moncayo, Especialista en Tributación alumna de la FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, PROGRAMA: MAESTRIA DE DERECHO ECONÓMICO, FINANCIERO Y BURSÁTIL, ha culminado su Proyecto de Examen Complexivo, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO ECONÓMICO, FINANCIERO Y BURSÁTIL, con el tema: “EL PECULADO Y LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba la misma.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando a los interesados hacer el uso de la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del Tribunal respectivo.

(3)

RESPONSABILIDAD DE AUTORÍA DE LA TESIS

Quien suscribe Abg. LUZ ISABEL PAZ Y MIÑO MONCAYO. Esp. , portadora de la cédula de ciudadanía N0201214434, declaro que los resultados obtenidos en la investigación que presento como informe final, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO ECONÓMICO, FINANCIERO Y BURSÁTIL, son absolutamente originales, auténticos y de mi autoría; que el presente trabajo no ha sido previamente presentado para ningún grado profesional o académico; y, que he consultado las referencias bibliográficas que se incluyen en este documento.

(4)

INDICE

CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR. RESPONSABILIDAD DE AUTORÍA DE LA TESIS

INDICE

RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

“EL PECULADO Y LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.” ... 1

B) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR; ... 1

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

D) LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

E) OBJETIVOS ... 2

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 3

EL PECULADO ... 3

CLASES ... 4

LA PRESCRIPCIÓN ... 5

EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. ... 7

EL DEBIDO PROCESO ... 8

ANALISIS DE CASOS ... 11

BREVE ANÁLISIS DEL DELITO DE PECULADO EN LA CONSTITUCIÓN 1998 ... 11

(5)

ANÁLISIS DE PROCESOS JUDICIALES EN LO RELATIVO AL DEBIDO PROCESO

Y LA PRESCRIPCIÓN ... 13

PECULADO BANCARIO 1999. JAMIL MAHUAD.- CRONOLOGÍA ... 13

CASO MOCHILA ESCOLAR 1996 CONTRA EX MINISTRA SANDRA CORREA. CRONOLOGÍA. ... 20

CASO FILANBANCO 2001 HERMANOS ISAÍAS. CRONOLOGÍA. ... 24

G) LA METODOLOGIA: ... 26

H) PROPUESTA: ... 27

DOCUMENTO DE ANALISIS DEL PECULADO JUZGADOS AL AMPARO DE LA CONSTITUCIÓN DE 2008 ... 27

INTRODUCCIÓN: ... 27

CUERPO CENTRAL ... 28

CONCLUSIÓN: ... 30

(6)

RESUMEN EJECUTIVO

Lo ideal en un Estado de Derecho es que se palpe una división de funciones asignadas por normas jurídicas de carácter obligatorio, en los poderes del Estado, sin intromisión. Esto se vislumbra en la trasparencia de procedimientos, que no son más, que las reglas de la seguridad jurídica, a través de la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos por parte de los operadores de justicia, actuantes en determinados casos. Impidiendo así que el poder ejecutivo sea el creador de comisiones especiales para vigilar el buen funcionamiento de servicios y de dependencias. Recordando que los procedimientos judiciales investigados en el presente proyecto, en torno a su forma, conlleva también a analizar la conducta de los servidores públicos participantes, que entre sus funciones está la de desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente al interés público.

(7)

ABSTRACT

(8)

1

a)

Tema:

“EL PECULADO Y LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.”

b)

PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR;

¿El juzgamiento de los delitos de peculado realizados al amparo de la Constitución de 2008, violenta el debido proceso y la prescripción del mismo?

c)

JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA:

Conviene analizar este tema, para ello recordemos que peculado se trata de la sustracción o apropiación indebida de fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración. En la antigüedad y especialmente en Roma para quienes adecuaban su conducta a este tipo de delito se les sancionaba con pena de muerte y con comiso de sus bienes, sea que hayan participado como autores cómplices o encubridores. En nuestro País en un comienzo, el peculado tenía una sanción muy benigna, contribuyendo al cometimiento y dilapidación de bienes del Estado; esta benignidad ha ido poco a poco endureciendo así se sancionó con reclusión de ocho a doce años, pero en la actual Constitución es imprescriptible y se sancionara en ausencia del acusado.

Así también, la prescripción es un modo de adquirir o perder derechos, considerado como una forma de compasión o perdón y olvido entendiéndose que el estado no pudo condenar a una persona que cometió el delito, por el paso de un tiempo

Por ello quien maneje fondos del estado debe ser una persona de reconocida solvencia moral, solo así la nación y sus haberes estarán garantizados.

(9)

2

1889 1906, 1938, 1941, 1953, 1971, 1941 (peculado propio y cuasi militar y por extensión), a partir de 1985 y 1995 otras formas de peculado( propio ,impropio).

Anteriormente la clasificación de los delitos era más amplia al referiréis al peculado, porque se contaba con descripciones en varios literales, mientras que en el COIP, el articulo únicamente narra las figuras en cuatro verbos generales, que son; abuso apropiación, disposición, y distracción. Es decir hay descripción macro para definir delitos contra la administración pública; y lo micro se refiere a la violación de deberes de funcionarios públicos, y está ubicado dentro de los delitos “Contra la responsabilidad ciudadana”, específicamente “contra la eficiencia de la administración pública.”

d)

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

e)

OBJETIVOS:

Objetivo general

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico de los procesos de peculado juzgados al amparo de la Constitución de 2008; a fin de, determinar las vulneraciones del debido proceso y la prescripción.

Objetivos específicos

 Enfocar teóricamente el delito de peculado y la prescripción de dichos procesos.

 Demostrar que el juzgamiento de caso de peculado al amparo de la Constitución de la República de 2008 violenta el derecho al debido proceso.

(10)

3

 Diseñar los componentes para elaboración de un documento de análisis jurídico de los procesos de peculado juzgados al amparo de la Constitución de 2008.

f)

FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

EL PECULADO.

ANTECEDENTES.

Para centrarnos en este tema recordaremos los antecedentes de esta figura jurídica de peculado, para ello acudiremos al Código de Manu o Leyes de Manu, conocidos en Roma y el Oriente, en el cual al peculado lo conocían con el nombre de concusión, que era endosado a los soberanos o gobernantes que habían perecido con sus bienes , como consecuencia de su conducta errada, y también estaba direccionado a los empleados que obtenían dinero de otras formas no establecidas o legales , estos eran despojados por el Rey , totalmente, pero sin embargo de ser penado y sancionado, en ocasiones admitía el perdón.

En la época prehispánica al peculado lo analizaban desde otro punto de vista más grave, incluso había la pena de muerte. Pero para la época colonial, el delito de peculado fue conceptualizado de forma extensa y abarcaba a personas, universidades, o consejos y más, que usurpaban ilegalmente alguna renta del Rey.

En referencia a la legislación comparada citaremos el Código de 1981 de México, donde había una peculiaridad en torno a tipificar le peculado describiendo ya a los servidores públicos como los autores y responsables del peculado, con la singularidad de que si estos funcionarios, en tres días devolvían el dinero o renta, la sanción era menos rigurosa.

El Código de 1929 (México), describía la peculado como el abuso de poder, se aplicaba la sanción de robo con violencia, destitución del empleo entre otras.

(11)

4

El peculado no solo tiene como característica la sustracción, distracción, malversación o aprovechamiento de los bienes públicos, sino sobre todo, faltar a la fidelidad que todo servidor público tiene para con los bienes que están a su cargo y responsabilidad.

Porque quien maneja fondos o bienes públicos tiene el deber ineludible de cuidarlos, protegerlos, darles el uso normal para el que están destinados y administrarlos con esmero, cuidado y responsabilidad; por lo tanto, si actúa en sentido contrario, debe responder administrativa, civil o penalmente, esto se denomina peculado.

CLASES a. Intraneus

Los delitos contra la administración pública sean por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, aplicada por los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado, según doctrina se lo conoce como “intraneus” b. Extraneus

Y cuando los delitos contra la administración pública son efectuados por personas que no tiene el carácter de dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado, se lo denomina “extraneus” según la doctrina.

Para analizar estas dos especies citaré al tratadista español Gimbernat Ordeig Enrique en su obra “Autor cómplice en el Derecho Penal.” 1966 p. 300, en el cual indica; que un hecho calificado por la ley penal como delito especial y como delito común donde intervine un intraneus y un extraneus, hay responsabilidad de todos en lo referente a su función desarrollada a la fecha del cometimiento del delito

(12)

5

servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público”. E igual posición la tiene la Constitución del Ecuador del año 1998, que en el Art. 118 manifiesta cuales son las instituciones del Estado que integran el sector público, entre ellos la función Ejecutiva y por ende el Presidente de la República, además en el Art. 119 ibídem existe una prohibición para este sector, de no poder ejercer otras atribución que la consignadas en la Constitución y en la Ley.

También en la Constitución del 2008 este concepto o normativa está establecido en el artículo 229 que narra: “…..Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Además en esta normativa específicamente en el Art. 130, especifica que El Congreso Nacional tendrá dentro de sus deberes y atribuciones entre otras la de proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas. Luego de este recordatorio histórico y actual, continuaremos desarrollando el tema a fin de escudriñar el verdadero proceso jurídico efectuado contra el Ex Presidente Jamil Mahuad como funcionario publico

LA PRESCRIPCIÓN.

(13)

6

El artículo 101 del Código Penal anteriormente vigente establece que la acción penal prescribe de acuerdo a al tipo de sanción que contempla cual o tal delito investigado o judicializado. Y en el C.O.I. P. lo describe el Art.417.

La prescripción de la acción pública existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos para infracciones poco graves. Por lo que respecta a las infracciones graves, hay varios ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio de la acción pública. En particular, es este el caso de los sistemas de "common law". Los legisladores de los sistemas de derecho romano-germánicos bien han instituido prescripciones bastante más largas que para las infracciones leves, bien han excluido cualquier prescripción para las infracciones graves.

La prescripción de las sanciones se acepta con menos generalidad en los diferentes ordenamientos jurídicos. Los sistemas jurídicos de "common law" hacen caso omiso de ella, y los demás ordenamientos la limitan severamente. Los plazos son, por lo general, muy largos para las infracciones más graves. La prescripción de la sanción no entra en juego habitualmente por lo que respecta a ciertas infracciones o contra delincuentes supuestamente peligrosos o reincidentes.

El fundamento de la prescripción del delito, se puede considerar que tiene una triple vertiente, de diferente relevancia: El principio de necesidad de declaración de responsabilidad e imposición de pena, los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el derecho constitucional de defensa.

(14)

7

Para que tales efectos funcionen es preciso que se mantenga en los ciudadanos una asociación cognitiva entre la realización del comportamiento delictivo y la posterior declaración de responsabilidad e imposición de pena, asociación que, sin embargo, resulta progresivamente más difícil a medida que el comportamiento delictivo se aleja en el recuerdo.

Y lo mismo puede decirse respecto a los efectos preventivo-especiales susceptibles de perseguirse sobre el propio delincuente: Su eficaz intimidación será difícil de conseguir si se le declara responsable e impone una pena transcurrido un tiempo significativo tras su comportamiento, pues sentirá la reacción penal como una respuesta a destiempo y, por ello, injusta; en cuanto a los posibles efectos resocializadores o inocuizadores, deben quedar circunscritos al momento de la ejecución de la pena, momento procedimental al que todavía no hemos llegado.

En cualquier caso, la necesidad de declarar la responsabilidad e imponer la pena varía significativamente según la importancia del delito, lo que explica incluso que ciertos delitos se consideren imprescriptibles.

EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

Para iniciar con el tratamiento del tema siguiente es decir del debido proceso creo pertinente razonar si en este proceso penal contra Jamil Mahuad, se aplicó o no los plazos de cada etapa del proceso penal ,o sea si cerrada una etapa del proceso penal , se apertura la otra , y si ,en cada etapa se cumplió los procedimientos propios de cada una, lo que conlleva a determinar que al cierra de cada etapa se encuentra una esclusa , esta, imposibilita jurídicamente reproducir actos procesales cumplidos , o ejecutar actos procesales fuera de las oportunidades que da la ley, por ello existe la preclusión.

(15)

8

dar lectura del Art. 249.- del C.P.P. que dice: “El sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante cinco años; y el sobreseimiento provisional del sindicado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento.

Dentro de estos plazos se podrán presentar nuevas pruebas relacionadas con el delito, con la responsabilidad o con la inocencia del encausado.”. También lo establecido en el Art. 250 ibídem : “ Si después de dictado el auto de sobreseimiento provisional y dentro de los plazos a los que se refiere el artículo anterior, el Juez llegare a conocer la existencia de personas, cosas o documentos que pueden ayudar al esclarecimiento de la verdad, ordenará extraprocesalmente que dichas personas comparezcan a su despacho para interrogarlas o la aprehensión de las cosas o documentos para examinarlos.”; así como : lo pertinente en el Art. 251 del mismo cuerpo de leyes invocado, que narra: “.- Si del interrogatorio o del examen a los que se refiere el artículo precedente el Juez encontrare que hay mérito suficiente para la reapertura del sumario, dispondrá tal reapertura por un plazo que no excederá de quince días, dentro del cual se practicarán los actos procesales necesarios. Vencido este plazo, el Juez declarará concluido el sumario y procederá conforme a las reglas establecidas en este Código”; y por ultimo lo establecido en el Art. 252 mismo que instituye: “Si se hubieran cumplido los plazos a los que se refiere el Art. 249 y no se hubiere reabierto el sumario, el Juez dictará auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado, a petición de parte o de oficio, observando lo prescrito en el Art. 245 de este Código.

EL DEBIDO PROCESO

ANTECEDENTES.-De la lectura pertinente se colige que el debido proceso ha tenido como origen el proceso anglosajón, descrito en la parte sustantiva, como un amparo a los ciudadanos de las leyes contrarias a sus derechos fundamentales, y en la parte adjetiva a los procedimientos judiciales de cada ciudadano al momento de asegurar sus derechos fundamentales.

(16)

9

oportunamente entre otras. Según Robert Alexy señala que las reglas y los principio s son figuras distintas, que los principio son más completos y una regla no debe estar en contraposición del principio.

El derecho al debido proceso estaba ya consagrado en la Constitución de 1998 en el Ar 23 que decía: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: numeral 27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, mismo que es considerado como un derecho civil. Y que se refiere a cumplir los siguientes derecho descritos en el Art. 24 ibídem: como el descrito en el numeral 1 que manifiesta: “Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”; de acuerdo al caso en referencia también es pertinente recordar el derecho descrito en el Art 16 que establece, que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. A si como el establecido en el Art 17. Que contempla: Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Así también en la actual Constitución de la República (2008) en el art 76 refiere igual estos derechos por parte de los jueces o tribunales de justicia en los casos que conocen.

(17)

10

La causa tomo varios rumbos que fueron afectando el debido proceso y la tutela efectiva, ya que el inicio del proceso tomo como base el procedimiento de la normativa vigente o sea del Código de Procedimiento penal de 1983. Tal es así que con fecha 05 de enero de 2009 es remitido esta causa a sorteo entre las salas de lo penal existentes, recayendo en la Segunda Sala, de donde también no fue aceptada por el Juez Raúl Rosero quien entre otras cosas expone que ; según el contenido del Registro oficial No 238 del 28 de marzo de 2006, que confiere competencia a las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en caso de fuero. Esta resolución contemplaba que para los casos que se encuentran sustanciándose con el Código de Procedimiento Penal promulgado en suplemento de R.O. 360 del 13 de enero de 2000, resolución que no hacía referencia sobre si etas reformas eran extensivas a los procesos que se sustanciaban con el CPP de 1983. También este resorte o hacia alusión a la resolución del Pleno de la Corte Suprema del 14 de junio de 2006 publicada en el R.O. 298 del 23 de junio de 2006 que en su art 5 decía: “…todos los procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la promulgación de la ley en R.O 298 del 28 de junio de 2006, continuarán sustanciándose con normas procesales que se encontraban vigentes, y mantendrán la competencia los jueces y tribunales de fuero de Corte Superior.

(18)

11

ANALISIS DE CASOS

Breve análisis del delito de peculado en la Constitución 1998

Nuestra Constitución de 1998, si contiene normativa referente al peculado apreciando su contenido en el Capítulo 2 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en el Art. 121 que narra: “…. Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado.

Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.”

(19)

12

Breve análisis del delito de peculado en la Constitución 2008

En nuestra Constitución vigente el peculado está considerado en el Art. 233.que dice: “…. Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.”

Con este análisis la Constitución actual es más severa y extensa al contemplar a todos los servidores públicos responsables del delito de peculado entre otros dentro de su funciones, dándole una característica de imprescriptible; y, que fuera la base legal aplicada en el proceso penal contra Jamil Mahuad suscitado en el año 1999, luego de decretar el feriado bancario y adaptado al delito de peculado.

(20)

13

ANÁLISIS DE PROCESOS JUDICIALES EN LO RELATIVO AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESCRIPCIÓN

Peculado Bancario 1999. Jamil Mahuad.- Cronología

Jamil Mahuad Witt (Agosto 1998- Dic. 1999) enfrenta durante su gobierno una grave crisis bancaria con un “salvataje” financiero, que de acuerdo al Instituto de Investigaciones Económicas y Políticas en su obra “La Economía ecuatoriana en el siglo XX (1999), comprometió recursos fiscales estimados en $3000 millones de dólares.

De acuerdo a la Constitución de 1998 vigente al momento de suscitarse el feriado bancario, el Congreso podía enjuiciar políticamente al Presidente de la República (Art. 130), entre otras autoridades, mientras ejerza sus funciones y hasta una año después de terminadas dichas funciones. El Presidente y Vicepresidente de la República, sólo por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado (numeral 9) o por delitos de concusión, cohecho, peculado, y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución sólo podría resolverse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, sin que sea necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.

Además, en el artículo 130 numeral 10 menciona que el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República debe ser autorizado por la votación de las dos terceras partes del Congreso, cuando el juez competente lo solicite fundadamente.

Los otros numerales de este artículo nos muestra el poder político que tenía el Congreso en todos los ámbitos del país, inclusive el económico como en el numeral 13 “Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución” y en el numeral 14 “Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley”.

(21)

14

La “sucretización” de casi 1.500 millones de dólares de deuda externa, constituyó un subsidio de 1.300 millones de dólares al sector privado, convirtiendo la deuda externa privada en deuda del sector público en el gobierno de Oswaldo Hurtado y la ampliación del período de pago en el gobierno del Ing. León Febres Cordero lo que generó presiones inflacionarias en el país.

Para 1992, a la luz de la creación del Consenso de Washington, se empezaron a aplicar políticas neoliberales en la economía ecuatoriana que entre otras cosas incluía reformas estructurales y la creación de leyes que a la larga fueron en gran parte responsables de la crisis financiera que “explotó” en 1999.

En el gobierno del Arq. Sixto Durán Ballén (1992-1996) hubo una apertura de la economía y fortalecimiento de los mercados, debilitamiento del sector público. El retiro del país de la OPEP y emisión de la Ley de Presupuesto como consecuencia declinación de explotación petrolera de Petroecuador, justificando la privatización de campos petroleros del Estado en condiciones desfavorables para el país. Reformas a la Ley de Régimen Monetario (1992). Prohibieron al BCE financiar a las instituciones del Estado (desde el gobierno de Borja).

En 1993 se aprobó la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada, que estableció el marco jurídico para las privatizaciones de empresas estatales, como lo indica el Econ. Rafael Correa en su obra Ecuador: De Banana Republica la No República. También nos trae a la memoria el que en 1994 se reemplazó la antigua Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que desreguló y debilitó los controles al mercado financiero ecuatoriano frágil y con alta concentración, generando una pésima cartera bancaria, créditos vinculados y carencia de reservas, factores que se convirtieron en la principal causa de la crisis bancaria de 1999.

(22)

15

Banco Central del Ecuador impuso un importante incremento de las tasas de interés para evitar la fuga de capitales. Además del fenómeno climático del Niño, caída de los precios del petróleo, crisis financiera asiática (1997-1999); a ello se sumó la creación de una garantía de depósitos del 100% cuando en el mercado de EEUU era del 80% a fines de 1998 a través de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria-Financiera (Ley de Garantía de Depósitos o Ley AGD), la independencia del Banco Central del Ecuador consagrada en la Constitución de 1998, que además lo facultaba a otorgar financiamiento a la banca privada, a través de la cuarta enmienda. Desde enero de 1999 por medio de la Ley AGD, se eliminó el impuesto a la renta reemplazándolo por el impuesto del 1% a la circulación de capitales, sobre el monto de toda acreditación o depósito en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo o cualquier otro medio de inversión o ahorro, además de cheques, transferencias o pagos de cualquier naturaleza realizados en el exterior, con o sin la intermediación del sistema financiero; generó ingentes ingresos al Estado pero afectó gravemente la intermediación financiera y la generación de medios de pago bancarios, debilitando aún más la situación de los bancos con un fuerte impacto recesivo, más tarde fue derogada esta Ley (2000) con la Ley Trole II. Como podemos observar han sido varios los factores en los que se vieron involucradas varias autoridades en los que podría también considerarse de alguna manera peculado, sin embargo en el caso específico del Ex Presidente Jamil Mahuad, no era sujeto de juzgamiento porque la Constitución de 1998 así lo estipulaba a diferencia de la Constitución del 2008, tomando en consideración que las leyes no son retroactivas.

De aplicarse de manera retroactiva la ley al Ex Presidente Jamil Mahuad, debería también hacerse lo mismo con los involucrados en lo expresado en los párrafos anteriores, que afectaron directamente a los bienes públicos y a la economía del país.

(23)

16

del sistema de economía social de mercado”, entre otras cosas podemos mencionar las siguientes:

Garantizar que las actividades económicas se desarrollen, promoviéndolas, fomentándolas y generando confianza mediante un orden jurídico e institucional. Con un mismo tratamiento legal tanto a las actividades empresariales públicas y privadas y que cumplan con la Ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común. Además garantizar la inversión nacional y extranjera en igualdad de condiciones, lo que ciertos casos no es conveniente para el país.

Como acotación a lo anterior se puede mencionar que las disposiciones transitorias de la Constitución de 1978 dejan una “puerta trasera” como lo define el autor Alejandro Ruiz Dimas en su obra “El Sistema económico del Ecuador y su marco constitucional 1906-1998” (2008- p.192). Esto consistía en una capacidad excepcional que se le otorgaba al Banco Central del Ecuador en el Art. 265 en referencia a sus funciones normales, que citamos a continuación: “El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto bélico o desastres naturales”, además “No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de iliquidez”. Es decir, que el Banco Central podía otorgar créditos de liquidez. La crisis que hasta ese entonces se avizoraba era de solvencia, no liquidez, por lo que el “salvataje bancario” no era procedente. Fueron 46 disposiciones transitorias que se agregaron a la Constitución de 1998.

(24)

17

artículos detallados precedentemente, sin embargo de ello la misma sentencia ya invocada , se observa que el 27 de diciembre de 2011, habiendo transcurridos más de cinco años, el Dr. Enrique Pacheco Jaramillo Conjuez nacional dicta apertura de plenario, existiendo ya una reapertura contra Jamil Mahuad.

Observando excesos de tiempos aplicados para cada etapa del proceso penal específicamente los narrados, que afectan el debido proceso y por ende la Tutela efectiva de los derechos constitucionales en un Estado de Derecho, que por más inescrupuloso que parezca y por mas abominable que sea el delito, este debe enmarcarse en el debido proceso, y los operadores de justicia deben ser probos, conocedores del derecho y sobre todo de los derechos humanos

Así al referirnos al procedimiento aplicado al juicio contra Jamil Mahuad, el cual debía atender lo estipulado en el art Art. 166.- del Código de procedimiento Penal de 1983 vigente a la época de su enjuiciamiento, en el cual se contemplaba que por regla general el proceso penal debía desarrollarse en las etapas del sumario, la intermedia, del plenario y de la impugnación.

El artículo 215 dispone que en el sumario se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar la existencia del delito, así como para individualizar e identificar a sus autores, cómplices y encubridores , este sumario según art 231 C.P.P. duraría quince dais y de ser necesario el Juez lo ampliaría quince días y hasta treinta días adicionales .Esta etapa debió haberse iniciado en virtud de excitación fiscal, de acusación particular, de denuncia, o de cualquier otro modo, tales según normativa se agregarán al proceso y serán considerados como parte integrante del auto cabeza de proceso, pero al revisar el proceso, se aprecia que fue iniciada por un informe emitido por la comisión cívica contra la corrupción creada excepcionalmente para el efecto , contraviniendo normas constitucionales.

(25)

18

que la reforma del Código Penal dada el 28 de marzo de 2006 y publicada en el R.O. 238 del mismo mes y año establecía que son las Salas especializadas de la corte las que deben conocer los casos de fuero, para ello toma como contexto lo establecido en el Art 1 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre la competencia, al Art 76 numeral 3 de la Constitución de la República que habla sobre la irretroactividad de la ley, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( pacto de San José) , puntualizando que se aplique el derecho constitucional a ser juzgados conforme las leyes pre existentes, es decir aplicando el principio de legalidad, que toda ley rige para lo posterior, y que al haber iniciado el proceso contra Jamil Mahuad con el CPP de 1983 debe culminar con este, recalcando no ser competente para conocer por faltarle la competencia según resolución del CNJ. 22- de diciembre de 2008, y la resolución del 1 y 15 de abril de 2009.

Este sin fin de resoluciones que emiten los jueces nacionales unos para sustanciar la causa y otros para evitarla solo conllevan a analizar si este trato judicial al ex Presidente Jamil Mahuad, ha sido verdaderamente justo y enmarcado en el debido proceso , porque mas allá d estas resoluciones existen otros planteamientos jurídicos dados por la defensa del ex presidente sobre, el proceso interno de la causa; así : no existe un informe de contraloría previo al inicio de juicio, como lo manda la resolución de Corte Nacional de marzo de 2010 y publica en R,O 154, en la cual señala que para iniciar un proceso penal por peculado se necesita previamente de un informe de Contraloría, se hace alusión a esta resolución del 2010 porque a pesar de que la causa se sustancio con el C.P.P. de 1983 , ha merecido la aplicación de un sin número de normativas legales acomodadas según criterio de cada Juez sustanciador , buscándole un efecto retro para un proceso que se inició en el año 2000.

(26)

19

no solicitado a su tiempo sino extemporáneamente, pues con fecha 06 de junio de 2000, el Pleno del Congreso resolvió que al no ser ya presidente Jamil Mahuad no se puede obtener la autorización.

Estas consideraciones de la defensa fueron negadas por los jueces del sala Especializada de lo penal dentro del juicio 167- 2009, y el 27 de diciembre de 2009 se dictó auto de llamamiento a plenario, con el embargo de sus bienes, además se dispuso una evaluación psiquiátrica con médicos de Policía Judicial, y fue acusado de entregar ocho mil millones de dólares a la banca privada , provocando una severa crisis en el país y de congelar el dinero de los cuenta ahorristas por medio del feriado bancario. Virtud de esta concatenación de procedimientos no se estiman los elementos esenciales del debido proceso , como las notificaciones oportunas , el cumplimiento de la preclusión, la oportunidad de ser escuchado, y el derecho a defenderse en un procedimiento metódico igualitario llevado por un juez pertinente.

(27)

20

CASO MOCHILA ESCOLAR 1996 CONTRA EX MINISTRA SANDRA CORREA. CRONOLOGÍA.

La abogada Sandra Correa Ex ministra de Educación en el Gobierno de Abdala Bucaram fue acusada de peculado en el caso Mochila Escolar 1996, programa que se aplicó durante el gobierno de Abdalá Bucaram, perjudicando al Estado en alrededor de $ 15 millones, de los $ 40 millones que costaba el proyecto.

Sin embrago sus abogados entre ellos Jorge Acosta indicó que Correa había regresado al país y precisamente no se había entregado a las autoridades porque se encontraba en un proceso de recolección de documentos para argumentar su defensa, entre esos documentos consta un informe de Contraloría que subraya la transparencia del contrato efectuado por Correa en 1996. “Hubo un sobreprecio de cero, la calidad de los materiales era buena, tanto que (el ex presidente) Fabián Alarcón firmó una acta transaccional en virtud a la cual hasta hoy se entregan las mochilas”.

Acosta quien preside la defensa de Sandra Correa a expuesto que la cifra de $ 15 millones como perjuicio para el estado es ridícula, aclarando que el contrato no fue puesto en licitación por que el gobierno de Bucaram lo declaro como de emergencia, y que tuvo el aval de la Procuraduría, el Ministerio de Finanzas y la Contraloría.

(28)

21

llamó a otros oferentes; además la falta de respaldo al decreto ejecutivo No 196 – 1996 donde se declaró la emergencia del sector educativo para dar paso a la firma de tal contrato, también se estudió el informe de Contraloría en la que concluye que existe un sobreprecio para el estado de 14.388 dólares. Con este argumento plasmado en las investigaciones el 12 de enero de 2007 es decir cerca de diez años después, se sentenció por parte de Jaime Velasco Dávila- Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a Sandra Correa ex Ministra de Educación de ser autor del delito de peculado establecido en el Art 257 del Código Penal vigente a la fecha, condenándole a tres años de reclusión menor ordinaria ; y se ordenó que pague la indemnización de daños y perjuicios al Estado Ecuatoriano. Posterior a esta resolución el 05 de febrero de 2012 la sentenciada presenta Recurso de Revisión , luego de haber cumplido la sentencia condenatoria , fundamentando su defensa entre otras cosas ; que no hay perjuicio al Estado por cuanto si el contrato no era el correcto debía haber sido desechado y no renovado como en efecto se lo hizo ; invocan que no se cumplió con el numeral tercero y cuarto del Art 360 del Código de Procedimiento Penal, ya que las investigaciones periodísticas que condujeron a su juicio son elaboradas por personas empíricas sin preparación no son peritos acreditados sino falsos testigos; además alegan que no hay adaptación al tipo penal por el cual fue sentenciada es decir al Art. 257 del Código Penal, porque el peculado requiere que los fondos públicos estén a cargo del funcionario público y la malversación se haga exactamente de esos fondos, pues la Ex Ministra no manejaba fondos públicos y quien firmo la transferencia de dinero fue el Ministro de Finanzas Ec Pablo Concha quien si manejaba fondos públicos. También hace alusión al informe de Contraloría con indicios penales, elaborado en el año 2013 cuando ya cumplió la sentencia, es decir invoca que existe un error invencible. Alegatos que no fueron aceptados por Jueces de la Sala y la sentencia fue Ratifica y desechado el Recurso de Revisión.

(29)

22

o de conciencia, no encontrándose detallado en este articulado que el peculado sea imprescriptible; otro acontecimiento que ordenan la Constitución es el estipulado en el Art. 74 : “ El ejercicio de dignidad es y funciones públicas, constituye un servicio a la colectividad. No hay dignatario, autoridad ni servidor público exento de responsabilidad por el ejercicio de sus

funciones. Se sancionará el enriquecimiento ilícito de los ciudadanos elegidos por votación

popular; de los delegados o representantes a cuerpos colegiados del sector público; de los

servidores públicos en generad, de conformidad con la Ley.

Quienes participen en esta clase de delitos, aunque no ostenten las calidades antes señaladas,

serán sancionadas en la forma que determine la Ley”; esta norma constitucional no hace

referencia al delito de peculado como tal, ni a la imprescriptibilidad, por lo que en tal caso

habría que referirse a la norma sustantiva y adjetiva penal vigente a la fecha del cometimiento

de la infracción. Si damos lectura al Art. 82 de la misma Constitución de aquella época mandaba la actuación del Congreso Nacional ante caso de existir responsabilidad penal de funcionarios público, pero este proceso político jurídico no se verifico, el articulado invocado rezaba así : “ El Congreso Nacional, se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito desde el 1 de agosto hasta el 9 de Octubre de cada año, para conocer exclusivamente los

siguientes asuntos:….g)Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus

funciones, y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la

República, de los ministros secretarios de Estado, de los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia ……. por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y resolver su censura

en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto su destitución e

inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período en todo caso la

inhabilidad no podrá ser inferior a un año.

Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario, después de juzgar su conducta

oficial, ordenará que pase a conocimiento del juez o tribunal competente en caso de hallar

fundamento para ello. El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser

enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare

gravemente al honor nacional…”.

(30)

23

Al iniciar el proceso penal contra la ex Ministra con el inicio del sumario a través del auto cabeza del proceso, debió cumplirse con la preclusión de esta etapa marcada en la normativa de los artículos 61 y 228 del Código de Procedimiento Penal que establecían: “- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad penal del procesado.” Art. 228” El Juez que iniciare el proceso deberá organizar el sumario en el plazo máximo de quince días, dentro de los cuales practicará todos los actos procesales señalados en el Art.

215…..”; preclusión que a mi criterio fue en exceso, pues el auto cabeza del proceso se inició

el 27 de marzo de 1997, y el auto de apertura a plenario el12 de enero de 2007, es decir los jueces a cargo se extralimitaron en sus facultades, vulnerando así el debido proceso , las esclusas de cada etapa procesal, y más aún los derechos humanos tan invocados en las resoluciones que confirman la sentencia .

Con este enfoque procedimental precisamos dar lectura la normativa del Art. 101 del C.P.P.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley 2001-47, R.O. 422, 28-IX-2001 y por el Art. 3 de la Ley 2002-75, R.O. 635, 7-VIII-2002) en el cual establece que toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala., a excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 31 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

(31)

24

cabeza del proceso antes de la sentencia por apenas tres meses no se llego a cumplir los 10 años con los que prescribía la acción.

También tenemos que situar en el panel lo conocido por todos los ecuatorianos que fue la actuación en el año 2005, del Presidente de la Corte Suprema de justicia Dr. Guillermo Castro Dajer, quien anuló el juicio contra Abdala Bucaram y otros, con este preludio , la ex Ministra Sandra Correa, quien se encontraba prófuga, había regresado al país. Este proceso de nulidad de lo actuado, faculto en su momento a que el Ex Presidente también ingrese al País, sobrecogiendo a su habitantes, alerta que consumó la salida de Dajer ;y ,asumió la presidencia de la Corte Jaime Velasco Dávila, quien el 01 de marzo de 2006, anulo nuevamente las actuaciones de Castro, o sea decreto nulidad del auto de nulidad; regresando el juicio a su antigua situación , es decir suspendido hasta que los implicados fueran detenidos. Este desfase creado por los Jueces solo da una opinión que el juicio se llevó a cabo fajo parámetros políticos del gobierno de turno, porque si bien se conoce que los jueces deben ser imparciales, cualidad que los obliga a general hábitos riguroso de honestidad intelectual y autocritica según el artículo 17 de los principios de ética Judicial Iberoamericana

.

CASO FILANBANCO 2001 HERMANOS ISAÍAS. CRONOLOGÍA.

(32)

25

cumplido y por ende estaba prescrito en el 2008. Además la falta de tipicidad del delito de peculado afectó al principio d legalidad tomando en cuenta que el peculado bancario no estaba tipificado en el Código Penal de 1998 cuando se cometió el delito. Con el dictamen aludido prácticamente se favorece a los imputados de forma legal por cuanto su conducta solo se adapta al tipo penal existentes, sin embargo el Juez Armando Bermeo hizo caso omiso del dictamen y siguió acusándolos por peculado. El sistema penal inquisitivo facultaba al Juez tomar decisiones unilaterales. Por su parte la Fiscalía ha defendido su dictamen aduciendo que a la fecha de perpetración de la supuesta infracción no existían aun las reformas al Código Penal (2001), y en esta fecha el Juez era el dueño del proceso (inquisitivo) y el Fiscal solamente daba un aviso de un supuesto delito y que este aviso no era vinculante, o sea que el juez decidía cual era el delito sin necesidad de argumentos de Fiscalía. La defensa de los hermanos Isaías presento oportunamente el recurso de casación el cual ha sido sustanciado en e Tribunal de Apelación de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, CNJ, integrada por los jueces Gladis Terán, Lucy Blacio y Jorge Blum, quienes en su resolución ratifican la condena a ocho años de prisión contra los hermanos Roberto y William Isaías, ex dueños del liquidado banco Filanbanco, acusados de “peculado bancario” o malversación de fondos públicos y de clientes en 1998.”. Para Jorge Zavala, abogado de los ex banqueros, este fallo constituye un “éxito jurídico” porque los jueces “confirmaron la tesis de la defensa” sobre la ilegalidad del fallo de malversación. Observando que lo que en realidad se hizo es un nuevo juzgamiento, lo cual no procede en la instancia de casación porque según lo estipula el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Y algo muy importante narra en su último inciso : “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”; esta prohibición consiste

(33)

26

instrucción o de una causa conoce el delito por el cual se lo investiga y procesa; su defensa está dirigida a desvirtuar el delito predeterminado; entonces que sucede si en una instancia superior ,donde no se valora ni se actúa pruebas, done el procesado solo tiene la opción de fundamentar su recurso interpuesto, y este Tribunal Superior muda el delito predeterminado, y lo acusa de nuevo delito. Acaso no lo ha dejado en total indefensión. Acaso no se ha agravado su situación? Y por ello la norma Constitucional lo protege con lo establecido en su Artículo 77 numeral 7 literal 14, que prohíbe agravar la situación al resolver una impugnación- Pues según observaciones el delito de peculado bancario está en vigencia desde 1999, y los hechos de los cuales se acusa a los Isaías se habrían cometido entre septiembre y diciembre de 1998, “Es decir, hay una aplicación de la ley penal en forma retroactiva”, aplicación jurídica que violenta normas constitucionales vigentes, y constantes en todas las Constituciones del Ecuador , donde clarifican la irretroactividad de la ley, así en la actual Constitución lo describe el Art 76 numeral 3) evidenciando vulnerabilidad de las leyes y de los jueces que sustancian los casos, quizá marcados con tintes políticos, originando que la tutela efectiva de los derechos de cualquier procesado sean observados abiertamente.

g)

LA METODOLOGIA:

Inductivo – deductivo. Permitirá realizar un análisis particular y general de lo que es el delito de peculado en las Constituciones de 1998 y 2008

Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión para el mejor conocimiento del delito de peculado y su aplicación., con un debido proceso y prescripción

(34)

27

h)

PROPUESTA:

DOCUMENTO DE ANALISIS DEL PECULADO JUZGADOS AL AMPARO DE LA CONSTITUCIÓN DE 2008

Introducción.

“La seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad en un Estado de Derecho, no deben ser invocados sino aplicados.”

Con esta frase inicial personal, he titulado mi propuesta que recoge varios enfoques a temas de relevancia penal y de interés nacional, que no por ser de esta naturaleza debieron acoger procedimientos viciados vulnerando el debido proceso o del principio de legalidad conocido como la columna vertebral del procedimiento.

Presento este documento de análisis que tiene que ver con la aplicación del debido proceso, con el principio de la legalidad y con la figura de la prescripción entre otros aspectos, desarrollados dentro del juicio penal seguido contra el Ex Presidente Jamil Maguad, por el delito de peculado, tras haber decretado el feriado bancario y con ello el congelamiento de dinero de cuenta ahorristas en la banca privada, el 08 de marzo de 1999, donde sin embargo de en esta normativa siempre ha estado vigente los derechos humanos, que son inherentes a la convivencia social y a la dignidad de cada persona, cuyo reconocimiento ha sido progresivo y ha sufrido amenazas y obstáculos ,hasta ubicarse en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada en 1948. En Ecuador fueron incorporados los derechos humanos como principios fundamentales que consolidan la dignidad humana en las constituciones desde 1978, traducidos como derechos civiles, económicos; también la Constitución Política de 1998 los enmarca, y la Constitución de 2008, tiene un amplio catálogo de derechos.

(35)

28

Descubriremos errores judiciales para evitarlos; y aciertos para repetirlos. Verificaremos la motivación de las resoluciones judiciales según normativa constitucional establecida en el Artículo 76, con el objeto de dar el calificativo de arbitrarios o de justos; confrontaremos al principio de legalidad en cada resolución, así como el debido proceso, mismos que nos darán luego un enfoque sobre el goce de la seguridad jurídica en este Ecuador como Estado de Derechos.

Esta investigación revelará si los jueces han sido equitativos conforme el contenido del artículo 37 sobre “Los Principios de Ética Judicial Iberoamericana”.

Virtud de lo cual invito a leerlo obteniendo sus propiso argumentos que podrán iluminar en la esfera jurídica.

Cuerpo Central

Esta investigación contiene varios argumentos basados en ; el decreto ejecutivo de feriado bancario con fecha 08 de marzo de 1999, que origino el enjuiciamiento al ex Presidente Constitucional del Ecuador Jamil Mahuad Witt, así como al observación jurídica de las resoluciones judiciales en torno al debido proceso al precio de legalidad y al a prescripción. El 13 de julio de 2000 la Corte Suprema de Justicia con competencia legal en caso de fuero,

(36)

29

Este apresuramiento condujo indudablemente a que el juicio tenga un resultado de sobreseimiento provisional del procesado y del sindicado, que según articulo Art. 252 instituye: “Si se hubieran cumplido los plazos a los que se refiere el Art. 249 y no se hubiere reabierto el sumario, el Juez dictará auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado a petición de parte o de oficio, observando lo prescrito en el Art. 245 de este Código.” Sin embrago habiéndose cumplido los tres años de esta declaratoria se dispone la reapertura del sumario. Otro punto neurálgico es que de acuerdo a la Constitución de 1998 vigente al momento de suscitarse el feriado bancario, el Congreso podía enjuiciar políticamente al Presidente de la República (Art. 130), entre otras autoridades, mientras ejerza sus funciones y hasta una año después de terminadas dichas funciones.

El Presidente y Vicepresidente de la República, sólo por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado (numeral 9) o por delitos de concusión, cohecho, peculado, y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución sólo podría resolverse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, sin que sea necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.

Además, en el artículo 130 numeral 10 menciona que el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República debe ser autorizado por la votación de las dos terceras partes del Congreso, cuando el juez competente lo solicite fundadamente.

(37)

30

Lo que opero fue que el 13 de julio de 2000 la Corte suprema de Justicia inició un proceso penal con orden de prisión preventiva contra el Ex Presidente, sin singularizar el delito sino como: violación de las garantías constitucionales de los ecuatorianos, a través del decreto de congelamiento de los depósitos bancarios; la dolarización ; extralimitación de funciones y abuso de poder ; y, uso ilegal de fondos donados a la campaña presidencial de 1998, lo relevante y que esta fuera de contexto es que dicha imputación que se fundaba en el informe elaborado por la Comisión de Control Cívico Contra la Corrupción (CCCC), la cual al ser creada excepcionalmente cumple atribuciones fuera de ley y de los derechos humanos, como el principio de legalidad que lo reconocen tanto la Constitución de 1998 como la del 2008, siendo su sustancia de que ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales creadas para el efecto (Art. 76 numeral 7 literal k C.R).

Bien hacia entonces la defensa de Mahuad al referirse que requerían un juicio justo con cargos fundados y con especificación del delito porque no podía juzgársele por aplicar una determinada política económica, pues el Código Penal no lo tipifica como delito. Con este inusual proceder Mahuad se refirió en la revista “Preámbulo del Programa de Justicia para Centro América” donde enfatizo entre otras cosas: “…..Hay que señalar que el Debido Proceso quiere una justicia adecuada a la medida de la dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a nada, de tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona entera y no a un guiñapo humano.”

Conclusiones:

Son muchos los argumentos a los que podía concluir con este escrutinio, sin embargo propondré las que a mi opinión tienen relevancia;

(38)

31

fue atendido o sustanciado por la autoridad competente, no se ciñó estrictamente a las normas previamente establecidas para el caso, sin eficiencia ni celeridad, tampoco hay cumplimiento del principio de legalidad, porque con la justificación de que es de interés nacional se desarrolló de forma injusta, pues no se cumplió lo que prescribía el Art. 404 del C.P.P sobre la sustanciación ; “…..-

 Cuando el Presidente de la Corte Suprema o el de una Corte Superior deba juzgar penalmente, en primera instancia, a funcionarios que por mandato de la Ley gozan de fuero, sustanciará la causa de acuerdo con lo establecido en este Código. El Presidente, una vez iniciado el proceso, podrá comisionar a cualquier Juez Penal o a cualquier Juez de Instrucción la organización del sumario.”; así también lo dispuesto en el Art. 405 Ibídem que narrar:”. Concluido el sumario y agotada la etapa intermedia el Presidente dictará auto de sobreseimiento provisional o definitivo….”; y el siguiente articulado (Art 406) da la facultad al juez sustanciador de en caso de comprobar existencia del delito expedir auto de reapertura de plenario. “, pero esta comprobación no la verifico el juez competente sino que se reapertura por el informe de la CCCC, sin precisar el tipo penal con el que se inició la etapa del sumario.

 Al referirme a la prescripción lo hare tomando como referencia el contenido del Art. 130 de la Constitución Política de la República que contemplaba: “El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones: ….9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.

(39)

32

resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso. Ya que el Congreso no cumplió con este mandato legal de enjuiciar al Presidente Jamil Mahuad en cumplimiento de su dignidad como mandatario, es decir durante el ejercicio de sus funciones; ni tampoco lo hizo como Ex Presidente luego del año en que establecía el precitado articulo; esta omisión de parte de nuestros representantes, lo que hizo posible que sus atribuciones prescriban como tal.

i)

CONCLUSIONES GENERALES.

(40)

33

excepción; o, por comisiones creadas para el efecto, como es el caso que nos ocupa (Art.76 numeral 7 literal k C.R).

 La defensa del ex Presidente Mahuad se ha mantenido en que el debido proceso esta vulnerado por cuanto, no existe la autorización del congreso Nacional, para su enjuiciamiento, no hubo informe previo de la Contraloría General del Estado con indicios de responsabilidad penal; la indefensión al no contar con un juez competente; existió persecución política; intervención de terceros ilegalmente en el proceso como CCCC; defiende la viabilidad del Decreto Ejecutivo 685 y del Decreto No 1492. En cuanto a analizar el informe de Contraloría conviene recordar que como este informe contaba en la Resolución del Pleno de Corte Nacional de justicia publicada en registro oficial n 154 del 19 de marzo de 2010, la juez que dictó sentencia, estableció que si bien existe esta resolución esta no es retroactiva, ya que el proceso inicio en el año 2000, descartando la pretensión de la defensa de Mahuad a quererle dar un tinte de prejudicialidad. Motivación que atenta contra la objetividad por cuanto el juicio penal se lo ha venido tramitando con una mixtura de leyes tanto vigentes a la fecha de la presunta comisión del delito como con las posteriores a 1999.

(41)

j)

FUENTES / BIBLIOGRAFÍA

 MARTIN CASTRO Cesar, Los delitos de corrupción de funcionarios, Editorial veritas No 23 lima

 RUIZ RODRIGUEZ Luis Ramón, protección penal del mercado de valores Tirant Blanch Valencia 1997.

 HERRERO HERRERO, Cesar, Los delitos económicos perspectiva jurídica y criminológica; Ministerio del Interior Madrid 1992.

 LAMAS PUCCIO Luis. Derecho Penal Económico.- Editorial jurídicas Lima 1996.

 LUIS CUEVA CARRION. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tomo V. Ediciones Cueva Carrión. 2014.

 REGIMEN CONSTITUCIONAL 2013. Editorial Jurídica El Fórum

 WALTER GUERRERO VIVANCO La Jurisdicción y la Competencia .- ecuador PUDELECO EDITORES TOMO I 2004

 WALTER GUERRERO VIVANCO La Jurisdicción y la Competencia .- ecuador PUDELECO EDITORES TOMOII 2004

 Acosta Alberto._ Breve Historia Económica del Ecuador

 CASO DAHIK.- Cornejo Menacho Diego.

 Crisis Económica Colombia año 90.- Echevarría Olazaga Herna

IMPUTACIÓN OBJETIVA.- Autor: Yesid Reyes Alvarado Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá- Colombia Año 2013

REVISTA DE DERECHO PÚBLICO.- Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil .- 2010*04 Segundo Semestre.

EJERCICIO COMUNICACIONAL Y JUSTICIA PENAL.- Autor: Dr. Paúl Ponce Quiroz .ISBN: 978-9942-02-474-9 IEPI: 031485.

(42)

REVISTA JURÍDICA 2006-20.- Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. APARTADO Postal 09011526 0904671.Guayaquil - Ecuador

LINCOGRAFIA.

www.institut-gouvernance.org

www.caminate-justiciaypaz.blogspot.com https//repository.unm

www.elcomercio.com

LEYES CONSULTADAS

CÓDIGO PENAL ECUATORIANO.

CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO. 2006

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. 1998/2008

Referencias

Documento similar

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

Ésta es una constatación que no se puede obviar en la reflexión sobre la reforma del sistema competencial: la combinación entre un sistema de atri- bución mediante

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Así, antes de adoptar una medida de salvaguardia, la Comisión tenía una reunión con los representantes del Estado cuyas productos iban a ser sometidos a la medida y ofrecía

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación