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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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BOCM-20170313-28

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE

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ALDEA DEL FRESNO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Aldea del Fresno el día 16 de diciembre de 2016, sobre la modificación de la ordenanza de seguridad y convivencia ciudadana, la ordenanza de tenencia y la ordenanza de protección de anima-les, cuyo textos se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA DE SEGURIDAD Y DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA En su artículo séptimo referido a las limitaciones en la convivencia ciudadana: — Donde dice:

d “Entrar con animales en las dependencias e Instituciones municipales”. — Deberá decir:

d “Entrar con animales en las dependencias e Instituciones municipales, siempre que no sean perros guías o perros protectores de mujeres víctimas de violencia de género”.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Aldea del Fresno para la tenencia de animales de compañía y uso doméstico de explotación, con la finalidad de con-seguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Aldea del Fresno se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952; la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Poten-cialmente Peligrosos; la Ley 1/2000, de modificación de la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, y demás normativa que le pueda ser de aplicación, así como el Real Decreto 287/2002, y demás normativa que pudiera resultar de aplicación.

Art. 3. Definiciones.—1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, en suelo urbano y uso residencial, es mantenido con fines de autoconsumo alimentario, sin actividad económica asociada y sin constituir, por su reducido número, peligro o amenaza higiénica sanitaria.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o forá-nea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de activi-dad lucrativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circula libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro co-rrespondiente.

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7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de com-pañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y ra-ciales (tamaño, potencia de mandíbula, etcétera), tiene capacidad para causar lesiones gra-ves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

En particular, de conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régi-men Jurídico de Animales PotencialRégi-mente Peligrosos, tendrán tal consideración las siguien-tes razas:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier. — American Staffordshire Terrier. — Rottweiler.

— Dogo Argentino. — Fila Brasileiro. — Tosa Inu. — Akita Inu.

8. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custo-dia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agre-siva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo con-tar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

9. Perro protector para mujeres víctimas de violencia de género: es aquel que prote-ge con acciones disuasorias a aquellas mujeres que viven en permanente riesgo de agresión por parte de sus parejas o exparejas y cuya única finalidad es la autodefensa y el acompa-ñamiento.

Art. 4. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general, se au-toriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos hi-giénico-sanitarios para su entorno.

En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales, y en el supuesto de équidos no podrá superar un ejemplar, sin la corres-pondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un aloja-miento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la ali-mentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos ve-terinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tra-tamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

5. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos de explota-ción en suelo urbano y uso residencial cuando cumplan las condiciones higiénicas y de sa-lud pública, no cause molestias a colindantes, tenga una sola especie y su número no sobre-pase el número máximo del siguiente cuadro:

ESPECIE Nº máximo

Avícola (gallina, oca, ganso) 5

Cunícula (conejos) 5

Caprino 1 Bovino 1

Vacuno 1

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En caso de sobrepasar el número de especies o ejemplares, o no se cumplan las condi-ciones higiénico-sanitarias, o se produzcan molestias a colindantes, se requerirá la obten-ción de una licencia administrativa, previa acreditaobten-ción documental de los siguientes requi-sitos:

a) Informe de veterinario que indique que las condiciones higiénico-sanitarias en la que se posee a los animales domésticos de explotación son adecuadas y suficientes. b) Acreditación de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan

ser causados por sus animales.

c) Descripción y plano de las instalaciones donde se ubicarán los animales.

El órgano competente del Ayuntamiento, atendiendo a las dimensiones de las instala-ciones, al número de especies y animales, a las medidas correctoras y a los metros cuadra-dos de suelo disponible en la vivienda, resolverá expresamente la solicitud de licencia y, en caso de desistimiento, se ordenará el desalojo de los animales en la vivienda.

Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie decla-ración de núcleo zoológico por parte del órgano competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

Art. 5. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido di-cho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el pro-pietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el pla-zo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 6. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será respon-sable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de res-ponsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la ob-tención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la pre-sente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimenta-ción y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 7. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un perro o gato está obligado a marcarlo en la forma que reglamentariamente se establezca y a soli-citar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Co-munidad de Madrid, así como en el Censo de Animales del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La Comunidad de Madrid, o la entidad gestora del Registro Informático de Anima-les de Compañía en quien delegue, remitirá trimestralmente al Ayuntamiento de Aldea del Fresno los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Aldea del Fresno.

4. La propietaria de un perro protector de mujeres víctima de violencia de género está obligada a la identificación del animal conforme al apartado 1 de este artículo, acom-pañándolo de un informe de servicios sociales o denuncia policial o sentencia judicial en el que se haga constar que es o ha sido objeto de actos de violencia física o psicológica, agre-siones a la libertad sexual, amenazas, coacción o privación de libertad ejercida por su pare-ja o exparepare-ja. Se indicará en el Censo de Animales del Ayuntamiento de Aldea del Fresno que es un perro protector para mujeres víctimas de violencia de género y se emitirá acredi-tación municipal sobre la identificación del perro como tal.

Art. 8. Prohibiciones.—1. Se prohíbe la tenencia de animales en solares y, en gene-ral, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

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2. Se prohíbe con carácter general la permanencia de animales sueltos en vías, par-ques y espacios públicos.

En todo caso la persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo recoger los excrementos que depositen.

Con carácter excepcional los animales podrán estar sueltos solo en los parques públi-cos durante el siguiente horario:

— Del 1 de abril al 30 de septiembre: desde las veinticuatro hasta las ocho horas del día siguiente.

— Del 1 de octubre al 31 de marzo: desde las veintidós hasta las ocho horas del día si-guiente.

Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento y no debe existir la presencia de otras personas, especialmente niños en las inmediaciones.

Los perros potencialmente peligrosos deberán estar siempre atados y con dispositivo de bozal, con independencia del citado horario.

3. Se prohíbe la estancia de animales, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles y sus proximidades.

4. Se prohíbe que los animales beban directamente agua o se bañen en las fuentes pú-blicas.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en las terrazas de los pisos, jardines o patios de urbanizaciones privadas, en horario nocturno. En general y a cualquier hora, en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos. Los propietarios podrán ser de-nunciados al Ayuntamiento si los perros ladran de una forma continua y persistente, si man-tienen a los animales en la intemperie en condiciones adversas a su naturaleza o en malas condiciones higiénico-sanitarias.

Se prohíbe circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y do-minar un posible ataque del animal.

6. Se prohíbe incitar o consentir a los perros o a cualquier tipo de animal a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

7. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales dedica-dos a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo que se trate de perros guía de invidentes o perros protectores para mujeres víctimas de violencia de género.

8. Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos.

Art. 9. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peli-grosos.—1. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requeri-rá la obtención previa de una licencia administrativa previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesa-rios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la li-bertad o contra la integridad moral, la lili-bertad sexual y la salud pública, asocia-ción con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por in-fracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía que reglamentariamente se determine. e) Cualquier otro requisito que normativamente se determine.

2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la do-cumentación requerida.

3. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incum-plan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se co-metan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que supon-ga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cum-plimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. b) Obtención previa de licencia por parte del comprador. c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

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Art. 10. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la adqui-sición del animal para solicitar su inscripción ante el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la ven-ta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

Art. 11. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmen-te peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales ade-cuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas. 2. Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio uti-lizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta vi-siblemente de su existencia.

Art. 12. Destino.—Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos y conducidos al centro de recogida temporal de animales vagabundos y/o abandonados del Ayuntamiento de Aldea del Fresno.

Art. 13. Plazos.—Los animales vagabundos y/o abandonados permanecerán en el centro de recogida temporal de animales vagabundos y/o abandonados hasta su retirada al Centro de Acogida de Animales de la Comunidad de Madrid.

En el caso de tratarse de un animal identificado, el Ayuntamiento intentará la localiza-ción del propietario del animal, antes de su traslado al Centro de Acogida de Animales de la Comunidad de Madrid.

Art. 14. Inspecciones.—Los servicios municipales competentes ejercerán las funcio-nes de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la pre-sente ordenanza.

Art. 15. Procedimiento.—El incumplimiento de las normas contenidas en la presen-te ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondienpresen-tes previa instruc-ción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios ge-nerales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 13 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de no-viembre, aprobando el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 16. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas los actos u omi-siones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

1. Constituyen infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales obje-to de vacunación o de tratamienobje-to obligaobje-torio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, re-compensa o regalo de re-compensación por otras adquisiciones de naturaleza distin-ta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el ar-tículo 3.

f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejer-cerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

2. Constituyen infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la

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tica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológi-cas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presen-te Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento tem-poral de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. g) Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan

cau-sarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufri-miento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

i) La desobediencia a una orden de desalojo de animales domésticos de explotación. 3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4.

c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras activi-dades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o ha-cerles objeto de tratamientos antinaturales.

d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales. e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven cruel-dad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

h) La reiteración en la desobediencia a una orden de desalojo de animales domésticos de explotación.

Art. 17. Sanciones.—Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos conte-nidos en la presente ordenanza serán las siguientes:

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 30,05 a 15.025,30 euros.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 16.1 podrá comportar la clau-sura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o estableci-mientos respectivos.

4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 16.2 y 16.3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 a 300 euros; las graves, con multa de 300 a 2.400 euros, y las muy graves, con multa de 2.400 a 15.000 euros.

5. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la

in-fracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la respon-sabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

6. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley será pre-ciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Adminis-trativo. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

a) A los Ayuntamientos y a la Consejería correspondiente, en el caso de infracciones leves y graves.

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BOCM-20170313-28 http://www.bocm.es BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. L.: M. 19.462-1983 ISSN 1989-4791

Art. 18. Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016 y elevada a definitiva tras período de exposición pública, entrará en vigor el día si-guiente a su publicación en el BOLETÍNOFICIAL DE LACOMUNIDAD DEMADRID, y conti-nuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.

En Aldea del Fresno, a 27 de febrero de 2017.—El alcalde, Guillermo Juan Celeiro Fabián. (03/7.401/17)

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