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Roj: STSJ AS 5261/ ECLI: ES:TSJAS:2007:5261

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Roj: STSJ AS 5261/2007 - ECLI: ES:TSJAS:2007:5261

Id Cendoj:33044340012007103961

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Oviedo

Sección:1

Fecha:09/11/2007 Nº de Recurso:2651/2007 Nº de Resolución:4452/2007

Procedimiento:RECURSO SUPLICACION Ponente:JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

SENTENCIA: 04452/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10) N.I.G: 33044 34 4 2007 0102218, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002651 /2007 Materia: DESPIDO

Recurrente/s: THYSSENKRUPP NORTE S.A.

Recurrido/s: Alfonso , MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000153 /2007

SENTENCIA Nº: 4452/07 ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002651/2007, formalizado por el Letrado D.DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación de THYSSENKRUPP NORTE S.A., contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000153 /2007, seguidos a instancia de Alfonso representado por el Letrado D. César Fernández Rodríguez, frente a THYSSENKRUPP NORTE S.A., como demandada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación

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de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de mayo de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Alfonso , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 12 de abril de 1993, desempeñando la categoría profesional de oficial e 3ª ejerciendo funciones de ajustador.

En el período agosto 2005 a febrero de 2007 -ambos inclusive- percibió el actor retribuciones y prestaciones que se documentan a los folios 40 a 58 e autos que se dan por reproducidos íntegramente.

2º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

3º.- El 9 de enero de 2002 el actor presentó a la dirección de la empresa queja a propósito del trato recibido por un encargado, en los términos que obran al folio 153 de autos que se da por reproducido. En el Pleno de Comité de Empresa de 14 de enero de 2002 se da cuenta de la misma queja solicitando a la empresa la adopción de las medidas pertinentes en los términos que obran al folio 154 de autos, que se da por reproducido.

4º.- El actor se presentó a las elecciones sindicales celebradas en el año 2005 como candidato en las listas de Comisiones Obreras.

5º.- El actor está afiliado al sindicato Comisiones Obreras desde el 27 de septiembre de 2005. Ésta condición de afiliación es conocida por la empresa.

6º.- El 9 de enero de 2006 el actor interpone demanda contra su empresa en este Juzgado reclamando cierta cantidad en concepto de ausencia de dos días por hospitalización de ascendiente. El 22 de febrero de 2006 recayó sentencia firme sobre los autos así causados (nº 21/06) desestimando la demanda deducida por el actor en los términos que obran a los folios 155 a 158, que se dan por reproducidos.

7º.- El 25 de agosto de 2005 el actor causa baja de Incapacidad Temporal por enfermedad común, con diagnostico que no consta en autos. El 22 de enero de 2007 el facultativo de la Seguridad Social extiende parte de alta por causa de mejoría que permite trabajar. Incorporado a la empresa sin solución de continuidad, disfrutó de vacaciones.

8º.- A instancia de la empresa el actor fue citado el 25 de enero de 2007 para realizar reconocimiento médico en la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, no presentándose a dicha cita.

Llamado nuevamente para el 19 de febrero el trabajador acudió a la cita realizándose el reconocimiento por el médico del trabajo. Concluso dicho reconocimiento se le pidió que aguardara en la sala de espera para pasar a la consulta de un especialista al objeto de ser examinada su salud psicológica; notificado en tal momento el trabajador de este reconocimiento, abandonó el centro de la sociedad de prevención.

9º.- El 21 de febrero de 2007 la empresa notifica al actor su despido, con efectos de esa misma fecha aduciendo trasgresión de la buena fe contractual fundada en los siguientes hechos:"Tras un período de baja de larga duración, el pasado día 25 de enero fue usted citado a instancias de la empresa a un reconocimiento laboral al que no asistió, sin avisar ni justificar la no asistencia ni a la empresa ni a la mutua de trabajo. Por segunda vez fue citado para el día 19 de febrero de 2007 a las 8:00, presentándose a las 8:30. Tras pasar un reconocimiento general, se le dio la instrucción de que esperase un momento para que se le hiciese una valoración psicológica a las 9:30. Argumentando que tenía que ir a hacer un recado, se marchó y no volvió sin avisar ni justificar la no asistencia ni a la empresa ni a la mutua de trabajo".

10º.- En el centro de trabajo se halla constituido sección sindical de CC.OO., cuyo delegado sindical no fue notificado el despido con carácter previo.

11º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 19 de marzo de 2007, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 27, con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 27 de marzo de 2007

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada sancionó al actor con el despido por haber faltado a la primera cita para reconocimiento médico, presentarse tarde a la segunda y, sobre todo, después de realizar el reconocimiento físico no someterse al psicológico. El Juzgado de lo social de Mieres declaró nulo el despido por constituir un atentado contra el derecho a la intimidad del demandante. La empresa recurre en suplicación la sentencia y en el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la adición, en el hecho probado octavo, de un nuevo párrafo con la redacción siguiente:

"En el Procedimiento de Gestión de Investigación de Accidentes e Incidentes elaborado por la empresa Thyssenkrupp Norte S.A. al objeto de cumplir con la normativa contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se establece que en el caso de situaciones de enfermedad o accidentes con baja de larga duración, la empresa realizará un reconocimiento médico al trabajador por parte de la Mutua, a fin de corroborar su situación de APTO para reincorporarse a su puesto de trabajo con todas las garantías posibles de que su reincorporación no repercutirá en un empeoramiento de su salud o recaída de la lesión producida".

El indicado Procedimiento de Gestión de Investigación de Accidentes e Incidentes se contiene, tal y como señala el recurrente, en los documentos unidos en los folios 85 a 98 y en el folio 92 la concreta instrucción expresada en el texto alternativo propuesto, cuya incorporación en las premisas fácticas no resulta problemática aunque, según se analizará más abajo, en nada ayuda a la empresa en su impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- Por la vía procesal habilitada en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de los arts. 55.5 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores con relación al art. 18.1 de la Constitución Española , y los arts. 14.1 párrafos primero y segundo , y 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , tal y como han sido interpretados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de diciembre de 2006 .

La empresa pone el acento en las dificultades para conjugar el deber empresarial de prevenir los riesgos laborales con el derecho a la intimidad de los trabajadores en los supuestos en que la vigilancia de la salud de los empleados aconseja la práctica de los oportunos reconocimiento médicos, y en este marco general alega tres razones que, según entiende, justifican su actuación. Así, defiende que el reconocimiento médico ordenado constituye una de las excepciones a la necesidad de consentimiento por el trabajador previstas en el art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; además, señala la inexistencia en cualquier caso de violación del derecho a la intimidad del afectado, "al no ser la finalidad de la empresa fraudulenta, sino relacionada con la prevención de riesgos laborales, y realizarse el reconocimiento en condiciones de respeto al derecho a la intimidad del trabajador por una Entidad ajena a la empresa, que tiene deber de confidencialidad sobre los datos concretos de la salud del trabajador, física o psíquica, que en todo caso quedan protegidos".

El recurso, sin embargo, se sostiene sobre un análisis del supuesto de hecho y de la norma con la que guarda relación teñido de subjetivismo y parcialidad, de modo que convierte el régimen del art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en una carta blanca al empresario para, bajo la excusa de conseguir una adecuada prevención de los riesgos laborales, someter a los trabajadores a un control desmedido. El art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en el apartado 1 establece:

"El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionada con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionados al riesgo".

Y, el apartado 2 del citado art. 22 dispone:

"Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud".

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La pauta general de actuación impuesta legalmente es clara: el reconocimiento médico de un trabajador sólo puede llevarse a efecto con su consentimiento. Por más que la empresa recurrente intente ampliar el sentido de las excepciones, no puede subordinar a éstas la regla general, lo que supondría prácticamente dejarla sin contenido real; al contrario, la salvaguarda del derecho a la intimidad de los trabajadores impone que las excepciones sean operativas únicamente cuando concurran, y así se acredite, las circunstancias determinantes de su vigencia. En primer lugar, para exceptuar la regla general el art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige un previo informe de los representantes legales de los trabajadores, que falta en el caso presente donde el reconocimiento médico se impone por la empresa sin tal consulta, cuya existencia no consta, al igual que tampoco consta la realidad de un acuerdo en ese sentido con los representantes legales de los trabajadores, como, por ejemplo, se había producido en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 28 de diciembre de 2006 , citada en el recurso, lo cual marca una diferencia radical entre ambos supuestos de hecho que impide aplicar en el caso presente la doctrina sentada entonces. En segundo lugar, según la ley el reconocimiento médico puede imponerse contra la voluntad del trabajador si lo establece una disposición legal para proteger al trabajador de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, pero tampoco la actuación de la empresa demandada resulta comprendida de esta excepción de la regla general, pues ninguna constancia hay de que la prestación de servicios del actor por su naturaleza sea especialmente peligrosa o entrañe unos riesgos de tal intensidad que haya determinado la imposición por norma legal de esa medida de control de la salud del trabajador. En tercer lugar, asimismo el reconocimiento médico es una obligación para el empleado cuando sea una medida imprescindible, y no meramente conveniente, para conseguir los fines contemplados en el art. 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , esto es, para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para determinar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí o para otros; pues bien, la disposición adoptada por la empresa demandada de someter a todos los trabajadores tras una baja laboral prolongada a un reconocimiento médico, podrá o no ser considerada una medida conveniente, pero en el caso del actor, ante la falta de datos probados concretos de significado contrario, no hay razón específica alguna para calificarla de imprescindible, ya que ha de presumirse que el alta médica recibida responde a una valoración especializada sobre la recuperación por el trabajador de su capacidad laboral en condiciones que le permitan afrontar con seguridad para sí, sus compañeros de trabajo y terceros los requerimientos físicos-psíquicos del puesto de trabajo. La aplicación por la empresa de pautas generales de actuación del tipo de la examinada debe estar justificada, esto es, debe demostrarse su ajuste a los parámetros legales, caso por caso y con rigor, sin apelaciones genéricas a la prevención de riesgos laborales, sino con exposición y prueba de los elementos de hecho demostrativos de que la medida es imprescindible; en otro caso la empresa tendría en su mano una capacidad prácticamente ilimitada para ejercer un control férreo sobre los trabajadores, que hoy por hoy no está permitido, salvo en supuestos singulares. Ciertamente no resulta fácil al empresario conjugar su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores con los derechos que asisten a éstos en tal materia, más la dificultad no se eleva a causa justificativa de una actuación empresarial, contraria a la ley y que se ha traducido en el despido del trabajador, cuando éste con su negativa al reconocimiento psicológico protegía su derecho fundamental a la intimidad. El despido constituye por ello un atentado al derecho fundamental del trabajador, siendo inexigible para establecer esa calificación y su consecuencia jurídica -la nulidad de la medida extintiva- una especial intencionalidad del empresario en la comisión del atentado.

La sentencia de instancia lejos de infringir los preceptos o la jurisprudencia denunciada por la recurrente da una respuesta acertada, y solidamente motivada, al supuesto de hecho.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa THYSSENKRUPP NORTE S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Alfonso contra dicha recurrente, sobre despido, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia,con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de ciento cincuenta (150) euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse

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en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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