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CAPITULO II MARCO TEORICO

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

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MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN:

A continuación, se presentan trabajos de investigación con el fin de analizar su contenido y sirviendo de guía para el desarrollo de la investigación.

En primer lugar se encuentra el trabajo especial de grado titulado

“Análisis de la Afectación del Derecho de Propiedad y sus Atributos en la Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social sin Pago de Justa Indemnización en Venezuela ”. presentado por Ceballos, Luis Duarte, Lenin Herrera, Carlos León y Rosveny; el cual fue realizado en la ciudad de Maracaibo en el año 2.007, con la finalidad de optar al título de abogado en la Universidad Rafael Belloso Chacín.

El objetivo del presente trabajo especial de grado, fue analizar, la afectación del Derecho de Propiedad y sus Atributos en la Expropiación por Causa de utilidad pública y Social sin Pago de Justa Indemnización en Venezuela. Teniendo como fundamentación teórica las opiniones de autores tales como, Aveledo (2006), Lunar (2003), Aguilar (1997), Allende (1999),

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Fernández (1998) definiendo la Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social como la institución de derecho público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio.

Mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, analizando la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la metodología empleada fue de carácter documental, la población objeto de estudio estuvo constituida por diferentes fuentes bibliográficas, jurisprudenciales, legales y doctrinales, utilizando para la misma, el método deductivo, a través de una guía de observación diseñado por los investigadores.

Los resultados obtenidos permitieron concluir que la propiedad privada es un principio Constitucional la República Bolivariana de Venezuela, garantiza, el derecho a la propiedad; además, sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarado la expropiación de cualquier clase de bienes.

Como segundo antecedente se encuentra el trabajo especial de grado titulado “Seguridad Jurídica de la Propiedad Privada Rural en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ”, el cual fue presentado por González, Yelitza y Marrufo Nadieska, realizado en la ciudad de Maracaibo en el año

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2.002, para optar por el título de abogado en la Universidad Rafael Belloso Chacín.

En vista de la promulgación de la nueva Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que entro en vigencia derogando así a la de Reforma Agraria, se han presentado diversos conflictos relacionados con la afectación del derecho de propiedad que tienen los propietarios de las tierras destinadas a la producción; el presente estudio tiene por objetivo general analizar la Seguridad Jurídica de la Propiedad Privada Rural en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para determinar si la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza o no el derecho de propiedad privada rural.

Desde el punto de vista metodológico, la investigación es de corte descriptivo y documental para la realización del presente estudio se emplearon textos, leyes y decisiones jurisprudenciales y para el proceso de recolección de datos se empleo la técnica de la entrevista, la cual fue validada por tres expertos relacionados con la materia tomándose estos como población para la presente investigación.

Y cuyos resultados arrojaron que los ganaderos se sienten atropellados y desamparados por la inseguridad jurídica existente sobre la propiedad de sus fincas, ya que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atenta directamente contra el derecho de propiedad que poseen los mismos, irrespetando así la legitimidad que tienen por ser propietarios de sus tierras.

Un tercer antecedente de trabajo especial de grado titulado “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante el Derecho de Propiedad contemplado en la

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Legislación Venezolana”, presentado por Churio, María José y Iriarte, Gustavo, realizado en Maracaibo en el año 2.004, para optar al título de abogado de la Universidad Rafael Belloso Chacín.

Esta investigación documental tiene como objetivo general analizar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante el Derecho de propiedad contemplado en la legislación Venezolana, por medio del estudio cualitativo de diferentes leyes, jurisprudencias y doctrinas, de tal manera que se recopilaron datos los cuales fueron obtenidos en una guía de observación diseñada por los investigadores la cual consta de 14 ítems, los cuales fueron validados por el juicio de expertos en las áreas de derecho civil y derecho constitucional quienes verificaron la pertinencia de los ítems con cada una de las categorías, subcategorías y unidades de análisis.

Llegando a la conclusión de que efectiva mente existe un control difuso originado entre la norma de rango legal y la norma de rango constitucional;

además de, haberse violado lo contemplado en la legislación venezolana, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de propiedad y al procedimiento de expropiación y adjudicación.

En líneas generales, los aportes de los antecedentes descritos coinciden al presentar análisis teóricos y metodológicos para el abordaje de esta investigación, considerando diferentes perspectivas para analizarlas en el ámbito de la afectación de la producción agraria, si bien es cierto algunas de estas investigaciones sólo guardan pertinencia en cuanto al análisis de la

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Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otras están vinculadas por su similitud con el contexto de estudio en cuanto al derecho de propiedad.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL-DOCTRINAL:

2.1. LA AFECTACIÓN

Existen diferentes definiciones de afectación las cuales se presentan a continuación:

a. “La afectación es el acto formal por el que un bien adquiere la titularidad pública y se integra en el dominio público en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales”.

http://solicitormarbella.com/es/articulos/34-urbanismo/103-la-afectacion-y- desafectacion-del-dominio-publico

b. “Se entiende por afectación la colocación de una propiedad del Estado dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquélla a una finalidad de utilidad pública”. (Lares, 1998, 691).

c. “La afectación del uso de todas las tierras privadas, con la finalidad de engrosar el patrimonio público y destinarlo al desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las

"contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por

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definición de la propia Constitución en su artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010, Exposición de motivos).

d. La afectación es una limitación legal al derecho de propiedad, establecido en el Código Civil venezolano en los siguientes artículos 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Y en el artículo 644: “Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada”.

e. “La afectación es una limitación legal al derecho de propiedad impuesto por el Estado a determinadas tierras bien de carácter privadas, para satisfacer los objetivos de la ley agraria y especialmente aquellos concernientes a la dotación”. (Pérez, 1995, Pág. 1006).

Finalmente podría decirse que en Venezuela, la afectación es una vía de incorporación de las tierras privadas que estén en estado de ocio incorporándolas al patrimonio del Estado, o sea al dominio público, aptas para el uso del desarrollo agroalimentario con la finalidad de proteger la

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unidad de producción agrícola.

2.1.1 TIPOLOGÍA BÁSICA SOBRE LA AFECTACIÓN:

La afectación agraria presenta unos elementos de tipología básica, tomando en cuenta las condiciones de las tierras sobre las cuales incide, el modo como se establece, el alcance físico, el motivo que la determine, la relación orgánica, el fin inmediato y elemento personal, de tal manera esta tipología se presenta a continuación:

2.1.1.1 AFECTACIÓN DE TIERRAS PRIVADAS:

Conforme la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 establece “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola.

Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 5. Tierras Privadas:

Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Por lo tanto, la afectación en las tierras privadas tienen que ser propiedad de una persona privada, con el fin de someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

2.1.1.2 AFECTACIÓN ORDINARIA Y DERIVADA:

La afectación ordinaria se produce de pleno derecho sobre las tierras

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objeto de afectación por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las tierras con vocación de uso agrícola de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

“A los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República”

Por otra parte, la afectación derivada se produce mediante un procedimiento administrativo ad hoc que culmina con una sentencia judicial firme y el pago de una justa y oportuna indemnización por vía de la expropiación agraria, tal y como lo establecen los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 69 al 80 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vista la remisión expresa que hace el artículo 81de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general”

2.1.1.3 AFECTACIÓN INTEGRAL Y REAL:

En la afectación integral “Abarca la tierra en toda su dimensión fundaría, es decir, superficie, suelo, subsuelo, vuelo, de manera que el Instituto Agrario Nacional ejerza su poder afectorio sobre todo lo que este arriba o abajo”

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(Pérez, 1995, Pág. 1007). De tal forma que pasa al dominio público del Estado lo que se encuentra, en la superficie terrestre, en el suelo y en el subsuelo e incluso el espacio aéreo que forma parte del área de la tierra afectada.

Por otra parte, la afectación agraria por lo general, siempre es real, porque se refiere a bienes inmuebles privados que pueden pasar a ser objeto de propiedad pública, es decir, sobre tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación de uso agrícola, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

“De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social,' a los efectos de la presente Ley, la eliminación del latifundio como contrarío al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación de uso agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la República”

Ahora bien, de ser necesaria la expropiación de las maquinarias y equipos útiles para el desarrollo agrario, el Estado podría decretar incluso la expropiación de tales bienes muebles, según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de los cuales se deduce la posibilidad de expropiar bienes muebles.

2.1.2 EL DOMINIO PÚBLICO AGRARIO:

Se entiende por Dominio Público el conjunto de bienes de las entidades

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estatales, es decir, de la República, de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, los cuales se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial de Derecho Público y por ser inalienables e imprescriptibles.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que el Dominio Público, según E. Lares (1998, pag. 679) está sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado principalmente por el principio de la inalienabilidad.

En cambio, el Dominio Privado, se encuentra constituido por el conjunto de bienes propiedad de las personas privadas, o incluso de las personas públicas reguladas por normas del derecho privado y se caracteriza porque tales bienes se encuentran dentro del comercio, por lo tanto resultan enajenables y prescriptibles, como lo señala el artículo 543 del Código Civil.

Así, el Código Civil Venezolano en su artículo 539, hace la distinción entre el Dominio Público y el Dominio Privado, cuando señala:

“Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro. El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños”

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En cuanto al dominio público, han surgido dos teorías destinadas a precisar el alcance de dicha institución, a saber: la teoría clásica, sostenida por Ducrocq y H. Berthelemy, y la teoría moderna, por Hauriou.

Ducrocq citado por Lares (1998) analizó la teoría que prevaleció en el siglo pasado, y a comienzos del presente, limita la extensión del dominio público al conjunto de bienes no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso directo del público, cuando afirmó que “La primera condición que debe presentar un inmueble para constituir una dependencia del dominio público es no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza”.

En opinión del nombrado autor, los bienes del dominio público no pueden ser propiedad de nadie; y para el Estado mismo “el dominio público no es un dominio de propiedad”, pues esta naturaleza de bienes no tiene la cualidad de propiedad: aun desde el punto de vista del Estado, que no tiene sobre él sino la superintendencia, con misión de conservarlo para las generaciones futuras.

Por su parte, Berthelemy citado por Lares (1998), partidario de la concepción de Ducrocq, explica que los bienes del dominio público sirven a todo el mundo, como los ríos, los caminos y los puertos; que su naturaleza o su destino los hacen parecerse a la res comunes, cuya apropiación no puede concebirse.

Durante el presente siglo se ha ampliado la noción del dominio público. Según la teoría de Hauriou, seguida por los más calificados autores actuales, forman el dominio público los bienes del Estado afectados al uso

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directo o indirecto del público.

Ahora bien, según la teoría clásica de Ducrocq, hay una diferencia de naturaleza física entre las dependencias del dominio público y las del dominio privado. Sólo se consideran bienes del dominio público los que, por su naturaleza física, son insusceptibles de ser propiedad privada. La doctrina moderna estima que la diferenciación se basa no sólo en razones de naturaleza física, pues existen calles y caminos propiedad privada que en nada se diferencian de las calles y caminos del dominio público, sino en el uso público.

Según el artículo 539 del Código Civil venezolano, pertenecen al Estado, y son parte del dominio público: “Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, los fosos puentes de las plazas de guerra, y demás bienes semejantes”.

De esta manera, los bienes del dominio público, conforme al citado código, son inalienables, y no pueden ser objeto de transmisión de derechos a favor de terceros, conforme al artículo 543 que establece:”Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse conforme con las leyes que les conciernen”.

Por su parte , la doctrina italiana divide los bienes pertenecientes a los entes públicos en dos grandes categorías: a) Bienes del dominio público (beni demaniale o publici) y b) Bienes patrimoniales (beni patrimoniali).

Durante algún tiempo se debatió en la doctrina Italiana si sólo debían considerarse dependencias del dominio público los bienes destinados al uso

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directo de los habitantes, tales como las calles, los caminos, los ríos y las playas, o si también debían ser incluidos en el dominio público, los bienes sometidos al uso indirecto del público, por servir para el funcionamiento de servicios públicos, tales como los edificios destinados a hospitales y escuelas.

En Venezuela, los bienes del Dominio Público pueden ser de uso público, tales como calles, plazas, puentes, entre otros, y de uso privado, como las tierras baldías, ya que el uso de estas deben ser autorizadas por el Estado, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según la adjudicación establecida en el artículo 69 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, se observa el derecho del Estado sobre los bienes del dominio público, el cual se considera un derecho de propiedad aunque no idéntico a la propiedad privada, ya que sus bienes resultan inalienables, inembargables, imprescriptibles y en el caso agrario, indivisibles, por lo que los bienes del dominio público son objeto “de una propiedad particular y específica del Estado que, por lo tanto, podemos llamar pública (Zanobini, 1954:T.I:216).

De esta forma, quedan claros dos extremos fundamentales para la constitución del dominio público agrario: que el criterio de destino es el fomento de la riqueza nacional y que la forma de afectación de los bienes debe ser expresa y con aplicación de los procedimientos establecidos en

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Ley, siguiendo los extremos indicados en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, es necesario hacer referencia sobre la posesión agraria, que no es más que el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, transmitiendo el derecho de posesión agraria que se transfiere por herencia a los sucesores legales, sin poder ser objeto de enajenación alguna.

Es por ello, que nuestra Constitución Nacional establece que el Estado va a incentivar y estimular la evolución de la agricultura, como estrategia básica para el desarrollo rural del país para así garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se obtiene a través del desarrollo y protección de las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y acuícola.

Es importante destacar que la Constitución Nacional no admite el régimen latifundista por ser éste contrario al interés social, es decir, favorece solamente a pocas personas (las dueñas de las tierras). La afectación de las tierras consiste en imponer un gravamen a un bien, sujetándola al cumplimiento de algunos requisitos.

Existen, pues, el dominio público de la República, como las tierras baldías y todas aquellas que se declaren de utilidad pública y sean expropiadas con el objetivo de garantizar el desarrollo agrario y la producción agroalimentaria según lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Paralelamente cada una de las

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mencionadas personas tiene su dominio privado o conjunto de bienes patrimoniales.

Así, el dominio público está sometido a un régimen jurídico especial caracterizado principalmente por el principio de la inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, e incluso en materia agraria la indivisibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8,12, 64 y 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras.

Por lo tanto, “Los bienes del dominio público, incluso agrarios se caracterizan por ser: inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden ser hipotecados, y son, además, inexpropiables. Esto aunado que el Código Civil, dispone en su artículo 543: “Los bienes del dominio público son inalienables”. Su propiedad no puede ser transferida a ninguna persona pública o privada”. Es por ello que, estos bienes no pueden ser adquiridos por la prescripción. En efecto, el artículo 1.960 del mencionado Código declara que el Estado, por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas, están sujetas a la prescripción, como los particulares. Luego el Estado, por los bienes de su dominio público, no está sujeto a la regla de la prescripción. (Lares, 1998, Pág. 701).

En fin, los bienes del dominio público son inalienables, ya que su propiedad no se puede transferir por ningún contrato y no puede ser objeto de remate judicial, son inexpropiables por ser bienes del Estado, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o

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Social en su artículo 5 parágrafo único, por consecuencia de la inalienabilidad estos bienes del Estado no pueden ser hipotecados ni embargados, por lo que la garantía de la hipoteca se constituye, y la medida de embargo se practica, pudiendo darse el remate judicial y por último es indivisible según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 8 segundo párrafo, por su fin teológico a la protección de la unidad de protección agraria.

Respecto a este punto, la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia de fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2.012 caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria Mili-Mili, C.A (MILMICA), por Ejecución de Hipoteca, en el expediente Nº 000955, la cual expone lo siguiente:

“Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria…

…Es por ello, que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por

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características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria…

“Así las cosas, se debe establecer que en aras de cumplir con el soporte jurídico agrario de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios...

“Asimismo, la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio, de naturaleza temporal”, la cual como se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda ésta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo”...

De esta manera, la unidad de producción agraria, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser; indivisible, porque todos los elementos deben funcionar al unísono; inembargable por cuanto una medida provisional o ejecutiva puede afectar la producción o funcionamiento de la unidad, razón está por la cual, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da una protección especial para cumplir con la seguridad y soberanía agroalimentaria y por último, la unidad de producción es inalienable, ya que se correría el riesgo, que de salir la unidad del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podría estar fuera de su fin primordial, la

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estrategia para el desarrollo integral del campo como medio de consolidar y asegurar la alimentación del país, fin este, que tiene carácter constitucional.

Esta Ley, se fundamenta en la existencia de unos criterios que lo justifican: uso público, defensa y fomento de la riqueza nacional. Pues bien, la afectación consiste en la decisión en virtud de la cual, un bien queda destinado a esas peculiares cuyas finalidad es el acto de afectación, el cual engrosa el patrimonio del Estado.

2.1.3 EFECTOS DE LA AFECTACIÓN:

Como consecuencia de lo anteriormente explicado, los bienes del dominio privado quedan afectados a cumplir la finalidad de asegurar la producción agroalimentaria.

En tal sentido, La técnica utilizada en este ámbito del Derecho agrario no es otra sino la afectación expresa y por clasificación de bienes al fomento de la riqueza nacional, y por tanto, la adquisición de la condición de bienes de dominio público, precisamente, a través del Decreto de expropiación por causa de utilidad pública para una zona concreta y para el desarrollo agrario.

No obstante, según Lares (1998, Pág. 691) la afectación incluye también aquellos bienes que aún cuando sean privados pero por su uso en beneficio del bien común, como lo es la producción agroalimentaria también se entienden bienes del dominio público. Así el autor señala: “Se entiende por afectación la colocación de una propiedad del Estado dentro del régimen

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de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquella a una finalidad de utilidad pública”.

En el ámbito agrario no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que transciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esa línea, la Constitución dispone que el Estado debe desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, y elevación de la calidad de vida de la población campesina, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario.

Para ello, se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cua nto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria.

Por lo cual, la afectación del uso de todas las tierras privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, esto es, del derecho público, viniendo a ser sencillamente una más de las contribuciones, restricciones y obligaciones con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.

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En consecuencia, la interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

Para ello, se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos y se protege a la unidad de producción agraria con la inembargabilidad e indivisibilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.1.4 VÍAS DE INCORPORACIÓN DE BIENES AL DOMINIO PÚBLICO AGRARIO:

Como resultado directo de la declaración de afectación de tierras privadas, se tiene su pase al dominio público, logrando así cumplir con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales tienen por finalidad la protección del derecho a la propiedad privada y a la seguridad agroalimentaria.

En tal sentido, se tienen como mecanismos de afectación, la expropiación por causa de utilidad pública o social sobre fundos privados y como la declaratoria de indivisibilidad e inembargabilidad de los bienes

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conexos a la unidad de producción agraria en cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.1.4.1 EL PROCESO DE AFECTACIÓN DE TIERRAS:

Cuando se trata de afectación de tierras se regirá por el procedimiento de expropiación agraria establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su artículo 68 establece lo siguiente :

“…A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, el artículo 69 de la norma in comento declara la utilidad pública e interés social, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación de uso agrícola, a modo de asegurar su pote ncial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la República.

Para llevar a efecto la expropiación agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se requiere del acto administrativo que a tal fin dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante el cual

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inicia el procedimiento de expropiación. Dicho acto contendrá los siguientes requisitos:

1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario, es decir, cumplir con la motivación exponiendo las circunstancias de hecho y de derecho que originan el dictado del mencionado acto.

2. Identificación del área objeto de expropiación, con la finalidad de dar a conocer a sus propietarios, poseedores y terceros interesados la necesidad del Estado de la compra-venta forzosa de las tierras.

Deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria, el acto administrativo que inicia la expropiación agraria, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social.

Ahora bien, otra vía por la cual podrán afectarse las tierras de origen privado, además de la vía judicial con la expropiación, es por la vía legal en aplicación del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que declara la inembargabilidad e indivisibilidad de la unidad de producción como manera de proteger la producción y seguridad agroalimentaria, lo cual se analizara de seguidas.

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2.1.4.2 LA AFECTACIÓN JUDICIAL: EXPROPIACIÓN:

Según el autor, Lares Martínez (2001, Pág. 607-608) la expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración con fines de utilidad pública o social, adquieren coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

En tal sentido, resulta importante destacar que tal institución constituye una forma de extinción de la propiedad privada, tiene como garantía, la emisión de una sentencia judicial firme y el pago de una justa y oportuna indemnización, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Con la expropiación, tales bienes privados pasan a ser afectados formando parte integrante del dominio público. Así, se entiende por afectación, la colocación de una propiedad del Estado dentro del régimen de la dominiabilidad pública, mediante la consagración de aquella a una finalidad de utilidad pública. (Lares Martínez, 1998, Pág.690).

Ahora bien, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define e n su artículo 2, la expropiación, en el siguiente sentido:

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“La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización“.

Considerando lo antes expuesto, se puede afirmar que la expropiación debe cumplirse según los procedimientos y en resguardo de las garantías constitucionales y legales que establecen los citados artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual siendo una facultad del Estado su ejecución, esta debe ser cumplida en atención al procedimiento previsto a tal efecto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, del cual se desprende que el mismo tiene tres etapas:

- Una primera etapa, constituida por el decreto de expropiación, acto administrativo a ser dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a nivel Nacional, Gobernadores a nivel Estadal y Alcaldes a nivel Distrital y Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la citada, lo cual debe estar precedido de una declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional sobre la obra a ser ejecutada, en atención a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley.

- Una segunda etapa, constituida por la fase del arreglo amigable donde la parte expropiante y el expropiado de común y mutuo acuerdo

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convienen en el traslado del bien al dominio público, siempre y cuando hayan fijado el precio del mismo mediante un justiprecio realizado por tres peritos, uno nombrado por el expropiante, otro nombrado por el expropiado y un tercero nombrado de común acuerdo entre las partes, todo según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En caso de no lograrse el arreglo amigable, se procederá a cumplir la tercera etapa, donde indefectiblemente el expropiante iniciará un juicio de expropiación con la finalidad de adquirir forzosamente el bien privado y realizar la necesitada obra de utilidad pública, conforme al procedimiento judicial fundamentado por los artículos del 77 al 81 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De dichos artículos, se puede inferir que el procedimiento judicial de expropiación tiene los siguientes estadios procesales:

- Inicio, con la introducción de la demanda

- Sustanciación, con la contestación, oposición a la expropiación promoción y evacuación de pruebas.

- Terminación, con el dictado de la sentencia judicial firme

- Ejecución, con la fijación del precio de la cosa mediante el avenimiento y el justiprecio con el nombramiento de tres peritos, el pago y la protocolización de la sentencia en el Registro Inmobiliario correspondiente.

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Ahora bien, resulta importante comentar el procedimiento de expropiación agraria, el cual se encuentra contenido en la Ley de Tierras en su Título II de la afectación de uso y redistribución de las tierras, del Capítulo VI, a partir del artículo 68 hasta el artículo 81, ambos inclusive, en los cuales se destaca igualmente, una fase de inicio, de sustanciación, de terminación y de ejecución. Así, de la normativa jurídica señalada, se observa de forma específica, que solo se declarará de utilidad pública, o bien de interés social las tierras con vocación de uso agrícola, como medida para enfrentar y eliminar el latifundio, tal como lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 307.

En este sentido, se confiere plena competencia al Instituto de Nacional de Tierras (INTI) para que proceda a la expropiación de tierras privadas, el cual tendrá presente una serie de requisitos para llevar a cabo el procedimiento de expropiación, fundamentalmente deberá justificar que dicho procedimiento es necesario para la ordenación sustentable de las tierras.

Seguidamente, luego que la resolución se hubiere publicado en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos que pretendan algún derecho sobre el mismo, a fines de su comparecencia en un término de diez (10) días hábiles. Los edictos se publicarán dos veces con un intervalo de cinco (05) días continuos entre una y otra publicación en la Gaceta Agraria, en un diario de mayor circulación regional. La publicación

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del edicto resulta necesaria a los efectos de agotar por la vía amistosa la negociación.

Todo con la finalidad, de que el propietario del fundo o cualquier ciudadano con derechos sobre el mismo, comparezca ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objeto de establecer la negociación amistosa. El mismo al momento de comparecer deberá presentar una serie de recaudo entre ellos, el Titulo suficiente donde le sea acreditada la propiedad, la certificación de gravamen de los últimos diez (10) años, plano de mesura del fundo a escala adecuada, inventario de bienhechurías existentes del fundo y autorización para efectuar avalúo del fundo.

Asimismo, la negociación amistosa se realizará en un término no mayor de quince (15) días hábiles, levantándose un acta definitiva suscrita por las partes negociadoras, culminada la negociación se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar ante este órgano judicial la tramitación de la homologación correspondiente. En caso de no lograrse esta negociación, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), iniciará el procedimiento de expropiación forzosa.

Este instituto en caso de proceder forzosamente, hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble remitiéndole el expediente respectivo. Luego de formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a todos los

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ciudadanos que pretendan derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles, siguientes a la publicación del último edicto.

Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se formula oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles y quince (15) días hábiles para evacuar las pruebas promovidas. Finalizado este lapso, las partes podrán consignar informes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Así mismo el Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes, de igual manera la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiere comparecido a dar contestación.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como norma supletoria y está en su artículo 34, hace mención sobre el acto de avenimiento, el cual tiene por objeto establecer el precio a ser cancelado por la expropiación de mutuo acuerdo, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada. Todo este procedimiento se inicia si es declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión.

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De no lograrse el referido avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúo, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el ente expropiante consignará el pago ante el Tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien.

Por último, consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el Tribunal de la causa ordenará expedir copia certificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado deberá inscribirse ante el Registro Inmobiliario, la sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en que se declare, reconozca, transmita, ceda, o adjudique el dominio o propiedad de los bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien expropiado al solicitante.

2.1.4.3 LA AFECTACIÓN LEGAL: ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:

La afectación consiste en adscribir o vincular un derecho sobre un bien privado, a una finalidad de interés general para la población (uso público general o prestación de un servicio público). La vinculación convierte el bien

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o el derecho, en dominio público. La afectación de un bien o derecho sobre un bien privado al dominio público tiene importantes connotaciones, pues implica dotarlos de un triple blindaje (el de las 3 “in”) que asegura una mayor protección de los mismos; es decir, “inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

La primera característica que supone la imposibilidad de cualquier acto de disposición sobre los bienes. Los bienes afectados al dominio público se encuentran fuera del comercio. Cualquier negocio jurídico de disposición de bienes demaniales es nulo e insubsanable. Son bienes que no pueden ser enajenados mientras conserven el carácter de dominio público. Para poder enajenarse hay que iniciar el procedimiento de desafectación, siendo obligatorio someterlo a información pública de la ciudadanía , lo que asegura cierto control social y político de desafectaciones y potenciales pérdidas de caminos de dominio público.

La segunda característica la Inembargabilidad, afecta tanto a los bienes demaniales como a los bienes patrimoniales del Estado. Esta característica implica que estos bienes no pueden ser embargados bajo ninguna circunstancia. No obstante, la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria Mili-Mili, compañía anónima (MILMICA) por ejecución de hipoteca, en el expediente ? 000955, establece la posibilidad de decretar

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medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no impide ni obstaculiza la producción agraria. Y por último la Imprescriptibilidad, que implica que a los bienes de dominio público no se les aplica la prescripción posesoria, por lo que los particulares no pueden adquirir por el mero transcurso del tiempo su propiedad. (Villalvilla, 2007 Pág. 56-58).

Así, Las tierras privadas podrán ser objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción garantiza ndo la biodiversidad de los recursos existentes. Con respecto a estas tierras los Estados y los Municipios serán competentes para fijar la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

Es importante destacar que los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.

Obedeciendo al mandamiento constitucional, el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente señala:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas”.

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De la misma manera, el artículo 117, numeral 17 de la Ley Agraria vigente, dispone dentro de las competencias del Instituto Nacional de Tierras la transformación de las tierras con vocación de uso agrario que no estén cultivadas, en unidades de producción.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se extrae que estas unidades de producción serán indivisibles e inembargables (artículo 8 eiusdem); así, se garantiza al sector campesino, su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción agraria y en consecuencia la protección de los bienes que garantizan la producción de alimentos para todos los venezolanos. En tal sentido, el legislador patrio deja notoriamente establecido el principio de la indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de producción, es decir, de la tierra privada con fines agrícolas.

De ahí su afectación legal, considerando que debido a la utilidad pública que representa las tierras privadas con vocación agrícola, estas cuentan con las mismas características de los bienes del dominio público, es decir, resultan igualmente inembargables, imprescriptibles, y aún más indivisibles.

En este sentido es preciso hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria Mili-Mili, compañía anónima (MILMICA)

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por ejecución de hipoteca, en el expediente ? 000955, la cual interpreta magistralmente el artículo 8 de la Ley in comento, cuando señala lo siguiente :

“La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios...”. Pudiéndose observar de la somera interpretación del artículo arriba descrito primero que, el legislador impuso que, mediante la constitución de Unidades de Producción Agraria mediante los mecanismos de Ley puede dar nacimiento a un salto cualitativo y cuantitativo de las producciones agrarias.

La Actividad Agraria está dirigida al cuidado y desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal y que dicho cuidado y desarrollo están referidos, no al ciclo en sí o a una de sus fases necesarias, sino al ser viviente vegetal o animal al que el ciclo o la fase se refieren, es por ello, que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad.”

De lo cual se puede deducir, que la afectación de tierras con vocación agrícola no sólo se produce por decisión judicial, como el caso de la expropiación agraria, sino también por disposición del legislador, según el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual desarrolla la intención del constituyente que establece como principio fundamental el Estado democrático social de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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2.1.5 FINALIDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA A LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:

Dentro de los fines primordiales del Estado venezolano, se encuentra la protección de la producción agraria, que comprende, incluso la incorporación de tierras privadas en el cumplimiento de tal fin, en función de garantizar el crecimiento económico del sector agrario y la mayor producción alimentaria, con el objeto de garantizar la autonomía y suficiencia de los bienes producidos para la necesidad nacional, es por ello que se encuentra en coordinación con otros entes públicos centralizados y descentralizados, en la cual debe de ejecutar programas de asesoramiento, asistencia y financiamiento a la producción, como es suministrar al productor, además de lo antes dicho, maquinarias, equipos e insumos necesarios para este fin, lo cual se deduce de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

2.1.5.1 PROTECCIÓN DEL DERECHO AGROALIMENTARIO Y AMBIENTAL:

Este derecho se encarga de regular jurídicamente toda actividad agrícola, abarcando la agricultura, silvicultura, ganadería y todas las actividades derivadas de ellas.

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Según Brebbia y Malanos (2007) define el Derecho Agroalimentario

“Como todas las producciones obtenidas en el predio o en el fundo, que sean alimentarias o no, y además de aquellas otras que son típicamente alimentarias, obtenidas fuera de él por lo que el derecho agroalimentario no es la tierra, ni la empresa sino, el complejo agroalimentario”. (Pág. 46).

La finalidad del Estado venezolano en cuanto al derecho agroalimentario es incentivar la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros, y establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

Es por ello que la protección de dicho derecho se encuentra establecida en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El Estado deberá promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, una seguridad alimentaria que se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación”

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El cual se encuentra desarrollado en el artículo 5º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, según el cual:

“La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación”

Así, lo antes expuesto tiene relación con el Estado democrático y social de derecho y de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela según lo establecido en el artículo 2 constitucional, lo cual con lleva a la protección de los derechos humanos y la satisfacción de las necesidades de las personas en función del logro del bienestar general.

En este sentido, Resulta oportuno destacar que el Estado social pretende, según Delgado Ocando (1989, Pág. 177) “Ser el conductor proyectivo de la sociedad, busca convertir los derechos económicos y sociales en participación efectiva y justa de los ciudadanos en la riqueza social, garantiza y promueve la participación democrática en la designación de los gobernantes y mantiene el decurso de la vida social política y económica, dentro de las exigencias de seguridad que conforman el estado de derecho”

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En este mismo orden de ideas, para Buvinic. M (2004, Pág. 182) ” El Estado social tiene dentro de sus fines promover y mantener la prosperidad o bienestar económico y social de sus habitantes, a través de un proceso de desarrollo económico que busca dar incentivos para fomentar innovaciones e inversiones con el propósito de crear un eficiente sistema de producción y distribución de los bienes y servicios públicos, como es el caso de la finalidad del derecho agrario, el cual es la protección de la naturaleza, la conservación de la tierra y la protección de la unidad de producción agraria y los bienes conexos a tal fin, así como la seguridad agroambiental, que influye de forma directa, e indirecta sobre el medio ambiente.

Así, el Derecho Agrario se ha dado paso a una valoración ambiental de los recursos de la naturaleza, teniendo en cuenta las medidas de protección ambiental, de los recursos naturales o del espacio rural. De ahí, su relación con el derecho ambiental, originando una nueva institución conocida como derecho agroambiental.

De esta manera, según lo expresado por (Jaquenod, 2004, Pág. 236) se puede decir que el “Derecho agroambiental se encuentra conexo con el derecho agrario ya que la actividad agraria es por excelencia, el derecho de acción del ser humano sobre la naturaleza, por cuanto su esencia es crear instituciones que aseguren un nuevo sistema de relaciones entre el ser humano y la naturaleza, con relación al aprovechamiento de los recursos naturales vinculados con la producción agraria”.

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En este sentido, resulta importante destacar el criterio señalado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A banco universal contra la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria Mili-Mili, compañía anónima (milmica), por ejecución de hipoteca, en el expediente ? 000955, que hace referencia a la importancia de la protección agroalimentaria cuando indica lo siguiente:

“Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado, dado que se rige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaria.

Este, según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) puede definirse como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

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De esta manera, son los artículos constitucionales 305, 306 y 307, los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el derecho agrario, entre ellos, la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y la protección de las tierras de vocación agrícola, lo cual se encuentra desarrollado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del (2008), Además de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del (2010), que vienen a profundizar la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, regulando entonces la parte sustantiva y además procesal del derecho agrario.

2.1.5.2 LA NECESIDAD DEL FUERO AGRARIO:

El fuero se define como “La Jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales ordinarios de conocer el conjunto de causas o cuestiones reguladas por los códigos procesales o leyes de enjuiciamiento” (Ramírez, 2003, Pág. 195)

Es por ello, que resulta necesario crear un fuero agrario especializado, organizado dentro del poder judicial con jueces versados en derecho agrario, regido también por un procedimiento especial, incluido en códigos, leyes de procedimientos, en armonía con la naturaleza y características del derecho a aplicar atribuyéndole una competencia especifica y diferenciada de la civil, y laboral.

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Asimismo, el fuero debe comprender todas las cuestiones agrarias y las materias contenciosas y no contenciosas, siguiendo en lo contencioso los principios de oralidad, concentración, improrrogabilidad de jurisdicción, impulso procesal de oficio, interés público, gratuidad, elasticidad, adaptación e investigación de oficio (Giletta, 2000, Pág. 22).

Por otro lado (Brebbia y Malanos, 2007, Pág. 136), señalan que la necesidad del fuero agrario es consecuencia de la desarmonía entre el proceso agrario y el proceso civil.

Citando la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón de fecha 24 de febrero de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria Mili- Mili, compañía anónima (milmica), con motivo de ejecución de hipoteca, seguido en el expediente ? 000955, resulta importante destacar que la jurisdicción agraria se trata de una competencia judicial con características propias que la distinguen de la competencia civil que le sirvió en sus inicios de fundamental apoyo, la sentencia señala que:

…”La Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho más antigua, que vista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario, existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para

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la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la jurisdicción agraria la cual además a lo largo de los años, fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país”.

Ahora bien, en la actualidad la jurisdicción con competencia agraria brilla por luz propia, al resultar una competencia autónoma por regirse por una ley especial como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece procedimientos judiciales especiales, que en caso de presentar vacíos le será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil venezolano, y que incluso se tramitan los juicios en tribunales especiales con competencia agraria.

Es inquisitiva, ya que el juez agrario se caracteriza por la búsqueda de la verdad verdadera sobre la verdad, impulsando de oficio el juicio, en atención a la protección de los intereses generales y colectivos, e incluso el juez agrario podrá acordar en cualquier grado y estado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, así también los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para mejorar el esclarecimiento de la verdad. Tal y como se evidencia en el Artículo 191 De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el Cual: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”

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La jurisdicción con competencia agraria se caracteriza por la oralidad, dado que el procedimiento judicial que aplica invita a la celebración de audiencias orales con presencia directa del juez, lo que garantiza la inmediación de este en la resolución de los casos, lo cual se desprende del contenido del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Y por último, la jurisdicción con competencia agraria, se caracteriza por su brevedad debido a que el proceso judicial que aplica presenta, unos estadios procesales o etapas del procedimiento que son resueltos en menor tiempo que el proceso judicial ordinario en materia civil, por lo que la resolución de los juicios agrarios son expeditos en virtud del principio de celeridad procesal, esto se encuentra establecido en el Artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”

En concordancia con el artículo 187 de la ley antes señalada, expone:

“Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario: Las

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disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

De esta manera, se distingue la competencia agraria a la competencia civil con la cual estuvo inicialmente ligada.

3. SISTEMA DE CATEGORIA:

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL:

La Afectación de la Unidad de Producción Agraria como Vía de Incorporación a los Bienes del Dominio Público.

3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:

“La afectación es una limitación legal al derecho de propiedad impuesto por el Estado a determinadas tierras bien de carácter pri vadas, para satisfacer los objetivos de la ley agraria y especialmente aquellos concernientes a la dotación”. (Pérez, 1995, Pág. 1006)

3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL:

En Venezuela, la afectación es una vía de incorporación de las tierras privadas, que estén en estado de ocio incorporándolas al patrimonio del

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